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Análisis Sentencia T-733_17

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Sentencia T-733/17
Contenido 
¿Qué es cerro matoso?
Accionantes-Accionados 
Derechos vulnerados
Hechos 
Fallos de instancia.
Competencia de la corte. 
Decisiones de la corte. 
Análisis de la sentencia y conclusiones
 
¿Qué es cerro matoso?
ACCIONANTES: COMUNIDADES ÉTNICAS.
ACCIONADOS: CERRO MATOSO
DERECHOS VULNERADOS: CONSULTA PREVIA, MEDIO AMBIENTE Y SALUD.
-Referencia: Expedientes No.: T-4.126.294 y T-4.298.584
-Acciones de tutela formuladas por: (i) Javier Martín Rubio Rodríguez contra la sociedad BHP Billiton, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-; y por (ii) el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, Israel Manuel Aguilar Solano y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, Luis Hernán Jacobo Otero contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la empresa Cerro Matoso S.A.
HECHOS
1. Concesión 886 de 1963 y Concesión 1727 de 1971.
2. En 1980, Cerro Matoso S.A. adquiere los derechos de exportación y explotación.
3. El 30 de septiembre de 2012, vencían los contratos de concesión.
4. El 13 de noviembre del 1996, Contrato 051-96M, gobierno otorga explotación hasta 2029-2044.
5. El 27 de diciembre del 2012, Otrosí 4 al contrato 051.96M.
6. Comunidades argumenta afectación negativa en el territorio, el medio ambiente, las fuentes hídricas y la salud. 
5.Fallos de instancia
Expediente T- 4.126.294
Primera instancia: El Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, mediante Sentencia de amparo del 15 de julio de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Javier Rubio Rodríguez.
-El fallo no fue imputado. 
Expediente T- 4.298.584
Primera instancia: La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de amparo del 31 de julio de 2013 resolvió negar la tutela solicitada por los señores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hernán Jacobo. Segunda instancia: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2013 confirmó el fallo de primera instancia.
6. Competencia de la corte. 
Competencia: “La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el Reglamento de la Corporación.”
Derechos invocados: Requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 
Legitimación Activa.
Derecho fundamental a la consulta previa: Otrosí número 4 al Contrato 051-96M. 
Derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud humana. 
7. Decisiones de la corte. 
Órdenes a impartir: “La Corte ampara los derechos fundamentales a la consulta previa, al medio ambiente y a la salud de las comunidades étnicas y afrodescendientes accionantes, y en consecuencia, imparte un conjunto de órdenes a la empresa Cerro Matoso S.A., al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible(...). 
Decisión: La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: 
Resuelve: 
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por falta de legitimación por activa.
AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano de las comunidades étnicas Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré.
Realice una consulta previa. 
Cerro Matoso S.A. es condenó en abstracto, debe expedir una nueva licencia ambiental, debe brindar atención integral y permanente en salud a la comunidad y se debe crear un Fondo Especial de Etnodesarrollo. 
Brigadas de Salud y atención por parte de los ministerios y demás entidades del estado involucradas. 
TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO 
 -Sentencia T-103/14
Decreto 2591 de 1991
Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. 
Análisis de La Sentencia y Conclusiones
Hallazgos radiológicos (Medicina Legal)
•“En 69 personas se encontraron nódulos calcificados (granulomas), reseñados por la literatura científica como “depósitos de calcio en el pulmón” , los cuales pueden indicar una metástasis (cáncer) o tratarse de células benignas. Dentro de sus causas se incluye tumor carcinoide, sarcoma pulmonar, tuberculosis, fibromas, entre otros. Dado el grave riesgo que ello representa, la doctrina especializada plantea que es necesaria una evaluación multidisciplinaria acompañada de la realización de una biopsia para determinar su naturaleza.”
•“En 146 pacientes en los que se incluyen (…)16 casos de tuberculosis la mayoría de ellos en la población de Unión Matoso-Pueblo Flecha .”
Niveles de níquel
•“El promedio de níquel en sangre fue de 10,53 mcg/lt con una mediana de 10,21, una moda de 9,60 (máx. 52,32; min. 0,01) y una desviación estándar de 5,38. (…) De acuerdo al coeficiente de variación se observa gran heterogeneidad en los niveles de níquel de las muestras de sangre lo que indica que no hay niveles parecidos entre las personas de una misma comunidad.”
