Logo Studenta

APUNTES DE LA TEORÃ_A DEL ACTO JURÃ_DICO UST - Javi Araya

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

APUNTES DE LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO 
 
I Los hechos jurídicos 
 
 
 Los hechos admiten la siguiente clasificación, según producen o no consecuencias de 
derecho; 
 
Hechos jurídicos; Son aquellos que producen consecuencias jurídicas. 
 
Hechos materiales o simples; Son aquellos que no producen consecuencias de derecho. 
 
 A su vez, los hechos jurídicos se clasifican en; 
 
Hechos jurídicos de la naturaleza o propiamente tales: Son aquellos que se originan en la 
naturaleza y que producen consecuencias jurídicas, v.gr., el nacimiento, el transcurso del 
tiempo, la muerte. 
 
Hechos jurídicos del hombre; Son aquellos que producen consecuencias de derecho, y que se 
originan en la actividad del hombre. Pueden ser voluntarios e involuntarios. 
 
 El hecho jurídico humano, puede ser lícito o ilícito. 
 
Hecho lícito es aquel aprobado por el derecho, y se concreta en el acto jurídico. 
 
Hecho ilícito es aquel no consentido por el derecho1, y se divide en ilícito contractual y en ilícito 
extracontractual, el que a su vez se subdivide en delitos y cuasidelitos. 
 
II Concepto y efectos del acto jurídico 
 
Por acto jurídico, podemos entender aquel acto humano consciente y voluntario, 
destinado a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor2, consistente en la 
creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Esta definición, al igual que otras 
creadas por la doctrina nacional, sigue los patrones establecidos por la doctrina francesa, y es 
similar a la de Capitant, quien define el acto jurídico como la manifestación de voluntad formada 
con la intención de producir efectos jurídicos y que causa los efectos jurídicos queridos por su 
autor y previstos por el ordenamiento jurídico. 
 
 
III Clasificaciones de los actos jurídicos 
 
 Existen numerosas clasificaciones de los actos jurídicos, entre ellas; 
 
a) Según el número de voluntades necesarias para su generación; unilaterales y 
bilaterales. 
b) Según la forma de perfeccionamiento; consensuales, reales y solemnes. 
c) Según si la producción de sus efectos se sujeta o no a la muerte; entre vivos y por 
causa de muerte. 
d) Según si sus efectos operan o no de forma inmediata; instantáneos y de tracto 
sucesivo. 
 
1 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, Tratado de Derecho civil, Partes preliminar 
y general, Editorial Jurídica de Chile, séptima edición, Santiago, 2005, Tomo II, pág. 138. 
2 DUCCI, Carlos, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición, Santiago, 2002, pág. 235. 
e) Según si pueden o no subsistir por sí mismos; principales y accesorios. 
f) Según si producen o no efectos normales; puros y simples y sujetos a modalidades. 
g) Según la utilidad que reportan a las partes; gratuitos y onerosos. 
h) Según si exigen o no formalidades para su existencia; solemnes y no solemnes. 
i) Según la extensión de las facultades del que los realiza; de disposición y de 
administración. 
j) Según si están o no reglados en la ley; nominados e innominados. 
 
 
Acto jurídico unilateral y acto jurídico bilateral 
 
 
 Acto jurídico unilateral es aquel que, para nacer a la vida jurídica requiere la 
manifestación de voluntad de una parte. 
 
 Son ejemplos de actos jurídicos unilaterales; el testamento, la oferta, la aceptación, la 
renuncia de un derecho, el reconocimiento de un hijo, etc. 
 
 Nótese que en la definición se habla de parte y no de persona, ello en razón de lo 
establecido en el art. 1438 del C.C., norma que luego de definir contrato agrega; Cada parte 
puede ser una o muchas personas. Por tanto, no debe identificarse acto jurídico unilateral con 
acto unipersonal, ya que es posible que un acto jurídico unilateral sea ejecutado por la reunión 
de varias personas, pero siempre existiendo una sola declaración de voluntad, v.gr., un acuerdo 
de una corporación, sociedad anónima o de comuneros. 
 
 En definitiva, si la parte del acto jurídico unilateral está compuesta por una persona, se 
está en presencia de un acto simple o unipersonal, en cambio, si varias personas constituyen 
la parte, el acto unilateral pasa a denominarse complejo o colectivo o pluripersonal3. 
 
 Acto jurídico bilateral es aquel que requiere para nacer jurídicamente la concurrencia de 
las declaraciones de voluntad de dos partes. En otras palabras, nace mediante el 
consentimiento. 
 
 Son ejemplos de actos jurídicos bilaterales; los contratos, la tradición, el pago, la 
novación. 
 
 La expresión acto jurídico bilateral equivale a convención, y ésta se define como el 
acuerdo de las voluntades de dos o más partes con el objeto de crear obligaciones, modificar o 
extinguir otras preexistentes4. 
 
 
No debe identificarse contrato con convención. La definición legal de contrato, art. 1438 del 
C.C., establece que: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con 
otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Pero ello no debe llevarnos a error, en términos 
sencillos, podemos decir que existe una relación de género a especie, en la que convención es 
el género y contrato, la especie, es decir, el contrato es una convención que crea derechos. Por 
ello todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato, piénsese, por 
ejemplo, en la tradición (modo de adquirir el dominio) y en el pago (modo de extinguir las 
obligaciones), que son convenciones, pero no contratos. 
 
