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Tavip, Gabriel Derecho a la Intimidad (2021)

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TAVIP Gabriel. “Derecho a la intimidad. Derecho a la vida privada y familiar”, en FERNÁNDEZ, Silvia E. 
(Dir.), Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes – Segunda Edición Actualizada y ampliada. 
Capítulo 14, Título II, Sección I, Tomo I, Abeledo Perrot, Argentina, 2021. 
 
 
Capítulo 14 
Derecho a la intimidad. Derecho a la vida privada y familiar. 
Gabriel Eugenio Tavip(1559) 
Lo moral es lo que se somete a un valor y lo inmoral lo que se opone o es indiferente a un 
valor(1560). 
 
I. INTRODUCCIÓN 
La intimidad personal y el libre desarrollo de la vida familiar importan ámbitos de tal 
importancia en el devenir de la personalidad, que han sido objeto de un importante 
desarrollo y merecido reconocimiento por parte de la legislación transnacional 
protectora de los derechos fundamentales. 
Por su parte, dentro del entramado elenco de esos derechos fundamentales o 
personalísimos de los que gozan con plenitud las Niñas, Niños y Adolescentes(1561), se 
presentan con singular fuerza, por lo que ellos son especiales portadores de los 
mismos. 
Su protección y respeto importa la preexistencia de un verdadero "valor" —en los 
términos que Mattarollo lo expresa en la reflexión que se transcribe más arriba—, por 
lo que ningún Estado, ninguna institución, ningún individuo podrán dejar de 
respetarlos. Por ello, su inobservancia no solo conlleva o puede traer una posible 
sanción jurídica, sino que también trae aparejado un alto reproche de tipo moral. 
Es que, como expresa Carlos Nino, "las normas jurídicas entendidas como prácticas 
sociales, prescripciones o textos o las proposiciones descriptivas que dan cuenta de 
ellas tienen una función crucial en el razonamiento práctico"(1562), y esa función de las 
normas que implantan derechos fundamentales es que sean las pautas de conducta 
que todos debemos respetar en una sociedad democrática, libre e igualitaria. 
En el presente trabajo pretendo realizar un abordaje del concepto, contenido, 
alcance, recepción normativa y jurisprudencial del derecho a la intimidad y a la vida 
privada y familiar —que se conectan íntimamente, pero que tienen sus 
particularidades que los distinguen entre sí—, desde un aspecto general, para pasar 
luego a estudiar y desarrollar su impacto y recepción en la normativa relativa a la niñez 
y adolescencia. 
II. EL DERECHO A LA INTIMIDAD, COMO DERECHO PERSONALISMO O FUNDAMENTAL 
Es necesario, en primer lugar, ubicar al derecho a la intimidad personal —también 
denominado derecho a la privacidad—, como parte del elenco de "derechos 
personalísimos" o "derechos fundamentales", de los que gozan todas las personas por 
su calidad de tal, y entre los que se encuentran el derecho a la identidad, a la vida, a la 
disposición del propio cuerpo, al honor, entre otros. 
Por ello, creo necesario adentrarme en la noción, alcance, contenido, caracteres y 
recepción normativa de este tipo de derechos fundamentales, para de esa manera 
poder comprender de manera más acabada lo que aquí estamos analizando. 
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TAVIP Gabriel. “Derecho a la intimidad. Derecho a la vida privada y familiar”, en FERNÁNDEZ, Silvia E. 
(Dir.), Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes – Segunda Edición Actualizada y ampliada. 
Capítulo 14, Título II, Sección I, Tomo I, Abeledo Perrot, Argentina, 2021. 
 
El derecho en análisis tiene una envergadura central, ya que su pilar fundacional 
hace a la autodeterminación del hombre, es decir, que le permite poder decidir sobre 
determinados ámbitos personales teniendo como único límite la afectación de 
intereses legítimos de terceros(1563). 
No deben confundírselos con los derechos humanos, ya estos son los que posicionan 
y erigen al individuo y todos sus derechos frente al accionar u omisión del Estado y de 
la sociedad(1564); en tanto que los derechos personalísimos —que son una especie 
dentro de ese género general—, protegen los derechos fundamentales de las 
personas, pero principalmente en relación con el accionar de otros particulares (1565). 
1. Noción y designación 
Existen diferentes formas de referenciar a la misma categoría de derechos, ya que 
han sido nominados de distintas maneras tanto por la doctrina nacional, como la 
internacional. Se los ha llamado como "derechos personalísimos, derechos en la propia 
persona, derechos de la personalidad; derechos de la individualidad, derechos 
fundamentales, derechos originarios y derechos esenciales de la persona" (1566), entre 
otras denominaciones. 
En la Argentina, la designación que más eco ha tenido es la de derechos 
personalísimos, ya que como afirma Julio César Rivera, esa denominación es indicativa 
de que estos derechos son personales en un grado superlativo y absoluto, en una 
categoría máxima(1567). Por su parte dentro del contexto europeo, es más corriente la 
designación como "derechos fundamentales"(1568), ya que se entienden que son de una 
máxima y primordial importancia(1569). Por mi parte, me referiré a ellos de manera 
indistinta entre estas dos formas de llamarlos(1570). 
Entrando en la noción de ellos y dentro de la doctrina nacional Santos Cifuentes 
afirma de manera contundente que "los derechos personalismos son derechos 
subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones 
interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios no 
pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical"(1571). 
También en relación con su noción se ha expresado que son "aquellos poderes o 
facultades que corresponden a la persona física en cuanto tal, en cuanto ser humano 
individual, prerrogativas de goce y de reacción frente a su lesión, que se asientan sobre 
la persona misma captando todas las facetas de su individualidad y en toda su 
trayectoria"(1572). 
Por su parte, en la doctrina italiana, el filósofo del derecho Luigi Ferrajoli ha pensado 
a los "derechos fundamentales" desde las bases aportadas por Escuela Analítica de su 
país y los presenta como aquellos derechos que, en un ordenamiento dado, se 
reconocen a una persona y en su caso a todos los ciudadanos por el mero hecho de 
serlo(1573). 
2. Naturaleza y caracteres 
Si bien existió una verdadera controversia en relación con la naturaleza que tienen 
los derechos personalísimos, actualmente existe un consenso doctrinario —nacional e 
internacional(1574)— en categorizarlos como verdaderos derechos subjetivos(1575), ya 
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que su contenido está compuesto por un conjunto de facultades del sujeto sobre las 
manifestaciones físicas y espirituales de su personalidad. 
En esta dirección se ha considerado que los derechos subjetivos se estructuran 
como ese poder o acción que le es reconocido a una persona física por el 
ordenamiento jurídico, para exigir el comportamiento o conducta determinada a otra 
persona, que sirve para la satisfacción de intereses humanos (1576) y que se lo identifica 
con el "derecho facultad"(1577). 
