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Incidentes Impugnativo

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Incidentes 
impugnativos
Un incidente es una cuestión que difiere del asunto 
principal en un juicio, pero que guarda relación con él. 
Puede decirse que el incidente es un litigio accesorio al 
procedimiento judicial principal, que el juez o el 
tribunal deben resolver a través de una sentencia 
interlocutoria o de un auto. 
¿Qué es un incidente?
Tramitación incidental 
Art. 537-. Toda cuestion accesoria que tenga relacion inmediata con el 
proceso principal, y que no tenga señalado en la ley un procedimiento 
propio, deberá tramitarse por cuerda separada, en la forma prevista en 
las disposiciones de este capítulo.
La autoridad judicial repelera de oficio los incidentes ajenos al negocio 
principal, sin perjuicio del derecho de la parte que lo haya promovido 
para deducir la pretensión de forma correspondiente. 
Demanda incidental
Art. 538-. La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las 
disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren 
aplicables. 
En el mismo escrito las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos 
sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión 
incidental planteada. Todos los documentos que se han de aducir como 
demostrativos, se presentarán con este escrito. 
Substanciación del incidente
539-. Admitida la demanda incidental y formada la pieza de autos por separado, se correrá 
traslado a la parte contraria por el plazo de tres días para que la conteste. 
En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba que habrán de 
utilizarse. 
Audiencia de pruebas
540-. Contestada la demanda o transcurrido el término en el que debió producirse, el 
juzgador de oficio, citará a una audiencia con carácter de indiferible, que se verificará 
dentro de los 15 días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán 
alegatos verbales, sin perjuicio de que también se pueda hacer constar por escrito. 
En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que 
fueren contra la moral o contra el derecho. 
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos 
de la demanda y contestación del incidente. 
Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de 
puro derecho, y se decidirá sólo con base en lo que el juzgador considere pertinente. 
Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del 
título tercero, del libro tercero de este ordenamiento. 
Resolución del incidente
541-. El juzgador, sin necesidad de citación, resolverá el incidente 
dictando la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, dentro de 
los 10 días siguientes de la fecha de la audiencia. 
Suspención de la prosecución del juicio por la promoción del 
incidente
542-. Sólo cuando la ley lo establezca en forma expresa, se suspenderá 
la prosecución del juicio por la promoción del incidente. 
Los demás incidentes deberán quedar definitivamente resueltos antes de 
la citación para sentencia. Si así no hubiere ocurrido, en esa oportunidad 
se suspenderá el juicio si fuere necesario. 
Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el 
dictado de ésta y se resolverán en la definitiva. 
Condena en costas en los incidentes. 
543-. Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente 
condenará en costas al que lo promovió sin razón.
Apelación
544-. Si en los incidentes a que se refiere este capítulo se interpusiere 
apelación en contra de la sentencia interlocutoria, y ésta fuera 
desechada o desestimada, se estará a lo dispuesto en el artículo 137.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo 
a un incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia 
interlocutoria que resuelva el incidente principal. 
Tramitación de los incidentes nominados (o con regulación 
especial)
545-. Los incidentes nominados se tramitarán con arreglo a las 
disposiciones de este código en que se preveen. 
En caso de omisión o insuficiencia de las mismas, se aplicará el régimen 
de los incidentes inominados. 
Nulidad de las notificaciones
Art-. 226 Las serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los 
artículos precedentes.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas 
siguientes:
I- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que 
deje de recibir la notificación. 
II- La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente echa, a 
partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma 
sabedora, de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla del 
emplazamiento. 
III- La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el 
primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de 
cuando se hubiere manifstado sabedora de la resolución o se infiera que la ha 
conocido, pues lo contrario queda revalidada aquélla en pleno derecho. 
IV- el juzgador puede, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, 
mandar repedir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos 
legalmente adquiridos por ellas. 
Trámite de la nulidad. 
227-. La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá 
conceder término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que 
aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando se 
trate de emplazamiento; sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de 
dictar sentencia, sin haberse pronunciado resolución que decida el incidente, se 
suspenderá el procedimiento hasta que este sea resuelto. La sentencia que se dicte 
mandará reponer la notificación declarada nula y determinará, además las actuaciones 
que deban considerarse nulas, por estimar que las ignoró el que promovió el incidente, 
o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa 
y la vez de la que se anuló. El juzgador puede sancionar con multa a los funcionarios o a 
las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad. 
