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UNIDAD 8: ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE COSAS MUEBLES. 
Origen y fundamento 
- Art. 2412.- ​La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor 
la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de 
reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. 
El modo de adquirir del art. 2412 ha ido evolucionando como una excepción a la 
reivindicación. En el derecho francés es donde encontramos un escalonamiento de este 
principio aplicado a la posibilidad de reivindicación de la cosa mueble. 
Nuestro Código Civil se apoyó en la máxima del Código Civil francés y así, el legislador 
sanciona el principio del art. 2412.El principio requiere como regla general la concurrencia 
de tres sujetos: 
1) LEGÍTIMO PROPIETARIO: que transmite la cosa mueble en simple tenencia 2) 
2) INTERMEDIARIO: simple tenedor a quien le fue transmitida la cosa mueble por el 
legítimo propietario, y que después la enajena 
3) ADQUIRENTE DE BUENA FE: adquiere del intermediario creyéndolo el legítimo 
propietario. 
FUNDAMENTO PRÁCTICO:​ AGILIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRÁFICO COMERCIAL: sin 
el principio del art. 2412, existiría una imposibilidad en obtener títulos seguros y con rapidez, 
lo que haría imposible la adquisición confiada de cosas muebles ante la necesidad de 
estudiar los antecedentes dominiales del enajenante. 
La excepción a este principio se halla en aquellas cosas muebles que no tienen esa 
dificultad probatoria a que nos referimos, como la publicidad registral y abarca a los 
automotores, los buques, aeronaves, caballos pura sangre de carrera y los semovientes en 
general. 
Presunción de propiedad: ​ este criterio sostiene que se presume que el poseedor de buena 
fe de una cosa mueble es el propietario. Se trata de una presunción iure et de iure. 
Adquisición ex lege:​ por este criterio, la ley confiere el dominio de la cosa mueble cuando 
concurren determinados supuestos de hecho como son la posesión y la buena fe. 
 
- ARTÍCULO 1895.​ ​Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por 
subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no 
registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos 
reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue 
gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin 
inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya 
inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la 
existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son 
coincidentes. 
Esta norma se aplica a los subadquirentes de cosas muebles no registrables, aunque sienta 
pausas para determinar la buena fe cuando se trata de cosas muebles registrables. 
Lo que procura este artículo es proteger a los subadquirentes, que obtienen la cosa mueble 
de quien, no tenía derecho a transmitirla, en tanto no haya habido hurto, robo o 
pérdida. Este artículo no se limita a facilitar la prueba de la propiedad, sino que apunta a la 
protección de terceros adquirentes. Para repeler la acción reivindicatoria es necesario 
que el tercero, además de poseer de buena fe, haya adquirido a título oneroso. 
En los supuestos de despido voluntario, se sacrifica al anterior propietario por su 
negligencia en el manejo de sus negocios: es culpable por haber confiado la cosa mueble 
sin adoptar las medidas del caso para impedir que su representante la enajene. 
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Si se trata de cosas muebles robadas, hurtadas o perdidas, el subadquirente de buena fe 
puede adquirirse por prescripción breve al cabo de dos años. Si carece de buena fe, cabe 
inferir que podrá adquirir luego de 20 o de 10 años según el caso (art. 1899 CCCN). 
Naturaleza jurídica de la adquisición.​ Dice el art. 1895 que se trata de una adquisición 
legal. Es la ley (por razones de conveniencia económica y de seguridad en las 
transacciones) la que hace que el adquirente de buena fe que se encuentra en posesión de 
la cosa, adquiera la propiedad de ella y pueda repeler cualquier acción de reivindicación del 
antiguo propietario, no obstante haberla recibido de quien no era el dueño. La adquisición 
que realiza el tercero no es derivada sino originaria, ya que no se basa en el contrato que lo 
liga con el enajenante non domino sino en la voluntad de la ley. 
