Logo Studenta

Intereses Laborales Plenario Entre Rios

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

MM&G 
Mirande, Marchese & Gaetán 
Abogados 
España 766 
S2000DBP - Rosario, Argentina 
T.E. / Fax: (54-341) 4257176 
www.mmg-abogados.com.ar 
 
Voces: CONCURSOS – INTERESES - DEUDAS LABORALES - SENTENCIA 
JURISPRUDENCIA VINCULANTE 
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos 
Fecha: 9/4/08 
Partes: Chaparro, Enrique A. y otros c/Petro Rivas SACIFI y A. s/Ejecución de 
Crédito Verificado. Recurso de Inaplicabilidad de ley 
 
SUMARIO: 
 
I – El artículo 19 de la ley 24522, no abarca a la suspensión del curso de los 
intereses de los créditos laborales. Caso contrario, la norma en estudio no 
superaría el test de constitucionalidad al colisionar con la garantía establecida en 
el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto establece que: "El trabajo 
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…", máxime cuando en 
su artículo 28 se plasma el principio de supremacía de aquélla, al disponer que 
los principios, garantías y derechos reconocidos constitucionalmente, no podrán 
ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (del voto de la mayoría). 
 
II – De no considerarse a los intereses de los créditos laborales excluidos de la 
suspensión prevista en el dispositivo legal del artículo 19 que aquí se trata, los 
acreedores de ellos se verán sometidos a una postergación a fin de ver satisfecho 
su crédito, puesto que el que no logre el pronto pago deberá transitar una doble 
vía para arribar a la insinuación en el pasivo de su empleador insolvente. Cuadra 
reiterar que los créditos laborales poseen una tutela especial por su carácter 
alimentario de las prestaciones adeudadas y deben ser preservados de las 
consecuencias desfavorables originadas en las demoras de su percepción (Fallos 
307:398), correspondiendo ser reajustados para mantener su valor. De allí que el 
trámite del pronto pago, no es suficiente a tales efectos. Por tanto, el fallo 
criticado ha aplicado el artículo 19 de la ley Nº 24522, acorde a los principios que 
rigen todo el ordenamiento concursal en materia de créditos laborales atento a su 
índole alimentaria, imponiéndose rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley 
deducido por la ejecutada (del voto de la mayoría). 
 
III – El fallo que aquí se combate, al excluir el crédito de los trabajadores actores 
de la regla del artículo 19 de la ley 24522 con fundamentos que resultan 
aparentes e insuficientes para convalidar una excepción no contemplada de modo 
expreso, incurre en violación de dicha norma y se aparta de los principios de 
orden público que estructuran las bases del proceso concursal, afectando el 
http://www.mmg-abogados.com.art/
 - 2 -
principio de universalidad y la regla de la par conditio creditorum (del voto en 
disidencia de la Dra. Medina de Rizzo). 
 
IV – Las decisiones recaídas en una de las Salas de este Alto Cuerpo carecen de 
fuerza legalmente vinculante para las otras, razón por la cual habiendo emanado 
el precedente en que apoya su posición el impugnante de la Sala Civil y Comercial 
de este Superior Tribunal de Justicia, no obstante el valor que sus fallos poseen 
por la importancia y solvencia de sus fundamentos, el mismo carece de la eficacia 
vinculante que se le atribuye para la Sala del Trabajo del mismo Tribunal (del 
voto de la mayoría). 
 
TEXTO COMPLETO: 
 
A la cuestión qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad 
de ley interpuesto por la ejecutada a fs. 112/114 vta., el Dr. Carlomagno dijo: 
 
I. Que, el representante de la ejecutada deduce recurso de inaplicabilidad de ley 
contra el fallo de la Sala Civil, Comercial y Laboral de la Excma. Cámara de 
Apelaciones de Gualeguaychú, que confirma al de primera instancia -fs. 80/84-; 
el que es concedido a fs. 115/116. 
 
II. Que, la Cámara desestima el recurso interpuesto en el entendimiento de que la 
suspensión de los intereses, prevista en el art. 19 de la ley Nº 24522 no abarca a 
las acreencias de naturaleza laboral. 
 
Para así decidir y en consonancia con el criterio que desarrolla el fallo plenario de 
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos "Club Atlético 
Excursionistas s/Concurso s/Incidente de Revisión Promovido por Vitale, Oscar 
S." del 28/6/06, donde se resolvió en tal sentido, atendiendo a la tutela que la ley 
concursal otorga a este tipo de créditos, así como a su reconocido carácter 
alimentario. 
 
