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Anatocismo judicial - GIANFELICI Mario

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Documento
 
Título: Anatocismo judicial
Autores: Gianfelici, Mario César - Gianfelici, Roberto E.
Publicado en: SJA 01/08/2018, 01/08/2018, 1 -
Cita Online: AR/DOC/3186/2018
Sumario: I. Introducción.— II. Derecho argentino: Evolución.— III. Carácter de la norma prohibitiva del anatocismo.—
IV. Especies de anatocismos admitidos.— V. Anatocismo judicial.— VI. Relación entre los distintos supuestos de
anatocismo admitidos.
(1)
I. Introducción
El anatocismo o interés compuesto, es un procedimiento para calcular los intereses. Consiste en convertir o transformar en
capital los intereses que se vayan devengando, a efectos de que produzcan nuevos intereses, después de cierto término (2). De ahí
que se lo defina como "la capitalización de los intereses hecha entre el acreedor y el deudor" (3). Etimológicamente deriva "del
griego aná, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés" (4). Tal procedimiento es aplicable tanto a los intereses
"compensatorios" como a los "moratorios" (5).
La comprensión de la especie del epígrafe exige que nos refriéramos a los aspectos generales de la figura.
El anatocismo incrementa de modo acelerado la producción del capital, con el posible desmedro del deudor que contrate por
desconocimiento de las consecuencias de tal procedimiento de cálculo, o bien por necesidad, lo cual es presumible (6). Por ello,
tradicionalmente se lo ha considerado un modo refinado de usura, y tratado con disfavor (7). El plazo a cuyo vencimiento se
produce la capitalización es crucial, ya que cuando más breve lo sea, más se aligera el proceso de acumulación de referencia, con
el consiguiente incremento de los intereses que deberá pagar el deudor del capital.
Ello explica que la especie haya sido prohibida de modo absoluto en el Derecho romano, en el que con Justiniano se extendió
incluso a los intereses vencidos. El sistema de prohibición "absoluta", pese a encontrar aun algunos referentes (8), fue modificado a
partir del Código Civil francés (art. 1154), en que la prohibición pasó a ser "relativa": como principio general se lo prohíbe, pero se
admiten excepciones. Criterio que prevalece en el Derecho contemporáneo (9).
El sistema de prohibición "relativa" se justifica en que el anatocismo, en sí, es solo un procedimiento para el cálculo de los
intereses que, por sus posibles implicancias apuntadas corresponde que esté sujeto al control legal y judicial, a fin de que su
implementación no resulte sorpresiva, ni usuraria.
II. Derecho argentino: Evolución
El Código de Comercio adoptó el sistema de prohibición relativa en sus arts. 569, 570, 571, 788 y 795. Si bien dispuso que los
intereses podían producir nuevos intereses, la regla quedaba limitada del siguiente modo. Por lo pronto la norma estaba referida
expresamente a los intereses "vencidos", es decir ya devengados, y reducida a los siguientes supuestos: a) promoción de una
demanda judicial respecto de los intereses que se adeuden como mínimo por un año; b) convención especial entre las partes la que,
obviamente, debía ser posterior desde que la norma refería a los intereses vencidos; y c) supuestos expresamente autorizados por la
ley, tales el contrato de cuenta corriente mercantil, en que la capitalización podía ser anticipada, aunque limitada a períodos
mínimos trimestrales (art. 788) y el contrato de cuenta corriente bancaria (art. 795), en que la capitalización era automática, por
períodos trimestrales, salvo estipulación en contrario (10).
El Código de Vélez, cronológicamente posterior, en su art. 623 también adoptó el sistema de prohibición "relativa". Si bien
comienza con la fórmula negativa [n]o se deben intereses de los intereses...", a continuación, expresa las excepciones, a saber: a)
acuerdo posterior de las partes; y b) liquidación judicial de la deuda con los intereses, cuando el juez ordenase pagarla y el deudor
fuese moroso en hacerlo.
Se observó que el "sistema civil" era más restringido que el "comercial", desde que este último lo autorizaba, además del caso
en que existiese acuerdo entre las partes —en que coincidían ambos regímenes—, también en el supuesto en que se promoviese
una demanda judicial, por más que no haya existido convención entre las partes que así lo disponga. Desde luego que en el ámbito
del Derecho comercial, también se admitió el anatocismo en el caso de liquidación judicial de la deuda, previsto por el art. 623,
Cód. Civ., aunque no contemplado expresamente en la norma comercial (11).
