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MÓDULO CS JURÍDICAS

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CURRÍCULUM VITAE 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
MENSAJE DE BIENVENIDA ................................... 4 
 
UNIDAD I: DERECHO PENAL Y SU VINCULA-
CIÓN CON LA CRIMINOLOGÍA ............................. 5 
INTRODUCCIÓN ...................................................... 5 
INVESTIGUE ............................................................ 5 
1.1. CONCEPTO DERECHO PENAL ...................... 5 
1.2. RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON LA 
CRIMINOLOGÍA ................................................ 6 
1.3. DELITO .............................................................. 7 
1.4. ACCIÓN ............................................................. 7 
1.5. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN .......................... 9 
1.6. ESPECIES ....................................................... 10 
1.7. TIPICIDAD ....................................................... 11 
 
UNIDAD II: CONCEPTO DE DELITO: 
CONTINUACIÓN .................................................... 15 
2.1. ANTIJURIDICIDAD .......................................... 15 
2.2. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN ........................ 15 
2.3. ENUMERACIÓN Y ANÁLISIS ......................... 16 
ACTIVIDAD ............................................................. 21 
 
UNIDAD III: CULPABILIDAD................................. 22 
1. CULPABILIDAD .................................................. 22 
1.1. El principio “nulla poena sine culpa” ............ 22 
1.2. Concepto de culpabilidad ............................ 23 
2. IMPUTABILIDAD ................................................ 24 
3. CULPABILIDAD Y PELIGROSIDAD .................. 24 
3.1. Características de la peligrosidad ............... 25 
4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA 
IMPUTABILIDAD ................................................ 25 
5. LA EBRIEDAD .................................................... 27 
5.1. Momento de la imputabilidad ...................... 28 
6. ACTIO LIBERA IN CAUSA ................................. 29 
7. EFECTOS DE LA INIMPUTABILIDAD ............... 30 
8. FORMAS DE RELACIÓN PSÍQUICA: DOLO Y 
CULPA ................................................................ 30 
8.1. Dolo: Concepto ............................................ 31 
8.2. Culpa: Concepto .......................................... 32 
9. IGNORANCIA Y ERROR ................................... 34 
10. COACCIÓN ...................................................... 35 
11. PUNIBILIDAD ................................................... 36 
AUTOEVALUACIÓN ............................................... 38 
 
UNIDAD IV: TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS 
EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL ................. 39 
1. DELINCUENCIA ................................................. 39 
1.1. Clasificación de la delincuencia ................... 39 
2. DELINCUENTES ................................................ 40 
2.1. Tipologías .................................................... 40 
2.2. Tratamiento de las personas en conflicto 
con la ley penal ............................................ 41 
3. PREVENCIÓN .................................................... 41 
4. PREVENCIÓN ESPECIAL O INDIVIDUAL EN 
LA REPÚBLICA ARGENTINA ............................ 42 
4.1. El sistema progresivo en la ejecución de 
las penas privativas de la libertad ............... 42 
4.2. Ley Penitenciaria Nº 24.660 ........................ 42 
5. PROGRESIVIDAD- PERÍODOS......................... 42 
6. EL PROGRAMA DE PRELIBERTAD ................. 45 
7. LA PRISIÓN DOMICILIARIA .............................. 46 
8. LA PRISIÓN DISCONTINUA Y LA 
SEMIDETENCIÓN .............................................. 46 
9. LA SEMIDENTENCIÓN: ..................................... 48 
10. PRISIÓN ABIERTA ........................................... 48 
 
UNIDAD V: PRIMERA PARTE: ............................. 49 
LA INCIDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE EN EL 
HÁBITO DELICTIVO .............................................. 49 
1. ECOLOGÍA ......................................................... 49 
2. EL AMBIENTE FÍSICO EXTERNO ..................... 50 
2.1. El clima ........................................................ 50 
2.2. La presión atmosférica ................................ 50 
2.3. Humedad ..................................................... 51 
2.4. Las lluvias .................................................... 51 
2.5. Los vientos ................................................... 51 
3. LAS ESTACIONES ............................................. 52 
4. LA SEMANA ....................................................... 52 
5. LO RURAL Y LO URBANO. COMUNIDADES ... 53 
ACTIVIDAD ............................................................. 55 
SEGUNDA PARTE: LA VÍCTIMA .......................... 56 
1. VÍCTIMA ............................................................. 56 
2. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA 
VÍCTIMA ............................................................. 56 
3. LEY NACIONAL Nº 27.732. PROTECCIÓN DE 
LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS 
VÍCTIMAS DE DELITOS .................................... 57 
4. PRINCIPIOS RECTORES .................................. 58 
5. CREACIÓN DEL CENTRO DE ASISTENCIA A 
LAS VÍCTIMAS DE DELITOS ............................ 62 
6. DEFENSOR PÚBLICO DE VÍCTIMAS ............... 63 
7. OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS 63 
ACTIVIDAD ............................................................. 64 
 
 
Ciencias Sociales y Jurídicas Aplicadas a la Criminología | 2 
 
 
 
 
 
 
REFERENCIAS 
 
 
Actividad en el Foro. 
 
Actividad de Reflexión no obligatoria. 
 
Actividad Grupal. 
 
Actividad Individual. 
 
Actividad Obligatoria. Debe ser enviada para su evaluación. 
 
Atención. 
 
Audio. 
 
Bibliografía. 
 
Glosario. 
 
Página web - Internet. 
 
Sugerencia. 
 
Video. 
 
Ciencias Sociales y Jurídicas Aplicadas a la Criminología | 3 
 
 
 
 
 
 
MENSAJE DE BIENVENIDA 
 
 
 
 
Mi nombre es Mónica Graciela Buendía, soy abogada y profesora en ciencias jurídi-
cas. Me encuentro a cargo de la materia Ciencias Sociales y Jurídicas aplicadas a la 
Criminología, los estaré orientando y acompañando en el desarrollo de la materia. 
Los invito a transitar el presente itinerario formativo. Junto a la participación y contribu-
ción de todos, lograremos la construcción personal y social del conocimiento, que no 
sólo es uno de los objetivos propuestos, sino también "el gran desafío" en esta etapa 
de formación profesional. Me encuentro a vuestra disposición y les deseo muchos éxi-
tos!!! 
 
 
 
 
 
 
Ciencias Sociales y Jurídicas Aplicadas a la Criminología | 4 
 
 
 
 
 
 
UNIDAD I 
 
DERECHO PENAL Y SU VINCULACIÓN 
CON LA CRIMINOLOGÍA 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Nada mejor que iniciar nuestro ciclo con una tarea! Ella nos dará pie para presentar-
nos, conocernos y aportar opiniones. 
 
 
 
 
 
INVESTIGUE: 
 
 
- ¿Cómo han definido los autores a la CRIMINOLOGÍA? 
 
 
 
 
Habrán advertido, que existen innumerables definiciones ensayadas por la doctrina, 
sin embargo existen en ellas coincidencias en puntos centrales. 
 
A los fines de desarrollar la presente unidad, se selecciona el concepto que nos aporta 
el Dr. Antonio García-Pablos de Molina: 
 
“La Criminología es una ciencia empírica e interdisciplinaria, que se ocupa 
del estudio del crimen, de la persona del infractor, la víctima y el control so-
cial del comportamiento delictivo, y trata de suministrar una información vá-
lida, contrastada, sobre la génesis, la dinámica y las variables principales del 
crimen -contemplado éste como problema individual y social-, así como so-
bre los programas de prevención eficaz del mismo y técnicas de intervención 
positiva en el hombre delincuente”. 
 
Esta definición nos aporta sobre la Criminología como ciencia: 
 
a) Las características fundamentales de su método: empirismo e interdisciplinarie-
dad. 
b) Su objeto: análisis del delito; delincuente, la víctima y el control social. 
c) Funciones: explicar y prevenir el crimene intervenir en la persona del infractor. 
 
 
1.1. CONCEPTO DERECHO PENAL: 
 
A los fines de brindar las definiciones que se han esbozado, se seleccionan las que 
consideramos, son elaboradas por destacados juristas y doctrinarios que contribuye-
ron con excelencia al desarrollo de la disciplina que nos ocupa. 
 
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Así, Ricardo Núñez menciona: “Es la rama del Derecho que regula la potestad es-
tatal de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones 
punibles”. 
 
Por su parte, Sebastián Soler indica: “El Derecho Penal es la parte del derecho 
compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva”. 
 
 
1.2. RELACIÓN DEL DERECHO PENAL 
CON LA CRIMINOLOGÍA 
 
La Criminología en su forma más amplia es como de su propio nombre surge, la 
“ciencia del crimen” o “ciencia del delito”. 
 
En la actualidad, deviene adecuado hablar de “ciencia del delito”, por cuanto al ana-
lizar las conductas prohibidas, se originó una clasificación tripartita: crimen, delito y 
contravenciones. 
 
Hoy en día, se encuentra reducida a dos: delito y contravenciones; la palabra crimen si 
bien tiene una historia prolongada en el tiempo y aparece anunciando “conductas 
más graves en el catálogo de comportamientos delictivos”, se ha dejado de lado. 
 
 Es necesario tener presente que el delito, es también materia del Derecho Penal. Sin 
embargo, ambas ciencias: la Criminología y el Derecho Penal no son equiparables en 
su objeto ni en su método, no obstante se complementan en una finalidad concordan-
te: 
 
“El Derecho Penal y la Criminología estudian el delito y el hombre con un 
propósito de prevención y beneficio para la convivencia social. La base de la 
conducta en el sentido de comportamiento humano, constituye materia de 
alimentación de las dos disciplinas, aunque con diverso enfoque”. 
 
