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PROPIEDAD CIENTÍFICA, LITERARIA Y ARTÍSTICA.
Propiedad y dominio son términos similares pero la doctrina se ha encargado de dividir los
conceptos aplicando el dominio a aquella propiedad que recae sobre cosas corporales y
propiedad la consideraban un término más genérico, aplicable a toda clase de bienes
corporales, incluyendo los créditos y la herencia.
Naturaleza jurídica.
Se ha discutido sobre si la propiedad científica, literaria y artística constituye o no una
verdadera propiedad en el sentido del Código Civil, los que lo niegan, dicen que la
propiedad común recae sobre bienes corporales, en cambio la propiedad del autor, recae
sobre ideas, sobre algo inmaterial.
Segundo, la propiedad por su naturaleza es perpetua, en cambio, el derecho de autor, es
temporario.
Tercero, en la propiedad común, el derecho es exclusivo, en cambio el derecho de autor,
una vez que se reproduce al exteriorizar no se puede impedir que se comparta con el
público que lo consume.
Todas estas acciones son consideradas como un verdadero derecho de
dominio consistiendo en un derecho de propiedad distinta a las que hemos visto con
anterioridad pero propiedad al fin.
Así mismo la constitución prevé que lleva en sí el derecho de propiedad al autor de la obra y
por un tiempo determinado que en principio se extiende por toda la vida de su autor.
La ley 11723 rige la propiedad científica, literaria y artística y establece como obras las
literarias, cinematográficas, coreográficas, musicales, fotografías, planos, etc.
Considera autor al sujeto que la registra y aquí la importancia de este registro porque le va a
otorgar los derechos a aquel o a aquellos que lo hubieran registrado a su nombre, como
dijimos, este tipo de obras una vez que se expone al público deja de ser exclusivo, entran a
tallar acá todos los principios registrales, los requisitos para registrar la obra que aparte de
todos los datos de identificación del sujeto y de la obra a registrar:
● se deberá acompañar un resumen, ya sea obra literaria u obra musical,
● en el caso de las esculturas o pinturas, una descripción,
● en el caso de las obras literarias se deberán acompañar 3 ejemplares, salvo que sea
una obra científica o de escasa circulación para lo cual bastará un sólo ejemplar.
● En las obras cinematográficas, se deberá inscribir cada uno de los intervinientes en
la obra que especialmente tienen que ser expuesto cuando se proyecta la película
con un resumen de la misma que es lo que comúnmente nosotros llamamos “tráiler
o colilla”, desde sonidistas, coreógrafos, productores, director, libretista, porque cada
uno tiene su derecho
En las obras literarias dijimos que había que depositar 3 ejemplares de la misma y en la
inscripción se hace un resumen de la obra, del género, los personajes y la temática
abordada. Cada obra que se va a inscribir al registro se publica luego de ser aceptada,
puede ocurrir que la rechacen de un primer plano por considerar que hay otros registrados,
pero de todos modos, si no se rechaza se publica por el término de 30 días en Boletín
Oficial a los fines que pueda ocurrir la oposición de algunos, lo que dará motivo a revisar la
obra que se pretende inscribir porque de otra forma no se la va a inscribir
Contrato de edición: el autor de la obra podrá concederle el contrato de edición al editor
para que él se encargue de las tareas que hacen a la comercialización de la misma.
Contrato de representación: se produce sobre obras teatrales por el cual el representante se
obliga a exponer la obra tal cual como se la creó sin derecho a modificación alguna.
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Contrato de venta: el autor puede vender la obra a otro sujeto dedicada al ramo en que se
encuentra encasillada la obra por un cierto tiempo o en forma definitiva desprendiéndose de
los derechos que le correspondan.
Las obras literarias duran la vida de su autor y 70 años los de los derechohabientes, esto
fue modificado en la época de Menem, por el año 95 porque antes el derecho de autor en
nuestro país duraba 50 años.
Facultades del autor.
El autor puede reproducirla o otorgarle la reproducción a otros sujetos y además esa la
reproducción puede ser modificada para lo cual tiene que estar previamente autorizado.
Tiene que ser o versión original o versión adaptada.
