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Título: El abogado del niño: "Un modelo para armar" Autor: Rey Galindo, Mariana Publicado en: RDF 89, 10/05/2019, 271 Cita Online: AR/DOC/1284/2019 (*) I. Introducción Lo que el lector tendrá oportunidad de conocer en las próximas líneas es el cierre —o quizás otros comienzos— de un trabajo de investigación nacional que fuera iniciado en el año 2015. Esa investigación, de la cual esta autora participó como ayudante de campo en mi provincia (Tucumán, República Argentina), fue impulsada por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires (UBA). El objetivo general de esa investigación fue conocer y explicar las maneras en que se manifiesta la participación del niño en el marco de un proceso judicial, mediante sus dos expresiones: a) el derecho a ser oídos y a contar con la asistencia y patrocinio de un letrado de su confianza, y b) cómo este derecho se estaba efectivizando en diferentes regiones de la República Argentina. También estuvo orientada a describir cómo el derecho de las familias y las prácticas de los tribunales, en ocasiones de manera más explícita y en otras de forma más velada, han ido incorporando en los últimos años un enfoque de derechos humanos respetuoso de los derechos y garantías de todas y todos aquellos que transitan por sus estrados. En definitiva, se pretendió indagar y profundizar sobre la compleja interacción entre derecho y práctica a los fines de observar y valorar los importantes avances logrados en los últimos años, como así también explicitar algunos de los desafíos que quedan por delante, teniendo en cuenta que en el año 2015, durante el cual se ha llevado a cabo el trabajo de campo para esta investigación, se habían cumplido diez años de vigencia de un hito normativo como lo es la ley nacional 26.061, la cual instituye el Sistema de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes (Secretaría Nacional de Niñez, 2015). En aquella investigación, las provincias elegidas, fueron siete: Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), Tucumán, Chaco, Santa Fe, ciudad de La Plata, Mendoza, Chubut. El motivo de la selección estuvo dado en que esas regiones habían adherido a la ley nacional 26.061, o bien habían legislado individual y específicamente sobre la materia, como ser el caso de Tucumán. Como consecuencia de los resultados obtenidos en la investigación precedente, es que la autora aspira ahondar aún más en las sub-regiones de la provincia de Tucumán. Teniendo en cuenta que, si bien es cierto, se cuenta con una ley nacional (1) y otra local (2) donde se instaura el Sistema de Protección Integral —el cual enmarca específicamente entre sus normas las garantías mínimas procesales para los niños, niñas y adolescentes —, aún no se logra un consenso judicial sobre dos cuestiones cardinales: a) la formalidad que debe regir el acto de las audiencias en las cuales los niños y niñas son "escuchados por un/a juez/a" (teniendo en cuenta que una de las características del proceso judicial es justamente la formalidad; y, b) la implementación —o resistencia disfrazada— a la figura del "abogado del niño" con un marco reglamentario propio y proporcionado al sistema constitucional y convencional en vigencia. En esta ponencia, y debido a la extensión admitida, solo se expondrá el resultado obtenido en la implementación de la figura del abogado del niño en los dos centros judiciales con funcionamiento en el fuero civil con competencias en familia y sucesiones hasta abril de 2017 (3). Los datos relevados en esta investigación sobre la participación de los niños, niñas y adolescentes en el proceso, asistidos con sus propios abogados, se circunscriben al periodo comprendido entre enero 2014 a abril 2017. Ese periodo temporal tiene un sentido específico, que afecta al periodo previo a la sanción del Código Civil y Comercial Común (4), y tiempo posterior al 01/08/2015 —fecha de entrada en vigor—, sin perder de vista que el Sistema de Protección Integral fue preexistente al Cód. Civ. y Com. Los límites del trabajo: resulta de suma importancia aclarar que los datos que se obtuvieron fueron recolectados en la medida de la voluntad de las fuentes consultadas (jueces, secretarios, abogados, operadores de oficinas judiciales, etc.), puesto que, sin perjuicio de las invitaciones cursadas, no todo/as fueron propensos a proporcionar información. La información con mayor cantidad de datos fue proporcionada por los dos colegios de abogados que funcionan en la región. Con lo cual la