Logo Studenta

29-05 - Ana Roa Castro (2)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

1. Dolo: Se define como toda maquinación fraudulenta destinada a engañar a una persona, a fin de que esta consienta en la celebración del acto jurídico. Entre sus elementos podemos encontrar factores:
1. Objetivo: Debe haber una maquinación fraudulenta, la cual puede consistir en un actuar (ejecutra hechos o proferir palabras) o en una abstención (ocultar la realidad)
1. Subjetivo: La maquinación fraudulenta debe estar destinada a engañar a una persona, es decir a mostrarle a una persona una realidad que no es tal.
1. Fin: El engaño debe determinar a una persona a celebrar un acto jurídico que no habría sido ejecutado de haber conocido la verdadera realidad.
Como se aprecia, entre la maquinación fraudulenta, el engaño y la celebración del acto jurídico existe una relación de causalidad. Si no hubiese sido por aquella maquinación fraudulenta de la realidad, el individuo víctima del engaño no habría contratado.
Habría contratado en términos menos onerosos que los contratados.
Como vicio del consentimiento, está tratado en el 1458 y 1459 del CC. El dolo no es determinante para contratar, sino que general circunstancias en que el acto se realiza con una actitud más onerosa que aquella realizada
Tiene diversas clasificaciones, entre las que están
1. Dolo bueno/malo
1. Dolo positivo/negativo
1. Dolo principal (consentimiento/voluntad)/incidental (perjuicio): El dolo incidental implica que no fue determinante para celebrar el contrato, pero sí modifica las intenciones o disposición. Ésta es la gran clasificación del dolo.
La sanción respecto al dolo principal, se genera una nulidad relativa. En el dolo incidental está orientado a una indemnización por los perjuicios en contra de las personas que lo provocaron o que se han aprovechado de él. ¿Para que el dolo sea vicio del consentimiento es necesario que la persona pruebe el perjuicio? No, porque lo que se debe probar es el dolo (el dolo no se presume, sino en los casos especificados por la ley y en el resto debe probarse 1459). Incluso si no existe perjuicio respecto a una persona como tal, el dolo nace como un acto inválido que nace por parte de la otra persona. Cuando estamos en presencia de un dolo incidental sí es necesario probar el perjuicio generado, siendo la consecuencia la indemnización en contra de la persona o personas que lo fraguaron o que se han aprovechado de él.
Además del dolo principal/incidental, la doctrina establece las categorías a y b. El dolo que vicia el consentimiento según el curso es el dolo malo, el cual es el sancionado y a lo que se rebela nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo, las partes pueden destacar determinadas características de una cosa, por tanto, es considerado en la doctrina como aquellas manifestaciones de una de las partes en la que destaca las características de la cosa para generar el interés de la otra persona. Sin embargo, ello para nuestro tráfico jurídico se vuelve una obviedad, puesto que todo negocio jurídico implica el ensalzar y destacar las características del objeto en cuestión. La clasificación de dolo bueno o malo no está incluida en nuestro código civil.
Por otro lado, tenemos el dolo positivo y negativo. Considerando que ya nos encontramos en el dolo malo, esta clasificación responde a la interrogante de cómo actúa esta maquinación fraudulenta. Positivo sería cuando yo induzco la maquinación mediante un acto, mientras que el dolo negativo es la abstención. Algunos autores asocian el dolo negativo con casos en que hay un deber de actuar y no se hace.
El dolo es tanto vicio del consentimiento como vicio de la voluntad.
¿Se puede renunciar al dolo? No, ya que es un negocio jurídico que está anclado en un fraude o daño y que afecta a la sociedad como un general. Cuando el dolo, ocurrido que sea, se concentra en una situación en particular que daña a un específico determinado, el interés general se concentra en el acto. En estos casos, uno es libre de decidir si acciona o no acciona. Lo anterior aplica solamente al 
Consideraciones:
1. Artículo 1465
La lesión
Es un tema controversial, ya que en las discusiones doctrinarias se habla sobre el 1451 del CC (error, fuerza y dolo), sin embargo, la lesión como tal estaba considerada en el anteproyecto del código civil, aunque no quedó en la versión final. A través del código hay varias disposiciones en que se refiere a la lesión, lo que acarrea consecuencias jurídicas, provocando la nulidad relativa en algunos casos (recordando que la nulidad relativa es la sanción de los vicios del consentimiento). 
