Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
CAPACIDAD (continuación) --LOS MENORES-- Incapacidad de ejercicio #Fundamento: Las incapacidades de ejercicio son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental, no se encuentran en condiciones de ejercer por sí los derechos o de cumplir las obligaciones o deberes jurídicos a su cargo, derivadas de las relaciones jurídicas. #Caracteres: Las incapacidades de ejercicio se sustentan en la falta de aptitud psíquica de la persona, que le impide ejercitar por sí sus derechos y cumplir las obligaciones o deberes jurídicos a su cargo. Esas incapacidades, de carácter protectorio o tuitivo, son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona de que se trate o de un sistema de apoyos que regula especialmente el CU. A diferencia de la incapacidad de derecho, que siempre es relativa, las incapacidades de ejercicio pueden ser absolutas o relativas. #Distintos casos: Enunciación El art.24 CU dispone que son incapaces de ejercicio: a)las personas por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; y c)la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Los menores: concepto y clases El art.25 CU denomina menor de edad a la persona que no ha cumplido dieciocho años y adolescente al menor que cumplió trece años. De esta forma quedan sin efecto las denominaciones, contenidas en los arts.126 y 127 C.C., de menores impúberes y de menores adultos. El art.26 CU dispone que “la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”. El fundamento de la disposición debe buscarse en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061(especialmente, arts.19 y 27) que consagran el principio de capacidad progresiva para el ejercicio de los derechos, en consonancia con el creciente grado de madurez de los adolescentes para decidir sobre cuestiones relativas a sus intereses y a sus propias personas. Ahora bien, de acuerdo con el 2° párrafo del artículo transcripto, ¿cuáles son los actos que el ordenamiento jurídico posibilita a los menores a ejercer por sí, a condición de haber alcanzado cierta edad y el grado de madurez suficiente?. Expondremos a continuación algunos de esos actos. 1.En el discernimiento de la tutela, el niño/a o adolescente debe ser oído previamente por el juez y éste debe tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez (art.113 CU). 2.El hijo matrimonial que lleva el apellido de uno de sus padres, con edad y madurez suficiente se puede agregar el apellido del otro (art.64 CU). 3.El hijo mayor de dieciséis años puede ejercer empleo, profesión o industria, dado que la autorización de sus progenitores se presume (art.683 CU). 4.El menor tiene la administración de los bienes que hubiere adquirido con su empleo, profesión o industria (art.686 inc.a)CU). 5.El hijo con grado de madurez suficiente, con asistencia letrada, puede demandar al progenitor que falta a la prestación de alimentos (art.661 inc.b) CU). 6.El hijo adolescente, sin autorización de sus padres, puede estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, y también reconocer hijos (art. 680 CU). 7.Los hijos menores pueden celebrar por sí contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana. La autorización de los padres se presume (art.684). 8.Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud (art.644 CU). 9. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella (art.30 CU). #Emancipación por matrimonio Para contraer matrimonio se exige ser mayor de edad, es decir, haber cumplido dieciocho años (art.403 inc. f) CU). Ello no obstante, el art.404 CU establece que el menor de edad que no hubiere cumplido 16 años de edad, podrá contraerlo, con dispensa judicial previa y el que tuviere dieciséis años cumplidos podrá hacerlo con autorización de sus representantes legales o, a falta de ésta, mediante dispensa judicial. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio, con algunas limitaciones que el propio CU prevé (art.27 CU). La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe (quien conocía el vicio que afectaba el acto), para quien cesa a partir del día en que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada (la sentencia queda firme porque a su respecto no caben más recursos). Es importante destacar que la circunstancia de que el emancipado por matrimonio goce de plena capacidad de ejercicio no implica que por esa circunstancia haya alcanzado la mayoría de edad. Tanto es así que, en su último párrafo el art.27 CU deja en claro que “si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad”. El art.28 CU dispone que la persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a)aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito. Si el menor emancipado hubiere estado sometido a tutela, no podrá, hasta alcanzar la mayoría de edad, aprobar la rendición de cuentas que le efectúe su tutor. b)hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito. Esta prohibición es difícil de controlar respecto de los bienes comunes cuya transferencia sólo exige tradición manual. En cambio, es sencillo el control cuando se trate de bienes registrables (aquellos para cuya transferencia la ley exige su inscripción en un registro de la propiedad). c)afianzar obligaciones (ser fiadores o garantes de obligaciones de terceros). Los actos otorgados en contravención a las prohibiciones contenidas en el art.28 CU se hallan afectados de nulidad relativa, es decir, que esta sanción civil se impone en interés del emancipado (art.386 CU).Ello así, el acto llevado a cabo en infracción a la prohibición es susceptible de ser confirmado por el emancipado luego de desaparecida la causal de nulidad (art.393 CU). En el caso, podría ser confirmado cuando el emancipado alcanzare la mayoría de edad. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente (art.29 CU). Es de hacer notar que ya no se trata de ladonación de bienes recibidos a título gratuito que, como vimos, está prohibida. El caso se refiere a la disposición a título oneroso de un bien recibido a título gratuito. La solución legal es acertada por cuanto será el juez quien merituará la necesidad de venta alegada por el emancipado o la ventaja evidente de la operación.
Compartir