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[-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 1 BOLILLA 1 1. El trabajo en la historia a. En el D´ Romano El trabajo está relacionado con los esclavos, que no son considerados sujetos, sino cosas por lo que carecen de libertad. Esta sociedad se basa en relaciones de dominio del amo hacia los esclavos, y el amo posee la propiedad de los medios de producción (materias primas, herramientas, etc.) y los esclavos, que es la mano de obra. b. Feudalismo -o Edad Media- Se atenúa la dureza de la esclavitud debido a los aportes del cristianismo, el cual bajo distintas formas mantiene su vigencia durante esta etapa. Esta sociedad se basa en relaciones de servidumbre. En ellas, el señor feudal le concede tierras al siervo, a cambio de que éste se someta a su autoridad y le entregue parte de su producción. El señor feudal posee la propiedad de los medios de producción, y sólo en parte la propiedad sobre los siervos, la mano de obra. c. Capitalismo Se produce la Revolución Industrial que surge en Inglaterra en el S. XVIII, y es un proceso económico y social de cambios, en el cual se pasa del trabajo artesanal a la máquina con producción a gran escala. Esta revolución provoca las siguientes consecuencias: se produce una migración de la población del campo a la ciudad donde se concentra la producción; se organiza el trabajo en fábricas en condiciones precarias y largas jornadas laborales, y se establecen dos clases sociales enfrentadas: - La burguesía, que es la clase dominante, y lo cual genera conflictos entre ambas. - El proletariado, que es la clase explotada Por otra parte, en el ámbito de las relaciones laborales, en un principio rige el Liberalismo, que sostiene que el Estado debe cumplir un rol de garante de la libertad de mercado, por lo que no interviene en la economía ni en las relaciones laborales. Luego, debido al abuso de los empleadores sobre los trabajadores, junto con la organización de la clase obrera, el estado comienza a intervenir en la economía y en las relaciones laborales, por lo que primero dicta leyes que protegen al trabajador, como la limitación de la jornada laboral, la protección de niños y mujeres, etc.; y luego reconoce a los sindicatos, es decir, asociaciones profesionales de trabajadores que defienden sus intereses, ante los empleadores y el Estado. 2. Derecho del Trabajo Concepto Es la rama del derecho privado, que se ocupa de las relaciones individuales y colectivas, entre los trabajadores en relación de dependencia, y los empleadores. Con el fin de regular sus derechos y deberes. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 2 Cuando hablamos de derecho laboral en Argentina, nos estamos refiriendo al trabajo realizado por el hombre bajo relación de dependencia, esto es, el realizado por orden y cuenta ajena, dentro del ámbito privado y por el cual se recibe una compensación en dinero (salario). El derecho laboral surge a partir de un cambio en las estructuras económicas, cambio de un modelo económico a otro, a partir de la revolución industrial. El mismo es un conjunto de principios y normas que regulan la relación de trabajo dependiente y sus consecuencias. Es el recorte social que va a regular ese derecho. Art. 2 LCT: ámbito de aplicación del derecho de trabajo. Art. 4 LCT: Trabajo, refiere a la relación de dependencia, excluyendo a los autónomos. Fines El fin del derecho del Trabajo es proteger al trabajador, que es la parte débil, para equilibrar la relación laboral. En otras palabras, es un medio -una herramienta- para igualar a trabajadores y empleadores. Caracteres Dinámico: ya que en evolución continua// basándose en la realidad social. Protector: ya que su fin es proteger al trabajador, que es la parte débil, para equilibrar la relación laboral. Imperativo: ya que sus normas son de orden público, es decir, las partes no pueden dejar de lado las leyes laborales. Especial: ya que se aplican las normas del d´ del trabajo, y de manera supletoria las normas del d´ civil. Autónomo: ya que tiene normas y principios propios, aunque se relaciona con las otras ramas del d´. Partes integrantes Los sujetos del D´ del trabajo, son: 1. En el ámbito de las relaciones individuales: a. El Trabajador en relación de dependencia [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 3 b. El Empleador. 2. En el ámbito de las relaciones colectivas: a. Las Asociaciones profesionales de Trabajadores ó Sindicatos b. Las Asociaciones profesionales de Empleadores -o Grupo de empleadores El Estado es la autoridad de regulación, aplicación y control de las leyes laborales, y también puede ser empleador. Naturaleza jurídica El derecho del Trabajo es una rama del derecho privado integrado por normas de orden público, ya que regula las relaciones entre particulares -los trabajadores y los empleadores-, y su fin es proteger al trabajador, que es la parte débil, para equilibrar la relación laboral. Notas tipificantes de la relación laboral dependiente (Análisis del Art. 4 LCT) Estas 3 Notas son la piedra angular para calificar una relación de dependencia. Son las notas características del trabajo en relación de dependencia 1. Ajenidad económica: lo que le trabajador produce económicamente, no va a parar a él, sino para el empleador, que luego lo retribuye. En cambio, los autónomos, lo que hacen económicamente es para ellos directamente. Antes se lo denominaba Dependencia Económica, pero con el tiempo la doctrina entendió que e concepto no era adecuado, ya que algunos trabajadores tenía actividades independientes pudiendo aún ganar más que lo que percibían en su salario, co lo cual no dependía económicamente del empleador (Ej. un informático que de tarde hace trabajos particulares y por la mañana trabaja en relación de dependencia, ganando mucho mas como particular que en su salario) 2. Subordinación jurídica: facultad de organizar y dirigir del empleador, ostentando la posibilidad de disciplinar. La subordinación significa que la patronal le puede dar órdenes, instrucciones y si no cumple, se los puede sancionar disciplinariamente, mediante: apercibimientos, suspensiones sin goce de haberes y despido con causa (hay una discusión respecto de la naturaleza del despido con causa, ya que algunos lo consideran, la más grave de las sanciones, mientras que otros no la consideran sanción, porque implica la ruptura del vincula laboral). Prohibiciones: La multa está expresamente prohibida como sanción. Otra prohibición es la modificación de las condiciones laborales (ej. modificación de la jornada laboral) La doctrina mayoritaria entiende que esta nota es la más importante. No obstante, se considera que tanto 1 y 2 son caracteres esenciales, indispensables para denotar la relación de dependencia. 3. Dependencia técnica: El empleado debe decirle qué hacer y cómo. Esto está muy desdibujado, y puede faltar en muchos casos, de hecho así lo entiende la doctrina y la jurisprudencia. Es decir, la jurisprudencia y doctrina entienden que este elemento, pueden no estar presente y haber igual una relación laboral de dependencia. Contrato de trabajo vs Relación de trabajo: Puede haber existir trabajo, sin que exista un contrato, por ej. un jardinero que no tiene un contrato de trabajo, pero va todas las semanas a mantener el jardín, aquí hay una relación laboral. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 4 3. Principios del Derecho del Trabajo Los principios del derecho del trabajo son reglas orientadorasque sirven para integrar el d´ en ausencia de una ley (se aplica de manera supletoria- -art. 11 LCT-); Interpretar las normas laborales, resolver los casos concretos. Los principios en el campo del Derecho son las ideas directrices que justifican el carácter racional de todo el ordenamiento (GARCIA MARTINEZ, 1998). No son normas jurídicas en sentido técnico, sino pautas generales de valorización (si bien algunas de las cuales han sido elevadas al rango de derecho constitucional o positivo de rango infra constitucional), que evitan las contradicciones de naturaleza axiológica. La legislación positiva argentina hace puntual referencia a ellos –en su conjunto- en el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744. Los principios fundamentales del derecho del trabajo pueden dividirse en dos grupos: a. Exclusivos del derecho de trabajo: Art. 14 LCT ―Principio de primacía de la realidad‖: las partes pueden dar la denominación que quieran, ej. Sociedad de capital de industria, pero lo que importa es lo que en realidad ocurre, lo demás es nulo. Otros ej. son Sociedad de capital e industria, monotributo, etc. Es fraude laboral. b. Principios generales del derecho: Ej. Art. 63 LCT ―Buena Fe‖. a. Principio protectorio Su fin es proteger la dignidad del trabajador, y se manifiesta en 3 formas: a.1: Regla In dubio pro operario: establece que en caso de duda, sobre la interpretación o alcance de una ley (o convenio colectivo o laudo arbitral) o en la apreciación de la prueba en un caso concreto, el juez debe resolver en el sentido más favorable al trabajador (art. 9 2º párrafo LCT). Es la copia del in dubio pro reo. Se encuentra recepcionado además en el art. 7 LCT que regula esta manifestación, pero en todo su esplendor se halla en el segundo párrafo del art. 9 (es el más importante). Hay dos situaciones entonces, donde esta ley rige: a. Si la duda recae sobre la interpretación y alcance de la ley b. Si la duda recae sobre la apreciación de la prueba (ley 26428, que fue la que incorpora esta segunda hipótesis) El in dubio, pro operario antes de esa ley era solo si había dudas sobre el alcance de la ley, y que se daba en el momento de dictar sentencia. Con la ley 26428, donde se incorpora B, se abre un panorama más amplio, porque cualquier duda sobre la prueba es favorable al trabajador y los juicios laborales se definen por la prueba. a.2 Regla de la Norma más favorable: Aquí el juez no tiene dudas, sino que como mínimo tiene dos normas y debe aplicar la que sea más favorable al trabajador. Es decir, establece que si existen 2 o más normas aplicables a una misma situación jurídica, el juez debe aplicar la norma que es más favorable al trabajador, dentro de una institución del d´ de trabajo (Son instituciones del d´ de trabajo: la remuneración, la jornada de trabajo, las vacaciones, el despido, etc.