Los vicios del consentimiento se sancionan con nulidad relativa
Al sancionarse la lesión con nulidad relativa, se asocia a ser un vicio del consentimiento.
La lesión es una desproporción de una prestación que sufre una de las partes.
1441 Los contratos pueden ser gratuitos u onerosos
En los actos jurídicos que son onerosos (específicamente los contratos como acto jurídico bilateral que genera obligaciones) hay una subclasificación entre conmutativos y aleatorios: En el caso de los contratos conmutativos ocurren cuando cada una de las partes se obligan a dar o hacer una cosa que se mida como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Lo anterior no exige que sean iguales, sino que haya una cierta equivalencia entendiendo que cada individuo quiere maximizar su provecho al celebrar un contrato, por lo que tiende a haber una desproporción. Sin embargo, hay un límite que establece el legislador, el cual reacciona cuando se trata de una desproporción ultradimidium (más allá de la mitad).
Además de lo mencionado anteriormente, atendiendo a esta desproporción en contratos bilaterales, también ocurre con contratos unilaterales (específicamente en la aceptación de una asignación de testamento). 
En resumen: no es un vicio del consentimiento propiamente tal, aunque el legislador la contempla en distintos artículos del CC otorgando como sanción la nulidad relativa AL IGUAL QUE los vicios del consentimiento. Fundamentalmente se produce desproporción en aquellos contratos onerosos conmutativos por basarse ellos en una correspondencia de las prestaciones, la cual es regulada cuando la desproporción supera a la mitad del precio. Ello no es una norma general, ya que el legislador expresa los casos.
Coliny Capitant lo define como: 
perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida por el acto jurídico y el sacrificio hecho para obtenerla. 
Observación entre lo que da y lo que recibe, lo que nos relaciona nuevamente con los actos jurídicos onerosos conmutativos, recordando que busca una equivalencia (no igualdad) de las prestaciones. De lo anterior, podemos decir que en el escenario natural donde se presenta esta desproporción ocurre en los actos onerosos conmutativos. El tratamiento de la lesión excede el tratamiento de los contratos onerosos conmutativos, ya que contempla también la figura de la lesión aquellos actos unilaterales.
La naturaleza jurídica de la lesión genera 2 posturas doctrinarias que se concentran en factores opuestos: El primer criterio para determinar la naturaleza jurídica de la lesión es un criterio subjetivo, mientras que el segundo es un criterio objetivo. 
1. Subjetivo: Se centra la existencia de la lesión en una situación objetiva del contratante. Es una situación subjetiva y particular en que se encuentra el contratante que lo determina a celebrar el contrato. Desde este punto de vista, para los que propician esta doctrina, la lesión es un consentimiento al igual que la fuerza, dolo y error, porque se centra en la subjetividad del que está contratando. Ellos ven una situación de necesidad o apremio moral en la que se encuentra una parte, lo que es aprovechado por la otra parte y es el determinante para la celebración del contrato.
Ej. Naufragio y un salvavidas a 1 millón de dólares.
Para este criterio es irrelevante la proporción de las prestaciones, ya que se enfoca el estado de necesidad de una de las partes, lo cual incide en suvoluntad y lo determina a contratar.
1. Objetivo: No se refiere al estado de apremio o necesidad del individuo, sino que dice relación únicamente con la desproporción de las prestaciones, dedicándose a observar si en la realización del acto jurídico hay una desproporción manifiesta entre lo que da y lo que está recibiendo. El por qué de su ocurrencia se da no por factores subjetivos.
No se considera como un vicio del consentimiento, ya que esta doctrina no se dedica a observar la voluntad
1. Mixto (lo agrega la doctrina): Habrá lesión cuando, aprovechándose de una situación de necesidad o apremio moral, el otro se aprovecha y producto de eso se obtiene una desproporción de las prestaciones. Este caso sí estaría relacionado con el vicio de la voluntad, puesto que lo relaciona con el individuo, aunque sólo se constata si se produce la desproporción de las prestaciones.
En el sistema chileno la lesión no constituye un vicio propiamente tal (1441) aunque tiene tratamiento en determinados casos particulares. Por tanto, no hay un tratamiento general de la lesión, siendo su sanción variable según los casos que el legislador ha contemplado dentro de nuestro sistema, yendo desde la nulidad relativa hasta la rebaja proporcional. En nuestro sistema hay una reacción a la lesión en diversos tipos de actos jurídicos (incluyendo unilaterales). 
