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1 Universidad Laica “Eloy Alfaro de Manabí” Facultad de ciencias administrativas, contables y comercio Estudiante: Chum Caroline Guerra Juan Pazmiño Odalis Sánchez Jesús Zambrano Elizabeth. Materia: Catedra Integradora: Procesos Aduaneros Docente: Ing. Hugo Farfán Fecha: Viernes 26/05/2023 Carrera y paralelo: Comercio Exterior 7mo “A” 20203_1 2 Introducción Los regímenes de excepción son medidas o disposiciones específicas que se aplican temporalmente y de manera selectiva para hacer frente a situaciones particulares que pueden afectar el normal desarrollo del comercio internacional. Estos regímenes permiten flexibilizar o suspender determinadas normas y regulaciones comerciales, con el objetivo de adaptarse a condiciones extraordinarias o promover objetivos estratégicos en determinados sectores económicos. A través de este análisis, podremos comprender mejor cómo los regímenes de excepción en el comercio exterior pueden ser herramientas efectivas para hacer frente a situaciones extraordinarias y promover el crecimiento económico en un entorno global en constante cambio. 3 Sección IV REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Subsección I TRÁFICO POSTAL Art. 209.- Tráfico postal. - Establece las disposiciones relacionadas con la importación y exportación de envíos o paquetes postales. Según el artículo, los envíos o paquetes postales cuyo valor en aduana no exceda del límite establecido por el presente Reglamento serán despachados mediante formalidades simplificadas, siempre respetando los convenios internacionales suscritos al respecto. Los procedimientos específicos para el despacho de estos envíos serán establecidos por la Dirección General de Aduanas. En el caso de los envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se aplicarán las normas aduaneras correspondientes según lo establecido en la legislación. Esto implica que dichos envíos estarán sujetos a un control aduanero más riguroso y a los procedimientos estándar aplicables a las importaciones y exportaciones. Además, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene la responsabilidad de realizar el control del flujo de envío postal que ingresa, circula o sale del territorio aduanero ecuatoriano. Este control se llevará a cabo a través de las vías autorizadas por la Aduana del Ecuador, teniendo en cuenta las competencias y atribuciones de la administración postal. Asimismo, este control debe cumplir con los convenios internacionales suscritos por Ecuador en relación al tráfico postal. En resumen, el artículo 209 establece el marco normativo para el despacho de envíos y paquetes postales, diferenciando entre aquellos que están dentro del límite establecido y los que exceden dicho límite. También determina las responsabilidades del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en el control del flujo de envío postal, en coordinación con la administración postal y respetando los convenios internacionales aplicables. Subsección II MENSAJERÍA ACELERADA Art. 210.- Mensajería Acelerada. - Se refiere a la mensajería acelerada y establece las disposiciones relacionadas con el despacho aduanero de la correspondencia, documentos y mercancías transportados por los servicios de correos rápidos. Según el artículo, aquellos envíos 4 que cumplan con los plazos, procedimientos y requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador serán despachados por la aduana mediante formalidades simplificadas. En el caso de envíos o paquetes que excedan el límite establecido, se aplicarán las normas aduaneras correspondientes para su despacho, es decir, se someterán a los procedimientos estándar y regulaciones aduaneras aplicables a las importaciones y exportaciones. Es importante destacar que la transportación de las mercancías importadas bajo el régimen de mensajería acelerada se realizará a través del operador público o de operadores privados autorizados por la Aduana y registrados ante la Agencia Nacional Postal. Estos operadores son responsables de cumplir con las regulaciones y requisitos establecidos para el transporte de estos envíos. En resumen, el artículo 210 establece el marco normativo para el despacho aduanero de envíos y paquetes transportados por servicios de mensajería acelerada. Establece que aquellos envíos que cumplan con los plazos, procedimientos y requisitos establecidos serán despachados mediante formalidades simplificadas. Los envíos que excedan el límite establecido estarán sujetos a las normas aduaneras aplicables. Además, especifica que la transportación de las mercancías importadas se realizará a través de operadores públicos o privados autorizados y registrados ante la Agencia Nacional Postal. Subsección III TRÁFICO FRONTERIZO Art. 211.- Tráfico Fronterizo. – Se refiere al tráfico fronterizo y establece disposiciones relacionadas con el intercambio de mercancías entre poblaciones fronterizas destinadas al uso o consumo doméstico. Según el artículo, este intercambio de mercancías está permitido de acuerdo a los compromisos internacionales asumidos por Ecuador. En el marco de estos compromisos, se establece que el intercambio de mercancías entre poblaciones fronterizas debe realizarse sin la necesidad de cumplir con formalidades aduaneras y sin el pago de tributos al comercio exterior. Esto implica que no se requerirá de procedimientos aduaneros rigurosos ni del pago de aranceles, impuestos u otros gravámenes para las mercancías destinadas al uso o consumo doméstico en las zonas fronterizas. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el intercambio de mercancías fronterizas está sujeto a límites y procedimientos que 5 serán establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Estos límites y procedimientos pueden incluir restricciones en términos de cantidad, tipo de mercancía o valor, con el objetivo de regular y controlar el intercambio fronterizo de mercancías. En resumen, el artículo 211 establece que el intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre poblaciones fronterizas está permitido sin formalidades aduaneras ni el pago de tributos al comercio exterior, de acuerdo a los compromisos internacionales asumidos por Ecuador. Sin embargo, se establecerán límites y procedimientos por parte de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para regular este intercambio fronterizo. Subsección IV MENAJE DE CASA Y EQUIPO DE TRABAJO Art. 212.