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27-03 - Ana Roa Castro (2)

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DERECHO PRIVADO
Dos ámbitos estructurales desde la visión del Derecho Objetivo: Derecho Público y Derecho Privado. Este último se refiere principalmente sobre lo que es personas, organización familiar y derechos patrimoniales. De las características que sobresalen del Derecho Privado se hacen en contraposición al Derecho Público: en primer lugar, la diferenciación de los sujetos que participan, mientras que en el Derecho Público se relaciona el sujeto Estado frente a un particular o entre entes estatales, destacando la calidad de los sujetos; en el Derecho Privado es la relación que establecen los particulares entre sí. Esta calidad varia, dado que la jerarquía entre particulares es la misma, una relación de equilibrio, donde también podría caber una posibilidad de intromisión del Estado, pero deberá despojarse de la situación que lo impone como Estado, viéndose como un particular más. 
En segundo lugar, las normas jurídicas de Derecho Privado se diferencian en el interés con la del Derecho Público, siendo en el primero un interés particular y en el segundo en un interés general. Existen críticas respecto a ello: las normas jurídicas de por sí son de interés general; nosotros somos agentes particulares, por lo que nos podemos valer en una norma de Derecho Público, pero con atención a un interés particular.
Tercer elemento, las normas de Derecho Privado puede derogarse y/o renunciarse por los privados de manera voluntaria, es decir, por la voluntad de las partes, en cambio las de Derecho Público son irrenunciables e inderogables por los sujetos. ||||Sin embargo, hay normas que no pueden ser modificadas por las partes de manera particular, por lo que ¿se transforman en normas de Derecho Público? Desde el punto de vista del matrimonio, por ejemplo, las normas se diferencian como Normas de Orden Público, las cuales no se pueden derogar por voluntad de las partes, por lo tanto, no es una regla absoluta, al menos en esta clasificación, cuando se confunde el Derecho Público con las Normas de Orden Público. Desde otra visión, el Derecho Privado contiene variadas Normas de Orden Público sin necesidad de transformarse en Derecho Público. La autonomía del Derecho Privado es relevante, como regla general, sin embargo, por obviedad, existen excepciones. Por regla general en el Derecho Privado, los particulares mirando a su interés personal son autónomos para renunciar a sus derechos, exceptuándose en el limite dado por las Normas de Orden Público, las cuales son inderogables por la voluntad de las partes. Esta clasificación no sirve para poder diferenciar de manera absoluta ambas ramas del Derecho Objetivo. 
El Derecho Privado es el conjunto de normas jurídicas perteneciente al Derecho Objetivo que se refiere a las personas, a sus relaciones familiares y a su patrimonio, siendo relaciones entre privados o sujetos de derecho particulares, cautelando el interés personal o individual, lo que en vistas a esto puede ser derogado en cabida con la voluntad de estos para realizarlo.
En el Derecho Privado se forjan relaciones de intercambio donde quienes se vinculan se encuentran en una misma situación de potestad, en relaciones de equilibrio. Son coordinadas, o debiesen, por la necesidad de vivir en comunidad, satisfaciendo las necesidades que tenemos como personas individuales. Ello es una diferencia fundamental con el ámbito de Derecho Público, dado que las relaciones que se forjan no son de equilibrio, sino de subordinación, por lo tanto, al mezclarse el privado con el Estado, el primero es visto en calidad de súbdito frente al segundo, dado que uno se sujeta a lo que el Estado determine. 
Lo anterior permite entender que no hay que hacer caso a la calidad de los sujetos ni al interés de iniciar o terminar derechos de los particulares para diferenciar a ambos sectores. Ellas son reglas generales con sus respectivas excepciones, siendo realmente absoluto la diferenciación de las relaciones: situación de equilibrio o coordinación frente a la situación de subordinación. 
Lo que le interesa al Derecho, entendiendo que cautela por lo justo, en el ámbito Privado se tiene la idea de que el ordenamiento jurídico establezca un marco en las relaciones de intercambio coordinadas por los particulares tengan un equilibrio, en un plano de igualdad, atendiendo a las necesidades de intercambio. Con el equilibrio se busca intentar alcanzar una igualdad por equivalencia. ||| En el Derecho Privado las relaciones jurídicas participan sujetos en base a la coordinación para alcanzar un equilibrio, desde el punto de vista de lo justo, al buscarse la igualdad por equivalencia, a lo que Aristóteles señaló como synallagma, siendo esta la equivalencia traducida en justicia conmutativa, viéndose de manera clara que las relaciones jurídicas basadas en la subordinación, donde ya no existe equilibrio, sin llegar a una igualdad por equivalencia, utilizándose la justicia distributiva o de distribución.
De lo anterior se desprende el Derecho Civil. Civil viene de chives(¿?), que proviene de los romanos, que regulaba las relaciones intersubjetivas de derecho patrimonial de particulares entre sí, de manera general. Desde la lógica anterior, debería de haber existido un punto de equilibrio para alcanzar la justicia conmutativa, necesitándose un Derecho que establezca los requisitos para realizar las relaciones de intercambio, quienes intercambian y las cosas que se pueden intercambiar (sujetos, como actúan y objetos). Derecho Privado no es sinónimo de Derecho Civil, siendo el primero más amplio, considerándose al segundo como una rama (importante) del primero. 
El Derecho Civil, según G. Figueroa, es la rama del derecho privado nacional que establece normas sustantivas de carácter general o común y que regulan las relaciones entre los particulares. Por si parte, A. Vodanovic dice que el Derecho Civil es aquel que regulas los requisitos generales de los actos jurídicos de los privados, la organización de la familia y la propiedad privada. Comparando esta definición con la señalada previamente respecto del Derecho Privado se infiere que el Civil regula las mismas instituciones. En esta bipartición del Derecho Objetivo, donde se encuentra el Derecho Privado que contiene una rama llamada Derecho Civil, considerada la más importante, ¿por qué? porque el Derecho Civil regula todo aquello de lo que se encarga el Derecho Privado.