 
3 BARCIA, Rodrigo, Lecciones de Derecho civil chileno, Del acto jurídico, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Tomo I, 
pág. 22. 
4 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág. 176. 
 Tampoco debe confundirse acto jurídico bilateral con contrato bilateral, ya que, como se 
ha señalado, el primero apunta al número de voluntades necesarias para su nacimiento a la 
vida jurídica, mientras que el segundo, es aquel que genera obligaciones recíprocas para las 
partes del contrato. En definitiva, todo contrato es una convención o acto jurídico bilateral, 
incluso aunque se trate de un contrato unilateral5. 
 
 Los actos jurídicos bilaterales que sean contratos, además reciben la denominación de 
contratos sinalagmáticos. 
 
 Los denominados actos jurídicos plurilaterales so aquellos que derivan de la voluntad 
de tres o más partes. 
 
 
Actos jurídicos consensuales, reales y solemnes 
 
 Acto jurídico consensual es aquel que se perfecciona por la voluntad de las partes. 
 
 La compraventa de bienes muebles, el arrendamiento, el mandato, son ejemplos de 
actos jurídicos consensuales. 
 
 Acto jurídico real es aquel que se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa. 
 
 Son ejemplos de actos jurídicos reales: la prenda, el comodato, el depósito y el mutuo. 
 
 Acto jurídico solemne es aquel que requiere para su perfeccionamiento la observancia 
de ciertas formalidades, sin las cuales no produce efecto. 
 
 Ejemplos de actos jurídicos solemnes; la compraventa de bienes inmuebles, la promesa, 
la hipoteca, el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales, el testamento, etc. 
 
 Todo acto jurídico, sea consensual, real o solemne, se estructura sobre la voluntad, 
sucede que en el caso de los actos reales se agrega además la entrega o tradición, y respecto 
de los actos solemnes, se exige el cumplimiento de determinadas formalidades. 
 
 Esta clasificación tripartita está consagrada en el art. 1443 del C.C.; El contrato es real 
cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne 
cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas 
no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo 
consentimiento. 
 
 La regla general, actualmente, es que los contratos sean consensuales, a diferencia de 
lo que sucedía en el Derecho romano, en el que los contratos solemnes constituían la regla 
general. 
 
 
Actos jurídicos entre vivos y actos jurídicos por causa de muerte 
 
 Acto jurídico entre vivos es aquel que paraproducir sus efectos no requiere la muerte 
del autor o de una de las partes. Constituyen la regla general. 
 
 
5 La definición de contrato unilateral está establecida en el artículo 1439, primera parte; El contrato es unilateral 
cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. 
 Acto jurídico por causa de muerte o mortis causa, es aquel que requiere para la 
producción de sus efectos la muerte del autor. Estos actos son excepcionales; el testamento y 
el mandato destinado a ejecutarse con posterioridad a la muerte del mandante. 
 
 
Actos jurídicos instantáneos y actos jurídicos de tracto sucesivo 
 
 Acto jurídico instantáneo es aquel cuyos efectos se producen de manera inmediata. 
 
 Acto jurídico de tracto sucesivo, es aquel cuyos efectos se producen en el tiempo, en 
palabras de Barcia instante a instante6, v.gr., el arrendamiento, la sociedad, el leasing con 
opción de compra. 
 
 
Actos jurídicos principales y actos jurídicos accesorios. 
 
 Acto jurídico principal es aquel que puede subsistir por sí, sin necesidad de otro acto 
jurídico. 
 
 Acto jurídico accesorio es aquel que para su subsistencia requiera de otro acto jurídico, 
ejemplos; hipoteca, prenda, fianza. 
 
 Prescribe el art. 1442 del C.C.; El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo 
sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento 
de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. 
 
 La importancia de esta clasificación radica en el principio lo accesorio sigue la suerte de 
lo principal, en cuya virtud todo lo que afecte a lo principal, afectará a su vez a lo accesorio. 
 
Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades. 
 
 Acto jurídico puro y simple es aquel cuyos efectos se producen en forma normal y sin 
alteraciones. 
 
 Acto jurídico sujeto a modalidad es aquel cuyos efectos normales son modificados en 
virtud de una modalidad. 
Las modalidades son cláusulas introducidas por las partes, en cuya virtud se modifican 
los efectos normales del acto jurídico. En ciertos casos, las modalidades están establecidas por 
ley, como sucede con la condición resolutoria tácita del art. 1489 del C.C., la que va envuelta 
en los contratos bilaterales. Son modalidades clásicas del acto jurídico la condición, el plazo y 
el modo. 
 
 Condición es el hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de 
un derecho. 
 
 Plazo es el hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la extinción de un 
derecho. 
 Modo es la carga que se impone a quién se efectúa una liberalidad. 
 
 
Actos jurídicos gratuitos y actos jurídicos onerosos 
 
6 BARCIA, Rodrigo, ob. cit., pág. 26 
 
 Acto jurídico gratuito es aquel celebrado en beneficio exclusivo de una parte, el típico 
ejemplo es la donación. 
 
 Acto jurídico oneroso es aquel que reporta utilidad para ambas partes, ejemplo; la 
compraventa, el arriendo, etc. 
 Establece el art. 1440; El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por 
objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene 
por objeto, la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 
 
Actos jurídicos solemnes y actos jurídicos no solemnes. 
 
 Acto jurídico solemne es aquel que para su perfeccionamiento requiere la observancia 
de determinadas formalidades. 
 
 Acto jurídico no solemne es aquel que no requiere cumplir con ciertas formalidades para 
su perfeccionamiento. 
 
 
Actos jurídicos de disposición y actos jurídicos de administración 
 
 Acto jurídico de disposición es aquel que implica la enajenación de un bien, como la 
compraventa. 
 
