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Vicios de los actos jurídicos

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Vicios de los actos jurídicos
Los vicios de los actos jurídicos son ciertos defectos, coetáneos a su nacimiento, susceptibles de causar la nulidad o de privar de efectos al acto jurídico.
Estos defectos o vicios pueden afectar la voluntad del sujeto o al acto jurídico directamente.
Vicios de la voluntad
En estos casos, resulta viciado alguno de los elementos de la voluntad del sujeto otorgante del acto, es decir, su intención, su discernimiento o su libertad.
Son vicios de la voluntad:
1. Error: Existe ignorancia cuando hay falta conocimiento; existe error cuando hay falsa noción. Al hablar de error como vicio de la voluntad se comprenden los dos conceptos.
El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho tiene lugar cuando el falso conocimiento recae sobre los datos de hecho, sobre el contenido o los presupuestos del acto.
El error de derecho se da por ignorar el otorgante del acto cuál es el régimen jurídico que resulta aplicable al mismo. El error de derecho no es excusable, pues la ley se presume conocida por todos desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial y esta es una presunción que no admite prueba en contrario (“iure et de jure”).
El error de hecho puede ser:
Esencial o accidental: El primero es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo y da lugar a la anulación del acto. En cambio, el error que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales no es suficiente para provocar la invalidez.
Existen distintos supuestos de error esencial o accidental:
Error sobre la naturaleza del acto: Recae sobre la especie jurídica del acto o contrato que se celebra. Error sobre el objeto: Recae sobre el objeto en sí del acto, tomándose uno por otro. Hablamos de un bien, un hecho, una calidad, una extensión o una suma distinta a la querida.
Error en una cualidad sustancial: es la cualidad que las partes han tenido en mira como sustancial o esencial, en otras palabras, aquella sin la cual no hubiesen contratado.
Error sobre la persona: Recae sobre alguno de los sujetos o partes del negocio.
Para causar la nulidad del acto, el error debe ser de hecho y esencial.
2. Dolo: La palabra dolo tiene diversas acepciones en el campo jurídico, así nos referimos a dolo:
a) Como la intención de cometer un daño. Es el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasidelito, en el que el agente actúa con culpa. Es la esfera de la responsabilidad extracontractual.
b) Designa los actos del deudor por los cuales este trata de hacer imposible una obligación anteriormente contraída. Es la intención deliberada de incumplir una obligación contractual.
c) Dolo como un vicio de los actos jurídicos, esta es la acepción estudiada en este momento.
El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerla celebrar un acto jurídico.
El art. 271 CU lo define como toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
El dolo vicia el acto jurídico y quien lo ha sufrido tiene derecho a pedir su anulación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
• Que haya sido dolo grave: La maniobra debe ser apta para producir el engaño en la víctima.
• Que haya sido causa determinante del acto: Es el dolo que indujo a la persona a realizar el acto, pues conociendo la verdad no lo hubiera concluido.
• Que haya ocasionado un daño importante: El daño debe tener entidad considerable para proteger a la víctima, pues si es insignificante, no se puede justificar la anulación del acto.
3. Violencia: Se da cuando se emplee contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire a su respecto un temor de sufrir un mal inminente grave en la persona o bienes de la parte o un tercero para conseguir la ejecución del acto jurídico.
La violencia comprende tanto la violencia física como la violencia moral o intimidación Para que la violencia moral sea reconocida como vicio del consentimiento debe tratarse de una amenaza injusta que genere un temor en la persona o bienes de la parte o un tercero y que se refiera a la causación de un mal inminente y grave.
Vicios propios de los actos jurídicos
Estos vicios atacan directamente al acto jurídico son los siguientes:
1. Fraude: Es aquel acto que una persona comete en perjuicio de sus acreedores para provocar su insolvencia. Tiene su fundamento en que el patrimonio es la prenda (en el sentido de garantía) común de los acreedores.
Todo acreedor quirografario (es aquel que carece de privilegios) puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.
Los requisitos de procedencia de la acción revocatoria son según el art. 339 CU.:
• Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
• Que quien contrató con el deudor lo hiciese a título gratuito o, si lo hizo a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia;
• Que el crédito en que se sustenta la acción sea anterior al acto del deudor (o que este actuase con la finalidad de defraudar a futuros acreedores).
La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos (art. 342 CU).
La acción pauliana, de fraude o revocatoria tiene por finalidad, pues, instar la ineficacia del contrato haciéndolo inoponible al acreedor que la ejercita, permitiéndole ejecutar su crédito sobre el bien que fuera objeto de la transferencia fraudulenta, mediante el mecanismo de devolución del bien al patrimonio del deudor para, una vez allí, agredirlo.
Cuando se trate de atacar un acto celebrado por el deudor a título oneroso, debe probarse el conocimiento del tercero adquirente del bien.
2. Simulación: Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 333 CU).
El acto simulado reviste la calidad de anulable.
Caracteres del acto simulado
Todo acto simulado supone la declaración de voluntad ostensible y otra oculta, destinada a mantenerse reservada entre las partes: es esta la última la que expresa la verdadera voluntad de ellas.
Por lo general, la simulación se concierta común acuerdo entre las partes con el propósito de engañar a terceros
Clasificación
Lícita o ilícita: La lícita es cuando no se perjudica a terceros ni se tiene un fin ilícito. Tratándose de simulación lícita, la acción entre partes para que se declare simulado el acto es procedente.
Es ilícita cuando tiene un fin ilícito o perjudica a terceros. Tratándose de simulación ilícita, los otorgantes del acto concebido para violar las leyes o perjudicar a terceros carecen de acción el uno contra el otro, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación (art. 335 CU.).
Contradocumento
Es el instrumento que otorgan las partes de un acto simulado, a fin de hacer constar su verdadera naturaleza.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación, de esta forma, no es imprescindible para iniciar la acción contra el acto simulado, la exhibición del contradocumento, ya que se puede acreditar por otros medios probatorios diferentes al contradocumento. Estos otros medios probatorios pueden ser incluso indicios y presunciones graves, precisas y concordantes, que puedan llevar al juez a la convicción de la irrealidad del acto simulado.
3. Lesión: Según el art. 332 CU. hay lesión cuando una de las partes explotando la necesidad,debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Es decir que tiene dos elementos, uno objetivo que es la desproporción y el otro subjetivo que es el aprovechamiento de una de las partes sobre la otra.
Podrá entonces demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando se den los extremos señalados.
La acción podrá ser ejercitada por el lesionado. El accionarte podrá demandar la nulidad del acto o exigir un reajuste equitativo del convenio. No se declarará la nulidad del acto cuando al solicitarla, el demandado ofreciera el reajuste al contestar la demanda.

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