- -art. 9 1º párr. LCT-). A raíz de esta manifestación surgen distintas teorías: Teoría de lo acumulativo: no se aplica en Argentina, puesto que la misma refiere a que el juez de las dos o más normas debe armar lo más favorable para el trabajador, y como el juez no [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 5 puede crear derecho, y debe limitarse a ―decirlo‖ la misma es inviable. En otros términos, sostiene que el juez debe utilizar partes de c/una de las normas, para crear una nueva norma más favorable al trabajador. Teoría del conglobamiento simple: aquí tengo dos normas, pero al mirarlas en TODA SU EXTENSIÒN aplico la más favorable, por tanto que el juez debe aplicar la norma más favorable al trabajador, dentro del ordenamiento jurídico. La crítica que recibe esta teoría es que al mirar la norma en toda su extensión pierdo de vista el instituto en cuestión, objeto del litigio, pudiendo ser esta norma que en toda su extensión es mejor que la otra, respecto de ese instituto en particular, más perjudicial. En otras palabras, hay que ver la institución que voy a resolver (ej. Un despido).Por tanto no se aplica en Argentina. Teoría del conglobamiento por institución: dice que el juez debe ver entre las normas analizar y comparando las instituciones a resolver, cual es la norma más favorable para el institutito que está en juego. Es la que rige en Argentina. (Art. 9 1º párrafo). Por tanto, sostiene que el juez debe aplicar la norma más favorable al trabajador, dentro de una institución del d´ de trabajo. Son instituciones del d´ de trabajo: la remuneración, la jornada de trabajo, las vacaciones, el despido, etc.- Esta es la teoría que aplica la LCT. La flexibilidad laboral viene a aflojar al principio protectorio. a.3 Regla de la Condición más favorable: establece que si una situación anterior es más favorable para el trabajador, se debe respetar dicha situación, es decir, siempre la modificación debe ser para ampliar d´ del trabajador -no para reducirlos-. La LCT establece que las cláusulas del contrato de trabajo, que modifiquen leyes, convenios colectivos o laudos arbitrales en perjuicio del trabajador, son nulas y se consideran reemplazadas de pleno d´ por dichas normas. -art. 7 y 13 LCT-. En otras palabras, copia del derecho penal, respecto de la ley más benigna. Si tengo una situación donde al trabajador se le aplica una norma, pero tengo en juego 2 normas, una vigente y otra que viene a reemplazarla, si la ley posterior es más beneficiosa que la actual se le aplica esta y viceversa. b. Principio de irrenunciabilidad La LCT establece en su art Art. 7 ―no pueden pactarse normas menos favorables…‖, mientras que el art. 12 es el especifico de la irrenunciabilidad. Los mismos imponen como regla que es nulo todo acuerdo de partes que elimina o reduce los d´, establecidos en la LCT, los estatutos especiales, los convenios colectivos, o los contratos individuales de trabajo *, ya sea realizado antes, durante o después de la ejecución del contrato. Es decir, ―Es nulo y sin valor‖ son las consecuencias jurídicas de la renunciabildad. En este caso, declarada la nulidad del acto, las cláusulas nulas se consideran reemplazadas de pleno d´ por dichas normas, es decir, la LCT, los estatutos especiales, los convenios colectivos, o los contratos individuales de trabajo.(-art. 13 LCT-). Contratos individuales: La ley 26574, realiza un pequeño agregado, porque antes solo era hasta que no se podía renunciar a lo contenido en los Convenios colectivos. Con esta ley, se agrega que son irrenunciables las normas particulares que se puedan negociar en virtud de un contrato individual. EJ. Me prometen una semana más de vacaciones de las consagradas por ley. Eso antes era renunciable, pero con la reforma, se agregó ―o los contratos individuales de trabajo‖, es decir que ni siquiera lo que acuerdo en el contrato individual puede ser objeto de renuncia bajo sanción de nulidad. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 6 Es decir, los beneficios otorgados anterior// por contrato, luego, no pueden ser dejados sin efecto por acuerdo de partes. (-art. 12 LCT-) Excepción: son válidos los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios –Ej. renuncia del trabajador, siempre que: 1. Exista una justa composición de los d´ e intereses de las partes, 2. Sea ratificado por el trabajador, 3. Sea homologado por el Ministerio de Trabajo, o el juez laboral. (-art. 15 LCT-) Estos acuerdos tienen autoridad de cosa juzgada entre las partes, pero son inoponibles ante los organismos de la seguridad social. Respecto a doctrina jurídica, existen distintas teorías sobre el alcance de este principio, como son: Teoría amplia: sostiene que es irrenunciable todo el derecho del trabajo. Nada se puede renunciar, no hay posibilidad de renunciar a nada, es la que más recepción sigue teniendo. (GRISOLIA) Teoría restringida: sostiene que son irrenunciableslos d´ indisponibles que pertenecen a normas imperativas, estos d´ no pueden ser negociados por el trabajador, por ej. el salario mínimo vital y móvil. Pero son renunciables los d´ disponibles que pertenecen a normas no imperativas, siempre que se otorgue una contraprestación al trabajador. Ej: se pacta una disminución de la jornada de trabajo a cambio de una disminución del salario. En otros términos, si se puede renunciar a todo aquello que esté por encima de lo establecido en la ley. Esta teoría nace antes de la reforma, con lo cual luego de ella resulta inaplicable, ya que se incorpora lo antes mencionado. No obstante, la modificaron y le agregaron algo: que se podía renunciar a algo otorgado en el contrato individual con el siguiente requisito: - DISPONIBILIDAD: Es decir, que el derecho que se va a renunciar sea disponible, o sea que ya se haya incorporado a mi haber. La critica que se le hacía es que no cambiaba mucho la esencia de la teoría, por ello le agregaron otro requisito: - CONTRAPRESTACION: es decir, que además de ser disponible el derecho del empleado, e l empleador debe otorgar algo a cambio, ej. Que se le reduzca la jornada. c. Principio de continuidad de la relación laboral o conservación del empleo Implica que en caso de duda, sobre la continuidad o no del contrato de trabajo, se debe resolver a favor de la continuidad de dicho contrato, (ya sean las partes o el Ministerio de Trabajo o el juez laboral. -Art. 10 LCT-). Este principio, busca conservar el trabajo, y otorgar seguridad y tranquilidad al trabajador. El art. 90 LCT establece como regla que los contratos son por tiempo indeterminado. Y la excepción: son los demás contratos. d. Principio de la primacía de la realidad Implica que en caso de diferencias, entre los contratos o documentos de las partes, y los hechos del caso concreto, se debe dar prioridad a los hechos del caso concreto (ya sean las partes o el Ministerio de Trabajo o el juez laboral.) En este caso, la LCT, en su art. 14, establece que todo contrato realizado con simulación o fraude a dicha ley, ya sea utilizando figuras no laborales -ej. Locación de servicios o de obra-, interposición de personas -una persona contrata trabajadores para otro-, o cualquier otro medio, es nulo y la relación laboral se rige por dicha ley (art. 14 LCT) [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 7 Este principio otorga prioridad a los hechos, a los que efectivamente ocurrió en la realidad, sobre las formas o apariencias que las partes pretendan darle o hayan convenido. El contrato de trabajo es un ―Contrato de realidad‖, prescinde de forma y hace prevalecer lo que efectivamente acontece (Grisolia). e. Principio de buena fe Implica que las partes deben actuar con buena fe, ya sea como un buen empleador, o al celebrar, ejecutar o extinguir un buen trabajador, el contrato de trabajo. (art. 63 LCT) f. Principio de gratuidad Implica que en el procedimiento administrativo, el trabajador puede enviar telegramas y cartas documentos gratuitos al