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PENAS Y SUBROGADOS PENALESs

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PENAS Y SUBROGADOS PENALES
La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
ARTÍCULO 34 - De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. 
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
PENAS PRINCIPALES
Pena privativa de la libertad: Prisión 
Pena pecuniaria de Multa
Pena privativa de otros derechos
ARTÍCULO 37 - La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
 1.- La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años. 
2.- Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código. 
3.- La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
La multa:
La multa es un monto de dinero que debe pagar una persona cuando comete alguna infracción. El máximo tope establecido en Colombia es de 50 mil salarios mínimos legales vigentes.
1. Primer grado: estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Segundo grado: estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3. Tercer grado: estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
El monto total será determinado por el juez según el daño causado a la víctima o a la sociedad, la intensidad del daño, la situación económica del implicado y las cargas familiares que él tenga al momento de recibir la condena. Pero nunca excederá los 50 mil salarios mínimos legales vigentes.
Si el implicado ha cometido varios delitos, y es juzgado por todos ellos, el juez podrá sumar cada una de las multas impuestas, pero estas no podrán exceder el tope máximo.
1. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
2. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.
La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
3. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.
Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.
Delitos con pena de multa:
1. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que, por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.
2. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.
3. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
4. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.
5. Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa.
6. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en multa.
7. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.
8. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
9. Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
10. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: 
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. La pérdida del empleo o cargo público. 
3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. 4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. 
5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 
6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 
7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. 
8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 
9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. 
SUBROGADOS PENALES
Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador.
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA:
La suspensión de la ejecución de la pena es una figura que permite a quien ha sido condenado a una pena privativa de la libertad que se suspenda por un determinado periodo la sanción de privación de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, permite que, en lugar de ser llevado a prisión inmediatamente, pueda seguir en libertad.
REQUISITOS DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA 
De acuerdocon el artículo anterior, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser concedida de oficio o a petición del interesado, lo cual quiere decir que el juez penal, después de la condena, o puede concederla de inmediato sin que nadie se lo haya pedido, o bien teniendo en cuenta la solicitud que puede hacer el condenado para que el juez la examine. 
La concesión: 
1. La privación de la libertad que se impuso no exceda los cuatro años. Si la pena, por ejemplo, es de cuatro años y un día, no es posible solicitar y conceder la suspensión de la ejecución de la pena. 2. Cuando quien ha sido condenado no tiene antecedentes penales por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores y además de esto no ha sido condenado por alguno de los delitos excluidos de beneficios, de acuerdo al artículo 68-A del Código penal (ver el cuadro 1), solo se necesita cumplir el requisito número 1. 
3. Cuando quien ha sido condenado sí tiene antecedentes penales por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores, para la concesión el juez analizará que los antecedentes sociales, familiares y personales no expresan la necesidad de la ejecución de la pena de privación de libertad. 4. A partir de la reforma que introdujo la Ley 1709 de 2014, ya no es un requisito para la concesión de este mecanismo el pago de la multa en consonancia con la jurisprudencia constitucional, por lo cual el juez deberá otorgar el subrogado y establecer un acuerdo de pago de la multa con el condenado beneficiario de la medida.
OBLIGACIONES
• Asistir a los requerimientos que establezcan por parte de las autoridades. 
• En el caso de salidas del país, solicitar autorización del juez. 
• Reparar la totalidad de los daños causados por el delito, salvo que se demuestre que el condenado es insolvente. 
• Informar cualquier cambio de residencia. 
• Observar buena conducta mientras se está en el periodo de libertad condicional. 
• Todas estas obligaciones deben estar garantizadas mediante caución.
LA LIBERTAD CONDICIONAL 
Es una medida a través de la cual el juez penal permite salir de prisión a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, el sentido del mecanismo es que la persona que ha sido condenada pueda recobrar su libertad antes del cumplimiento total de la pena que se impuso en la sentencia, previo cumplimento de determinados requisitos.
Requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal: 
• Haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
 • Haber observado buena conducta durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad. 
• Demostrar arraigo social y familiar.
 OBLIGACIONES igual que suspensión
REVOCACIÓN compartida para la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional De acuerdo con el artículo 66 del Código Penal, Ley 599 de 2000, tanto la ejecución de la pena como la libertad condicional pueden revocarse cuando:
 • Durante el periodo de prueba el condenado viole cualquiera de las condiciones impuestas por la autoridad judicial.
 • En el caso de la suspensión de la ejecución de la pena, si transcurridos noventa días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, no se compareciese ante la autoridad judicial.
RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE:
Cuando el condenado se encuentre atravesando una enfermedad grave y que su tratamiento resulte incompatible con las condiciones de reclusión en las que se encuentre en el centro penitenciario, se autorice la remisión al lugar de residencia o a un determinado centro hospitalario, donde se continuará con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Requisitos: 
• La enfermedad que aqueja al condenado, de una parte, ha de ser considerada como «muy grave», de acuerdo con los criterios del informe médico. En segundo lugar, la enfermedad de que se trata ha de ser incompatible con las condiciones concretas de reclusión en las que vive el condenado en el centro penitenciario. 
• Debe haber un concepto de Medicina Legal. 
• En los casos en que no sea el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el que determine el centro hospitalario, sino el mismo sentenciado, éste correrá con los gastos que se generen. 
Revocatoria de la medida y otras consecuencias: 
• Si con el tratamiento el condenado muestra mejoría que permite afirmar al juez que aquel puede volver a ser recluido, se revoca la medida. Para ello hay que tener en cuenta que debe haber una compatibilidad entre el eventual tratamiento en reclusión con las condiciones concretas del centro penitenciario donde se alojará de nuevo al condenado. 
