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AA_Compensación por Tiempo de Servicios

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Compensación por Tiempo de Servicios 
 – CTS -
CPC. José Salvatierra Rosales
 Docente del Curso
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Base Legal
TUO del Decreto Legislativo N° 650, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR
Decreto Supremo Nº 004-97-TR, Reglamento de TUO - CTS
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Antecedentes de la CTS.
La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), es uno de los más antiguos beneficios laborales que reconoce nuestra legislación laboral, cuyo origen se puede rastrear desde 1920.
Con la Ley N° 4916, de 1920, se reguló una indemnización por tiempo de servicios ante el despido del empleador de 2 hasta los 12 sueldos dependiendo de su antigüedad en el empleo.
Posteriormente con la Ley N° 10239, de 1945, se precisó que la compensación que se abone a los empleados en caso de retiro o despedido se computaría a razón de un sueldo por año, es decir, el pago no tenía relación con el motivo de cese sino con el tiempo que el trabajador se desempeñó para la empresa.
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Antecedentes de la CTS.
En 1962, con la Ley N° 13842 fijo el término “compensación por el tiempo de servicios” al pago otorgado al trabajador en contraprestación por su tiempo de labor.
En 1975, durante el gobierno militar, mediante Decreto Ley N° 21116, se indicó que el despido por falta grave no ocasionaba la pérdida de la CTS, salvo que la falta grave hubiera perjudicado al empleador, ya que dicho beneficio era consignado en el Banco de la Nación quedando depositado hasta que se resolviera el juicio iniciado por el empleador contra el trabajador para que respondiera por los perjuicios ocasionados.
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Antecedentes de la CTS.
Luego, con la Ley N° 25223, a finales del primer Gobierno de Alan García, se estableció un régimen diferenciado de cálculo de la CTS para el personal ingresado entre el 12 de julio de 1962 al 30 de setiembre de 1979, del 1 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1989.
En Julio de 1991, siendo una de las primeras medidas del gobierno de Fujimori, se promulgó el Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, norma que nos rige en la actualidad, y se establece por primera vez que este beneficio se depositaría semestralmente en una entidad financiera, excepcionalmente permitía que el trabajador podría retirar hasta un 50% del deposito. Asimismo, dispuso que el monto acumulado al 31 de diciembre de 1990 fuera abonado anualmente al trabajador.
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Definición
La compensación por tiempo de servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.
La CTS tiene como propósito fundamental prever el riesgo que origina el cese de una relación laboral y la consecuente pérdida de ingresos en la vida de una persona y su familia.
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Ámbito de Aplicación
Tiene derecho al beneficio de la CTS, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan cuanto menos en promedio una jornada mínima diaria de cuatro (4) horas o veinte horas semanales como mínimo.
Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividido entre 6 ó 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias.
 *Art. 4° del D.S. N° 001-97-TR
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Excepciones
No todos los trabajadores inmersos dentro del régimen laboral común de la actividad privada gozan del beneficio de la CTS, a continuación mencionamos algunas excepciones:
Trabajadores que no cumplen en promedio semanal, una jornada mínima de 4 horas diarias.
Trabajadores del Régimen Especial Laboral, se rigen por su propia Ley, por ejemplo: trabajadores de construcción civil, de la microempresa, las empresas sujetas al régimen agrario cuya actividad se realiza fuera de Lima y Callao. 
Los trabajadores que hayan pactado con sus empleadores el pago de la remuneración integral anual, (Art. 8° del D.S. N° 003-97-TR).
Quienes hayan prestado servicios menores a un mes.
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	Trabajadores que Sí tienen derecho a CTS	Trabajadores que No tienen derecho a CTS
	Trabajadores con jornada mayor o igual a 4 horas diarias	Trabajadores con jornada menor a 4 horas diarias
	Empleados	Practicantes
	Obreros	Pasantes
	Trabajadores con contrato a plazo fijo y a plazo indeterminado	Jóvenes comprendidos en modalidad formativa
	Trabajadores y socios trabajadores de cooperativas	Trabajadores que perciben 30% ó más de la tarifa
	Trabajadores de pequeña empresa	Trabajadores de micro empresa
	Trabajadores de sociedades civiles	Servidores CAS
	Trabajadores de empresas autogestionarias	 
	Trabajadores extranjeros	 
	Trabajadores en periodo de prueba	 
	Trabajadores de dirección y de confianza	 
	Trabajadores del hogar	 
	Trabajadores que perciben una remuneración integral	 
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¿Los trabajadores de cooperativas o services tienen derecho a la CTS?