- Menaje de Casa y Herramientas o Equipo de Trabajo. - Según el artículo, se considera menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo a aquellos bienes que sean propiedad de las personas que ingresan al país con la intención de establecer su domicilio en él. Sin embargo, es importante destacar que las cantidades, términos, límites y condiciones específicas para la aplicación de esta categoría de bienes serán establecidos mediante un Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables que se emitan de manera expresa. Estos bienes, clasificados como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, podrán ingresar al país bajo la modalidad de importación para el consumo y estarán exentos del pago de todos los tributos al comercio exterior. Esta exención se basa en el literal b) del Artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que establece la exención de tributos para este tipo de bienes. En resumen, el artículo 212 establece quelos bienes considerados como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, pertenecientes a personas que ingresan al país con la intención de establecer su domicilio en él, podrán ser importados para el consumo sin pagar tributos al comercio exterior. Sin embargo, las cantidades, términos, límites y condiciones específicas para la aplicación de esta categoría de bienes serán determinadas mediante un Decreto Ejecutivo y otras normas aplicables. 6 Art. 213.- Transferencia de dominio de los bienes. – Según el artículo, si un migrante beneficiado por la exención de tributos al comercio exterior en relación a su menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo desea transferir el dominio de dichos bienes, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Este artículo establece las regulaciones generales para la transferencia de dominio de bienes en el país. En caso de que el beneficiario necesite transferir los bienes exentos de tributos antes de que transcurran los cinco años desde la fecha en que se otorgó el beneficio, deberá solicitar autorización a la Dirección Distrital donde se realizó el trámite de importación para el consumo. La Dirección Distrital deberá calcular las alícuotas mensuales correspondientes al bien que será transferido, teniendo en cuenta la parte proporcional del plazo restante hasta completar los cinco años. En resumen, el artículo 213 establece que, si un migrante beneficiado con la exención de tributos al comercio exterior en relación a su menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo desea transferir el dominio de dichos bienes, deberá seguir las disposiciones del artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Además, si la transferencia se realiza antes de que transcurran los cinco años desde la concesión del beneficio, se deberán liquidar las alícuotas mensuales correspondientes al tiempo restante hasta completar dicho plazo. Art. 214.- Sanciones por incumplimiento. - Según el artículo, si se produce la venta, transferencia a título gratuito u oneroso, o uso indebido de las mercancías importadas bajo la exención tributaria del menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, el beneficiario de la exención estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, en caso de que se configure un delito. Además, cualquier persona que adquiera, reciba en prenda, utilice, custodie, oculte o almacene dichos bienes sin poder demostrar su legal tenencia estará sujeta a las disposiciones del Artículo 182 del mismo cuerpo legal. Este artículo se refiere a la receptación, que es el delito de adquirir, recibir o almacenar bienes de origen ilícito. En caso de que el valor de las mercancías no supere el mínimo legal establecido en el Código Orgánico Integral Penal y se cometan las causales establecidas para el delito de defraudación, una vez que la sanción administrativa correspondiente sea firme o ejecutoriada, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá iniciar la acción de cobro a través de la jurisdicción coactiva. Esto implicará emitir el auto de pago correspondiente y, si es necesario, 7 aplicar medidas cautelares para garantizar el interés fiscal, como el embargo, remate o adjudicación de los bienes. En resumen, el artículo 214 establece que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el uso indebido de las mercancías importadas bajo la exención del menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo puede conllevar sanciones penales de acuerdo con el Código Orgánico Integral Penal. Además, cualquier persona que adquiera, reciba o almacene dichos bienes sin acreditar su legal tenencia puede ser sancionada de acuerdo con el Artículo 182 del mismo código. En caso de una contravención administrativa, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador puede iniciar acciones de cobro y aplicar medidas cautelares para garantizar el interés fiscal. Subsección V EFECTOS PERSONALES DE VIAJEROS Art. 215.- Efectos Personales de Pasajeros y Tripulantes. - Según el artículo, los efectos personales de los viajeros no estarán sujetos al pago de tributos aduaneros. Sin embargo, es importante tener en cuenta que las cantidades y condiciones permitidas para la exención estarán determinadas por una resolución emitida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En caso de que un viajero ingrese al país bienes que no sean calificados como efectos personales, deberá presentar una Declaración Aduanera Simplificada en la cual se describan cada una de las mercancías a importar. Esto implica que, si el viajero lleva consigo bienes que no se consideran efectos personales, deberá realizar los trámites aduaneros correspondientes y pagar los tributos aduaneros aplicables a dichas mercancías. En el caso de un menor de edad que ingrese bienes tributables al país, el responsable del pago de los tributos aduaneros será su representante legal. Esto significa que si un menor lleva consigo bienes sujetos a tributación, el adulto que tenga la responsabilidad legal sobre el menor será el encargado de realizar los trámites aduaneros y pagar los tributos correspondientes. En resumen, el artículo 215 establece que los efectos personales de los pasajeros y tripulantes están exentos de tributos aduaneros, siempre que se cumplan las cantidades y condiciones establecidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Si un viajero lleva bienes que no se consideran efectos personales, deberá presentar una Declaración Aduanera Simplificada y pagar los tributos 8 correspondientes. En el caso de un menor de edad, el responsable legal será quien deba realizar los trámites y pagar los tributos aduaneros si el menor lleva bienes sujetos a tributación. Subsección VI APROVISIONAMIENTO Art. 216.- Provisiones. - Las provisiones podrán ser: a) Para consumo b) Para llevar: Art. 217.- Provisiones a Bordo. - Reglas instaladas en el transporte medias las masas internacionales que han llegado al territorio aduanero de Ecuador son gratuitas preparación si estos activos se descargan dentro del territorio aduanero de Ecuador. La forma y las condiciones en las que se proporciona el suministro de la nave, y el llevado, regulamos de acuerdo con las disposiciones del procedimiento interno emitido por el servicio. Art. 218.