Requisitos 
- Posesión ​: El tercero debe ser poseedor de la cosa mueble. Los tenedores no 
pueden prevalerse de esta norma. La posesión a la que se refiere el art. 1895, que 
permite generar la adquisición legal del derecho real, puede ser aplicada a la 
adquisición de otros derechos reales y no solo a la del dominio. Lo normado se 
refiere a los derechos reales principales. 
- Buena fe:​ Debe reunir el tercero para poder invocar la regla de este artículo, y así 
repeler cualquier acción que intente el anterior propietario. Habrá buena fe cuando el 
poseedor, persuadido de su legitimidad, no haya sabido,después de una conducta 
diligente, que quien le transmitió la cosa mueble no estaba legitimado para hacerlo. 
Debe mediar un error de hecho esencial y excusable (art. 1918). ​La mala fe 
sobreviniente no perjudica al adquirente ya que, de lo contrario, se vería frustrada la 
finalidad de dar seguridad al comercio jurídico de cosas muebles. La buena fe 
también se presume, razón por la cual quien alegue la existencia de mala fe del 
poseedor deberá demostrarlo (art. 1919). En cuanto a las cosas muebles 
registrables, el que adquiere dicha cosa sabe que debe inscribir en el Registro su 
adquisición, ya que el error de derecho no es excusable. 
- Título oneroso:​ a efectos de poder repeler la acción reivindicatoria del anterior 
propietario, se requiere también que haya mediado una adquisición a título oneroso. 
Es decir, que el poseedor de buena fe, es propietario frente a todos, sea a título 
oneroso o gratuito, pero en este último caso lo será frente a todos menos al 
propietario anterior, porque si el verdadero dueño prueba que adquirió a título 
gratuito, no estará en condiciones de repeler la acción real de aquel. La carga de la 
prueba recae sobre el verdadero propietario que reivindica. El poseedor que haya 
adquirido a título gratuito, puede consolidar su situación, y, en consecuencia, ser 
dueño de la cosa aun respecto del anterior propietario, al cumplirse la prescripción 
adquisitiva breve de dos años (art. 1898) 
- El propietario debe haberse desprendido voluntariamente​, para que los terceros no 
gozan de la propiedad y no pueden repeler la acción reivindicatoria aun cuando sean 
de buena fe y a título oneroso (al menos, mientras no opere la prescripción 
adquisitiva). No puede imputarse al propietario culpa por haber perdido o por haber 
sufrido el robo de la cosa mueble, dado que él no intervino la transmisión. Cabe 
reputar como cosas perdidas a las que se extravían por caso fortuito o fuerza mayor, 
y a las que se pierden por negligencia (ej.: se envían a una dirección equivocada). 
Quien halla una cosa perdida está obligado a restituir y, únicamente tiene 
derecho a una recompensa (art. 1955 y 1956 CCCN). Si el hallador decide quedarse 
con la cosa estará expuesto a la reivindicación del verdadero propietario, y si decide 
enajenar, también lo estarán los sucesivos subadquirentes (art. 2259). 
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Excepciones. 
- DOMINIO PÚBLICO: por ser estas inalienables, inembargables, imprescriptibles, y, 
sobre todo, porque no pueden ser poseídas (ej.: los libros de una biblioteca pública). 
- ACCESORIOS DE UN INMUEBLE REIVINDICADO: Si el titular de un inmueble 
debe sufrir por alguna razón la reivindicación, no puede pretender quedarse con las 
cosas muebles accesorias a dicho inmueble escudándose en el régimen del art. 
1895. A la inversa, no es posible reivindicar las cosas muebles accesorias si no se 
reivindicatambién el inmueble (art. 2253). 
- COSAS MUEBLES REGISTRABLES: Incluye a los automotores, buques, 
aeronaves,semovientes y caballos de pura sangre. 