investigación reviste un carácter cualitativo y exploratorio. Lo interesante es poder apreciar cómo la garantía procesal del "abogado del niño" fluye con más énfasis en alguna esfera más que en otras, pero que —sin desecharla— aún exhorta, incita y alienta a efectuar mayores esfuerzos para su implementación. II. El niño como sujeto de derechos y como sujeto social de derechos Documento © Thomson Reuters Información Legal 1 La lírica de Gustavo Cerati nos invita a tener o a pensar en un "un modelo para armar, pero nunca para desarmar..." (5) . Trasladando esa poética al tema de investigación y ponerlo en contexto, es que debemos pensar en un modelo operativamente distinto para la infancia y la adolescencia. Con el permiso para parafrasear aquel compositor, el reto se convierte en un modelo para armar, sostener, reformar, mejorar y nunca replegar. Con esa inclinación es que, en el trabajo "La doctrina de protección integral y los derechos civiles, económicos, sociales y culturales de la infancia en la provincia de Jujuy, a la vista del derecho internacional de los derechos humanos" (6) propuse (re)pensar —en base a la frecuente afirmación de los adultos de que "el niño es el ciudadano del futuro"— si en el mundo de la ciudadanía el niño será algo solo en el futuro. Algunas preguntas que surgieron en aquella oportunidad fueron: ¿qué es el niño hoy?; ¿es un ser sin identidad social?; ¿sin un yo propio?; ¿sin la autonomía de los sujetos sociales? Ya en los tiempos que corren, podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que definitivamente las cosas con los niños han cambiado. En los modernos sistemas jurídicos no es aceptado el "come y cállate", "siéntate y obedece", "porque soy tu padre sé lo que te digo", y otras expresiones del estilo. El modelo tradicional del niño como objeto de tutela cambió rotundamente, para admitir que hoy los NNyA son sujetos de derechos y pueden ejercerlos personal y directamente. La CDN hace un reconocimiento inequívoco y sin precedentes en tratados de derechos humanos de los NNyA como titulares de derechos, y subraya la dignidad como personas. Esta Convención apunta a la condición jurídica y social del niño. En la actualidad, los NNyA no son considerados ni menores, ni incapaces, ni carentes de derechos sino personas totales, seres humanos completos, poseedores de facultades y potencialidades a desarrollar y titulares de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que les deben ser reconocidos por el solo hecho de existir. Georgina Morales (7), en su trabajo "El derecho del niño a ser oídos en el ámbito judicial", afirma: "Tampoco son pequeños adultos, son personas en procesos de desarrollo que tienen deberes y responsabilidades, como todos tenemos en la medida de sus proporciones, asunto que está íntimamente relacionado con el proceso educativo: el niño, la niña, el o la joven pueden expresarse pero deben aprender a respetar a los demás, a escuchar y a intercambiar sus ideas" (8). Como lo sostuve en el trabajo de mi autoría mencionado anteriormente, vemos que en la CDN la niñez y la adolescencia no son una expresión de anhelos a futuro, por el contrario, a partir de sus normas se construye el presente de esos sujetos que son considerados "ciudadanos". Ser ciudadanos es como tener un alma social. Es tener un yo, una autonomía de sujeto social, además del yo animal que poseen los seres vivos y del yo trascendental que poseen los seres éticos, serciudadanos es tener un yo social de quienes viven en sociedad y se relacionan en un mundo de reglas en que hay derechos y obligaciones (9). En esta dirección, Gabriela Magistris sostiene que esto posibilitó pensar al niño como un sujeto al que debe protegerse y no solo como el "ápice de una familia" (10). Agrega Magistris que "el derecho del niño/a ser oído en las intervenciones de los organismos de protección de derechos, se ha impuesto como un gran progreso con relación al patronato, donde (...) la autoridad estaba enteramente colocada del lado del juez de menores" (ps. 272-273). Sabido es que desde el derecho internacional se realiza un claro reconocimiento a la condición especial que tienen los niños, niñas y adolescentes (11) como ciudadanos, debido a su situación de personas en desarrollo y crecimiento. Este reconocimiento se acompaña con lo expuesto en el reciente informe elaborado por la Comisión de Derechos Humanos por el que (nos) interpela: "...De lo referido, surge la necesidad de cubrir un vacío y contar con contribuciones desde el Sistema Interamericano que