- Subcontratación. - Relaciones contractuales de compañías de transporte el público internacional para la provisión de servicios adicionales, como compañía de transporte contra la administración de aduanas con respecto a la conservación y las entidades legales que brindan los servicios antes mencionados deben ser legalmente compilado en el país y se encuentra dentro de la zona primaria de aduanas de la misma área en el que proporcionan un servicio. Movilización de bienes para la provisión de servicios antes se indicará de acuerdo con las resoluciones que el servicio dicta para este propósito. Subsección VII VEHÍCULO DE USO PRIVADO DEL TURISTA 9 Art. 219.- Vehículo de uso privado del turista. - Es el régimen especial aduanero por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista, en cualquiera de sus modalidades, al territorio nacional, de acuerdo con los procedimientos y condiciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Art. 220.- Definiciones. - Para la aplicación del régimen de vehículo de uso privado de turista se deberá considerar: a) Turista b) Vehículo de turista Art. 221.- Modos y medios de transporte. - Sistema de autos privado los turistas pueden ser entregados a la tierra, el transporte marítimo o de aviación solo para transferir turistas, sus amigos y sus pertenencias personales viajero. Sobre todo, los autos turísticos en el suelo son autos y remolques. Motocicleta, sobre todo, los vehículos turísticos marinosson yates, yates y catamarán. Art. 222.- Autorización. - Antes del permiso aduanero del vehículo privado de uso privado deberían haberse realizado formalidades legales turísticas y legales requeridas por otros Organizaciones fronterizas nacionales que corresponden a su estado para este propósito turista. Para la entrada del vehículo para el uso privado de turistas, funcionario, responsable del área la principal de los ingresos aduaneros o su delegado debe: a) exigir una presentación de una computadora portátil o una tarjeta aduanera emitida Organización internacional relevante reconocida de acuerdo con las disposiciones adoptado por un país basado en acuerdos internacionales; o, b) Aplicar en casos apropiados las reglas establecidas a nivel de acuerdos 10 Art. 223.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse bajo este mismo régimen, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado. El procedimiento para estos casos será el vigente para la reposición de partes y piezas dentro del régimen especial aduanero de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado. Análisis: El artículo menciona la posibilidad de reponer partes y piezas dañadas o deterioradas dentro de un régimen especial aduanero. El procedimiento para esta reposición sigue las mismas reglas que se aplican a la reposición de partes y piezas en el régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado. El objetivo es facilitar la reparación y mantenimiento de los bienes dentro del régimen, permitiendo la importación temporal de las partes necesarias. Art. 224.- Plazo de permanencia.- La permanencia del vehículo de uso privado de turista será igual al tiempo máximo otorgado al turista, según registro migratorio. Únicamente en el caso de los vehículos marítimos de uso privado de turista podrán, por una sola vez, contar con un plazo de permanencia de hasta un año, sin perjuicio de acogerse en otras ocasiones a este régimen por el plazo de permanencia que se le otorgue al turista. Previo al vencimiento del plazo señalado en este artículo, el turista podrá solicitar el cambio de régimen. En caso de que el bien permanezca en el país por más tiempo del autorizado, el mismo se sujetará a la sanción establecida en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. 11 Análisis: El artículo establece que la duración de la estancia de un vehículo privado de turista será igual al tiempo máximo otorgado al turista según su registro migratorio. Sin embargo, en el caso de los vehículos marítimos privados de turistas, se les permite una permanencia de hasta un año, una sola vez, sin impedimento para acogerse nuevamente a este régimen por el tiempo máximo otorgado al turista en otras ocasiones. Antes de que expire el plazo mencionado en el artículo, el turista puede solicitar el cambio de régimen. Si el vehículo permanece en el país más allá del tiempo autorizado, estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 190, literal j), del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Art. 225.- Culminación del Régimen.- (Sustituido por el Art. 185 del D.E. 586, R.O. 186-3S, 10-XI-2022).- El régimen de vehículo de uso privado del turista culminará en las siguientes formas: a) Con la salida del vehículo del país, por cualquier distrito aduanero; o, b) Con el cambio de régimen. A la salida del vehículo de uso privado del turista, el funcionario a cargo de la zona primaria de la Aduana de salida, o su delegado, cancelará la garantía de prenda especial y preferente que recae sobre el vehículo, y hará constar su salida, en la libreta o carné de pases por aduana o la tarjeta de pase libre, según corresponda. Sección V NORMAS COMUNES Subsección I CAMBIO DE REGÍMENES, USO INDEBIDO E INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS https://www.fielweb.com. Pág. 101 de 128 (Denominación sustituida por el Art. 24 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29-IV-2015) Art. 226.- Cambio de Régimen.- (Reformado por el Art. 24 del D.E. 1343, R.O. 971-S, 27-III-2017).- El cambio de régimen dará lugar al pago de la depreciación cuando corresponda. Las mercancías cuya depreciación se haya completado de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno, sólo podrá nacionalizarse, destruirse o reexportarse. No se podrá conceder cambio de régimen al de importación para el consumo, a 12 mercancías de prohibida importación. Art. 226.1.- Uso indebido.- (Agregado por el Art. 25 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29-IV-2015).- Constituye uso indebido de las mercancías sometidas a regímenes aduaneros especiales en general, el haber trasladado la mercancía hacia un lugar no autorizado según el tipo de régimen aduanero o el fin admisible; o su uso por parte de un tercero no autorizado. No se considerará como uso indebido la autorización de cambio de obra temporal del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. De trabarse una controversia relativa al destino ulterior de las mercancías declaradas a un régimen especial; y hasta la resolución final de la misma, las mercancías deberán permanecer en el lugar autorizado para el cumplimiento del régimen, en el lugar del domicilio tributario del contribuyente o en cualquier otro lugar previamente autorizado por la autoridad competente y no podrán ser utilizadas; caso contrario, se incurrirá en el supuesto de uso indebido. Análisis: El artículo establece que el régimen de vehículo de uso privado del turista puede terminar cuando el vehículo sale del país o mediante el cambio de régimen. En la salida del vehículo, se cancela la garantía y se registra la salida. El cambio de régimen requiere el pago de la depreciación y existen limitaciones para ciertas mercancías. El uso indebido implica trasladar la mercancía a un lugar no autorizado o permitir su uso por terceros no autorizados. En caso de controversia, las mercancías deben permanecer en lugares autorizados y no pueden utilizarse, de lo contrario, se considerará uso indebido. Art. 226.2.