Dualidad de enfoques: 
 
Si tomamos el concepto de delito, advertimos que reúne dos elementos: 
 
1) Fenómenos reales: Pertenece todo lo físico y psíquico. Criminología. 
2) Objetos normativos: Al ámbito normativo pertenecen los valores, el “deber ser” 
establecidos en mandatos y prohibiciones. Derecho Penal. 
 
La Criminología no puede ocuparse de los problemas propios del derecho, dada las 
diferencias metodológicas que separan ambas ciencias. Analiza el “delito” en sus 
características fenomenológicas, en todo lo relacionado al “acto” o “conducta” como 
hecho del hombre, con el delincuente, con la prevención, con la ejecución de la pena. 
 
Los valores sociales y jurídicos deben ser considerados por la Criminología, a efectos 
de establecer la capacidad de la persona para adaptarse a los “valores normativos”. 
 
La Teoría Jurídica del delito es la parte del derecho penal que se ocupa de explicar 
mediante un procedimiento lógico, en qué consiste el delito y cuáles son las caracterís-
ticas propias, mínimas e indispensables que debe tener el mismo. (Derecho Penal). 
 
En conclusión, el Derecho Penal centra su objeto de estudio en el delito como con-
cepto jurídico y, las penas y medidas de seguridad como mecanismos únicos de 
Ciencias Sociales y Jurídicas Aplicadas a la Criminología | 6 
 
 
 
 
 
 
respuesta formal ante los comportamientos regulados; la Criminología fija su atención 
en multitud de conductas fuera del marco de acción del Derecho Penal, ya presenta-
das como comportamientos antisociales así como en mecanismos de reacción social 
que sobrepasan los puramente jurídicos para incluir en su campo de visión tanto aque-
llos mecanismos formales como informales de reacción social ante las conductas des-
viadas. 
 
 
1.3. DELITO 
 
Encontrándose determinada las diferencias en los enfoques del delito, de la Criminalís-
tica y el Derecho Penal, es necesario realizar un profundo análisis del delito -enfoque 
jurídico del Derecho Penal, a los fines de poder constituir un punto de partida del estu-
dio específico y diferenciado de la Criminalística. 
 
Nos preguntamos ¿qué debemos entender por delito, desde el enfoque del Derecho 
Penal? 
 
Es necesario tener presente que se elaboraron numerosos conceptos doctrinarios, 
siendo definido formalmente como “hecho previsto y penado por la ley”, “la infrac-
ción a la ley penal” o “infracción punible”. 
 
Estas definiciones formales del delito fueron dejadas de lado en base a la preocupa-
ción dogmática por definirlo, describiendo las características jurídicas que lo individua-
lizan. 
 
Consideramos que la mejor conceptualización dogmática, es brindada por el Dr. Ri-
cardo Núñez: 
 
“El delito es el hecho típico, antijurídico, culpable y punible” 
 
Existen posiciones doctrinarias, que excluyen de sus conceptualizaciones el elemento 
“punibilidad”, por cuanto consideran que la punibilidad, es sólo una consecuencia de la 
reunión de los anteriores y no un elemento del delito. (R. Terán Lomas) 
 
Sin embargo, desde una interpretación personal, no se puede dejar de compartir la 
fundamentación que a dicho fin nos brinda el Dr. Ricardo Núñez, para sostener que la 
“punibilidad” es un elemento integrante del concepto de delito. 
 
Así “…su objetivo no es determinar y desenvolver la definición de delito como instituto 
jurídico, sino el estudio del delito como tal” y agrega “una cosa es definir los rasgos 
objetivos y subjetivos contenidos en una conducta a la que la ley penal denomina deli-
to y por ello castiga y otra bien distinta es determinar la totalidad de los presupuestos 
de los cuales la ley penal hace depender la imputación de ese delito a una persona 
que abre la posibilidad cierta de imponer un castigo”. (R. Núñez, Tratado de Derecho 
Penal-Parte General, T. I. pág. 209) 
 
 
1.4. ACCIÓN 
 
A continuación, desarrollaremos el primer elemento del delito: ACCIÓN en sentido 
amplio. 
 
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Consideraciones previas: 
 
La ley penal argentina (como la mayoría de las legislaciones) reprime hechos 
llevados a cabo por una persona humana y que se manifiestan, a través de ac-
ciones positivas (de comisión) o negativas (de omisión). Es decir: comporta-
miento humano voluntario y libre. 
 
Las acciones humanas pueden ser de carácter interno (ideas) como externo, a partir 
de las previsiones de nuestro ordenamiento constitucional. Ya hemos estudiado en el 
art. 18 que solo se impone pena, al hecho descrito por una ley anterior. 
 
H.V. El art. 18 de la Constitución Nacional dispone: “Ningún habitante de la Nación 
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni 
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley an-
tes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni 
arrestado sino en virtud de orden escrito de autoridad competente. Es inviolable la 
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como tam-
bién la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué 
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Que-
dan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de 
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad 
y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de pre-
caución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al 
juez que la autorice.” 
 
El art. 19 de la Constitución Nacional, muy especialmente que los hechos relevantes 
para el derecho, son los exteriorizados o externos (ya que las acciones privadas están 
exentas de la autoridad de los magistrados, siempre que no ofendan el orden público, 
la moral pública o los derechos de un tercero, conforme al principio de reserva). 
 
El art. 19 de la Constitución Nacional establece que: “Las acciones privadas de los 
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a 
un tercero,están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. 
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado 
de lo que ella no prohíbe. 
 
EL AGENTE DEL HECHO 
 
Llamado también como acción humana, porque nuestro derecho penal común sólo 
sanciona personas humanas a las que se les reprocha su conocimiento y voluntad de 
obrar en sentido reprochable para el Derecho Penal. 
 
 No se sancionan personas jurídicas, como lo hace el Derecho Administrativo o el De-
recho Penal Administrativo (contravencional), partiendo de la idea de que la persona 
jurídica no actúa con voluntad propia (imputable y criminalmente responsable) ni deci-
de por sí (sino a través de sus órganos o directivos). 
 
 Tampoco podrían imponérseles una pena, la cual tiene carácter retributivo personal y 
un fin de readaptación también personal. En todo caso, por los delitos que se cometen 
desde o en estas personas jurídicas, responden las personas físicas que efectivamen-
te llevaron a cabo los hechos penalmente reprochables. 
 
 
Ciencias Sociales y Jurídicas Aplicadas a la Criminología | 8 
 
 
 
 
 
 
FORMAS DE ACCIÓN 
 
Con el término acción o hecho delictivo, la doctrina refiere tanto a su forma positiva 
como negativa a pesar de que como bien señala Núñez, la teoría de la acción (en sen-
tido positivo) y de la omisión son diversas ya que representan distintas formas de ma-
nifestación de la voluntad humana, pero además porque ontológicamente no se co-
rresponden. 
 
En su forma positiva o de comisión (matar a otro), la acción viola una norma prohibitiva 
(no matarás). Mientras que en su forma negativa o de omisión (desobedecer a la auto-
ridad), la acción viola una norma que impone un mandato (obedecer a la autoridad). 
 
 
1.5. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN 
 
Para el Derecho Penal, el ser humano interesa en tanto es agente de un delito, como 
protagonista de una acción penalmente relevante. No es el hombre como ente suscep-
tible de adquirir derechos y obligaciones, sino en tanto y en cuanto sea autor, partíci-
pe, encubridor o víctima de un delito. 
 
Entonces, esta acción o acto voluntario, como primer elemento lógico del delito, es una 
conducta humana manifestada como actividad (acción) o inactividad (omisión) capaz 
de producir un resultado. 
 
A partir de ello, los elementos estructurales de la acción delictiva o penalmente rele-
vante: 
 
a. Acción externa o exteriorizada. Esto es conducta humana manifestada en forma 
positiva (hacer) o negativa (no hacer u omitir). 
b. Voluntaria. Esta acción debe ser el producto del querer o impulso interior del sujeto 
(que a su vez se compone por una parte de la libertad y madurez para decidir, y por 
la otra de querer actuar positiva o negativamente). 
c. Resultado. Es el cambio o modificación que se produce en el mundo exterior (si se 
trata de una actividad o conducta comisiva que contradice una norma prohibitiva), o 
la permanencia intacta de ese exterior, que se esperaba fuera modificada (si se tra-
ta de una inactividad o conducta omisiva que contradice una norma preceptiva). 
d. Nexo de causalidad. Es la aseveración de que el resultado fue producido por 
aquella manifestación exteriorizada de la voluntad del agente. Esta relación entre el 
obrar (positivo o negativo) del agente y la modificación (o no modificación esperada) 
que se produce en el mundo exterior, debe ser dinámica: productora del efecto o 
resultado. 
 
También se distingue sobre la base de estos elementos, una primera fase subjetiva 
que está constituida por la voluntad expresada (sea por el movimiento corporal o por la 
inacción) y una segunda fase objetiva, que es el movimiento corporal o la inacción y 
por el resultado. La primera fase no se transporta a la segunda, por lo que no puede 
penetrar en las posibilidades de la punibilidad. 
 
En la composición de la acción entran los siguientes elementos: a) la voluntad del au-
tor; b) el comportamiento exterior de éste; y c) en los delitos que lo exigen, el resulta-
do. Por lo tanto, en su más amplia concepción la acción es el comportamiento exterior 
voluntario que causa un resultado. Pero el tipo delictivo puede no requerir un resulta-
do, sino conformarse con un peligro concreto o potencial. 
 