III. Que, el impugnante denuncia que el veredicto combatido inobserva el art. 19 
de la ley Nº 24522 al disponer expresamente que la presentación en concurso 
preventivo produce la suspensión del curso de los intereses de todos los créditos, 
excluido los prendarios e hipotecarios. Estima que en él no se ha hecho una 
correcta aplicación del art. 19 de la ley Nº 24522, pues ella no admite diversas 
interpretaciones, sino que se ha legislado por vía pretoriana, modificando el texto 
legal al incluir a los créditos laborales. Expresa que la doctrina emanada de la 
Sala Civil y Comercial de este STJ en los autos "Domvil SAICA. Concurso 
Preventivo s/Incidente de Revisión", del 20/6/06, resolvió que los créditos 
laborales están incluidos en la suspensión dispuesta por esa norma. Alega que el 
sentenciante transgrede el principio de la división de poderes, consagrado por la 
Constitución Nacional en sus artículos 1, 33, 44, 108 y 116, por estarle vedado al 
Poder Judicial arrogarse facultades legislativas. 
 
 - 3 -
Afirma que la Cámara con su sentencia ha vulnerado el art. 285 del CPCC, al no 
respetar el precedente de este STJER y optar por seguir los lineamientos no 
vinculantes de una Cámara de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bregando 
por su vigencia y sin emitir opinión sobre el fondo allí planteado. 
 
IV. Que, a fs. 121/123 y vta., la ejecutante, agrega el memorial autorizado por el 
art. 282 del CPCC, aplicable por reenvío del art. 140 del CPL, sosteniendo, en 
mérito a las razones que esgrime, que se impone el rechazo del recurso de 
inaplicabilidad de ley deducido, con costas. 
 
V. Que, resumidos así los fundamentos vertidos en el fallo combatido y en la 
pieza recursiva, cuadra dar debida respuesta a ésta. 
 
Liminarmente cabe puntualizar que a los fines de determinar si la sentencia 
cuestionada reúne el carácter de definitiva, el actual criterio apunta 
principalmente al concepto de "daño irreparable" (Fallos 265:165); es decir, a 
atender aquellas circunstancias en que, por encima de las contingencias formales 
no habrá posibilidad de volver a considerar lo ya decidido y firme. Esta moderna 
concepción ha sido aplicada por esta Sala (Cfr. "López, Cándido V. c/Malavassi, 
Roberto B. s/Laboral. Ejecución de sentencia. Recurso de Inaplicabilidad de Ley", 
LAS 15/4/04; entre muchos otros). En el sub lite donde lo controvertido es la 
suspensión de los intereses de una acreencia de origen laboral desde la 
presentación en concurso preventivo, no hay dudas de que se trata de una 
resolución cuyas características permiten calificarla como definitiva, conforme al 
criterio ut supra señalado. 
 
Sentado ello cabe abordar las impugnaciones esgrimidas por la recurrente, 
relacionadas a la vulneración de los artículos 19 de la ley 24522 y 285 del 
CPCCER. 
 
Fundamentando la queja, afirma que el texto del art. 19 de la ley Nº 24522 es 
claro en su redacción al disponer que quedan excluidos de la suspensión del curso 
de los intereses solamente los créditos garantizados con prenda o hipoteca, no así 
los laborales; señalando que la Sala Civil y Comercial del STJ siguió tal criterio, in 
re "Domvil SAICA. Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión", el que resulta 
vinculante para resolver lo que aquí se ventila, conforme a lo establecido en el art. 
285 del CPCC. 
 
Sin perjuicio de recordar el fin uniformador de la casación -receptado en el art. 
285 del CPCC aplicable por envío del art. 140 del CPL- debe señalarse que las 
decisiones recaídas en una de las Salas de este Alto Cuerpo carecen de fuerza 
legalmente vinculante para las otras, razón porla cual habiendo emanado el 
precedente en que apoya su posición el impugnante de la Sala Civil y Comercial 
de este STJ, no obstante el valor que sus fallos poseen por la importancia y 
solvencia de sus fundamentos, el mismo carece de la eficacia vinculante que se le 
atribuye y, en consecuencia, resulta entonces que el ad quem no ha infringido la 
norma procesal supra citada. 
 - 4 -
 
Marginado del análisis el aspecto precedentemente analizado y en lo que refiere a 
la temática que constituye el núcleo central del planteo recursivo, cabe señalar 
que el tribunal colegiado decide la cuestión remitiéndose a los sólidos 
fundamentos desarrollados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo 
Comercial en pleno en los autos "Vitale, Oscar S. s/Inc. de Rev. promovido en 
Club Atlético Excursionistas" del 28/6/06 (Ed. L.L. 2006-D, 678), en los cuales 
se analizó si la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso 
preventivo regía o no para las acreencias de origen laboral, luego de la reforma 
introducida por la ley Nº 24522 al régimen de los concursos y quiebras. 
 
