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05-06 - Ana Roa Castro (2)

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1445: Dentro de los requisitos esta la capacidad. Un género de capacidad se refiere a los atributos de la personalidad. Pero para los efectos de los requisitos, se concibe de otra forma. Dentro de nuestro sistema, la capacidad en general es definida como esa aptitud legal de una persona para poder ser titular de derechos y obligaciones y además poder ejercer directamente esos derechos y obligaciones, sin el ministerio ni autorización de otra persona (Según el último inciso del 1445).
Ello nos permitirá distinguir entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. Entonces, dentro de la definición anterior se puede entender que la capacidad queda comprendida como goce y como ejercicio. Dentro del amplio concepto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones es la aptitud de goce. Este es el atributo de la personalidad, lo que significa que por el hecho de ser persona se tiene capacidad, siendo algo inherente, desde el nacimiento (artículos 74 – 76: Teoría de la Vitalidad). La otra parte del concepto es la que entiende a la capacidad legal de una persona para ejercer de derechos y obligaciones de manera directa sin el ministerio ni autorización de otra persona Capacidad de ejercicio. Por lo tanto, de acuerdo al último inciso del 1445, el requisito de validez se refiere a la capacidad de ejercicio. Entonces, la capacidad de goce es inherente a las personas, no siendo posible limitarla, donde todos tenemos capacidad de goce, sin la posibilidad de excluir a alguien (en su tiempo se excluyó a los esclavos). Pero sobre la base del ejercicio de los derechos y obligaciones encontramos a la capacidad de ejercicio, la cual, al ser requisito de validez, ella puede ser limitada y no todos la tienen.
Regla general: respecto a la capacidad de ejercicio, rige el artículo 1446, donde la capacidad se considera como la regla general.
Excepción: el mismo 1446 señala que las excepciones es el tratamiento de la incapacidad. 
Por lo tanto, todos somos capaces, exceptuando los casos que la ley señale que sean incapaces. Esta regla se repite a lo largo del sistema civil. Entonces, la incapacidad como excepción, se debe interpretar restrictivamente, donde no cabe extenderla a casos que no sean prescritos por la ley ni aplicarla analógicamente. 
La ley dice quienes son incapaces, donde se llega a establecer el siguiente esquema:
En materia de incapacidad, existen incapacidades generales, aplicados a todas las personas. Ellas pueden ser incapacidades generales absolutas y relativas. 
También existen las incapacidades especiales, o según algunos autores, legitimación para el negocio.
El 1447 es la base del esquema anterior. Lo que señala cuando habla de los incapaces absolutos al principio, y en el inciso tercero a los relativos, se presenta a que quienes señala dentro de los actos a todas las personas que se encuentran en esta situación se consideran como incapaces generales. Todos los señalados aquí son las consideradas generales, es decir, si alguien cumple alguna situación, es incapaz, ya sea absoluto o relativo.
· Incapaces absolutos: 
· Dementes
· Impúberes
· Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente
(Inciso 2: Se refiere a que, efectivamente, al encontrarse en una incapacidad, no pueden ejercer de manera directa sus derechos y obligaciones, siendo incapacitados de ejercerlos de manera directa, siempre necesitando el ministerio de otra persona, por lo que este inciso refuerza esto último al señalara que “Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales”)
El legislador los declara como incapaces absolutos por no tener capacidad de expresar su voluntad, por lo que se pone en la hipótesis de que en el caso de contraer un acto jurídico ellos no puedan contraer obligaciones jurídicas, dando como consecuencia jurídica o sanción la nulidad absoluta. El legislador en el 1855 no se encontraba mal enfocado de acuerdo a esta clasificación, sino que posterior a la Segunda Guerra la concepción de los incapaces ha cambiado, siendo superada esta idea de los incapaces absolutos, pensando en la inclusión de estas personas, no como el sistema del Código Civil lo hace al excluirlos. 
· Dementes: 
El sistema se establece sobre la base de que los dementes o personas dementes necesitan actuar en la vida jurídica con el ministerio de otra. Para ello, el sistema establece una serie de normas (bastamente superadas según el párrafo anterior, pero sigue estando en la ley) de acuerdo a las tutelas y curadurías en general. 
