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INTERNACIONAL SUCESIONES

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TRABAJO PRACTICO N 4 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO-UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT 
ABOGACIA 4 AÑO. ENTREGA 04/11. 
MERCAU NICOLAS.
a) SUCESIONES_
1.- CASOS DE LOS INMUEBLES: MARCO LEGAL
INTRODUCCION: La jurisprudencia argentina ha argumentado: "La existencia de un bien inmueble del causante en la jurisdicción del juzgado, torna procedente la competencia de éste para entender en la sucesión, siendo indiferente a tal fin la existencia de un número mayor de bienes en extraña jurisdicción.
DISTINTAS TEORIAS AL RESPECTO 
En la doctrina, en cambio, se suscitaron distintas opiniones respecto de la jurisdicción de los tribunales argentinos para entender en casos sucesorios habiendo inmuebles o muebles de situación permanente en el país, pero teniendo el difunto su último domicilio en el extranjero.
Para una primera posición, los jueces argentinos en este supuesto eran incompetentes, siendo la única excepción aceptada el caso de los herederos de nacionalidad argentina o de nacionalidad extranjera domiciliados en la Argentina que, siendo excluidos en los bienes de una herencia ubicados en el extranjero en virtud de leyes o costumbres locales, pueden tomar de los bienes que la misma sucesión tenga en la Argentina, una porción igual a aquélla de la que fueron privados. Para esta posición deben abrir un juicio sucesorio en la Argentina, lugar de radicación de parte de los bienes
Una segunda opinión (Goldschmidt) sostenía que habiendo bienes del causante en el territorio argentino, el juez de ese país debe considerarse competente, pero luego aplicar a toda la sucesión un solo derecho: el del último domicilio del difunto. 
Una tercera doctrina, con un alto grado de acompañamiento de la jurisprudencia Argentina, afirmaba que no sólo hay jurisdicción concurrente en el lugar de situación de los bienes, sino que además se aplica a cada bien la ley local de su situación.
Finalmente el nuevo art. 2643, CCyCN, establece expresamente la jurisdicción concurrente de los jueces del lugar del último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto (foro del patrimonio), en este caso, sólo respecto de los que se encuentren en el país.
QUE NOS DICE ESTA POSTURA?: para entender en la sucesión por causa de muerte son competentes los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos (forum rei sitae). De esta forma, la jurisdicción no corresponde única y exclusivamente a los jueces del último domicilio del de cujus, sino que se consagra el criterio del foro patrimonial.
SINTESIS PARA FINALIZAR LA IDEA: art. 2643 en su redacción no establece que la 'regla general' en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último domicilio del causante, 'salvo' o 'excepto' que existan bienes inmuebles situados en Argentina sino que, por el contrario, establece una concurrencia.
Dicho en otras palabras, si el causante tenía domicilio en el extranjero y el acervo hereditario está compuesto solamente de bienes muebles situados en nuestro país, en virtud de la nueva norma los jueces argentinos carecen de jurisdicción para entender en el juicio. Si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra "bienes" (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles o al menos muebles de situación permanente), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles.
2.- JURISDICCION COMPETENTE
RESPUESTA: En materia de jurisdicción, los Tratados de Montevideo disponen que los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios(arts. 66, TM 1889, y 63, TM 1940).
FUENTE INTERNA, QUE NOS DICE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO ARGENTINO?
El art. 2643, CCyCN, se ocupa de determinar la jurisdicción en materia de sucesiones internacionales. Según esta norma, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
3.- DERECHO APLCIABLE 
	El art. 2644, CCyCN, determina que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
	
