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220404_102_C05_PCK5122_3D_Taller de un Caso Aplicado de Subcontratación - Blanca Rosa Jorquera Gutiérrez

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Taller N° 3: Caso Aplicado de Subcontratación 
 
 Formen equipos de trabajo de tres personas 
 Revise el caso de acuerdo al código QR que se adjunta 
 Discuta la relevancia de la legislación de subcontratación 
 ¿Favorece la legislación solo a los trabajadores?, ¿y los empleadores? 
 
 
 
https://www.diarioconstitucional.cl/2018/02/27/cs-condena-a-empresa-y-reparticiones-publicas-mandantes-por-el-despido-de-trabajadores-subcontratados/ 
 
https://www.diarioconstitucional.cl/2018/02/27/cs-condena-a-empresa-y-reparticiones-publicas-mandantes-por-el-despido-de-trabajadores-subcontratados/
 
 En fallo unánime. 
CS condena a empresa y reparticiones públicas mandantes por el despido de 
trabajadores subcontratados. 
El máximo Tribunal condenó a la empresa subcontratista y a las reparticiones públicas a pagar 
por el despido de los trabajadores que se desempeñaron en las obras de remodelación del 
Estadio de Curanilahue. 
 
27 de febrero de 2018 
En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y condenó la empresa contratista Servicios 
Industriales Rocoto, y a las mandantes Municipalidad de Curanilahue y Gobierno Regional del Bío Bío, por el despido de seis 
trabajadores subcontratados. 
La sentencia sostiene que la dinámica de la subcontratación propiamente tal, corresponde a una estructura básicamente tripartita 
que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que 
es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial y el segundo actúa como 
intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercero es ajeno a la convención 
de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que, si bien existen tres partes, sólo hay dos vínculos 
contractuales en cada uno de los extremos de esta línea de vinculación convencional. 
 
La resolución agrega que en lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual 
de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso 
productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas 
directrices establecidas con anterioridad, la cual, para dar cumplimiento al encargo, contrata personal bajo vínculo de 
subordinación. 
 
A continuación, el fallo establece que desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, pues 
entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, 
debiendo añadirse que, en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra "Subcontratación y 
suministro de trabajadores" Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la 
prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza 
la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo, lo que queda 
de manifiesto al denominar la institución como "trabajo en régimen de subcontratación. 
Luego añade que las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas 
principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios 
específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, 
esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una 
naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena 
aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia. En efecto, determinado que el 
encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en 
la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se 
revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación. 
 
Según el fallo del máximo Tribunal los sentenciadores del grado establecieron la existencia de sendos "Convenio Mandato", 
celebrados entre la Municipalidad de Curanilahue y el Gobierno Regional de Biobío para el desarrollo de cada uno de los proyectos 
en que se desempeñaron los demandantes, luego que el municipio los adjudicara a la demandada principal, constando en los 
respectivos contratos de ejecución de obras que el pago se efectuaría de acuerdo a avances físicos de obras por parte del Gobierno 
Regional, previa entrega de la documentación de respaldo que, entre otras cosas, diera cuenta del cumplimiento de las obligaciones 
laborales y previsionales de los trabajadores, pudiendo el mandante retener los estados de pago pendientes y pagar por subrogación 
las cantidades adeudadas a los trabajadores del contratista, con cargo a las boletas de garantía que fueron tomadas a su nombre. 
Finalmente, la sentencia concluye que atendidas las características y el objeto de la contratación, considerando, en especial, las 
 
facultades de fiscalización y control conferidas por los instrumentos respectivos al Gobierno Regional, las que deben ser analizadas 
a la luz de una interpretación finalista de la normativa sobre subcontratación y sobre la base de un concepto funcional de empresa, 
no es posible calificarla sino de una externalización respecto del cumplimiento de las obligaciones u objetivos que la ley le ha 
asignado, en relación a la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como las inversiones en 
infraestructura de movilidad y espacio público que le corresponde elaborar, mediante un acuerdo contractual que, sin perjuicio de 
su denominación, establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de 
subcontratación en relación a los trabajadores, que no obstante realizar una labor propia del ente administrativo, lo hacen 
vinculados contractualmente con la empresa intermediaria, que no obstante la fiscalización y control ejercidos por el mandante, 
desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo.

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