Acto jurídico de administración; es aquel que tiene por objeto la conservación del 
patrimonio, v.gr, para el arrendador el contrato de arrendamiento es un acto de administración, 
el objeto arrendado no sale de su patrimonio. 
 
Importa esta clasificación ya que la ley es más estricta respecto de los actos de 
disposición, así en la administración ordinaria de la sociedad conyugal el marido no puede 
enajenar bienes raíces sociales sin el consentimiento de la mujer, pero puede arrendarlos por 
sí por períodos que no superen los cinco u ocho años, según se trate de predios urbanos o 
rústicos respectivamente. 
 
 
Actos jurídicos nominados y actos jurídicos innominados. 
 
 Actos nominados son aquellos regulados por la ley. También se les denomina típicos. 
 
 Actos jurídicos innominados o atípicos son aquellos que carecen de regulación legal. 
 
IV Elementos de los actos jurídicos. 
 
 En conformidad a lo prescrito en el art. 1444 del C.C., debe distinguirse entre los 
elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales. 
 
 Elementos esenciales son aquellos sin los cuales el acto jurídico o no produce efecto 
alguno, o degenera en uno diferente. A su vez pueden ser generales o particulares. 
 
 Los elementos de la esencia generales son aquellos sin los cuales el acto jurídico no 
produce efectos, v.gr, la voluntad, el objeto, la causa, y en los actos solemnes, las 
solemnidades. 
 
 Los elementos de la esencia particulares o especiales son aquellos sin los cuales el acto 
jurídico degenera en otro diverso. Si en la compraventa no existe precio el contrato degenera 
en una donación, si en el arrendamiento no se pacta renta el contrato degenera en un comodato. 
 
 Los elementos de la esencia no pueden ser modificados o dejados sin efecto por las 
partes. 
 
 Elementos de la naturaleza son aquellos que no siendo de la esencia, se entienden 
pertenecer al acto jurídico sin necesidad de una cláusula especial. 
 Son elementos de la naturaleza la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo 
contrato bilateral en conformidad al art. 1489 del C.C. y la obligación de saneamiento de la 
evicción. 
 
 Los elementos de la naturaleza, a diferencia de los elementos de la esencia, sí pueden 
ser modificados o dejados sin efecto por las partes. 
 
 Elementos accidentales son aquellos que no son ni de la esencia ni de la naturaleza, 
pero se agregan por medio de cláusulas especiales. 
 
 Las modalidades constituyen un ejemplo de elementos accidentales. 
 
 
V Requisitos del acto jurídico 
 
 Debemos distinguir entre los requisitos de existencia y los requisitos de validez. 
 
Requisitos de existencia 
 
 Los requisitos de existencia son aquellos cuya concurrencia permite que el acto jurídico 
nazca a la vida jurídica, la ausencia de alguna condición de existencia no permite vivir al acto, 
por la misma razón que es imposible a un ser humano vivir sin cabeza o sin corazón7 . 
 
Son requisitos de existencia del acto jurídico; 
La voluntad 
El objeto 
La causa 
Las solemnidades en los casos en que son requeridas por la ley 
 
 
Requisitos de validez 
 
 Los requisitos de validez son aquellos cuya concurrencia permite que el acto jurídico 
tenga una vida sana y que produzca efectos en forma estable. 
 
 Los requisitos de validez del acto jurídico son los siguientes; 
 
La voluntad exenta de vicios 
El objeto lícito 
La causa lícita 
La capacidad 
 
 
7 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág. 193. 
 
VI La Voluntad 
 
 Por voluntad se entiende el movimiento interior, psicológico, que determina a la acción. 
Es el libre querer interno de lograr un fin determinado por medio de la acción8. 
 
 La voluntad se origina en virtud de un proceso interno en virtud del cual se crea un 
querer9, el que para producir efectos jurídicos deberá manifestarse. 
 
 En los actos jurídicos unilaterales se habla propiamente de voluntad. En los actos 
jurídicos bilaterales se denomina a la voluntad consentimiento, y éste se define como el acuerdo 
de voluntades que recae sobre un objeto determinado. 
 
Requisitos de la voluntad 
 
 Para que la voluntad sea jurídicamente relevante, es necesario que sea seria y que se 
manifieste. 
 
Seriedad de la voluntad 
 
 Una voluntad seria requiere que sea hecha porpersona capaz y con el propósito de 
crear un vínculo jurídico. Se opone a este requisito aquella que es expresión de una broma. 
 
 
Manifestación de la voluntad 
 
 El querer interno si permanece en el interior del ser humano no producirá ningún efecto 
jurídico, por ello es necesario que ese deseo sea conocido, que se exteriorice. La voluntad 
puede manifestarse en forma expresa o tácita. 
 
 Voluntad expresa es aquella que se manifiesta en forma directa y explícita, por ejemplo, 
la que consta en un escrito o se formula mediante una declaración verbal. 
 
 Voluntad tácita es aquella que se desprende de la ejecución de ciertos comportamientos 
o de la conducta de un sujeto, lo que nos indican, inequívocamente, la existencia de 
determinada voluntad, v.gr, levantar la mano para que se detenga un vehículo de la locomoción 
colectiva. 
 
 Nuestro C.C. se refiere a la voluntad expresa y tácita en el art. 1241; La aceptación de 
una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es 
tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar; 
y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. Lo mismo en el 
art. 2124, inc, 1º y 2º, El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del 
mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en 
ejecución del mandato. 
 
