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15-05 - Ana Roa Castro (2)

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Distinción que realiza la Doctrina con la clasificación de aceptación condicionada. Cada vez que se modifica que la oferta, el destinatario se convierte en oferente, siendo una nueva propuesta. ¿Cuándo se forma el consentimiento en este caso? Cada vez que un destinatario manifiesta su voluntad con lo que se pudiese llamar aceptación condicional se podría señalar que no se forma el consentimiento. La Doctrina señala que depende de como el oferente ha realizado su oferta, viendo una capacidad de división o divisible, donde con una oferta pura y simple se acepta una parte de la oferta, pero con la otra parte de la oferta el oferente se convierte en destinatario. Sin embargo, existen casos donde la oferta es indivisible, por lo que en definitiva cuando se acepta la propuesta se realiza de manera completa o incompleta, no parcial, siendo una aceptación condicional, solo perfeccionándose el consentimiento cuando el primer oferente, ahora destinatario, debe aceptar la nueva oferta. 
Lo único jurídicamente importante dentro de esta situación, el requisito de la aceptación es que debe ser un acto jurídico puro y simple. Se necesita de la aceptación de las voluntades para formar el consentimiento. 
 El artículo 101: “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.”. 
Un segundo requisito es que la aceptación debe haberse dado en tiempo oportuno o la aceptación tiene que ser oportuna. Se tiene que distinguir primero que, tiempo oportuno, es aquella de manifestación de voluntad (en este caso la aceptación) que se realiza dentro del termino que el mismo proponente hubiese determinado, siendo la posibilidad que dentro de la oferta existe un plazo, debido a la utilizacion de la autonomía de la voluntad por parte del oferente, donde el destinatario debiese aceptarla dentro de este plazo. La ley , en caso de que no se señale plazo, diferencia plazos verbales y escritas y los impone. 
 El artículo 97: “Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.”
 El artículo 98: “La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.
En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.”.
En la misma propuesta escrita tiene una diferenciación: si residen en el mismo lugar, plazo de 24 horas; si residen en lugares distintos, plazo que termina a la vuelta de correo. En este último artículo también se señala la aceptación extemporal, donde en el segundo inciso se señala que si el plazo vence, la propuesta no tendrá efectos jurídicos, y en caso de que se acepte posteriormente -tercer inciso- el oferente se vera obligado a dar pronta retractación a que los plazos se terminaron.
El tercer requisito es que la oferta se tiene que encontrar vigente. El sistema no señala cuando la oferta esta vigente, sino que considera las hipótesis de cuando la oferta deja de estar vigente, que es cuando: 1) la retractación del proponente, 2) la muerte del proponente o 3) la incapacidad legal del proponente (art. 101). La retractación se entiende como que el proponente u oferente se desiste o se arrepiente. Una vez retractado, se entiende que la oferta nunca existio. La regla general, entonces, en nuestro sistema es la retractación, es decir, el oferente se puede desistir de ella, siempre y cuando no se ha perfeccionado el consentimiento. La retractación se debe manifestar Artículo 99: “El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.”
Este requisito se enlaza con el que la aceptación debe ser oportuna. En uso de la autonomía privada, cuando el mismo proponente se obliga a no disponer de la cosa sino hasta esperar determinado plazo o se obligo a esperar la contestación, siendo limitada la regla general de la retractación por lo primeramente señalado: autonomía privada. 
Retractación: 
· Tempestiva: es la que realiza el oferente antes de que el destinatario de su aceptación, entendiendo que si el destinatario acepta y el oferente se había retractado, esta aceptación queda sin efectos jurídicos, siendo irrelevante jurídicamente, debido a que se acepta algo con la idea de que la retractación elimina la oferta, por lo que no se acepta nada. 
 Artículo 100: “La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
 Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.”
El Código de Comercio señala que a pesar de que la retractación sea correctamente realizada y por lo tanto valida, el oferente deberá asumir una obligación legal por la circunstancia de que el destinatario demuestra que hubieron gastos, los que según esta obligación legal, el oferente deberá indemnizar los gastos. Sin embargo, si el oferente cumple el contrato propuesto, es decir, no se retracta, se exonerara de indemnizar. 