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a) Voluntad En el sentido que aquí lo tomamos, es “el proceso anímico impulsor o 
inhibidor de los nervios motores y, así, de la actividad o inactividad corporal de la 
persona”. 
Por ello, hay inexistencia de acción por falta de voluntad, cuando la persona realiza 
un acto positivo o negativo, atribuible a: 
1.- Movimientos Reflejos. Estos consisten en una excitación de los nervios moto-
res debida a un estímulo fisiológico-corporal, interno o externo, carente de vo-
luntad impulsora por parte de la persona (estornudo, los estados convulsivos y 
la reacción por cosquillas o por el pinchazo); 
 2.- Movimientos meramente fisiológicos, cuyo dominio u dirección están al mar-
gen de la voluntad de la persona. Son los que dependiendo generalmente del 
sistema nervioso periférico (parasimpático), se producen mecánicamente y con 
independencia de la dirección motora del individuo o de la energía síquica de la 
persona (latidos cardíacos, respiración, digestión etc.). 
 3.- Actos producidos por fuerza física irresistible (vis absoluta) ejercida sobre la 
persona, con lo que la misma resulta un mero instrumento de un tercero o la re-
sultante de la impulsión de una fuerza natural o mecánica extraña. 
Pero además y conforme el art. 78 del C.P. Argentino, dentro del concepto de 
uso de violencia, deben incluirse el uso de medios hipnóticos o narcóticos. 
1- A enfermedades o estados fisiológicos semejantes (patológicos), que enaje-
nan la voluntad del autor, quien se halla impotente o gobernado por aquellos 
(desvanecimientos, fiebre, sonambulismo, epilepsia, etc.). 
2- Terán Lomas agrega el caso fortuito como productor de un resultado, como 
la intervención de una fuerza natural que excluye la acción del sujeto (alud, 
rayo, inundación etc.). 
b) Comportamiento El comportamiento es la actividad física humana (positiva o ne-
gativa) a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno del sujeto 
(voluntad del agente). 
Esta exigencia de la exteriorización, es verdaderamente relevante en nuestra mate-
ria - ya que las ideas no son punibles-, y así define y caracteriza al derecho penal 
de acto (por contraposición al de autor), lo que se corresponde exactamente con el 
art. 19 de la Constitución Nacional. 
c) Resultado. El comportamiento, voluntario, debe producir (para ser penalmente re-
levante) un cambio en el mundo real y exterior al sujeto. El resultado, como elemen-
to material integrante de la acción, puede consistir en algo físico o en algo psíquico 
(la producción de un escándalo). El resultado es una consecuencia del comporta-
miento. Es la modificación o no que se produce en el mundo real con relevancia tí-
pica. Entre resultado y comportamiento debe mediar una relación de causalidad. 
 
En los delitos materiales el resultado, como componente de la acción, no es su resul-
tado jurídico (que corresponde a todo delito como ofensa para un bien jurídico, en for-
ma de daño o lesión del bien no sólo con su exposición a peligro presumido o real), 
sino el cambio físico, real, tangible, que ese comportamiento produce en el mundo 
exterior. 
 
En los delitos de peligro existe amenaza (presente o futura) para la integridad del 
B.J.P. 
 
 
1.6. ESPECIES 
 
Al hablar de acción referimos en realidad al comportamiento humano, voluntario, ex-
terno y productor de un efecto. Ello refiere tanto a un hacer o no hacer. De allí surgen 
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las tres modalidades o especies de acción reconocidas en forma unánime: Acciones 
por Comisión, por Omisión y Omisión Impropia. 
 
a) De Comisión. Carrara ya explicaba que el delito consistía en unacto externo posi-
tivo (o negativo) del hombre, que se manifestaba mediante movimiento corporal. 
Era un hacer algo prohibido por la norma. 
En este sentido, la acción consiste en un hacer positivamente lo que no se debe o 
puede. Actuar en contra de la prohibición. Violar un mandato o norma prohibitiva. 
Este concepto material, es fácilmente verificable en delitos como el Homicidio (ma-
tar a otro, cuando la norma manda no matarás), el Hurto (apoderarse ilegítimamen-
te de cosa ajena, cuando la norma impone no robarás) etc. 
b) De Omisión. Por otro lado la acción o el hecho que constituye el sustento real del 
delito pueden consistir, como comportamiento, en una inactividad (comportamiento 
negativo). Ésta trasciende en el derecho penal como una omisión penalmente re-
prochable y típica. Se trata, de la omisión de realizar el mandato esperado por la 
norma (delicta omisiva). Por ejemplo: En el delito de Omisión de deberes alimenta-
rios, la norma manda pasar alimentos a los hijos y la conducta penalmente repro-
chable consiste en omitir hacerlo. 
c) De Comisión por Omisión u Omisión impropia. Diversas legislaciones como la 
argentina, registran casos de responsabilidad por ciertos resultados dañosos. No 
sólo cuando se los produjo mediante actividad, sino también para quién los produjo 
por inactividad. 
Los llamados delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, son en reali-
dad una forma especializada de Omisión, en los cuales un resultado delictivo se 
atribuye a un comportamiento negativo o de abstención, cuando existía un deber 
preexistente de obrar, o como lo llama Núñez en virtud del principio de la acción 
esperada y más modernamente en razón del deber de garante del agente del delito. 
 
 
1.7. TIPICIDAD 
 
Tipicidad se entiende por tipo; la formulación que confecciona el legislador en abstrac-
to y que reúne en un concepto autónomo, los elementos esenciales de un hecho delic-
tivo determinado. 
 
Pero como bien explica Núñez, tipo no equivale a hecho punible sino que se limita a la 
determinación conceptual de la figura formal del hecho punible. 
 
TIPO PENAL: CONCEPTO 
 
El tipo está constituido por la descripción formal del hecho contrario a la norma que 
sanciona la ley penal (descripción formal del hecho punible) y, eventualmente además, 
por las circunstancias o caracteres que debe reunir ese hecho para ser punible. 
 
Conforme lo expresado, tipicidad es la correspondencia entre el hecho ocurrido en la 
realidad y el descrito en el tipo, con sus circunstancias propias. 
 
Por ello, se sostiene correctamente que un hecho es típico, cuando se corresponde 
con las características del tipo penal de que se trate. 
 
COMPOSICIÓN Y ELEMENTOS DEL TIPO PENAL 
 
a) El Núcleo. Anticipamos que el núcleo de todo tipo penal que define o describe la 
acción (positiva o negativa) reprochable y por ende resulta elemento esencial de 
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todo tipo penal, se expresa concretamente en el verbo – núcleo de la conducta que 
debe desarrollar o actuar el autor de un delito (matar, desapoderar, omitir, desobe-
decer, defraudar, abusar etc.). 
El verbo es la esencia misma de la conducta delictiva, por lo que no se lo estudia 
generalmente como un elemento del tipo. 
b) El Sujeto Activo. Tampoco se lo caracteriza como elemento del tipo en sentido 
estricto, pero se verá que según la naturaleza de cada delito, la ley exige o no par-
ticularidades que deba revestir el autor de un delito, con lo que es un componente 
esencial en tales casos en que deben existir determinados requisitos o caracteres 
especiales. 
En general, las leyes penales se refieren a “el que” o “los que…” (Por ejemplo: en 
el art. 79 del C.P.: “el que matare a otro”. 
Pero existen delitos especiales por autor calificado (como los cometidos contra la 
administración pública), donde la ley dice “el funcionario público que”, etc. 
c) El Sujeto Pasivo. Algunos delitos exigen que el sujeto pasivo o la víctima del he-
cho, revista también determinadas características (el menor de 16 años). Otras ve-
ces dice “a persona de uno u otro sexo”. En otras ocasiones no lo menciona siquie-
ra. 
 
Tampoco el sujeto pasivo aparece en doctrina como elemento componente propia-
mente dicho del tipo penal. 
 
En rigor, a través del tiempo se han elaborado como componente estrictamente, los 
conceptos de los llamados elementos objetivos, subjetivos y normativos, aunque esta 
clasificación es meramente enunciativa y la ciencia penal seguramente seguirá am-
pliándolos en el tiempo. 
 
1.- Elementos Objetivos. Se hallan en el tipo, cuando la formulación efectuada por el 
legislador requiere una descripción de hechos, cosas, personas o relaciones de 
naturaleza material objetiva, cuyo examen requiere una actividad mental compro-
batoria de realidades externas en manera puramente cognoscitiva y posible de 
realizar por parte de cualquier persona. 
Mezger los denomina “elementos típicos objetivos” del mundo sensible. Un ejem-
plo es el art. 89: “dañar… en el cuerpo o en la salud”; o el art. 172: “defraudare a 
otro valiéndose de ardid o engaño”). 
2.- Elementos Subjetivos del tipo. La admisión por parte de algunos tipos de ele-
mentos psíquicos o internos correspondientes al autor, dio lugar a la teoría de los 
elementos subjetivos. 
Este elemento subjetivo, que también es descriptivo, es aquel que está incluido en 
la fórmula típica de la ley, aludiendo a una situación anímica del autor del delito, 
cualquiera que sea su naturaleza (puede consistir en un saber, en una intención 
especial, en un móvil determinado, en la conciencia de ilegitimidad, en un senti-
miento etc.). 
3.- Elementos Normativos. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos, tie-
nen un carácter meramente descriptivo o al menos están estructurados de tal mo-
do, porque se refieren a comportamientos corporales o anímicos. En cambio, los 
elementos normativos del tipo dependen de una valoración que la ley atribuye al 
autor del hecho y que forma parte de su conducta reprochable (solo a partir de ella 
pueden ser identificados). Esta valoración, puede tener distinta naturaleza (de ín-
dole jurídica, cultural o estimativa) pero en todos los casos implica juicio de valor 
sobre la antijuricidad del hecho (véanse por ejemplo los arts. 269: cuando dice 
“contrarias a la ley”; o el 162: “ilegítimamente”, etc.). 
 
