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DERECHOS REALES Bolilla 2 Punto 3: Adquisición legal Asignado a: Silvia de la Canal Cosas muebles En materia mobiliaria es de aplicación el principio contenido en el art. 1895 que se condensa en la conocida expresión: posesión vale título; de tal modo la adquisición del dominio de una cosa mueble queda demostrada mediante la posesión de buena fe. El artículo citado, inserto entre las formas de adquisición y transmisión de los derechos reales dispone: "La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita". Entre los antecedentes históricos de esta norma hay que tener en cuenta que en el derecho romano las cosas muebles, al igual que los inmuebles, quedaban sujetos a reivindicación por el verdadero propietario; si bien variaban los plazos en uno u otro caso, el ius persequendi que le asistía al titular de dominio sólo cedía ante la prescripción adquisitiva. Con el correr del tiempo se diversificaron las cosas muebles susceptibles de ser comercializadas al mismo tiempo que florecía el intercambio no sólo local sino interzonal, con lo cual aquella posibilidad de reivindicación atentaba contra la agilidad y la seguridad jurídica del comercio. Fue por ello que el Código Civil francés introdujo la regla que antes plasmó el art. 2412 (según DJA art. 2338) del Código velezano y hoy mantiene el art. 1895. Las cosas muebles a que se refiere la regla son aquellas definidas como tales por el art. 227 del CCyCN que hubieran sido recibidas por el actual poseedor del aparente propietario. A los efectos de esta norma las cosas objeto del derecho real se dividen en: a) muebles entregados por su dueño, y b) cosas robadas o perdidas. 1.2.1. Muebles entregados por su dueño El primer supuesto se refiere a la transmisión del dominio por tradición: hay entrega y recepción voluntaria y el hecho de la posterior posesión de buena fe hace presumir el título y llega a constituir el título mismo de la propiedad. El supuesto de hecho que se subsume en el art. 1895 está perfectamente explicado en el art. 760(79)que prevé la obligación de restituir cosas ciertas: cuando en virtud de un contrato de locación, comodato, depósito, etc. una persona tiene la obligación de restituir una cosa mueble a su dueño y, en lugar de ello, hace tradición de la misma cosa a un tercero transfiriéndole el dominio o constituyendo una prenda, el anterior propietario no tiene derecho contra los poseedores de buena fe. Y, a mayor abundamiento agrega la norma citada "En todos los casos lo tendrá contra los poseedores de mala fe"(80). El art. 1895 supone la transmisión de la cosa mueble a un tercero y no se aplica en las relaciones directas entre el dueño de ella y el depositario, el comodatario, etc. La persona que tenía la obligación de devolver la cosa a su dueño jamás será un poseedor de buena fe, ya sea porque era tenedor e intervirtió su título o aun siendo poseedor (por ejemplo usufructuario), sabía que no podía disponer de ese objeto. En el primer caso (contrato) falta el requisito de la posesión animus domini que requiere el art. 1895, en el segundo (acto ilícito) la persona que está obligada a restituir es, evidentemente, de mala fe(81). En cambio, el tercero que contrató con la persona obligada a la devolución se guía únicamente por la apariencia(82), es decir por el hecho de la posesión que ostenta el disponente. Cabe destacar que en este caso no sólo no se aplica el principio del art. 399 por el cual nadie puede transmitir un derecho que no tiene, sino que dicha norma aclara "sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas" y precisamente el art. 1895 constituye una excepción al principio del nemo plus juris, protegiendo no sólo a ese tercer poseedor de buena fe sino también a todos los posteriores adquirente de la cosa mueble. 1.2.1.1. Onerosidad en la adquisición Como lo venimos enunciando hasta aquí el art. 2412 (según DJA art. 2338) del Código de Vélez sólo mencionaba dos requisitos para que el tercero quedara amparado en su adquisición del derecho real sobre la cosa mueble: posesión y buena fe. Sin embargo, de los arts. 2767 y 2778 (según DJA arts. 2694 y 2805) del mismo cuerpo legal surgía que la reivindicación que intentara el verdadero propietario procedía contra el poseedor de buena fe que la había adquirido a título gratuito. De allí que mientras el poseedor de buena fe a título ontra el verus dominus, aquel que la hubo a título gratuito era considerado dueño frente a todos menos respecto del propietario anterior(83). Gatti y Alterini(84), apoyando la línea argumental de Allende en cuanto al requisito de onerosidad, proponen armonizar los arts. 2412 (según DJA art. 2338) por una parte, y 2767 y 2778 (según DJA arts. 2694 y 2805) por la otra, recurriendo a la clasificación de los derechos reales en verdaderos y putativos: el primero es el propietario frente a todos; el dueño putativo lo es con relación a todos menos frente al verdadero propietario; sería ésta la forma de no colisionar con el principio de exclusividad del dominio que no admite dos dueños sobre la misma cosa. El art. 1895 del Código vigente pone fin a las elaboraciones doctrinales al respecto cuando expresamente dispone que la posesión de buena fe vale título "excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita", es decir, introduce un tercer requisito, el de la onerosidad en la adquisición. 