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Adquisición legal - anexo

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DERECHOS REALES 
Bolilla 2 
Punto 3: Adquisición legal 
Asignado a: Silvia de la Canal 
 
Cosas muebles 
 
En materia mobiliaria es de aplicación el principio contenido en el art. 1895 que se 
condensa en la conocida expresión: posesión vale título; de tal modo la adquisición del 
dominio de una cosa mueble queda demostrada mediante la posesión de buena fe. 
El artículo citado, inserto entre las formas de adquisición y transmisión de los derechos 
reales dispone: "La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no 
registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los 
derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la 
adquisición fue gratuita". 
Entre los antecedentes históricos de esta norma hay que tener en cuenta que en el 
derecho romano las cosas muebles, al igual que los inmuebles, quedaban sujetos a 
reivindicación por el verdadero propietario; si bien variaban los plazos en uno u otro 
caso, el ius persequendi que le asistía al titular de dominio sólo cedía ante la 
prescripción adquisitiva. Con el correr del tiempo se diversificaron las cosas muebles 
susceptibles de ser comercializadas al mismo tiempo que florecía el intercambio no 
sólo local sino interzonal, con lo cual aquella posibilidad de reivindicación atentaba 
contra la agilidad y la seguridad jurídica del comercio. Fue por ello que el Código Civil 
francés introdujo la regla que antes plasmó el art. 2412 (según DJA art. 2338) del 
Código velezano y hoy mantiene el art. 1895. 
Las cosas muebles a que se refiere la regla son aquellas definidas como tales por el 
art. 227 del CCyCN que hubieran sido recibidas por el actual poseedor del aparente 
propietario. A los efectos de esta norma las cosas objeto del derecho real se dividen 
en: a) muebles entregados por su dueño, y b) cosas robadas o perdidas. 
 
1.2.1. Muebles entregados por su dueño 
 
El primer supuesto se refiere a la transmisión del dominio por tradición: hay entrega y 
recepción voluntaria y el hecho de la posterior posesión de buena fe hace presumir el 
título y llega a constituir el título mismo de la propiedad. El supuesto de hecho que se 
subsume en el art. 1895 está perfectamente explicado en el art. 760(79)que prevé la 
obligación de restituir cosas ciertas: cuando en virtud de un contrato de locación, 
comodato, depósito, etc. una persona tiene la obligación de restituir una cosa mueble 
a su dueño y, en lugar de ello, hace tradición de la misma cosa a un tercero 
transfiriéndole el dominio o constituyendo una prenda, el anterior propietario no tiene 
derecho contra los poseedores de buena fe. Y, a mayor abundamiento agrega la 
norma citada "En todos los casos lo tendrá contra los poseedores de mala fe"(80). El 
art. 1895 supone la transmisión de la cosa mueble a un tercero y no se aplica en las 
relaciones directas entre el dueño de ella y el depositario, el comodatario, etc. La 
persona que tenía la obligación de devolver la cosa a su dueño jamás será un 
poseedor de buena fe, ya sea porque era tenedor e intervirtió su título o aun siendo 
poseedor (por ejemplo usufructuario), sabía que no podía disponer de ese objeto. En 
el primer caso (contrato) falta el requisito de la posesión animus domini que requiere el 
art. 1895, en el segundo (acto ilícito) la persona que está obligada a restituir es, 
evidentemente, de mala fe(81). En cambio, el tercero que contrató con la persona 
obligada a la devolución se guía únicamente por la apariencia(82), es decir 
por el hecho de la posesión que ostenta el disponente. Cabe destacar que en este 
caso no sólo no se aplica el principio del art. 399 por el cual nadie puede transmitir un 
derecho que no tiene, sino que dicha norma aclara "sin perjuicio de las excepciones 
legalmente dispuestas" y precisamente el art. 1895 constituye una excepción al 
principio del nemo plus juris, protegiendo no sólo a ese tercer poseedor de buena fe 
sino también a todos los posteriores adquirente de la cosa mueble. 
 