338: 
456: “El adulto que se halla en un estado habitual
465:
Necesitan el ministerio de otro para ejercer sus derechos, siendo ese otro el guardador. Quien atribuye eso es la ley, el testamento o el juez. La Doctrina, de acuerdo a lo planteado en el 456, ha definido al demente como cualquier persona que parece una enfermedad psíquica que lo inhabilita de ejercer sus negocios jurídicos de manera independiente. Todos estos padecimientos psiquiátricos tienen tratamientos distintos, por lo que no todos entran en la misma clasificación, pero nuestro sistema civil no hace diferenciación respecto a eso, donde cualquier persona que tenga anomalía psíquica, sin importar grado u otra situación, queda englobado en la categoría de demente, siendo incapaz para ejercer directamente sus derechos y obligaciones en la vida jurídica, necesitando un guardador, quien actúa por esta persona. Al hablar de demente, se hace en general y sin distinción. Al quedar en esta situación, en nuestro sistema quien tiene anomalidad psíquica que queda englobada dentro de la definición son incapaces absolutos, ni siquiera dando posibilidad a tener obligaciones naturales. La interdicción, que es una resolución judicial donde el juez le nombra a una persona de su guardador, no es lo que denomina si la persona es demente o no, pero si es importante por un tema de prueba, siendo importante la resolución judicial de interdicción por ser una prueba, nombrando el guardador a una persona, siendo una mera declaración, no convirtiendo a la persona en demente porque ya lo era previo a esto.
Los actos que celebre esta persona, con posterioridad a la declaración de interdicción son anulables. ¿Cómo se prueba que la persona es demente? Con la declaración de interdicción, siendo algo automático, porque declarada la interdicción por ser demente, no será necesario acreditar que es demente para probar que es incapaz, solo declarando la interdicción para que su acto sea anulable.
Si celebra actos antes de la declaración de interdicción, si necesitara prueba, pero ello no significa que sea capaz, sino que, si es demente, se deberá probar al juez que es demente, al menos en este caso de la falta de declaración de interdicción. 
En síntesis, la declaración de interdicción no tiene ninguna relevancia más que probar que una persona es demente. 
· Impúberes:
26: Distingue categorías de las personas según las edades:
· Infantes o menores: entre 0 y 7 años
· Impúberes: en estricto rigor se debería incluir a los infantes (de 0 a tanta edad), pero por lo general se señala que son los menores de 12 años (mujeres) y de 14 años (hombres)
· Menores adultos: las mujeres que tienen más de 12 años y menores de 18, y los hombres que tienen más de 14 años y son menores de 18 años
· Adultos o mayores de edad: todas las personas, hombres o mujeres, mayores de 18 años.
¿Quiénes son impúberes? Según el 26, las mujeres menores de 12 años y los hombres menores de 14 años. Para el legislador, las personas que tienen esta edad no tienen capacidad, pero es extraña la diferenciación que realiza entre género. 
Los impúberes son ejercidos sus derechos mediante la patria potestad, del padre o de la madre, y en el caso que no tuviese, surge la figura del tutor, siempre teniendo otro que actúe por ellos. 
· Sordo – Sordomudos que no se pueden dar a entender claramente: 
Antes eran los que no se daban a entender por escrito, restringiendo completamente a las personas que podían manifestar su voluntad mediante otros medios como es el lenguaje de señas. Entonces, para la inclusión,se modifica la norma y se señala que son los sordos o sordomudos que no pueden dar a entender su voluntad de manera clara (modificación realizada en el año 2003).
· Incapacidades generales: todas las situaciones previas.