La duración del derecho de autor en las obras cinematográficas duran 50 años y en las
fotográficas, 20 años.
En las obras literarias los herederos o derechohabientes que no reprodujeron la obra
durante 10 años no pueden oponerse a que otros lo hagan, porque pierden los derechos
exclusivos.
Está permitido que en una obra literaria se reproduzca hasta 1000 palabras de un autor, o
en una obra musical hasta 8 compases, no se considera plagio, más allá, sí.
Los discursos políticos pueden ser utilizados para cuestiones didácticas.
PATENTES DE INVENCIÓN. (Ley 24481)
Invento o invención alude a todo objeto, técnica o proceso que posee características
novedosas y transformadoras. La invención patentable conlleva a obtener protección legal
por medio del registro de una patente (lo autoriza la ley).
ARTÍCULO 4º – Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos,
siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial.
ARTÍCULO 35. – La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
MARCAS DE FÁBRICA Y DESIGNACIONES COMERCIALES (ley 22362)
Se entiende por marca el emblema que es creado por un sujeto para distinguir mercaderías
o productos, en este registro de marcas también se aplican todos los principios registrales,
el pedido de inscripción, la calificación registral, la publicación para ver si no hay productos,
marcas o inventos ya registrados o la modificación de los mismos frente a registros
anteriores para poder proteger el derecho.
ARTÍCULO 5º — El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años.
Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro
de los cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en
la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
LEY DE EXPROPIACIONES.
A nivel nacional la ley 21499 rige las expropiaciones como la ley provincial 6394.
Cuando un particular es violentado por otro en su derecho de dominio surgen las acciones
para proteger el desapoderamiento.
En función del art 17 CN la propiedad es inviolable y en su caso si el Estado necesita de
bienes de los particulares deberá poner en movimiento las exigencias de la ley de
expropiaciones. En su caso, la legislatura deberá sancionar una ley que determine la
utilidad pública de un bien, de un inmueble de los particulares, también pueden ser bienes
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muebles, la calificación de utilidad pública y una justa indemnización previa a la
desposesión.
El Estado Provincial puede expropiar bienes municipales con la característica propia de la
utilidad pública.
La Legislatura se hará asesorar por el Consejo Municipal de Tasaciones para que le
establezca el monto del bien en orden a lo que se considera valor objetivo, eso es la
indemnización, valor objetivo del bien, en nada tiene que ver consideraciones anímicas que
los propietarios puedan tener sobre el inmueble.
La indemnización debe ser justa en dinero, no en otros bienes y en base al valor objetivo del
bien.
Lo único que puede discutir el expropiado es el monto, no puede discutir la utilidad pública.
Para discutir el monto tiene que iniciar un juicio pero el expropiante le deposita en el juicio el
monto de la indemnización más un 10% por las dudas, y el juez le da la posesión al ente
que va a hacer la obra, mientras tanto se va discutiendo el monto de la indemnización, para
lo cual se llamará a un Consejo de Tasaciones que está previsto en la ley 5930, se nombra
a un experto del tribunal de tasaciones con peritosque designe el propietario
nario.
El expropiante puede desistir de la expropiación siempre y cuando no se hayan comenzado
obras en el inmueble expropiado.
También existe la expropiación irregular que es aquella por el cual el propietario de un bien
puede iniciarle procedimiento judicial al Estado cuando habiendo existido la expropiación la
obra no se ha comenzado o ha quedado indisponible parte del objeto expropiado que puede
ser mueble o inmueble o aún no se ha pagado la indemnización.
Existe también la acción de retrocesión, ocurre cuando el estado luego de expropiado a los
2 años no le ha dado a la expropiación el fin determinado o le ha dado otro fin distinto para
lo cual iniciado por el propietario el proceso de retrocesión se lo intima al Estado para que
en 1 año o inicie la obra o corrija la ya iniciada.
Plazo de la expropiación: Se considera abandonada la expropiación si el expropiante no
depositó el monto de la indemnización dentro del plazo de los 2 años, si es una cosa
determinada de 5 años, si es sobre bienes comprendidos en una zona determinada y de 10
años si son bienes enumerados genéricamente.
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