 
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ESPECIES O COMPOSICIÓN DE LO TIPOS DELICTIVOS 
 
Así podemos mencionar cuatro grandes grupos comunes a casi todas las legislacio-
nes: 
 
A) El primer grupo refiere a la exigencia de la producción de un resultado o no. 
Desde este punto de vista, se distingue entre: 
• Tipos de composición simple o de pura actividad o de mera conducta o de 
simple conducta (según Núñez), en los que se reprime un mero comportamiento 
del autor, con independencia del resultado que ocasione. Tal ocurre con el delito 
de Amenazas (en el primer párrafo parte primera del art. 149 bis del C.P.), donde 
se reprime el “uso de amenazas para alarmar o amedrentar”. La ley no exige que 
la víctima sufra efectivamente o no temor. Basta la mera conducta (con ese fin), 
para configurar el delito y merecer pena. 
• Tipos o delitos de resultado. En estos casos, la ley requiere que la acción u 
omisión del autor, cause: 
a) Un resultado material, tangible y verificable a modo de daño en el mundo ex-
terno que debe darse para la perfección del delito (de lo contrario queda en 
grado de tentativa como ocurre con el Homicidio). 
b) La creación de un peligro concreto atribuible a la conducta del autor (relación 
de causalidad), como ocurre con el delito de Abuso de Armas. 
 
B) Otra clasificación genérica común es la que se hace respecto a los delitos 
desde el punto de vista de la pena (y su gravedad) o de la mayor o menor crimi-
nalidad puesta de manifiesto por el autor, distingue entre: 
• Tipo o figura básica o general.Es el delito visto en su configuración más simple 
exenta de modalidades (muchas veces es subsidiaria de otras formas agravadas 
o atenuadas), como ocurre con el Homicidio simple (art. 79), las Lesiones leves 
(art. 89), la Amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo, primera parte), el hurto 
simple (art. 162) etc. 
• Tipos o delitos circunstanciados o especiales. A la figura o tipo básico antes 
descrito, el legislador puede agregarle circunstancias agravantes o atenuantes de 
la pena, generalmente en función del incremento o disminución de la criminalidad 
del acto. Estas circunstancias consisten en modalidades de ejecución, circunstan-
cias, calidades personales (del autor o la víctima), estados emotivos etc., que 
pueden operar favorablemente en cuanto a la pena. 
 
C) Una tercera distinción que se efectúa desde la culpabilidad refiere a: 
• Tipos dolosos: Que son aquellos en que para la configuración del delito se re-
quiere conocimiento y voluntad por parte del autor del hecho, independientemente 
del propósito delictivo que lo anime a obrar o no obrar. 
• Tipos culposos: Que son aquellos en que la ley exige alguna o cualquiera de las 
formas de culpa penal, que estudiaremos en el capítulo referido a la Culpabilidad. 
• Tipos preterintencionales: Que refieren a modalidades mixtas en las que en la 
acción está presente inicialmente el dolo del autor respecto de un resultado daño-
so y resulta otro más grave que razonablemente no debía producirse ni era previ-
sible, conforme a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que se 
desenvolvió el hecho. 
 
D) Una última distinción genérica que podemos encarar es la que ya efectuamos al 
estudiar la modalidad de la acción: 
• Tipos de Comisión. En los que la conducta prevista consiste en un hacer u obrar 
positivo. 
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• Tipos de Omisión. En los que la conducta prevista consiste en un no hacer u 
omitir. 
• Tipos de Comisión por Omisión u Omisión Impropia. En los que la conducta 
prevista consiste en llevar a cabo una conducta omisiva por la que se causa un 
daño concreto y que el autor debió evitar por estar obligado a ello o tener un de-
ber de garante al respecto. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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UNIDAD II 
 
CONCEPTO DE DELITO: CONTINUACIÓN 
 
 
2.1. ANTIJURIDICIDAD 
 
Habiendo analizado los dos primeros elementos integrativos del delito, según la defini-
ción dogmática adoptada, es oportunidad de continuar el análisis de los restantes ele-
mentos, para poder lograr su comprensión integral, desde el punto de vista de la Teo-
ría General del delito- Derecho Penal- 
 
Mezger especificaba respecto al delito “una acción es punible, sólo si es antijurídi-
ca y esto es así, cuando vulnera los bienes jurídicos tutelados”. 
 
Resulta necesario el análisis de la ANTIJURIDICIDAD, y las exclusiones de ese ele-
mento, que se produce con la existencia de una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. 
 
A los fines de aproximarnos al concepto de antijuridicidad, tomaremos como base el 
elaborado por el Dr. Ricardo Núñez: 
 
“ES LA CALIDAD DEL HECHO QUE DETERMINA SU OPOSICIÓN AL DERE-
CHO, ENTENDIDO ÉSTE COMO LA TOTALIDAD DEL ORDEN JURÍDICO”. 
 
La pena no puede ser consecuencia de un hecho jurídicamente beneficioso o indife-
rente, sino consecuencia de una infracción al orden establecido por el derecho que 
constituye una lesión o perjuicio a los bienes jurídicos individuales o colectivos que el 
ordenamiento jurídico protege. Por ello, el delito es un hecho contrario a derecho o 
bien una infracción al orden jurídico. 
 
La antijuridicidad se centra en la perjudicialidad de la acción de manera objetiva, al 
margen de la culpabilidad del autor. Ejemplo: el apoderamiento de cosa ajena o la pri-
vación de la vida a un hombre, produce igual lesión si el autor es una demente o con 
capacidades normales; la diferencia está en que la persona demente no es responsa-
ble y el otro si lo es. 
 
No basta que el hecho sea típico para que constituya delito, también debe ser injusto o 
antijurídico. Hay casos en que siendo típico, el hecho no constituye delito, pues la anti-
juridicidad resulta excluida si concurre una causa de justificación. Por ejemplo, el que 
mata para evitar que lo maten, obra en legítima defensa y el homicidio es típico pero 
justificado, no ha obrado contrariamente al derecho. 
 
El tipo delictivo es nada más que un indicio de antijuridicidad. Ello significa que la cir-
cunstancia de que en un hecho de la vida real se adecue a un tipo penal, no implica 
afirmar que de por sí, sea antijurídico, pues restaría verificar si no media una causal de 
justificación que excluirá “a priori” su antijuridicidad, por más típico que resulte. 
 
 
2.2. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 
 
Las causas de justificación son aquellas circunstancias que hallándose presentes al 
momento de la comisión de un hecho delictivo, hacen que la acción típica no tenga 
carácter de antijurídica. 
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En concreto, la concurrencia de una “causa de justificación”, EXCLUYE la antijuridici-
dad. 
 
En cuanto a su naturaleza, se sostienen que las causas de justificación son excepcio-
nes al principio de antijuridicidad previstas por la ley. El acto justificado, es aquel que 
“revistiendo aspecto de delito” no es antijurídico por disposición de la Ley. 
 
CONCEPTO: 
 
Se las define como: 
 
“AUTORIZACIONES O PERMISOS CONCEDIDOS POR EL ORDENAMIENTO 
JURÍDICO PARA COMETER EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS UN HE-
CHO PENALMENTE TÍPICO”. 
 
Las Causas de Justificación obedecen al principio de que, en caso de conflicto entre 
dos bienes jurídicos debe salvarse el más importante o preponderante para el Derecho 
Positivo. El efecto penal de las causas de justificación es la impunidad del hecho. 
 
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: 
 
Las causales previstas como causas de justificación (excluyentes del carácter antijurí-
dico penal) por nuestro ordenamiento jurídico penal, y que pueden encontrarse tanto 
en su Parte General, Art. 34 incs. 3); 4); 6) y 7) –Código Penal-, como en su Parte Es-
pecial, a través de enunciaciones concretas, por ejemplo la contenida en su art. 86 inc. 
1) e inc. 2) -Código Penal-, etc. 
 
 
2.3. ENUMERACIÓN Y ANÁLISIS 
 
A continuación, procederemos al desarrollo de las distintas causas de justificación con-
templadas en el art. 34 del Código Penal: 
 
1) Estado de Necesidad (art. 34 inc. 3) C.P.) 
2) Legítima Defensa (art. 34 incs. 6) y 7)) 
3) Cumplimiento de un deber legal, ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo 
(Art. 34 inc. 4 C.P.) 
4) Obediencia debida (art. 34 inc. 5) C.P.) 
 
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: ANÁLISIS PARTICULARIZADO 
 
En el presente apartado, esbozaremos el desarrollo de cada una de las “causas de 
justificación”, receptadas por nuestro Código Penal. 
 
Es necesario tener presente que su creación, es exclusivamente legislativa, por ello 
deviene fundamental analizar el contenido de cada una de ellas, centrándonos en el 
análisis de las circunstancias que tienen que darse para que su existencia, excluya 
efectivamente antijuridicidad. 
 
1) ESTADO DE NECESIDAD: 
 
La presente Causa de justificación, se encuentra receptada en el art. 34 inc. 3) del 
Código Penal. 
 
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- CONCEPTO LEGAL: 
 
El art. 34 inc. 3), textualmente refiere a: 
 
“EL QUE CAUSARE UN MAL A UN BIEN AJENO, PARA EVITAR OTRO MAYOR E 
INMINENTE AL QUE HA SIDO EXTRAÑO”. 
 
Maggiore explica que existe estado de necesidad, cuando alguien a causa de un he-
cho no imputable a él, se halla en situación inevitable de no poder salvar un bien jurí-
dico sino sacrificando otro. En otras palabras, estado de necesidad es la situación en 
que se ha encontrado el autor de un hecho típico que con su realización ha salvado un 
bien de mayor entidad que el que vulnera consu acción. 
 
Su fundamento jurídico: reside en la preponderancia del bien jurídico más valioso 
que representa el mal menor. 
 
- ESTADO DE NECESIDAD: CONDICIONES 
 
Como lo adelantamos, se actúa en estado de necesidad, cuando a causa de un hecho 
no imputable a la persona, se halla en situación inevitable de no poder salvar un bien 
jurídico sino sacrificando otro. 
 