- Incumplimiento de plazos y uso indebido.- (Agregado por el Art. 25 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29-IV-2015).- La falta de compensación de mercancías sujetas a un régimen aduanero especial, dentro del plazo autorizado por la autoridad competente, constituirá incumplimiento de plazo; sin embargo si el plazo autorizado es menor al plazo máximo 13 permitido en el tipo de régimen no se considerará como incumplimiento de plazo, en cuyo caso se impondrá una multa por falta reglamentaria; sin perjuicio de imponer la contravención tipificada en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en caso de no haber culminado el régimen aduanero especial en el plazo máximo permitido. Si la administración aduanera detectare uso indebido de los bienes importados, se presumirá la configuración del delito aduanero tipificado en el artículo 302 del Código Orgánico Integral Penal. En este caso, previo al inicio de la acciones penales o administrativas, la Dirección Distrital recabará los elementos de juicio que sustenten que el titular del régimen se encuentre efectuando un uso indebido de las mercancías, si los hallare iniciará las acciones penales o administrativas por el mal uso de suspensiones tributarias aduaneras, según corresponda al monto; caso contrario, iniciará el procedimiento sancionatorio sumario únicamente por la contravención aduanera de acuerdo al literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. https://www.fielweb.com. Pág. 102 de 128 En todo caso, si se detectare uso o disposición indebida de las mercancías sometidas a este régimen especial en concurrencia con el incumplimiento de plazos del régimen, se consideraráa la acción administrativa por contravención independiente de la acción penal por delito aduanero de mal uso de suspensiones tributarias, en iguales circunstancias el mal uso de suspensiones tributarios que tuviere que ser perseguida como una contravención aduanera en vía administrativa, el Director Distrital la juzgará y sancionará como una infracción independiente del incumplimiento del plazo del régimen aduanero especial. Análisis: La falta de compensación de mercancías en un régimen aduanero especial dentro del plazo autorizado constituye un incumplimiento de plazo. Se impondrá una multa por falta 14 reglamentaria si el plazo autorizado es menor al máximo permitido. En caso de no culminar el régimen dentro del plazo máximo, se aplicará una sanción. El uso indebido de bienes importados se considerará un delito aduanero. Antes de iniciar acciones penales o administrativas, se recopilarán los elementos de juicio necesarios. El mal uso de suspensiones tributarias será tratado como una contravención aduanera en vía administrativa y se sancionará independientemente del incumplimiento de plazos del régimen aduanero especial. Art. 226.3.- Sanción por Incumplimiento de plazos.- (Agregado por el Art. 17 del D.E. 1343, 27-III-2017).- Se sancionará el incumplimiento de plazos de mercancías amparadas en los régimen aduaneros de la Subsección IV de la Sección 1 “Regímenes de Importación”; y la Subsección II de la Sección III “Otros Regímenes Aduaneros”, con una falta reglamentaria por cada declaración, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que determine la Autoridad Aduanera. Subsección II TRANSFERENCIA A TERCEROS Análisis: El incumplimiento de plazos en los regímenes aduaneros de importación y otros regímenes aduaneros será sancionado con una falta reglamentaria por cada declaración. Esto se aplica a la transferencia de mercancías a terceros, y la Autoridad Aduanera puede imponer otras obligaciones adicionales. Art. 227.- Cesión de la Titularidad.- Se da la cesión de la titularidad de bienes importados a un régimen especial aduanero, cuando un operador de comercio exterior autorizado para operar un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, opte por transferir a un tercero, los bienes que éste ha importado, hayan sido sometidos o no, a operaciones de perfeccionamiento. Para efectuar la cesión de la titularidad de los bienes admitidos al régimen de 15 admisión temporal para perfeccionamiento activo, se deberá cumplir con los procedimientos y formalidades que para el efecto establezca la Dirección General. Análisis: La cesión de la titularidad de bienes importados a un régimen aduanero especial ocurre cuando un operador de comercio exterior, autorizado para operar el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, decide transferir a un tercero los bienes importados, ya sea que hayan sido sometidos a operaciones de perfeccionamiento o no. Para llevar a cabo esta cesión, se deben cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos por la Dirección General. Art. 228.- Beneficiarios de la Cesión de Titularidad.- Sólo podrán beneficiarse de esta cesión de titularidad otros beneficiarios del mismo régimen, o exportadores debidamente registrados ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En los casos en que la transferencia de los bienes se de entre dos operadores autorizados para el mismo régimen, el cedente dará por culminado el régimen cuando se efectúe debidamente la transferencia, obteniendo la acreditación de la respectiva garantía, mientras que el nuevo titular deberá cumplir con las formalidades que implica la admisión de estos bienes al régimen con que cuente autorización, incluyendo el debito de la garantía correspondiente. En caso de que el operador cesionario no contare con el monto suficiente que garantice los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes a transferir, la transacción no podrá llevarse a cabo mientras no se incremente la respectiva garantía. Cuando la cesión de titularidad se la efectuare a favor de un exportador, el importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se mantendrá como responsable solidario por el pago de los tributos generados en el régimen cedido, https://www.fielweb.com. Pág. 103 de 128 los cuales quedarán afianzados con 16 su garantía general o específica, la cual será devuelta o acreditada siempre que el exportador efectúe la compensación mediante exportaciones definitivas, reexportaciones o nacionalizaciones. Sin embargo, el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las sanciones que de ellos se deriven, será de responsabilidad exclusiva e intransferible de los exportadores. La cesión de titularidad establecida en los párrafos precedentes, no implica bajo ninguna circunstancia una prorroga al plazo de permanencia en el país concedido a los bienes objeto de transferencia. Análisis: La cesión de titularidad de bienes importados en un régimen aduanero especial está limitada a otros beneficiarios del mismo régimen o exportadores registrados. El cedente da por concluido el régimen al transferir los bienes, obteniendo la acreditación de la garantía, mientras que el nuevo titular debe cumplir con las formalidades y garantías correspondientes. Si el cesionario no tiene suficiente garantía, la transferencia no puede realizarse hasta que se incremente. Si la cesión es a un exportador, el importador original sigue siendo responsable por los impuestos hasta que el exportador realice compensaciones adecuadas. El cumplimiento de las formalidades aduaneras y las sanciones es responsabilidad exclusiva del exportador. La cesión de titularidad no extiende el plazo de permanencia de los bienes en el país. Art. 229.