ayuden a identificar las obligaciones de los Estados y los principios y estándares basados en el derecho internacional de los derechos humanos aplicables al funcionamiento de los SNP, que sirva de aporte sustantivo en los procesos de diseño y fortalecimiento de estos sistemas que se siguen en la región. El presente informe está principalmente destinado a las autoridades, funcionarios y especialistas que se desempeñan en el campo de los derechos de la niñez, así como a las organizaciones de la sociedad civil que desarrollan labores en la promoción y protección de los derechos de los NNA..." (12). Como consecuencia de ello, se reconoce la autonomía progresiva de los NNyA para ejercer los derechos por sí mismos, en función de su edad y la madurez. Los Estados están obligados a promover su participación social, el empoderamiento en el conocimiento y ejercicio de sus derechos y el reconocimiento del valor de sus opiniones. Sin embargo, frente al contexto descrito se hace manifiesto que el mero reconocimiento legal de los derechos de la niñez es insuficiente para garantizar su efectiva vigencia y para transformar las realidades de los NNyA. Documento © Thomson Reuters Información Legal 2 III. Pertinencia y relevancia del "abogado del niño" como garante procesal básico de los derechos del niño Mucha tinta viene derramándose sobre el tema. Sin embargo, aún no está todo escrito ni todo tan claro en la implementación de este derecho. El art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño (13) cristaliza el principio del "debido proceso" para la infancia y la adolescencia. Sin embargo, para el buen funcionamiento de esa dimensión normativa y programática, requiere de mayor atención por parte del Estado. Tal como lo asevera el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no basta con que se reconozca a los NNyA como sujetos de derechos, sino que se permita que los ejerzan activamente y que los Estados otorguen la posibilidad del acceso a la justicia de modo seguro y protegido. Es decir, que los mecanismos de la justicia deben ser accesibles, adecuados y eliminando toda formalidad u otras limitaciones y/o exigencias que restrinjan injustificadamente la capacidad de los NNyA de acceder a la justicia. Es justamente en este aspecto donde se pone de manifiesto la pertinencia y relevancia de la figura del abogado del niño y el ejercicio de defensas técnicas en procesos judiciales que afecten al niño (sus clientes). Sin pretender gastar más tinta de la que ya se derramó en este tema, solo recordamos que la representación técnica que ejerce el abogado del niño se diferencia claramente de la representación que puedan tener los padres (pues a estos les caben las funciones derivadas de la responsabilidad parental de los hijos menores de edad), de las que pueda tener el asesor de menores, que es un mandato constitucional y tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la Republica (jueces), en procesos donde se involucran personas menores de edad —pero en ningún caso es el representante legal del NNyA—. En el sistema legal argentino se cuenta con tres normas cardinales por las que incorpora la figura del abogado del niño: a) art. 12 de la CDN (incorporada a la Constitución Nacional desde 1994); b) art. 27 de la ley 26.061, y c) art. 26 del Cód. Civ. y Com. Común. A partir de allí, el Estado argentino ratifica el derecho de los NNyA a participar en los procesos que los involucra —aun en contra de sus padres— por medio de su abogado o abogada, lo que implica la garantía del "debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio" (art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica) (14). La figura del abogado del niño es de gran utilidad para la materialización del paradigma de la niñez, en tanto sujetos activos de derechos, constructores de su propia ciudadanía, y así surge como el garante del ejercicio de los derechos de la infancia y adolescencia. Ahora bien, ese derecho también implica la posibilidad de "elegir al profesional" que quiera llevar adelante su juicio y, como contrapartida, la posibilidad de "revocar el patrocinio" cuando dicho profesional se aparte de los mandatos o deseos propios del niño. La elección puede ser consecuencia de la confianza en ese profesional, o bien de la especificidad en el tema involucrado: derecho a las imágenes subidas a las redes sociales por los progenitores; acciones de filiación en temas de adopción y la participación en la elección de una familia; medias cautelares en el marco de la violencia intrafamiliar, etc. Todo