Voluntad real y voluntad declarada 
 
 
8 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob., cit., pág. 194. 
9 PESCIO, Victorio, Manual de Derecho civil, Teoría general de los actos jurídicos y teoría general de la prueba, Editorial 
Jurídica de Chile, 1978, Santiago, pág. 43. 
 Puede acontecer que la voluntad real coincida con la voluntad declarada. El problema 
surge cuando existe discordancia entre la voluntad real y la declarada, es decir, el deseo interno 
no coincide con la voluntad que en definitiva fue manifestada. 
 
Lo anterior puede obedecer, ya sea a una disconformidad consciente, o a una disconformidad 
inconsciente. 
 
 En el primer caso, estamos en presencia de la simulación. En el segundo caso, 
sencillamente, se ha producido un error. Para resolver qué voluntad debe primar se han creado 
diversas teorías; la teoría de la voluntad real, la teoría de la declaración de voluntad, y las teorías 
eclécticas. 
 
Teoría de la voluntad real; Esta teoría es defendida, entre otros, por Savigny. Lo principal es la 
voluntad interna, por tanto, éste debe prevalecer por sobre la voluntad que se ha exteriorizado. 
Puede criticarse a esta teoría que atenta en contra de los terceros, quiénes no tienen posibilidad 
de conocer realmente cuál ha sido la auténtica voluntad. Un tercero sólo puede conocer la 
voluntad que se ha declarado. En definitiva, se sostiene que esta teoría es contraria la seguridad 
de las relaciones jurídicas. 
Teoría de la declaración de voluntad; Esta teoría surge como consecuencia de las críticas 
efectuadas a la teoría de la voluntad real. Es sostenida, entre otros, por Rover. Debe prevalecer 
la voluntad declarada por sobre la voluntad real, ya que aquel a quien se dirige una declaración 
cree que ésta es coincidente con la voluntad real del emisor, de otro modo, se afecta la 
seguridad de las relaciones. Se critica esta teoría ya que se basa sólo en una mera apariencia, 
sin importar el auténtico querer del que emite la voluntad. 
 
Teorías eclécticas; En consideración a las críticas efectuadas a las teorías de la voluntad real y 
de la declaración de voluntad, han surgido teorías que intentan conciliar dichas teorías; la teoría 
de la confianza, y la teoría de la responsabilidad. 
 
Teoría de la confianza; Debe primar la voluntad declarada por sobre la voluntad real, si aquel 
que recibe la declaración tiene fundamento suficiente para considerar que ella es coincidente 
con la voluntad auténtica. 
 
Teoría de la responsabilidad, Aquel que, en forma consciente, manifiesta una voluntad contraria 
a su auténtico querer, asume una responsabilidad, ya que la persona a quien se dirige tal 
declaración puede considerar la declaración manifestada como auténtica. Por tanto, hay nulidad 
si la parte a quien se dirige la declaración conocía o podía conocer la disconformidad. 
 
Teoría aceptada por el C.C., Nuestro código acepta la teoría de la voluntad real, ninguna duda 
deja el art. 1560; Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más 
que a lo literal de las palabras, norma que debe relacionarse con el art. 1445 nº 2; Para que una 
persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2º que consienta 
en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Finalmente, prescribe el 
art. 1069; Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las 
disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con 
tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del 
testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya 
servido. 
 
El valor jurídico del silencio 
 
 Como se señaló con anterioridad, es necesario que la voluntad se exteriorice para que 
se produzcan consecuencias de derecho, por tal razón, por regla general, el silencio no produce 
efectos jurídicos, no implica ni aceptación ni rechazo. Sólo excepcionalmente el silencio implica 
manifestación, de voluntad, ello sucede en los siguientes casos; 
 
1) La ley atribuye expresamente valor al silencio, art. 2125, inc. 1º; Las personas que por su 
profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto 
posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un 
término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Art. 2195; Se entiende precario 
cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. 
Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por 
ignorancia o mera tolerancia del dueño. 
 
 
2) Acuerdo de las partes; no existe ningún impedimento para que las partes, en virtud del 
principio de la autonomía de la voluntad, puedan convenir que en determinados casos el 
silencio tenga valor jurídico, ello es comúnmente apreciado en el ámbito contractual en las 
cláusulas de renovación automática, es decir, se pacta un plazo que fija la duración de un 
contrato, pero se acuerda que, si no se manifiesta voluntad contraria en orden a la 
prosecución del contrato, éste se renueve por otro período equivalente de tiempo. 
 
3) El silencio circunstanciado; El silencio debe ir acompañado de ciertas circunstancias, de 
forma tal que, pueda atribuírsele valor jurídico10, Alessandri, siguiendo a la jurisprudencia 
francesa, alude a la situación de aquel que solicita a su proveedor habitual el envío de 
mercaderías, el silencio de éste último, puede ser considerado por el juez como aceptación11. 
 
 
VII La Simulación 
 
Concepto 
 
 Por simulación podemos entender, aquella declaración de un contenido de voluntad no 
real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, 
la apariencia de un negocio jurídico, que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha 
llevado a cabo12. 
 
 La simulación exige que la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada sea 
hecha en forma consciente por las partes, ello la diferencia del error, en el que dicha diferencia 
se origina en una equivocación. 
 Es evidente que en toda simulación existe un engaño, pero no debe confundirse dolo 
con simulación, son instituciones diversas. En su debido momento, indicaremos que el dolo, en 
los actos jurídicos bilaterales, debe provenir de una de las partes, en cambio, en la simulación, 
ambas partes deben estar de acuerdo en emitir un contenido de voluntad que no concuerda con 
la realidad. 
 