Posteriormente, la ley 23.928 (B. O. 05/12/91), de Convertibilidad del austral, por su art. 11 sustituyó, entre otros, el texto del
art. 623, Cód. Civ. La nueva norma, mantuvo el sistema de "prohibición relativa", aunque con un criterio más amplio, incluso
respecto del sistema del Código de Comercio, al admitir entre sus excepciones, el acuerdo de capitalización anticipada —desde
que se elimina la exigencia de que sea "posterior"—, dejando librada a la partes el plazo de capitalización (12). La nueva redacción
fue conservada por la ley 25.561 (07/01/02), de Emergencia pública y reforma del régimen cambiario, en su art. 5º.
Se consideró que esta norma tuvo como antecedente el art. 623 del Proyecto de Ley de Unificación de la Legislación Civil y
Comercial de la Nación de 1987 (13), que fruto de la simbiosis legal entre el Código Civil y el Código de Comercio, vino a
asimilar el régimen civil al comercial, al admitir el anatocismo tanto por el acuerdo de partes (anterior o posterior) y por demanda
judicial, en que la acumulación se producía desde la interposición de la demanda, eliminando el supuesto de "liquidación judicial".
En tal orden, la modificación introducida por la ley de convertibilidad fue criticada, por considerarse superior el régimen
previsto en el Proyecto del 87 antedicho. Se sostuvo que de haberse admitido el anatocismo con la "interposición de la demanda",
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se tornaba innecesario el supuesto de la "liquidación judicial de la deuda con sus intereses", desde que la acumulación ya se
produciría desde la promoción de la demanda (14).
Finalmente, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, promulgada el 07/10/14), art. 770, continúa con el
sistema de "prohibición relativa" del anatocismo. El resultado de la unificación de los sistemas civil y comercial fue la ampliación
de las excepciones previstas en los respectivos Códigos, entonces vigentes y la limitación del anatocismo convencional.
Por excepción, la ley 25.065, sobre tarjetas de crédito, en su art. 18, prohíbe de modo "absoluto" la capitalización de los
intereses punitorios. Por lo que no le son aplicables los supuestos de admisibilidad a los que luego nos a referimos (15).
III. Carácter de la norma prohibitiva del anatocismo
La norma del art. 770, Cód. Civ. y Com., es de orden público por su "contenido" (art. 962, Cód. Civ. y Com.), atento, como
bien se ha dicho, por "la finalidad que persigue y por la naturaleza del problema social que aspira a remediar" (16). Este es el
criterio tradicional en nuestro Derecho (17), que ha sido recientemente ratificado expresamente por nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación (18).
De dicho carácter se desprenden dos consecuencias de fundamental importancia. Desde la perspectiva hermenéutica, la norma
de referencia es de interpretación restrictiva, por lo que no cabe su aplicación a situaciones análogas, tal como lo ha sostenido el
máximo Tribunal de la Nación (19). En consecuencia, los jueces tampoco pueden disponer otras capitalizaciones que las
expresamente previstas.
Por otro lado, el carácter apuntado incide en la naturaleza de la sanción que conlleva su infracción: la cláusula por la que se
conviniese la capitalización de intereses en otrascondiciones que las que autoriza la norma, es inválida de nulidad absoluta (art.
386, Cód. Civ. y Com.), y por ser manifiesta el juez puede declararla de oficio (art. 387, Cód. Civ. y Com.) (20). Se trata de un
supuesto de nulidad parcial, por lo que no afecta la validez del acto, atento al carácter accesorio de los intereses, correspondiendo
que el juez lo integre según "su naturaleza y los intereses que razonablemente pueden considerarse perseguidos por las partes" (art.
389, Cód. Civ. y Com.) (21). A su turno, los decisorios judiciales en los que se dispongan o admitan otras capitalizaciones que las
legalmente autorizadas son inconstitucionales, con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia (22).
IV. Especies de anatocismos admitidos
Como excepciones a la regla de principio que prohíbe el anatocismo, el art. 770 Cód. Civ. y Com. contempla dos supuestos, a
saber: a) el anatocismo convencional; y b) el anatocismo legal.
IV.1. Anatocismo convencional
Está contemplado en el art 770, inc. a., Cód. Civ. y Com. Es el que se produce en virtud de un acuerdo de partes. Requiere de
una cláusula expresa convenida entre el deudor y el acreedor, por la cual se disponga la acumulación de los intereses al capital
debido (23). Dicho convenio, puede ser anterior o posterior a que los intereses se hayan devengados, con lo que se conserva el
régimen derogado.