· Intempestiva: es la que realiza el oferente después de que el destinatario acepta, por lo que es fuera de tiempo, siendo ya formado el consentimiento Ocurre cuando la retractación se da posterior a la manifestación o aceptación del destinatario. 
TEORIAS SOBRE LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
1) Teoría de la Declaración de Voluntad
2) Teoría de la Expedición
3) Teoría de la Recepción
4) Teoría del Conocimiento o Información
Ellas son teorías que buscan determinar el momento y lugar de la formación del consentimiento. En el consentimiento se tiene proponente y destinatario. La Teoría 1) y 2) miran al aceptante, mientras que la 3) y 4) miran al oferente. 
La 1) sostiene que el consentimiento se forma en el momento que el aceptante manifiesta su voluntad en orden a aceptar la propuesta en los términos en la que fue formulada la oferta. La 2) señala que el consentimiento se forma en el momento en el que el aceptante expide, no tan solo manifiesta, sino que envía, al conocimiento del oferente, su aceptación. Ella se entiende sobre todo a las relaciones donde ambas partes no se encuentran en el mismo lugar, donde no hay conocimiento simultaneo, por lo tanto, hay sistemas jurídicos que se quedan en la idea de la expedición, donde no basta con la sola declaración, sino en la posibilidad de que la declaración sea remitida o expedida al conocimiento del oferente. 
La 3) y la 4) atienden a las circunstancias del oferente. La 3) radica el momento de la formación del consentimiento en aquel en el que el oferente recibe la noticia o la aceptación del destinario. La 4) radica el momento de la formación del consentimiento en aquel en que el proponente se informa de que efectivamente el destinatario de la propuesta ha aceptado.
*Entender que en el momento en que se redactaron ellas no existía la inmediatez de la actualidad. Sin embargo, ellas se pueden adaptar. Para la Teoría de la Recepción se forma el consentimiento cuando se llega la carta y la de la Información cuando se lee la carta. En la actualidad, la 3) sería cuando la aceptación llega al buzón electrónico, y la 4) es cuando se abre la información electrónica enviada y es leída. La 2) necesitaque la aceptación se envíe al destinatario, que se expida, la cual también se puede adaptar a la actualidad. El sistema chileno sigue la Teoría de la Declaración de Voluntad. **El artículo 98 se refiere a las propuestas escritas en el mismo lugar o en lugares distintos. El artículo 97 rige para los contratos entre presentes, siendo una distinción que no hace expresamente el Código, pero es necesaria. Cuando un contrato es entre presentes se quiere decir que: 1) se trata de circunstancias en que las dos partes físicamente se encuentran en un lugar, de forma simultánea, por lo que existe la posibilidad de que el destinatario de la aceptación en el lugar, utilizando la lógica de este artículo 97 del Código de Comercio: propuesta verbal. Sin embargo, en la actualidad existe una nueva relación, donde ya no necesariamente tienen que estar en el mismo lugar, 2) donde el destinatario conoce de manera inmediata la propuesta, sin necesidad de que ambas partes se encuentren en el mismo lugar físico de manera simultánea, debido a los medios que permiten la comunicación instantánea, como los teléfonos, celulares, entre otros. La Doctrina clásica, si bien distinguía contratos entre presentes y ausentes, siendo este ultimo en el que las partes no se encontraban en el mismo lugar, siendo las hipótesis del artículo 98. La pregunta para responder el lugar y el momento dice más en relación al contrato entre ausentes, mirando con la Doctrina evolucionada, donde nosotros podamos tomar conocimiento directo de lo que esta manifestando el aceptante, sin cuestionarse el momento ya que este es de forma inmediata, cuestionándose el lugar en el que ocurre. Entonces, ¿Por qué es importante el momento? Porque todos los requisitos de validez del acto jurídico se medirán en el momento en el que el acto jurídico se perfecciona, siendo ahí cuando se pasa lista a los requisitos de existencia y de validez. Primer apéndice del Código Civil, artículo 22: “…”. Supervivencia de la ley. Por ejemplo, un caso donde el momento es importante se puede observar si hoy se realiza un contrato con ciertas leyes que imperan hoy, y mañana se derogan casi todas, ello no tendría efecto para el contrato, dado que ocurre con posterioridad al nacimiento de una obligación. Si las dos personas están en el mismo lugar físicamente, no nos surgen muchas dudas, ya que esto tiene importancia para determinar la legislación aplicable, siendo ello que ambos estén dentro de Chile, Luego, si tiene importancia, siendo más trascendente, en que el lugar tenga competencias del Tribunal cuando haya conflicto de relevancia jurídica, teniendo la lógica que esta trascendencia ocurre con respecto a los contratos entre ausentes. Este elemento es importante, por ejemplo, si ambos se encuentran en distintas partes del país, donde se produce un conflicto jurídico, presentándose un problema. Cobra relevancia cuando estamos en contrato entre ausentes es en que lugar se forma el consentimiento. Pero como Chile se adscribe a la Teoría de la Declaración, donde se debe observar el artículo 104 del Código de Comercio: “Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.”. El lugar, por lo tanto, se conforma en el lugar de residencia de quien acepta, tanto si es destinatario original como si se convierte el oferente original en destinatario actual.