Regulación 
 
 
10 Vid.LEÓN HURTADO, Avelino, La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 
pág. 62, para este autor el silencio circunstanciado es aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o 
circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad. 
11 ALESSANDRI, Arturo, Valor jurídico del silencio, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXXVIII, 1941, primera 
parte, pág. 137 
12 FERRARA, Francesco, La simulación en los negocios jurídicos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1950, 
pág. 56. 
Nuestro C.C., no conoce la voz simulación, a diferencia de lo que sucede en el Código 
Penal y en el Derecho comparado. El primero sanciona el delito de contrato simulado en el art. 
471 Nº 2 en relación con el art. 466 inc. 2º. Expresamente se refieren a la simulación el C.C. de 
Argentina, Perú, Bolivia, Italia, Alemania, entre otros. 
 
En nuestro sistema, la doctrina y la jurisprudencia han analizado la simulación a partir 
del art. 1707, Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en 
escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las 
contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la 
escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud 
ha obrado el tercero. 
 
La norma anterior debe relacionarse con el art. 1545, 1546 y 1560. 
 
Clases 
 
 La simulación se clasifica en absoluta y relativa, y en lícita e ilícita. 
 
Simulación absoluta y simulación relativa 
 
 Simulación absoluta es aquella en que la intención de las partes es la no celebración de 
ningún acto jurídico, se trata de un acto completamente ficticio. Dado lo anterior, podemos 
preguntarnos, ¿Qué buscan las partes?, la respuesta la proporciona Ducci, las partes no quieren 
el acto sino la ilusión externa del mismo13. 
 
 El acto simulado es aquel que las partes han manifestado celebrar, es el acto público, el que 
en realidad es totalmente ficticio, por tanto, a su respecto procede la inexistencia o nulidad 
absoluta, según la posición que se tome respecto a la regulación o no por nuestro sistema de 
la inexistencia como sanción de ineficacia. 
 
 En la simulación relativa, si bien es cierto, se ha celebrado un acto, éste es diverso al 
querido verdaderamente por las partes. 
 
El típico ejemplo de simulación relativa, se produce cuando en apariencia se celebra 
una compraventa, pero la verdadera intención de las partes es realizar una donación. 
 
Puede distinguirse entre el acto simulado y el acto disimulado, el acto público o simulado 
es ficticio íntegramente. El acto oculto, disimulado o encubierto, es aquel que realmente las 
partes han tenido la intención de celebrar. 
 
Simulación lícita es aquella no efectuada con el propósito de defraudar a terceros. En 
ella existe un engaño, pero debido a motivos que dicen relación con la necesidad de evitar 
disgustos o solicitaciones de eventuales legatarios14. 
 
 Por el contrario, en la simulación ilícita, el fin buscado por las partes es doloso. 
 
 Por regla general, las simulaciones son efectuadas con el objeto de dañar a terceros. 
 
 
Efectos de la simulación 
 
 
13 DUCCI, Carlos, ob. cit., pág. 359. 
14 VIAL del RÍO, ob. cit., pág. 140 y 141. 
Para estudiar sus efectos, debemos distinguir efectos entre las partes y respecto de 
terceros. 
 
Entre las partes, dada la ausencia de consentimiento, procede la nulidad absoluta, por 
tanto el acto aparente no produce ningún efecto. Si un contratante quisiese aprovecharse del 
acto ficticio, y exigir su cumplimiento, la contraparte podrá oponer la excepción de simulación. 
 
Respecto de terceros, sólo si éstos están de buena fe, el acto encubierto les es 
inoponible, ello en razón del texto del art. 1707. Para éstos, el único acto existente es el en 
apariencia celebrado: el acto simulado. 
 
Lo anterior es sin perjuicio de que sean los propios terceros, quienes afectados por los 
efectos del acto ficticio, puedan alegar la simulación para poner fin a tal situación. 
 
 
Acción y excepción de simulación 
 
 La simulación puede hacerse valer tanto como acción y como excepción. 
 La simulación como acción tiene por objeto determinar la voluntad real de las partes, 
presentando las características de ser una acción personal y declarativa15. 
 
 Además puede oponerse como excepción, en el evento de que se intentase hacer valer 
el acto inexistente. 
 
Prueba de la simulación 
 
 La simulación debe probarse por todos los medios de prueba legales, incluso por 
presunciones. 
 
 El que alega la existencia de la simulación deberá soportar el peso o carga de la prueba, 
ya que se presume la buena fe. 
 
Prescripción de la simulación 
 
 Se ha discutido si la acción de simulación es prescriptible. 
 
 Algunos entienden que se trata de una acción imprescriptible, consideran que la 
declaración de que un acto es ficticio siempre podrá pedirse, en cualquier tiempo. 
 
 Pero la mayoría de la doctrina opina que es una acción prescriptible, debiendo recibir 
aplicación las reglas generales de la sede contractual, es decir, cinco años, contados entre las 
partes, desde que una de éstas pretende hacer valer el acto ficticio, y respecto de terceros, 
desde que han tenido conocimiento de la existencia del acto simulado16. 
 
 Otros entienden que, por tratarse la simulación de un delito civil, debe aplicarse el plazo 
general de prescripción de la responsabilidad extracontractual, es decir, cuatro años contados 
desde la perpetración del hecho ilícito, en este caso, la celebración del contrato simulado17. 
 
 
La interposición de personas 
 
15 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág. 364. 
16 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág. 364 y 365. 
17 VIAL del RÍO, Víctor, ob. cit., pág. 154. 
 
 En la interposición de personas, un extraño, con el propósito de encubrir al auténtico 
interesado, interviene en un acto jurídico. La interposición de personas se clasifica en 
interposición real y simulada. 
 