Un sector minoritario de la doctrina —hoy prácticamente sin portavoces(1578)— le 
negaba a los derechos personalismos la categoría de derechos subjetivos, entendiendo 
que no cabía confundir la facultad (es decir, el derecho subjetivo) con el bien o el valor 
que protege el ordenamiento jurídico. Entendían, entre otras cuestiones, que todo 
derecho subjetivo requería de un objeto preciso y delimitado, y que en los derechos de 
la personalidad el objetosería la propia personalidad del individuo, por lo que se caería 
en la situación absurda de que la persona sea al mismo tiempo sujeto y objeto del 
derecho(1579). 
Presentada la noción de los derechos personalísimos y su caracterización como 
especial derecho subjetivo, nos posibilita la determinación de los caracteres que los 
distinguen y diferencian. 
Al definir estos caracteres, se los ha sistematizado diciendo que ellos son (1580): 
1. innatos, ya que nacen con la persona humana —lo tiene la persona por nacer y la 
persona humana individual—; 
2. vitalicios, porque acompañan a la persona durante toda su existencia; 
3. absolutos, porque son oponibles a todas las personas y a los tres poderes del 
Estado; 
4. necesarios, debido a que nadie puede carecer de ellos —pero en determinas 
circunstancias puede ser limitado por razones de orden público (por ejemplo, el 
derecho a la disposición del propio cuerpo, encuentra restricciones en relación 
con las personas a las que se puede realizar la donación de órganos no 
renovables inter vivos); 
5. derechos privados, en tanto se colocan en el campo del comportamiento de los 
particulares, protegiendo fundamentalmente las distintas manifestaciones de la 
personalidad del sujeto frente a los demás particulares; 
6. de objeto interior, porque al ser manifestaciones de la persona se encuentran 
íntimamente vinculados a ella y no pueden ser captados sin atender a la unidad 
compuesta del hombre; 
7. relativamente indisponibles, en tanto su titular tendrá un margen de 
disponibilidad de los mismos siempre que no se afecte el orden público; 
8. extrapatrimoniales, pues están fuera del comercio, más allá que en determinadas 
ocasiones pueden traerle un beneficio económico de manera subsidiaria. 
Sintetizando puedo afirmar que los derechos personalísimos son esos derechos 
subjetivos, en tanto poderes o facultades de carácter extrapatrimonial, inalienables, 
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perpetuas y oponibles erga omnes de las que gozan todas las personas humanas, que 
tiene como presupuesto la mayor y más profunda protección de su indivi dualidad e 
interioridad y que pueden ser accionados ante su lesión, sea esta de carácter positivo o 
negativo. 
3. Su evolución y recepción normativa 
Es preciso destacar que la preponderancia y penetrancia que los derechos 
personalísimos —como un desprendimiento de los derechos humanos conquistados 
por la humanidad— adquirieron en el marco del sistema jurídico actual, fue el 
producto de una larga y lenta evolución que encuentra su principal desarrollo en la 
segunda mitad del siglo XX(1581), y prosiguen en nuestros días. 
En este sentido, María de los Ángeles Bonzano expresa que los derechos humanos 
como conjunto de derechos y libertades fundamentales del hombre son asumidos 
como preocupación propia por la jurisdicción internacional y el derecho internacional a 
partir de la Segunda Guerra Mundial (1582). 
Sin embargo, la doctrina que los avala se expande primariamente en el siglo XIX, 
pero en ese tiempo lo hace desde una perspectiva publicística, con el objeto de lograr 
el afianzamiento de los derechos y libertades individuales frente al poder del Estado. 
Es así que en ese momento histórico se consolida principalmente a través de normas 
que aseguran una vigencia suprema del principio de la autonomía de la voluntad en 
materia de contratación y del carácter absoluto de la propiedad privada(1583). 
La redacción originaria del Cód. Civil omitió un tratamiento ordenado y completo de 
la cuestión de los derechos personalísimos, y solo eventualmente previó las 
consecuencias de la vulneración de alguno de esos derechos, como lo insinuó el art. 
1075, y se concretaba en algunos de los artículos que inmediatamente le seguían (1584). 
Pero es recién luego de la segunda guerra mundial, y como consecuencia de las 
atrocidades que se perpetraron durante su estallido (1585), que los derechos 
personalísimos adquieren el cariz e importancia normativa que hoy tienen(1586). 
Es en ese tiempo cuando el hombre, como entidad básica y principal de protección, 
se entrona como el centro mismo del sistema jurídico; buscándose la defensa y 
garantía de su dignidad y de sus valores esenciales (1587). De esa manera entran en 
escena los derechos personalísimos, los que se instituyen como instrumentos centrales 
para asegurar el respeto de aquellos bienes que le son inherentes y esenciales: su vida, 
integridad física y moral, su libertad y su dignidad(1588) lo ponen como centro de 
atención. 
Con su consagración se logra una verdadera reafirmación de la primacía del 
individuo por sobre el Estado, ya que como se sostiene la persona no está hecha para 
nutrir la sustancia del Estado, por el contrario, es este último el que tiene como 
finalidad proporcionar a los individuos un medio de vida en el que estos puedan 
desenvolverse libremente (1589). 
Se asienta así la idea de centralidad de este tipo de derechos ya que "en una 
democracia constitucional, en la que la dignidad y el valor de la persona humana 
ocupan un lugar prioritario y central, dicha dignidad exige que se respeten las 
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TAVIP Gabriel. “Derecho a la intimidad. Derecho a la vida privada y familiar”, en FERNÁNDEZ, Silvia E. 
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decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige para sí, en 
la medida en que no perjudique a terceros, ni afecte al bien común" (1590). 
Coincido, asimismo, con la opinión que sostiene que la regulación de los derechos 
personalísimos en el derecho civil, es la resonancia del importante desarrollo de los 
denominados "derechos humanos" y su plasmación en el ámbito del derecho 
constitucional y el derecho internacional público (1591). 
Como consecuencia de ese proceso, en el sistema del Código Civil derogado se 
fueron incorporando normas que comenzaron a protegerlos. Sin embargo, debe 
señalarse que en ese tiempo la recepción normativa era asistemática, ya que lo hacía 
en normas aisladas y no coordinadas entre sí. Un ejemplo de ello era la recepción del 
derecho a la intimidad en el art. 1071 bis del Cód. Civil relacionado a los actos ilícitos 
que merecían reparación(1592). 
Por otra parte, la protección de otros derechos personalísimos fue receptada en 
otro tipo de normas complementarias, como la Ley de Trasplantes de Órganos, la de 
derechos del paciente, la de protección de los datos personales, la de salud mental, la 
de identidad de género, entre otras que posteriormente fueron incorporándose al 
sistema jurídico. 