Téngase presente que la segunda parte del art. 2643, CCyCN, es una norma de policía (internacionalmente imperativa) al disponer que "respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino".
4.-CASO JURISPRUDENCIAL. MARTINEZ DEL CASTILLO.
	ANALIZIS DEL FALLO Año 1922, en el que con fecha 20 de marzo, la Cámara Civil Primera de la Capital dicta sentencia sosteniéndose la equivocada doctrina de que "la transmisión por sucesión de los inmuebles situados en la República, aún correspondientes a extranjeros no domiciliados ni fallecidos en ella, se rige exclusivamente por las leyes nacionales".
	Se trataba de un individuo muerto en España, lugar de su domicilio, donde se hizo el juicio sucesorio, recogiendo sus bienes el cónyuge sobreviviente y un hermano del causante, de conformidad al Código Civil Español. Habiendo dejado bienes inmuebles en la República, dicho cónyuge inició también juicio sucesorio en ésta, haciéndose declarar único y universal heredero de su esposo, por aplicación de la ley argentina que excluye en tal caso a los colaterales. En estas circunstancias, se presenta uno de los hermanos del causante entablando demanda por petición de herencia.
	El Dr. Pera, votando en primer término, decía que la transmisión por sucesión de los inmuebles situados en la República, aún correspondientes a extranjeros no domiciliados ni fallecidos en ella, se regía exclusivamente por las leyes nacionales cuyo imperio se extiende a los derechos hereditarios y al título de los parientes y del cónyuge supérstite, cualquiera que sean las leyes existentes o la resoluciones dictadas en el lugar del domicilio del autor de la sucesión.
	El Dr. de la Torre, fundando el suyo, llegaba a la misma conclusión y agregaba: que si bien es exacto que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que éste tenía a su muerte sean sus sucesores nacionales o extranjeros, ello no lo es en forma general y absoluta, pues el codificador en la nota al Art. 3283, en que se establece dicha regla general, claramente expresa que constituye una excepción a ella, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado y cuyo título debe ser siempre transferido de conformidad a las leyes de la República, que organizan el sistema sucesorio y fijan la porción legal de cada uno de los herederos. Que era un principio fundamental, que todo lo concerniente al régimen de los bienes raíces, a los medios de transferirlos, etc., se regla por la ley del lugar de su situación según el Art. 10 y basándose este principio en motivos que se refieren directa y especialmente a la inalienabilidad de la soberanía de cada país que se extiende sobre todas y cada una de las partes de su territorio.
	Los camaristas Dres. Repeto y Juárez Celman, por análogas razones a las aducidas por los Dres. Pera y de la Torre, se adhieren a su voto.
	El único en disidencia con los anteriores fue el Dr. Colmo, quien refiriéndose a la equivocada jurisprudencia seguida hasta entonces, hacía constar que sus estudios lo habían conducido a la conclusión indudable de que tal jurisprudencia debía ser reformada algún día, y tenía que ser él, el civilista completo, quien fustigara acremente la tesis de los pluralistas, la de sus colegas.
 Fundamentando En su interesante voto nos dice, que la fuente decisiva de los preceptos del Código en la materia sucesoria, es Savígny, y de acuerdo a éste, en aquélla, lo que se contempla es el "todo ideal", el patrimonio hereditario, y en la base de ello, la relación personal que se crea entre elcausante o su sucesión y los llamados a heredar y de ahí que las leyes sobre el derecho de sucesión pertenezcan a los estatutos personales, pues tienen por objeto la persona "principalmente y sólo se ocupan de los bienes accesoriamente.
b) LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL
 1.-CONCEPTO.
RESPUESTA: es un acuerdo entre un comprador y un vendedor en países distintos. Se trata de una figura cada vez más común, ya que la globalización ha hecho que la compraventa internacional se convierta en un habitual en las empresas, puesto que es la forma que tienen de internacionalizarse y operar por todo el mundo. El contrato de compraventa internacional se basa en el acuerdo entre dos partes (importador y exportador) domiciliados en dos países distintos que se comprometen al intercambio de una mercancía por el pago de un precio.
2.-CONVENCIONES APLICABLES
	RESPUESTA: La regulación de este contrato, instrumento clave del comercio internacional, se encuentra expresada por excelencia en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, Viena, 1980), vigente en ochenta y cinco Estados, entre ellos, la República Argentina
C) BIENES MATERIALES -DERECHOS REALES
1.-CONCEPTO. 
	RESPUESTA: Los bienes, entendidos tan solo como cosas susceptibles de ser objeto de derechos reales, son entidades corpóreas que ocupan un lugar en el espacio, sin posibilidad algunas de ellas de cambiar de situación, como los bienes raíces y otras, como los muebles, con esa aptitud más o menos acentuada, según su destino civil y económico.
 CLASIFICACION 
	RESPUESTA: Tradicionalmente, la doctrina, acompañada por la legislación y la jurisprudencia, han distinguido los distintos tipos de bienes, sometiéndolos a distintos criterios.
	En materia de jurisdicción, universalmente se ha aceptado la competencia de los tribunales del lugar de situación de los bienes. Se trata de la regla forum rei sitae. Foro del lugar de ubicación del bien litigioso.
	En relación con el derecho aplicable, la regla clásica es la célebre lex rei sitae, la ley del lugar de situación, principalmente respecto de los bienes inmuebles.
	En materia de bienes muebles, en cambio, sobre todo para aquellos que podemos caracterizar como "bienes en tránsito", dada la imposibilidad de ubicarlos físicamente, territorialmente en un determinado lugar, se ha recurrido a una suerte de ficción jurídica, de acuerdo con la cual se presume que el bien mueble se encuentra en el lugar donde su propietario tiene el domicilio. Es una suerte de presunción iuris et de iure, pues no se podrá probar que el bien, en realidad, se encuentra en otro lugar, en otro Estado. De cualquier manera, se le aplicará la ley del lugar del domicilio del dueño, a los fines de brindar seguridad jurídica.
	
