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30-04 (1) - Ana Roa Castro (2)

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Las condiciones de existencia y de validez de los actos jurídicos. 
Se señala que en el Título II del Libro IV, para que una persona se obligue a otra es necesario: “…” art. 1445. Alguna Doctrina explicita que esto tiene que ver con la Teoría de la Inexistencia. Hay una corriente doctrinaria que si tiene cabida la Teoría de la Inexistencia, donde se entiende que si no hay estos elementos, el acto jurídico no existe Requisitos de existencia: voluntad, objeto, causa, y requisitos externos o solemnidades como formalidades que exige la ley en consideración a la naturaleza del acto jurídico y no a las personas que interviene.
Requisitos de validez Voluntad exenta de vicio, causa licita y capacidad. No significa que nazca, sino que mira a que el acto jurídico nazca válidamente a la vida jurídica. De acuerdo a los requisitos de validez, si estos no son presentes, no tiene que ver con la existencia o inexistencia, dado que el acto jurídico si nace en la vida jurídica, el problema es que adolece de un vicio (“nace, pero nace enfermo”). No es válido, por lo que no trae todos los efectos que si traería un acto jurídico valido. Existe la posibilidad de que sea declarada su nulidad, ya que, si produce efecto, pero el vicio provoca que las partes tenga la posibilidad de anular el acto jurídico, lo que significaría que los efectos no tengan validez. ¿Cuál es la reacción del ordenamiento jurídico cuando nace sin validez?
La nulidad, como causa de ineficacia de los actos jurídicos y sanción que busca extinguir los efectos, se clasifica en nulidad relativa y absoluta (art. 1681). Ello lleva a una conclusión: regla general es la nulidad relativa. La omisión en un acto jurídico de un requisito de validez traerá consecuencias, donde al no ser valido, el acto será ineficaz por no traer los efectos que se buscaban en su creación. La sanción que se establece es la nulidad, pero no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser jurídicamente expresada. Se solicita su anulabilidad, teniendo efecto retroactivo, privando al acto jurídico no valido de todos sus efectos. Al clasificarla en el art. 1681 como nulidad relativa o absoluta, ya que en los dos incisos del 1682 se señala las causas de nulidad absoluta, por lo que todas las otras son causales de nulidad relativa, convirtiéndola en la regla general. ¿Cuáles son las causas de la nulidad absoluta? Se produce por objeto o causa ilicita, de requisito o formalidad prescrita por la ley y en los casos de personas absolutamente incapaces. A estas cuatro causales del 1682, se les deben sumar la falta de causa, de objeto y de causa, según quienes niegan la Teoria de la Inexistencia, para producir la nulidad absoluta. 
Cuando se infringe una norma en materia de capacidad, realizado el acto por incapaces relativos, y los actos que no cumplen con las formas establecidas por la ley, cuando estas han sido prescritas por la ley no en atención a la naturaleza del acto, sino en atención de las personas que participan, se estaría frente a una posible nulidad relativa como sanción, sin perjuicio de que es la regla general. 
VOLUNTAD
Acepcion de la RAE: Intencion o animo de realizar algo. Llevado al ámbito jurídico, se tendría que voluntad, en esta materia, es la intención de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos (derechos y obligaciones). La voluntad o autonomia privada es un principio base, por lo que es relevante, cabiendo que la voluntad de los privados puede regular sus relaciones con el fin ultimo de satisfacer todas sus necesidades. Sin embargo, no es omnímoda, siendo limitada por diferentes regulaciones. Las partes, moviéndose dentro de los limites establecidos, podrán realizar creación, modificación o extinción de efectos jurídicos. 
Enfocandose en la voluntad, para que tenga transcendencia en el mundo jurídico debe responder a dos requisitos:
· Seriedad: con la voluntad de celebrar el acto jurídica, como voluntad teleológica, es decir, que busca llegar al fin. Una voluntad que no persiga vincularse con otro o que no siga los efectos del acto jurídico, es una voluntad que carece de la seriedad que necesitamos para estar dentro del ámbito de un negocio jurídico. Por eso se señala que una exteriorización de voluntad, pero se entiende que es una broma, carece de seriedad necesaria para que se establezca un acto jurídico. Seriedad como búsqueda de perseguir los efectos jurídicos.