Existen 2 casos en que puede ser utilizada la nulidad relativa, nulidad relativa y rescisión son sinónimos. 
En nuestro ordenamiento se permite la desproporción, pero no más allá del 50% de la prestación entre lo que se da y recibe. Por tanto, aplica la lógica de ultra dimidium
Los casos en que nuestro CC se pronuncia sobre lesión son los siguientes:
1. Compraventa 1888, 1889, 1890, 1891, 170 (C° Mineria). Se relaciona por la venta de inmuebles o cuando la venta se efectúa por el ministerio de justicia. La lesión enorme se puede sanear con nulidad relativa (aunque el vendedor o comprador puede persistir en el contrato, mediante completar el justo precio con reducción de una décima o restituir el justo precio aumentando una décima más)
1. Permuta 1900: Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio
1. Aceptación de una asignación hereditaria 1234: Hay una calificación de lesión grave y no de enorme, en este caso se vuelve grave cuando el valor de la asignación disminuye más allá de la mitad. En segundo lugar, hay una particularidad que no hay un contrato oneroso conmutativo, sino un acto unilateral y gratuito, aunque la lesión está contemplada de todas formas. En tercer lugar, sólo puede rescindirse por caso de fuerza o dolo. 
Ej. Testamento de Pedro de 2 millones, pero debe entregar millón y medio a donación. Aquello le afecta y puede solicitar la nulidad relativa de su aceptación. Sólo puede ocurrir en caso de que haya aceptado la asignación. La consecuencia jurídica es la nulidad relativa
1. Partición de bienes 1348: Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Si ocurre por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. No se hace mención al tipo de lesión, sin embargo mantiene el estándar del ultra dimidium (más allá de la mitad). La consecuencia jurídica es la nulidad relativa
Ej. Una cuota proyectada en una partición en la que se le adjudica un bien en menos de la mitad de lo que corresponde por proyección. 
1. Mutuo 2206: El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare hacer sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente. 
En este caso no se apela a la nulidad sino a la reducción, puesto que el mutuo (contrato real) se puede nombrar como préstamo de consumo (objeto fungible). En este negocio jurídico hay un beneficio para el mutuante (prestador) el cual corresponde a un precio que establece por prestar el dinero (interés).
Interés corriente: monto medio que establecen las instituciones, es diferente del interés convencional, el cual se acuerda entre las partes, pero no puede exceder un límite, puesto que se consideraría usura. El interés convencional no puede superar en un 50% al interés corriente (50% en proporción, no en valor de adición)
Ej. Préstamo de dinero (contrato de mutuo) con previo acuerdo del interés, el cual se establece como 3,5% mensual. Si el interés corriente es 2% no es aplicable puesto que el convencional no debería exceder el 3%.
Ley 18010 (apéndice del CC). Establece normas para las operaciones de dinero.
1. La anticresis 2443: Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo.
1. Cláusula penal 1544: Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en o que exceda al máximo del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias que pareciere enorme.
La cláusula penal se trata de una obligación accesoria acordada por las partes al celebrar el contrato. 
Ej. Contrato de compraventa con condición de pagar el precio o el nacimiento de una pena que consistirá en pagar una cantidad de dinero. Ante el incumplimiento de la obligación principal hay un derecho de exigir la pena. Precio inicial 50 millones, cláusula de 150 millones. En este caso no se puede, porque excede el enorme al sobrepasar el 50% de la obligación principal.
Ésta cláusula penal va a ser enorme cuando exceda en más de la mitad aquello que consiste en la obligación principal.
Sanción de la lesión:
Nulidad del acto. Ej, compraventa
Reducción de la estipulación Lesiva, Mutuo o cláusula penal
Lesión enorme el vendedor la sufre cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador la sufre cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella 1889
En resumen: Son casos específicos, tiene 2 tipos de sanción (nulidad y rebaja, indicadas por la ley), reacciona en casos de ultra dimidium, no queda determinada únicamente respecto a los contratos onerosos conmutativos, en nuestro sistema no constituye vicio del consentimiento, no se inspira en un criterio subjetivo, sino objetivo en base a la diferencia de las prestaciones.

Continuar navegando