- Los BIENES COMPRENDIDOS: 
 
Cualquier clase de bienes pueden ser protegidos en una situación propia del estado de 
necesidad, no existe al respecto, ninguna limitación. 
 
- REQUISITOS: 
 
Para que se presente el Estado de Necesidad, es necesaria la concurrencia de las 
siguientes condiciones o requisitos, ellos son: 
 
a) MAL: Es la afectación de un bien jurídicamente protegido, que se pretende evitar o 
salvar, debe ser mayor que el que se produce mediante el hecho típico. 
 Esto es que el bien jurídico sacrificado, sea de menor relevancia o entidad que 
aquel que se pretende preservar o salvar. 
b) LA MAYOR ENTIDAD DEL MAL: La mayor entidad del mal y así la determinación 
del bien menos valioso depende del valor que a los mismos asigne el derecho posi-
tivo y de las distintas circunstancias del caso concreto, no pudiendo determinarse 
en abstracto. 
c) La INMINENCIA del mal mayor, es la que determina la necesidad de actuar. El mal 
es inminente si está próximo a suceder o bien no existe ningún impedimento para 
que se produzca en cualquier momento. Debe ser entonces efectivo y próximo. 
d) El autor del mal menor NO DEBE ESTAR JURÍDICAMENTE OBLIGADO A SO-
PORTAR EL MAL: No puede invocar el estado de necesidad, quien realiza un acto 
típico para evitar un mal mayor que lo amenaza en una situación de peligro que ju-
rídicamente está obligado a soportar. 
e) El mal mayor debe ser EXTRAÑO al autor: Se entiende que quedan excluidas las 
situaciones en las cuáles, el mal mayor que amenaza al autor ha sido provocado 
dolosamente por él. Es extraño cuando no puede atribuírsele a su intención o parti-
cipación en la producción del mismo. 
 
 
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2) LEGÍTIMA DEFENSA: 
 
Otra causa de justificación prevista en el art. 34 incs. 6 y 7 del C.P. es la LEGITIMA 
DEFENSA. 
 
PREVISIÓN LEGAL: 
 
El art. 34 del Código Penal, establece que no son punibles: 
 
Inc. 6) “El que obrare en defensa propia o de sus derechos siempre que concu-
rrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racio-
nal del medio empleada para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación sufi-
ciente por parte del que se defiende…” 
 
CONCEPTO: 
 
“Para nuestro ordenamiento jurídico, obra en legítima defensa, quién lleva a cabo una 
acción, típica, con el fin de rechazar una agresión ilegítima (contraria a derecho, ilegal) 
contra sí o contar un tercero, cuando ése es el medio adecuado racionalmente para 
evitar la destrucción o menoscabo de los bienes jurídicos a los que dicha agresión 
amenaza o ataca” 
 
A diferencia de lo que sucede en el Estado de Necesidad; aquí la justificación se en-
cuentra en la injusticia de la agresión del titular de éste último. 
 
La legítima defensa puede darse tanto respecto de la persona como de los derechos 
propios o de terceros. 
 
CLASES DE LEGÍTIMA DEFENSA: 
 
Del análisis de la normativa contenida en los incs. 6) y 7) del art. 34 del Código Penal, 
surge que la Legítima Defensa, puede ser: 
 
A. Legítima Defensa Propia. 
B. Legítima Defensa de un tercero. 
C. Defensas privilegiadas. 
 
A) LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA: 
 
Actúa en defensa propia, el que defendiendo su propia persona o sus propios dere-
chos, emplea un MEDIO RACIONALMENTE NECESARIO para impedir o repeler una 
AGRESIÓN ILEGÍTIMA Y SIN que medie de su parte PROVOCACIÓN SUFICIENTE, 
le ocasiona al agresor un daño o perjuicio en su persona o en sus derechos. 
 
REQUISITOS: 
 
Los requisitos exigidos por la ley para que se dé una situación de legítima defensa 
propia, son: 
 
a) LA AGRESIÓN ILEGITIMA, ésta es un ataque actual o inminente a la persona o 
derechos. Asimismo por agresión, se entiende al ataque, sea que se lleve a cabo 
mediante una acción o una omisión jurídicamente reprochable, contra la persona o 
sus derechos. Debe ser ILEGITIMA, es decir que el agresor no debe tener derecho 
a realizar la conducta dañosa. 
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b) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIR O REPELER 
LA AGRESIÓN: El medio defensivo: En primer lugar la agresión ilegítima debe ha-
ber creado para el autor del hecho típico una situación de necesidad de defenderse. 
En segundo lugar, la reacción del agente, debe resultar el modo adecuado, para 
evitar el menoscabo o destrucción del bien jurídico al que el ataque amenaza. Se 
trata de la conducta (lo que se hizo para defenderse) defensiva usada, tiene que ser 
RACIONALMENTE NECESARIO para impedir o repeler la agresión ilegítima. Tiene 
esta característica el medio que es OPORTUNO y guarda PROPORCIÓN con la 
agresión sufrida; es decir, según las circunstancias que rodean el caso y el valor de 
los elementos puestos en juego para la defensa. 
c) FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE por parte del que se defiende. Provoca 
la agresión, quien utiliza la situación objetiva de defensa como un pretexto para 
cometer el ilícito, es decir, dolosamente se coloca en situación de peligro para po-
der a su vez, atacar. 
 
B) LEGÍTIMA DEFENSA DE TERCEROS: 
 
El art. 34 inc. 7, del Código Penal, establece que no son punibles: 
 
“El que obrare en defensa de la persona o de los derechos de otro, siempre que 
concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y en caso de haber pre-
cedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya partici-
pado en ella, el tercero defensor”. 
 
En otras palabras, se requieren los mismos requisitos de la legítima defensa propia: 
agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, 
salvo el de la falta de provocación. 
 
Al respecto, la norma aclara que existiendo provocación por parte de la persona agre-
dida, se requiere que el tercero defensor, no haya participado de dicha provocación. 
 
En conclusión: 
 
Existe legítima defensa de la persona o derechos de otro, si éste es objeto de una 
AGRESIÓN ILEGÍTIMA y el autor emplea un MEDIO RACIONAL para impedirla o re-
pelerla, siempre que el agredido no haya agredido suficientemente al agresor, o en 
caso de haberlo hecho, que el TERCERO DEFENSOR no haya participado en la pro-
vocación (art. 34. inc. 7 del C.P.) 
 
C) DEFENSAS PRIVILEGIADAS: 
 
El art. 34, inc. 6), segunda y tercera parte, regula las defensas que son denominadas 
como PRIVILEGIADAS porque en las situaciones allí regladas, la ley deja de lado con-
sideraciones y exigencias hasta aquí estudiadas, justificando cualquier daño, cuando 
la defensa se realiza en determinadas circunstancias: 
 
1) Respecto de aquél que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de 
cercados, paredes o entradas de su casa, o de su departamento habilitado o 
de sus dependencias, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor. 
 
La justificante privilegiada exige que el escalamiento o la fractura se esté intentando 
o desarrollando. La ley no cubre la posterior persecución del agresor. 
 
Por casa o departamento habitado, se entiende cualquier lugar presunta o expresa-
mente destinado a la habitación de personas. 
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Por dependencias, se entienden lugares que complementan el lugar habitado, mien-
tras estén cerrados. 
 
El ataque debe ser durante la noche, concepto que implica ausencia de luz natural. 
 
2) Respecto de aquél que encontrare un extraño dentro de su hogar, siempre 
que haya resistencia. La presunción del peligro personal surge de la resisten-
cia ofrecida por dicha persona. 
 
El atacante debe ser una persona extraña al hogar o ajeno al mismo, sea porque no 
vive en él o notiene libre acceso al mismo, aun cuando no sea extraño a los que habi-
tan en ese hogar. 
 
Además, la ley exige, que ese tercero extraño debe resistirse. 
 
3) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EJERCICIO DE UN DERECHO, AUTORIDAD O 
CARGO: 
 
En este apartado, veremos las causales previstas como causas de justificación por 
nuestro ordenamiento jurídico penal. 
 
Son cuatro las causas de justificación contenidas en el art. 34 inc. 4 del Código Penal: 
 
“No son punibles….el que obrare en cumplimiento de un deber, o en ejercicio 
legítimo de un derecho, autoridad o cargo. 
 
a) Cumplimiento de un deber: quién comete un acto arreglado a un tipo delictivo, 
obra en cumplimiento de un deber si lo hace obligado por una disposición u obligación 
impuesta por la ley es legal; por ejemplo, el médico que como testigo se niega a decla-
rar para no violar el secreto profesional, no comete el delito de falso testimonio previs-
to en el art. 275 del C.P., salvo que el Tribunal lo releve de tal obligación (secreto pro-
fesional). 
 
b) Ejercicio legítimo de un derecho: se trata de una facultad concedida a una perso-
na para cometer un hecho penalmente típico y este derecho puede surgir de un con-
trato o de la ley. 
 
La ley exige para justificar el acto típico que el ejercicio del derecho se realice en for-
ma legítima. 
 
c) Ejercicio legítimo de una autoridad: A los fines de esta justificación, autoridad es 
la potestad de imponer determinados actos o actuación, que el derecho otorga a una 
persona sobre otra u otras, en virtud de un mandato legal. Se trata de un poder de 
imperio o supremacía que tiene una persona sobre otra. 
 
Un ejemplo de estas facultades son las que derivan de la responsabilidad parental 
(anterior patria potestad) que la ley otorga en forma limitada y excepcional a los pro-
genitores. La autoridad justificadora no debe ser excesiva. 
 
d) Ejercicio legítimo de un cargo: Implica el ejercicio del propio poder de decisión o 
ejecución correspondiente a un cargo público. Su ejercicio debe ser legítimo y el autor 
debe obrar en materia de su competencia. Ejemplo: el juez que ordena el desalojo de 
un inmueble con intervención de la fuerza pública. 
 
