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04-06 - Ana Roa Castro (2)

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La voluntad de quien está contratando está viciada, por error, por fuerza o por dolo, lo que no permite que las voluntades converjan, con falta de coincidencia en la voluntad interna con la voluntad expresada. Otra situación que corrompe en esto es la simulación, donde la disconformidad con la voluntad interna y la voluntad declarada es consciente, es decir, se hace porque así se quiso, donde ambas partes están de acuerdo con que los que se va a declarar es distinto con lo que se quiere. Aquí nos encontramos con una situación en las que las partes acuerdan, voluntariamente, en que celebraran un acto jurídico y en que esa manifestación de voluntad es distinta a la voluntad interna, la cual es la que realmente nos mueve a manifestarnos. Por lo tanto, es una discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, siendo la primera la voluntad interna, mientras que la segunda es la voluntad externa, expresadas ambas como la intención y como la declaración, respectivamente. Si esta discordancia es inconsciente, se convierte en vicio de la voluntad, mientras que si es consciente, se convierte en esta simulación. En el sistema no hay un tratamiento sistemático de la simulación, al no coincidir el acto jurídico con lo que las partes quieren llevar a cabo, por lo que la Doctrina clasifica la simulación, de acuerdo a la discordancia consciente, en:
1) Según perjuicio a terceros
a. Simulación lícita: Es la discordancia fraguada entre las partes de la voluntad interna y la externa, pero no acarrea o persigue como fin perjudicar a terceros. Un ejemplo es fingir una realidad que no existe, para que se haga creer que si existe a un tercero, pero este acto aparente o simulado que se está fraguando no se ve afectado el tercero, porque no ha sido pensada la simulación con ánimos de perjudicar a un tercero y tampoco lo hace.
b. Simulación ilícita: Efectivamente se fragua o acuerda la simulación para perjudicar a un tercero. Ello ocurre cuando las personas tratan de sacar bienes de su patrimonio para que los acreedores al ejecutar sus bienes no se encuentren con ninguno. Quien saca los bienes de su patrimonio lo hace simulando o fingiendo un acto aparente, fingiendo que le regala o vende sus bienes a otros, siendo este el acto jurídico que se manifiesta, pero su voluntad es burlar los derechos de sus acreedores, para lo que necesita despojar su patrimonio de contenido. En este caso ¿Aparece el acto con fin de perjudicar a otros? Sí, a los acreedores, al menos para el ejemplo. Entonces, si existe perjuicio de terceros, es una simulación ilícita. 
2) Categorías de simulación (o grados): para entender la clasificación, se tiene que manejar que presente a actos simulados, siempre se tiene que realizar un examen, el cual se realiza frente al acto simulado y el acto disimulado, siendo el primero una apariencia, y en ambos esta como común denominador el engaño. El primero es solo lo que se ve, desde el punto de vista donde si se ve engaño, y el segundo, es decir, el disimulado, es el acto que en teoría si quieren las partes, pero también hay engaño, dado que, no obstante es lo que quieren las partes, se mantiene oculto en las sombras y no se muestra, por lo que se sigue considerando engaño. Uno oculta y el otro se mantiene oculto. El acto simulado es el que aparece en la realdiad y el disimiulado es el que se quiere esconder. Lo que existe es lo que se hace valer ante los terceros, en cambio, como las partes saben lo que quieren, y por ello es que se acuerda manifestar otra cosa. 
a. Simulación absoluta: Para determinar si es absoluta, se tiene que fijar en el acto simulado y si existe uno disimulado. En este caso se tiene que decir que hay un acto simulado, pero sin la existencia de un acto disimulado, por lo que las partes no buscan crear un acto jurídico (intención disimulada), pero si buscan burlar los derechos de un tercero mediante la simulación. Los actos simulados son los que existen en la vida jurídica, por lo que se pueden oponer a terceros. Cuando no hay disimulado, significa que no se tiene otra intención. 
b. Simulación relativa: Es donde propiamente nos encontramos con un acto simulado y uno disimulado, o uno aparente y uno oculto. Por ejemplo, si un padre quiere regalarle una casa a su hijo, pero le es más fácil vendérsela para ahorrarse tramites, nos encontramos frente a un acto simulado (la compraventa) y un acto disimulado (la donación). En el mismo ejemplo, valiéndose de una mentira con otros fines, si el padre quiere eventualmente saltarse las reglas sucesorias y sin el tramite judicial de las donaciones, en relación con los terceros, se ve lo que las personas hacen o el acto simulado, pero entre las partes se ve el acto disimulado.
c. Simulación por interpósita persona: Hay casos en el sistema en que la ley determina ciertas prohibiciones para la celebración de actos jurídicos o como las llama la Doctrina: inhabilitaciones especiales. En estos casos se busca una tercera persona que permita la realización del acto prohibido, como puede ser la vulneración de la disposición legal que prohíbe a los casados a vender sus bienes mutuamente, por lo que un tercero compra el bien a uno de ellos y lo vende al otro, simulando la compraventa.
LA SIMULACION SUPONE EL ACUERDO
Si se parte de la base de que existe un desacuerdo entre la voluntad interna y externa, ¿Cuál voluntad debiese primar? La Doctrina ha llegado a una conclusión, tomando de base el 1445, donde la voluntad o consentimiento se expresa como requisito de la existencia y la validez de los actos jurídicos. De aquí se salta al 1560, donde “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. 