La derogada ley Nº 19551 establecía -arts. 20 y 133- que la presentación en 
concurso y la declaración de quiebra producían la suspensión del curso de los 
intereses de todo tipo, excluyendo a los créditos garantizados con prenda o 
hipoteca. Con tal marco normativo los tribunales comerciales se pronunciaron 
resolviendo que los intereses que devengaran los créditos laborales quedaban 
alcanzados por esa suspensión, interpretación que fue abonada por la doctrina en 
la materia. Sin embargo, el primitivo criterio -eminentemente comercialista- 
apegado al texto de la ley, fue cediendo hasta que en el plenario "Seidman y 
Bonder SCA" del 2/11/89 (Ed. L.L. 1990-A, 8) la Cámara Nacional de Apelaciones 
en lo Comercial de Capital Federal decidió que la suspensión de intereses 
impuesta por el art. 20 de la ley 19551 (hoy 19 de la ley Nº 24522) no comprendía 
las acreencias de naturaleza laboral y no liberaba al deudor del pago del interés 
devengado en el período posterior a la presentación en concurso preventivo, en 
función de considerar -esencialmente- que los créditos laborales resultaban 
extraños al acuerdo preventivo entre el deudor y los demás acreedores y el 
carácter alimentario de los mismos (Cfr. Maza, Alberto J.; Lorente, Javier A.: 
"Créditos laborales en los concursos", Ed. A., Buenos Aires, 1996, pág. 98 y sgtes.; 
Maza, Alberto J.: "Intereses y créditos laborales en los concursos" en D.T. 2000-
B-1397). 
 
Fue justamente el linaje alimentario de estos créditos el que llevó a la Cámara de 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer en el plenario "Club 
Excursionistas", la vigencia de la doctrina de "Seindman y Bonder SCA" respecto 
de los casos regidos por la ley Nº 24522. No obstante que algunos de los 
argumentos que cimentaron el último de los plenarios nombrados han perdido 
actualidad frente a la sanción de la ley Nº 24522, habida cuenta de la distinta 
regulación legislativa que han merecido las obligaciones laborales en el trámite 
de los concursos comerciales, subsiste el argumento de mayor valor en la materia 
que nos ocupa consistente en la índole alimentaria de los reclamos originados en 
una relación laboral. Debe también ponerse de resalto la especial tutela que la 
actual ley de concursos y quiebras otorga a las prestaciones adeudadas con 
motivo de las relaciones de trabajo, puesta de manifiesto en el mensaje de 
elevación del citado texto legal, en el que se destaca como parte de sus objetivos 
el brindar un "...tratamiento particular de las relaciones laborales, simplificando 
trámites en materia de verificación, incorporando normas en materia de fuero de 
 - 5 -
atracción y brindando una mayor elasticidad en la negociación de la relación 
laboral, en los casos de las empresas que atraviesen por la crisis concursal". 
 
Dentro de este contexto y teniendo en cuenta "...que es propio de la exégesis 
buscar el verdadero sentido de la ley mediante un estudio atento de sus términos 
que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador sin ceñirse a 
rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas, 
pues el cometido judicial no concluye con la remisión a la letra de éstas, toda vez 
que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la 
justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de aquéllas" (Fallos, 
T. 290, pág. 56; T. 291, pág. 181; T. 302, pág. 1284 -Ed. L.L., T. 1975-B, pág. 1; T. 
1975-B, pág. 552; T. 1981-A, pág. 401- y sus citas, entre muchos otros), 
corresponde interpretar que la normativa en cuestión -art. 19-, no abarca a la 
suspensión del curso de los intereses de los créditos laborales. 
 
Caso contrario, la norma en estudio no superaría el test de constitucionalidad al 
colisionar con la garantía establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, 
en tanto establece que: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección 
de las leyes...", máxime cuando en su art. 28 se plasma el principio de supremacía 
de aquélla, al disponer que los principios, garantías y derechos reconocidos 
constitucionalmente, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su 
ejercicio. 
 
La explicación acorde a lo hasta aquí expresado es que la forma en que quedó 
redactada la norma responde a una desordenada práctica legislativa, dado que la 
propia ley de concursos y quiebras prevé supuestos especiales que se apartan de 
la regla de la pars conditio creditorum la cual "no implica proporción matemática 
sino justa distribución de los bienes" (Fallos 303:708; 302:989; 307:398) y 
reconoce -como quedara dicho- el carácter alimentario que contienen los créditos 
laborales en el instituto del pronto pago regulado en el art. 16 de la LCQ (con la 
modificación introducida por la ley Nº 26086). 
 