- Procedimiento para la Cesión de la Titularidad.- (Sustituido por el Art. 26 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29-IV-2015).- La cesión de titularidad podrá ser autorizada por el Director Distrital de la jurisdicción donde se encuentre el operador titular del régimen, siempre que se instrumente en un contrato suscrito entre el importador de tal régimen y el nuevo beneficiario, cuyos requisitos serán regulados por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. 17 Análisis: La transferencia de la titularidad de un régimen aduanero especial puede ser aprobada por el Director Distrital de la jurisdicción donde se encuentra el titular del régimen. Para llevar a cabo esta transferencia, se debe firmar un contrato entre el importador del régimen y el nuevo beneficiario, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Subsección VI APROVISIONAMIENTO Art. 216.- Provisiones.- Las provisiones podrán ser: a) Para consumo: 1. Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, hayan sido o no vendidas. 2. Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de embarcaciones, aeronaves, incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos. Para efectos de aplicación de este numeral, se considerarán las normas internacionales vigentes reconocidas por el Ecuador, con aplicación de los procedimientos específicos dictados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. 3. Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano de embarcaciones, aeronaves o vehículos de tráfico internacional, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado. b) Para llevar: 1. Se entiende por provisiones para llevar, las mercancías para vender a los pasajerosy a la tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas después de su 18 aterrizaje, arribo o acoderamiento en el territorio ecuatoriano, que se encuentran a bordo del medio de transporte al momento de su llegada o son llevadas en él durante la permanencia en el territorio aduanero ecuatoriano. Art. 217.- Provisiones a Bordo.- Las provisiones a bordo de un medio de transporte público internacional que lleguen al territorio aduanero ecuatoriano estarán libres de los tributos al comercio exterior a condición de que permanezcan a bordo de dichos medios. En caso de que estos bienes sean descargadas dentro del territorio aduanero ecuatoriano se someterán a la normativa que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento a bordo, y para llevar, se regularán de acuerdo a lo establecido en el procedimiento interno dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador Art. 218.- Subcontratación.- La relación conttractual de las compañías de transporte público internacional para la prestación de servicios complementarios, tales como alimentación, limpieza, u otros semejantes, no extinguirá ni limitará la responsabilidad de la compañía de transporte frente a la Autoridad Aduanera, respecto de la conservación y no comercialización de las mercancías ingresadas bajo la figura de provisiones. Las personas jurídicas que presten los servicios antes indicados deberán estar legalmente constituidas en el país y ubicadas dentro de la zona primaria aduanera del mismo distrito en el cual presten el servicio La movilización de las mercancías destinadas a la prestación de los servicios antes indicados se realizará de acuerdo a las resoluciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador. Análisis: Aborda las disposiciones relacionadas con la provisión de mercancías en el contexto del transporte público internacional. Establece diferentes categorías de provisiones, tanto para consumo a bordo como para llevar, especificando los tipos de mercancías incluidas en cada una. Además, se establece que las provisiones a bordo de medios de transporte público internacional que lleguen al territorio aduanero ecuatoriano estarán libres de tributos al comercio exterior, siempre y cuando permanezcan a bordo. Sin embargo, si estas mercancías son 19 descargadas dentro del territorio aduanero, estarán sujetas a la normativa dictada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Subsección VII VEHÍCULO DE USO PRIVADO DEL TURISTA Art. 219.- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen especial aduanero por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista, en cualquiera de sus modalidades, al territorio nacional, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que para el efecto dicte el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador Art. 220.- Definiciones.- (Reformado por el Art. 23 del D.E. 1343, R.O. 971-S, 27- III2017).- Para la aplicación del régimen de vehículo de uso privado de turista se deberá considerar: a) Turista.- Es toda persona que entre en territorio ecuatoriano, teniendo su residencia habitual en otro país y venga con la finalidad de permanecer no más del tiempo otorgado por la autoridad de migración, con fines de turismo u otros, sin propósitos de inmigración; y, b) Vehículo de turista.- Es todo medio de transporte que por esencia está destinado a transportar a él o los turistas dentro del territorio nacional durante el tiempo de permanencia que no podrá ser superior a lo indicado en el literal precedente. Ni el dueño, ni el conductor del vehículo, así como su representante legal, apoderado, arrendatario, o bajo cualquier otro título, podrán ser residentes en el Ecuador. En caso de que la Administración Aduanera identifique que el vehículo admitido bajo este régimen no esté siendo utilizado para los fines turísticos contemplados en este artículo, se considerará que el bien está siendo utilizado indebidamente, situación que será juzgada al amparo del Código Orgánico Integral Penal Art. 221.- Modos y medios de transporte.