VICIOS
Voluntad como requisito de existencia tiene que ser seria y exteriorizada Si esta voluntad tiene estos requisitos para que exista, ¿Cuáles son para que sea válida? En este caso, aunque hable de consentimiento, no se refiere al requisito de actos bilaterales, sino con una visión transversal de unilaterales y bilaterales. Primero debe de haber voluntad con los dos requisitos señalados, pero ademas tiene que ser valida para que los efectos jurídicos se den. El nacimiento del acto, solamente con los requisitos de existencia, provoca que el acto jurídico nazca viciado y por lo tanto puede ser sancionado. 
El artículo 1445 del Código Civil señala que “el consentimiento no adolezca de vicio”, exigiendo que la voluntad sea exenta de vicio, ello se vincula con los vicios de la voluntad.
 Vicios del consentimiento [no se restringe solo a los actos jurídicos bilaterales, sino a ambos, siendo vicio de voluntad para los unilaterales, pero de igual forma se considera aquí, por ejemplo, el 1057]: (artículo 1451: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”)
1) Error 
2) Fuerza
3) Dolo
Error: falsa representación de la realidad (base del concepto). Esta, la que experimenta un sujeto, a portas de realizar un acto jurídico, puede provenir de la ignorancia o de la equivocación. Entonces, la ignorancia es la falta de todo conocimiento, y la equivocación es la inexactitud, sin embargo, jurídicamente se podría conceptualizar al error como una falsa representación de la realidad provocada por ignorancia o por equivoco sobre el conocimiento de determinada circunstancia. La duda no es ni una ni la otra, dado que la primera es no saber, mientras que la segunda es equivocarse, aunque se tenga la convicción de que no se esta equivocando, pero la duda es la falta de precisión respecto de un asunto, no formando parte del error, dado que en la duda el sujeto no ignora ni se equivoca, porque tiene el conocimiento de ello, teniendo una base.
El error puede ser una falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación, respecto de una ley, de una persona o de una cosa. Entonces, esta idea amplia nos lleva a realizar una primera clasificación, la que distingue entre:
1) Error de derecho: falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación, respecto de la ley en cuanto a su contenido, alcance o vigencia. El tratamiento jurídico de este error es que no constituye vicio sobre el consentimiento. Artículo 1452: “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Este es el efecto jurídico, y no vicia el consentimiento debido al Artículo 8 (Presunción de conocimiento de la ley): “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.”. Por lo que no se puede eximir de lo que señala la ley. No se puede reflejar la ignorancia o equivocación respecto al contenido, alcance o la vigencia de una ley para sustraerse de los efectos jurídicos de esta. Se debe tener presente el artículo 706 del Código (último inciso): “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Ello no es una regla absoluta. En la Doctrina, la mayoría de los autores clasifican a esta como una regla general, dado que al ir a los cuasicontratos (en el pago de lo no debido), uno se encuentra con la norma del 2297: “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago tenia por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Se hace expreso el error de derecho, el cual lo hace excusable, siendo la opinión mayoritaria de los autores que el error de derecho que no vicia consentimiento y se basa en la presunción de conocimiento de la ley -la que no permite vuelta atrás- pero dentro de esta lógica existen excepciones como la del 2297. Sin embargo, con otra lectura se entiende que no hay causa en este caso. El pago busca extinguir una obligación (siendo una convención). Como todo acto jurídico debe tener una causa, y este se llama pago de lo no debido dado que no tiene causa, y en este caso la persona que paga se siente obligada por una ley que no existe o no señala que hay que realizar un pago que tampoco existe, siendo no relevante el error de derecho, siendo que este pago carece de causa, siendo un cuasicontrato, donde quien recibe el pago debe restituir esto. Al hacer el análisis de los requisitos del acto jurídico, este no tiene causa, por lo que se obliga de igual forma a quien recibe el pago debe resolver.