De no considerarse a los intereses de los créditos laborales excluidos de la 
suspensión prevista en el dispositivo legal del art. 19 que aquí se trata, los 
acreedores de ellos se verán sometidos a una postergación a fin de ver satisfecho 
su crédito, puesto que el que no logre el pronto pago deberá transitar una doble 
vía para arribar a la insinuación en el pasivo de su empleador insolvente. Cuadra 
reiterar que los créditos laborales poseen una tutela especial por su carácter 
alimentario de las prestaciones adeudadas y deben ser preservados de las 
consecuencias desfavorables originadas en las demoras de su percepción (Fallos 
307:398), correspondiendo ser reajustados para mantener su valor. De allí que el 
trámite del pronto pago, no es suficiente a tales efectos. 
 
Por tanto, el fallo criticado ha aplicado el art. 19 de la ley Nº 24522, acorde a los 
principios que rigen todo el ordenamiento concursal en materia de créditos 
laborales, atento a su índole alimentaria, imponiéndose rechazar el recurso de 
inaplicabilidad de ley deducido por la ejecutada, con costas. Así voto. 
 - 6 -
 
A la misma cuestión propuesta, el Dr. Salduna dijo: 
 
I. Que, a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo atinente a los 
antecedentes del caso, me remito al desarrollo que efectúa el Sr. Vocal de primer 
voto. 
 
II. Que, en cuanto a la solución que corresponde dar al presente, comparto la 
propuesta que se impulsa, considerando oportuno transcribir la postura asumida 
en mi voto en los autos: "Albornoz, Carlos A. y Otros c/Sagemüller SA. Cobro de 
Pesos s/Apelación de sentencia. Recurso de inaplicabilidad de ley", LAS, 9/4/08, 
en lo que refiere a la aplicación del art. 19 de la ley 24522, en el que expresara 
que: "...Respecto al tema del alcance de la suspensión de intereses determinada 
por el art. 19 de la LC, si bien es cierto que la referida norma nada dice 
específicamente de los créditos laborales, la doctrina y jurisprudencia se han 
inclinado mayoritariamente a considerarlos excluidos de la misma. Ello basado, 
fundamentalmente, en el carácter alimentario de dichas acreenciasy en el 
especial tratamiento que le brinda la propia Ley Concursal" (por ejemplo, art. 1, 
inc. 11) Ley 24522, modificado por art. 1 de la Ley Nº 26086; art. 16 de la LC (3 
de la Ley 26086); art. 21, inc. 2, de la LC (4, de la Ley 26086); 56 de la LC (5, de 
la Ley 26086), etc.). 
 
Así, aunque originariamente existía disparidad de criterios en la jurisprudencia 
entre criterios "comercialista" y "laboralista": "...la doctrina y jurisprudencia 
laborales se orientaron hacia un sentido contrario al de la doctrina y 
jurisprudencia comerciales. Así, la posición laboralista entendió desde siempre 
que si el contrato de trabajo se resolvía por quiebra del empleador la 
indemnización del trabajador, además de actualizarse conforme las normas de la 
Ley 22311, debía devengar intereses del 8% anual desde que cada suma fuera 
debida hasta la fecha del efectivo pago. En tanto, la posición comercialista exigía 
la aplicación estricta de los arts. 19 y 129 de la LCQ (es decir arts. 20 y 133 de la 
Ley 19551), que impedía el devengamiento de intereses desde la presentación en 
concurso preventivo o el decreto de quiebra, salvo la expresa excepción de los 
créditos con garantía real" (Maza, Alberto; Lorente, Javier A.: "Créditos 
Laborales en los Concursos", Ed. A., pág. 98, pto. c). Agregando más adelante: 
 
"Pero lentamente el criterio comercialista fue cediendo y, tratándose de un 
acreedor laboral verificado en un concurso preventivo, la doctrina plenaria de la 
Capital Federal resolvió que la suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de 
la Ley 19551 (hoy art. 19 de la LCQ), no comprendía las acreencias de naturaleza 
laboral y no liberaba al deudor del pago del interés devengado en período 
posterior a la presentación en concurso preventivo. Los fundamentos de tal 
decisión fueron los mismos que sustenta el plenario ‘Pérez Lozano’, esto es, que 
las acreencias laborales resultan extrañas al acuerdo preventivo que alcanzara el 
deudor con sus acreedores, basándose principalmente en su carácter alimentario" 
(Ib. pág. 99). 
 
