Logo Studenta

03-04 - Ana Roa Castro (2)

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

La voluntad se nos presenta en las relaciones entre privados en la serie de instituciones a las cual debe avocarse el Derecho Civil. El Código toma todas las instituciones de Derecho Privado. Quienes se relacionan, como es que se van a relacionar, en que va a caer la relación jurídica, como trascenderán las relaciones jurídicas que ellos forjan, como es que logramos que se forje de manera efectiva estas relaciones jurídicas, que efectos tienen las relaciones jurídicas. Cuando se dice que el Derecho Privado debe avocarse a los sujetos que participan en las relaciones jurídicas, entonces el Código tiene en su libro I lo relacionado a las personas. 
[Derechos de la personalidad: derechos inherentes a la persona por el hecho de ser persona. No se encuentran materializados en el CC, demostrando el atraso debido al ser una ley decimonónica que no se ha adaptado completamente a la sociedad actual].
La autonomía privada es fundamental dentro del Derecho Civil. La autonomía privada es la manera actual de decir autonomía de la voluntad. Pero ¿no tiene limitaciones? No es una regla absoluta, por lo que al ser general tiene excepciones, limitándose a esta autonomía privada respecto a lo que el Ordenamiento Jurídico exige, a la buena fe y las costumbres, entre otras cosas. Sin embargo, es la rama del Derecho Objetivo donde la autonomía privada más se desarrolla, pero no en todos los casos). 
Las Normas de Orden Público son reglas que no pueden renunciadas por las partes, no derogadas por estas, aunque existe autonomía de la voluntad en un grado menor, dado que, por ejemplo, en el matrimonio existe la voluntad de elegir a la persona al contrayente y el hecho de realizar el contrato de matrimonio, pero una vez aceptado no se puede modificar las normas que la rigen.
En la sucesión por causa de muerte se puede observar una incipiente autonomía privada, donde el sujeto puede realizar y elegir las disposiciones que él considera pertinente para manejar su patrimonio después de su muerte: el testamento. Si el sujeto otorga testamento de acuerdo a lo establecido, significa que su sucesión será testamentaria, la cual se regirá por las disposiciones encontradas en su testamento. Esta autonomía privada es una regla general, dado que se exceptúa en las asignaciones forzosas (art. 1167 …). La libertad para testar no es completa. El asignatario debe aceptar la asignación que se le defiere, teniendo la opción de aceptar o repudiar, existiendo autonomía privada. 
En Libro IV es donde se ve la mayor autonomía privada. Existe el reconocimiento de la autonomía privada como centro de las relaciones jurídicas, no de manera absoluta, porque existen limitaciones, normas de orden público y las buenas costumbres. Entonces, es tan importante la autonomía privada, que entre las partes que celebran el acuerdo se erige como si fuera una ley, los vincula como tal, y no puede ser invalidada sino por su consentimiento mutuo, por lo que es tan relevante la autonomía privada, dado que la hace nacer y, por la misma vía, se puede derogar. La parte esta se define, por Ducci, como dinámica, a diferencia de la parte orgánica, la cual estructura al Derecho Civil. Las dinámicas permiten la movilidad que se genera a través de la autonomía privada, donde se tiene plena aplicación en el ámbito patrimonial, fundamentalmente en las relaciones jurídicas de patrimonio reguladas por el libro IV. 
--- hoy
Hablaremos de que, en el ámbito del Derecho Privado, existe unas ciertas reglas implícitas, que muchas veces no tendrán una traducción expresa dentro de una norma jurídica en particular, sin embargo, estas son principios transversales, donde su aplicación se ve manifestada en distintas normas. Son principios porque, la mayoría de las veces, no se encuentran expresamente consignados, pero mediante un proceso mental de deducción, se pueden ver trasversalmente contenidos en un conjunto de normas o se tiene al principio, el cual se ve manifestado en variadas disposiciones legales. Los principios son relevantes, dado que, si se entienden, se entiende las dinámicas de las disposiciones. Esta lógica es amplia, porque son principios del Derecho Privado, que se contienen en normas de este tipo, aunque las normas generales y supletorias son las del Derecho Civil. Se les llaman principios inspiradores del Derecho Privado, sin embargo, tienen su debida correspondencia en el Código Civil (mediante la lógica deductiva se llega a que se manifiestan en diversas disposiciones del CC). Seguiremos la postura más moderna, mediante los postulados del profesor Hernán Corral Talciani, es decir, se analizará doctrina chilena autorizada y la más moderna respecto al CC. Por su parte, Ducci también presenta su visión de los principios inspiradores, pero aproximadamente en la década de los 80’. 