1.2.1.1. Onerosidad en la adquisición 
Como lo venimos enunciando hasta aquí el art. 2412 (según DJA art. 2338) del Código 
de Vélez sólo mencionaba dos requisitos para que el tercero quedara amparado en su 
adquisición del derecho real sobre la cosa mueble: posesión y buena fe. Sin embargo, 
de los arts. 2767 y 2778 (según DJA arts. 2694 y 2805) del mismo cuerpo legal surgía 
que la reivindicación que intentara el verdadero propietario procedía contra el 
poseedor de buena fe que la había adquirido a título gratuito. De allí que mientras el 
poseedor de buena fe a título ontra el verus dominus, aquel que la hubo a título 
gratuito era considerado dueño frente a todos menos respecto del propietario 
anterior(83). 
Gatti y Alterini(84), apoyando la línea argumental de Allende en cuanto al requisito de 
onerosidad, proponen armonizar los arts. 2412 (según DJA art. 2338) por una parte, y 
2767 y 2778 (según DJA arts. 2694 y 2805) por la otra, recurriendo a la clasificación 
de los derechos reales en verdaderos y putativos: el primero es el propietario frente a 
todos; el dueño putativo lo es con relación a todos menos frente al verdadero 
propietario; sería ésta la forma de no colisionar con el principio de exclusividad del 
dominio que no admite dos dueños sobre la misma cosa. El art. 1895 del Código 
vigente pone fin a las elaboraciones doctrinales al respecto cuando expresamente 
dispone que la posesión de buena fe vale título "excepto que el verdadero propietario 
pruebe que la adquisición fue gratuita", es decir, introduce un tercer requisito, el de la 
onerosidad en la adquisición. 
 
1.2.1.2. Cosas hurtadas o perdidas 
La regla del art. 1895 no se aplica a las cosas hurtadas o perdidas según lo expresa la 
última frase de dicho artículo. Las cosas hurtadas o perdidas son aquellas que, a 
diferencia de los supuestos de abuso de confianza, han salido del patrimonio del 
dueño contra su voluntad o sin su voluntad(85). Nótese la diferencia: a) en el caso del 
depósito, por ejemplo, el dueño entrega la cosa mueble voluntariamente al depositario 
y éste abusando de su confianza la vende a un tercero de buena fe que se guía por la 
apariencia de propiedad; b) cuando hubo una sustracción fraudulenta(86), un robo, la 
cosa ha salido del patrimonio del dueño de ella contra su voluntad; c) cuando la cosa 
mueble se ha perdido(87)el titular del derecho real se desprendió de ella sin su 
voluntad. En el primer caso resulta de aplicación el art. 1895 en tanto que en los dos 
restantes procede la reivindicación contra el tercer poseedor. Sin embargo, dado que 
el actual poseedor tiene para sí la presunción de propiedad que le confiere la norma 
bajo análisis, el que alega que la cosa es robada o perdida debe probarlo(88). 
En consecuencia, una cosa mueble se reputa perdida cuando sale de la esfera de 
custodia de su dueño como consecuencia de un acto involuntario del poseedor de 
buena fe o de quien haga sus veces, o por un hecho insuperable de la naturaleza. Y 
para que se repute abandonada por su dueño es menester la voluntad del mismo 
dirigida a ese fin. Lafaille(89)explica que los jurisconsultos franceses señalan tres 
grupos de cosas perdidas: 1º) aquellas de las que fuimos privados por caso fortuito, 
como una inundación, 2º) cuando extraviamos algo de valor, aunque allí podría haber 
alguna negligencia y 3º) las encomiendas con mala dirección de los correos y 
empresas de transporte. 
 