empleador, y realizar denuncias gratuitas en sede administrativa; y en el procedimiento judicial, ambas partes -trabajador y empleador- puede litigar gratuita// durante el proceso, pero si el empleador es condenado, debe pagar todos sus actos en el juicio. Si el empleador pierde el juicio, debe pagar las costas. No confundir el ppio. de gratuidad con el beneficio de litigar sin gastos. Este principio tiene consagración constitucional, en la constitución provincial en el art. 2º (establece la gratuidad para el trabajador). La LCT también en su art. 20 establece la gratuidad para el mismo. El art. 19 del código procesal laboral de Santa Fe también establece la gratuidad para el trabajador, incluso la gratuidad de los informes. El art. 20 del código procesal laboral en su art. 19 establece además la gratuidad para el empleador. Art. 20 LCT: el tercer párrafo es dirigido a los abogados, cuando habla de ―pluspetitio inexcusable‖, refiere a que pido algo demás que a todas luces no corresponde y por ende debe responder solidariamente tanto el trabajador, es decir el que realiza la petición, como el abogado. Ej. Por despido corresponde una indemnización por cada año laboral, si trabaje 5 años debo pedir 5 sueldos, si pido 20 sería pluspetición inexcusable. Art. 20 Constitución Santa Fe: Se expide en el mismo sentido. Art. 19 Código procesal laboral: con la reforma del 2010 se incluyó que además de los sellados, tasas, etc. son gratuitos todos los informes solicitados a organismos públicos provinciales, nacionales y privados. Importancia: si trabajamos en BS AS su código de procedimiento no tiene esta norma, y la LCT no prevé la gratuidad de los informes. De hecho, un fallo de la CSJ de BS, establece que en provincia del Bs As, la gratuidad solo alcanza a las tasas y sellados del trámite pero no a los informes, es decir que convalida lo antes mencionado. ART. 20 Código procesal laboral: Establece la gratuidad para el empleador. El fundamento de esta norma refiere al principio fundamental del proceso, que es la igualdad del proceso. Porque de no haber gratuidad para ambas partes, se violaría este principio. Lo que le da al empleador es relativo, ya que está sujeto a la resuelta del juicio, es decir, si gana no paga, si pierde paga en la proporción que pierde. Mientras que la gratuidad para el trabajador es absoluta. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 8 g. Principio de silencio Implica que el silencio del trabajador no presume su consentimiento, salvo en el caso de abandono del trabajo -por el trabajador.- -previa intimación fehaciente del empleador. (art. 58 y 244 LCT) Principios generales del derecho: equidad, razonabilidad, buena fe, progresividad de la ley, etc. No confundir irrenunciabilidad con transacción, compensación, etc que corresponden al art. 15 LCT y refieren a acciones transaccionales porque tratan sobre derechos controvertidos y que están en discusión porque ninguno los tiene en su haber, y por ende no son disponibles. Orden Público Laboral Se llama Orden Público a aquellas normas a las que las partes no pueden dejar de lado por considerarse que está en juego una cuestión de interés general o colectivo. Allí se ve reducida o la voluntad de las partes. Las normas laborares son, por regla general de orden público, por regular un interés que trasciende lo meramente individual. Este orden público laboral es una consecuencia del principio protectorio que no deja en manos de la voluntad de las partes su regulación, a fin de que el trabajo no sea considerado como una mercancía. La violación del orden público laboral acarrea la nulidad del acto, es decir, si las partes acuerdan dejar de lado la normativa laboral vigente, (por ejemplo: trabajador y empleador se ponen de acuerdo en no registrar la relación laboral), el acuerdo no tiene ningún valor. Un ejemplo es el art. 7 de la LCT, que estipula: ―Art. 7. Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el art. 44 de esta ley.‖ En otros términos, el orden público laboral refiere al piso mínimo inderogable, y son las condiciones mínimas que no pueden dejarse de lado ni modificarse, ningún convenio puede dejarlas de lados. 4. Análisis del desarrollo del Derecho del Trabajo en la República Argentina En Argentina, el desarrollo del D´ del Trabajo se produce en 2 etapas: 1º etapa: (Etapa de las relaciones individuales): que se da desde el S. XIX hasta la década de 1940. En la cual en un principio se aplican lasnormas del Código Civil y del Cód. de Comercio, en especial el principio de autonomía de la voluntad -art. 1197-, y la locación de servicios -arts. 1623 a 1628- Luego, el Estado comienza a intervenir en la economía y en las relaciones laborales, y dicta las primeras leyes laborales como, la Ley de Trabajo -Ley 4461- (año 1905), la Ley de Accidentes laborales - Ley 9688 (año 1915), etc.; y crea el Departamento Nacional del Trabajo (en 1912) que es el primer organismo público encargado de las relaciones laborales. 2º etapa: (Etapa de las relaciones colectivas): que se da desde la década de 1940 hasta la actualidad, en la cual el Estado dicta las primeras leyes laborales que regulan los sindicatos, los convenios colectivos de trabajo, y el régimen de la seguridad social; y convierte el [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 9 Departamento Nacional del Trabajo en Secretaría de Trabajo y Previsión, y luego, en Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Historia Clases: en 1974 se sanciona la LCT, elaborada por Centeno. En 1976 durante el gobierno de facto se produce una modificación en la LCT suprimiendo casi el 50% de los artículos y a otros modificándolos sustancialmente. Desde el ´76 hasta nuestros días, los legisladores no han logrado dejar sin efecto el decreto del gobierno de facto, ni restaurar la ley de Centeno, ni restituir los artículos derogados. Sin embargo con el tiempo algunos fueron restablecidos. Actualmente: No hay un código laboral, sino leyes fundamentales. LCT contiene casi todas las normativas del contrato individual del trabajo. No toca casi el derecho colectivo, que se regula por la ley 23551 ―ley de asociaciones sindicales‖. En 2004, se produce una reforma de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 25877), mientras que en 2016 en diciembre se modifica nuevamente la LCT. BOLILLA 2 1. Fuentes del derecho Son las causas del nacimiento de las normas jurídicas. Clasificación a. Fuentes materiales: Son los hechos o intereses sociales que motivan la sanción de normas jurídicas. Son la motivación del legislador para sancionar una norma. Los hechos que lo motivaron son muy importantes. Ej.: una huelga en repudio a las largas jornadas de trabajo. b. Fuentes formales: son las normas jurídicas. -leyes, decretos, resoluciones-, que surgen de esos hechos o intereses sociales. Ej.: la Ley 11544 de Jornada de Trabajo. También, según su relación con el D´ del Trabajo pueden ser: Fuentes clásicas -o generales: Son aquellas que están en todas las ramas del d´, son: la C.N., los tratados internacionales, las leyes, etc. Fuentes propias -o específicas: Son aquellas que están sólo en el D´ del Trabajo, son: los estatutos especiales, los convenios colectivos o laudos arbitrales, los convenios de la OIT y los reglamentos de fábrica. 2. Fuentes del Derecho del Trabajo La LCT en su art. 1 menciona las fuentes del Derecho del Trabajo, y establece que el Contrato y la Relación de Trabajo se rigen por: La LCT, Las leyes, Los estatutos especiales, Los convenios colectivos o laudos arbitrales, Los acuerdos de las partes, y Los usos y costumbres. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 10 Esta enumeración es sólo enunciativa -no taxativa-, ya que existen otras fuentes importantes, como la C. N., tratados de d´ humanos, la doctrina, la jurisprudencia, etc. No obstante, podemos hacer la siguiente clasificación: Fuentes del derecho de trabajo Fuentes propias del derecho laboral - CN - Tratados de rango constitucional - Tratados internacionales - Leyes (LCT) - Leyes especiales (Estatutos) - CCT (derechos colectivos) - Usos y costumbres - Laudo arbitral - Jurisprudencia y doctrina. - CCT - Convenios OIT - Laudo arbitral - Reglamentos empresas Orden jerárquico y Orden de Prelación: La C.N. (en sus arts. 31 y 75 inc. 22 C.N) establece el Orden jerárquico de las normas, en el siguiente orden: 1º. C.N. y tratados de d´ humanos, 2º. Demás tratados internacionales, 3º. Leyes, y 4º. Convenios colectivos, los laudos arbitrales y los usos y costumbres. Sin embargo, en el Derecho del Trabajo, el orden jerárquico de las normas puede no coincidir con el Orden de prelación o aplicación de las normas a un caso concreto, ya que siempre se aplica el Principio Protectorio, con sus 3 reglas, es decir, una norma inferior prevalece sobre una norma superior, si es más favorable al trabajador. Conflictos de normas: Si se produce un conflicto de normas, se debe tener en cuenta las siguientes reglas: A. En principio, la ley se impone sobre las demás normas, como un convenio colectivo. B. La ley posterior deroga a la ley anterior. C. El convenio colectivo deroga: una ley anterior menos favorable al trabajador, el convenio colectivo anterior, aun si éste es más favorable al trabajador, y las cláusulas del contrato individual menos favorables al trabajador. D. El contrato individual anterior se impone sobre la ley o convenio colectivo menos favorable al trabajador. A su vez, la doctrina jurídica discute si una ley posterior puede derogar un convenio colectivo anterior más favorable al trabajador. En este sentido, la Corte Suprema sostiene que el convenio colectivo anterior más favorable al trabajador se impone sobre la ley posterior menos favorable al trabajador, salvo en situaciones de emergencia particulares del caso concreto. Así lo establece la Corte Suprema en el ―fallo Nordensthol‖ y el ―fallo Soengas‖. La Corte Suprema en el ―fallo Nordensthol‖, sostiene que una ley posterior puede derogar un convenio colectivo anterior más favorable al trabajador en situaciones de emergencia. Luego, en el [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 11 ―fallo Soengas‖, limita su aplicación, sostiene que se debe analizar el caso concreto, teniendo en cuenta el bien común. 