El concepto de Figueroa, volviendo a este, se señala las características de las normas de ser común y generales, tanto así que existen autores que definen el Derecho Civil como Derecho Privado común y general. Cuando se señala esto último, se debe entender que ambos conceptos no son lo mismo -común y general- tomado desde el punto de vista objetivo, siendo general porque regula todas las instituciones del Derecho Privado y, es más, no tan solo es la preocupación por las instituciones señaladas, sino que, el Derecho Civil, tiene un sentido más amplio, siendo las instituciones propias de los seres humanos y sus necesidades que viven en sociedad, es decir, las relaciones en convivencia social, siendo tan general que abarca la vida de uno antes de nacer hasta después de muerto. Que el Derecho Civil sea común significa que, o se puede vincular con el concepto de supletorio: si existiera alguna regulación especial del Derecho Privado que no se pronuncie respecto de alguna materia, el Derecho Civil se aplica de manera supletoria es común porque abarca todo lo que es Derecho Privado. El artículo 4 del Código Civil chileno señala que: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.”. Se aplica con preferencia las normas de Derecho Privado especializadas por sobre las del Código Civil, aunque cuando no existe regulación especializada en cierta materia se aplica el Derecho Civil, entendido esto a contrario sensu (sentido contrario). Desde otro punto de vista, en el ámbito civil, en la autonomía de la voluntad de las partes cuandoellas no señalan nada, el Derecho Civil vuelve a tomar un carácter supletorio. Otro ejemplo del carácter subsidiario es el señalado en el Código del Comercio, en su artículo 2: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”. El Derecho Civil, al ser la rama general y común, no se convierte en la única que pertenece al Derecho Privado, existiendo normativa especifica como el Derecho Comercial, el Derecho Laboral, etc. En el mismo caso del Derecho Civil existen subramas que pertenecen a esta gran rama, por lo que las características de común y general no son un limite para la especialización dentro del Derecho Privado.
CÓDIGO CIVIL
Para empezar, hay que entender que el CC no es el único continente de normas civiles, es decir, trata el Derecho Civil, aunque no en su totalidad, solamente la generalidad.
En la época colonial existía una dispersión normativa, existiendo una variedad de cuerpos normativos que regulaban las relaciones entre particulares. Terminada la colonia en Chile, después de la Independencia se comienza a separar, dado que, en un principio, había normas dictadas por el Rey (Reglamento de libre comercio), la recopilación de las leyes de indias, la novísima recopilación de las leyes de España, las leyes de estilo (¿?), el fuero real y las siete partidas. Entonces, existían normas especiales para las Indias que convivían con las normas que provenían de España. Cuando aparece el nuevo Estado, en virtud de las características particulares de este, se crean normas nuevas para de rápidamente suplir la regulación de la Corona, las cuales estuvieron vigentes hasta la creación del CC. El ministro Portales, en 1831, manda un oficio que manifiesta la necesaria regulación civil, debiendo de estudiarse una nueva codificación de acuerdo a nuestra sociedad y costumbres, distintas a las que se forjaron al alero de la Corona o a las que esta dio a los distintos pueblos, teniendo que ser un cuerpo sistemático que regule las relaciones entre privados. Además de ello, señala que sea realizada por una persona, porque las comisiones lo que hacen es atrasar la creación por ser un proceso deliberativo. Paso tiempo, hasta que en 1840 se crea una comisión en las cámaras del Congreso con la necesidad de crear un cuerpo que trate el Derecho Privado. Esto no es fructifero, pero paralelamente Andres Bello se encontraba redactando un Código Civil, para finalmente presentar un cuerpo sistemático, no completo, siendo un proyecto para comenzar a trabajar sobre él. En 1843 y 1846, con el proyecto se genera una comisión que se encarga de redactar lo que se completaría en el año 1853. La historia de la creación señala la existencia de más de 300 sesiones, aunque no existen vestigios de esto. En el año 1855 se termina de revisar el texto completo, por lo que es enviado al Congreso, el cual lo aprueba el mismo año y se señala que entra en vigencia el 1 de enero de 1857. 
En el “Título Final
     DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
     Artículo final. El presente Código comenzará a 
regir desde el 1.º de enero de 1857, y en esa fecha 
quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren 
contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las 
materias que en él se tratan.
     Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la 
prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, 
confección de instrumentos públicos y deberes de los 
ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que 
sean contrarias a las disposiciones de este Código.” [fundamento de vigencia]
Se entiende que hasta el 31 de diciembre de 1856 se encontraba vigente la dispersión total de todas las leyes que se encontraban vigentes, hasta que el Código permite sistematizar la regulación a las relaciones entre privados. En el segundo inciso se ve que el carácter supletorio, donde las normativas externas no se pueden oponer a este. 
Volviendo al mensaje: “Mensaje del ejecutivo al Congreso proponiendo la aprobación del Código Civil
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de diputados:
Muchos de los pueblos modernos más civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que ésta es una necesidad periódica de las sociedades. Por completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislación, la mudanza de costumbres, el progreso mismo de la civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas, precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos científicos y sus aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas, adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social.”. 
Esquematico, sistematico, ordenado y acorde caracteristicas del cc ocurridas gracias a que la creación fue realizada por un solo autor, a diferencia del cc y comercial nuevo de argentina, realizado por una comisión grande.

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