- COSAS HURTADAS, PERDIDAS O ABANDONADAS: las cosas que son 
abandonadas, o carecen de dueño, se adquieren por apropiación 
- MUEBLES DEL HOGAR CONYUGAL O CONVIVENCIAL: El tercero adquirente de 
buena fe y a título oneroso no puede oponerse al reclamo de uno de los cónyuges 
cuando se trate de “los muebles indispensables del hogar o de los objetos 
destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión”, 
que le transmitió el otro. La acción tiene un plazo de caducidad de seis meses 
- LAS UNIVERSALIDADES: El art. 1895 requiere la posesión, y la posesión tiene por 
objeto la cosa determinada (art. 1912). Esta imposibilidad no impide que se puedan 
adquirir elementos singulares de la universalidad, cuando los mismos están 
separados de hecho y constituyen objeto de enajenación por el titular a non domino. 
- TÍTULOS VALORES: Cuentan con un régimen específico 
 
ARTICULO 2258.​ En la reivindicación de cosas muebles no registrables: 
a) si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevalece el derecho de 
la que primero adquiere el derecho real; 
b) Si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho 
que se derive del antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el 
derecho que se remonta a una adquisición originaria, aunque sea más reciente; 
c) Si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito, procede la 
reivindicación si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque éste sea 
de buena fe. 
La norma del art. 2258 del CCyCN, incisos a y b, está en contradicción con lo previsto en 
los arts. 1895 y 760 del mismo cuerpo legal; pues el principio “la posesión vale título” que 
ahora, en el nuevo CCyCN, aparece como un verdadero modo de adquirir, solo permite su 
aplicación al último inciso previsto en el art. 2258. 
 
LOS SEMOVIENTES 
Normas provinciales. ​Por razones de policía rural, las provincias pueden imponer que el 
ganado se marque o se señala, pero no pueden otorgar a esas marcas o señales un 
alcance probatorio de la propiedad de los animales. Esto significa oponerse al imperativo 
constitucional que reserva a la Nación la legislación civil, y dentro de ésta se ubica la 
materia referida a adquisición, transmisión y pérdida de la propiedad. Las provincias no 
tienen poder constitucional para legislar sobre la condición jurídica patrimonial del ganado. 
LEY NACIONAL 22939. ​Con el propósito de subsanar el problema por la discordancia entre 
el régimen del Código Civil y el de las legislaciones locales en materia de semovientes, fue 
sancionada en 1983. 
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La ley establece la obligación de todo propietario de ganado mayor o menor de tener 
registrado a su nombre el diseño a emplearse para marcar o señalar su ganado; y además 
la de marcar o señalar. El incumplimiento de esas obligaciones priva a todo propietario de 
los animales de los derechos que la ley 22939 acuerda referentes al régimen de propiedad 
del ganado. Se excluyen de las disposiciones de esta ley a los casos previstos por la ley 
20378 relativa a los equinos de pura sangre de carrera. 
PROPIEDAD DEL GANADO:​supuestos: 
1) ANIMALES SIN MARCA O SEÑAL (o con marca no suficientemente clara): su 
propiedad queda sometida al régimen común de las cosas muebles. 
2) ANIMALES MARCADOS O SEÑALADOS: pertenecen a quien tiene el registro a su 
nombre de la marca o señal aplicada al animal. 
3) ANIMALES DE RAZA: la propiedad se prueba por el certificado de inscripción en los 
respectivos registros genealógicos reconocidos por la ley. Quedan excluidos los 
caballos pura sangre de carrera. 
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD​:la ley distingue dos casos: 
a) GANADO COMÚN: la transmisión deberá instrumentarse con un certificado de 
adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local 
competente. El certificado de adquisición NO ES SUFICIENTE por sí para transmitir 
la propiedad; es indispensable que vaya seguido de la tradición o entrega efectiva 
del ganado objeto del acto. La inscripción del certificado NO ES CONSTITUTIVA 
DEL DOMINIO. 
b) ANIMALES DE RAZA: la transmisión de dominio podrá [redacción poco precisa] 
perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los 
registros genealógicos (“libros”) reconocidos. La inscripción resulta obligatoria para 
perfeccionar la transmisión del dominio, de ahí que se pueda entender que esa 
inscripción TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO (discusión doctrinaria). 