· Exteriorizada: necesita ser declarada o expresada (la voluntad). Por muy determinante de la acción que sea de la intención, para vincularse jurídicamente con otro para generar efectos jurídicos, es necesario que la intención sea conocida al menos por aquel a quien se quiere llegar a celebrar un acto jurídico. Si esa persona no tiene como recibir esta manifestación, no se tiene como concluir con el negocio jurídico. Nuestro sistema en general es subjetivo, es decir, siempre se busca desentrañar la voluntad de los intervinientes, pero le importara cuando esa intención se exteriorice, porque de otra manera el derecho no tiene otra forma para contactarse con esa voluntad interna. Para el derecho la voluntad existe siempre y cuando se haya exteriorizado, ya que, o sino, solo será una intención. O que las intenciones se exterioricen. Intención o voluntad interna se debe desplegar para que llegue a la otra parte, y con tal de que se cumplan los requisitos de nacimiento y validez del acto jurídico, se alcanzaran los efectos jurídicos propuestos al iniciar el proceso. ¿Cómo se exterioriza la intención? Se puede manifestar en forma expresa, en forma tácita y, como situación particular, como voluntad presunta. Ello lleva a establecer una regla con su respectiva excepción. 
· Expresa: cuando se hace en términos explícitos, donde una de las partes propone a la otra que quiere celebrar un acto jurídico (acto bilateral). Puede ser de forma verbal o escrita, o de cualquier forma en que se pueda comunicar con otro, dependiendo de la circunstancia, solo importando que sea de manera explícita. Lo importante es que debe ser una manifestación clara de voluntad. El legislador en el art. 1566 (Título XIII: De la interpretación de los contratos), en el inciso segundo: “…” Si es ambigua, es decir, se debe a falta de claridad, se interpretarán en forma en frente a quien provoco esta ambigüedad.
· Tácita: cuando no se hace en términos explícitos, siguiendo comportamientos que deben tener un significado univoco, que busque exteriorizar la intención para el otro interviniente. Son comportamientos (circunstancias de hecho) que se dan, los cuales son concurrentes que llevan a una interpretación que debe ser univoca, vista como un determinado sentir (ejemplo: parar la micro para subirse y realizar un contrato de transporte con el chofer)
· Voluntad presunta: se interpreta en un análisis profundo, se tendría que señalar que es una manifestación de voluntad tacita, pero es la ley la que a esos comportamientos o conductas concurrentes, y que admiten una interpretación univoca, los incorpora y les da salida. Art. 1241, de la mano con el art. 1230: son circunstancias o conductas, no que este explícitamente se acepte la herencia, sino celebra actos jurídicos relacionados con los bienes hereditarios o con los efectos hereditarios. El desarrollo de la conducta, siendo concurrentes, permite que se llegue a una interpretación: se está aceptando la herencia Tácitamente, también se hace, pero ha sido elevada por el legislador incorporándola dentro de su regulación. 
· REGLA GENERAL: Para crear, modificar o extinguir efectos jurídicos, se necesita primeramente que exista una voluntad seria y exteriorizada, de cualquier manera. ¿El silencio, constituye por regla general jurídicamente, es una manifestación de voluntad? No, pero como regla general.
· POR EXCEPCIÓN: nos encontramos en situaciones en que la ley, la voluntad de las partes o el juez le podrán dar al silencio un cierto valor de manifestación de voluntad. Hay ciertas hipótesis en que es la ley la que reconoce valor a la manifestación de voluntad: art. 2125 No se podría llegar aesta interpretación sin que la ley no lo señalase, es decir, si no lo señala la ley, esto no es así. Otro caso es el del art. 1233. En determinados contratos, como la sociedad o la compraventa, por voluntad de las partes, si guardan silencio, entienden un determinado efecto. Por regla general, si al finalizar el contrato se guarda silencio, este se mantendrá con las mismas clausulas Art. 1956, inc. 3. Por vía judicial, es particular, denominado por la Doctrina como silencio circunstanciado. En un conflicto jurídico entre partes, se lleva a conocimiento del juez, quien pondera los hechos para subsumirlos al derecho y dar con un resultado. Las circunstancias son concurrentes, de manera en que el juez llegara a concluir que el silencio en ese caso si constituía una manifestación de voluntad. El juez puede interpretar el silencio cuando las situaciones de hecho que se les da a conocer se manifiestan de manera concurrente, permitiendo dar con una interpretación univoca.

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