Incidente de la incondormidad
Inconformidad con la correción disciplinaria. 
175-. Dentro de los tres días de haberse echo saber una corrección disciplinaria a la 
persona a quien se hubiera impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo tribunal que la 
oiga en justicia. Recibida la petición, el tribunal citará para dentro de los tres días 
siguientes a una audiencia, en la cual, después de escuchar lo que el interesado 
expusiere en su descargo, resolverá dentro de las ulteriores 24 horas. En la resolución 
que se dicte, podrá conformarse, atenuarse o dejarse sin efecto la corrección, sin que 
en su contra proceda recurso alguno. 
Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero. 
359-. El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la 
sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le 
notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o su 
representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue 
innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley. 
Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan 
sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se substanciaran en forma 
incidental. 
971-. Presentando el avalúo de los bienes sujetos a la ejecución, y salvo en 
disposición en contrario, se pondrá a la vista de las partes y de los terceros que 
tengan reconocido su derecho en el juicio por tres días, para que manifiesten lo 
que a su interés convenga.
Cualquier oposición al dictamen deberá ser formulada dentro de dicho plazo con 
expresión concreta de los motivos de inconformidad en cuanto al procedimiento 
empleado por el valuador, así como al importe de la tasación, fundada en la 
prueba documental en los casos que así sea requerido, indicando los términos en 
que debería plantearse. La oposición que no reúna estosrequisitos será rechazada 
de plano por el juzgador. 
Si se admitiere a trámite la oposición, se oirá en igual plazo al perito cuyo avalúo 
se objeta, y se resolverá en los tres días siguientes si se aprueba la tasación, si 
se manda rectificar por el mismo o por otro perito, o si el juzgador fija por sí 
mismo el justiprecio de los bienes. 
Si el juzgador manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre los que 
deba recaer la rectificación; practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin 
aceptarse nuevos reclamos, ni recursos. 
Si las partes interesadas no objetaren el dictamen, las oposiciones planteadas 
hubieren sido rechazadas o declaradas infundadas, éste quedará firme. 
1111-. Proyecto para la distribución provisional de los productos de los 
bienes hereditarios.
Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea 
presentará al juzgador un proyecto para la distribución provisional de los 
productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes 
deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La 
distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. 
Presentando el proyecto, mandará el juzgador ponerlo en vista de los interesados 
por cinco días, y si están conformes o si nada exponen dentro de este plazo, el 
juzgador lo aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le 
corresponde. 
La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental. 
Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea 
presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En 
este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros diez días de 
cada bimestre.
Artículo 1117-. Si dentro del plazo de que habla el artículo anterior se dedujere 
oposición contra el proyecto de división, se substanciará en forma incidental, 
procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común y a ella 
concurran los interesados y el albacea o el partidor, para que se discutan las 
cuestiones promovidas y se reciban pruebas. 
Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga, exprese 
concretamente cual sea el motivo de la inconformidad y cuales las pruebas que 
invoca como base de la misma. 
Si los que se opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por 
desistidos. 
546-. Incidentes penales dentro de los procedimientos civiles. 
En los incidentes penales que surjan dentro de los procedimientos civiles, sólo se 
suspenderán éstos, si lo solicita el Ministerio Públicos y se satistacen los 
requisitos relativos. El acto que dicte el juzgador será apelable en ambos efectos. 
Si se denuncia la falsificación de documentos, se observará lo dispuesto en el 
artículo 463. 
Cuando la denuncia se refiera al delito de fraude por simulación de un juicio, 
declarado éste por sentencia firma y recibido el testimonio, se dictarán las 
medidas necesarias para restituir las cosas al estado que guardaban antes de 
iniciarse. 
463-. Impugnación de la falsedad de documentos 
Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos 
públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la 
demanda y hasta 10 días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, 
salvo que se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en 
este supuesto el interesado podrá formular su impugnación dentro de los 
cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión.
La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero, o en la 
alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos 
representados en un documento público que se afirman como ocurridos ante 
un funcionario público, notario o corredor. 