3. Fuentes Estatales Constitución Nacional La reforma del 1949, donde se incorporan los derechos sociales, se anula porque se aprobó con el 2/3 de los miembros presentes, por tanto tenía un vicio formal, porque se necesita 2/3 del congreso. Ahí se habían incorporado los derechos sociales (de 2° generación). Por tanto, recién en 1957 se incorporan jurídicamente Sin embargo, ya anteriormente había leyes laborales, con lo cual para armonizar estos derechos ya consagrados legislativamente, con la CN que aún no los contenía, se ampararon en el preámbulo y en los derechos no enumerados. La protección que el estado hace al trabajador es un orden público inderogable, donde el único que techo que existe es el de la institución de la ―jornada laboral‖ (8 hs diarias o 48 semanales). Ese orden inderogable está formado por las fuentes. El art. 14 bis es la principal fuente del derecho laboral. Es menester mencionar que la CN, se considera fuente de fuentes, porque contiene dos casos de creaciones de normas: -A la potestad del Congreso para crear leyes -A la potestad de los gremios para crear Convenios Colectivos de Trabajo. Por ello se la considera además de una fuente, fuente de fuentes. En Argentina, la fuente formal principal es la Constitución Nacional, que en su Art. 14 bis, que se divide en 3 partes: Derechos individuales, derechos colectivos y derechos de la seguridad social. Este artículo consagra el Constitucionalismo social, es decir, este art. incorpora los d´ sociales y laborales, en los siguientes aspectos: Art. 14 bis “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las queasegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 12 El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.- Aclaración: “El trabajo gozará de la protección de la leyes”, lo que significa que siempre se le aplicará la norma más protectoria, por tanto no rige la pirámide de Kelsen. 1. Derechos del trabajador en el contrato de trabajo (1° párrafo: es la fuente de los derechos individuales) a. Las condiciones dignas y equitativas de trabajo: relacionado con las condiciones en que el trabajador debe realizar su trabajo. En forma digna, es decir por ej. en condiciones de seguridad e higiene. b. La jornada de trabajo- jornada limitada1: convenio 1 de la OIT trata sobre la jornada de trabajo. La ley del año 1911 de jornada de trabajo establece: 8 hs diarias o 48 hs semanales, mientras que el convenio del a OIT dice: 8 hs diarias y 48 semanales. c. El descanso y vacaciones pagas: derecho a descanso diario, nocturno y vacaciones. d. La retribución tiene 4 modalidades: 1. Retribución justa: La misma es de naturaleza alimentaria, es decir implica la retribución suficiente para que el trabajador pueda cumplir con sus necesidades básicas. 2. Igual remuneración por igual tarea: aquí juegan dos normas: igualdad de trato y no discriminación. No debe haber un elemento subjetivo para que haya diferencia salarial en un mismo puesto. La igual remuneración por igual tarea, se ve afectada entonces cuando se utiliza un elemento subjetivo (genero, por ej), para establecer la diferencia de salario. Pero en cambio, esta diferencia si puede darse si el elemento de distinción es un objetivo (ej. productividad) 3. Salario mínimo vital y móvil: es el piso, es el menor salió que un trabajador sin carga de familia y que trabaje una jornada de 8 hs no puede dejar de percibir. Móvil, porque se debe ajustar cuando hay inflación. Se fija por un consejo integrado por empresarios, estado y trabajadores (actualmente el mismo es de $8.060) 4. Participación en las ganancias: la misma nunca estuvo regulada, para que un trabajador pueda participar de las ganancias, debe tener una participación en la dirección y producción, es decir que se pensó en un modelo de empresa social. Se decidió que no se sancione una ley nacional que lo imponga, sino mediante un acuerdo entre el trabajador y el empleador. Es un derecho programático y no operativo. Es decir, que necesita ser reglamentado expresamente. Hoy aún no se ha reglamentado la participación de los trabajadores den las utilidades. e. La protección contra el despido arbitrario -o despido sin causa-, y estabilidad del empleado público: Protección contra despido arbitrario (estabilidad impropia) y estabilidad del empleo público (estabilidad propia): la estabilidad propia significa que no te pueden echar sin el respectivo proceso, un sumario, etc. Y aquí no hay derecho de indemnización sino derecho de restitución. En cambio, en el derecho laboral privado, hay una protección contra el despido arbitrario, sin causa, y hay derecho a indemnización (esta es la fuente del art. 245 LCT) 1 Jornada Laboral en LCT: art. 197 [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 13 f. D´ a la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial: se reconoce a los trabajadores la posibilidad de organizarse colectivamente, ¿cómo? Mediante una simple inscripción. La Libertad sindical tiene dos modalidades: a. Individual: es la posibilidad de que cada trabajador pueda organizarse colectivamente a través de organizaciones sindicales libres, con la simple inscripción en el registro. Se establece el modelo sindical plural. b. Colectiva: Este punto del 1° párrafo del 14 bis colisiona con la ley de asociaciones profesionales, puesto que la CN adopta el sistema plural sindical (es decir con una simple inscripción en el registro, no siendo necesario que se otorguen derechos exclusivos a una asociación, como se impone en el modelo sindical argentino). Mientras que nuestro modelo sindical nacido en 1943 y ratificado en el ´45, se encolumna en el Unicato, puesto que se le otorgan derechos exclusivos a los sindicatos (de convocar a huelga, celebrar CCT, cobrar cuotas, representación de intereses colectivos e individuales, representación individual seria por ej. representar al trabajador en un juicio laboral) a través de una personalidad gremial. Por tanto el modelo sindical conculca con lo que establece la CN y con el principio democrático, puesto que no se debe otorgar todos los derechos a una única organización sindical. 2. Derechos sindicales (2° párrafo: es la fuente de los derechos colectivos) a. Derechos de los sindicatos a realizar huelgas, convenios colectivos de trabajo, conciliación y arbitraje, y D´ a la protección de los representantes gremiales: Es fuente de derechos colectivo, la primer parte ―queda garantizado a los gremios‖, y hay todo un debate respecto de la noción de gremios, ya que existen dos posiciones al respecto: 1. Concepto sociológico (Amplio): refiere al conjunto o unidad de personas de un punto común a todos, es un concepto amplio, que abarca cualquier tipo de unidad de sujetos, independientemente de no tener ningún aditamento jurídico, ej. trabajadores auto- convocados, grupo de mujeres, etc. En otras palabras, en este concepto sociológico, el termino gremio, no está atado a ninguna estructura jurídica, sino que implicaba unidad de sujetos por un punto común a todos. 