 - 7 -
En el mismo sentido y citando el fallo plenario en "Seidman...", "El nuevo 
estatuto concursal no lo ha establecido específicamente, pero este tipo de 
acreencias (los créditos laborales) han sido excluidas de la regla general impuesta 
en este artículo, atendiendo a diversos fundamentos: su carácter alimentario y la 
especial tutela que el propio ordenamiento concursal le concede (vgr. en el art. 
16)", (Grispo: "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", Ed. A. H., T. 1, 
pág. 303. Igualmente, Rouillon, Adolfo: "Régimen de Concursos y Quiebras", Ed. 
A., pág. 74). 
 
Agreguemos a ello que, ...respecto al alcance de la derogación del inc. 8 de los 
requisitos contemplados en la Ley Concursal para la presentación del Concurso 
Preventivo, como lo señala Heredia, existe una controversia doctrinario-
jurisprudencial al respecto (ver Heredia, Pablo: "Tratado Exegético de Derecho 
Concursal", Ed. A. de R. D., T. I, pág. 489 y citas allí efectuadas), la mayoría se 
inclina por sostener que "no ha perdido actualidad la doctrina del plenario de la 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, (causa ‘Seidman...’) en el 
sentido que los intereses componentes de los créditos laborales participan del 
carácter extraconcursal de sus principales, y, consecuentemente, no se hallan 
sujetos a limitaciones provenientes del artículo 20 de la anterior Ley 19551, actual 
19 de la Ley 24522. Para Fassi y Gebhardt esta doctrina no fue modificada y sigue 
vigente, ya que las bases hermenéuticas que le dieron vida siguen intactas. Así 
también lo ha entendido la Jurisprudencia" (ver Ackerman: "Tratado de Derecho 
del Trabajo", T. IV, Ed. R. C., 2005, págs. 868/869). 
 
A mayor abundamiento me remito a Jurisprudencia más reciente, causas: 
"Editorial Sarmiento SA. Quiebra", Ed. L.L. 31/10/07, 11; "Cristal Park SA" 
21/12/06, D.J., 11/7/07, pág. 795; Plenario causa "Vitale, Oscar c/C. A. 
Excursionistas", 28/6/06, Ed. L.L. 21/7/06, con nota de Claudio A. Martínez, Ed. 
L.L. 2006 D, 492; "Club San Lorenzo de Almagro. Verif. Crédito", Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 10/2/07 D.J. 23/5/07, 274; 
"Telearte SA Empresa de Radio y Televisión s/Conc. Preventivo", D.J. 20/6/07; 
"Ruiz, Daniel c/Tezza SA", L.L.B.A., 2006, 667, Imp. 2006-13, 1667; "Coindel 
SA", D.J. 2005-3, 582; "Baez, Silvio c/C. A. Defensores de Belgrano", Ed. L.L. 
6/7/05, 7, Ed. L.L. 2005-C, 901; "Gómez, Raúl c/Ferrum SA Cerámica y 
Metalúrgica", Ed. L.L. 11/8/05, etc... 
 
En consecuencia, con los fundamentos reseñados supra, que considero aplicables 
al caso, me adhiero a la solución impulsada por el Sr. Vocal del primer voto, 
correspondiendo rechazar el recurso de inaplicabilidad planteado. Así voto. 
 
A su turno, la Dra. Medina de Rizzo dijo: 
 
I. Si bien los votos que anteceden conforman la mayoría exigida por ley y no 
obstante la facultad de abstención que me acuerda el art. 33 de la ley 6902, no 
puedo dejar de señalar que, respecto de la cuestión sustancial que suscita el 
presente recurso de inaplicabilidad de ley, me he expedido en sentido discrepante 
al sostenido por mis distinguidos colegas de Sala, en oportunidad de 
 - 8 -
pronunciarme en los autos "Albornoz, Carlos A. y otros c/Sagemüller SA s/Cobro 
de Pesos s/Apelación de Resolución. Recurso de inaplicabilidad de ley" (del 
9/4/08). 
 