· Incapacidades relativas: 
· Menor adulto
Mujeres mayores de 12 y menores de 18 años. Hombres mayores de 14 y menores de 18 años. De base, todos los estados se adscriben al convenio de los derechos del niño, donde se sabe que cambiara al menos esta normativa, porque pugna con los principios de la convención, como es el de la autonomía progresiva, la cual no se mide en número de años, sino con el grado de madurez de la persona en circunstancias concretas (art. 44 de la Convención de los derechos de los niños). El sistema se ha dividido. De esto, la Doctrina ha señalado que es bastante complicado, porque tenemos una normativa vigente en Chile que señala la autonomía progresiva, y la otra (Código Civil) donde no establece esto, e impone edades. Entonces, la Doctrina ha intentado explicar que nosotros en nuestro sistema tenemos una dualidad respecto de las ideas: 1) Unas reglas se aplican en materia patrimonial, las que dicen relación con las categorías del Código Civil; 2) Pero en materias extrapatrimoniales, no se aplican estas reglas, sino que se aplica la Convención de los derechos del niño, debido a que es normativa vigente dentro del país; La verdad es que no es muy sostenible, sino que es un esfuerzo para explicar porque tenemos dos normativas distintas para las mismas personas, debiendo ser una sola corriente la que se tome. 
No obstante, de acuerdo a la Teoría del Acto Jurídico la tratativa es generalmente patrimonial, por lo que se debe ignorar este cuestionamiento y aplicar las diferenciaciones que hace.
El Código, sin embargo, le reconoce situaciones de capacidad, siendo capaz de actuar de forma directa. Patrimonio (buscarlo), en situaciones matrimoniales, además de ser capaces de contraer matrimonio, porque en Chile es capaz de contraer matrimonio una persona mayor de 16 años. Por lo que, en general, es incapaz, pero de acuerdo a ciertas reglas, se hace excepción a la excepción (de capacidad). Por lo tanto, la incapacidad como excepción, la categoría relativa es una excepción. Las reglas de nulidad del matrimonio, también es capaz, y la acción de divorcio también. 
· Disipador interdicto: 
Se debe considerar que esta declaración de interdicción por disipación constituye incapacidad, distinto de la declaración previa. Por lo tanto, la declaración de interdicción es constitutiva, por lo que los actos previos no son anulables, pero los posteriores sí. Un disipador es una persona que dilapida su patrimonio, que mal gasta de forma excesiva sus bienes. Se crea esta figura en protección de los derechos familiares, sobretodo en materia sucesoria. En estos casos, se va a la justicia para que se declare interdicción, nombrando un guardador para que proteja a la persona en la administración de sus bienes y lo represente, además de ser constitutiva y no solo de prueba, donde los actos previos a la declaración son válidos, y no así los que ocurren después de declarado interdicto por disipación. 
En las incapacidades absolutas, el legislador estima que estas personas carecen de voluntad, pero son titulares de derecho, entonces para ejercerlos es necesario que otro los haga por ellos, por no tener voluntad o no poder manifestarla, y sin voluntad no pueden producirlo.
Los incapaces relativos si tienen una manifestación de voluntad, pero no tiene un discernimiento completo para generar actos jurídicos, por ello el legislador los separa, aun dándoles la posibilidad de celebrar actos, debido a que tienen una voluntad, pero disminuida, entonces la voluntad no se suple (como en el caso absoluto), sino que se completa por parte del representante. 
Los incapaces absolutos, solo pueden actuar en la vida jurídica representados, por su representante legal. En cambio, los incapaces relativos, como tienen un principio de voluntad, aunque no madura, pueden actuar representados o autorizados, por su representante legal. Algunos autores incorporan que existe la posibilidad de que los actos sean ratificados por su representante legal. Entonces, previamente a la celebración del acto, el representante tiene que haber manifestado la autorización, aunque existe la posibilidad de que se ratifique, donde un incapaz relativo celebra el acto bajo el principio de voluntad inmadura, y después de celebrado el representante lo ratifica En estos casos se reconoce la base de voluntad del incapaz relativo. Esto se vincula, fundamentalmente con el artículo 43: “Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador”. En el artículo 671 se incorpora otra figura, inciso 3: “En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal”. Por lo tanto, el 43 se refiere a las situaciones vistas, pero no todos los representantes legales se agotan aquí.