MARCO LEGAL INTERNO Y CONVENCIONES APLICABLES.
	RESPUESTA: La sección 15ª de la Parte especial de las Disposiciones de Derecho Internacional Privado de dedica a determinar la jurisdicción y la ley aplicable a los derechos reales sobre bienes inmuebles, registrables, muebles de situación permanente y muebles que carecen de tal situación.
	BIEN INMUEBLE. QUE DICE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO?
	El art. 225, CCyCN, establece que "Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre".
En el art. 226, CCyCN, se dispone que "Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran Inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario".
	
	JURISDICCION EN MATERIA DE INMUEBLES: El art. 2664, CCyCN, determina la jurisdicción internacional en materia de acciones reales sobre inmuebles: los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes. Este artículo es muy importante dado que atribuye jurisdicción exclusiva a los jueces del lugar de situación de los bienes para entender en acciones reales sobre bienes inmuebles.
	BIEN REGISTRABLE. QUE DICE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO?
	El artículo 2665, CCyCN, atribuye la jurisdicción internacional en materia de acciones reales sobre bienes registrables: los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes.
	Dato importante a tener en cuenta, el art. 2665, CCyCN, contiene un supuesto de jurisdicción exclusiva, ya que si bien el art. 2609 incluye expresamente a los inmuebles, debe interpretarse que de igual modo contiene a los muebles registrables porque se trata de bienes que participan de similar naturaleza jurídica real en razón de su registración obligatoria.
	BIENES NO REGISTRABLES. QUE DICE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO?
	El art. 2666, CCyCN, se ocupa de la jurisdicción en materia de acciones reales sobre bienes no registrables. Dispone que los jueces del domicilio del demandado, o del lugar de situación de los bienes no registrables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
	Dato importante a tener en cuenta, el art. 2666 atribuye jurisdicción internacional concurrente a los jueces del lugar del domicilio del demandado (foro general) y a los jueces del lugar de situación de los bienes muebles no registrables (foro especial), a elección de la parte actora.
	
	
	
	BIENES MUEBLES DE SITUACION PERMANENTE QUE DICE NUESTRO ORD.JURIDICO?
	El art. 2669, CCyCN, dispone que los derechos reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos. El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.
	BIENES MUEBLES QUE CARECEN DE SITUACION QUE DICE NUESTRO ORD.JURIDICO?
	El art. 2670, CCyCN, dispone que los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.
BIENES INMATERIALES: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1.-CONCPETO
	RESPUESTA: engloba fundamentalmente los derechos de propiedad industrial e intelectual, pero también ciertos bienes que recaen sobre elementos intangibles y cuya existencia como bienes con valor económico propio viene determinada por la previsión de una especial tutela en el ordenamiento, como es el caso de los llamados conocimientos técnicos secretos o know-how y otros bienes (como ciertos signos no registrados).
	Dato importante a tener en cuenta, los pilares fundamentales que conforman la propiedad intelectual: "el derecho de autor", que englobaría las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos; y por otro lado, "la propiedad industrial", dentro de la cual incluye la OMPI "las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia.
 
MARCO LEGAL INTERNO
RESPUESTA: Partiendo de nuestro CCCN que no es establece lo siguiente referido al tema de la propiedad industrial, llevan a la determinación de la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósitoo registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en la Argentina (art. 2609, inc. C.
	Por otro lado, en materia de derecho aplicable, el art. 13 de la ley 11.723, de 1933, dispone que todas las disposiciones de dicha ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
 CONVENCIONES APLICACBLES
	RESPUESTA: contamos con numerosas convenciones ratificadas en esta materia, por cuestiones que nos exceden solo pasaremos a mencionarlas.
	Hemos ratificado en1894 el Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística (Montevideo, 1889); en 1950 la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística (Buenos Aires, 1910); en 1953 la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas (Washington, 1946); en 1958 la Convención Universal sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1952); en 1967 el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de Bruselas, 1948) y en 1999 el Acta de París (1971); en 1992 el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales (Ginebra, 1989); en 1995 el Acuerdo de la OMC (Marrakech, 1994) y, consecuentemente, el AADPIC; en 1999 el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (Ginebra, 1996); en materia específica de derechos conexos: en 1973 el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971); en 1992 la Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961) y en 1999 el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996).
d) PERSONAS JURIDICAS
FUENTE INTERNA
RESPUESTA: El Código Civil y Comercial de la Nación en vigor define a las personas jurídicas como todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art. 141).
	Dispone asimismo que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla (art. 142).
	El art. 143 deja en claro que la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. En consecuencia, los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en el propio Código y lo que disponga la ley especial.
	