ello eso "hace al armado" del modelo operativo del Sistema de Protección Integral de los NNyA, y ya no pueden ser tratados como simples destinatarios de políticas y acciones asistenciales o de control social ejecutadas por el Estado o por otros mayores. Tal como sostienen algunas voces de la doctrina (Videtta, 2017), a pesar del respeto que adquirió, legislativamente, la figura del abogado en los últimos años, su puesta en práctica ha sido polémica y dificultosa. Aún se discute sobre ¿cómo se elige el abogado del niño? ¿Quién paga los honorarios? ¿En qué tipo de procesos podría participar o es válido en todos? ¿A partir de qué edad el niño puede elegir un abogado? ¿Cuáles serían los mecanismos de remoción del patrocinante?, a lo que puedo agregar: ¿cómo sería la remoción de ese profesional?, etc. Cuestiones todas ellas válidas, pero que de ningún modo pueden afectar el cumplimiento y la efectividad de una norma vigente. De ningún modo esos cuestionamientos pueden demorar, aplazar o denegar la participación de los NNyA con sus abogados o abogadas en los procesos en los que ellos y ellas decidan designarlos/as. Destaca Videtta (15) que "... el derecho a participar activamente de los procesos que lo afecten es una garantía procesal del NNA. Y en tanto garantía, resulta facultad de aquellos designar un abogado y realizar actuaciones procesales, es decir que es un derecho y no un deber o una carga procesal. Empero, en tanto derecho tiene que tener la posibilidad de ejercerlo" (ps. 6-7). Esto llevó a que varias provincias dicten normas para la creación de registros de abogados del niño, y eventualmente la reglamentación del ejercicio profesional. Otras provincias no la tienen, como es el caso de Documento © Thomson Reuters Información Legal 3 Tucumán. Sin embargo, la figura del abogado del niño es expresa, es una manda constitucional, es un derecho del niño. Es una obligación de los operadores judiciales aceptar su intervención. Autores como Mónica Assandri (16) han sostenido que el derecho "a comparecer a juicio patrocinado por su abogado" no puede ser limitado por ley, por resolución judicial ni política pública alguna. En esa tónica, se desprende que cualquier discusión secundaria respecto del ejercicio o registración de esta figura deberádiferirse para otros espacios: académicos, de política institucional, protocolares, etc., sin que ninguna de esas cuestiones se convierta en un elemento disuasorio del derecho a la participación activa del niño en el proceso junto con su abogado. IV. Resultados de la investigación Tal como se indicó al comienzo de este trabajo, la información que se exhibe solo corresponde a la operatividad del derecho a participar con abogado del niño en el fuero de familia y sucesiones. Los tipos procesales elegidos para el diagnóstico fueron: filiación, guardas con fines de adopción, régimen comunicacional, alimentos, cuidados personales, restitución internacional. Todos ellos en lo que posiblemente los NNyA tengan intereses contrapuestos con sus progenitores o bien tengan opinión diferenciada, aunque no contrariada. La información fue obtenida de los dos colegios de abogados que funcionan en la provincia, de Mesa de Entrada del Poder Judicial en sus dos jurisdicciones, de magistrados, funcionarios y abogados que prestaron voluntariamente colaboración a la recolección de datos. IV.1. Relevamiento de informes Mesa de Entradas Civil (marzo 2014/abril 2017). Los tipos de procesos seleccionados fueron: — Filiación. — Guardas con fines adopción. — Adopciones. — Alimentos. — Régimen comunicacional. — Cuidados personales del niño/a. — Restitución internacional — Medidas cautelares (violencia familiar). IV.2. Relevamiento de entrevistas La selección de actores a ser entrevistados se realizó tomando en cuenta los datos proporcionados por los colegios de abogados, y los resultados de la cantidad de casos ingresados por Mesa de Entrada en los juzgados de familia. Las guías de entrevistas se confeccionaron con temáticas específicas. IV.2.a. Profesionales que actúan en el rol del abogado del niño Para el caso de los profesionales que actúan como abogados del niño, se tomó una muestra de 4 abogados de la Capital y 2 abogadas del Sur. Las guías para las entrevistas semi-estructuradas para abogados se estructuraron en torno a los siguientes ejes centrales: — Cantidad de clientes menores de edad. — Edad del cliente representado. — Tipo de proceso. — ¿Cómo llega al expediente?, ¿quién lo designa? — ¿Cómo entrevista al cliente? — ¿Qué obstáculos