1.2.1.2. Cosas hurtadas o perdidas La regla del art. 1895 no se aplica a las cosas hurtadas o perdidas según lo expresa la última frase de dicho artículo. Las cosas hurtadas o perdidas son aquellas que, a diferencia de los supuestos de abuso de confianza, han salido del patrimonio del dueño contra su voluntad o sin su voluntad(85). Nótese la diferencia: a) en el caso del depósito, por ejemplo, el dueño entrega la cosa mueble voluntariamente al depositario y éste abusando de su confianza la vende a un tercero de buena fe que se guía por la apariencia de propiedad; b) cuando hubo una sustracción fraudulenta(86), un robo, la cosa ha salido del patrimonio del dueño de ella contra su voluntad; c) cuando la cosa mueble se ha perdido(87)el titular del derecho real se desprendió de ella sin su voluntad. En el primer caso resulta de aplicación el art. 1895 en tanto que en los dos restantes procede la reivindicación contra el tercer poseedor. Sin embargo, dado que el actual poseedor tiene para sí la presunción de propiedad que le confiere la norma bajo análisis, el que alega que la cosa es robada o perdida debe probarlo(88). En consecuencia, una cosa mueble se reputa perdida cuando sale de la esfera de custodia de su dueño como consecuencia de un acto involuntario del poseedor de buena fe o de quien haga sus veces, o por un hecho insuperable de la naturaleza. Y para que se repute abandonada por su dueño es menester la voluntad del mismo dirigida a ese fin. Lafaille(89)explica que los jurisconsultos franceses señalan tres grupos de cosas perdidas: 1º) aquellas de las que fuimos privados por caso fortuito, como una inundación, 2º) cuando extraviamos algo de valor, aunque allí podría haber alguna negligencia y 3º) las encomiendas con mala dirección de los correos y empresas de transporte. 1.2.1.3. Naturaleza jurídica de la adquisición Cuando examinamos las formas de adquisición de los derechos reales hemos señalado que se las cataloga como originarias o derivadas; a la segunda se le aplica la tradición y los modos de adquirir del derecho civil que hacen pasar la propiedad de una persona a otra, por lo que reciben la denominación de modos derivados. A diferencia de la adquisición originaria, en este caso el titular recibe la propiedad tal como la tenía el cedente, con todas las cargas con las que estuviese gravada, como lógica consecuencia de la aplicacióndel principio del nemo plus juris del art. 399. La doctrina nacional mayoritaria(90)sostuvo que el art. 2412 del Código velezano (según DJA art. 2338) contenía una presunción de propiedad iures et de iure, por lo cual se trataba de una adquisición legal y por ende originaria. ¿Puede aplicarse dicha conclusión al art. 1895 del CCyCN? El artículo precedente (1894) enumera los supuestos de adquisición legal o, en los términos de la norma, "por mero efecto de la ley", e incluye "los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe" de modo que no hay dudas en cuanto al origen de la adquisición de cosas muebles no registrables que cumplan los requisitos del art. 1895: a) quien puede invocar la adquisición legal de la cosa mueble es el subadquirente, es decir un tercero; b) ese tercero debe ser poseedor de buena fe; c) en principio, la posesión de buena fe se presume (art. 1919), salvo que se trate de cosas muebles registrables; d) la adquisición se realizó a título oneroso. Sin embargo, para llegar a esa presunción legal que no admite prueba en contrario(91)habrá que acreditar tanto la posesión como la buena fe, ambas, si bien se presumen, admiten prueba en contrario, es decir que el que intenta reivindicar la cosa mueble y destruir la presunción de propiedad en el poseedor debería probar alguno de estos extremos: 1º) habiendo posesión, ésta no es de buena fe; 2º) que adquirió a título gratuito; 3º) que la cosa es robada o perdida. Esta forma de adquisición del derecho real de dominio sobre cosas muebles, por provenir de una presunción legal, se considera originaria y por lo tanto el actual poseedor, quien no tiene vínculo alguno con el verdadero propietario, recibe la cosa libre de toda carga. 1.2.1.4. Exclusiones La regla del art. 1895: la posesión vale título, cede en los supuestos descriptos en el segundo(92)y tercer párrafo(93)de esa misma norma. En primer término, quedan desamparadas por este régimen las cosas muebles registrables(94), es decir aquellas que cuentan con un régimen especial para la adquisición del dominio: buques, aeronaves, automotores, tractores, ganado, equinos de pura sangre. Por tratarse de ordenamientos especiales, estos regímenes serán estudiados por separado, juntamente con los modos de adquisición del dominio. 1.2.1.4. El art. 1895 y los privilegios Tratándose de cosas muebles que hubieran sido transmitidas a un tercer poseedor que reúna los requisitos mencionados en el art. 1895, los acreedores con privilegio especial sobre muebles no podrán perseguirlos para hacerlos vender y cobrar de ese producido sus acreencias. Sin embargo, este principio es revertido por el legislador en las situaciones siguientes: I) Los créditos laborales gozan de privilegio sobre las cosas CCyCN); cuando los muebles allí existentes han sido transferidos a terceros resulta de aplicación el art. 276(95)de la ley 20.744 (según DJA P-1018), por el cual el trabajador acreedor tiene seis meses para perseguir las cosas y cobrarse del producido de su venta, plazo durante el cual resulta inoponible la defensa sustentada en el principio del art. 1895, salvo las excepciones que el mismo menciona. 1.3. Cosas muebles registrables El segundo párrafo del art. 1895, después de admitir la adquisición legal de derechos reales sobre cosas muebles ostentando posesión y buena fe, dispone: "Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca"; este principio es ampliado luego de la siguiente manera: "Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes". En primer término cabe analizar cuáles son, en la legislación vigente, las cosas muebles registrables que cuentan con regímenes especiales. En esta categoría quedan incluidos los automotores, los semovientes, los buques y aeronaves, sin perjuicio de que en el futuro se incorporen por ley otras cosas que, a su vez, reciban un tratamiento especial. Lilian N. Gurfinkel de Wendy, Derechos Reales, La Ley, Buenos Aires, 2015.
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