Se les llaman principios formadores por que forman al Derecho Privado. El primer principio formador de las reglas del CC es el principio de la dignidad humana y de la familia. El segundo es la igualdad ante la ley. El tercer principio es el de la buena fe. El cuarto es la Autonomía privada y de libertad contractual. El quinto es la Libre circulación de la propiedad. Y el sexto es la Responsabilidad.
La primera idea de dignidad es el deber de respetar que se le debe a la persona humana por el hecho de ser persona humana. Para la creencia cristiana, la dignidad (especial caract. de los humanos) es la idea de que los humanos son creados a la semejanza de Dios. La dignidad es transversal, por lo que también ha sido abordado el concepto por parte de la filosofía: idea base de que las personas son el fin en sí mismas, jamás consideradas como un medio para conseguir un fin, lo que lleva a la idea de que la dignidad es una calidad inherente por el mero hecho de ser tal. Esta es la idea más básica de la dignidad humana, la cual está presente en nuestro sistema jurídica: art. 1, inc. 1 del CPR: “Bases de la institucionalidad” “Todas las personas son iguales en dignidad y derechos (¿?)”. Siendo los humanos, seres eminentemente sociales que se agrupan para satisfacer las necesidades, como naturaleza humana que hace reunirnos con otro, convierte a la familia como el núcleo básico. La agrupación de personas humanas en una familia, en tanto agrupación de personas humanas dignas, hace que la familia sea digna: art. 1, inc. 2: “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. El art 19, n4: “el respeto de la vida privada de la persona y su familia (¿?)”. El art. 5 de la CPR: “…”. Fundamentalmente interesa el inc. 2. Este principio base excede el Derecho Privado, teniendo sus raíces en el articulado señalado anteriormente que se encuentra en la CPR. Tambien se reconoce a través de varios TI ratificados por el país. Las normas del CC no tienen todas las normas que se quisieren en el Libro I, pero aun así los principios se encuentran presentes, y de igualmente se puede ver que el principio se encuentra implícitamente dentro del cuerpo legal. Por ejemplo, en la forma, las personas y las cosas se diferencian en libros distintos, diferenciándolas. Las reglas organicas se encuentran mayoritariamente en el libro I. Otro ejemplo, si las cosas son un medio para satisfacer a las personas, a diferencia de las personas que son fin. Cuando se habla de las personas naturales, desde el momento de su concepción y de su muerte natural, donde se refieren en el art. 55: “…”. Como se proyecta para trasuntar el principio de la dignidad, desde esta dinámica se protege a la persona natural durante el largo de su vida, donde se termina en la muerte natural, como regla general (muertes jurídicas excepciones). En el art. 75 “…”. En el art. 78 se observa la muerte natural, que es por regla general la vía por la cual se pone fin a la existencia de las personas: “…”. Las manifestaciones en el CC sonbre la dignidad de las personas y de las familias no se encuentra expresamente, pero una manifestación formal es la diferenciación de personas y cosas, para que, luego, la autonomía privada palidece en el libro I, debido a que son normas estructurantes(N. de Orden Público: inmodificables por la autonomía privada). Finalmente, en los art. 55, 75 y 78 se reconoce a las personas y se protegen desde su concepción hasta su muerte. A la dignidad de la familia no se le encuentra expresamente en el CC, pero en el libro I la dignidad de esta existen dos instituciones que sustentan a la familia, no las únicas, pero son las que se encuentran presente en el CC: el matrimonio (art 102 en adelante) y la filiación (art. 184 y siguientes)
La igualdad ante la ley: TODAS LAS PERSONAS DEBEN CONTAR CON LA MISMA NORMATIVA APLICABLE Y LOS MISMOS DERECHOS Y DEBERES QUE ANTE ESA NORMATIVA SURJA, CUANDO EXISTAN SIMILARES SITUACIONES JURÍDICAS. Si hay situaciones jurídicas distintas, el Ordenamiento dará distintas prerrogativas y derechos frente a ello. Se admiten los tratamientos distintos, teniendo en consideración que sean distintas situaciones y con fundamentos racionales dados por el Ordenamiento, no que sean arbitrarias ni discriminatorias. Art. 19, n2: “…”. En el CC existen manifestaciones de este principio en el art. 55, ya señalado anteriormente: “…”, y más aún, el art. 57: “…”