- El régimen de vehículo de uso privado de turista se podrá otorgar a un medio de transporte terrestre, marítimo o aéreo, destinado únicamente para trasladar al turista, a sus acompañantes y sus efectos personales de viajero. Los vehículos de turistas terrestres, entre otros, son los autos, las casas remolques y las motocicletas 20 Los vehículos de turistas marítimos, entre otros, son los yates, veleros y catamaranes. Los vehículos de turistas aéreos, entre otros, son las avionetas y aeroplanos. Art. 222.- Autorización.- Previo a la autorización aduanera del vehículo de uso privado de turista, se deberá haber cumplido con las formalidades legales requeridas por otros organismos nacionales en frontera que para el efecto corresponda a su condición de turista. Para el ingreso de vehículo de uso privado de turista el funcionario a cargo de la Zona Primaria de la Aduana de ingreso, o su delegado, deberá: a) Exigir la presentación de la libreta o carné de pase por Aduana, expedida por la correspondiente organización internacional, reconocida de acuerdo con las disposiciones aceptadas por el país, sobre la base de convenios internacionales; o, b) Aplicar, en los casos que corresponda, las normas establecidas a nivel de convenios binacionales; o c) (Reformado por el Art. 23 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29-IV-2015).- En los demás casos, la Dirección Distrital de entrada exigirá, como garantía de las obligaciones tributarias aduaneras, una Declaración Juramentada de Turista Propietario del Vehículo, en el que, el vehículo que ingrese constituya prenda especial y preferente a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador Art. 223.- Reposición de partes y piezas.- Podrán acogerse bajo este mismo régimen, partes y piezas que arriben en reposición de aquellas que forman parte del bien admitido bajo este régimen especial aduanero, siempre que estén destinadas a reemplazar aquellas que se hubieren dañado o deteriorado. El procedimiento para estos casos será el vigente para la reposición de partes y piezas dentro del régimen especial aduanero de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado Art. 224.- Plazo de permanencia.- La permanencia del vehículo de uso privado de turista será igual al tiempo máximo otorgado al turista, según registro migratorio 21 Únicamente en el caso de los vehículos marítimos de uso privado de turista podrán, por una sola vez, contar con un plazo de permanencia de hasta un año, sin perjuicio de acogerse en otras ocasiones a este régimen por el plazo de permanencia que se le otorgue al turista. Previo al vencimiento del plazo señalado en este artículo, el turista podrá solicitar el cambio de régimen. En caso de que el bien permanezca en el país por más tiempo del autorizado, el mismo se sujetará a la sanción establecida en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones Art. 225.- Culminación del Régimen.- (Sustituido por el Art. 185 del D.E. 586, R.O. 186-3S, 10-XI-2022).- El régimen de vehículo de uso privado del turista culminará en las siguientes formas a) Con la salida del vehículo del país, por cualquier distrito aduanero; o, b) Con el cambio de régimen. A la salida del vehículo de uso privado del turista, el funcionario a cargo de la zona primaria de la Aduana de salida, o su delegado, cancelará la garantía de prenda especial y preferente que recae sobre el vehículo, y hará constar su salida, en la libreta o carné de pases por aduana o la tarjeta de pase libre, según corresponda Análisis: Esta subsección establece los lineamientos y requisitos para el ingreso de vehículos de uso privado de turistas al territorio aduanero ecuatoriano. Se busca facilitar la movilidadde los turistas y regularizar su situación aduanera durante su estancia en el país. Es importante cumplir con los procedimientos y condiciones establecidos para evitar sanciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Sección V NORMAS COMUNES Subsección I CAMBIO DE REGÍMENES, USO INDEBIDO E INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS 22 Art. 226.- Cambio de Régimen.- (Reformado por el Art. 24 del D.E. 1343, R.O. 971- S, 27-III-2017).- El cambio de régimen dará lugar al pago de la depreciación cuando corresponda. Las mercancías cuya depreciación se haya completado de acuerdo a la Ley de Régimen Tributario Interno, sólo podrá nacionalizarse, destruirse o reexportarse No se podrá conceder cambio de régimen al de importación para el consumo, a mercancías de prohibida importación Art. 226.1.- Uso indebido. - (Agregado por el Art. 25 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29- IV-2015).- Constituye uso indebido de las mercancías sometidas a regímenes aduaneros especiales en general, el haber trasladado la mercancía hacia un lugar no autorizado según el tipo de régimen aduanero o el fin admisible; o su uso por parte de un tercero no autorizado. No se considerará como uso indebido la autorización de cambio de obra temporal del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. De trabarse una controversia relativa al destino ulterior de las mercancías declaradas a un régimen especial; y hasta la resolución final de la misma, las mercancías deberán permanecer en el lugar autorizado para el cumplimiento del régimen, en el lugar del domicilio tributario del contribuyente o en cualquier otro lugar previamente autorizado por la autoridad competente y no podrán ser utilizadas; caso contrario, se incurrirá en el supuesto de uso indebido De trabarse una controversia relativa al destino ulterior de las mercancías declaradas a un régimen especial; y hasta la resolución final de la misma, las mercancías deberán permanecer en el lugar autorizado para el cumplimiento del régimen, en el lugar del domicilio tributario del contribuyente o en cualquier otro lugar previamente autorizado por la autoridad competente y no podrán ser utilizadas; caso contrario, se incurrirá en el supuesto de uso indebido Si la administración aduanera detectare uso indebido de los bienes importados, se presumirá la configuración del delito aduanero tipificado en el artículo 302 del Código Orgánico Integral Penal. En este caso, previo al inicio de la acciones penales o administrativas, la Dirección Distrital recabará los elementos de juicio que sustenten que el titular del régimen 23 se encuentre efectuando un uso indebido de las mercancías, si los hallare iniciará las acciones penales o administrativas por el mal uso de suspensiones tributarias aduaneras, según corresponda al monto; caso contrario, iniciará el procedimiento sancionatorio sumario únicamente por la contravención aduanera de acuerdo al literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En todo caso, si se detectare uso o disposición indebida de las mercancías sometidas a este régimen especial en concurrencia con el incumplimiento de plazos del régimen, se considerará a la acción administrativa por contravención independiente de la acción penal por delito aduanero de mal uso de suspensiones tributarias, en iguales circunstancias el mal uso de suspensiones tributarios que tuviere que ser perseguida como una contravención aduanera en vía administrativa, el Director Distrital la juzgará y sancionará como una infracción independiente del incumplimiento del plazo del régimen aduanero especial Art. 226.2.