Ley 20378 [caballos pura sangre de carrera] 
La ley 20378 oficializó los registros genealógicos de estos animales, estableciendo que la 
transmisión del dominio de los mismos se entenderá perfeccionada, AÚN ENTRE PARTES, 
sólo mediante la inscripción de dicha transmisión a esos registros. 
Estos registros genealógicos deberán ser reconocidos por el Ministerio de Agricultura y 
Ganadería. 
La inscripción acredita el origen, la calidad como ejemplares de pedigree y la propiedad de 
los animales a favor del titular. 
Los registros están habilitados para cumplimentar la anotación de actos de disposición, 
medidas precautorias, gravámenes u otras restricciones del dominio convenidas u 
ordenadas por disposición judicial. 
 
LOS AUTOMOTORES 
La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público 
o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha 
de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. (Art. 1, decr. Ley 
6582/58) 
La inscripción inicial del vehículo lleva a la apertura del legajo del automotor con su 
pertinente matriculación, donde se identifica al vehículo a través de una PLACA 
ALFANUMÉRICA. Se adopta el sistema del folio real. 
La inscripción inicial implica la emisión de dos documentos: 
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A) EL TÍTULO DEL AUTOMOTOR: sirve para probar las condiciones de dominio y 
gravámenes del bien, pero sólo hasta la fecha en que se expidió (cuando se 
inscribió), es decir que tiene un valor histórico. 
B) LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN: autoriza el uso del automotor, pero no resulta 
idónea para demostrar su dominio. 
La inscripción está impuesta con CARÁCTER CONSTITUTIVO, lo que significa que el 
derecho real no existe para nadie sobre un automotor si la transferencia al adquirente no ha 
sido inscripta, AÚN CUANDO se haya hecho a aquél la tradición del vehículo. 
La inscripción del automotor puede ser hecha por cualquiera de las dos partes. En ausencia 
de convención al respecto, la ley impone al adquirente la obligación de solicitarla dentro de 
los 10 días de celebrado el acto. Si el adquirente no lo hace, el transmitente tiene facultad 
para denunciar esta circunstancia ante el Registro. Es lo que se conoce como DENUNCIA 
DE VENTA. Denunciada la falta de inscripción, el Registro in-tima al adquirente a inscribir la 
transmisión en el plazo de 30 días. Si el adquirente no comparece, el registro ordena el 
SECUESTRO DEL AUTOMOTOR. En la práctica, el secuestro no se lleva a cabo. 
La denuncia de venta produce la extinción de la autorización de circular hasta que no se 
realice la inscripción. También exime al transmitente (que es todavía titular), desde la 
denuncia en adelante, de la responsabilidad por los daños y perjuicios provocados en 
siniestros que involucran al automotor transmitido. 
Disposiciones generales del Decreto 6582/58 
INSCRIPCIÓN VALE TÍTULO:​el principio del art. 2412 del Cód. Civil de que la “posesión 
vale título” se ve trasladado aquí a la inscripción, pero con las mismas condiciones exigidas 
por el C.C. para la posesión, es decir: buena fe Por lo mismo, en el caso de que el 
automóvil haya sido robado, el propietario podrá siempre reivindicar, aún enmanos de un 
tercero de buena fe que lo tenga inscripto a su nombre, pero en este caso deberá resarcir al 
tercero de buena fe de lo que hubiere abonado. 
BUENA FE:​quien invoca buena fe debe tener el automotor registrado a su nombre, pues de 
lo contrario no podría estar convencido de ser legítimo propietario. El error (sólo de hecho) 
debe ser excusable, por lo tanto el adquirente debe tomar todos los recaudos que exigiere 
la naturaleza de la cosa y las circunstancias de persona, tiempo y lugar 
Estos recaudos son fundamentalmente dos: 
1) Verificación física: implica comprobar que el objeto es el mismo que está designado 
en el título. 