2. Concepto restringido: El legislador pretendió utilizar al gremio haciendo alusión a los trabajadores organizados colectivamente en asociaciones profesionales. Es el concepto que rige actualmente y que toma la CSJ. Este debate se dio fundamentalmente en el ´57. La Corte recordó que el derecho huelga fue incorporado al texto de la Constitución Nacional cuando la reforma de 1957 agregó el artículo 14 bis. Este artículo consagró una serie de derechos de carácter laboral y social que habían adquirido reconocimiento universal durante la primera mitad del siglo XX por vía de su inclusión en las cartas constitucionales de diversos Estados. En el primer párrafo, el artículo 14 bis centró su atención en el ―trabajador‖ disponiendo que la ley debe asegurarle una serie de derechos, entre ellos, ―la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial‖. Y a continuación, el segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional estableció que ―queda garantizado a los gremios:concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga‖. De modo que corresponde entender que los [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 14 ―gremios‖ mencionados en el segundo párrafo del artículo 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la ―organización sindical libre y democrática‖ reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su ―simple inscripción en un registro especial‖. Respecto de unos trabajadores auto-convocados, la CSJ estableció que no tenían legitimidad para llamar a huelga porque no tenían personalidad gremial. La Corte resolvió que solo los gremios tienen el derecho de promover huelgas y que los grupos informales de trabajadores no pueden promover medidas de fuerza. En el fallo dictado en la causa ―Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo‖, con la firma de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, la Corte Suprema resolvió que no son legítimas las medidas de fuerza promovidas por grupos informales ya que el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre derechos humanos solamente le reconocen el derecho de declarar una huelga a los sindicatos, es decir, a las organizaciones formales de trabajadores. Síntesis: por gremio se puede entender entonces, tanto al conjunto de trabajadores sin aditamento jurídico, como a aquel conjunto de trabajadores organizados jurídicamente. No obstante, para nuestra legislación y la CSJ, son las asociaciones profesionales y los trabajadores organizados colectivamente. En el 14 bis se le reconoce a los gremios y asociaciones profesionales: a. Concertar CCT: el convenio colectivo de trabajo es un acuerdo entre el sindicato y los empleadores. Los CCT, traen clausulas normativas y obligacionales. A ese CCT la administración le otorga homologación y es oponible erga omnes. El acto de administración es la homologación y tiene el mismo efecto que una ley. b. Recurrir a la conciliación y al arbitraje: son dos medios de resolución de conflictos colectivos, es una herramienta que se le otorga en principio a los gremios, pero también a los empleadores. Sirven para que el conflicto, las huelgas y paros no duren indefinidamente. El efecto es que retrotraen todo al momento anterior a que ocurra el conflicto, con lo cual si despidieron a alguien deben reincorporarlo. En las negociaciones para que haya un acuerdo deben haber concesiones reciprocas, para eso sirve la conciliación. Si no hay conciliación se puede recurrir al arbitraje, pero es voluntario, es decir ambas partes deben estar de acuerdo. Si se dicta un laudo arbitral, tiene el mimo efecto que el CCT. c. El derecho de huelga. d. Tutela sindical: “…Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”: refiere a la TUTELA SINDICAL. La ley protege al representante gremial mediante la tutela sindical, para que el empleador no pueda sancionarlo, despedirlo o modificar su condición de trabajo. La tutela se extiende aun hasta un mes más luego de concluido el periodo sindical. Para sancionarlo se le debe hacer un juicio laboral por vía sumarísima, para levantar la tutela. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 15 3. Derechos de la Seguridad Social (3° párrafo) Beneficios sociales, Jubilaciones y pensiones móviles, y Protección integral de la familia -como el bien de flia., el acceso a una vivienda digna, etc.- Normas constitucionales pueden ser: Normas operativas: Son aquellas de aplicación automática -no requieren una reglamentación posterior-, como por ej. el principio de igual remuneración por igual tarea, la estabilidad del empleado púb., y el d´ de los sindicatos a realizar huelgas. Normas programáticas: Son aquellas que requieren una reglamentación para su aplicación, como por ej.: la participación en las ganancias de la empresa que no está regulada; las condiciones dignas y equitativas de trabajo, que están reguladas en la Ley de Riesgos de Trabajo -Ley 24557-; y la jornada de trabajo que está regulada en la Ley 11544. Art. 75 Inc. 12 Consagra la facultad del Congreso Nacional de dictar un Código del Trabajo. Art. 75 inc. 22: Menciona un conjunto de tratados de d´ humanos que tienen jerarquía constitucional, y se relacionan con el D´ del Trabajo, como son la Declaración Universal de los D´ Humanos, o el Pacto de San José de Costa Rica -o Convención Americana sobre D´ Humanos; que se refieren a: - Las condiciones dignas y equitativas de trabajo, - La jornada limitada, - El descanso y vacaciones pagas, - La retribución justa, - La organización en sindicatos para defender sus intereses, etc. Ley Son las normas jcas. -leyes, decretos, resoluciones-. La LCT en su art. 1 menciona las fuentes del D´ del Trabajo, y establece que el Contrato y la Relación de Trabajo se rigen por: la LCT -Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (Año 1974)-, que es una ley general que se ocupa de las relaciones individuales del trabajo. La LCT se aplica cuando el contrato de trabajo -o acuerdos posteriores no está regulado por un convenio colectivo, un estatuto especiales, o una norma especial; o no cumple con las normas imperativas, que son de orden público (es decir, las partes no pueden dejar de lado el orden público laboral) Las leyes, como la Ley de Jornada de trabajo -Ley 11544-, la Ley de Riesgos de Trabajo -Ley 24557-, etc y los estatutos especiales -o profesionales- son leyes que regulan las relaciones laborales de los trabajadores de una determinada actividad, oficio o profesión. Ej: el Estatuto de los viajantes. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 16 Jurisprudencia Es el conjunto de fallos judiciales, que en un mismo sentido aplican las normas al caso concreto. La jurisprudencia puede ser voluntaria, u obligatoria, como son los fallos plenarios de los tribunales superiores. Doctrina Es el conjunto de opiniones de juristas, no vinculante, que sirve para la interpretación de las normas, y la creación o modificación de ellas. Es una fuente no obligatoria. 6. Fuentes Profesionales A. Convenio Colectivo de Trabajo: es un acuerdo escrito sobre las condiciones de trabajo -y las remuneraciones-,celebrado entre representantes de los empleadores, y representantes de los trabajadores, que es homologado por el Ministerio de Trabajo para tener efecto erga omnes, es decir, genera d´ y obligaciones para las partes, y los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación. B. Laudo Arbitral: es la decisión del árbitro que otorga una solución al conflicto colectivo, a través del Arbitraje. C. Reglamento de fábrica -o acuerdos internos: es el conjunto de normas que dicta el empleador, sobre el trabajo dentro de un establecimiento determinado, como los d´ y deberes de las partes, las formas de realizar las tareas, y las sanciones. Los trabajadores deben cumplir este reglamento, siempre que se respeten las leyes laborales, el convenio colectivo y el contrato de trabajo. Es decir, conforman otra fuente del derecho laboral, concentra los derechos y deberes de los trabajadores y nunca pueden colisionar con el orden público laboral. 7. Fuentes Internacionalesa. Bloque de Constitucionalidad (Art. 75 inc. 22 C.N.) Menciona un conjunto de tratados de d´ humanos que tienen jerarquía constitucional, y se relacionan con el D´ del Trabajo, como son, la Declaración Universal de los D´ Humanos, o el Pacto de San José de Costa Rica -o Convención Americana sobre D´ Humanos-, que se refieren a: Las condiciones dignas y equitativas de trabajo, La jornada de trabajo, El descanso y vacaciones pagas, La retribución justa, La organización en sindicatos para defender sus intereses. Es decir, no se recepta dentro del bloque de constitucionalidad del 75 inc. 22 ningún convenio de la OIT, pero sí hay partes del convenio 87 de la OIT en la Declaración universal de DDHH y en el pacto internacional de derecho económicos, sociales y culturales (DESC). Esto es fundamental, porque cuando se litigue hay que tener en cuenta estas normas para los reclamos. Por ello también, los fallos de la CSJ se expiden en el sentido que lo hacen siguiendo las normas laborales contenidas en estos tratados. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 17 b. Tratados sin Jerarquía constitucional: OIT surge en 1919 luego de la primer guerra mundial, donde en el tratados de Versalles, los estados acuerdan crear un piso de normas mínimas inderogables universales sobre el derecho laboral para evitar el Dumping competencia entre los países por la mano de obra), en la reconstrucción de los países luego de la guerra. Es decir, Los convenios de la OIT (surgió luego del a 1° Guerra mundial) contienen normas estándar sobre el derecho laboral, para evitar que los países creen normas perjudiciales para el trabajador. Estos convenios para ser incorporados, necesitan el mismo procedimiento que los tratados con potencias extranjeras, por tanto, requieren ratificación del congreso. La OIT, es una organización tripartita, que alberga al estado, a la organización de trabajadores y organizaciones de empleadores de 187 estados miembros. Los convenios son de jerarquía superior a las leyes. Organización Internacional del Trabajo (OIT): Es el organismo internacional, dependiente de la ONU, que se ocupa de la creación y control de las normas internacionales del trabajo. Estructura de la OIT Integrada por representantes de los gobiernos, los empleadores, y los trabajadores. Organismos: - La Conferencia Internacional del Trabajo: es el organismo que dicta los convenios y recomendaciones. Establece las normas internacionales del trabajo y define las políticas generales de la Organización. La Conferencia, que con frecuencia es denominada el parlamento internacional del trabajo, se reúne una vez al año. Es también un foro para la discusión de cuestiones sociales y laborales fundamentales. Dicta convenios y recomendaciones - El Consejo de Administración: es el organismo que controla el cumplimiento los convenios y recomendaciones. Es el órgano ejecutivo de la OIT y se reúne tres veces al año en Ginebra. Toma decisiones sobre la política de la OIT y establece el programa y el presupuesto, que después es sometido a la Conferencia para su adopción. - Oficina Internacional del Trabajo: es el organismo que dirige y administra la OIT. es la secretaría permanente de la Organización Internacional del Trabajo. Es responsable por el conjunto de actividades de la OIT, que lleva a cabo bajo la supervisión del Consejo de Administración y la dirección del Director General . Comisiones De seguimiento y control para que los países cumplan con las normas internacionales (Es la comisión de expertos de la OIT) y hay 2 más. http://ilo.org/global/about-the-ilo/how-the-ilo-works/ilo-director-general/lang--es/index.htm [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 18 Convenios y recomendaciones: Las normas internacionales del trabajo son instrumentos jurídicos preparados por los mandantes de la OIT (gobiernos, empleadores y trabajadores) que establecen unos principios y unos derechos básicos en el trabajo. Las normas se dividen en convenios, que son tratados internacionales legalmente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados Miembros, o recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes. En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que una recomendación relacionada complementa al convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser autónomas, es decir, no vinculadas con ningún convenio. Los Convenios y las Recomendaciones son preparados por representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, y se adoptan en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, que se reúne anualmente. Una vez adoptadas las normas, se requiere de sus Estados Miembros, en virtud de la Constitución de la OIT, que las sometan a sus autoridades competentes (normalmente el Parlamento) para su examen. En el caso de los convenios, se trata de examinarlos de cara a su ratificación. Si un país decide ratificar un convenio, en general éste entra en vigor para ese país un año después de la fecha de la ratificación. Los países que ratifican un convenio están obligados a aplicarlo en la legislación y en la práctica nacional, y tienen que enviar a la Oficina memorias sobre su aplicación a intervalos regulares. Además, pueden iniciarse procedimientos de reclamación y de queja contra los países por violación de los convenios que han ratificado (Fuente OIT) 1. Recomendaciones: son sugerencias, no vinculantes, a los Estados para que apliquen las normas de la OIT. 2. Convenios: son normas directivas que tienden a unificar las leyes laborales de los distintos países, y pueden ser o no ratificados por los Estados. En Argentina, ratificados los convenios por el Congreso Nacional, éstos son aplicables y vinculantes en el país, con una jerarquía superior a las leyes. En otros términos, son aprobados por la conferencia internacional del trabajo y para que sean norma del derecho interno requieren ratificación del congreso. Cuando un país ratifica un convenio de la OIT, se ve obligado a presentar memorias regulares sobre las medidas que ha arbitrado para aplicarlo. Cada dos años, los gobiernos deben transmitir memorias con información detallada sobre las medidas que se han adoptado, en la legislación y en la práctica, para aplicar cualquiera de los ocho convenios fundamentales y los cuatro convenios prioritarios que hubiesen ratificado. En cuanto a los demás convenios, las memorias deben presentarse cada cinco años, excepto en el caso de los Convenios que han sido dejados de lado. (Fuente OIT) Auto-ejecutividad de las normas: La discusión radica en que algunas normas de la OIT son auto ejecutivas porque son directamente operativas, por ej. el convenio 100 del a OIT, sobre igual remuneración por igual tarea. Convenios fundamentales Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C087:NO http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C087:NO http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C098:NO [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 19 Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) DDHHdel trabajador según la OIT: Un requisito indispensable para que exista Trabajo Decente es el respeto a lo que se conoce como los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. Éstos son los siguientes: •La libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva •La abolición del trabajo forzoso La erradicación del trabajo infantil •La eliminación de toda forma de discriminación en materia de empleo y ocupación Se entiende que los países al incorporarse libremente a la Organización Internacional del Trabajo aceptan los Derechos Fundamentales que están enunciados en la Constitución de la OIT. Los Derechos Fundamentales en el Trabajo son valores mínimos aplicables y exigibles a todos los países independientemente de su nivel de desarrollo. Los Derechos Fundamentales en el Trabajo son universales, es decir, valen para todas las personas en el mundo, por eso forman parte de los derechos humanos. Los Derechos Fundamentales en el Trabajo resultan indispensables para el buen funcionamiento de la sociedad. BOLILLA 3 1. Sujetos del Derecho de Trabajo Sujetos del derecho del trabajo a. En el ámbito de las relaciones individuales: Trabajador en relación de dependencia: que tiene que ser persona física, porque no hay posibilidad de que haya relación laboral de dependencia donde el trabajo lo haga otra persona. El trabajo es una prestación persona, infungible, intransferible. Empleador: (en principio llamado empresario, si bien se pueden tener empleadores que sean personas físicas). Puede ser persona física o jurídica. Aquí da lo mismo que sea persona juridica o física b. En el ámbito de las relaciones colectivas: Las Asociaciones profesionales de Trabajadores ó Sindicatos2, 2 La representación jurídica sindical es del sindicato, el gremio es una figura más amplia que abarca a todos, no necesariamente sindicalizados. Respecto de los aportes a los sindicatos, en un principio los empleadores no contribuían, aportaban solo los trabajadores voluntariamente, pero con el tiempo los sindicatos encontraron la forma de que los http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C029:NO http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C105:NO http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C138:NO http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C182:NO http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C111:NO http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:10011:::NO::P10011_DISPLAY_BY,P10011_CONVENTION_TYPE_CODE:1,F [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 20 Las Asociaciones profesionales de Empleadores -o Grupo de empleadores-, uniones, asociaciones, cámaras de empresarios (representan a la unión de empresarios). Estado En la relación normal de dependencia hay 2 dos sujetos, como se vio con anterioridad, ya sean en el ámbito de las relaciones individuales como en las colectiva. Sin embargo, la LCT prevé 3 figuras—art. 29, 29 bis y 30-, que conforman el núcleo de la tercerización laboral, la flexibilización laboral; es decir, la posibilidad de que el empleador, pueda valerse de terceros para desarrollar, una relación laboral y para la consecución de los fines empresarios. 