tuvo que sortear en el ejercicio específico de abogado del niño? IV.2.b. Juzgados de familia donde se ventilan y deciden asuntos que afectan los intereses de los NNA Para el caso de los juzgados, se solicitó información a la totalidad de los juzgados de familia tanto de la Jurisdicción de San Miguel de Tucumán (Capital) como los de Concepción (Sur). Solo respondieron: 4 por la Documento © Thomson Reuters Información Legal 4 Capital y 1 por el Sur. El resto se excusó en proporcionar información y en otros casos pidieron disculpas por —diferentes razones— no hacerlo. A continuación, se exteriorizarán en cuadros comparativos algunos de los datos antes mencionados, puesto que la totalidad de la información recogida excedería el marco de este trabajo. Tabla 1: "Cantidad de causas/ casos en ambos centros judiciales registrados por Mesa de Entrada hasta abril 2017" — Capital TIPO PROCESAL CANTIDAD DE CASOS CANTIDAD DE NNA REPRESENTADOS POR ABOGADOS Filiación 762 1 Guardas 518 0 Adopciones 180 0 Alimentos 4255 2 Régimen comunicacional (visitas) 399 6 Cuidado personal del niño/a (custodia) 4200 1 Restitución internacional 26 1 Medidas cautelares por violencia familiar (alimentos, custodia, cuidados personales, comunicación con el otro progenitor, etc.) 5037 6 Nota: Sobre un total de 15.377 causas donde algún niño/a o adolescente tuvo intereses particulares en juego, solo en 17 de esos procesos fueron asistidos por un abogado/a. Esto representa el 0,1%. — Concepción TIPO PROCESAL CANTIDAD DE CASOS CANTIDAD DE NNA REPRESENTADOS POR ABOGADOS Filiación 324 1 Guardas S/registros 0 Adopción S/registros 0 Régimen comunicacional (visitas) 402 0 Cuidado personal del niño/a (custodia) 109 0 Restitución internacional S/registros 0 Medidas cautelares por violencia familiar (alimentos, custodia, cuidados personales, comunicación con el otro progenitor, etc.) 1721 1 Nota: Sobre un total de 2.556 causas ingresadas donde algún niño/a o adolescente tuvo o tiene intereses en juego, solo en 2 casos, pudieron ser asistidos por un abogado/a. Esto representa el 0,1%. Tabla 2: "Cantidad de procesos con la participación de niños con abogado" JUZGADO CANTIDAD DE PROCESOS CON ABOGADOS DEL NIÑO 1º de Familia de Capital 6 2º de Familia de Capital 2 Documento © Thomson Reuters Información Legal 5 4º de Familia de Capital 1 5º de Familia de Capital 5 6º de Familia de Capital 5 7º de Familia de Capital 0 9º de Familia de Capital 0 1º de Familia de Concepción 1 2º de Familia de Concepción 0 3º de Familia de Concepción 1 Tabla 3: "Cantidad de profesionales que tuvieron actuación como abogados del niño (según datos proporcionados por los colegios de abogados)" CAPITAL CONCEPCIÓN 20 1 Nota: En la capital existe una mayor implementación de las garantías procesales a favor de los NNyA. Aclaración ulterior: También corresponde a la ética académica de esta autora poner en conocimiento de que luego del periodo investigado (enero 2014/mayo 2017), y como consecuencia del impacto que este relevamiento de datos tuvo en la práctica judicial, se ha puesto en conocimiento de esta autora —informalmente— que los números antes proporcionado habrían cambiado cualitativamente en la jurisdicción de Capital, y que hasta agosto 2018 se registraron 23 designaciones más desde el colegio de abogados. Existen otros 6 o 7 (datos inciertos) que no fueron hechos desde la colegiatura, sino por designación directa del adolescente ante el juez. En el caso del Colegio de Abogados del Sur, aumentaron a 22 designaciones de abogados del niño. Para concluir, en la actualidad —por la suma de todas las designaciones hasta agosto 2018— son alrededor de 72 los niños, niñas y adolescentes que intervienen en los procesos judiciales (en el fuero de familia) con "abogados del niño". Para cotejar esos datos, podemos decir que, según informes de Mesa de Entradas Civil, informó que los ingresos de causas, entre enero 2017 a agosto 2018 —y en los mismos procesos elegidos para la investigación— fueron los siguientes: a) Capital: 4835, b) Concepción: 1544. Si a estos datos los llevamos a un porcentaje, podríamos concluir que el 1,1% de las personas menores de edad que participan en un proceso logran hacer efectiva una garantía judicial básica. V. Conclusiones Según los resultados obtenidos: — No basta el reconocimiento de la existencia de la ley para que esta sea operativa. — Existen importantes fisuras entre el reconocimiento jurídico de los derechos de la niñez en la ley (discurso) y la realidad, pues no se transcribe en cualquier participación, sino