Enfermedades Cutáneas
•“Dentro de los aspectos que destaca, refiere la posible existencia de una problemática de salud pública relacionada con distintas clases de afecciones dermatológicas, toda vez que el 41% de las personas examinadas presentó lesiones cutáneas de causa no determinada.”
•“Dado que las lesiones cutáneas son las que mejor relación tienen entre lo que el paciente manifiesta y el hallazgo médico, el problema dermatológico se convierte casi que en un problema de salud pública y por ende su abordaje debe ser integral con una intervención comunitaria a este nivel que permita establecer un diagnóstico etiológico de los casos.”
La licencia ambiental de Cerro Matoso
•“No le corresponde a la corte emitir un pronunciamiento en el sentido de si la licencia ambiental (…) se encuentra vigente o no, juicio de legalidad del acto administrativo, propio de la jurisdicción de los contencioso administrativo. Por el contrario, la defensa judicial de la constitución le impone a este tribunal examinar si una determinada licencia ambiental tiene la capacidad de prevenir daños a las comunidades circundantes; tanto más y en cuanto aquella fue expedida antes de 1991.”
“La comparación entre el contenido de la licencia ambiental otorgada a Cerro Matoso S.A. y los parámetros constitucionales sobre la materia, pone de presente la necesidad de pronunciarse sobre el alcance y los límites de las modificaciones contractuales, así como de los regímenes de transición utilizados por la accionada. Para la Sala, no resulta acorde a la protección constitucional del medio ambiente,hacer uso de estos regímenes para prolongar ad infinitum una explotación minera que aún se rige bajo estándares previos a la constitución de 1991.”
“Existen serias dudas sobre su vigencia actual, las cuales le permiten al juez de tutela, con miras a garantizar la seguridad jurídica y a prevenir ulteriores daños a los derechos fundamentales, ordenar a la empresa accionada la expedición de una licencia ambiental, en los términos y condiciones que serán indicados más adelante.”
•“(…) la empresa accionada aduce que este incremento se amparó en que la licencia ambiental “no contempla límite alguno de extracción mineral” , por lo cual, no tenía la obligación de solicitar una nueva licencia para intensificar sus operaciones.
 Este aspecto llama la atención de la Corte, toda vez que tal indeterminación de licenciamiento otorgado a la empresa demandada en 1981, reitera su incompatibilidad con la protección especial que merece el medio ambiente de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.”
•“La corte corrobora lo sostenido por el INMLCF y la CVS, respecto a la ausencia de una normatividad clara, completa y suficiente para regular las emisiones de níquel y hierro, situación que resulta contradictoria con décadas de explotación de ferroníquel por parte de la accionada.”
•“En conclusión, no es cierto que la empresa Cerro Matoso S.A. nunca haya excedido algún valor límite fijado a nivel nacional e internacional, ni que haya mantenido la calidad del y de los cuerpos de agua cercanos a su complejo minero. Todo lo contrario, a lo largo del expediente se evidencian múltiples incumplimientos y concentraciones excesivas de níquel, hierro y material particulado. De allí que resulte probado la afectación de las condiciones ambientales de las comunidades accionantes.”
CONCLUSIONES 
Se encontraron concentraciones excesivas de distintos componentes químicos en los recursos atmosféricos e hídricos circundantes a la mina.
 
Contaminación de varios ríos y cuerpos de agua aledaños a esta, inclusive se comprobó la sedimentación de uno de los afluentes, causada por la construcción de un canal perimetral al complejo minero y
El diagnóstico médico de múltiples habitantes de la zona, quienes presentan lesiones cutáneas de gravedad, enfermedades irritativas de las vías respiratorias, cáncer de pulmón, afecciones cardiacas, niveles altos de níquel en la sangre y orina, entre otros.
CONCLUSIONES 
La licencia ambiental de Cerro Matoso no se ajusta a los estándares constitucionales de protección al medio ambiente.
 
Existen varias irregularidades en los instrumentos ambientales que rigen las operaciones extractivas de la empresa.
 
El ordenamiento jurídico colombiano no fija valores límites de concentración claros y suficientes para las sustancias químicas utilizadas por el complejo minero.
 
Se comprobó la recurrente emisión de nubes de escoria y material particulado que afecta seriamente a las comunidades aledañas.
 
CORTE INTERAMERICANA (COMISIÓN Y CORTE)

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