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ALUMNO: ORTIZ HUERTA DIEGO EDUARDO - GRUPO DJ VESPERTINO EXTENSIÓN DEL DERECHO PROCESAL. Nos comienza diciendo sobre que el derecho procesal debe hallarse enmarcado con el derecho público, se dirige al regular relaciones o vinculaciones siempre relacionadas con el estado y sus instituciones, las misma deben ser de caracter público. La satisfacción jurídica no se puede completa más que por un órgano estatal, la constitución tiene varios modos de actuar los cuales son: A) Recogiendo en su seno, principios y reglas procesales, supre mas para la orientación y aún para la práctica de tal instituto. ● Asi cómo por ejemplo, en la Constitución española de 1978, en el titulo VI de su libro 1, "Del Poder Judicial", no solamente se hallan normas directrices de la organización de la administración de justicia El articulo 117-3, recoge el vinculo entre "tribunales" y "proceso" con ocasión de definir la "jurisdicción" "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. El criterio de la colocación sistemática de la norma El derecho procesal, no se haya "aislado" en el seno del amplio campo del derecho público, y tiene, naturalmente relaciones con las normas cuya aplicación e inaplicación pretende a través del proceso y tales normas pueden ser, chiles administrativos, laborales. El criterio del contenido y de la función de la norma En vista de la no validez de este criterio como diferenciador, se acude (Prieto-Castro) a los de "el contenido" y "la función" de las normas. En cuanto al contenido: ● A) "Son normas procesales las referentes a la protección jurisdic cional de los derechos, que afectan a los órganos y sujetos del proceso (actos), relaciones y situaciones intra-jurisdiccionales, requisitos para proceder que se observen dentro del proceso por juez y partes, y sus efectos (Prieto-Castro). ● B) Son normas extraprocesales las que pertenecen a otras ramas jurídicas y regulan en un ámbito extraprocesal- los derechos sub jetivos intereses y situaciones protegidas por el derecho objetivo, 1. El elemento gramatical Interesa saber qué es lo que ha querido decir el legislador al utilizar las diversas palabras. Nuestras leyes procesales no brillan por su exactitud gramatical. Por ejemplo se utiliza mucho la palabra "pueblo", lo que no excluye a la "ciudad": "demanda" y 'solicitud": a la vez. "pleito", "causa", "autos": "juicio" y "proceso": "jurisdicción" y "competencia" confundiéndose a veces: "personalidad" La técnica legis lativa gramatical, no brilla en nuestras leyes. Y en las últimas, el nivel aún ha descendido más. El elemento histórico Es de gran importancia, sobre todo en la LEC, elaborada sobre la base de materiales históricos. Pero el origen histórico de muchas nor mas no debe llevarnos a interpretarlas en la actualidad, tal y como se practicó en su época originaria. Asi, en cuanto a la fuerza legal de la prueba de confesión en juicio bajo juramento antaño la prueba más fuerte, debido a la intensidad de las creencias religiosas en la ac tualidad, no teniendo el "perjurio" valor de delito y si solamente reli gioso, ha disminuido de valor y el Tribunal Supremo viene aprove chando el sistema que debe limitarse mucho de la "apreciación conjunta de los varios medios de prueba" para disminuir tal valor. Hay otras reglas que proceden de antiguas figuras hoy día desuetas, y que, sin embargo, subsisten como verdaderos formalismos huecos; asf. las de los articu los 525 y 531 LEC: "La personación del procurador en autos" para "no contestar a la demanda", sino para una especie de "constitución como parte". Ello es un vestigio de la antigua obligación (mejor dicho, "carga" actualmente) de comparecer para concluir la litis con testatio. Cuando se trate de una norma que, previo estudio por el que ha de interpretarla, resulta un vestigio histórico sin interés actual, debe procederse a una "interpretación espiritualista" y no "a la letra" histórica. Sin embargo, y como la Ley de Enj. Civil de 1855 -de la causales se basaba, según su base, en "restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios consignadas en nuestras antiguas que la vigente, de 1881, no es sino una serie de modificaciones no leyes", se siente preferencia por Las Partidas El elemento sistemático Supone un orden lógico en la ubicación de las normas; por ello, se relaciona con el factor histórico. La evolución de la historia del pro ceso, nos indica que se propende en general, a un incremento de los poderes del juez y asi lo muestran las leyes más modernas con respecto a las más antiguas (asi, por ejemplo, la Ley de reforma urgente de la LEC de 6 de agosto de 1984 comparada con los textos de la vieja LEC por ella derogados); con tal espiritu deberemos aplicarlo también la vieja LEC