- Incumplimiento de plazos y uso indebido.- (Agregado por el Art. 25 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29-IV-2015).- La falta de compensación de mercancías sujetas a un régimen aduanero especial, dentro del plazo autorizado por la autoridad competente, constituirá incumplimiento de plazo; sin embargo si el plazo autorizado es menor al plazo máximo permitido en el tipo de régimen no se considerará como incumplimiento de plazo, en cuyo caso se impondrá una multa por falta reglamentaria; sin perjuicio de imponer la contravención tipificada en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en caso de no haber culminado el régimen aduanero especial en el plazo máximo permitido. Si la administración aduanera detectare uso indebido de los bienes importados, se presumirá la configuración del delito aduanero tipificado en el artículo 302 del Código Orgánico Integral Penal. En este caso, previo al inicio de la acciones penales o administrativas, la Dirección Distrital recabará los elementos de juicio que sustenten que el titular del régimen se encuentre efectuando un uso indebido de las mercancías, si los hallare iniciará las acciones penales o administrativas por el mal uso de suspensiones tributarias aduaneras, según 24 corresponda al monto; caso contrario, iniciará el procedimiento sancionatorio sumario únicamente por la contravención aduanera de acuerdo al literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. https://www.fielweb.com. Pág. 102 de 128 En todo caso, si se detectare uso o disposición indebida de las mercancías sometidas a este régimen especial en concurrencia con el incumplimiento de plazos del régimen, se considerará a la acción administrativa por contravención independiente de la acción penal por delito aduanero de mal uso de suspensiones tributarias, en iguales circunstancias el mal uso de suspensiones tributarios que tuviere que ser perseguida como una contravención aduanera en vía administrativa, el Director Distrital la juzgará y sancionará como una infracción independiente del incumplimiento del plazo del régimen aduanero especial. Análisis: La falta de compensación de mercancías en un régimen aduanero especial dentro del plazo autorizado constituye un incumplimiento de plazo. Se impondrá una multa por falta reglamentaria si el plazo autorizado es menor al máximo permitido. En caso de no culminar el régimen dentro del plazo máximo, se aplicará una sanción. El uso indebido de bienes importados se considerará un delito aduanero. Antes de iniciar acciones penales o administrativas, se recopilarán los elementos de juicio necesarios. El mal uso de suspensiones tributarias será tratado como una contravención aduanera en vía administrativa y se sancionará independientemente del incumplimiento de plazos del régimen aduanero especial. Art. 226.3.- Sanción por Incumplimiento de plazos.- (Agregado por el Art. 17 del D.E. 1343, 27-III-2017).- Se sancionará el incumplimiento de plazos de mercancías amparadas en los régimen aduaneros de la Subsección IV de la Sección 1 “Regímenes de Importación”; y la Subsección II de la Sección III “Otros Regímenes Aduaneros”, con una falta reglamentaria por 25 cada declaración, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que determine la Autoridad Aduanera. Subsección II TRANSFERENCIA A TERCEROS Análisis: El incumplimiento de plazos en los regímenes aduaneros de importación y otros regímenes aduaneros será sancionado con una falta reglamentaria por cada declaración. Esto se aplica a la transferencia de mercancías a terceros, y la Autoridad Aduanera puede imponer otras obligaciones adicionales. Art. 227.- Cesión de la Titularidad.- Se da la cesión de la titularidad de bienes importados a un régimen especial aduanero, cuando un operador de comercio exterior autorizado para operar un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, opte por transferir a un tercero, los bienes que éste ha importado, hayan sido sometidos o no, a operaciones de perfeccionamiento. Para efectuar la cesión de la titularidad de los bienes admitidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo,se deberá cumplir con los procedimientos y formalidades que para el efecto establezca la Dirección General. Análisis: La cesión de la titularidad de bienes importados a un régimen aduanero especial ocurre cuando un operador de comercio exterior, autorizado para operar el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, decide transferir a un tercero los bienes importados, ya sea que hayan sido sometidos a operaciones de perfeccionamiento o no. Para llevar a cabo esta cesión, se deben cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos por la Dirección General. 26 Art. 228.- Beneficiarios de la Cesión de Titularidad.- Sólo podrán beneficiarse de esta cesión de titularidad otros beneficiarios del mismo régimen, o exportadores debidamente registrados ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En los casos en que la transferencia de los bienes se de entre dos operadores autorizados para el mismo régimen, el cedente dará por culminado el régimen cuando se efectúe debidamente la transferencia, obteniendo la acreditación de la respectiva garantía, mientras que el nuevo titular deberá cumplir con las formalidades que implica la admisión de estos bienes al régimen con que cuente autorización, incluyendo el debito de la garantía correspondiente. En caso de que el operador cesionario no contare con el monto suficiente que garantice los eventuales tributos al comercio exterior de los bienes a transferir, la transacción no podrá llevarse a cabo mientras no se incremente la respectiva garantía. Cuando la cesión de titularidad se la efectuare a favor de un exportador, el importador titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se mantendrá como responsable solidario por el pago de los tributos generados en el régimen cedido, https://www.fielweb.com. Pág. 103 de 128 los cuales quedarán afianzados con su garantía general o específica, la cual será devuelta o acreditada siempre que el exportador efectúe la compensación mediante exportaciones definitivas, reexportaciones o nacionalizaciones. Sin embargo, el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las sanciones que de ellos se deriven, será de responsabilidad exclusiva e intransferible de los exportadores. La cesión de titularidad establecida en los párrafos precedentes, no implica bajo ninguna circunstancia una prorroga al plazo de permanencia en el país concedido a los bienes objeto de transferencia. Análisis: 27 La cesión de titularidad de bienes importados en un régimen aduanero especial está limitada a otros beneficiarios del mismo régimen o exportadores registrados. El cedente da por concluido el régimen al transferir los bienes, obteniendo la acreditación de la garantía, mientras que el nuevo titular debe cumplir con las formalidades y garantías correspondientes. Si el cesionario no tiene suficiente garantía, la transferencia no puede realizarse hasta que se incremente. Si la cesión es a un exportador, el importador original sigue siendo responsable por los impuestos hasta que el exportador realice compensaciones adecuadas. El cumplimiento de las formalidades aduaneras y las sanciones es responsabilidad exclusiva del exportador. La cesión de titularidad no extiende el plazo de permanencia de los bienes en el país. Art. 229.