• En los casos en que no haya mejoría de la salud y ya se haya cumplido el tiempo de la pena privativa, el juez debe declarar extinguida la sanción penal.
PRISIÓN DOMICILIARIA:
Se trata de un mecanismo que permite el cumplimiento de la pena privativa de la libertad extra muros.
«La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima»
REQUISITOS Y CAUSALES DE EXCLUSION
• La prisión domiciliaria se concede sólo para los delitos que, de acuerdo con el Código Penal, tienen establecida una pena mínima de ocho años o menos. Así, por ejemplo, el secuestro simple tiene una pena entre dieciséis y treinta años, de acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, Ley 599 de 2000; en el caso de este delito no es posible conceder la prisión domiciliaria. 
• No puede concederse si quien fue condenado cometió alguno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68-A del Código Penal (ver cuadro 1)
. • Es preciso demostrar que el condenado tiene arraigo social y familiar. • Hay que garantizar mediante caución que: 
• No se cambiará de residencia sin antes tener una autorización judicial, • Serán reparados los daños ocasionados por el delito, de acuerdo con el plazo fijado por el juez.
 • El literal B del numeral 4 del artículo 38-B del Código penal establece además que esta reparación ha de asegurarse por medio de un acuerdo con la víctima, o a través de una garantía personal, real o bancaria, salvo que se demuestre insolvencia. 
• Es necesario cumplir las condiciones de seguridad que impone el juez en su sentencia, además de las condiciones establecidas en los reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ello. 
• Hay que comparecer ante la autoridad judicial cuando sea requerido. 
• Cuando sea autorizado el mecanismo, se debe permitir la entrada de los funcionarios encargados de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la prisión domiciliaria.
«El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de Vigilancia Electrónica».
(INPEC) puede adoptar diversas medidas para la vigilancia de la medida, tales como: • Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. • Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. • Testimonio de vecinos y allegados. • Labores de inteligencia Además de las medidas anteriormente mencionadas, la prisión domiciliaria también puede ser controlada a través de mecanismos de Vigilancia Electrónica, como se regula en el artículo 38-D del Código Penal, tema que se desarrolla en la segunda parte de esta cartilla.
DOBLE INSTANCIA Y DOBLE COMFORMIDAD
Aquel que tiene su fundamento en el artículo 29 constitucional, cuando se afirma el derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”, se refiere a la posibilidad de controvertir la providencia incriminatoria de carácter penal y se concreta como un aval de que la condena es correcta, es justamente lo que se denomina la doble conformidad, que no es cosa distinta a que deben ser por lo menos dos operadores judiciales los que concluyan la responsabilidad penal de una persona. Dentro de la Constitución Política colombiana, el derecho a la impugnaciónes un derecho consagrado en el artículo 29, por lo que, en consecuencia, debe entenderse que es un derecho de status superior, de carácter constitucional y convencional. Así fue manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 792-2014: “…se trata entonces de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un proceso penal”. Y reitera “…es un derecho subjetivo que integra el núcleo básico del derecho a la defensa…
LA DOBLE INSTANCIA, por su parte, a pesar de que también ostenta raigambre constitucional (artículo 31), cuando se afirma que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada”, aboga por la corrección de la sentencia, con independencia de su sentido, pero de manera indeterminada y genérica, y de cara a cualquier tipo de actuación o sujeto procesal, de acuerdo con los lineamientos que en tal medida imparta el legislador. La garantía a la doble instancia es de carácter constitucional, se encuentra consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1996. Es un derecho constitucional, cuyo objetivo es asegurar la correcta administración de justicia, el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso pues “permite que los afectados por una decisión errónea o arbitraria tengan una oportunidad para que dicha resolución sea revisada y corregida” 4
La Corte Constitucional (CC) en una sentencia del año 2014, que puede considerarse hito en la materia (C-792), dejó sentados valiosos planteamientos de los cuales vale la pena reseñar cuatro: inicialmente, y partiendo de la aludida distinción de conceptos, concluyó que la impugnación es un derecho subjetivo de quien resulta condenado en un proceso penal y la doble instancia es una garantía genérica del debido proceso, con lo que la primera no puede tener limitaciones legislativas mientras que la segunda sí; en segundo lugar, el derecho a la impugnación resulta vulnerado en procesos de única instancia y cuando en sede de apelación se dicta por primera vez sentencia condenatoria; en tercer término, que el recurso de revisión y la acción de tutela, dadas sus específicas causales de procedencia, no satisfacen el examen integral que demanda el derecho a impugnar; finalmente, que si bien se venía entendiendo que la impugnación se subsumía en la garantía a la doble instancia, tal postura, ineludiblemente, perdió vigencia.
LA DOBLE CONFORMIDAD es una institución establecida para evitar una condena sin filtro superior. Por eso no opera para las absoluciones, para las decisiones de archivo, prescripción o nulidades. Opera entonces para las condenas en el antiguo fuero de única instancia, o en las condenas de primera instancia, o en las condenas de segunda instancia cuando se revocó la absolución de primera instancia. También, en hipótesis menos frecuentes, cuando la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, dicta la primera condena después de dos sentencias absolutorias en instancias ordinarias. En otras palabras, cualquier condena válida debe garantizar la doble conformidad.
De acuerdo al artículo 234 de la Constitución Política de Colombia “…en el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. Este artículo debe ser leído en consonancia con lo estipulado en el acto legislativo 01 de 2018. Para los ciudadanos que no poseen tratamiento especial, la doble instancia se garantiza mediante la impugnación del fallo ante el superior jerárquico, tal como se estipula en el artículo 31 de la Constitución.

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