En ese camino de inclusión y reconocimiento de los derechos fundamentales en el 
ámbito del derecho privado, adquirió relevancia central la reforma de la constitución 
del año 1994, que el incluir con jerarquía constitucional determinados tratados 
internacionales de derechos humanos(1593), modifica de manera radical el sistema de 
fuentes del ordenamiento jurídico(1594), al producirse la internacionalización de los 
derechos humanos(1595), elevando al mayor rango legal todos los postulados por ellos 
enunciados(1596). 
Finalmente, el Cód. Civ. y Com. (ley 26.994) da un importante paso, caminando más 
allá en el reconocimiento de esos derechos dentro del sistema del derecho privado, ya 
que los sistematiza de manera clara, ordenada y concreta y los denomina de maneracontundente derechos y actos personalísimos. 
El Código los recepta en la parte general del Libro Primero, en donde se regula todo 
lo atinente a la denominada "persona humana". Allí, luego de legislar sobre el 
"comienzo de la existencia de la persona" y de la "capacidad", se receptan los 
"derechos y actos personalísimos", a lo largo de once artículos (arts. 50 a 61). 
Sobre la importancia de la inclusión sistémica de los derechos personalísimo en el 
Código, Eleonora Lamm refiere que "resulta entonces un importante acierto este 
Capítulo 3 ya que, atendiendo a la importancia de estos derechos y dando así 
respuesta a la insistente demanda de la doctrina, sistematiza los derechos de la 
personalidad bajo el nombre: Derechos y actos personalísimos" (1597). 
Es clara la determinación de acoger de manera expresa y sistematizada este tipo de 
derechos. Así, en los fundamentos del proyecto se informa que "se incorpora un 
régimen sistemático de los derechos de la personalidad, largamente reclamado por la 
doctrina argentina; a ese fin se ha tomado en consideración la incorporación a la 
Constitución del Derecho supranacional de Derechos Humanos, cuya reglamentación 
infraconstitucional debe tener lugar en el Código Civil". Como podemos apreciar, los 
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autores relacionan de manera directa la recepción del Derecho protector de los 
Derechos Humanos, en el ámbito del derecho privado (1598). 
Implica, además, una verdadera tarea de constitucionalización del derecho privado y 
paralelamente el reconocimiento de la Constitución Nacional como fuente de directa 
de derechos subjetivos(1599). 
De esta manera y con una adecuada sistematización(1600) se adentran en lo que 
implica la dignidad de la persona humana, al enunciar el art. 51 de manera 
contundente que "la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene 
derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad". Luego reconoce de manera 
explícita los derechos personalísimos a la intimidad, honor, imagen e identidad, así, 
como el derecho a la disposición del propio cuerpo con determinadas limitaciones —
restricciones que se basan en principios que aportados por la bioética— y a la 
disposición del propio cadáver. 
Toda la regulación sobre los derechos personalísimos está basada en esta idea 
de dignidad, que tiene fuente primera en el preámbulo de la Declaración Universal de 
Derechos Humanos(1601), en donde queda claramente establecido que "la libertad, la 
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad 
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia 
humana" y que había merecido un expreso desarrollo y estudio por parte de la 
doctrina internacional(1602). 
La dignidad aparece, así, como el prisma desde el que se deben contextualizar los 
demás derechos, tal como se refiere que "para el derecho en general y para el derecho 
civil, en especial, resulta ser la persona la razón de su existencia. La persona natural, 
como ser social, tiene la capacidad de relacionarse con el resto de los individuos y en 
aras de propiciar su desarrollo y salvaguardia, es que se tejen todo un conjunto de 
instituciones jurídicas. Con tal propósito, resulta ser el ser humano un eje temático 
imprescindible y consecuentemente deviene la protección de la dignidad humana en el 
sustrato ius filosófico de todos los derechos que se le reconocen" (1603). 
Acerca de lo asertivo de la regulación en el Código se ha expresado que se considera 
correcto que no se limite al solo reconocimiento de estos derechos, sino que se 
establezcan los remedios necesarios para fundamentar su vigencia. Esto es, la 
posibilidad de la persona de recurrir al órgano jurisdiccional competente a los fines de 
reclamar la prevención y/o reparación de los daños sufridos(1604). 
Como conclusión se puede afirmar que, si bien los derechos personalísimos o 
fundamentales ya gozaban de un reconocimiento constitucional en el derecho 
argentino, su sistematización y recepción en el derecho privado interno, distaba de ser 
clara y precisa, por lo que el Cód. Civ. y Com. importó un verdadero avance en ese 
largo camino de recepción interna de los postulados de los tratados internacionales de 
derechos humanos. 
4. Clasificación de los derechos personalísimos 
Por último, creo necesario realizar una rápida remembranza de cuáles son los 
derechos fundamentales que han recibido un reconocimiento legislativo en los 
diferentes sistemas jurídicos. 
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Ellos han sido clasificados desde distintas escuelas, entendiendo correcta la que 
realiza Cifuentes(1605) distinguiéndolos según los ámbitos de la personalidad, que ellos 
protegen y dividiéndolos tres grandes categorías: 
a) Los que protegen las manifestaciones comprendidas en el sector físico de la 
personalidad: dentro de ellos encontramos el derecho a la vida, a la integridad 
física, y a la disposición del propio cuerpo. 
b) Los derechos que protegen las manifestaciones espirituales de la personalidad : en 
esta categoría se encuentran comprendidos el derecho al honor, a la intimidad, a 
la propia imagen y el derecho a la identidad personal. 
c) Los derechos que protegen las libertades: finalmente dentro de este grupo 
podemos considerar derecho a la libertad física, a la libertad moral. 
Esta enunciación de los derechos personalísimos importa una comprensión cabal de 
su cobertura y la necesidad que exista una clara recepción normativa, debido al alto 
grado de vulnerabilidad en que se encuentran las personas en caso de su violación. 
III. EL DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR 
Dentro de los derechos personalísimos o fundamentales de los que gozan las 
personas encontramos el derecho a la intimidad o privacidad personal y a la vida 
familiar, el que se encuadra dentro de los derechos que protegen una de las 
manifestaciones espirituales de la personalidad, de acuerdo con la clasificación que 
presentara anteriormente. 
A continuación, detallaré diferentes aspectos que entiendo necesarios para su cabal 
comprensión. 
1. Aspectos generales. La designación de este derecho 
La intimidad es ese especial ámbito de reserva de la vida, de los sentimientos, y 
creencias de una persona, que se consagra jurídicamente como el derecho a vivir de 
manera independiente la propia vida y con un mínimo de injerencia ajena. La intimidad 
constituye en definitiva ese espacio necesario para el pleno desenvolvimiento de la 
personalidad humana. 