El principio de la Buena Fe (bona fides): se asocia con la necesidad del ordenamiento jurídico entiende que todas las personas que se relacionan jurdicamente se basan en una conducta correcta y leal. El sistema no utiliza de base la desconfianza, siendo la regla y lógica que, para la sana convivencia social, es necesario partir de la confianza como base de las relaciones de coordinación o de equilibrio. Una manifestación de ello se encuentra en el art. 707: “…”. La buena fe se presume, debido a que esto se considera como necesario para que se nutran debidamente las relaciones de coordinación que forman parte del D Privado. Si quieren que sea saludable el sistema, no se puede partir pensando en que las personas se aprovechan del dolo ajeno, o actuar de mala fe por partes de las personas. Una sana convivencia se basa en la buena fe, para que fluyan las relaciones jurídicas entre privados, pensando en el comportamiento leal, correcto y confiable. La buena fe tiene una doble proyección: protectora y prescriptiva. En la primera, el afán del legislador sobre la base de la buena fe, se llama protectora porque lo que busca es proteger a una persona que cree estar actuando licitamente, que cree estar en base a las normas del ordenamiento jurídico aunque esto así no sea: art. 706, inc. 1: “…”. Convicción de que se está conforme a derecho. En Doctrina se señala como buena fe subjetiva, midiéndose con el actuar de la persona. Si se cumplen ciertos requisitos, el sistema lo protege, llegando a ganar el dominio que carece a través de otro modo de adquirir: la prescripción. El segundo, es la prescripción de una conducta, donde la buena fe se mide objetivamente, donde se establece un canon de conducta establecido por la ley, donde si se actúa de esta forma se cumple, y si no, no se cumple la buena fe y se puede señalar que se actúa de mala fe. El paradigma de la buena fe prescriptiva se encarga a lo respectivo con los contratos: art. 1546: “…”. La buena fe actúa como criterio de conducta exigible que el mismo O. Jurídico prescribe.
Autonomía privada y libertad contractual: es una regla transversal en el O. Jurídico, que se señala que con la plena satisfacción de los derechos, y más allá de ello, la realización de los seres humanos en la completitud de sus derechos, pasa a una cuestión de autonomía para decidir libremente aquellas relaciones jurídicas que se quieren establecer. Ella no debe violentar al O. Jurídico, pero no son reglas absolutas, siempre existiendo limitaciones (excepciones) para la autonomía privada, establecidos los limites por la ley, la dignidad de las personas, etc. Más ampliamente se puede ver reflejada la autonomía de las personas para llegar a la satisfacción de sus intereses y decidir y entablar el contenido de las relaciones que buscan establecer. Art. 1545: “…”. 
Libre circulación de la propiedad: idea de tener propiedades fijas, la inmovilización de la propiedad y riqueza, la que pugna con este principio. Tiene una cuatriple proyección: libertad para adquirir toda clase de bienes (art. 19, n23 CPR: “…”. Regulación Libro II del CC, Título II y III, donde se encuentran normas que se encuentran relacionadas con ellas) todos son libres para adquirir propiedades, pero con el limite en los casos que las cosas sean incomerciables. Cualquier bien, incorporal y corporal, tiene libertad de ser enajenado, por lo que hay libertad de poseerlos. El dominio: Título II, art. 582: “…”. La libertad de circulación de esta propiedad significa que se puede enajenar y disponer, siempre en el marco de lo que la ley no prohíba y en el derecho ajeno, expresado como limitaciones al derecho de propiedad. (proyecciones: POSEERLA y DISPONERLA) La tercera proyección: en el evento de copropiedad siempre se puede pedir el derecho de partición y dividir la propiedad: el legislador ve con malos ojos esta situación. Título X: “…” Art. 1317: “…”. La posibilidad de que un coparticipe de una propiedad tenga su cuota, dentro de la cual pueda disponer a su manera, dado que si quiere vender la cosa tendrá que ponerse de acuerdo con las otras partes. Entonces, el sistema entiende por separado a la cosa de la cuota, art. 1812: “…”. Y la cuarta disposición: art. 999: “…”. Libertad para testar. El testador que otroga el acto jurídico unilateral esta disponiendo del “todo o de una parte” para que tengan los efectos que prescriba en su testamento, exceptuando las asigaciones forzosas (art. 1167). 
Princpio de la responsabilidad: el fundamento es la libertad, porque al reconocerse la autonomía, significa que se debe responder por las decisiones que se han tomado autónomamente en la medida que estas afecten a otros. Esta es la responsabilidad civil, distinta de la responsabilidad penal (apunta a la sanción a quien haya infringido al O.J). La responsabilidad civil pone el acento en quien sufrió el daño, por lo que no es sancionatoria, sino reparatoria o resarcitoria, ¿de qué? del daño sufrido. Este es el limite de la voluntad: el derecho ajeno. Es un principio transcendente: nadie puede dañar injustamente a otro (en latín: …). En el sistema la responsabilidad civil, contratctual o extracontactual, es bipartita. La contractual se regula atendiendo a los efectos de los contratos. En el título XII: “…” del Libro IV regla el incumplimiento de un contrato, donde se provoca un daño al contratante, reglando la reparación del daño (art.1545 en adelante). Art. 1437: “…”. Fuentes de las obligaciones arts. 1437, 2284 y 2314: “…”. Responsabilidad civil: sistema bipartito, donde se encuentran responsabilidad contractual (daños que se producen cuando la obligación tiene de fuente un contrato) y extracontractual (exclusión de los daños que no son parte de una fuente de contrato). Todo el régimen de la responsabilidad por daños. Nuestro sistema lo regula dentro de los delitos y cuasidelitos civiles (2314), extrayendo el sistema de la responsabilidad extracontractual. 
