Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Incidentes impugnativos Un incidente es una cuestión que difiere del asunto principal en un juicio, pero que guarda relación con él. Puede decirse que el incidente es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o el tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un auto. ¿Qué es un incidente? Tramitación incidental Art. 537-. Toda cuestion accesoria que tenga relacion inmediata con el proceso principal, y que no tenga señalado en la ley un procedimiento propio, deberá tramitarse por cuerda separada, en la forma prevista en las disposiciones de este capítulo. La autoridad judicial repelera de oficio los incidentes ajenos al negocio principal, sin perjuicio del derecho de la parte que lo haya promovido para deducir la pretensión de forma correspondiente. Demanda incidental Art. 538-. La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los documentos que se han de aducir como demostrativos, se presentarán con este escrito. Substanciación del incidente 539-. Admitida la demanda incidental y formada la pieza de autos por separado, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días para que la conteste. En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba que habrán de utilizarse. Audiencia de pruebas 540-. Contestada la demanda o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia con carácter de indiferible, que se verificará dentro de los 15 días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se pueda hacer constar por escrito. En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho. Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de la demanda y contestación del incidente. Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con base en lo que el juzgador considere pertinente. Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del título tercero, del libro tercero de este ordenamiento. Resolución del incidente 541-. El juzgador, sin necesidad de citación, resolverá el incidente dictando la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, dentro de los 10 días siguientes de la fecha de la audiencia. Suspención de la prosecución del juicio por la promoción del incidente 542-. Sólo cuando la ley lo establezca en forma expresa, se suspenderá la prosecución del juicio por la promoción del incidente. Los demás incidentes deberán quedar definitivamente resueltos antes de la citación para sentencia. Si así no hubiere ocurrido, en esa oportunidad se suspenderá el juicio si fuere necesario. Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y se resolverán en la definitiva. Condena en costas en los incidentes. 543-. Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará en costas al que lo promovió sin razón. Apelación 544-. Si en los incidentes a que se refiere este capítulo se interpusiere apelación en contra de la sentencia interlocutoria, y ésta fuera desechada o desestimada, se estará a lo dispuesto en el artículo 137. Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente principal. Tramitación de los incidentes nominados (o con regulación especial) 545-. Los incidentes nominados se tramitarán con arreglo a las disposiciones de este código en que se preveen. En caso de omisión o insuficiencia de las mismas, se aplicará el régimen de los incidentes inominados. Nulidad de las notificaciones Art-. 226 Las serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes: I- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que deje de recibir la notificación. II- La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente echa, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora, de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla del emplazamiento. III- La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando se hubiere manifstado sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues lo contrario queda revalidada aquélla en pleno derecho. IV- el juzgador puede, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repedir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por ellas. Trámite de la nulidad. 227-. La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá conceder término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate de emplazamiento; sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de dictar sentencia, sin haberse pronunciado resolución que decida el incidente, se suspenderá el procedimiento hasta que este sea resuelto. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará, además las actuaciones que deban considerarse nulas, por estimar que las ignoró el que promovió el incidente, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la vez de la que se anuló. El juzgador puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad. Incidente de la incondormidad Inconformidad con la correción disciplinaria. 175-. Dentro de los tres días de haberse echo saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiera impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo tribunal que la oiga en justicia. Recibida la petición, el tribunal citará para dentro de los tres días siguientes a una audiencia, en la cual, después de escuchar lo que el interesado expusiere en su descargo, resolverá dentro de las ulteriores 24 horas. En la resolución que se dicte, podrá conformarse, atenuarse o dejarse sin efecto la corrección, sin que en su contra proceda recurso alguno. Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero. 359-. El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley. Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se substanciaran en forma incidental. 971-. Presentando el avalúo de los bienes sujetos a la ejecución, y salvo en disposición en contrario, se pondrá a la vista de las partes y de los terceros que tengan reconocido su derecho en el juicio por tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga. Cualquier oposición al dictamen deberá ser formulada dentro de dicho plazo con expresión concreta de los motivos de inconformidad en cuanto al procedimiento empleado por el valuador, así como al importe de la tasación, fundada en la prueba documental en los casos que así sea requerido, indicando los términos en que debería plantearse. La oposición que no reúna estosrequisitos será rechazada de plano por el juzgador. Si se admitiere a trámite la oposición, se oirá en igual plazo al perito cuyo avalúo se objeta, y se resolverá en los tres días siguientes si se aprueba la tasación, si se manda rectificar por el mismo o por otro perito, o si el juzgador fija por sí mismo el justiprecio de los bienes. Si el juzgador manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre los que deba recaer la rectificación; practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos, ni recursos. Si las partes interesadas no objetaren el dictamen, las oposiciones planteadas hubieren sido rechazadas o declaradas infundadas, éste quedará firme. 1111-. Proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios. Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará al juzgador un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. Presentando el proyecto, mandará el juzgador ponerlo en vista de los interesados por cinco días, y si están conformes o si nada exponen dentro de este plazo, el juzgador lo aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponde. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental. Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros diez días de cada bimestre. Artículo 1117-. Si dentro del plazo de que habla el artículo anterior se dedujere oposición contra el proyecto de división, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común y a ella concurran los interesados y el albacea o el partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas. Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga, exprese concretamente cual sea el motivo de la inconformidad y cuales las pruebas que invoca como base de la misma. Si los que se opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos. 546-. Incidentes penales dentro de los procedimientos civiles. En los incidentes penales que surjan dentro de los procedimientos civiles, sólo se suspenderán éstos, si lo solicita el Ministerio Públicos y se satistacen los requisitos relativos. El acto que dicte el juzgador será apelable en ambos efectos. Si se denuncia la falsificación de documentos, se observará lo dispuesto en el artículo 463. Cuando la denuncia se refiera al delito de fraude por simulación de un juicio, declarado éste por sentencia firma y recibido el testimonio, se dictarán las medidas necesarias para restituir las cosas al estado que guardaban antes de iniciarse. 463-. Impugnación de la falsedad de documentos Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la demanda y hasta 10 días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, salvo que se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en este supuesto el interesado podrá formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión. La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero, o en la alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público que se afirman como ocurridos ante un funcionario público, notario o corredor. También se considera que existe falsedad, en los documentos privados cuando quien ha recibido el documento firmado, con el texto no escrito en su totalidad, haya formado o complemetado, o hecho formar o completar su texto, en contra de los acuerdos tomados con el firmante. Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá satisfacer necesariamente los siguientes requisitos: I- Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto. II- Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial y los documentos que estime indubitados para el cotejo. Se consideran como documentos indubitados para el cotejo los que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio declaradas judicialmente auténticas, pudiendo ser las del mismo escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como propia aquél a quien perjudique, así como las firmas que hayan sido puestas en documentos públicos o las que para el efecto se pongan en presencia del secretario del juzgado o tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar, y III- Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique. En caso de que el impugador cumpla con estos requisitos, el juzgador ordenará que se tramite la impugnación en forma incidental, en cuerda por separado y sin suspensión del procedimiento, observándose las reglas siguientes: a) La parte que ofreció el documento puede, dentro del término para contestar la impugnación, declarar que no quiere servirse de él. En este caso no se le dará curso, si quien impugnó consiente que el documento sea retirado de los autos. En caso contrario el documento impugnado quedará en resguardo en la secretaría, formulándose acta por el secretario para asegurar su identidad y el estado en que se encuentra. b) Si el documente fuere publico el juzgador decretará su cotejo con los que obren en los archivos o protocolos de los que provengan, y, en su caso, cuando se contrate del cotejo de firmas o letras, designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por si mismo la comprobación correspondiente. Las partes si lo desean, podrán también nombrar perito. El cotejo se practicará en el archivo o local en donde se halle la matriz del documento objetado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo también podrá hacerlo el secretario o funcionario que designe el juzgador cuando este lo determine. Si el archivo o protocolo no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio e exhorto; c) Si se desconociere o atacare de falsedad un documento privado o uno público que carezca de matriz, el que lo objete esta obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firma del documento, o ambos. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante. El juzgador ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con alguno o algunos de los señalados como indubitables, a cuyo efecto nombrará perito, al que podrán asociarse los que designen las partes, ordenando se les entreguen copias nítidas tanto del documento redarguido de falso como de los indubitados para el cotejo, manteniéndose los originales en la secretaría donde podrán ser examinados. El juzgador despúes de tener a la vista los peritajes, apreciará el resultado, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita la prueba por otros. d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para iniciar la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que lo ha presentado, paraque manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuera negativa no será utilizado en el juicio, ordenándose su cancelación total o parcial, según las circunstancias, mediante anotación de la determinación al margen de cada página del mismo y al calce. Si la contestación fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte se denunciarán los hechos al Ministerio Público y se satisfacen los requisitos relativos, siempre y cuando a juicio del juzgador el documento que se impugna sea esencial para la decisión del litigio. En este caso, si el proceso penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juzgador podrá estimar libremente su valor probatorio cuando dicte la sentencia definitiva en el proceso principal. e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la documental, y f) Si se objetaren de falsedad o alteración, documentos no firmados por las partes, como telegrames, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juzgador mandará substanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar las informes, y en general recibirá todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución De esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, el juzgador seguirá las reglas establecidas en los incisos anteriores. En el caso a que se refiere este inciso, bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se fundan para iniciar el incidente respectivo.
Compartir