 
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4) OBEDIENCIA DEBIDA: 
 
Esta causa de justificación está prevista en el inc. 5 del art. 34 del C.P.: 
 
“No es punible…El que obrare en virtud de obediencia debida”. 
 
La OBEDIENCIA DEBIDA existe cuando se dan situaciones de subordinación jerárqui-
ca que en los distintos ámbitos constituyen fuentes del deber de obedecer, por ejemplo 
la subordinación administrativa, laboral o doméstica, etc. 
 
Solamente en el ámbito de la administración, por su naturaleza pública, existe “el de-
ber de obediencia jerárquica”, susceptible de constituir una causa de justificación, pues 
se funda en la necesidad del servicio público. 
 
Constituye una causa de justificación fundada en la distinción entre la función del su-
perior que ha librado la orden y la función del inferior que se ha limitado a su ejecución 
y carece de facultad para examinar, rectificar o rechazar, lo ordenado por su superior. 
 
En relación a la impunidad del ejecutor que obra obedeciendo a la orden del superior 
jerárquico, debe distinguirse: 
 
1) Si la orden es sustancial y formalmente legitima, ella legitima el hecho penalmente 
típico cometido por el subordinado. 
2) Si la orden es ilegítima, la conducta del subordinado, que no está legalmente obli-
gado a acatarla, no puede ser legitimada por la orden del superior; el subordinado 
no está obligado a cumplirla, por lo que si la cumple y comete un hecho típico su 
conducta no quedará justificada. 
3) Si la orden es manifiestamente arbitraria u ordena la ejecución de actos aberrantes 
bajo ningún punto de vista será justificada la conducta típica desplegada en obe-
diencia a la orden. 
 
 
 
 
 
ACTIVIDAD 
 
 
- Deben realizar la actividad correspondiente a la Unidad, que se en-
cuentra en el espacio de Trabajos prácticos/Actividades. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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UNIDAD III 
 
CULPABILIDAD 
 
 
Por tratarse del penúltimo elemento del delito; la culpabilidad, que se encuentra es-
trechamente vinculado con el objeto de la criminología, realizaremos un análisis pro-
fundo de sus contenidos. 
 
 
1. CULPABILIDAD 
 
Hasta este momento hemos estudiado tres de los elementos indispensables para la 
configuración perfecta del delito penal (acción, tipicidad y antijuricidad – que supone 
examinar su contracara: las causa de justificación). 
 
La culpabilidad es el aspecto esencialmente subjetivo del delito; por cuanto, se lo con-
sidera como un hecho de conciencia. 
 
Es gracias al pensamiento cristiano (que valoriza el acto de conciencia), que triunfa 
este principio rector: “donde no hay voluntad, no hay pecado ni delito”. Fue el cris-
tianismo también, que afirma la idea y el valor del libre albedrío del ser humano y so-
bre la cual se instaura el principio nulla poena sine culpa. 
 
El principio de nulla poena sine culpa: Nulla poena sine culpa es una locución latina, 
que puede traducirse al español como "no hay pena sin culpa", utilizada en el ámbito 
del Derecho Penal. La expresión plasma uno de los principios fundamentales del De-
recho penal, mediante el cual ninguna persona puede ser condenada por un delito si 
no existe dolo o, al menos, culpa en la acción antijurídica que causó un daño. 
 
Es decir, debe existir culpabilidad en la conducta, eliminándose la responsabilidad ob-
jetiva (que, sin embargo, sí que se puede admitir en ocasiones pa-
ra sanciones administrativas), y se exige que siempre exista una relación culpable en-
tre el acusado y el acto realizado. 
 
En otras palabras, debe constatarse que el autor conociendo la existencia de la ley, 
obra en contraste entre su acto y aquella, conociendo y queriendo o aceptando este 
contraste. Para ello, el principio de culpabilidad tiene como presupuesto lógico la liber-
tad de decisión del ser humano (libre albedrío, voluntad libre). 
 
Jackobs parece dar modernamente un giro definitivo a este tema, quien en pocas pa-
labras define a la culpabilidad como: deslealtad al orden jurídico. 
 
1.1. El principio “nulla poena sine culpa” 
 
En nuestro derecho penal sólo es responsable penalmente quién es culpable. 
 
Culpable, es quién hallándose en las condiciones requeridas para obedecer 
la ley (imputable), la quebranta consciente y voluntariamente, en forma dolo-
sa o culposa. 
 
El principio de que no existe pena sin culpabilidad rige toda la construcción jurídica del 
delito y de sus consecuencias. 
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El principio que reconoce sus orígenes en la influencia del pensamiento cristiano, se 
halla plasmado en el art. 34 del C.P. (a contrario sensu), en el cual la punibilidad se 
hace depender de la posibilidad de: 
 
a) Conocer el carácter del acto que se realiza 
b) Tener la posibilidad de decidir la elección de la conducta con libertad. 
 
La fórmula de la ley dice: 
 
“No son punibles: 1) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por 
insuficiencia de sus facultades, por alteración morbosa de las mismas o por su 
estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender 
la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”. 
 
1.2. Concepto de culpabilidad 
 
Podemos introducir el tema de la culpabilidad, afirmando que: ejecutado el hecho típi-
co y antijurídico, falta todavía saber si su autor es culpable. 
 
LA CULPABILIDAD ES LA ACTITUD ANÍMICA JURÍDICAMENTE REPRO-
CHABLE DEL AUTOR RESPECTO DE LA CONSUMACIÓN DE UN HECHO 
PENALMENTE TÍPICO Y ANTIJURÍDICO.- 
 
El reproche se funda en tres bases: 
 
a) En la capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del dere-
cho penal o sea su IMPUTABILIDAD; 
b) En la existencia del DOLO (conciencia del autor del significado de su accionary su 
voluntad de hacerlo) o CULPA (su falta de precaución, negligencia, imprudencia, 
etc); 
c) En la LIBERTAD de decisión de su autor (inexistencia de coacción) 
 
En un sentido restringido (como elemento conceptual estructurante de todo lo llamado 
delito penal), el concepto de culpabilidad depende de la postura que se adopte en 
cuanto a su naturaleza; ya que para el normativismo, la culpabilidad es el reproche 
que se hace al autor de un concreto acto punible, al que le liga un nexo psicológico 
motivado, pretendiendo con su comportamiento un fin, o cuyo alcance le era conocido 
o conocible, siempre que pudiera exigírsela un proceder conforme a las normas. 
 
Se toman en cuenta cuatro elementos indispensables (imputabilidad, dolo, culpa y 
juicio de reprochabilidad). 
 
Para el psicologismo en cambio, culpabilidad es el modo de comportamiento psíquico 
del autor del delito que fundamenta su responsabilidad penal desde el punto de vista 
personal y que está subordinado a su capacidad, a su saber y a su libertad de deter-
minación (Núñez) 
 
DISTINCIONES.- Tanto la imputabilidad como la culpabilidad son características per-
sonales del autor del hecho (del sujeto, de donde deviene su naturaleza subjetiva). La 
primera refiere al autor en sí, a su capacidad o condición de ser sujeto culpabilizado 
(imputable) con independencia del hecho. La segunda se refiere a la relación síquica 
del autor con ese hecho. Por eso, se dice que la imputabilidad es el presupuesto de la 
culpabilidad. 
 
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Mientras la imputabilidad es una capacidad del sujeto (de comprender y determinarse), 
la culpabilidad es el reproche que por tener esa capacidad se le formula al autor de la 
conducta antijurídica. 
 
Es común escuchar, que un sujeto ha sido declarado responsable por el juez y que en 
virtud de ello se le ha impuesto una pena. Esto es tanto como decir que se lo ha en-
contrado: 
 
- Imputable: Capaz de delinquir porque sus facultades mentales suficientes y su salud 
mental le permitieron comprender la criminalidad del hecho y dirigir sus acciones. 
- Culpable: Porque subjetivamente su conducta le era imputable, ya que se adecuaba 
a una forma dolosa o culposa de reproche penal (incluye la reprochabilidad por la 
exigibilidad de otra conducta) 
- Punible: Porque debe soportar la pena que conlleva su acción delictiva, como con-
secuencia de los anteriores requisitos (no lo alcanza una excusa absolutoria). 
 
Con lo dicho, el dolo pasa a formar parte o se traslada a la acción encaminada a un fin 
(por eso es acción finalista), resultando que el único contenido de la culpabilidad es el 
juicio de reprochabilidad en cuanto puro juicio, que si bien reclama el presupuesto de 
la imputabilidad, excluye del contenido de aquella las direcciones subjetivas del autor 
(es decir, los rasgos psicológicos que las anteriores teorías incluían en la culpabilidad), 
las cuales pasan a integrar la materia de la acción como faz subjetiva de la misma. 
Pero esta postura genera un enorme interrogante en materia de delitos que se comen-
ten con dolo eventual, ya que el autor conociendo el resultado de su obra, no lo quiere 
(simplemente lo desdeña o se desentiende de él). 
 
La medida de la pena es la culpabilidad del autor, partiendo de la base de que al mo-
mento del hecho pudo autodeterminarse y decidir libremente la conducta reprochable. 
 
Pasamos a estudiar cada uno de estos elementos o caracteres de la culpabilidad. 
 
 
2. IMPUTABILIDAD 
 
Ubicación y terminología. En la teoría jurídica del delito, el estudio de la imputabili-
dad indica el punto de partida del estudio del aspecto subjetivo del delito, ya que como 
lo dijimos anteriormente, es el presupuesto de la culpabilidad. Pero, a diferencia de 
ella, la imputabilidad tiene que ver con el autor, sin referencia alguna al hecho. Es la 
situación del sujeto que preexiste al hecho. Es su capacidad para ser culpable y esto 
ocurre cuando el sujeto tiene la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acto 
y para adecuar su conducta a la comprensión de la misma. 
 