Cuando el convenio es anterior, se torna necesario fijar un plazo en que la acumulación debe tener lugar, produciéndose la
capitalización al vencimiento de cada período previsto. Esta modalidad enfrenta el peligro, para el deudor, de no dimensionar
cabalmente la real magnitud que llegará a alcanzar el capital debido, tal como acontece, metafóricamente, con la "bola de nieve".
Por ello, según el nuevo cuerpo normativo, las partes ya no pueden pactar la periodicidad que deseen, como sí lo podían hacer bajo
el régimen general derogado (24), sino que como mínimo el plazo de la acumulación debe ser de seis [6] meses (25). Por
excepción, en el contrato de cuenta corriente, el nuevo Código autoriza a las partes a convenir la capitalización de intereses en
plazos inferiores al de un período, los que fija en un trimestre (arts. 1432, inc. a. y 1433, inc. c, Cód. Civ. y Com.).
Además, la autonomía privada de las partes haya otro límite en la "usura", desde que nada obsta a que la cláusula de
capitalización, pese a respetar el mínimo de referencia, pueda arrojar como resultado intereses que excedan sin justificación y
desproporcionadamente el costo medio del dinero, a tenor de las circunstancias en que se contrató. Si bien esto ya era así en el
régimen derogado (arts. 953 y 954, 2do. párr. y ss., Cód. Civ.), en el nuevo régimen cuenta con el vigor que le imprime la "facultad
expresa" que atribuye a los jueces el art. 771, Cód. Civ. y Com., siendo de esperar su celosa aplicación. Igualmente, no es ajena al
control de las cláusulas abusivas (26).
IV.2. Anatocismo legal
Se produce automáticamente, de pleno derecho, en los supuestos previstos en la ley, cumplimentado que sean sus requisitos.
Con lo que el acreedor puede hacerlo valer, aunque no lo haya convenido con el deudor. Se prevé expresamente el "anatocismo
judicial" (art. 770, inc. b y c). Pero existen otros casos a los que refiere el art. 770, inc. d), como el del saldo deudor en el contrato
de cuenta corriente bancaria (art. 1398, Cód. Civ. y Com.); y últimamente, el previsto por la ley 27.348 — Complementaria de la
ley sobre Riesgos del Trabajo—, en su art. 11, inc. 3º, que lo dispone para el caso de mora en el pago de la indemnización, en el
cual los intereses devengados se acumulan al capital.
La doctrina suele ejemplificar, igualmente, con el contrato de fianza, cuando el fiador pagó al acreedor el capital más los
intereses (art. 1592, Cód. Civ. y Com.); el contrato de mandato, cuando el mandatario paga con fondos propios una deuda del
mandante por capital e intereses, previsto expresamente en el régimen derogado (art. 1950, Cód. civ.) (27). Más se ha dicho, en
cuanto a su naturaleza, que tales supuestos no configuran propiamente anatocismo, desde que este requiere que la capitalización
tenga lugar directamente entre acreedor y deudor (capitalización directa), y no por la intervención de un tercero en el pago de la
deuda originaria (capitalización indirecta) (28).
V. Anatocismo judicial
Según lo expresado en el apartado precedente, el "anatocismo judicial" es una sub-especie de "anatocismo legal" (29). El
Código Civil y Comercial, prevé dos supuestos de anatocismo judicial, a saber: a) por demanda —art. 770, inc. b—; y b) por
liquidación judicial —art. 770, inc. c—. Ambos presuponen la existencia de un proceso judicial, pero difieren en cuanto a sus
requisitos de procedencia, la oportunidad en que se produce la capitalización, y los intereses capitalizables.
V.1. Anatocismo por demanda judicial
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Esta especie, es oriunda del Código de Comercio, art. 569 (30). No fue prevista en el Código Civil, ni en el texto originario del
art. 623, ni en su modificación posterior. Fue contemplada por el Proyecto de Unificación de 1987 (art. 623), el de la Comisión
designada por decreto 468/92 (art. 740); y el Proyecto de 1998 (art. 721, inc. a, 2do. párr.).
V.1.a. Requisitos
Son sus requisitos: a) la promoción de una demanda judicial por capital e intereses; y b) la notificación de la demanda al
demandado.
Por lo contrario, no constituye un requisito "que los intereses se adeuden a lo menos por un año", como lo disponía el art. 569
del derogado Cód. de com. Por lo que según el Cód. Civ. y Com., aunque la mora sea inferior a dicho período, procede igualmente
la capitalización.