2. Trabajador Es una persona física y capaz, que se obliga a realizar actos, obras o servicios a favor de la otra, en relación de dependencia del empleador, durante un plazo determinado o indeterminado, a cambio del pago de una remuneración (art. 25, 21 y 22 LCT) Caracteres a. El Trabajador es una persona física, es decir, no puede ser una persona jca. b. Es una persona capaz, es decir, debe tener capacidad jca. c. El trabajador debe ser mayor de 16 años. d. Dependiente, ya que el trabajador realizar su trabajo, en relación de dependencia del empleador. e. Inherente a la persona -o in tuito persona-, ya que el trabajador debe realizar el trabajo personal//, es decir, no puede delegar el trabajo. f. Es una actividad inherente a la persona -o in tuito persona- del trabajador, es decir, empleador tiene en cuenta la idoneidad del trabajador, al celebrar el contrato. Diversos tipos Casos dudosos: La doctrina juridica discute sobre ciertos casos dudosos, como son profesionales universitarios -profesiones liberales- ,deportistas y entrenadores, artistas, fleteros, etc. En estos casos, pueden ser trabajadores autónomos o trabajadores dependientes, según exista o no relación de dependencia en el caso concreto. Auxiliares Son aquellas personas que ayudan al trabajador dependiente a realizar sus tareas (art. 28 LCT). empleadores contribuyan obligatoriamente y los trabajadores también, puesto que los sindicatos los representan a todos. El aporte solidario no es el mismo que el que está afiliado al sindicato. Por tanto, en los sujetos colectivos no encontramos gremios, sino sindicatos de primer grado (a los que podemos llamar, gremio, sindicato asociación,) luego los de 2 grado la federación (asociación de 2 grado, que agrupa a todos los sindicatos de primer grado), y por último los de 3 grado que son las confederaciones (CTA Y CGT). La confederación agrupa las federaciones y los sindicatos de primer grado que no tienen federación (la mayoría lo tienen pero no es necesario) [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 21 En este caso, se debe distinguir: si el empleador autoriza los auxiliares, la ley considera que éstos tienen una relación laboral con el empleador, y éste es responsable de los auxiliares. Y si el empleador no autoriza los auxiliares, a ley considera que éstos tienen una relación laboral con el trabajador, y éste es responsable de los auxiliares. En este caso, el empleador puede autorizar los auxiliares en forma expresa, por ej. por escrito, o en forma tácita, por ej. si el empleador ve al auxiliar ayudando al trabajador, y no se opone a ello. La LCT busca evitar el fraude por interposición de personas, que se da cuando se utiliza a un trabajador como empleador aparente. -art. 14 LCT- Trabajo de grupo o por equipo Cuando un equipo de personas, se obliga a realizar actos, obras o servicios a favor de un 3º,en forma exclusiva y permanente, la ley considera que c/ uno de ellos tienen una relación laboral con el 3º empleador, y éste es responsable de ellos (-art. 102 LCT-). La LCT busca evitar el fraude a la ley. Socio empleado Es la persona que es socio o accionista de una sociedad, y a su vez, presta parte o toda su actividad a la misma, cumpliendo las instrucciones de un empleador. Ej: el colectivero-socio que aporta y maneja un colectivo, en una empresa de transporte de pasajeros. (-art. 27 LCT-) En este caso la ley considera que el socio empleado, es socio o accionista de la sociedad, y a su vez, tiene una relación laboral con la sociedad que es el empleador, y éste es responsable del socio empleado; y el empleador paga una remuneración al socio empleado,-por ej. a través de viáticos.- En otras palabras, en el derecho de trabajo lo que ocurre, es que si bien se puede formar una sociedad, los integrantes de la sociedad también pueden ser empleados. El aporte societario, puede estar integrado también con la realización de determinados trabajos, pero si no es así, si lo que está haciendo no está en el contrato social, ni como aporte societario,ni como obligación asumida en el contrato social, se lo considera trabajo en relación de dependencia, siempre que se cumplan los requisitos del art. 27: 1. Que el trabajo se realice en forma personal ( sin interpósita persona) 2. En forma habitual 3. Con sujeción a instrucción o directivas (le saca la autonomía). El ej. Es el de los choferes de colectivos. Este artículo va más allá (excluye las sociedades de familia)* pero la última parte del art. habla de las prestaciones accesorias. Las mismas por más que estén en el contrato social, encuadra igual como socio empleado (Esto nace luego de una fuerte influencia de lo que es el fraude laboral, para encubrir una relación de dependencia, por eso el seg. Párrafo va dirigido a neutralizar el fraude laboral) Casos dudosos: La doctrina jca. discute sobre ciertos casos dudosos, como son el presidente de la sociedad, en el cual la doctrina mayoritaria considera que no existe relación laboral, ya que no se puede contratar a sí mismo. El gerente de la sociedad, en el cual la doctrina mayoritaria considera que no existe relación laboral, ya que ejerce el poder de dirección de la empresa. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 22 Los socios de una Cooperativa de trabajo en el cual la doctrina mayoritaria considera que se debe tener en cuenta si el socio ejerce o no el poder de organización y dirección de la empresa, para determinar si existe o no relación laboral. La LCT busca evitar el fraude a la ley, que se da cuando el empleador recurre a la constitución de una sociedad, en la que los trabajadores "aparecen" como socios para disimular una relación laboral. Excepción: se considera que no existe relación laboral, en el caso de las sociedades de familia entre padres e hijos. Causahabientes Muerte del trabajador : Respecto a la muerte del trabajador, se extingue el contrato de trabajo por la muerte del mismo desde la fecha de su fallecimiento (art. 248 LCT) La LCT establece que los causahabientes, con la sola acreditación del vínculo, tienen d´ a una indemnización equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad (art.245 y 247 LCT) En este caso, la doctrina juridica discute sobre los causahabientes: 1º postura: sostiene que son -art. 53 de la Ley 24241-: el cónyuge o conviviente supérstite (con una convivencia mayor a 2 años) y los hijos (ETALA, RODRIGUEZ MANCINI) 2º postura: sostiene que son -art. 38 de la Ley 18037-: el cónyuge o conviviente supérstite (con una convivencia mayor a 2 años) y los hijos, los padres, y los hermanos del trabajador (VÁZQUEZ VIALARD) Esta indemnización de la LCT es independiente de otras surgidas por la muerte del trabajador, como las basadas en la Ley de Riesgos del Trabajo -Ley 24557-, el Código Civil, los convenios colectivos o estatutos profesionales, los seguros de vida, o la pensión. Muerte del Empleador: En este caso, la regla es que continúa el contrato de trabajo con los causahabientes del empleador. La excepción es que se extingue el contrato de trabajo, si el empleador era una figura esencial en el contrato o un profesional. Ej: si el empleador era un médico y la trabajadora su secretaria, ya que los causahabientes no tienen título para ejercer la profesión. La LCT establece que el trabajador tiene d´ a una indemnización equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad (art.245 LCT) (art. 249 LCT). Situaciones discutidas: La doctrina mayoritaria considera que no existe relación laboral en los siguientes casos, es decir, son trabajos excluidos de la noción que trae la LCT Trabajo familiar: es aquél que se realiza entre miembros de una misma familia. Ej: los trabajos que realiza un cónyuge al otro, o un hijo menor de edad a sus padres. Si, existe relación laboral entre los padres y los hijos mayores de edad (mayor de 18 años). Aunque aquí se presenta una variación, si el trabajo del menor se desarrolla en el ámbito familiar y la familia lleva adelante la manutención, NO se considera como una relación laboral dependiente. Pero los menores que tienen una situación de independencia o de no dependencia de la manutención de la familia, ahí `si hay una relación laboral, y ni hablar si estamos ante una persona jurídica. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 23 Servicios benévolos, amistosos o de vecindad: es aquél que se realiza en forma desinteresada, sin buscar un beneficio propio, sino cooperar en una obra de bien común. Ej: los bomberos voluntarios. Son aquellos que se realizan por una situación de benevolencia por ej. Por amistad o solidaridad. La situación es restrictiva, porque el trabajo se presume oneroso y hay que sumarle además la regla del art. 23 LCT, que establece que la prestación de un servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo o una relación laboral (es una presunción iuris tantum y por ende admite prueba en contrario). En este sentido, en caso de duda se debe tratar de destruir la misma, porque si no el juez debe aplicar la ley en favor del trabajador. La presunción del art. 23 es muy fuerte, no obstante ha habido una corriente que ha tratado de suavizar la presunción (Funciona generalmente para los casos fraudulentamente encuadrados) Servicios religiosos: es aquél que se realiza entre miembros de una misma religión, inclusive si recibe el servicio un 3º, por ej. en hospitales o escuelas. Trabajos a los que está obligado alguien por un contrato social o de una congregación Cargas públicas: ej. Presidente de la mesa electoral, el trabajo de los reos (aunque no sería una carga pública, sino una imposición del juez) Trabajo a domicilio: Respecto a su régimen legal, podemos decir, que se encuentra regulado en la ley 12713. En este caso, la LCT se aplica de manera supletoria, es decir, se aplica en ausencia de una regulación expresa de dicho estatuto. Trabajo a domicilio es aquél que realiza el trabajador, bajo su propia dirección, en un lugar elegido por él (sea su vivienda o un local), en el cual elabora una mercadería encargada por un intermediario o un patrono. En este caso, el trabajador a domicilio puede ser ayudado por 3º. Los sujetos comprendidos son: a. Empleador o Patrono, que es aquél que vende mercaderías y encarga un trabajo al trabajador, tallerista o intermediario. b. Intermediario, que es aquél que recibe un pedido del empleador, y encarga un trabajo al trabajador o tallerista. c. Tallerista, que es aquél que recibe un pedido del empleador o intermediario, y encarga un trabajo a su trabajador dependiente. d. Trabajador a domicilio, que es aquél que bajo su propia dirección, en un lugar elegido por él -sea su vivienda o un local-, elabora una mercadería encargada por un intermediario o un patrono. Caracteres Registro: las partes se deben inscribir en un Registro Nacional, que otorga gratuita// la Libreta de Trabajo al trabajador a domicilio, la cual sirve para controlar el cumplimiento del estatuto. Remuneración: El principal debe pagar la remuneración a quien encarga el trabajo (ya sea el intermediario, tallerista o trabajador a domicilio). En este caso, existe una responsabilidad solidaria entre el empleador-o patrono-, intermediario y tallerista, que contratan trabajo a domicilio -es decir, frente al trabajador a domicilio.