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17-04 - Ana Roa Castro (2)

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TAJ				TNJ
Compraventa:						Acto Jurídico			Negocio Jurídico
Intención no declarada de contraer matrimonio:	Nada				Nada
Un choque 					Hecho j. sin intención
Pago							Acto Jurídico			Negocio J. 
La lluvia						Hecho natural		Hecho natural
El matrimonio						Acto J.			Negocio J. 
Nacimiento de un hijo				hecho j. propiamente tal	hecho jurídico
La sola intención no contrae ni un hecho. Una voluntad aun no declarada, es solamente un fuero interno, jurídicamente, por lo tanto, es nada. 	
1. Criterio que atiende al numero de voluntades necesarias para que nazca un acto jurídico a la vida jurídica:
a. Unilateral: una sola parte, llamada otorgante o autor.
b. Bilaterales: para nacer a la vida jurídica precisan de dos o mas partes
Una parte de la doctrina señala que la parte o las partes no sirven para los actos jurídicos unilaterales, solo nombrándolos como otorgante o autor. Sin embargo, si parte se considera como el centro de interes en una relación jurídica, a ambos casos se les pueden señalar como parte en singular o partes en plural. 
Cada parte puede ser una o más personas, art. 1437 del CC, siempre fijándose en el punto de interes para que se conforme la parte. Ej: si se quiere renunciar a un derecho, de acuerdo al art. 12 del CC y sus requisitos, si se sigue la nomenclatura de la teoría del acto juridico se staria hablando de un autor. Un acto juridico unilateral: el testamento, art. 999 CC, siendo una parte con un autor. Una compraventa necesita la voluntad del vendedor y del comprador, llegando al consentimiento y finalizando Son dos partes, por ser bilateral, pero dentro de cada centro de interese puede haber varias personas,
Cuando se utilizan los términos actos y contratos, lo que resulta evidente, es ue cuado se habla de actos se trata de actos unilaterales, dado que el legislador lo reserva para ello, refiriéndose a los actos bilaterales cuando señala la voz contrato. El problema ocurre cuando no lo contrapone. En el 999 se realiza la distinción, pero en el 1470, en el n°3, donde no se sabe si se refiere a actos en sentido restringido (actos unilaterales) o en un sentido amplio de actos jurídicos (unilaterales y bilaterales). Aquí entra la doctrina, donde señalan que toman a todos y otros señalan que es unilateral, teniendo distintos alcances.
Acto juridicio bilateral y voncención son sinonimos. Convención es el acuerdo de voluntades de dos o mas partes en orden a crear, modificar o extinguir derechos subjetivos y obligaciones. Convencion y contratos: genero y especie. Los contratos solamente buscan crear obligaciones. De esta forma se llega al concepto de contrato: acuerdo de voluntades de dos o mas partes destinada a crear obligaciones. Art 1437 y 1438. Problemas en estos artículos, dado que toma a contrato y convención como si fueran lo mismo (contrato O convención). Primero: no son sinonimos, desde el punto de vista del análisis doctrinario, ya que existe una relacion de genero y de especie (convención contrato). Esto no significa que A.Bello se haya equivocado, dado que son categorías de la teoría del negocio juridico, el cual nace en Italia en el año 19… A.Bello quiere denotar que las obligaciones nacen en orden a la voluntad de esto, o sea nacen porque la voluntad de las partes asi lo hacen: contratos. Contrato y convención son acuerdos de voluntades, por lo que, debido a ello, A. Bello las hace sinónimas. Art. 1439: los contratos son bilaterales, a su vez, se clasifican: contrato unilateral y contrato bilateral. La clasificación se hace en atención a las partes que resultan obligadas en ese contrato, es decir, la obligación es para una de las partes o la obligación es reciproca. 
2. Acto juridico a titulo gratuito y a titulo oneroso
Se extrae del art. 1440: se entiende que el criterio es la utilidad: si reporta a ambas partes es oneroso, y si reporta utilidad a una de las partes se entendera que el acto juridico es gratuito. 
A titulo gratuito: son aquello en que se obtiene una utilidad o beneficio sin la necesidad de que exista una contraprestación o de sufrir un gravamen.
A título oneroso: son aquellos en que se reporta una utilidad o beneficio, pero es necesario para ello realizar una contraprestación o sufrir un gravamen. 