También se considera que existe falsedad, en los documentos privados 
cuando quien ha recibido el documento firmado, con el texto no escrito en su 
totalidad, haya formado o complemetado, o hecho formar o completar su 
texto, en contra de los acuerdos tomados con el firmante. 
Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá 
satisfacer necesariamente los siguientes requisitos:
I- Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el 
documento es falso o inexacto.
II- Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la 
inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial y los documentos 
que estime indubitados para el cotejo. 
Se consideran como documentos indubitados para el cotejo los que las partes reconozcan como tales, 
de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio declaradas 
judicialmente auténticas, pudiendo ser las del mismo escrito impugnado en la parte en que reconozca 
la letra como propia aquél a quien perjudique, así como las firmas que hayan sido puestas en 
documentos públicos o las que para el efecto se pongan en presencia del secretario del juzgado o 
tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar, y 
III- Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda 
hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el 
mismo se practique.
En caso de que el impugador cumpla con estos requisitos, el juzgador ordenará que se tramite la 
impugnación en forma incidental, en cuerda por separado y sin suspensión del procedimiento, 
observándose las reglas siguientes:
a) La parte que ofreció el documento puede, dentro del término para contestar la impugnación, 
declarar que no quiere servirse de él. En este caso no se le dará curso, si quien impugnó consiente 
que el documento sea retirado de los autos. En caso contrario el documento impugnado quedará 
en resguardo en la secretaría, formulándose acta por el secretario para asegurar su identidad y el 
estado en que se encuentra. 
b) Si el documente fuere publico el juzgador decretará su cotejo con los que obren en los archivos o 
protocolos de los que provengan, y, en su caso, cuando se contrate del cotejo de firmas o letras, 
designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por si mismo la 
comprobación correspondiente. Las partes si lo desean, podrán también nombrar perito. 
El cotejo se practicará en el archivo o local en donde se halle la matriz del documento 
objetado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalará y hará 
saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de 
los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo también podrá 
hacerlo el secretario o funcionario que designe el juzgador cuando este lo determine. Si 
el archivo o protocolo no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por 
medio e exhorto;
c) Si se desconociere o atacare de falsedad un documento privado o uno público que 
carezca de matriz, el que lo objete esta obligado a negar formalmente y bajo protesta de 
decir verdad, el contenido o firma del documento, o ambos. Los herederos o 
causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su 
causante. 
El juzgador ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con alguno o algunos 
de los señalados como indubitables, a cuyo efecto nombrará perito, al que podrán 
asociarse los que designen las partes, ordenando se les entreguen copias nítidas tanto 
del documento redarguido de falso como de los indubitados para el cotejo, 
manteniéndose los originales en la secretaría donde podrán ser examinados. 
El juzgador despúes de tener a la vista los peritajes, apreciará el resultado, pudiendo, si 
lo estima necesario, ordenar que se repita la prueba por otros. 
d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la 
denuncia para iniciar la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la 
parte que lo ha presentado, paraque manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si 
la contestación fuera negativa no será utilizado en el juicio, ordenándose su 
cancelación total o parcial, según las circunstancias, mediante anotación de la 
determinación al margen de cada página del mismo y al calce. Si la contestación 
fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte se denunciarán los hechos al 
Ministerio Público y se satisfacen los requisitos relativos, siempre y cuando a juicio 
del juzgador el documento que se impugna sea esencial para la decisión del litigio. 
En este caso, si el proceso penal concluye sin decidir sobre la falsedad o 
autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juzgador podrá 
estimar libremente su valor probatorio cuando dicte la sentencia definitiva en el 
proceso principal. 
e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el 
juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la documental, y 
f) Si se objetaren de falsedad o alteración, documentos no firmados por las partes, 
como telegrames, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o 
documentos similares, el juzgador mandará substanciar la impugnación en incidente 
por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente mandará 
hacer los cotejos, compulsar y recabar las informes, y en general recibirá todas las 
pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o 
substitución
De esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe 
o no falsedad, el juzgador seguirá las reglas establecidas en los incisos 
anteriores. En el caso a que se refiere este inciso, bastará que las partes 
expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en 
que se fundan para iniciar el incidente respectivo.

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