 En la interposición real, aquel que oculta al verdadero interesado, es una persona real. 
No necesariamente la interposición real es nula, pero en ocasiones puede utilizarse a fin de 
burlar la ley, por ejemplo, la incapacidad de los cónyuges no separados respecto del contrato 
de compraventa entre sí, v.gr, el marido vende un bien a un tercero, quien a su turno, lo vende 
a la mujer. Éste es un caso de fraude a la ley. 
 
 Para esta interposición es fundamental el acuerdo entre el interesado y la persona 
interpuesta. 
 
En la interposición simulada, se trata de un caso de simulación, en el cual aparece 
interviniendo en un acto jurídico una persona que en realidad no ha concurrido. 
 
La persona que facilita su nombre y persona se denomina fantoche, testaferro, hombre 
de paja y la más conocida en Chile, palo blanco. 
 
A diferencia de la interposición real, al consentimiento del que propone la interposición, 
y al del fantoche, debe sumarse la voluntad del tercer contratante. 
 
En definitiva, el contrato se celebra ente quien propone la interposición y el tercer 
contratante, no adquiriendo el fantoche derecho alguno, sin perjuicio de que sus actos sean 
válidos en relación a terceros de buena fe18. 
 
 
Regulación de la interposición de personas en el Código Civil 
 
No regula en forma orgánica nuestro código la simulación, tampoco la define, pero en 
normas aisladas se refiere a ella; 
 
1 Art. 966, relativo a las disposiciones testamentarias, Será nula la disposición a favor de un 
incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de 
personas. 
 
2 Art. 2144, No podrá el mandatario por sí, ni por interpuesta persona, comprar las cosas que 
el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado 
comprarsi no fuere con aprobación expresa del mandante19. 
La interposición de personas debe probarse por el que la alega, se trata de otra 
aplicación de la norma principal en materia de onus probandi, el artículo 1698. 
 
 
Fraude a la ley, actos indirectos y actos fiduciarios 
 
 Se trata de actos que presentan características semejantes con la simulación, a 
continuación, brevemente, nos referiremos a ellos. 
 
Fraudes a la ley 
 
18 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág, 365-367 
19 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág. 367. 
 
 En el fraude a la ley, existen actos reales y queridos por su autor, los que, 
individualmente considerados, son válidos, pero son relacionados de forma tal que el resultado 
provocado es burlar el espíritu y fin de la ley. 
 
Por ejemplo, es nula la compraventa entre padre e hijo sometido a patria potestad, pero podría 
suceder que el hijo, representado por el padre, venda un bien a un tercero, quien con 
posterioridad, a su vez, se lo venda a la madre. 
 
 Se diferencia de la simulación en que no existe ningún acto encubierto, los actos que 
conforman el fraude a la ley son todos reales. Además el fraude a la ley siempre es ilícito, a 
diferencia de lo que sucede con la simulación que en ocasiones puede ser lícita, finalmente, la 
violación a la ley en el caso del fraude se produce en forma indirecta, mientras que la simulación, 
en los supuestos en que es ilícita, directamente viola la ley. 
 
Acto jurídico indirecto 
 
 Son aquellos en los que, se realizan ciertos actos con el objeto de lograr determinado 
fin diverso al propio de dichos actos. 
 Lo anterior sucede si el deudor en vez de pagarle a su acreedor, cede un crédito que 
tiene, por la misma suma, en contra de un tercero, o si en vez de donar un bien, se confiere a 
la persona a quien se desea beneficiar, un mandato para administrar y enajenar dicho bien. 
 
 Los actos indirectos no son nulos, son expresión de la autonomía de la voluntad, las 
partes pueden aplicar los actos jurídicos a los fines que estimen pertinentes, en la medida que 
sean lícitos. 
 
 Se diferencian de la simulación en que en el acto indirecto no existe un negocio ficticio, 
al contrario, se trata de actos reales, las partes efectivamente desean el o los negocios 
celebrados. 
 
 A continuación estudiaremos los actos fiduciarios, que constituyen el principal acto 
indirecto. 
 
Actos fiduciarios 
 
 Según Alessandri, Hay un acto fiduciario cuando una persona (el fiduciante) traspasa el 
derecho de propiedad de un bien a otra (el fiduciario), no para incrementar el patrimonio de la 
última, sino para que ejercite ella el derecho con determinadas limitaciones dirigidas a lograr 
ciertos fines prácticos, respecto de los cuales el acto tiene una eficacia mayor que la necesaria 
para alcanzarlos20. 
 
 En opinión de Alessandri, los actos fiduciarios persiguen, entre otros, los siguientes 
fines: 
 
1 Fin de garantía, el acreedor celebra una compraventa con su deudor, y en vez de exigirle una 
prenda o hipoteca, convienen las partes en que el acreedor retendrá la cosa mientras el deudor 
no pague lo debido. Se obliga el acreedor a no disponer de la cosa mientras su deudor no 
cumpla con su obligación. 
 
 
20 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág. 371. 
2 Fin de administración o gestión, se transfiere la propiedad, pero el fiduciario deberá restituir la 
cosa, mientras tanto, puede administrarla. 
 
3 Fin de mandato, se cede un crédito para que con su producto el fiduciario compre una cosa a 
nombre del fiduciante. 
 
4 Fines de cobro, un familiar en mi favor ha girado una letra de cambio, cedo el título a otro 
amigo para que éste lo cobre y luego me entere la suma correspondiente21. 
 
Estructura del acto fiduciario 
 
 En el acto fiduciario se aprecian dos actos deseados y realizados, a diferencia de lo que 
sucede con la simulación. 
 
 El primer acto tiene por objeto el traspaso del dominio o de un derecho personal a un 
tercero. Este acto produce en forma normal sus efectos, tanto entre las partes, como respecto 
de terceros. 
 