1.2.1.3. Naturaleza jurídica de la adquisición 
 
Cuando examinamos las formas de adquisición de los derechos reales hemos 
señalado que se las cataloga como originarias o derivadas; a la segunda se le aplica la 
tradición y los modos de adquirir del derecho civil que hacen pasar la propiedad de 
una persona a otra, por lo que reciben la denominación de modos derivados. A 
diferencia de la adquisición originaria, en este caso el titular recibe la propiedad tal 
como la tenía el cedente, con todas las cargas con las que estuviese gravada, como 
lógica consecuencia de la aplicacióndel principio del nemo plus juris del art. 399. 
La doctrina nacional mayoritaria(90)sostuvo que el art. 2412 del Código velezano 
(según DJA art. 2338) contenía una presunción de propiedad iures et de iure, por lo 
cual se trataba de una adquisición legal y por ende originaria. ¿Puede aplicarse dicha 
conclusión al art. 1895 del CCyCN? 
El artículo precedente (1894) enumera los supuestos de adquisición legal o, en los 
términos de la norma, "por mero efecto de la ley", e incluye "los derechos de los 
adquirentes y subadquirentes de buena fe" de modo que no hay dudas en cuanto al 
origen de la adquisición de cosas muebles no registrables que cumplan los requisitos 
del art. 1895: a) quien puede invocar la adquisición legal de la cosa mueble es el 
subadquirente, es decir un tercero; b) ese tercero debe ser poseedor de buena fe; c) 
en principio, la posesión de buena fe se presume (art. 1919), salvo que se trate de 
cosas muebles registrables; d) la adquisición se realizó a título oneroso. 
Sin embargo, para llegar a esa presunción legal que no admite prueba en 
contrario(91)habrá que acreditar tanto la posesión como la buena fe, ambas, si bien se 
presumen, admiten prueba en contrario, es decir que el que intenta reivindicar la cosa 
mueble y destruir la presunción de propiedad en el poseedor debería probar alguno de 
estos extremos: 1º) habiendo posesión, ésta no es de buena fe; 2º) que adquirió a 
título gratuito; 3º) que la cosa es robada o perdida. Esta forma de adquisición del 
derecho real de dominio sobre cosas muebles, por provenir de una presunción legal, 
se considera originaria y por lo tanto el actual poseedor, quien no tiene vínculo alguno 
con el verdadero propietario, recibe la cosa libre de toda carga. 
 
1.2.1.4. Exclusiones 
 
La regla del art. 1895: la posesión vale título, cede en los supuestos descriptos en el 
segundo(92)y tercer párrafo(93)de esa misma norma. 
En primer término, quedan desamparadas por este régimen las cosas muebles 
registrables(94), es decir aquellas que cuentan con un régimen especial para la 
adquisición del dominio: buques, aeronaves, automotores, tractores, ganado, equinos 
de pura sangre. Por tratarse de ordenamientos especiales, estos regímenes serán 
estudiados por separado, juntamente con los modos de adquisición del dominio. 
 
1.2.1.4. El art. 1895 y los privilegios 
 
Tratándose de cosas muebles que hubieran sido transmitidas a un tercer poseedor 
que reúna los requisitos mencionados en el art. 1895, los acreedores con privilegio 
especial sobre muebles no podrán perseguirlos para hacerlos vender y cobrar de ese 
producido sus acreencias. Sin embargo, este principio es revertido por el legislador en 
las situaciones siguientes: 
I) Los créditos laborales gozan de privilegio sobre las cosas CCyCN); cuando 
los muebles allí existentes han sido transferidos a terceros resulta de 
aplicación el art. 276(95)de la ley 20.744 (según DJA P-1018), por el cual el 
trabajador acreedor tiene seis meses para perseguir las cosas y cobrarse 
del producido de su venta, plazo durante el cual resulta inoponible la 
defensa sustentada en el principio del art. 1895, salvo las excepciones que 
el mismo menciona. 
 
1.3. Cosas muebles registrables 
 
El segundo párrafo del art. 1895, después de admitir la adquisición legal de derechos 
reales sobre cosas muebles ostentando posesión y buena fe, dispone: "Respecto de 
las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la 
invoca"; este principio es ampliado luego de la siguiente manera: "Tampoco existe 
buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen 
especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos 
no son coincidentes". 
En primer término cabe analizar cuáles son, en la legislación vigente, las cosas 
muebles registrables que cuentan con regímenes especiales. En esta categoría 
quedan incluidos los automotores, los semovientes, los buques y aeronaves, sin 
perjuicio de que en el futuro se incorporen por ley otras cosas que, a su vez, reciban 
un tratamiento especial. 
 
Lilian N. Gurfinkel de Wendy, Derechos Reales, La Ley, Buenos Aires, 2015.

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