Podemos apreciar que este derecho personalísimo reconoce diversas maneras de 
designación, tales como derecho a la intimidad, derecho a la privacidad y a la reserva 
de la vida privada y familiar, a ser dejado en paz, siendo en nuestro país el derecho a la 
intimidad el más difundido(1606). 
Se afirma que los términos para la designación son derivaciones de las alocuciones 
del idioma inglés, como consecuencia de la doctrina estadounidense que le dio origen. 
Así, las designaciones "intimidad" y "reserva" son traducciones de "privacy",en tanto 
que el "derecho a ser dejado en paz", corresponde al derecho a "to be let alone"(1607). 
Además, en relación con la distinción entre la idea de "intimidad personal" e 
"intimidad familiar" se afirma que hacen a las dos manifestaciones más destacadas de 
la intimidad, como son el derecho a ser dejado solo ( right to be alone) y derecho al 
resguardo del ámbito familiar(1608). 
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Por mi parte, me referiré principalmente como derecho a la "intimidad personal" o 
el "derecho a la vida privada y familiar", ya que entiendo que son las formas más 
abarcativas de este derecho, teniendo en cuenta, además, la tradición jurídica 
argentina, que la ha designado habitualmente como derecho a la "intimidad", y la 
mirada de los tratados internacionales de derechos humanos que hablan de respeto a 
la vida privada y familiar(1609). 
No debe hacerse una diferenciación entre "intimidad" y "vida privada", ya que como 
expresa Cifuentes la intimidad es un aspecto de la vida del hombre que se caracteriza 
por una mayor concentración y reserva que la vida privada propiamente dicha, y que 
por eso puede tener cada uno su rol, ya que la "vida privada" abarcaría zonas manos 
reservadas como son las vinculaciones con los amigos, condiscípulos, parientes en 
general, etcétera(1610). 
2. Noción del derecho a la intimidad 
Es necesario determinar cuál es la noción, alcance y contenido del derecho a la 
intimidad, a la vida privada y familiar, para de esa forma poder determinar los casos en 
que el mismo puede encontrarse vulnerado por las acciones u omisiones de terceros. 
Para Ekmekdjian, el derecho a la intimidad forma parte del contenido del derecho a 
la dignidad y el mismo importa esa facultad de la que es titular cada persona para 
disponer de una esfera, ámbito privativo o reducto infranqueable de libertad 
individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio 
Estado, mediante cualquier tipo de intromisiones(1611). Coincido plenamente con esta 
afirmación, en tanto no puede pensarse el ejercicio de este derecho por fuera de la 
protección de la dignidad del hombre. 
Kemelmajer, por su parte, desde un profundo estudio de la jurisprudencia europea 
afirma que "el TEDH tiene reiteradamente dicho que las nociones de 'vida privada' y 
'vida familiar' son nociones amplias que no pueden ser objeto de una definición 
exhaustiva, a punto tal que, por ejemplo comprende el derecho de la madre, a 
enterrar el cadáver de su hijo nacido muerto (14/2/2008, Hadri -Vionnet c. Suiza Nº 
55525/00)"(1612). 
La primera noción del derecho a la Intimidad fue presentada en una tesis de dos 
estudiantes de la Universidad de Harvard a fines del siglo XIX —Samuel Warren y Lewis 
Brandeis—, quienes lo entienden como el derecho al a inviolabilidad de la persona y 
que tiene como principal consecuencia la libertad de esa persona de aislarse y de 
excluirse de los demás. Lo que ellos denominan The right to be left alone or free from 
intrusion and the right to inviolate personality (1613). 
Se sostiene que la definición aportada por los norteamericanos ha evolucionado, ya 
que en este momento el derecho a la privacidad se establece en tres dimensiones: a) la 
privacidad frente a intromisión de acceso (accesibility privacy), b) la libertad de tomar 
determinaciones sin intromisión de terceros, incluyendo el Estado ( desicional 
privacy), y c) el control sobre la información acerca de la persona ( informational 
privacy)(1614). 
En el derecho argentino existe ya una larga tradición en el estudio y profundización 
de este derecho. Rivera lo define como "el derecho que garantiza a su titular el 
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desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin 
injerencias ni intromisiones que puedan provenir de autoridad o de terceros, y en 
tanto dicha conducta no ofenda el orden público y a la mora pública, no perjudique a 
otras personas"(1615). 
Por su parte, Cifuentes —que comparte la noción de Rivera, a la que al tiempo la 
tilda de "tradicional"— entiende que es "el derecho personalísimo que permite 
sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual 
está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos" (1616). 
Este derecho a la intimidad importa en definitiva la tutela de ese ámbito privado en 
el que se desarrolla la vida íntima y familiar de las personas, en el que ellas no pueden 
—en principio— ser molestadas, ni es posible la injerencia de terceros sin su 
autorización(1617). Es un lugar de reserva, de introspección, de soledad, de intimidad, 
por una parte y de rechazo a cualquier intromisión de terceros, por el otro, que deben 
ser protegidos por el sistema jurídico. 
Su protección comprende diferentes esferas de desenvolvimiento de la 
persona(1618), entre ellas, la vida personal, familiar y profesional, sus sentimientos 
creencias religiosas, situación económica, medios de vida; el secreto de la 
correspondencia epistolar y de los papeles privados, la privacidad de las 
comunicaciones telefónicas o por cualquier medio tecnológico; la privacidad del 
domicilio, denominada intimidad domiciliaria o territorial (1619). 
Es por ello que se ha expresado desde la doctrina española que el derecho a la 
intimidad les brinda a sus titulares un poder jurídico sobre la determinación de las 
zonas de reserva relativas a una persona y, al mismo tiempo, impone a los poderes 
públicos y a los particulares un deber de respeto de tales áreas. Se trata de esa 
dimensión de "libertad negativa o inmunidad" frente a intrusiones o intromisiones 
externas, el derecho a la intimidad tiene una eficacia erga omnes(1620). 
Finalmente cabe traer a colación el recordado fallo de la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación, en el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, 
SA"(1621), ocasión en que el máximo tribunal del país se expresó en relación con el 
contenido del derecho a la intimidad (especialmente cuando confrontaba con el 
derecho a la libertad de expresión), marcando como expresa la doctrina que lo 
comentó un hito esencial en la evolución jurisprudencial en ámbitos como el de la 
privacidad y la protección constitucional de los derechos personalísimos (1622). 