Al igual que en el sub iudice, en dichos autos el tema recursivo quedó centrado en 
determinar la aplicabilidad o no del artículo 19 de la ley 24522 (LCQ) a los 
créditos de naturaleza laboral, combatiéndose por la empresa Sagemüller SA el 
fallo del tribunal ad quem que, con fundamento en el plenario "Seidman y 
Bonder SCA" (2/11/89) de la Cámara Nacional en lo Comercial se inclinó por la 
tesis negativa, esto es, por la no aplicación de la regla que emerge de aquélla 
norma -cristalización del pasivo concursal- a los créditos laborales. Dado que en 
el presente caso, el pronunciamiento recurrido funda su postura frente a la 
cuestión -también negativa- en el plenario de la misma Cámara capitalina, 
recaído in re "Vitale, Oscar S. s/Incidente de Revisión Promovido en: Club 
Atlético Excursionistas" (del 28/6/06) y convocado a los fines de resolver si 
respecto de los casos regidos por la ley 24522, subsistía la vigencia de la doctrina 
plenaria fijada por la misma Cámara in re "Seidman y Bonder SCA"; entiendo que 
son de aplicación al presente los mismos fundamentos que esgrimiera en aquella 
oportunidad. 
 
II. Sostuve entonces que "…siendo que los créditos laborales de causa o título 
anterior a la presentación del empleador en concurso preventivo -aún los 
reconocidos por sentencia individual- quedan sometidos a los efectos de la 
apertura del universal, toca indagar si la suspensión de los intereses que, como 
regla, emerge del art. 19 de la Ley 24522 es de aplicación -esto es- alcanza a los 
mismos. A este último respecto y dado los claros términos de la norma supra 
citada, se impone analizar los fundamentos por los cuales el tribunal de grado los 
excluyó de sus alcances, pese a no encontrarse los mismos expresamente 
exceptuados de la regla general. Y en tal emprendimiento, siendo que los 
sentenciantes sustentaron su conclusión en un plenario de la Cámara Nacional en 
lo Comercial, del que emergen los demás argumentos que cimentan el criterio 
adoptado (la ajenidad de los créditos laborales con relación al eventual acuerdo 
preventivo, el carácter alimentario de aquéllos y la especial tutela brindada por la 
ley concursal a los créditos de los trabajadores), resulta imperioso determinar si 
aquél es susceptible de dar razón suficiente a la postura finalmente adoptada, 
frente al nuevo régimen concursal instituido por la ley 24522. Y digo esto, por 
cuanto el fallo plenario que se cita (‘Siedman y Bonder’), fue dictado durante la 
vigencia de la derogada ley 19551. A ello agrego que, tratándose de un fallo 
plenario que carece de efectos vinculantespara los tribunales de esta provincia, 
su autoridad dependerá de la fuerza de sus fundamentos, pues -y en definitiva- la 
doctrina que emana del mismo constituye una creación pretoriana de aquella 
prestigiosa Cámara capitalina". 
 
En lo que aquí interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en 
pleno), en autos "Siedman y Bonder SCA s/Concurso Preventivo s/Incidente de 
Verificación de Créditos por Piserchia, Raúl" (del 2/11/89, E.D., 136-143; Ed. 
L.L., 1990-A, 8), con iguales fundamentos que los esgrimidos en su predecesor 
 - 9 -
"Pérez Lozano" (del 28/10/81, Ed. L.L., 1981-D, 425), sentó como doctrina que la 
suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19551 (actualmente, art. 
19 de la Ley 24522) no comprende a las acreencias de naturaleza laboral y para 
ello, se basó en tres argumentos principales: 1) la obligación del deudor, como 
recaudo necesario para que proceda la apertura del concurso preventivo, de 
acreditar el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de 
las leyes sociales del personal en relación de dependencia actualizado al 
momento de la presentación (artículo 11, inciso 8, de la ley 19551, actualmente 
derogado); 2) la tutela que el derecho otorga a esta clase de créditos que merecen 
tratamiento similar a los alimentarios por estar destinados a la subsistencia del 
trabajador; y 3) la inexistencia de un trámite encaminado a que los acreedores 
laborales participen de la celebración del concordato; argumentos éstos que -
como se observa fácilmente- coinciden (al menos los dos últimos) con los 
esgrimidos por el tribunal ad quem como cimientos del criterio que adopta. 
 
Si bien no desconozco que tras el debate reabierto con la sanción de la ley 24522 -
que, no está demás destacar, originó posturas encontradas tanto en doctrina 
como en jurisprudencia, en orden a determinar si aquellos plenarios debían 
seguir siendo aplicados ante el nuevo régimen legal, incluso entre las mismas 
Salas de la C. N. Com.-, esta última, nuevamente en pleno, se pronunció por la 
afirmativa en autos: "Vitale, Oscar S. s/Incidente de Revisión Promovido en: Club 
Atlético Excursionistas" (del 28/6/06, publicado en Ed. L.L. 21/7/03, 3, con nota 
de Claudio A. Casadio Martínez; Ed. L.L. 2006-D, 492, con nota de Claudio A. 
Casadio Martínez; D.J. 12/7/06, 790; Ed. L.L. 2006-D, 678, con nota de Darío J. 
Graziabile; Ed. L.L. 2006-D, 186), considero que los argumentos que cimentaron 
aquellos plenarios -y que aquí, fundan el fallo puesto en crisis- no justifican la 
exclusión de los créditos laborales de la suspensión de intereses impuesta como 
regla por el art. 19 de la ley 24522; coincidiendo -en ese sentido- con la postura 
que en el fallo supra citado, asumiera la minoría. 
 