- [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 24 Por otra parte, la extinción del contrato, es igual a lo regulado en la LCT. 3. Empleador Concepto Es una persona física o jurídica -o conjunto de personas físicas-, que por sí misma o por medio de otras personas (gerentes), organiza y dirige el trabajo realizado por el trabajador dependiente, y además, tiene facultades de control y disciplinarias. (art.26 y 5 in fine LCT) Caracteres: El Empleador puede ser una persona física o jurídica, o conjunto de personas físicas. Una empresa con o sin fines de lucro; y una sociedad o asociación -regular o irregular-. Ej: un banco, una asociación civil, etc. Empresario, es el que está en frete de una empresa. La empresa es definida por la LCT, en su art. 5 como “una organización de medios materiales e inmateriales y personales ordenados bajo una dirección del empresario para el logro de fines económicos o benéficos” En esa definición de la LCT, se sale de la definición de empresa de un economista o del área contable, puesto que ellos empezarían por decir que debe tener fines económicos, en cambio en el derecho de trabajo se incorpora además las que no tienen fines de lucro, ej. ONG, iglesia (es más amplia el concepto de empresa de la LCT) Art. 5 segundo Párrafo: empresario quien dirige la empresa, por si o por medio de otras personas. Empresa y Establecimiento: La LCT distingue: Empresa: es la organización de medios materiales como por ej. las máquinas -, inmateriales - como por ej. las marcas-, y personales, ordenados bajo una dirección -el empresario- para cumplir sus fines, que pueden ser con o sin fines de lucro. (-art. 5 LCT-) Establecimiento: es el lugar físico de producción destinado a cumplir los fines de la empresa. (- art. 6 LCT-). El art. 6 establece que es la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa. Cada colectivo es un establecimiento, porque es una unidad técnica o de ejecución, no es solo el establecimiento de Sancor en Sunchales por ej. Es con lo que lo trabajador hace su trabajo. La Empresa puede tener uno o varios establecimientos. Ej: una fábrica, un banco, colectivos, etc. Figuras donde aparece el 3 sujeto: El tercero que aparece no es empleado ni empleador, sino que es un 3 que va a sumir una responsabilidad solidaria con el empleador, frente al trabajador. Es como alguien que está ―junto‖ con el empleador, el trabajador no va a tener una relación laboral con este tercero, la mantiene con su empleador. Es lo que se llama proceso de TERCERIZACION (ya sea por razones económicas, de comodidad, etc) y reúne los siguientes supuestos: 1. Art. 29 primer párrafo: Intermediario 2. Art. 29 ultimo p. y 29 bis : Empresas de servicios eventuales 3. Art. 30: Sub- contratación [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 25 1. Intermediarios: Los sujetos: Trabajador, empleado principal (empresa usuaria) e intermediario Relación: Se da cuando un 3º intermediario contacta a trabajadores para proporcionarlos a una empresa.(-art. 29 1º y 2º par. LCT-).En este caso existe: a. Contrato de Trabajo entre el trabajador, y la Empresa usuaria, que es el empleador. El 3º intermediario sólo contacta al trabajador con la empresa, es decir, no interviene en la relación jca. b. Responsabilidad solidaria: El 3º intermediario y la Empresa usuaria son responsables solidaria// del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social. Es decir la Empresa usuaria es el responsable directo, y el 3º intermediario es el responsable indirecto. Ej: si la Empresa usuaria -responsable directo- no paga la remuneración o el despido del trabajador, el 3º intermediario -responsable indirecto- debe responder por los mismos. c. Vínculo comercial: entre el 3º intermediario, y la Empresa usuaria. En otras palabras, Trabajadores que habiendo sido contratados por tercero, tienen una relación laboral con la empresa usuaria. Es lo que en Argentina viene de la época agrícola ganadera y se conoció como los trabajadores golondrinas. Había que levantar la cosecha de algodones de chaco, en la propi. Había 500 Hc y se necesitaban 200 personas para levantarlo, en la zona donde se encontraba la estancia no había esa cantidad, y por tanto el estanciero llamaba a otro solicitándoles esa cantidad de personas para tal periodo, ―las contrataba‖, se encargaba de transportarlos, los llevaba, les procuraba alojamiento y comenzaban a levantar el algodón. La relación laboral, la ley dice que se da entre el trabajador y el principal, el dueño. El tercero tiene responsabilidad solidaria. El trabajador le debe reclamar las prestaciones al empleador principal, pero el intermediario va a responder solidariamente por la totalidad de las obligaciones laborales, previsionales y sociales. Problema: siembro algodón todos los años y hay varias personas que vienen todos los años, respecto de la antigüedad, la misma se suma, todas las veces que un trabajador vuelve a trabajar con un mismo empleador se suma la antigüedad. Suponiendo que acumulo 5 años, se da por despedido y le pide la indemnización al principal, el intermediario, va a responder por todas las obligaciones!! Es decir, por la totalidad de la relación y no solo por el periodo que está trabajando, por tanto en este caso, por los 5 años que acumulo. [-DERECHO LABORAL -] CATEDRA RUANO 26 Empresa de Servicios Eventuales3 Los sujetos: Trabajador, Empresa usuaria, ESE. Relación Se da cuando una Empresa de Servicios Eventuales habilitada contrata a trabajadores para proporcionarlos a otra empresa. (art. 29, 3º parr. y 29 bis LCT). En este caso, existe: a. Contrato de Trabajo4 entre el trabajador, y la Empresa de Servicios Eventuales, que es el empleador. El trabajador realiza una prestación eventual para la Empresa usuaria, y tiene la protección laboral de la Empresa usuaria, es decir, tiene el convenio colectivo, el sindicato y la obra social de la misma. Ej: si la Empresa usuaria es una empresa de transporte de cargas, el trabajador pertenece al sindicato de Camioneros. b. Responsabilidad solidaria: La Empresa de Servicios Eventuales y la Empresa usuaria son responsables solidaria// del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social. Es decir la Empresa de Servicios Eventuales es el responsable directo, y el Empresa usuaria es el responsable indirecto sólo durante el periodo de la prestación eventual. Ej: si la empresa de Servicios Eventuales -responsable directo- no paga la remuneración o el despido del trabajador, la Empresa usuaria -responsable indirecto- debe responder por los mismos (sólo durante el periodo de la prestación eventual).La Empresa usuaria debe realizar los aportes del trabajador a los organismos de la Seguridad Social, sólo durante el periodo de la prestación eventual. La empresa usuaria es solidariamente responsable. (La ESE responde como empleador). Los aportes y contribuciones, los retiene la empresa usuaria y efectúa el pago ella porque es su actividad. La responsabilidad no es por todo el vínculo laboral, sino parcial, porque se limita a todas las obligaciones sociales, previsionales, que correspondan al periodo en que la Empresa usuaria uso al trabajador. Lo otro debe responder la ESE. (Es la diferencia con el anterior). c. Vínculo comercial: Existe un vínculo comercial, entre la Empresa de Servicios Eventuales, y la Empresa usuaria. En otros términos, es una evolución, es una figura perfeccionada (estar inscripta, requisitos para que el PE la habilite a funcionar como tal) Provee personal a otras empresas. Tiene personal, empleados, que cuando una empresa quiere un empleado, se lo suministra. El trabajador es empleado de la ESE. Al trabajador, se le aplica todo lo relativo a la actividad que desempeña en la empresa usuaria. Las empresas de servicios eventuales, es para eventualidades, para situaciones transitorias, extraordinarias (no es el caso de la limpieza por ej. La empresa de servicios eventuales lo único que provee es personal ej. Trabajar en la ferretería 3 meses porque se ausenta una empleada pro embarazo, la empresa de servicios eventuales
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