Sin perjuicio de los diferentes votos, existe coincidencia en todos los miembros de la 
Corte en relación con la protección constitucional del derecho a la intimidad (1623) y en 
definirlo en el siguiente claramente al expresar que "...en relación directa con la 
libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual 
constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la 
situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las 
acciones, hechos o actos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la 
comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por 
los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad." Afirman luego que 
"el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar 
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TAVIP Gabriel. “Derecho a la intimidad. Derecho a la vida privada y familiar”, en FERNÁNDEZ, Silvia E. 
(Dir.), Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes – Segunda Edición Actualizada y ampliada. 
Capítulo 14, Título II, Sección I, Tomo I, Abeledo Perrot, Argentina, 2021. 
 
de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales 
como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada 
de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su 
consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá 
justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la 
libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución 
del crimen..."(1624). 
La Corte Suprema abre de esta manera la interpretación de la noción de derecho a 
la privacidad, otorgándole un nuevo contenido y alcance, ya que entiende que debe 
configurarse con una protección de varios aspectos de la personalidad entre los que se 
encuentran la propia imagen, los sentimientos, los hábitos, las costumbres y las 
creencias. 
3. Caracteres del derecho a la intimidad 
Es importante señalar cuáles son los caracteres que distinguen al derecho a la 
intimidad, que por una parte lo relacionan de manera directa con los derechos 
personalísimos, pero al mismo tiempo lo configuran en su especificidad. 
Siguiendo a Cifuentes(1625), se puede señalar que es un derecho innato, ya que es 
connatural y nacido con el sujeto; es vitalicio, acompaña a la persona en toda su 
trayectoria vital; es necesario, ya que, al tener una función constitutiva de la persona, 
nunca puede faltar; es esencial, porque no se deriva de ningún otro derecho, sino que 
tiene vitalidad por sí mismo. 
Se trata, además, de un derecho de objeto interior, ya que constituye una 
prerrogativa jurídica inseparable del hombre en sí; es inherente a su condición de 
hombre; extrapatrimonial, en tanto tiene características ajenas al grupo de los 
llamados "derechos patrimoniales"; sin embargo, es indisponible relativamente, debido 
a que en determinadas y limitadas circunstancias es posible abrir esa interioridad a un 
tercero. 
También tiene la característica de ser un derecho absoluto, ya que posibilita a su 
titular hacerlo valer frente a todas las demás personas y frente al poder del Estado; 
es un derecho subjetivo privado, difiriendo de los derechos públicos y finalmente es de 
carácter autónomo. 
4. La recepción normativa del derecho a la intimidad 
En Argentina el primer viso de protección del derecho a la intimidad y a la vida 
privada nace con la Constitución del año 1853, que en sus arts. 18 y 19 preserva desde 
la máxima jerarquía normativa interna, determinados aspectos de ese derecho. 
Cuando el art. 18 establece que "el domicilio es inviolable, como también la 
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y 
con qué justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación y el 19 legisla 
que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la 
moral pública, ni perjudiquen a un tercero están solo reservadas a Dios, y exentas de la 
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo 
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe", demarcan un claro camino 
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desde el que se desenvolverá la protección constitucional primera del derecho a la 
intimidad. 
En este sentido, desde la doctrina se ha expresado que "esta garantía es una 
consecuencia clara de la protección de la intimidad quedando en l a ley la posibilidad 
de determinar en qué circunstancias puede procederse a la injerencia en el domicilio y 
los papeles privados"(1626). 
De esta manera en el art. 18 —y desde la filosofía jurídica/política de mitad del siglo 
XIX— pone la mira en una protección concreta como es la denominada intimidad 
domiciliaria o territorial y la que hace a la correspondencia, es decir, ese ámbito íntimo 
de las comunicaciones personales. Por su parte en el art. 19 se presenta un amparo 
más genérico, al hablar de las acciones privadas de los hombres, fórmula que es más 
abarcativa que la del art. 18 y que permite encuadrar diversos aspectos de la vida 
privada, que merecen el debido resguardo. 
El art. 19 tiene una importancia vital que puede erigirse por sí mismo como 
estandarte del establecimiento de un sistema de libertades y de control del poder que 
pudo atravesar de manera "incólume las tragedias institucionales del país" (1627). 
No obstante su protección constitucional, ambas normas abren la posibilidad a la 
limitación de este derecho, en el supuesto del art. 18 "una ley determinará en qué 
casos y con qué justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación y en el 
del art. 19 cuando asevera que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, 
ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de 
los magistrados". 
Sin embargo, esas limitaciones siempre son de carácter restrictivo, no pudiendo 
realizarse una interpretación amplia de la misma, sino que, ante la duda, siempre se 
estará por la protección del derecho a la intimidad. 
Dentro del ámbito del derecho civil, es recién en el año 1975 cuando se sanciona la 
ley 21.173, en que queda incorporada una norma que consagra una protección del 
derecho a la intimidad(1628), dentro del ámbito del derecho privado. 
La ley incorpora al derogado Cód. Civil el art. 1071 bis que al prever sanciones a las 
intromisiones a la vida privada, reconocía de manera expresa el derecho a la intimidad. 
Cabe destacar que la norma se encontraba ubicada dentro del Libro II, Título VIII, en 
donde se regulan "los actos ilícitos". 
El referido artículo tipificaba —de manera declarativa— diversas manifestaciones 
que adquiere ese derecho a la intimidad, entre las que se encuentran el resguardo de 
la vida privada, de la correspondencia, de la publicación de retratos. 
Al analizarse esa norma se entendía que para constituir una violación a la intimidad 
la intromisión debe ser arbitraria, es decir, "contraria a derecho"(1629). 
Este artículo recibió críticas por parte de la doctrina nacional centradas 
principalmente por el requisito negativo que allí se establecía, en relación con que el 
hecho que afecte la intimidad no sea un delito penal y el explícito llamado a la equidad 
al momento de evaluar el juez la indemnización correspondiente (1630). Por ello, se 
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TAVIP Gabriel. “Derecho a la intimidad. Derecho a la vida privada y familiar”, en FERNÁNDEZ, Silvia E. 
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encontraban en la norma una serie de equívocos y una falta de conciencia plena al 
evitar una admisión generosa, pero sobre todo "no ambigua del derecho" (1631). 
La jurisprudencia de entonces superó las limitaciones del texto legal, en tanto 
entendió que eran requisitos para su aplicación que existiera un entrometimiento en la 
vida ajena, que esa intromisión fuera arbitraria y que, de acuerdo con las 
circunstancias de personas, tiempo y lugar, la interferencia perturbe la intimidad 
personal y familiar del perjudicado. Además, se establecía como criterio general que el 
margen de apreciación judicial de tales circunstancias fue muy extenso; y que para ello 
se debía teneren cuenta en especial la personalidad del afectado, el ámbito en que se 
desenvuelve, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, el medio empleado, 
la incidencia futura que pueda tener sobre la vida familiar, entre otros factores y 
parámetros(1632). 