Los incapaces relativos, a quienes se les reconocen situaciones donde pueden actuar jurídicamente, son representados, autorizados e incluso ratificados por sus representantes legales, según aquellos que señala el artículo 43. 
Sanción o consecuencia jurídica cuando se pasa por sobre las reglas que se señalaron previamente: 1682:
Entonces, si se toma de base el artículo, se sigue con la distinción. Por lo tanto, expresamente, la actuación de los incapaces absolutos, la sanción es la nulidad absoluta, debido a que ellos actúan en la vida jurídica mediante la representación legal. Si se pasa sobre la regla, el contrato es anulable de nulidad absoluta. Los incapaces relativos, respecto al inciso segundo, como no tienen regla expresa aquí, se verán regidos por el último inciso del 1682, donde un acto celebrado por un incapaz relativo sin representación o autorización, la sanción es la nulidad relativa Vendría por requisitos de las leyes que prescriben de acuerdo a la sanción en virtud de la calidad de las personas. El complemento, por lo tanto, viene dado por los representantes legales. En nuestro sistema, el complemento se conforma por las llamadas formalidades habilitantes: en este caso son los requisitos que la ley determina de acuerdo al valor de un acto en virtud a la calidad de las personas o estado de ellas, donde se requiere de la representación o autorización. Por ende, si se pasa por sobre este requisito, donde un incapaz relativo sin contar con lo señalado celebra un acto, este será anulable por la nulidad relativa. 
· Incapacidades generales:
· Incapacidades especiales: 
El legislador las refiere como incapacidades particulares, según la Doctrina como legitimación para el negocio. Se refiere a ciertas personas en relación a determinados actos, por lo tanto, no es de determinación general, sino son las personas que determina el legislador de acuerdo a los actos que expresamente señala el mismo legislador, debido a que la interpretación que se le da a la excepción de la capacidad es restrictiva. 
1447, inciso final: Son prohibiciones que la ley establece de forma expresa en relación con determinadas personas para ejecutar ciertos actos. Por ejemplo, si nos vamos a la compraventa, leyendo las reglas del Párrafo I (De la capacidad para el contrato de venta), 1795: Donde son hábiles las personas que la ley no señale como incapaces, donde todos son capaces, siendo incapaces los que la ley determina. 
Entonces, el 1796, el cónyuge no separado judicialmente puede celebrar un acto con cualquier persona, pero no puede realizarlo con aquellas personas determinadas legalmente, es decir, con su cónyuge de quien no esta separa judicialmente, el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.
El 1797, 1798 y el 1799 (este último, 412). Se habla de la compraventa de acuerdo a personas en particular. Por último, esta el 1800 (2144: reglas). Nos damos cuenta de que todas las reglas dicen relación con prohibicioneslegales, donde hay determinadas personas que por encontrarse en una situación expresada se tornan incapaces para realizar un acto jurídico en especial. Es por ello que llegamos a la conclusión que en nuestro sistema se llega a situaciones de incapacidades especiales. 
OBJETO 
Revisando los requisitos de existencia y validez del acto jurídico, nos encontramos con el objeto (existencia) lícito (validez). 
1445: “3° que recaiga sobre un objeto lícito”. 1460: “…” Se debe tener un objeto, siendo una o más cosas que se trata de hacer. Este objeto, además, tiene que ser lícito para que sea válido. El tema es que, nuestro sistema, se identifica el objeto de la declaración de voluntad con el objeto de la prestación. Cuando celebramos la voluntad en orden a la creación de un acto jurídico se quieren generar efectos jurídicos, todo acto y, por consiguiente, contrato, tiene por objeto la creación de derechos y obligaciones (Contrato como fuente de obligaciones, del género de la convención). Estos derechos y obligaciones, por su parte, tienen un objeto, el cual consiste en una prestación. Esa prestación consiste en dar, hacer y no hacer. Si es dar, nos referimos a una cosa. Si es hacer o no hacer, nos referimos a un hecho. Nuestro Código en el 1460 identifica el objeto como la prestación de dar, hacer o no hacer, saltándose la parte de que el objeto del contrato es la creación de derechos y obligaciones, las que tienen por objeto la prestación. Para evitar confusiones se tiene que entender al objeto del contrato como los efectos. Entonces, el contrato tiene como efecto la creación de derechos y obligaciones las que a su vez tienen por objeto las prestaciones de dar, hacer y no hacer.