V.1.b. Oportunidad en que se produce la capitalización
La acumulación de los intereses devengados al capital, se produce en la fecha de la notificación de la demanda. El momento
establecido para la capitalización ha sido blanco de críticas (31). Pensamos que su fijación es una cuestión de política legislativa,
que depende de la amplitud con que el legislador quiera tolerar las excepciones al principio que prohíbe el anatocismo.
V.1.c. Intereses capitalizables
Debe quedar claro, que los intereses que se acumulan son los devengados desde la mora hasta el momento de la notificación de
la demanda. Por lo contrario, durante el curso del proceso, no hay otra acumulación de los intereses que se vayan devengando, sino
hasta la oportunidad en que se practique liquidación de la deuda (art. 770, inc. c.). Por lo que los intereses preindicados, durante la
etapa de referencia, sólo se devengan como intereses simples (32). Ello explica que la norma que la prevé (art. 770, inc. b) no
indique período de capitalización alguno. Esta es la doctrina correcta que surge de los derogados arts. 569 y 570, Cód. de
comercio, que fueron los primeros en receptar en nuestro derecho el anatocismo por demanda judicial. En comentario a dichas
normas, claramente se ha dicho: "Con esto (la demanda) se cierra el derecho del acreedor —según lo establece el art. 570 (Cod. de
Com.)— a seguir acumulando intereses posteriores..." (33). Lo contrario, admitido en algunos pronunciamientos judiciales (34),
constituye un supuesto de anatocismo prohibido (35).
V.2. Anatocismo por liquidación judicial
Esta especie, a diferencia de la anterior, tiene su origen en el Código Civil. No fue prevista en el Código de Comercio, no
obstante, también se la consideró aplicable en ese ámbito (36). Tampoco fue receptada por el Proyecto del 87 (art. 623),
manteniéndose por la ley de Convertibilidad del Austral y la ley de Emergencia Pública. Pese a las críticas que ello suscito (37), se
mantuvo en los sucesivos Proyectos de reforma, a saber, el de la Comisión Federal de 1993, el de la Comisión designada por
decreto 468/92 del Poder Ejecutivo Nacional (art. 740, inc. 3º), y el de 1998 (art. 721, inc. a). Hoy día, se ha seguidososteniendo
que habiéndose admitido el anatocismo por "demanda", la inclusión del anatocismo por "liquidación judicial", carecería de sentido,
ya que la capitalización se produciría desde aquélla oportunidad, debiendo haberse previsto una periodicidad de seis meses, en
consonancia con lo dispuesto por el art 770, inc. a (38). Nosotros consideramos, según lo explicaremos más adelante (39), que la
voluntad del legislador ha sido prever dos supuestos distintos de anatocismo judicial.
V.2.a. Requisitos
Desde la inserción de la especie en el Código Civil, se ha polemizado acerca de los requisitos que deben concurrir para que se
produzca la capitalización (40). A tenor del criterio predominante, deben concurrir los siguientes: a) Liquidación por capital e
intereses practicada judicialmente, aprobada y firme; c) Intimación judicial de pago al deudor; y c) Incumplimiento del deudor
(mora) (41).
Se ha considerado un "excesivo formalismo", exigir la intimación de pago al deudor, desde que la notificación de la aprobación
de la liquidación importaría "una implícita exigencia de pago" (42). Independientemente de que tal recaudo merezca calificarse de
tal modo, interpretamos que es el que surge de la letra del art. 770, inc. c., Cód. Civ. y Com. En efecto, obsérvese que la segunda
parte de dicho inciso expresa, textualmente, que "la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante...".
La orden del juez a la que refiere, no es la que este formula en la sentencia condenatoria. Por lo contrario, no puede ser otra que
una nueva que emana después de practicada la liquidación y que consiste, precisamente, en la intimación de pago. Es verdad que
habiéndose fijado en la sentencia un plazo para cumplir, y encontrándose la liquidación aprobada y notificada, la mora bien podría
ser automática. Pero, se comparta o no, la voluntad del legislador ha sido inveteradamente otra, a saber: que la mora al efecto, se
produzca sólo mediante la interpelación al deudor. Es una cortapisa legal más, dispuesta en su beneficio.
V.2.b. Oportunidad en que se produce la capitalización
La capitalización se produce desde la mora del deudor, constituida según lo expresado en el párrafo precedente.