Dos, o modernamente tres, Doctrinas señalan; 1) La primera, la Doctrina o Teoría de la voluntad, la que su base se encuentra en Savigny, postula que la voluntad interna es el centro de los actos jurídicos. Para esta Doctrina, la declaración es tan solo el instrumento que nos permite poner en movimiento la voluntad interna. Lo determinante para el acto jurídico es lo que han sostenido las partes de acuerdo a su fuero interno, siendo la declaración un mero instrumento del que se valen las partes para exteriorizar su voluntad interna, por lo tanto, si hay discordancia entre la voluntad interna y externa, tendrá que primar la primera por sobre la voluntad externa o declarada (la segunda); 2) La segunda, la Doctrina diametralmente opuesta, siendo la Teoría de la declaración, la que surge como críticas que se pueden formular a la Teoría de la voluntad: si la voluntad interna es lo determinante de los actos jurídicos, ello tendría consecuencias en la seguridad jurídica, dado que no obstante que alguien declare su voluntad, no se podrá estar seguro de ello, porque en algún momento se puede desentender de ello, diciendo que esa voluntad no era la que quería expresar, anulando el acto. Entonces, producto de estas observaciones es que nace esta Teoría, la que pone el acento en la expresión de la voluntad, donde, según ellos, se fundamenta todo el sistema, al entender que el querer desentrañar el fuero interno obedece a otras ramas, pero no al derecho, porque el derecho al querer fluir, es necesario que las personas manifiesten su fuero interno, siendo la manifestación lo que permite hacer funcionar al derecho. Una contracrítica sería que uno no se puede amarrar a una manifestación que prescinde de la voluntad interna, ya que la manifestación se supone que es la expresión de la voluntad interna, por lo que sería inoportuno desprenderse completamente de la voluntad interna; Con ello surge la tercera Doctrina, la Teoría de la culpa un contrayendo, donde se postula que en realidad las personas en formación de un proceso jurídico tienen responsabilidades también, donde no solo parten posterior a la formación del acto, sino que parte en los tratos preliminares. Entonces, si la responsabilidad parte en la parte previa a la formación, existiendo dolo y negligencia (culpa), si una de las partes manifiesta su voluntadpara que la otra manifieste su voluntad de forma distinta a como lo hubiere manifestado, la primera tendrá que responsabilizarse de lo que señalo, y podría dar lugar a una indemnización de perjuicios. Las partes, según la teoría, deben conducirse lealmente inclusive desde las tratativas preliminares, y desde esta confianza es que se declara la voluntad, y esta declaración es la que permite construir el negocio jurídico. La Teoría no da solamente una receta como las ambas anteriores, diciendo entonces que prima la voluntad externa, pero no el entendido por la Teoría de la declaración, sino que analizándose caso a caso y de acuerdo a la confianza que se deposita es que entonces podría a llegar discordancia, pero en tal caso, si la falta de concordancia se produce por dolo, se debe hacer responsable, llegando a existir la posibilidad de indemnización de perjuicio. Por lo tanto, no es tan radical como las teorías clásicas.
A la pregunta del sistema jurídico chileno ¿Cuál Teoría se sigue? La Doctrina señala que es la Teoría de la Voluntad interna, pero últimamente se ha dado una interpretación distinta al 1560, a pesar de que este le de más peso a la intención que al tenor literal. Pero Victor Vial dice que en este artículo señala la palabra “claramente”, donde a pesar de lo que se ha concluido tradicionalmente de que la Teoría de la Voluntad interna es la que prima, esta nueva interpretación que da el autor permite dar nuevas vueltas.
El artículo 1707 permite dar consecuencias a la simulación, debido a que como se señaló, no hay un tratamiento jurídico extenso en el sistema. Sobre la base de este artículo se ha construido doctrinariamente el sistema de la prueba de la simulación. Si se celebra un acto jurídico simulado, y s ecumple con los requisitos, esta es la mascara que se quiere mostrar a terceros, pero lo que ocurre en la práctica es que aquellso que concurren a la celebración de la “mascara”, paralelamente al acto simulado, dejan constancia del acto disimulado. Ello se hace mediante un documento escrito, incluso una solemnidad como una escritura publica, que da cuenta del acto simulado y un documento escrito que da cuenta del acto disimulado 1707: “Las escrituras privadas (lo realizado en paralelo) hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tmapoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”: A contrario sensu, el acto simulado es el que vale frente a terceros. Por lo tanto, el acto disimulado vale para las partes. 
Entonces, entre las partes vale el acto disimulado, como puede ser en el ejemplo del hijo, del padre y la casa que se quiere regalar pero se vende, el padre no puede obligar al hijo que pague, y si lo demanda a que lo haga, se debe demostrar que el acto disimulado es lo que se estaba realizando.
Respecto de terceros, en principio, vale el acto simulado, al ser el acto que se presencia por todos y no tiene interés en el acto dismulado. La Doctrina distingue lo que vincula a los terceros como el acto ostensible, pero si un tercero que tenga interés en el negocio jurídico, le sirviera más el disimulado que el simulado, podría existir la situación, donde si puede valerse de aquello, mediante una acción declarativa de simulación, donde aportara al acto jurídico que el acto jurídico ostensible es la “mascara” de un acto disimulado, “desmascarando” el acto porque le conviene el acto disimulado. Para ello, deberá probar su interés y probar que el acto ostensible (el que vale en sociedad) no es más que una “mascara” que esta ocultando un acto disimulado, y que en realidad lo que quisieron celebrar las partes era este acto disimulado, a trav´ws de cualquier medio de preuba que tenga disponible.

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