Teniendo en claro lo anterior, nos enfocaremos en las prestaciones Dar, hacer y no hacer.
1461: “…”. En esta norma, el legislador fija los requisitos del objeto en la declaración de voluntad, distinguiendo si se trata de una cosa o de un hecho. 
Cuando se trata de una cosa, material, los requisitos son que sea real, comerciable y determinada (o, agregamos, que sea determinable). Si se trata de un hecho, tiene que ser determinado, físicamente posible y moralmente posible. 
Cosa:
· Real: Que exista en la realidad (sensible o perceptible a los sentidos por ser existencia material) o se espera que exista en la realidad. ¿A qué se refiere con esto último? Para desarrollar la idea nos iremos al 1813, respecto a la compraventa: “…”. De aquí la Doctrina señala que se expresa una regla sobre la base del artículo 1612, donde no solo las cosas que existen son posibles de ser objeto, sino que también las que se espera que exista, imponiendo una condición en el 1813, siendo la condición la naturaleza del contrato, donde está incorporada por la ley, siendo la autonomía privada la que toma el rol para excluirlo (razón del 1444). Las partes pueden obviar esta condición, por ser elemento de la naturaleza, siendo las exceptuaciones cuando se exprese lo contrario o si se compra la suerte por naturaleza del acto (no existiendo la cosa, se compra con esperanza de que se dé, pero también esta la posibilidad de que no, aunque de igual forma se paga. Contingencia incierta). 
· Comerciable: La construcción doctrinaria señala que son las cosas que se encuentran incorporadas dentro de un patrimonio particular y privado, posibles o susceptibles de enajenar o de ser incorporada por un patrimonio privado. La regla general, es esta. La excepción conforma las cosas incomerciables, determinadas en el 585 y 589. En el primero señala las cosas que por su naturaleza misma no pueden ser susceptibles a apropiación privada por ser comunes a todas las personas. En el segundo señala los bienes nacionales, tanto los de uso público o públicos como los del Estado o fiscales; las cosas sirven al Estado y destinadas a este o al uso público por lo que no son susceptibles de incorporarlas en patrimonio privado. 
· Determinada: Relacionado con la seriedad de la voluntad, por lo que, si la cosa es incierta, carecería de seriedad. La cosa debe ser determinada para el objeto del acto. Se puede clasificar las cosas determinadas en; 1) Especie o cuerpo cierto (Determinación máxima); 2) Genérica, aunque se tiene que determinar la cantidad, porque o, sino sería indeterminado el objeto cosa. 
· (Inciso segundo del 1461) Determinable: no se señala la cantidad expresamente, donde no se conviene con la otra parte esto, pero en el acto se dan elementos que permiten determinar la cantidad, siendo determinable la cosa por el mismo acto: “La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla”. No puede ser determinada en un acto posterior, dado que no se cumple con el requisito del objeto. 
Hecho:
· Determinado: En este caso, efectivamente, el acto o contrato debe contener aquello en que consiste en el hecho, no dando la posibilidad de que sea determinable (como la situación de las cosas). El hecho es la realización de una conducta o la abstención de esto. Debe expresarse en el acto la conducta humana, la que además debe ser;
· Físicamente posible: No se señalan expresamente las que son posibles, sino las que son imposibles. Físicamente imposible se refiere a los hechos que son contrarios a la naturaleza, como es el caso de que en este minuto se le pague a alguien para que haga clases en el plante Marte o pedirle a alguien que vuele de manera propia, no siendo posible que sea el objeto. 
· Moralmente posible: Al igual que lo anterior, señala las situaciones imposibles: contraria al orden público, prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres. Por ejemplo: contratar a alguien para que mate a otro, siendo algo moralmente imposible porque transgrede todas las hipótesis previas, por ser un hecho ilícito, contrario al orden público y contrario a las buenas costumbres.

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