En efecto, entiendo que de los tres fundamentos antes referenciados, sólo uno (el 
segundo) mantiene vigencia ante el nuevo régimen instituido por la ley 24522; 
empero, considero también que el mismo resulta insuficiente -por sí solo- para 
consagrar pretorianamente una exclusión que el texto legal no contempla. 
 
Así, el primero de los argumentos en cuestión (fundado en la norma del art. 11, 
inc. 8, de la ley 19551), tuvo su razón de ser en el carácter extraconcursal de los 
créditos laborales y se apoyó -según surge del plenario Pérez Lozano- en que 
parecía incontrovertible que el incumplimiento de aquella regla (la del inc. 8 del 
art. 11), no podía mejorar la situación del deudor, permitiéndole pagar en 
moneda desactualizada lo que había omitido al tiempo de la presentación; pues 
nadie podía extraer provecho de su reticencia, y menos aún de su dolo. Se ha 
sostenido con acierto que, al derogarse el citado inciso del art. 11 de la Ley 
Concursal, aquel fundamento queda sin apoyatura legal, pues ante la 
equiparación del trabajador como un acreedor concurrente más, no existen 
razones valederas, ni prescripciones legales que hagan exceptuar a los 
trabajadores del principio general suspensivo de intereses luego de la 
 - 10 -
presentación concursal, siendo tutelado el carácter alimentario a través del 
pronto pago (Cfr. Graziabile, Darío J.: "Suspensión de intereses y créditos 
laborales en la Ley 24522", publicado en la Ed. L.L. 2006-D, 678, con cita de 
Rivera, Julio C.: "Instituciones de derecho concursal", Ed. R. C., 2ª edic., 2003, T. 
I, pág. 238; Negre de Alonso, Liliana: "Efectos de la sentencia de apertura del 
concurso preventivo", RDPC-10-77; Barbieri, Pablo C.: "Relaciones laborales en 
la nueva ley de concursos", Ed. U., 1996, pág. 109; Junyent Bas, Francisco; 
Flores, Fernando M.: "Las relaciones laborales ante el concurso y la quiebra", Ed. 
Á., 2004, pág. 271). 
 
Lo mismo cabe decir respecto del argumento relativo a la imposibilidad de los 
acreedores laborales de intervenir en la votación de la propuesta que, en conjunto 
con la exigencia del artículo 11, inciso 8, ya citado, hacían que el crédito laboral 
sea extraconcursal. Y ello, ya que en el nuevo régimen concursal, la ley 24522 
permite a los acreedores laborales participar del acuerdo preventivo de la 
quiebra, renunciando -total o parcialmente- a su privilegio (art. 43 de la LC) y es 
más, el nuevo régimen habilita también al concursado a formular una propuesta 
de acuerdo para los acreedores privilegiados, sin distinción alguna, incluyéndose 
así y entre ellos a los trabajadores (art. 44 de la LC). 
 
En suma y como antes anticipara, de los fundamentos que cimentaran aquel 
plenario sólo uno subsiste en forma indiscutida en el régimen de la ley 24522; tal, 
la especial tutela de los créditos laborales en el concurso preventivo. Sin embargo, 
ello no autoriza por sí solo a exceptuarlos del principio general del art. 19, el que 
sólo excluye -de modo expreso- a los créditos con garantía real de prenda o 
hipoteca. Es que, el legislador concursal ha encauzado la tutela de los créditos 
laborales en el concurso preventivo a través de mecanismos expresos (así, entre 
otros y a mero título ejemplificativo, el carácter alimentario de sus créditos se 
protege a través del instituto del pronto pago), sin embargo y con referencia a los 
intereses de dichos créditos, mantuvo en idénticos términos la norma del artículo 
20 de la Ley 19551 (actualmente, art. 19 de la Ley 24522) de lo cual, se puede 
extraer como conclusión lógica, que de haber sido intención de aquél excluirlos 
de dicha regla, así lo habría legislado de modo expreso. A ello se agrega que, la 
norma en examen es terminante y clara al indicar que la regla es general y 
abarcativa de los intereses de "todo" crédito de causa o título anterior a la 
presentación del concurso y conocido es el principio según el cual donde la ley no 
distingue, tampoco debemos hacerlo nosotros (ubi lex non distinguit nec nos 
distiguire debemus). 
 