Ejemplo: el mutuo es sin interes, es un acto juridico es gratuito, dado que quien recibe el dinero solo tiene que restituirlo, sin tener que pagar intereses, siendo contrario al oneroso, donde ambas partes se benefician, donde una parte recibe el dinero y tiene que devolverlo, y la otra que lo presta recibe el interes como utilidad. Un ejemplo es la compraventa, la donación, entre otros.
La teoría de la causa: se dice que los actos j. gratuitos, la mera liberalidad o beneficencia es causa suficiente, por lo tanto, no se requiere expresarla (no se expresa el motivo, por ejemplo, de la realización de la donación), en cambio, en los actos j. onerosos esto no ocurre. Materia de acción pauliana: en esta acción se trata de una disminución del patrimonio del deudor, porque el esta sacando bienes de su patrimonio, entonces si el acto j. de donde salen los bienes del deudor es oneroso, la acción pauliana entiende o la mala fe del deudor o de quien recibe, y si es oneroso la acción entiende la mala fe del deudor. En derecho de familia, en el régimen de sociedad conyugal, la diferenciación sirve para saber a que patrimonio ingresa los bienes, dependiendo si es gratuito u oneroso entra a uno a otro. 
Acto juridico principal o acto juridico accesorio: criterio: subsistencia del acto juridico. 
1442: 
· A principal: Es el acto que subsiste por si mismo sin necesidad de otro acto juridico
· Acto secundario: Es el acto que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la cual no subsiste
Una compraventa como principal. Como accesorio es la hipoteca o la prenda: tienen por objeto hacer valer un acto principal. Se constituyen para asegurar el cmplimiento de una obligación principal, como puede ser lacompraventa, donde no subsiste si no nace la compraventa.
Se ha planteado la idea de actos jurídicos dependiendtes, saliendo el criterio de que son actos que dependen de otros, pero que su finalidad no es hacer subsistir una obligación principal. (idea que surge por no tener muy claro el criterio). 
La importancia de la clasificación: la ineficacia del principal acarrea la ineficacia del accesorio. La ineficacia del accesorio no acarrea la ineficacia del principal. pOr lo tanto, el accesorio sigue la suerte del principal, y no asi al reves. 
Aj Patrimoniales y aj de familia: 
Aj patrimoniales: son aquellos destinados a adquirir, modificar (ej: cambiar partes del contrato), transferir o extinguir un derecho pecuniario. 
Aj de familia: se refieren a la situación del individuo dentro d e la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar: ejemplo, la adopción, el matrimonio, el reconocimiento de un hijo. 
Importancia: los aj de familia se rigen por principios y normas distintas a la de los aj patrimoniales. Los aj de familia generan cosa juzgada formal: el asunto no se puede volver a discutir el asunto del juicio por los mismos, y se debe cumplir con lo que señala, pero si cambia la situación si se puede. Los aj patrimoniales generan cosa juzgada, donde no se puede discutir nuevamente el asunto del juicio y se tiene que cumplir. Art. 175 del cpc. 
Hay actos de familias que tienen motivos pecuniarios, pero no los transforma en pecuniarios, dentro de esta clasificación. 
Aj entre vivosy por causa de muerte (mortis causa): momento en que el acto ocurre su efectos o para el cual se piensa que producirá efecto: regla general.
Aj entre vivos: Son aquellos que producen pleno efecto en vida del o los autores. El acto se produce para producir efectos en vida de sus autores, dado que se puede hacer uno en vida que igual tenga efecto una vez fallecido.
Por causa de muerte: acto de ultima voluntad x el cual una persona dispone para después de sus días y que solo se hacen irrevocables en el momento de la muerte de su autor.Ej: testamento.
Típicos y atípicos: criterio es si se encuentran o no regulados por la ley, también llamados aj nominados e innominados, aunque no es precisa, por cuanto, lo típico o atipico se refiere si esta tipificado o no, en cambio nominado e innominado se refiere que tiene nombre o no, entendiendo que existen casos que no están tipificdados pero si tienen un nombre por ser comunes. 
Aj típicos: son los que se encuentran regulados por el legislador, existiendo muchos, como la compraventa, el testamento, el matrimonio, el mandato, la promesa, el arrendamiento, entre otros. 	
Aj atípicos: son los que no se encuentra regulados por el legislador.

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