Finalmente, un gran y definitivo salto en la recepción interna de una protección 
acabada del derecho a la intimidad se dio con la sanción de la ley 23.054(1633) cuando 
se aprueba el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana de 
Derechos Humanos y la posterior sanción de la Constitución de 1994, en que ese y 
otros tratados internacionales de derechos humanos adquieren la máxima jerarquía en 
el derecho argentino(1634), que a continuación se estudia. 
5. La protección del derecho a la intimidad en los tratados internacionales de 
derechos humanos 
Es con la incorporación constitucional de los tratados internacionales de derechos 
humanos cuando el resguardo y amparo del derecho a la intimidad y a la vida privada y 
familiar adquiere un cariz diferente y claramente protectorio de los derechos 
individuales. 
El Pacto de San José de Costa Rica, en el año 1969 lo recepta en el art. 11, aparts. 2º 
y 3º cuando distingue que "...2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o 
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su 
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene 
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". 
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, en tanto en su art. V, 
dispone que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques 
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar". 
Por su parte en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12, lo 
destaca estableciendo que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida 
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su 
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales 
injerencias o ataques". 
También encuentra resguardo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos que establece: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su 
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su 
honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas 
injerencias o esos ataques". 
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Finalmente tiene recepción directa y protección especial en el art. 16 de la 
Convención sobre los Derechos del Niño(1635), sobre la que más adelante me detendré. 
Todos estos tratados internacionales, marcan con una importante fuerza directiva, 
la protección de este derecho esencial de las personas, que como lo enseñara 
Ekmekdjian hace a su dignidad y se proyecta en diferentes aspectos de su 
individualidad, por lo que debe ser respetada y resguardada en los sistemas jurídicos 
internos de cada país. 
6. La recepción del derecho a la intimidad en el Código Civil y Comercial 
Siguiendo esta dimensión atribuida por los tratados internacionales de derechos 
humanos, el derecho a la intimidad es receptado de manera concreta y clara en el Cód. 
Civ. y Com., tal como expresa la Comisión redactora en los Fundamentos: "el capítulo 
se abre con una declaración acerca de la dignidad de la persona humana y se 
reconocen explícitamente los derechos a la intimidad, honor, imagen e identidad". 
Esta protección se da en el Código de manera directa y expresa en el art. 52 que 
establece: "La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o 
reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su 
dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos..." 
y en el 53 al consagrar que "para captar o reproducir la imagen o la voz de una 
persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en 
los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un 
interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones 
suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del 
derecho de informar sobre acontecimientos de interés general...". 
También el resguardo de la intimidad y la vida privada se encuentra contenido de 
manera indirecta en las normas que hacen a los derechos personalísimos de los 
pacientes, y en especial en la regulación del denominado consentimiento informado, 
regulado en el art. 59 del Código unificado y su concordancia con el art. 26, en los 
casos en que ese consentimiento deba ser expresado por adol escentes(1636). 
IV. EL RESGUARDO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y 
ADOLESCENTES 
El derecho a la intimidad y a la protección de la vida privada y familiar —como todos 
los derechos personalísimos— es titulizado también por niñas, niños y adolescentes, 
sin que por su especial condición de hombres y mujeres en formación pueda ser 
limitado, restringido y mucho menos descartado. 
1. La recepción normativa específica del derecho a la intimidad en relación con 
los NNA 
En el reconocimiento especial de estos derechos a los NNA, adquiere relevancia 
central la Convención sobre los Derechos del Niño, complejo normativo básico y 
fundamental que se incorpora a nuestro sistema jurídico en el año 1990(1637) y 
adquiere jerarquía constitucional con la reforma del año 1994(1638). 
Este tratado, que reconoce a los NNA como verdaderos sujetos de derechos, 
constituye una nueva visión de las cuestiones a ellos relacionadas(1639) y configura un 
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pilar central en el desarrollo de los derechos fundamentales de la niñez no solo en 
nuestro país(1640) sino también en todos los países que la han adoptado y han decidido 
implementarla ciertamente en sus sistemas jurídicos internos (1641). 
Allí el derecho a la intimidad encuentra una especial protección destinada a los 
NNA, cuando en su art. 16 se establece: "1. Ningún niño será objeto de injerencias 
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, 
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la 
protección de la ley contra esas injerencias o ataques". 
Este artículo se concuerda con lo dispuesto por el 40, al referirse a los niños y 
adolescentes en el marco de procesos penales "...vii) se respetará plenamente su vida 
privada en todas las fases del procedimiento". 
La protección normativa específica se complementa en el sistema interno de la 
Argentina con la sanción de la ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las 
Niñas, Niños y Adolescentes(1642), que consagra el derecho a la vida privada e intimidad 
familiar en su art. 10 al establecer que "las niñas, niños y adolescentes tienen derecho 
a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser 
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales".Pero debe quedar en claro que los NNA no solo están protegidos por estas normas 
especiales, sino que, como plenos sujetos de derechos, les son aplicables las directivas 
protectoras de los derechos humanos contenidos en otros tratados antes 
mencionados, así como toda ley interna que recepta la protección de los derechos 
fundamentales de la persona. 
2. Alcance de la protección del derecho a la intimidad de los NNA 
El derecho a la intimidad del que gozan los NNA —al igual que sus otros derechos 
personalísimos— debe ser objeto de una protección especial, debido a la situación de 
vulnerabilidad en que muchas veces ellos se encuentran. 
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si 
bien los niños y adolescentes cuentan con los mismos derechos fundamentales de los 
que resultan titulares los adultos, gozan de un "plus" de derechos específicos 
justificados por su condición de persona en desarrollo (1643). 
Se afirma que, más allá que la vulnerabilidad de los derechos personalísimos, se 
encuentra presente en todas las personas —hombres, mujeres, adultos, niños, 
adolescentes—, algunos son especialmente débiles, como los NNA, por lo que 
necesitan ser protegidos de las acciones que pueden afectarlos, incluyendo las de los 
miembros de sus propias familias(1644). 
Además es necesario considerar que el reconocimiento del derecho a la intimidad 
en los niños y adolescentes adquiere particularidades especiales, ya que como 
consecuencia de su especificación resultan sujetos obligados el Estado y la sociedad 
civil en su conjunto —como en caso del mismo derecho en relación con los adultos—, 
pero también lo son de manera específica sus padres u otros responsables de su 
cuidado, por lo que ese derecho representa "una valla en orden al ejercicio de la 
responsabilidad parental"(1645). 
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Dicho ello podemos ver que de acuerdo con las normas citadas la protección del 
derecho a la intimidad y la vida privada de los NNA se proyecta en relación con dos 
ámbitos de su proyección y de su espacio vital (1646). 