 El segundo acto, es vinculante sólo para las partes, y limita la eficacia del primer acto, 
esto es, ya que se atribuye al fiduciario el bien, pero en relación a alguno de los fines enunciados 
con anterioridad. 
 
 El acto se denomina fiduciario, porque está sujeto a la fe del fiduciario, ya que éste 
perfectamente puede burlar el fin perseguido, y el fiduciante carece de acción en contra de 
terceros. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del fiduciante en orden a solicitar la 
correspondiente indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la obligación por parte del 
fiduciario. 
 
Validez del acto fiduciario 
 
Algunos han sostenido la nulidad de los actos fiduciarios, ya que en virtud de esta clase 
de actos se estaría desvirtuando la causa del acto de que se trate, la autonomía de la voluntad 
no permitiría a las partes alterar la causa que corresponde a una determinada figura contractual. 
 
La mayoría de la doctrina, sostiene, en cambio, que el acto fiduciario es válido, salvo 
que el objetivo que se persiga es ilícito. Agregan que el acto fiduciario no es un contrato que 
tenga una causa específica, sino que su naturaleza jurídica es la de un acto indirecto, que deriva 
de un acto translaticio, con caracteres y causa propia, por ello debe considerarse el motivo que 
lleva a celebrar el contrato translaticio, es decir, al denominado primer acto22. 
 
 
VII La Formación del consentimiento 
 
 Como ya se señaló, el consentimiento es el acuerdo de voluntades sobre un objeto 
determinado. En los actos jurídicos bilaterales se habla de consentimiento, y en los actos 
unilaterales, voluntad. La formación del consentimiento no está regulada en el C.C., sino 
que en el Código de 
Comercio, cuerpo normativo que viene a llenar un sensible vacío de nuestra legislación civil, 
así se indica en el mensaje del Código de Comercio. 
 
21 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág. 370 y 371. 
 
22 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, ob. cit., pág. 372 y 373. 
 
 
 Esta materia se encuentra regulada en el Código de Comercio, desde el art. 97 al 108. 
 
 Si bien es cierto, es el Derecho civil el derecho supletorio, no existen inconvenientes 
para que estas normas relativas a la formación del consentimiento contenidas en el Código de 
Comercio se apliquen en sede civil, ello en virtud de los siguientes argumentos; 
 
1) Se trata de normas generales, no excepcionales. Debe considerarse que el alcance de 
las disposiciones se determina no en razón del cuerpo normativo en el que están insertas, 
sino por su propia naturaleza23, por tanto no puede limitarse su aplicación exclusivamente a 
la contratación mercantil, sino que, también debe incluirse a la contratación civil. 
 
2) Como ya se ha señalado, en el mensaje del Código de Comercio se indica que en 
materia de formación del consentimiento se llena “un sensible vacío de nuestra legislación 
comercial y civil”. El Código de Comercio entró en vigencia con posterioridad al Código Civil. 
 
3) La Corte de Apelaciones de Temuco agregó un nuevo argumento; la analogía y la 
equidad. 
 
Sin perjuicio de lo anterior, en un fallo de 1971 la Corte Suprema estableció que el Código 
de Comercio no es ley vigente para la formación del consentimiento en los contratos civiles, y 
si bien sus disposiciones sobre la formación del consentimiento contienen24 los principios 
aplicables a todos los contratos, la eventual transgresión de los mismos no hace admisible la 
casación en el fondo, porque ésta ha de fundarse no en la violación de principios sino en la de 
leyes. Este fallo fue duramente criticado por la doctrina, no se entiende por qué la compraventa 
civil no se perfeccionaría de la misma forma que la compraventa comercial. 
 
 
Etapas de la formación del consentimientoEn la formación del consentimiento se distinguen dos etapas; la oferta y la aceptación. 
 
 La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la 
celebración de un contrato en condiciones determinadas. También se le denomina policitación. 
 
 La persona que realiza la oferta es el oferente, solicitante o proponente. 
 
 La oferta debe ser completa, es decir, debe contener todos los elementos necesarios, 
de forma tal que, si se produce la aceptación, el contrato quede de inmediato configurado, v.gr, 
la oferta de comprar un bien en la que no se indique el precio, no es completa. 
 
 
Clasificación de la oferta. 
 
 La oferta puede ser verbal o escrita, expresa o tácita, a personas determinadas o 
indeterminadas. 
 
Oferta verbal; Es aquella que se formula por medio de la palabra. 
 
Oferta escrita; Es la que se realiza mediante la escritura. 
 
 
23 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Arturo, ob. cit., pág. 204. 
24 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXI, sección primera, pág. 217. 
 Los artículos 97 y 98 del Código de Comercio se refieren a la oferta verbal y escrita, 
según analizaremos con posterioridad al tratar la aceptación. 
 
Oferta expresa; Es aquella formulada en términos explícitos revelando de forma directa el deseo 
de contratar. 
 
Oferta tácita; Es aquella en que la intención de celebrar un contrato se deduce, en forma 
inequívoca, de ciertas circunstancias. 
 
Oferta a persona determinada; Es aquella que se dirige a un sujeto específico, sea conocido o 
no del proponente. 
 
Oferta a persona indeterminada; Es la que se dirige al público en general y no a un sujeto 
específico. Establece el art. 105, inc. 1º del Código de Comercio; Las ofertas indeterminadas 
contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera 
otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace. Se trata de ofertas 
incompletas, más que una oferta es una información dirigida al público en general. 
 
