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7 - Lizbeth Riofrio

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PROCEDIMIENTO CONTESIOSO TRIBUTARIO
El procedimiento Contencioso Tributario es aquel que resuelven diversas disputas entre administraciones tributarias y los contribuyentes responsables o terceros, el acto de determinación de obligaciones tributarias establecen responsabilidades las mismas que generan consecuencias derivadas de las relaciones jurídicas provenientes de las leyes, reglamentos o resoluciones aplicables de rigidez tributaria. 
Acciones de Impugnación
La acción de impugnación se da cuando existe una actuación de la administración tributaria con la que el contribuyente administrado no está de acuerdo, por lo que hace uso de su derecho al activar el órgano jurisdiccional para pretender su revisión y eliminarlo del marco jurídico, caso contrario regresara firme a la administración tributaria para ejecutarlo. El Tribunal Contencioso Tributario es la autoridad competente para resolver acciones de impugnación propuestas por los contribuyente o interesados tales como; 
· Cuando se ha sido lesionado derechos subjetivos de los reclamantes 
· Se persiga la anulación total o parcial del acto determinado; 
· Cuando las administraciones tributarias nieguen en todo o parte de las reclamaciones de los contribuyentes o peticiones de facilidades de pago
· Quienes formulen contra un acto administrativo respecto a reclamos o peticiones,
· Decisiones administrativas dictadas por el recurso de revisión
· Resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales
· Resolver reclamos de pago indebido o del pago en exceso.
Debemos tener en cuenta que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario no es competente para resolver impugnaciones en contra de títulos de crédito (son documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna). 
Acción Directa
No es necesario que exista una actuación de la administración tributaria o un acto administrativo, sino que el contribuyente responsable o tercero acuda directamente al Tribunal Contencioso Tributario para que este concrete una situación jurídica. El Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para resolver 
· El pago por consignación de créditos tributarios en leyes orgánicas o especiales, 
· Prescripción de los créditos tributarios / interés o multas; 
· Nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios, 
· Nulidad del remate o subasta; 
· Cuando se ha realizado ejecutoriedad de una resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación, 
Una acción de impugnación se convierte en pago indebido cuando se está tramitándose el pago de la obligación. 
Acciones Especiales
Son acciones especiales aquellas acciones que por mandamiento legal se deba tramitar en procedimiento sumario, es decir un procedimiento rápido debido a que se acortan los tiempos tramitándose en una sola diligencia de audiencia pública, solo se puede demandar una acción especial aquellas determinadas en el art. 322 del COGEP. Son acciones especiales aquellas señaladas en el Art. 212 de este mismo cuerpo normativo, aquellas tercerías excluyentes que deduzcan coactivas por créditos tributarios, así mismo los recursos de apelación conforme lo establecen los artículos 176, 191 y 209 de este código, de los recursos de nulidad conforme lo indica el art. 207 en los numerales 1,2 y 3; por consiguiente el Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para solucionar sobre los conflictos suscitados por distintas autoridades administrativas tributarias y por ultimo por el recurso de queja (actuaciones o procedimientos que se infrinja).
DISPOSICIONES DEL COGEP
El Cogep establece los siguientes Procedimientos Contencioso Tributario:
1. Domicilio de la o del autor
· Domicilio de personas naturales que será su residencia habitual 
· Domicilio de personas jurídicas lugar determinado por el contrato social o donde se ejerza actividades económicas.
· Domicilio de los extranjeros será donde perciban cualquier remuneración y si no es posible dar con el domicilio se tendrá en cuenta la capital de la Republica. 
2. Acciones de Impugnación
· Cuando se deduzca que se han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes.
· Cuando se persiga la anulación total o parcial de los actos.
· Contra actos administrativos por silencio administrativo 
· Contra actos administrativos provenientes de la administración tributaria nacional.
· Recurso de revisión 
· Por incumplimiento de deberes formales.
· Nieguen todo o parte del pago indebido, pago en exceso / debido pago, reclamaciones de contribuyentes o facilidades de pago.
· Excepciones a la coactiva de acuerdo al art. 316 numeral 10 del mismo código.
Puede impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones administrativas, siempre y cuando esta guarde relación entre sí, es decir que se refiera al mismo sujeto pasivo y a una misma administración tributaria, aunque correspondan a diferentes acciones. Además, en una misma demanda se puede solicitar la prescripción de varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo siempre y cuando corresponda a la misma administración tributaria. Se puede solicitar en una demanda la suspensión de los efectos cuando el acto administrativo impugnado en materia tributaria imponga al administrado una obligación de dar. 
La caución “garantiza la satisfacción de un derecho de crédito que constituye la pretensión principal en dicho proceso”, por lo tanto, consiste en la consignación del valor en la cuenta de la entidad publica demandada o en una hipoteca, el acto constitutivo de hipoteca solo causase los impuestos fijados por actos de cuantía indeterminada los cuales serán admitidos por el juzgador; por lo tanto, la caución se cancelará si la demanda es aceptada en su totalidad. En caso de que la demanda sea aceptada parcialmente, el fallo determinara el monto que será devuelto a la demandante y la cantidad como abono de la obligación, por consiguiente, si la demanda es rechazada en su totalidad la administración tributaria aplicara el valor total de la caución como abono a la obligación, en donde el juzgador calificara la demanda y dispondrá que se rinda la caución en el termino de veinticinco días, en caso de no calificarla dentro del término establecido se dará como no tramitada en la cual se ordenara el archivo del proceso.
3. Acciones Directas
Las acciones directas se tramitar por la vía ordinaria, estas pueden presentarse por:
· Pago indebido cuando este en trámite el pago de la obligación, 
· Pago en exceso
· Nieguen un acto de liquidación de obligación tributaria
4. Acciones Especiales
Las acciones especiales se tramitarán en sumario, estas son:
· Excepciones a la coactiva
· Prescripción de los créditos tributarios, intereses y multas.
· Tercerías excluyentes de coactiva por créditos tributarios. 
· Impugnación del procedimiento de ejecución 
· Nulidad de los numerales 1,2 y 3 del art. 2017 del Código Orgánico Tributario, solo podrá reclamarse al recurso de apelación del auto de calificación.
· Conflictos de competencia en distintas administraciones tributarias.
· Recurso de queja
· Pago por consignación de créditos tributarios
· Nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios 
· Nulidad del remate / subasta cuando la persona es rematista prohibido de intervenir en el remate.
· Acciones propuestas contra la registrador@ de las propiedades mercantiles de su jurisdicción.

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