- Procedimiento para la Cesión de la Titularidad.- (Sustituido por el Art. 26 del D.E. 651, R.O. 490-S, 29-IV-2015).- La cesión de titularidad podrá ser autorizada por el Director Distrital de la jurisdicción donde se encuentre el operador titular del régimen, siempre que se instrumente en un contrato suscrito entre el importador de tal régimen y el nuevo beneficiario, cuyos requisitos serán regulados por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Análisis: La transferencia de la titularidad de un régimen aduanero especial puede ser aprobada por el Director Distrital de la jurisdicción donde se encuentra el titular del régimen. Para llevar a cabo esta transferencia, se debe firmar un contrato entre el importador del régimen y el nuevo beneficiario, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. 28 Art. 230. Sanciones por incumplimiento. El artículo 230 se refiere a las sanciones por incumplimiento relacionadas con la transferencia de dominio de mercancías en regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Según esta disposición, si una persona realiza la transferencia de dominio de mercancías amparadas en dichos regímenes sin la debida autorización o sin respaldarla con un instrumento de cesión de titularidad del régimen aduanero, estará sujeta a las sanciones establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, si corresponde. Subsección III MANEJO DE INVENTARIOS Art. 231.- Manejo de Inventarios: El objetivo principal del manejo de inventarios es garantizar la integridad de los registros y el control adecuado de las mercancías sujetas a control aduanero, para asegurar el cumplimiento de las regulaciones aduaneras y facilitar la supervisión y fiscalización por parte de las autoridades aduaneras. Sección IV REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Subsección I TRÁFICO POSTAL Art. 209.- Tráfico postal. El artículo 209 establece las regulaciones relacionadas con el tráfico postal en Ecuador. Según este artículo, los envíos o paquetes postales que tienen un valor en aduana por debajo de un límite determinado por el Reglamento pueden ser despachados utilizando procedimientos simplificados y respetando los convenios internacionales suscritos al respecto. La Dirección General establecerá los procedimientos específicos para este fin. 29 Subsección Mensajería acelerada: establece el marco normativo para el despacho aduanero de envíos de mensajería acelerada, como correspondencia, documentos y mercancías transportadas por servicios de correos rápidos. Se aplicarán formalidades simplificadas siempre que se cumplan los plazos, procedimientos y requisitos establecidos. Los envíos que excedan el límite establecido estarán sujetos a las normas aduaneras regulares. El transporte de mercancías importadas se realizará a través de operadores autorizados, y las empresas de mensajería acelerada tendrán responsabilidades y obligaciones similares a las de los Agentes de Aduana. El control aduanero se llevará a cabo sobre los envíos postales internacionales, y el Servicio Nacional de Aduana dictará los procedimientos específicos para este régimen Por otro lado, aquellos envíos o paquetes que superen el límite establecido estarán sujetos a las normas aduaneras aplicables. El Servicio Nacional de Aduana de Ecuador es responsable de controlar el flujo de envíos postales que ingresan, circulan o salen del territorio aduanero ecuatoriano. Estas actividades se llevarán a cabo a través de las vías autorizadas por la Aduana de Ecuador, respetando las competencias y atribuciones de la administración postal y en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por Ecuador. 30 Conclusión En conclusión, los regímenes de excepción en el comercio exterior son mecanismos establecidos por los países para permitir ciertas operaciones o transacciones que difieren de las regulaciones y normativas comerciales habituales. Estos regímenes se crean con el objetivo de fomentar y facilitar el comercio internacional, al tiempo que se mantienen ciertos controles y salvaguardias para proteger los intereses económicos, la seguridad y otros aspectos relevantes. Los regímenes de excepción pueden abarcar una amplia variedad de áreas, como la importación y exportación de mercancías, el pago de aranceles aduaneros, la simplificación de los procedimientos aduaneros, la promoción de zonas francas o la implementación de regímenes especiales para sectores específicos de la economía. Estos regímenes pueden variarde un país a otro, ya que cada nación tiene sus propias necesidades, prioridades y circunstancias. En general, los regímenes de excepción buscan impulsar el comercio y la inversión, facilitar la entrada y salida de mercancías, promover la competitividad empresarial y fomentar el desarrollo económico. Sin embargo, es fundamental que estos regímenes estén diseñados y administrados adecuadamente, para evitar abusos, fraudes y distorsiones en el mercado. Además, deben cumplir con las normas y acuerdos internacionales, y ser transparentes, predecibles y coherentes para brindar confianza a los actores comerciales y promover un entorno comercial justo y equitativo. En resumen, los regímenes de excepción en el comercio exterior son herramientas flexibles que permiten adaptar las regulaciones comerciales a las necesidades específicas de un país. Cuando se implementan y gestionan adecuadamente, pueden ser una fuerza impulsora para el crecimiento económico y la integración global, al tiempo que se mantienen los controles y las salvaguardias necesarios. 31 Bibliografía :REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES (Decreto No. 758) Rúbrica Fecha: 26/05/2023 Puntaje Obtenido: 10/10 Docente: Ing. Hugo Farfán. Nivel: 5 Excelente https://www.aduana.gob.ec/gacnorm/data/REGLAMENTO-AL-TITULO-DE-LA-FACILITACION-ADUANERA-PARA-EL-COMERCIO-DEL-LIBRO-V-DEL-COPCI.pdf https://www.aduana.gob.ec/gacnorm/data/REGLAMENTO-AL-TITULO-DE-LA-FACILITACION-ADUANERA-PARA-EL-COMERCIO-DEL-LIBRO-V-DEL-COPCI.pdf https://www.aduana.gob.ec/gacnorm/data/REGLAMENTO-AL-TITULO-DE-LA-FACILITACION-ADUANERA-PARA-EL-COMERCIO-DEL-LIBRO-V-DEL-COPCI.pdf
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