V.2.c. Intereses capitalizables
Se acumulan los intereses devengados durante el proceso, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que se
practique la liquidación judicial.
Se ha controvertido si la capitalización por liquidación judicial es única o se produce tantas veces como se la practique
mientras el deudor persista en su estado de mora. Según el criterio estricto, "la capitalización por liquidación judicial se produce
por una sola y única vez", por lo que los intereses sucesivos se devengarán sólo como intereses simples (43). Según la
interpretación amplia, la capitalización es viable cada vez que se practique una nueva liquidación (44). No obstante se ha
advertido, que para tal hipótesis no estaría previsto un plazo mínimo de capitalización, tal como acontece para el supuesto del art.
770, inc. a, que lo fija en seis meses, por lo que se propone subsanar tal falencia recurriendo a la analogía. Tal interpretación
impediría las capitalizaciones sucesivas por liquidación, por períodos inferiores a dicho plazo.
Reconociendo lo complejo de la cuestión, y sin entrar al análisis de la justicia del criterio amplio, ni de la conveniencia de que
sea propuesto de lege ferenda, el carácter de orden público de la normativa vigente (lege lata), que impone una interpretación
estricta y veda el recurso a la analogía, inclina nuestro parecer hacia la tesis restringida. Creemos que el texto de la excepción en
análisis (art, 770, inc. c), está pensado únicamente para cuando se realice la primera liquidación (45).
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VI. Relación entre los distintos supuestos de anatocismo admitidos
Según lo resuelto por las "XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil", los supuestos de excepción en que el art. 770, Cód.
Civ. y Com. autoriza el anatocismo, precedentemente expuestos, no son acumulables, es decir que sólo podría aplicarse una de
ellas (46).
Estimamos que dicha conclusión es demasiado amplia, en razón de que no es predicable respecto de la totalidad de las
excepciones. En efecto, si bien es correcta con relación a los anatocismos "convencional" y "legal", no lo es respecto de los
supuestos de anatocismo judicial entre sí (47), los que no son excluyentes, sino acumulativos (48). El Proyecto del 98 fue muy
claro sobre esta cuestión, en cuanto subordinó la aplicabilidad de ambos supuestos de "anatocismo judicial", a la inexistencia de
"anatocismo convencional". Más previó la acumulación del anatocismo judicial "por demanda" y "por liquidación", como se
desprende del empleo de la conjunción "y" entre ambas especies (49).
Independientemente de lo expuesto, no deben caber dudas acerca de que ambas especies de anatocismo judicial, a saber "por
demanda" y por "liquidación judicial", son acumulables. No hay lugar a superposición alguna entre ellos, desde que comprenden
intereses distintos: el primero abarca los intereses devengados desde la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda;
mientras que el segundo comprende los intereses devengados desde dicha fecha y durante el proceso (50), hasta la fecha en que se
confeccione, después de la sentencia, la correspondiente planilla de liquidación que los comprenda (51).
 (1) Trabajo realizado con fondos de la Universidad Nacional del Litoral a través de la programación CAID+D (resol. CS Nº
170/95).
 (2) BUSSO, Eduardo B., comentario al art. 623, en "Código Civil Anotado", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1951, t. IV, ps. 324 ,
nro. 1 y ss., quien recuerda que, desde antiguo, existen dos formas de anatocismo (con igual régimen): el conjunto, que consiste en
acumular los intereses devengados al capital, que es el más común; y el separado, que consiste en formar con los intereses
devengados un nuevo capital productor de intereses; DÍEZ-PICAZO Y PONCE de LEÓN, Luis, "Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial", Ed. Civitas, Madrid, 1993, t. II, p. 286; MALAGARRIGA, Carlos C., "Tratado elemental de Derecho Comercial",
Ed. TEA, Buenos Aires, 1951, t. II-1, p. 313.
 (3) CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las obligaciones", Ed. Platense, La Plata, 1989, t. II,
ps. 295 y ss.
 (4) Voz "anatocismos", en Enciclopedia Jurídica Omeba, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1954, t. I, p. 687.
 (5) LARROUMET, Christian, "Teoría general del contrato", Ed. Témesis, Colombia, 1993, vol. II, nro. 681, p. 113.
Igualmente podría aplicarse a los "punitorios", ahora expresamente previstos por el art. 769, Cód. Civ. y Com. Durante la vigencia
del régimen derogado, la doctrina los consideró comprendidos en la prohibición del anatocismo; CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO
REPRESAS, Félix A., "Derecho de las obligaciones", Ed. Platense, La Plata, 1989, t. II, p. 298.