DESCODIFICACIÓN
En la medida que hay evolución social, sin duda que el tratamiento de ciertas materias de un CC decimononico es distinto a como se debería hacer en la actualidad, siendo necesario que se modifique, las cuales han discurrido en el Libro I. Hay ciertas materias que no pueden ser modificadas en el CC porque no son tratadas como, por ejemplo, la ley de matrimonio civil. Entonces, como no se puede introducir porque no se encuentra, se dictan leyes, ocurriendoe l fenomneno de la descodificación de lla normativa civil, sumado a lo del art.5 relacionado con los TI. Entonces, se tiene una gran cantidad de normativa dispersa. El CC tiene la lógica de normativa general y común, pero que en el fondo, cada vez que se quiera enfrentar al D Civil haya que encontrarse con una normativa fuera del CC. Hay una Doctrina extranjera que señala que los CC ya no tengan sentido, que no valga la pena tener uno dado que todo esta regulado en especifico. Desde nuestro sistema, si bienha habido ideas de que se deroge el CC, todashan sido incipientes y botadas abruptamente. El CC ha recibido mutaciones, se siguen encontrando respuestas para la sociedad actual. Por lo que, si hay descodificación, pero no es exacta la idea de que el CC este descontinuado completamente.
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL D PRIVADO
Como el CC es del siglo XIX, y la CPR es del siglo XX, han ocurrido divergencias. Un ejemplo es el caso de los derechos de las personas se hacen sobre normas constitucionales, dado que no se encuentran en el CC. Son disposiciones programáticas las contenidas por la CPR, respecto a los derechos a la personalidad, las cuales deberían ser prescritas por la ley civil. Entonces, al señalar la constitucionalización del D Privado no se quiere decir que hay que regirse por la CPR, sino ocmo articular el D PRIVADO y particularmente el D CIVIL respecto a los daños en los derechos de la personalidad. Es la articulación de los mecanismos, respeustas jurídicas, a los conflictos entre privados.
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO
Ocurre debido a una falencia. Por ello existe el art. 5, inc 2, de la CPR, donde se ratifican pactos internacionales y TI, suscritos y ratificados entran a formar parte del ordenamiento jurídico chileno. Hay variadas materias en que se integran, por ejemplo, el derecho a la identificación(¿?) se adquiere del tratado de los derechos del niño (¿?). No significa que se internacionalice el derecho, sino que el D Privado nacional y el civil nacional se integra a TI, donde las reglas internacionales se integran al ordenamiento nacional, aunque las relaciones juridicas nacionales son entregadas por la legislación civil
PERSONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL
La visión del legislador decimononico, quie tenia una lógica moderna de revolución (influencia también del CC frances). Libre circulación de la riqueza, partición uniforme, etc., son buscadas. En algunos países se busca sacar a lo relacionado con los individuos del D Civil y su regulación y enviarlas a la Carta Magna para enaltecerlas. Por lo tanto, en el esquema si bien se sigue al frances, se llega el tema al país de enaltecer los derechos de las personas. Post guerras mundiales, se adopta un principio del derecho romano, donde el derecho es derecho en tanto sirva a la persona: se regulan las relaciones de las personas, el patrimonio de las personas, es decir, el ordenamiento jurídico regula a las personas. Si uno se limita a seguir las disposiciones del código civil, no se observa mucho esto, por lo que se esta buscando elevar a la persona al centro de la legislación civil, sobre todo el cc. La tendencia, entonces, es a la personalziación del derecho civil.
-fin primera unidad-
Tareita: buscar en la bibliografía básica del curso si es que el CC sirvió de inspiración para otras legislaciones distintas a la nuestra.

Continuar navegando

Materiales relacionados

2 pag.
23-04 - Ana Roa Castro (2)

User badge image

Desafio Chile Veintitrés

4 pag.
27-03 - Ana Roa Castro (2)

User badge image

Desafio Chile Veintitrés

4 pag.
17-04 - Ana Roa Castro (2)

User badge image

Desafio Chile Veintitrés