 En otras palabras, si la oferta se dirige al público en general no genera obligación alguna 
para quien las formula, lo contrario sucede si la proposición contenida en un catálogo se dirige 
a persona cierta, según el inc. 2º del art. 105 del Código de Comercio; Dirigidos los anuncios a 
personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda 
no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, 
y de que existan en el domicilio del oferente. 
 
 
La aceptación. 
 
 Aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual aquel a quien se dirige una oferta 
manifiesta su conformidad con ella. 
 
 Aceptante es aquel que ha aceptado la oferta. 
 
 
Clases de aceptación 
 
Aceptación expresa; Es aquella en que la conformidad con la oferta es manifestada en términos 
explícitos. 
 
Aceptación tácita; Es aquella en que la conformidad con la policitación se desprende, en forma 
inequívoca, a partir de determinados comportamientos. 
 
Aceptación pura y simple; Se manifiesta la conformidad con la oferta en los mismos términos 
en que ésta se formuló. 
 
Aceptación sujeta a condición; Aquella en que se realizan modificaciones a la oferta. Está 
regulada en el art. 102 del Código de Comercio; La aceptación condicional será considerada 
como una nueva propuesta. 
 
 
Requisitos de la aceptación para que se forme el consentimiento. 
 
 No toda aceptación tiene la cualidad necesaria para formar el consentimiento, sólo 
aquella que reúna los siguientes requisitos; 
 
1) Debe ser pura y simple 
2) Debe ser oportuna 
3) Debe producirse mientras la oferta está vigente 
 
1) La aceptación debe ser pura y simple 
 Sobre este particular, nos remitimos a lo señalado en los párrafos anteriores, sólo nos 
limitaremos a mencionar que el art. 101 del Código de Comercio establece que; dada la 
contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato quedará en el 
acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la 
respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente. 
 
 
2) La aceptación debe ser oportuna 
 
 Que la aceptación sea oportuna significa que ella debe darse dentro de los plazos 
legales o voluntarios establecidos por el proponente. 
 
 En relación a los plazos legales, debemos distinguir entre oferta verbal o escrita. 
 
Art. 97 del Código de Comercio; Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al 
proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida 
por la persona a quien se dirigiere, y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de 
todo compromiso. 
 
Art. 98 del Código de Comercio; La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o 
desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el 
mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los 
plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. 
 
 Si la aceptación se produce una vez vencido el plazo establecido por el proponente, o a 
falta de éste, el plazo legal, no forma el consentimiento, se trata de una aceptación 
extemporánea, en cuyo caso el citado art. 98 exige al proponente dar pronto aviso de su 
retractación, en caso contrario, deberá indemnizar los perjuicios producidos. 
 
 En caso de divergencia respecto a la existencia de la aceptación, soportará el onus 
probandi la persona interesada en su existencia, ello porque la aceptación no se presume. 
 
3) La aceptación debe producirse mientras la oferta está vigente 
 
 Existen determinados hechos cuya concurrencia acarrea como consecuencia la pérdida 
de vigencia de la oferta; 
 
La retractación del proponente. 
La caducidad de la oferta, lo que se produce a raíz de la muerte del proponente o en virtud de 
su incapacidad legal sobreviviente. 
 
La retractación del proponente 
 
 La retractación es un acto jurídico unilateral por parte del oferente en cuya virtud 
manifiesta su arrepentimiento en relación a la oferta que ha efectuado. 
 
La retractación está regulada en el Código de Comercio en el art. 99; El proponente 
puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que 
al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del 
contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El 
arrepentimiento no se presume. 
 
Es decir, el oferente se puede arrepentir desde que envía la propuesta hasta antes que 
se produzca la aceptación, salvo que se hubiere comprometido a; 
 
a) Esperar la contestación 
b) No disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o después del 
transcurso de un cierto plazo. 
 
Este es un caso en que la declaración unilateral de voluntad actúa como fuente de las 
obligaciones, lo que es excepcional ya las fuentes de las obligaciones son el contrato, el 
cuasicontrato, los delitos, los cuasidelitos y la ley. 
 
Existe la retractación tempestiva y la intempestiva. 
 
Retractación tempestiva es aquella que tiene lugar antes de producirse la aceptación. 
Retractación intempestiva es aquella que se produce con posterioridad a la aceptación. 
 
Efectos de la retractación. 
 
En el caso de la retractación tempestiva, la aceptación no produce consecuencias 
jurídicas, no dando lugar a la formación del consentimiento. 
 
Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad al art. 101 del Código de Comercio, el 
oferente que se retracta en forma tempestiva debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios 
causados al destinatario de la oferta, pero podrá exonerarse si se allana a cumplir el contrato 
propuesto. 
 
Se ha discutido cuál es la naturaleza de la obligación de indemnizar en el supuesto de 
retractación tempestiva, existiendo variadas soluciones; 
 
Alessandri opina que la obligación de indemnizar perjuiciosse fundamenta en el abuso 
del derecho. Si el ejercicio del derecho a la retractación produce un daño, éste deberá ser 
reparado. 
 
Otros entienden que se trata de un supuesto de obligación legal, es decir, es la propia 
ley que impone la obligación de reparar el daño causado. La ley actúa en este caso como fuente 
de las obligaciones. 
 
Finalmente, se sostiene que la obligación de reparar los daños causados se funda en la 
responsabilidad contractual, es decir, es un caso de culpa in contrahendo, así opina Hugo 
Rosende. 
 
 
Caducidad de la oferta 
 
La oferta caduca en caso de muerte o incapacidad legal sobreviniente del proponente, 
en conformidad a lo prescrito en el art. 101 del Código de Comercio.

Continuar navegando