Tampoco puede desconocerse que la suspensión del curso de los intereses 
constituye un efecto patrimonial típico y una regla que reposa en el principio de 
"universalidad" de los concursos, del que se deriva -como nota esencial- el 
respeto por el tratamiento igualitario de los acreedores (par conditio creditorum). 
Como bien se ha destacado, se trata de una herramienta esencial pensada a los 
fines de cristalizar o estabilizar el pasivo al momento de la presentación del 
concurso preventivo con el objeto de otorgar al deudor -que se encuentra en 
estado de cesación de pagos- un tiempo de espera a efectos de negociar con sus 
 - 11 -
acreedores una solución preventiva de su quiebra, sin que el transcurso del 
tiempo torne más gravosa -por el devengamiento de intereses- la situación de 
insolvencia en que se encuentra. No está demás destacar que el éxito del concurso 
preventivo a nadie beneficiará más que a los mismos trabajadores, pues ello les 
permitirá conservar sus fuentes de trabajo, por lo que -y en definitiva- no 
encuentro razones por las cuales deban ser los mismos excluidos de una regla a la 
que están sometidos todos los acreedores concurrentes, a quienes también afecta 
el estado decesación de pagos del deudor; máxime si -como ya dije- la tutela 
especial de sus créditos (garantizada por el art. 14 bis de la CN y los tratados 
internacionales incorporados con rango constitucional por el art. 75, inciso 22, de 
la Carta Magna) se concreta a través de otros mecanismos legales (en tal sentido, 
Cfr. Casadio Martínez, Claudio A.: "La suspensión de intereses de los créditos 
laborales en la Ley de Concursos y Quiebras. Proyecto de reforma", publicado en 
Ed. L.L., Sup. Act. 27/9/07, 1; Graziabile, Darío J.: "Suspensión de intereses y 
créditos laborales en la Ley 24522", publicado en la L.L. 2006-D, 678; C. N. Com. 
(en pleno), "Vitale, Oscar S. s/Inc. de Rev. Prom. en: Club Atlético 
Excursionistas", 26/6/06, voto de los Dres. Vasallo, Míguez, Bargalló y Kölliker 
Frers). 
 
A mayor abundamiento y como argumento de autoridad, es del caso señalar que 
la postura que vengo desarrollando coincide con la adoptada por la Sala Nº 2 en 
lo Civil y Comercial de este STJ, en autos "Domvil SAICA. Concurso Preventivo 
s/Incidente de Revisión" (sentencia del 20/6/06), donde se dijo: "…la 
presentación del concurso produce la suspensión de los intereses de todos los 
créditos de causa o título anterior, aún los laborales, y, homologado el acuerdo se 
computan nuevamente en caso de incumplimiento y desde la mora (del voto del 
Dr. Ardoy)…" (de mi voto in re "Albornoz, Carlos A. y otros c/Sagemüller SA...", 
supra citado). 
 
III. En suma y por todo lo expuesto, entiendo que el fallo que aquí se combate, al 
excluir el crédito de los trabajadores actores de la regla del art. 19 de la ley 24522 
con fundamentos que resultan aparentes e insuficientes para convalidar una 
excepción no contemplada de modo expreso, incurre en violación de dicha norma 
y se aparta de los principios de orden público que estructuran las bases del 
proceso concursal, afectando el principio de universalidad y la regla de la par 
conditio creditorum. Por ello, y con los alcances señalados precedentemente, dejo 
asentada mi disidencia, quedando eximida de pronunciarme respecto de la 
solución a adoptar, atendiendo a la opinión coincidente -adversa a la postura del 
recurrente- sustentada por los colegas que me han precedido en el orden de 
votación. Así voto. 
 
Se resuelve: 
 
1. Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la ejecutada 
contra la sentencia de fs. 101/104, con costas. 
 
 - 12 -
2. Dar por perdido en favor de la contraria el depósito del que da cuenta la boleta 
obrante a fs. 111, de conformidad a lo dispuesto en el art. 280 del CPCC 
modificado por ley 8126. 
 
3. Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis L. Ferrando en la suma de 
pesos ... ($...) y del Dr. Edelmiro G. Pauletti en la suma de pesos ...($...) sobre la 
base de los regulados a fs. 82, Punto 2), arts. 64 y 94 del Decreto-Ley 7046 
ratificado por Ley 7503. 
 
Medina de Rizzo (en disidencia). Carlomagno. Salduna.

Continuar navegando