2) Error de hecho: falsa representación de la realidad porignorancia o equivocación, respecto de una persona o de una cosa. Se distingue entre:	
a. Error obstáculo - obstativo - esencial (por la Doctrina): se señala que aquí, las voluntades nunca llegan a eclipsar, siempre encontrándose paralelas. Cuando nos encontramos con este tipo de error, se concluye que nunca existió acto jurídico, en particular, dado que una de las partes cree estar creando un tipo de acto jurídico, mientras que la otra cree estar celebrando otro tipo de acto jurídico. Desde el punto de vista de la voluntad, ambas pueden ser sanas, pero nunca convergen entre sí. Artículo 1453:” El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”. Si bien el Código no distingue la clasificación, se llega a esta conclusión mediante un análisis doctrinario. El error de hecho, primeramente, será analizado para ver si vicia el consentimiento, pero ¿existe consentimiento? No hay discordancia con el fuero interno y con la exteriorización de la voluntad, sino entre las partes. ¿nació el acto jurídico? Si se analiza, se llega a la conclusión de que no existe acto jurídico formado. Pero ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de esto? La Doctrina entrega soluciones: 1) para la Doctrina que señala que, si existe la inexistencia como sanción en nuestro sistema, se sanciona como que inexiste; 2) la Doctrina seguida por aquellos que sustentan que ineficacia en nuestro sistema legal no tiene cabida la inexistencia, siendo entonces la sanción la nulidad absoluta, siendo la máxima sanción establecida por el legislador, no siendo el caso de la inexistencia, la cual no es regulada por nuestro legislador; 3) la sanción es la nulidad relativa, como regla general, dado que al haber señalado que es nulidad absoluta es señalada por el legislador, no ocurriendo esto aquí Artículo 1454: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento (…)”. Este error solo mira al bien particular, siendo en la diferenciación previamente señalada en clases pasadas, por lo que se sanciona con la nulidad relativa. 
b. Error vicio: aquel error de hecho que definitivamente vicia el consentimiento, no como el caso anterior (¿?). Se denomina también como error sustancial. No cabe duda de que si constituye vicio de la voluntad y del consentimiento. 
 Artículo 1454: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido por la otra parte”. 
El mismo artículo nos lleva a la idea que se señale como error sustancial, siendo aquello de lo que esta compuesto la cosa o la calidad esencial de este. Al señalar sustancia o calidad esencial, la Doctrina al referirse a la primera trata sobre una cuestión objetiva, mientras que la segunda puede ser una calidad que es esencial, pero es subjetiva, porque depende de cada persona. La calidad esencial es relevante para la persona, por ejemplo, si alguien quiere comprar un reloj de oro, para cualquiera daría lo mismo el color, pero para la persona es esencial que sea de un color en específico, el cual no necesariamente es esencial para otra persona. Entonces, el error sustancial es sobre aquello que está hecha la cosa, y dentro de la sustancia existe la calidad esencial.sustancia d que esta hecho, la calidad esencial es por ejemplo que yo quisiera algo de roble, un escritorio conformado por una madera especifica. Cuando hablamos de error sustancial estamos hablando de aquello que constituye la cosa, ej escritorio madera, ej reloj el oro lo que pasa es que de acuerdo a lo que nuestra legislación señala que una cosa es la sustancia que es el elemento objetivo y el elemento subjetivo es aquello que forma parte del acuerdo o contrato.

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