Las personas jurídicas, de acuerdo con el CCyCN, pueden ser públicas o privadas. Las primeras son: a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica (arts. 145 y 146).
	Dato importante a tener en cuenta en este tema: el art. 150 dispone que las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este título. A continuación, el art. 150indica que las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades. Es decir, que se adopta el criterio del lugar de constitución tanto para aquellas personas jurídicas constituidas en el país, como en el extranjero.
 FUENTES CONVENCIONAL
RESPUESTA: Dentro de la fuente convencional aplicable encontramos: los Tratados de Montevideo se aplican a las personas jurídicas cuando éstas han sido constituidas en uno de los países signatarios del Tratado respectivo y pretenden realizar actos o establecer agencias o sucursales en el territorio de otro Estado parte de dicho Tratado
SOCIEDADES OFF SHORE. 
RESPUESTA: A modo de poder conceptualizarlas podemos decir lo siguiente; son las empresas cuya característica principal es que están constituidas en un país en el que no realizan ninguna actividad económica. Los países en los que están radicadas suelen ser paraísos fiscales, que además de las ventajas tributarias, suelen brindarles protección de activos, confidencialidad y privacidad.
	Un caso típico de actuación off shore,fue el de "The Cullen Station Limited", sociedad inglesa, que operaba con sucursal en la Argentina cuando la Asamblea del 12 de marzo de 1973 dispuso que nunca más se tomarían decisiones dentro del Reino Unido, ni se pagarían dividendos, ni se realizarían negocios, modificando el nombre por Estancias Cullen SA y constituyendo domicilio en Tierra del Fuego, entendiéndose que una sociedad ya constituida no podía constituirse nuevamente, procediéndose a conformar el cambio de domicilio.
	
QUE DICE NUESTRA JURISPRUDENCIA RESPECTO ESTE TIPO DE SOCIEDADES?
	"en los últimos tiempos se advierte un uso creciente de sociedades extranjeras off shore que permiten obrar en la clandestinidad para cometer delitos económicos y burlar toda clase de imperativos legales mediante la actuación por interpósita persona. Se refiero a la elusión de obligaciones tributarias, las derivadas del régimen sucesorio, deberes de asistencia familiar, división de la sociedad conyugal, responsabilidad ante los acreedores y toda clase de simulación y fraude a derechos de terceros. El fenómeno de la globalización y el acceso a las redes digitales han facilitado la adquisición de esos instrumentos, que se han convertido en una herramienta accesible para encubrir actividades ilegales o en fraude a las leyes nacionales.
	
CIDIP II principios sobre sociedades comerciales
INSOLVENCIA INTERNACIONAL. 
1.-QUE ES?
RESPUESTA: la insolvencia es una situación fáctica real, el deudor no se encuentra en condiciones de pagar sus deudas y sus bienes no son suficientes para solventar su pasivo. Dicho en otras palabras el término "insolvencia" pretende englobar, comprender todas las situaciones de incapacidad, de impotencia patrimonial de una persona física o de existencia ideal ("el deudor") para hacer frente con modos y medios ordinarios a las propias obligaciones, situación que se pone de manifiesto por incumplimientos u otros hechos exteriores.
INSOLVENCIA INTERNACIONAL: La podemos calificar como tal a una situación de impotencia patrimonial como la descripta, en la que hallamos elementos extranjeros, tales como un patrimonio internacionalmente disperso o la existencia de acreedores locales y extranjeros. Precisamente el carácter internacional del fenómeno es el que convoca al derecho internacional privado para su estudio y acabada comprensión.
2.-FUENTE INTERNA
	RESPUESTA: LEY 24.522 (LCQ) El art. 3° de la ley 24.522(7) regula la competencia territorial en materia concursal.
3.-CREDITOS PAGADEROS EN EL EXTRANJERO.
RESPUESTA: Abierto el concurso en el país, los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en él, tienen prioridad con respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero, éstos ejercerán individualmente su derecho sólo en el caso de existir remanente, una vez pagados íntegramente los créditos delos primeros".
Por ende, en líneas generales, en esta disposición:
a) Se reconoce legislativamente la supra legalidad de los tratados internacionales.b) Se reconoce una extraterritorialidad "atenuada" de la declaración de concurso en el extranjero: el propio deudor o los acreedores locales (aquellos cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República) pueden solicitar la apertura de concurso en el país sin probar el hecho generador del concurso o presupuesto objetivo: el estado de cesación de pagos.
c) Se desconocen otros efectos al concurso foráneo frente a los acreedores locales, se abra o no otro concurso en el país.
d) A los efectos de las preferencias nacionales, no se diferencia entre los acreedores que pertenecen y los que no pertenecen a un concurso extranjero. Por ende, todos los acreedores extranjeros sólo podrán ejercer individualmente sus derechos si hay remanente, una vez pagados totalmente los créditos locales. Se adopta el mismo criterio seguido por el Tratado de Montevideo de 1940.

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