 (6)BUSSO, Eduardo B., comentario al art. 623, en "Código Civil Anotado", ob. cit., p. 325, nro. 10 y ss., en donde se expresa:
"La verdadera causa de la proscripción del anatocismo [...] debe buscarse en el riesgo de que constituya en manos de los
acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega del dinero". LLAMBÍAS,
Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, t. II-A, p. 236, nro. 931, quien trae a cita la
opinión de Colmo en igual sentido.
 (7) CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las obligaciones", ob. cit., p. 296.
 (8) Tal el Cód. de Bolivia de 1975, que lo considera un supuesto de usura (arts. 412 y 413).
 (9) CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., ob. cit.; BUSSO, Eduardo B., comentario al art. 623, ob. cit., ps.
324 y ss.
 (10) Ibidem, nro. 56, p. 331.
 (11) ZAVALA RODRÍGUEZ, Juan Carlos, "Código de Comercio y Leyes Complementarias.Comentado y acordado", Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1980, t. III, p. 70 y ss.
 (12) Con lo que, a partir de dicha norma, el acuerdo de capitalización podía ser tanto posterior como anterior. Admitiendo
expresamente que dichos acuerdos se pudieren basar en la evolución periódica que experimente la tasa de interés de plaza.
CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las obligaciones", Ed. Platense, La Plata, 1991, t. III, Adenda
al t. II, p. XXIII, nro. 795 bis; PIZZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Gustavo C., "Instituciones de Derecho Privado", Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, t. I., p. 434.
 (13) CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las obligaciones", ob. cit. adenda, t III, p. XXIII.
 (14) ALTERINI, Atilio A. - AMEAL, Oscar J. - LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de Obligaciones", Ed. Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1995, nro. 1114, ps. 464 y ss.; PIZZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Gustavo C. "Instituciones de
Derecho Privado", ob. cit., p. 436.
 (15) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Gustavo C., "Tratado de Obligaciones", ob. cit., p. 534. Así lo resolvieron las
"XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil", La Plata, 28 al 30 de septiembre del 2017, Comisión Nº 3 sobre el tema:
"Anatocismo e intereses", Conclusión Nº 17. V. infra, nro. IV.
 (16) BUSSO, Eduardo B., comentario al art. 623, "Código Civil Anotado", ob. cit, p. 325, nro. 15.
 (17) Ibidem; SALVAT, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Tipográfica Editora
Argentina, Buenos Aires, 1964, t. I, nro. 502, p. 445; LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", ob. cit.,
nro. 931, t. II-A, p. 236; CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las obligaciones", ob. cit., t III, p.
298; últimamente, DANESI, Cecilia, comentario al art. 770, en BUERES, Alberto J. (dir.), "Código Civil y Comercial de la Nación
analizado, comparado y comenta", Buenos Aires, 2015, t. I, p. 484; SANTARELLI, Fulvio G. A., "El anatocismo en el régimen del
Código civil y comercial", en Aporte a las "XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil", Ed. Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Buenos Aires, Instituto de Derecho Civil, Ed. La Ley, 2017, p. 387. Sobre esta cuestión las "XXVI Jornadas
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Nacionales de Derecho Civil", Comisión Nº 3, ob. cit., conclusión 13, se limitaron a expresar: "El plazo de 6 meses inc. a del art.
770 Cód. Civ. y Com., no puede ser reducido por tener carácter de indisponible".
 (18) CS, en la causa "Aranda, E. M. K y otro c. Ferreyra, Luis Ángel y/o Batallón de ingenieros de combate 141 E.A. s/
beneficio de litigar sin gastos-indem. por daños y perjuicios" (20/12/16), en LL 2017-A-241.
 (19) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., comentario al art. 770, en RIVERA, Julio César - MEDINA, Graciela (dirs.),
"Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, t. III, p. 100; PIZARRO, Ramón D. -
VALLESPINOS, Gustavo C., "Instituciones...", ob. cit., p. 435. Las "XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil", Comisión Nº
3, cit., conclusión 11, resolvieron: "El principio general es la prohibición de la capitalización de intereses (anatocismo). Los
supuestos que la ley autoriza deben interpretarse restrictivamente. No cabe la aplicación analógica".
 (20) BUSSO, Eduardo B., comentario al art. 623, "Código Civil Anotado", ob. cit., nro. 18 y ss., p. 326; SALVAT, Raymundo
M., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", ob. cit., nro. 502, p. 445; LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones", ob. cit., nro. 931, p. 236; CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las
obligaciones", ob. cit., t. II, p. 298; SANTARELLI, Fulvio G. A., "El anatocismo...", ob. cit., p. 387.