en una participación significativa y protagónica. — Las garantías procesales establecidas en el art. 12 de la CDN y sus concordantes normas nacionales decididamente son de cumplimiento parcial. — Según el criterio del juez o la jueza que entienda en la causa será el destino que tenga la intervención del niño "con abogado". — El acceso a la justicia para la infancia y la adolescencia, como un derecho político, económico y social, sigue siendo un modelo para armar entre todos los (adultos) operadores del sistema judicial. — Aunque el paradigma para la infancia y la adolescencia haya cambiado sustancialmente (de objeto de tutela a sujeto de derechos), aun hoy cuesta visibilizar a los NNyA como sujetos activos de derechos. — Aún existe una deuda en la práctica judicial con la infancia y la adolescencia. Para la implementación del abogado del niño existen no sólo prejuicios y estereotipos adultocéntricos, sino que enfrenta un desafío sistémico que lleva a desterrar múltiples barreras y elementos disuasorios en el acceso a la justicia para los NNyA. Documento © Thomson Reuters Información Legal 6 Pese a ello, y como contracara de la mismainvestigación, surge como un elemento extraordinario y maravilloso que de la misma manera permite rematar lo siguiente: que aun con barreras, incluso con resistencia, y contra toda adversidad del sistema hegemónico, ya son más (¿quizás 40?) los NNyA que, realzando su voz en un proceso judicial, exigen, demandan y reivindican el cambio que les pertenece y de los que son protagonistas. Trayendo a este cierre, y alegóricamente explicado en el himno de Gustavo Cerati: "... un modelo para armar, pero nunca para desarmar...". (*) Abogada. Doctora en Derechos Humanos. Posgraduada en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia. Experta Prevención de la Violencia Doméstica. Posdoctorada en Ciencias Sociales, Niñez y Juventud de la Red CLACSO. Jueza de Familia y Sucesiones del Juzgado de Única Nominación del Centro Judicial de Monteros, provincia de Tucumán. (1) Ley nacional 26.061 (2006). (2) Ley provincial 8293 (2010). (3) El Juzgado de Familia y Sucesiones (Única Nominación), del Centro Judicial de Monteros, tuvo el inicio de sus actividades en mayo de 2017 (acordada 267/2017). El periodo investigado por la autora fue entre marzo 2014 hasta abril 2017. (4) En adelante, Cód. Civ. y Com. (5) Cerati, Gustavo (1959-2014) músico, cantautor, compositor y productor discográfico argentino, vocalista y compositor de Soda Stereo, considerado uno de los más influyentes y reconocidos músicos del rock latinoamericano. Letra de "Un misil en mi placard", fecha de lanzamiento 1984. (6) REY GALINDO, Mariana J., "La doctrina de protección integral y los derechos civiles, económicos, sociales y culturales de la infancia en la provincia de Jujuy, a la vista del derecho internacional de los derechos humanos", en Tratado de derecho de niños, niñas y adolescentes, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2015, t. II, ps. 1753-1754. (7) MORALES, Georgina, "El derecho del niño a ser oído en el ámbito judicial", en AA.VV., La garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales, Ed. Acea, Caracas, Venezuela, ps. 95-140. (8) Ibidem, p. 95. (9) REY GALINDO, Mariana J., ob. cit. (10) MAGISTRIS, Gabriela, "El derecho de la infancia en la era de los derechos" (tesis doctoral no publicada), Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires. Recuperada de www.aacademica.org/gabrielamagistris/26.pdf. (11) En adelante, NNyA. (12) Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2017), "Hacia la garantía efectiva de los derechos del niño, niña y adolescente: Sistemas Nacionales de Protección". Recuperado de www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/NNA-GarantiaDerechos.pdf. (13) En adelante, la CDN. (14) Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) (1969). Recuperado de www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. (15) VIDETTA, Carolina, "Los niños, niñas y adolescentes como sujetos del proceso. A propósito de un precedente que cierra la brecha entre el discurso que emerge del corpus iuris de la niñez y la adolescencia y la práctica cotidiana", RDF 2017-III. (16) ASSANDRI, Mónica, "Principios y reglas generales del proceso ante el fuero familia", en AA.VV., Tratado de derecho de niños, niñas y adolescentes, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2015, t. III, ps. 2447-2463. Documento © Thomson Reuters Información Legal 7
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