Concepto. Si la imputabilidad es una determinada situación interna del sujeto a la que 
se identifica como capacidad del mismo para ser culpable (Beling) o para ser penal-
mente culpable (Núñez), podemos conceptualizarla; según Terán Lomas, como la: 
 
“Capacidad del sujeto para ser autor culpable de un hecho delictivo” 
 
 
3. CULPABILIDAD Y PELIGROSIDAD 
 
Coincidiendo con el Dr. Jorge Luis Villada, docente que desarrolla con excelencia los 
temas abordados en el texto que se seleccionó a los fines de desarrollar el presente 
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módulo y considerando que la presente materia se encuentra en el plan de estudios de 
la carrera Licenciatura en Criminología, deviene necesario analizar el tema de “la peli-
grosidad”. 
 
Por ello, se realiza un breve análisis, en miras a esclarecer conceptos que en nuestro 
Código Penal (como en muchos otros), aparece bajo denominaciones tales como "la 
criminalidad puesta de manifiesto" o "la mayor o menor peligrosidad del autor", etc. 
La peligrosidad es mencionada en distintos artículos de nuestro Código Penal, así en 
los artículos 41, 44 y 53. 
 
Maggiore dice que Peligrosidad es entendida genéricamente como situación o estado 
de peligro y como tal, la probabilidad del daño inminente o futuro. Pero el estado peli-
groso en materia penal, refiere a una condición del ser humano que genera temor o 
preocupaciones especiales. Entonces, se han intentado explicaciones diversas, para 
evadir la concepción positivista. 
 
Hay peligrosidad social, según el maestro italiano, cuando una persona por sus ca-
racterísticas o comportamientos exteriorizados, es considerada como causante de 
perjuicios posibles para la sociedad o para los terceros (como es el caso de quien pa-
dece algún desorden mental serio como el loco, que hace temer conductas agresivas, 
violentas o delictivas aún sin proponérselo). 
 
Y hay peligrosidad criminal, cuando una persona muestra una tendencia encamina-
da a cometer delitos de carácter penal que justifican la utilización de correctivos coerci-
tivos excepcionales. Pero en este caso, esa condición se desprende de sus actos ex-
teriorizados y a su vez podemos dividir esta conducta con relevancia penal en dos 
subespecies: 
 
a) Conductas delictivas reiteradas (corresponden al llamado delincuente reiterante), 
que son aquellas repeticiones de delitos que aún no se han juzgado (sean de la 
misma especie - como contra la propiedad - o de distinta naturaleza). 
b) Conductas reincidentes. Que se dan cuando el sujeto ha sufrido condenas por 
delitos anteriores y no obstante no se ha logrado torcer su voluntad o inclinación al 
delito (sigue infringiendo la ley penal). Este concepto es el que toma en cuenta 
nuestro código penal para agravar la pena (art. 41) o para la aplicación de la medi-
da de seguridad de carácter excluyente contemplada por el art. 52, que constituye 
una verdadera medida separativa, en resguardo de la sociedad. 
 
3.1. Características de la peligrosidad: 
 
Como enseña Maggiore, las características de la peligrosidad son: 
 
1) Faz Preventiva: consistente en utilizar el concepto, en cuanto peligro por venir, 
daños que puede causar futuro. 
2) Es un estado, una calidad y no una acción, pero agregamos, que se deduce de los 
actos delictivos cometidos. 
3) Por referirse al ser y no al hacer del individuo, queda fuera del campo de los ac-
tos voluntarios y por ende no puede ser imputable a título penal. 
 
 
4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA IMPUTABILIDAD 
 
Hemos anticipado que solo el ser humano puede ser capaz penalmente, o sea impu-
table. Pero además esa capacidad exige ciertos requisitos o condiciones, que se lla-
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man en doctrina presupuestos de la imputabilidad (y por carácter transitivode la cul-
pabilidad). 
 
Estos presupuestos; según Núñez representan un criterio biosicológico integrado por 
madurez, salud mental y conciencia. 
 
a) Madurez Mental. Es el desarrollo intelectual y volitivo-emocional que debe alcanzar 
el sujeto, para comprender la criminalidad del acto. Esto implica tener conciencia de 
los justo y de lo injusto, de lo dañoso y no dañoso, de lo bueno y de lo malo. 
 
Al respecto, la ley establece presuncionalmente (Iure et de Iure), que a partir de de-
terminada edad, el sujeto ha alcanzado esa madurez necesaria. 
 
Lure et de iure: su significado es: “sin admitir prueba en contrario”. 
 
En nuestro derecho penal argentino, esa edad se ha fijado; según el arbitrio del legis-
lador en 16 años. El efecto de esta presunción es que los menores de 16 años, no son 
imputables y por ende no culpables y por fin no punibles. Pero ésta es una presunción 
establecida por el “arbitrio” del legislador. 
 
b) Salud Mental. A partir del concepto inverso del art. 34 del C.P. en su inc. 1°, salud 
mental implica para nuestra ley penal que el sujeto no sufra insuficiencia de sus facul-
tades o alteración morbosa (enfermedad) de las mismas al momento del hecho, que le 
impidan conocer la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. 
 
- Facultades mentales suficientes (que no implica necesariamente "plenas faculta-
des"), significa la inexistencia de incapacidades como la oligofrenia o retraso mental 
severo que impidan comprender la criminalidad del acto. 
- Ausencia de enfermedad mental (alteración morbosa, alienante, etc.) son altera-
ciones o perturbaciones mentales que trastornan las facultades de comprensión. No 
es lo mismo que ausencia total de perturbación mental (basta que sea parcial, pero 
de entidad suficiente a los fines de la comprensión de la criminalidad y la dirección 
de la conducta). 
 
Es preciso que la alteración sea patológica en sí misma. Esto es un grave deterioro 
mental (transitorio o permanente), o la desintegración misma de la personalidad al 
momento del hecho. 
 
c) Conciencia. Es la aptitud psíquica que permite conocer y valorar la propia situación 
en sí mismo (ideas, sentimientos, voliciones y el carácter o calidad) y en relación al 
entorno o al mundo circundante (alcance de las consecuencias de la propia conducta). 
Es un estado de lucidez perceptivo-sensorial. 
 
Conciencia presupone pleno dominio de las facultades. Ausencia de elementos per-
manentes o transitorios que produzcan alteración de ese estado tales como el sueño, 
hipnosis, estados afectivos críticos y profundos etc. 
 
Pero en caso de existir estado de inconciencia, el mismo no debe serle imputable al 
autor. O sea, no debe éste haber aceptado hallarse en dicha situación (culposamente) 
o colocarse voluntariamente en ella (dolosamente), para no responder por sus actos. 
Si le fuere imputable, responderá conforme a la teoría de la "Actio libera in causa", que 
se examinará más adelante. 
 
Por faz negativa de la imputabilidad, se debe entender entonces, la ausencia de al-
guno de los presupuestos estudiados y conforme a la letra del art. 34 inc. 1° 
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 "No son punibles: 1°. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea 
por insuficiencia de sus facultades, por alteración morbosa de las mismas o por 
su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, com-
prender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones". 
 
Ellos son: Insuficiencia de sus facultades, Alteración morbosa, Estados de inconcien-
cia. Error o Ignorancia de hecho no imputables. 
El referido art. 34, continúa diciendo: 
 
“En caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un 
manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con Audiencia del 
Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el 
peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás." 
 
"En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del 
presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimien-
to adecuado hasta que se comprobare la desaparición de las condiciones que le 
hicieren peligroso…" 
 
 
5. LA EBRIEDAD 
 
Para Cabello, la ebriedad acarrea como consecuencia patológica la supresión tempo-
ral de las funciones cognoscitivas y la liberación de automatismos al margen de la vo-
luntad. 
 
Dice que la inconsciencia entraña la supresión completa, aunque efímera, de las ope-
raciones mentales cognoscitivas, restando sólo actividad automática al margen de los 
procesos rememorativos, judicativos y valorativos. 
 
Las funciones sensorio-motrices pueden mantenerse en un nivel elemental, como para 
no permitir que desaparezca totalmente el contacto con el mundo exterior: La actividad 
motora automática está presente a pesar de que no se sabe qué se hace o se dice, 
quizás manteniendo cierta comunicación relacional, aunque alterada. Una vez transcu-
rrido el episodio o completado el hecho, el retorno espontáneo al estado anterior deno-
ta su “transitoriedad”. 
 
Hay tres características a tener en cuenta en este estado: 
 
a) La autonomía 
b) La transitoriedad 
c) El retorno o remisión, a veces in totum, de la sintomatología productiva que presen-
tó en el momento del hecho. 
 
Consideramos que en la Inconsciencia hablamos de episodios de crisis y no de esta-
dos (ya que estos últimos hacen referencia a algo perdurable o permanente). 
 
La ebriedad puede ser causal de un estado de Inconsciencia en sus dos formas no-
xosotáxicas (alcoholismo agudo y alcoholismo crónico). 
 