 (21) Ibidem. Así, en el supuesto en que la periodicidad de la acumulación pactada sea inferior a seis meses, corresponderá que
el juez la aumente a ese límite legal mínimo salvo, claro está, que en el caso corresponda fijar un período mayor para evitar que la
capitalización resulte usuraria.
 (22) CS, en la causa "Aranda", cit.
 (23) Por lo que constituye un "cláusula accidental" del contrato.
 (24) Arts. 623, Cód. Civ. (Texto según ley 23.928). Por excepción, el art. 788 del Cód. de Com. que autorizaba la
capitalización anticipada de los intereses en el contrato de cuenta corriente, limitó el plazo mínimo de capitalización a tres meses.
 (25) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., comentario al art. 770, en RIVERA, Julio C. - MEDINA, Graciela (dirs.),
"Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, t. III, p. 100. Como lo adelantamos en la
introducción de este trabajo, la imposición de un mínimo legal respecto de la periodicidad de la acumulación es fundamental,
desde que impide la aceleración desmedida del incremento del capital.
 (26) "XXVI Jornadas Nacionales, Comisión Nº 3, ob. cit., conclusión Nº 15.
 (27) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., comentario al art. 770, en RIVERA, Julio C. - MEDINA, Graciela (dirs.),
"Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", ob. cit. 100; CAZEAUX, Pedro N. — TRIGO REPRESAS, Félix A.,
"Derecho de las obligaciones", ob. cit., t. II, p. 299.
 (28) BUSSO, Eduardo B., "Código civil anotado", ob. cit., nros. 2, 26., ps. 324 y ss.
 (29) Ibidem, nros. 67 y 72, p. 333. Busso expresa que "la capitalización de intereses determinada por el incumplimiento de una
sentencia de condena es una forma de anatocismo legal", y en alusión a legislación comparada, acuña la expresión "capitalización
judicial".
 (30) Ver supra, nro. II.
 (31) Así las que formulan PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Gustavo C., "Tratado de las obligaciones", ob. cit., p. 530,
quienes califican al criterio seguido por la norma como "estrecho", proponiendo el de la "mora del deudor", el de la "promoción de
la demanda" o el del "pedido de mediación obligatoria". Los momentos elegidos por el legislador para que opere la capitalización
son variados: el Cód. de Com. (art. 569), los Proyectos del 87 [art. 623, inc. 2º y el 92 (art. 740, inc. 2º)], lo fijaron en la
interposición de la demanda; en cambio el Proyecto del 98, lo estableció en "la fecha de interposición de la demanda, de una
medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria, la que sea anterior".
 (32) Conf.: SANTARELLI, Fulvio G. A., "El anatocismo...", ob. cit., nro. 2, p. 387. La redacción del inc. b, art. 770, puede
generar alguna duda al respecto desde que indica que "la acumulación opera desde la notificación de la demanda" (la cursiva es
nuestra). En tal sentido los Proyectos de Reforma de 1987 (art. 623, inc. 2º) y el de la Comisión designada por decreto 468/92 (art.
740, inc. 2º) son más claros al respecto, en cuanto expresan que la acumulación se produce "en la fecha" y no "desde la fecha".
 (33) ZAVALA RODRÍGUEZ, Juan Carlos, "Código de Comercio...", ob. cit., p. 70. Conf.: PIZARRO, Ramón D. —
VALLESPINOS, Carlos G., "Tratado de las obligaciones", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530; SANTARELLI,
Fulvio G. A., "El anatocismo...", ob. cit., p. 387.
 (34) Tal lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, sala 2ª, de la ciudad de Santa Fe, en los autos: "Ibarra,
Eduardo Andrés c. Supermercados May. Makro SA s/ C.P.L." (28/08/15), que dispuso la capitalización de los intereses devengados
desde la notificación de la demanda, cada cuatro meses. Con lo que la resolución contradice no solo lo dispuesto por el art. 770 inc.