cuando lo estimemos necesario. Hay en la LEC errores sistemáticos de gravísimo alcance y que pueden producir enormes errores: asi, cuando trata del "juicio ejecu tivo", parece dar a entender que se trata de un episodio de la "eje cución" y no es así: se trata de un juicio declarativo sumario; además, cuando este juicio deriva de una "ejecución", aparecen los articulos 1442 y ss., que, en realidad, se corresponden con la ejecución de todas las sentencias en que se condene al pago de cantidad en metálico LA INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES Se trata del problema de las lagunas de la ley procesal, muy abundantes en las españolas. La siguiente fuente a utilizar, según el artículo 2º del Código civil, es "la costumbre": mas ésta, en materia procesal y con la excepción de los "tribunales consuetudinarios" como por ejemplo el de las Aguas de la Valencia, que tiene un ordenamiento procesal basado en la costumbre tiene escasa aplicación. Por lo tanto, habremos de acudir, en primer lugar, de nuevo, a la "interpretación", pero a la interpretación analógica; esto es, en la cons trucción de una nueva norma, partiendo de datos semejantes que se hallen en la misma ley ("analogía legis") o bien en la totalidad del ordenamiento jurídico su razón está en la identidad de razón juridica, de la cual se puede arrancar para elaborar la nueva y necesaria norma (articulo 4 del Código civil). El TC la admite en ocasiones, bajo el nombre de "interpretación integradora de las normas". El problema lo plantea dicho articulo al prohibir la interpretación analógica de las leyes penales lo que nos parece muy bien-; pero nuestro caso seria diferente: el de la "posible interpretación analógica de las leyes procesales penales". RETROACTIVIDAD O IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES Si bien el artículo 2 del Código civil, aplicable a todo el ordenamiento jurídico, fija el principio de la irretroactividad "si no dispusiera lo contrario", hay que tener en cuenta que el proceso, es una institución caracterizada por su dinamismo y hay que pensar en ello. aunque en la práctica, desgraciadamente, en no pocas ocasiones no suceda así en el anhelo de "mejorar" las leyes mediante su sustitución por otras más progresivas, con mayores garantías de justicia, De ahí que, en principio, no se produzca el problema de la retroactividad con la agudeza con que lo hallamos en otros campos del derecho. La Constitución, por su parte, declara "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos in dividuales" (articulo 9-3); de lo cual, y por interpretación a contrario sensu puede llegarse a la conclusión de que, si una ley nueva, es "más favorable a los derechos individuales" que la anterior, no se ve claramente la prohibición de su retroactividad. Mas aqui entra en liza otro principio: el de "los derechos adquiridos" al amparo de la "ley procesal anterior" -que no deben poder ser atacados- y el de "la igualdad de las partes" -principio procesal general ya expuesto, aplicación indirecta del comprendido en el artículo 14 de la Constitución. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. La Ley Nótese que España está incluidaen el grupo de países "legalistas" (se ha venido a llamarlos del civil ): esto es, seguimos el principio de superioridad de la ley, propio de la Revolución francesa, y no el de la "creación, no legal, sino jurisprudencial del derecho" y "del propio proceso" como ocurrió y aun ocurre en países anglosajones. La costumbre En el artículo 125 de la Constitución, se nombra a los "tribunales consuetudinarios y tradicionales". Luego, algo tiene que ver la costumbre aquí. En especial, hemos fijado nuestra atención en el "Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia", de origen desconocido es ya milenario; probablemente creado por los musulmanes durante su dominación de Valencia y que tiene sus bases legales actuales, en dos leyes orgánicas desarrollando a la Constitución a Ley orgánica de 19 de julio de 1982. estatutaria de autonomía de la comunidad valenciana, que en su artículo 39-tercera, lo cita como existente y a proteger: y la LOPJ de 1º de julio de 1985, que en su artículo 19-3 dice expresamente que "Es Tribunal consuetudinario y tradicional, el Tribunal de las Aguas de Valencia". Lo curioso es que "el Tribunal no es consuetudinario", pues basa su existencia "legal" en privilegios concedidos por los reyes de Aragón, Jaime I y Jaime II. Por lo demás, la "costumbre contra ley", si bien es preciso eliminar la, hay que tener en cuenta que no pocas normas jurídicas actuales, o sufrieron traumas en su elaboración o bien se hallan "fuera de época" por lo que su cumplimiento, es más bien una rémora. Si el Estado no se hace pronto cargo de ese estado de opinión de la comunidad.