Los trabajadores y los socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas (“services”) gozan de los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, en este sentido estos trabajadores también tienen derecho a la CTS, en caso cumplan con lo establecido para adquirir el derecho.
Referencia: Ley N° 27626 / Ley que Regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de y de las cooperativas de trabajadores.
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¿Desde cuándo se produce el inicio del cómputo de la CTS?
El derecho a la CTS nace desde que el trabajador alcanza el primer mes de iniciado el vínculo laboral, cumplido este requisito toda fracción laborada dentro del mes se computa por treintavos. Para el cálculo de la CTS se debe considerar el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador dentro del territorio peruano o en el extranjero, cuando el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrata en el Perú.
Referencia: artículo 2° y 7° del Decreto Supremo N.º 001-97-TR.
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Días computables y excepciones
Son computables los días de trabajo efectivo, por lo que, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán a razón de un treintavo por cada uno de estos días, es decir, estos días no serán computables para el cálculo de la CTS, sin embargo el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001 -97-TR establece los días que por excepción, se considerarán computables:
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. 
 · Los días de descanso pre y post natal.
·	Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
·	Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal
·	Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido. 
En ese sentido, si el trabajador se encuentra en cualquiera de los supuestos antes señalados, deberá considerarse estos días como efectivamente laborados, tomándose en cuenta para el cómputo de la CTS.
Referencia: artículo N° 8° del Decreto Supremo N.º 001-97-TR. 
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¿Qué se entiende por remuneración computable para el cálculo de la CTS?
La remuneración computable, que sirve como remuneración de referencia para el cálculo de la CTS, es la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera que sea la denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. 
Referencia: artículo 9° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
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¿Qué conceptos son considerados remuneración computable para el pago de la CTS?
Algunos de los conceptos remunerativos más importantes que son considerados como remuneración computable para el cálculo de la CTS, son los siguientes:
Remuneración básica, asignación familiar, gratificaciones legales de julio y de diciembre, comisiones, horas extras, remuneración vacacional, remuneración de día de descanso y feriado, alimentación principal.
Referencia: artículo 9°del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
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Remuneración Computable
La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según sea el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente.
La remuneración vigente a la fecha de cada deposito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el ultimo año.
Referencia: artículo 10° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
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i)   Remuneración regular.
Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar por incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada periodo de seis meses para efectos de los depósitos semestrales.
Referencia: artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
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ii)  Remuneración variable.
Tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisas, se considera cumplido el requisito de regularidad sí el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses consecutivos o alternados en un periodo de seis (6) meses. 
Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis (6).
Referencia: segundo párrafo del artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
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iii)  Remuneración periódica.
Las remuneraciones periódicas también se incorporan a la remuneración computable. 
Así, las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este concepto las gratificaciones de fiestas patrias y de navidad. 
Las remuneraciones que se abonen por un periodo mayor se incorporan a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonan en periodos superiores a dos años no son computables.
Referencia: artículo 18° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
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Remuneraciones no computables para CTS
No se considera remuneraciones computables las señaladas en el artículo 19 y 20 de la ley de CTS que están detalladas en el cuadro siguiente:
Referencia: artículo 19° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
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	Sí son computables para cálculo de CTS	No son computables para el cálculo de CTS
	Remuneración básica	Prestaciones alimentarias de suministro indirecto
	Comisiones o destajo	Asignación por educación
	Alimentación principal	Asignación por fallecimiento de familiar
	Remuneración en especie	Bonificación por cumpleaños
	Alimentación en dinero	Bonificación por matrimonio
	Prestaciones alimentarias de suministro directo	Bonificación por nacimiento de hijos
	Remuneración vacacional	Bonificación por cierre de pliego
	Remuneración por trabajo en días de descanso y feriados	Bonificación extraordinaria según ley 29351
	Compensación por trabajo en días de descanso y feriados	Bonificaciones que se otorguen por convenio colectivo en fechas especiales.
	Gratificaciones de julio y diciembre	Bonificación de 10.23% AFP
	Otras gratificaciones regulares	Otras bonificaciones otorgadas de forma extraordinaria y por única vez.