b, sino también la frecuencia mínima de capitalización previsto por el inc. a, que la establece en seis meses. La Corte Suprema de
la Provincia de Santa Fe, en la causa "Olivera, Miguel Ángel c. Supermercado San Jorge SRL y otros —cobro de pesos laboral—
s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad (31/10/17), declaró la inconstitucionalidad, anulando la sentencia
impugnada de la sala 2ª dela Cámara de Apelaciones en lo Laboral, la que —modificando el decisorio de 1ª Instancia—, había
dispuesto incrementar el capital adeudado al trabajador, mediante la capitalización de los intereses cada cuatro meses, entre otros
concepto, con sustento en la norma del art. 770, inc. b, Cód. Civ. y Com. y lo resuelto en el caso "Ibarra", referido en el párrafo
precedente. Consideró al respecto el máximo Tribunal Provincial, que "no sería razonable que el Juzgador dispusiera un término
inferior al mínimo fijado en inc. a), el que fue establecido con la clara intención de evitar la usura o el enriquecimiento indebido
del acreedor". Estimamos que la sentencia impugnada es inconstitucional no solo por la periodicidad de la capitalización ordenada,
sino sobre todo por disponer una capitalización no autorizada por el art. 770, inc. b, Cód. Civ. y Com., desde que, a su tenor,
conforme lo explicamos en el texto, no puede legalmente haberla durante el curso del proceso. Era una buena oportunidad para que
el Tribunal Supremo Provincial se pronunciase sobre esa cuestión.
 (35) Conf. SANTARELLI, Fulvio G. A., "El anatocismo...", ob. cit., p. 387, ap. 3.
 (36) ZAVALA RODRÍGUEZ, Juan Carlos, "Código de Comercio...", ob. cit., p. 70.
4/5/2020 Información Legal Online
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 (37) V. supra, apdo. II.
 (38) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Tratado de las obligaciones", ob. cit., p. 531.
 (39) V. infra, parág. VI.
 (40) SALVAT, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", ob. cit., p. 446; CAZEAUX,
Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las obligaciones", ob. cit., p. 298; BUSSO, Eduardo B., comentario al art.
623, en "Código civil anotado", ob. cit., nro. 66, p. 332.
 (41) SALVAT, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", ob. cit., p. 447. BUSSO,
Eduardo B., comentario al art. 623, en "Código civil anotado", ob. cit., nro. 70, p. 333; CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO
REPRESAS, Félix A., "Derecho de las obligaciones", ob. cit., p. 299. Así fue resuelto en las "XXVI Jornadas Nacionales de
Derecho Civil", Comisión Nº 3, ob. cit., conclusión Nº 14. Es el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en la causa "Aranda, E. M. K y otro c. Ferreyra, Luis Ángel y/o Batallón de ingenieros de combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar
sin gastos-indem. por daños y perjuicios" (20/12/16), en LL 2017-A-241.
 (42) PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Gustavo C., "Tratado de las obligaciones", ob. cit., p. 533.
 (43) Tal lo sostenido en BUSSO, Eduardo B., comentario al art. 623, en "Código civil anotado", ob. cit., nro. 71, p. 333.
 (44) Es el criterio, entre otros de LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", ob. cit., nota 130, p. 241.
En igual sentido, últimamente, PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Gustavo C., "Tratado de las obligaciones", ob. cit., p.
532. (45) Para extenderla a las sucesivas liquidaciones habría sido menester, atento la índole de la materia, un texto más
contundente, que comenzara expresando, p. ej., "cada vez que la obligación se liquide judicialmente..." (la cursiva es nuestra), y
que indicase expresamente un plazo mínimo de capitalización.
 (46) Tal lo concluido por la Comisión Nº 3, ob. cit., ítem 12.
 (47) Ver supra, apdo. IV.
 (48) Así lo propusimos en nuestra Ponencia presentada ante la Jornadas Nacionales preindicadas, ap. 6.
 (49) El art. 721 del Proyecto de 1998, en su parte pertinente expresa: "No se deben intereses de los intereses, salvo: a) Por
convención...En defecto de convención, si se deduce pretensión ante un tribunal, desde la fecha de la notificación de la demanda,
de una medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria, la que sea anterior; y, una vez dictada sentencia y liquidada la
deuda con sus intereses, desde la aprobación de la liquidación..." (el destacado es nuestro).
 (50) Se calculan respecto del capital originario más sus moratorios, capitalizados a tenor del supuesto precedente.
 (51) Ver supra, apdo. V. PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Gustavo C., "Tratado de las obligaciones", ob. cit., p. 531,
admiten que, por lo menos, habría dos capitalizaciones de intereses, "una cuando se notifica la demanda y la otra, cuando la
obligación se liquida judicialmente..."; SANTARELLI, Fulvio G. A., "El anatocismo...", ob. cit., p. 387.
 
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