2) Verificación jurídica: el adquirente debe exigir al enajenante la exhibición de: •título 
del automotor •cédula de identificación •certificado de dominio 
Por eso la ley exige el CERTIFICADO DOMINIO que deberá ser solicitado al Registro 
Automotor, en el cual consta la situación jurídica actual del automotor. El certificado de 
dominio expedido por el Registro Automotor, tiene un término de validez de 15 días. Su 
expedición queda registrada en el legajo del automotor y acarrea el BLOQUEO REGISTRAL 
o RESERVA DE PRIORIDAD. 
USUCAPIÓN “SECUNDUM TABULAS”:​se cumple a favor de una persona que se halla 
INSCRIPTA como propietario del vehículo en el Registro, pero que a causa de haberlo 
adquirido de un no propietario, necesita bonificar su título. El decreto 6582/58 establece (art. 
4) como requisitos para que opere esta clase de usucapión: 
1) Automotor robado o hurtado 
2) Posesión de buena fe y continua 
3) Inscripción del dominio a nombre del usucapiente 
4) Transcurso del plazo para la prescripción: 2 años desde inscripción 
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USUCAPIÓN “CONTRA TABULAS”:​ la persona que intenta usucapir NO ESTÁ INSCRIPTA 
(es poseedor de mala fe) y va contra el titular inscripto. En este caso, a pesar de no haberse 
efectuado la inscripción de la transferencia, el adquirente lo ha sido del verdadero 
propietario capaz. El adquirente no tiene el dominio, debido al defecto de inscripción, y por 
lo tanto debe ser considerado de mala fe. 
 
LAS COSAS PERDIDAS 
Una cosa se considera pedida cuando el dueño no mantiene contacto con la misma y no 
puede ejercer su derecho sobre ella, por ignorar o haber olvidado el lugar donde se 
encuentra. 
Las cosas perdidas no son susceptibles de apropiación. No son res nullius porque parten 
del supuesto de que tienen dueño, aunque eventualmente y momentáneamente no pueda 
ser individualizado. 
ARTÍCULO 1955.- Hallazgo.​ El que encuentra una cosa perdida no está obligado a 
tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe 
restituir inmediatamente a quien tenga derecho a reclamar, y si no lo individualiza, debe 
entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez. 
ARTÍCULO 1956.- Recompensa y subasta.​ La restitución de la cosa a quien tiene derecho 
a reclamo debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece 
recompensa, el hallador puede aceptar la oferta o reclamar su fijación por el juez. Sin 
perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del 
hallador transmitiendo su dominio. 
Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamar, la cosa debe 
venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de 
conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente 
pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló. 
Caracteres ​que debe reunir: 
- Ser ajena 
- Que no esté en poder de nadie 
- Que no haya sido abandonada por su dueño ni se trate de una cosa sin dueño 
Hallador 
- No tiene obligación de recoger las cosas perdidas, pero podría tomarlas con la sola 
intención de restituirlas a su dueño; si lo hace, tendrá las obligaciones del 
depositario a título oneroso, entre otras la de cuidar las cosas con la misma 
diligencia que pone a las propias, y restituir 
- Debe poner diligencia en informar a quien tenga derecho a la cosa, si la conociera o 
̈ individualiza¨. Si no supiese quién es, debe entregársela a la policía del lugar la 
que dará intervención al juez 
- Tiene derecho al pago de los gastos (conservación, traslado para su entrega, etc.) y 
de la recompensa. Sin perjuicio de la recompensa, si el dueño de la cosa no tiene 
interés en ella puede exonerarse de todo reclamo cediéndole a quien la halló. 
Puede aceptar la recompensa ofrecida o reclamar su fijación al juez. 
 
 
 
 
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