	Pago de Horas extras	Remuneración por vacaciones trabajadas
	Sobretasa por horario nocturno	Record trunco vacacional
	Movilidades de libre disponibilidad.	Gratificaciones truncas
	Remuneración por hora de lactancia	Gratificaciones extraordinarias
	Asignación familiar	La canasta de Navidad o similares
	Bonificación por 30 años de servicios	Refrigerio o comida que no constituye alimentación principal
	Bonificación por tiempo de servicios	El costo o valor de las condiciones de trabajo
	Bonificación por riesgo de caja	El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo
	Bonificación por producción	Bienes que la empresa produce y entrega a sus trabajadores
	Bonificación por altura, turno u otra condición especial	Viáticos
	Premios o bonificaciones por ventas	Vestuario
	Bonificaciones otorgadas con carácter regular	Gastos de representación
	Incremento 3% AFP	Sumas de dinero o bienes que no son de libre disposición
	Incremento 3.3% SNP	Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa
	Licencia con goce de haber	Pensiones de jubilación o cesantía, e invalidez
	Tributos a cargo del trabajador asumidos por el empleador	Recargo al consumo
	Seguro de vida obligatorio	Subsidios
	 	Subvención económica
	 	Incentivo por cese del trabajador
	 	Indemnización por despido arbitrario
	 	Indemnización por hostilidad
	 	Indemnización por no reincorporar a un trabajador cesado por cese colectivo
	 	Indemnización por vacaciones no gozadas
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Depósitos Semestrales
Del articulo 21° al 42° del
Decreto Supremo Nº 001-97-TR
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Depósitos de CTS
Los empleadores depositaran en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositara por treintavos.
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¿Cuáles son los meses de base de cálculo para la CTS ?
Para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta lo siguiente:
 Del 01 de noviembre al 30 de abril con vencimiento el 15 de mayo y 
 Del 01 de mayo al 30 de octubre con vencimiento el 15 de noviembre
Si el vencimiento cae en día inhábil, se puede realizar el depósito el primer día hábil inmediato a dicha fecha, sin incurrir en infracción alguna.
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¿El trabajador podrá cambiar de depositario?
El trabajador, cuantas veces lo estime conveniente podrá solicitar a su empleador el cambio de depositario, debiéndole comunicar su decisión de trasladar su CTS e intereses a otro depositario (banco, financiera, cajas rurales, etc.). 
El empleador tiene ocho días hábiles para cursar al depositario las instrucciones correspondientes para que este efectúe el traslado directamente al nuevo depositario, dentro de los 15 días hábiles de notificado.
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¿Qué sucede si mi empleador no cumple con el depósito de la CTS?
Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos correspondientes, este está obligado a pagar el monto correspondiente por CTS más sus intereses, como si el depósito se hubiese realizado en la cuenta del trabajador y en la fecha oportuna, asimismo asumirá la diferencia de tipo de cambio, si el trabajador tuviera su cuenta de CTS en moneda extranjera.
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¿Puedo pactar con mi empleador para que este sea el depositario de mi cuenta de CTS?
No, actualmente no es posible celebrar convenios de sustitución de depositario de la CTS, por medio de los cuales el empleador y el trabajador acordaban que el primero sería el depositario de la CTS. 
Ahora todos los depósitos se deberán realizar en la cuenta de la institución financiera que designe el trabajador, o el empleador en caso el trabajador no lo establezca en el plazo correspondiente.
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Tratamiento tributario.
La CTS sus intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y totales, están inafectos o, en su caso, exonerados de todo tributo creado o por crearse, incluido el impuesto a la Renta según el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo N° 179-2004-EF. 
Igualmente se encuentra inafecta al pago de aportaciones al seguro social de salud para los regímenes de prestaciones de Salud, Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales y para el sistema nacional de pensiones.
 
5ta Disposición Derogatoria y Final del TUO LCTS. D.S 001-97-TR.
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Disponibilidad
Los trabajadores podrán retirar hasta el ciento por ciento (100%) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.
Para establecer el monto intangible se debe considerar el último sueldo del trabajador, multiplicadopor cuatro.
	Ejemplo: 
Si el total depositado en el banco es S/. 10,000 y el sueldo del trabajador es S/. 1,500, los cuatro sueldos equivalen a S/. 6,000 siendo el exceso a 4 sueldos de S/. 4,000 (importe que si se puede retirar)
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En el caso que el trabajador entrara a laborar el 15 de abril, ¿cual seria su tratamiento para el deposito semestral?
Los trabajadores que al 30 de abril (o 31 de octubre) tengan menos de 1 mes de servicios no tienen derecho al depósito de la CTS que vence el 15 de mayo (o 15 de noviembre), pero los días laborados se sumaran y depositarán en el semestre siguiente.
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Gracias
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