Por un lado, y extrafamiliarmente el derecho a ser protegido en su intimidad y vida 
familiar constituye una valla y una limitación de injerencias extrañas por parte del 
Estado y de otros particulares, adultos o también niños o adolescentes —ocupando un 
lugar especial en esos "terceros" los medios de comunicación (1647)—. 
Por otro lado, y desde el ámbito "intrafamiliar", este derecho a la privacidad de 
niñas, niños y adolescentes implica una barrera clara a sus propios padres, 
representantes legales u a otros adultos encargados de su protección y cuidado, límite 
que se va haciendo más claro a medida que va creciendo y adquiriendo mayor 
autonomía y decisión sobre ciertos aspectos de su propia individualidad. 
2.1. La protección del derecho a la intimidad de los NNA, en relación con la 
intromisión impropia de particulares o del Estado 
Tanto el art. 16 de la CDN, como el 10 de la 26.061, marcan un claro límite a las 
injerencias de terceros en la intimidad de los NNA, sea que esa intromisión se presente 
en cualquiera de los aspectos que la configuran: en su privacidad personal o familiar, 
en su domicilio, su correspondencia, honra o reputación. 
En los casos jurisprudenciales que se han presentado, la principal tensión se h a 
verificado entre la protección de la vida privada de los NNA y la difusión de 
información por parte de los medios masivos de comunicación. 
En este sentido Bonzano expresa que la protección del derecho a la intimidad de los 
NNA significa una limitación importante para la sociedad en general y dentro de ella 
para los medios de prensa en particular, en orden a la difusión de datos e imágenes 
que importen una intromisión en la esfera de privacidad de niñas, niños y 
adolescentes(1648). 
Así, en la puja entre dos derechos en tensión —libertad de prensa e intimidad— 
debe privilegiarse el último, porque como expresa Ekmekdjian, en el caso de conflicto 
de derechos, debe resolverse prefiriendo al derecho de mayor jerarquía, con 
detrimento del de menor rango, que debe supeditarse a aquel (1649). 
Además, encontrándose en juego intereses de los NNA, debe estarse por el mejor 
interés de aquellos, en los términos del art. 3º de la CDN y 3º de la 26.061(1650). En este 
aspecto se sostiene que conciliar ambos derechos (libertad de prensa/intimidad) no 
resulta fácil tarea, pero la especificidad del sujeto determina una priorización de uno 
sobre el otro(1651). 
2.2. Algunos pronunciamientos judiciales 
Resulta importante la mirada que la jurisprudencia ha tenido en relación con causas 
en donde se encontraba en tensión el derecho a la intimidad de los NNA y el derecho a 
informar. 
En estos supuestos tanto antes, como después de la sanción del Cód. Civ. y Com. los 
jueces han hecho lugar a medidas destinas a limitar la difusión de cuestiones en las 
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que se encontraban involucrados niñas, niños y adolescentes, cuando con esa 
información aquellos pueden ser identificados. 
Cabe destacar que, ante la inactividad de los progenitores, en muchos supuestos las 
acciones son emprendidas por Asesores(1652) quienes representan los derechos de los 
NNA en los términos del art. 103 del Cód. Civ. y Com., mostrando así una verdadera 
actitud proactiva en el ejercicio de sus funciones. 
a) En primer lugar, traemos a colación una causa resuelta en el año 2012 por la sala 
2ª de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, en la que unos 
padres —por sí mismos— y en representación de su hija menor de edad, promovieron 
una acción en contra del director de un semanario. Aquel había publicado una 
información en la que se detallaba cuestiones referentes a una enfermedad que sufría 
la niña y sobre la orden judicial dictada en una acción de amparo para que su obra 
social cubriera el tratamiento de la misma. Afirmaban que había existido un "arbitrario 
entrometimiento" en la vida privada del grupo familiar, por lo que reclamaron un 
resarcimiento por el daño moral que alegaron sufrir(1653), en los términos del art. 1071 
bis del Código vigente en ese tiempo. 
La mayoría de la cámara —en voto dividido— entendió que "...el derecho a la 
intimidad de los niños es indisponible y la eventual decisión —perjudicial o no— de sus 
padres no era oponible a la niña". 
b) En el Juzgado de Violencia Familiar y de Género nro. 1, Tartagal (1654) se hizo lugar 
a una medida autosatisfactiva solicitada por la Asesora de Incapaces y se ordenó a un 
periodista y a diversos medios de comunicación que cesen en la publicación de datos 
personales, videos, imágenes de un adolescente, prohibiendo su difusión en el futuro, 
más allá de la veracidad de la información. 
En el caso se había difundió un video en el que se mostraba a un niño encerrado en 
una jaula de madera, en el que también su padre, que lo identifica con nombre y 
apellido señala que sufre de una discapacidad mental, diciendo que permanece 
durante el día dentro de la jaula para evitar que se escape de su casa. De las 
constancias de autos surgíaque se habían emitido una serie de publicaciones en 
medios de comunicación, en las que se menciona al niño (al que designan como "el 
niño de la Jaula"), así como hacían referencia a su entorno familiar, precisando datos 
que permitían su directa identificación. 
En primer lugar, la jueza fundamenta su decisión de emitir una medida 
autosatisfactiva por "la existencia de una extrema urgencia, por lo cual se torna 
necesario postergar la bilateralidad". Es decir, que, ante los intereses en juego pondera 
la urgencia que debe tenerse para evitar de manera inmediata la vulneración del 
derecho a la intimidad del niño en cuestión. En ese contexto señala el 
pronunciamiento que "no restringirse las futuras publicaciones importará un 
agravamiento del estado de vulnerabilidad en que se encuentra ya el niño involucrado 
en la presente causa". 
Resultan acertadas, además, las razones del pronunciamiento de fondo en tanto la 
magistrada estima que "el derecho a la intimidad es inherente a la persona humana, se 
encuentra protegido por nuestra Constitución Nacional como por Tratados 
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internacionales y que al referirse a un menor de edad, con mayor razón debe ser 
tutelado. Recuérdese que los medios de comunicación, sea cual sea la vía que utilicen, 
tienen la obligación de responder con la mayor prudencia la intimidad del niño G. A.D., 
debiendo extremar al máximo los recaudos para evitar su posible identificación" (1655). 
c) En un caso de la ciudad de Mar del Plata, también ante el pedido de una medida 
autosatisfactiva por parte de la Asesora de Menores, se ordenó a los medios de 
comunicación que se abstengan de comunicar, informar, emitir opinión o someter a 
análisis datos, cuestiones e información relativa a una víctima menor de edad, que 
había sufrido el delito de abuso sexual con acceso carnal (1656). 