- La intoxicación aguda: Es la consecuencia devenida de una ingesta masiva de 
bebida alcohólica o asociada a otros tóxicos; mientras que su forma crónica deriva 
de una intoxicación orgánica lenta, progresiva que cursa varias etapas que constitu-
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ye una auténtica enfermedad y que por su deterioro puede llegar a ser causal de al-
teración morbosa de las enfermedades mentales. 
- Se analizan los diferentes grados de alcoholemia en sangre, existiendo: 
 
Primer grado o primera fase: Donde la alcoholemia alcanza un valor medio que osci-
la entre 1 o 2 grs. por mil de alcohol en sangre. Aquí no se pierde el control de la con-
ducta ni la total claridad de la consciencia perceptiva, tampoco se suspenden las fun-
ciones cognoscitivas y volitivas. Puede existir leve dismnesia, que no impide el ejerci-
cio consciente y voluntario de las acciones. La conducta manifiesta se caracteriza por 
un rostro animado, mirada y movimientos que denotan sensación de bienestar, euforia, 
locuacidad, tendencia optimista, y grandilocuente. Su actitud puede, por momentos 
resultar impertinente, susceptible, irritable y puede enfadarse con facilidad, con ten-
dencia a cierta violencia y a resultar pendenciero. 
 
Segundo grado de ebriedad: La alcoholemia alcanzada es entre 2,5 a 3 gramos por 
mil de alcohol en sangre. Aquí ya nos encontramos con la intoxicación alcohólica agu-
da (completa), con síntomas claros de: 
 
a) Incoordinación motora 
b) Alteraciones graves de la consciencia 
c) Automatismos 
 
En el plano psicológico, se observa la suspensión de las funciones cognoscitivas y 
rememorativas, pérdida de la comprensión y dirección del actuar, el ejercicio de la crí-
tica, la inhibición de los impulsos. Se cae en la inconsciencia, no sabe ni recuerda lo 
que ha hecho. Sólo están presentes actos automatizados, de los cuales tampoco se es 
consciente. 
 
Tercer grado de ebriedad. Comprende dos momentos: 
 
a) Uno de sueño profundo, donde se suspende la consciencia psicológica con pérdida 
de conocimiento y del sentido. 
b) Otro estado, donde a pesar de la suspensión de las funciones cognoscitivas, puede 
conservarse mínimamente al comportamiento psicomotor por la presencia de auto-
matismos. 
 
A los fines de determinar la inimputabilidad por inconsciencia patológica, se considera 
laebriedad completa a partir de los 2,5 gramos por mil de alcohol en sangre (250 mg.). 
Aunque éste no es el único factor que el Magistrado tiene en cuenta para declarar la 
Inimputabilidad, ya que también advertirá si es voluntaria o involuntaria y si el delito 
contempla la forma culposa. 
 
Aquí podemos observar que hay 3 hipótesis: 
 
- Voluntariamente se colocó en este estado para delinquir (responde por Actio libera in 
causa). 
- Que el estado de inimputabilidad proceda de una negligencia e imprudencia (res-
ponde por delito culposo). 
- Si no se da ninguna de los dos, no hay responsabilidad penal. 
 
5.1. Momento de la imputabilidad 
 
Bajo este título, la doctrina refiere a que la imputabilidad debe existir en el momento 
del hecho, conforme lo establece el propio art. 34 en su inciso 1°. 
 
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Momento del hecho es aquel; en el cual, se lleva a cabo la conducta (positiva o negati-
va). O sea, cuando el autor exterioriza su voluntad. 
 
Por razones de seguridad jurídica, adherimos al criterio del momento ejecutivo de la 
acción típica (sea positiva o negativa), con independencia de otras consideraciones 
que pueden resultar distorsionantes. 
 
Si con posterioridad a la ejecución del hecho, sobreviene una causal de inimputabili-
dad, el autor podrá no ser juzgado, pero sí imputado por el acto que cometió en pleno 
uso de sus facultades y en tal caso se le impondrá eventualmente una medida de se-
guridad de carácter curativo. En caso de que recupere su salud mental, será juzgado y 
responsabilizado. 
 
6. ACTIO LIBERA IN CAUSA 
 
Esta teoría refiere a aquellos casos en los que igualmente se responsabiliza al autor, 
aun cuando haya actuado en estado de inimputabilidad. 
 
El autor resulta imputable porque él mismo ha creado voluntariamente la situación de 
inimputabilidad en la que luego realiza la acción (por ejemplo, embriagándose, dro-
gándose, etc.). 
 
La teoría ha sido debatida en cuanto a su constitucionalidad o no, ya que al momento 
de llevar a cabo el hecho, efectivamente el sujeto carece de conciencia o de capacidad 
de dirigir sus acciones. Inclusive se discute si obra libremente o no (por ejemplo bajo el 
efecto de narcóticos o medios hipnóticos). 
 
Sin embargo, aún con sus objeciones, las legislaciones y la jurisprudencia han recep-
tado en mayor o menor medida el instituto. No ocurriría ello en nuestro art. 34, cuando 
proclama: "el que al momento del hecho no haya podido comprender la criminalidad 
del acto o dirigir sus acciones. Sin embargo; en los casos de ebriedad, la jurispruden-
cia viene aplicando el criterio constante y pacífico de responsabilizar a quien cono-
ciendo su agresividad en estado de alcoholización, no obstante se coloca en ese esta-
do, despreciando el efecto sobre sus acciones. 
 
Maggiore enseña que el instituto (para su aplicabilidad), requiere de la verificación de 
los siguientes requisitos: 
 
a) Voluntad inicial libre y conscientemente encaminada al delito. 
b) Estado de incapacidad, de entender o querer provocado. 
c) Producción del resultado disvalioso reprochado por la ley. 
d) Nexo de causalidad (aunque sea mediato o indirecto) entre la acción del sujeto y el 
resultado. 
 
Pero también se debate respecto a la culpabilidad, en este sentido se señalan varias 
hipótesis: 
 
a) Que el estado de inimputabilidad haya sido preordenado al delito por el autor; es 
decir, que el autor se haya colocado en ese estado para cometer el hecho (por 
ejemplo, embriagarse para matar), en cuyo caso el hecho se atribuye a título de do-
lo; 
b) Que el estado de inimputabilidad proceda de una imprudencia o una negligencia del 
autor (por ejemplo, el autor que se embriaga mientras realiza una actividad peligro-
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sa lícita, como manejar explosivos, conducir trenes, etc), en ese caso el hecho se 
atribuye a título de culpa. 
 
Si no se da ninguno de esos supuestos no existiría responsabilidad penal, se tratará 
de casos que aun cuando el estado de inimputabilidad haya sido querido por el autor, 
no emana de allí ninguna conducta ilícita (por ejemplo, quien se embriaga dentro de su 
casa y es arrojado en ese estado por un tercero a la calle o colocado ante el volante 
de un automóvil). 
 
 
7. EFECTOS DE LA INIMPUTABILIDAD 
 
El referido art. 34, continúa diciendo: 
 
"En caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un 
manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con Audiencia del 
Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el 
peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás." 
 
Comprobada la inimputabilidad del autor de un hecho delictivo, mediante pericias u 
otros medios científicos aptos, el Juez pueda seguir tres caminos: 
 
1. La reclusión manicomial prevista en el párrafo “…en cuyo caso el inimputable solo 
egresará, previo dictamen de los peritos psiquiatras como mínimo y con interven-
ción (o dictamen) fiscal” 
2. La colocación del inimputable en un instituto adecuado, para que sea tratado con-
venientemente y en su caso egrese del mismo una vez que haya desaparecido las 
condiciones de su peligrosidad (menores que delinquen). 
3. También en el caso de los menores o deficientes mentales (en que el sujeto no re-
sulte peligroso para sí o para terceros), el Juez encomendará a sus familiares o 
responsables, medidas de carácter tuitivo o educativas correctivas. 
 
 
8. FORMAS DE RELACIÓN PSÍQUICA: DOLO Y CULPA 
 
Introducción: 
 
La mayoría de los autores reconocen dos categorías o especies dentro del concepto 
de culpabilidad: el dolo y la culpa. 
 
El dolo, que se exige en la generalidad de los delitos, implica el grado mayor de repro-
che jurídico-penal. Es en efecto la actitud anímica más reprochable al autor de un deli-
to. Por ello, los delitos dolosos están conminados con mayor pena. 
 
La culpa, que es en cambio muy excepcional, constituye en un grado menor o de me-
nor intensidad delictiva reprochable al autor porque como asevera Maggiore, no es 
una agresión decidida (o una disposición anímica) contra el derecho, sino la omisión 
de cuidados o prudencia debidos (o exigibles) a causa de los cuales se produce un 
daño jurídicamente reprobable. 
 
Se señala además la preterintencionalidad como una tercera especie, pero que en 
rigor no constituye una distinta forma de culpabilidad, sino de reproche penal que justi-
fica la imposición de una pena. 
 
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8.1. Dolo: Concepto 
 
El dolo es la expresión por excelencia de la culpabilidad, ya que la ley confiere carác-
ter excepcional a la responsabilidad por culpa y más aún por preterintencionalidad. 
 
Nuestra legislación nos da un concepto de dolo a partir del art. 34 inc. 1° del C.P., en 
forma negativa (se desprende del texto de ley en sentido inverso). En efecto, a contra-
rio sensu, la ley nos dice que actúa dolosamente (es punible) quién al momento del 
hecho haya comprendido la criminalidad de su acto y voluntariamente haya actuado o 
dirigido sus acciones en ese sentido. 
 
El Código Penal argentino contiene o engloba de ese modo, todas las posibilidades 
conocidas del dolo (directo, indirecto, eventual, específico, de ímpetu, de propósito o 
de tendencia, simple y otras denominaciones que recibe en cada caso). Basta que el 
autor comprenda el carácter y alcance de su obrar y que voluntaria y libremente actúe 
a pesar de ello, para que su conducta encuadre en un obrar doloso. 
 
Es necesario referirnos a la “comprensión” de la criminalidad del acto: 
 
a) Conoce: Quien puede reconocer y diferenciar un objeto de otro, sin que ello impli-
que el entender o comprender. 
b) Entiende: Quien en una escala superior o ascendente en el plano intelectual, pue-
de además de captar, llevar a cabo un razonamiento formal (como ocurre con las 
operaciones matemáticas, idiomas