Entre los fundamentos dados por el juez se destaca que "l os medios de 
comunicación deben abstenerse de comunicar cuestiones relativas a la víctima menor 
de edad del delito de abuso sexual agravado, ya que la difusión de dicha información 
menoscaba seriamente sus derechos a la imagen al honor y a la intimidad, de biendo 
en tal sentido extremar los recaudos para que dicha afectación cese inmediatamente, 
evitando de esta forma una progresiva revictimización". 
Hace así una ponderación de derechos destacando la supremacía del derecho 
personalísimo a la intimidad. Asevera que "así el derecho al honor, a la intimidad y a la 
propia imagen son derechos personalísimos cuya titularidad corresponde a todo 
individuo, los cuales corresponde ser preservados en pos de garantizar el libre 
desarrollo de la personalidad del menor y no comprometer su futura estimación 
social". 
d) En otro caso en el que la actora reclama el dictado de una cautelar 
autosatisfactiva para prohibir que la demandada haga referencia a su persona y familia 
—compuesta por NNA— en cualquier medio televisivo radial escrito y/o redes sociales, 
el juez de primera instancia la niega(1657). 
Fundamento su desestimación que en que tanto el honor, como la intimidad no 
admiten, como regla, una protección judicial preventiva, sino remedios reparatorios, 
so riesgo de afectar gravemente, mediante la jurisdicción, el derecho constitucional y 
fundamental de libre expresión. 
Recurrida la sentencia de primera instancia la Cámara Nacional de Apelaciones Civil 
y Comercial hace lugar a la apelación y ordena una medida cautelar tendiente a que la 
demandada se abstenga de difundir o divulgar cualquier noticia, dato, imagen y/o 
circunstancia vinculada a la intimidad y privacidad familiar de la accionante y sus hijos 
menores de edad 
Pata justificar la medida urgente se basa en que "el código de fondo incorpora la 
función preventiva de la responsabilidad civil con el fin de evitar que el daño se 
produzca o, en todo caso, evitar que se agrave (v. arts. 1711 y ss. del Cód. Civil y 
Comercial), lo que autorizaría, al menos, la consideración de medidas como la 
solicitada, sobre todo teniendo en cuenta la prevención incluida en el art. 52". 
Luego y para adentrarse en el fondo de la cuestión entienden aplicable una serie de 
normas internas y trasnacionales, como son art. 16 de la Convención de los Derechos 
del Niño "que obliga al Estado a no permitir injerencias arbitrarias en su intimidad 
familiar"; el 19 de la CN por el que dicen "está garantizada en ella para todas las 
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Capítulo 14, Título II, Sección I, Tomo I, Abeledo Perrot, Argentina, 2021. 
 
personas, los niños merecen especial tutela por su vulnerabilidad, aspecto que está 
considerado expresa o implícitamente en la Convención sobre Derechos del Niño (arts. 
8 y 16), la Convención Americana (arts. 11 y 19), la Declaración de Ginebra sobre los 
Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) 
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10)" y que 
"refuerza esta protección la ley 26.061". 
Ante ello señalan que "debe brindarse la protección requerida respecto a la 
intimidad familiar y el derecho a la propia imagen de los niños involucrados. Esta 
conclusión coincide con la interpretación que la Corte Interamericana otorga a la 
libertad de expresión al afirmar que 'las garantías de la libertad de expresión 
contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y 
para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas'. Ello 
significa que la prohibición de censura no es absoluta sino que puede ser restringida en 
supuestos especialísimos, como ocurre en autos". 
Vemos como la Cámara se expide favorablemente sobre la procedencia urgente de 
medidas destinadas a hacer cesar cualquier acción que menoscabe o restrinja el 
derecho a la intimidad de los NNA. 
2.3. La protección del derecho a la intimidad de los NNA en el ámbito 
intrafamiliar 
Es preciso dejar en claro que el derecho a la privacidad de los NNA también se 
encuentra resguardado por las intromisiones impropias que puedan darse dentro de 
su propio ámbito doméstico familiar. 
El mandato constitucional y legal obliga a los padres o responsables del cuidado de 
los niños y adolescentes a preservarla, siendo cada vez más intensa la esfera de 
privacidad a medida que opera el crecimiento de los hijos, en armonía con la 
adquisición de mayores capacidades de aquellos, de acuerdo con su edad y grado de 
madurez(1658). 
Esta forma de protección de los NNA se hace patente especialmente en las normas 
que regulan la responsabilidad parental en el Cód. Civ. y Com., en donde se acentúan 
de manera clara y precisa los derechos que ellos titularizan (1659). 
Se expresa que este derecho impacta en el ámbito intrafamiliar en dos sentidos: a) 
impone un límite al ejercicio de su autoridad parental en orden a la injerencia de los 
padres en ámbitos de privacidad como lo son la correspondencia, e-mail y cualquier 
otro tipo de comunicaciones privadas; y b) establece barreras a la intromisión en el 
derecho de los NNA al cuidado de su propio cuerpo, particularmente en lo que hace a 
sus derechos sexuales y reproductivos(1660). 
En relación con el primer supuesto, importa una clara aplicación a las niñas, niños y 
adolescentes del principio constitucional establecido en el art. 18 de la CN, que solo 
puede ser limitado en caso de constarse un verdadero riesgo que se encuentrevinculado con esa correspondencia o comunicación privada, pero teniendo en cuenta 
su edad y grado de madurez a la hora de franquear ese ámbito de reserva. 
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TAVIP Gabriel. “Derecho a la intimidad. Derecho a la vida privada y familiar”, en FERNÁNDEZ, Silvia E. 
(Dir.), Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes – Segunda Edición Actualizada y ampliada. 
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Con respecto a la posibilidad del cuidado de su propio cuerpo y el ejercicio de sus 
derechos sexuales y reproductivos, también debe establecerse un ámbito de reserva 
teniendo en cuenta la edad de los hijos. En cada etapa de su crecimiento el 
adolescente ya adquiriendo la madurez suficiente para tomar determinadas decisiones 
que afectan a estos ámbitos de su privacidad y que, en principio, no pueden ser 
vulneradas por una intromisión impropia de sus padres o de quienes están encargados 
de su cuidado personal (1661). 
Son también intromisiones arbitrarias en la privacidad de los hijos menores de edad, 
aquellos actos jurídicos celebrados por sus padres u otros familiares que impliquen 
una alteración arbitraria en su proyecto de vida o afecten sus derechos sobre su propio 
cuerpo(1662). 
Como dijera en el apartado anterior, también constituye una acción vulneradora de 
la intimidad de los hijos, su exposición indiscriminada en los medios masivos de 
comunicación, pero también en otros medios electrónicos o redes sociales (Facebook / 
YouTube / Instagram, entre otros), aun cuando estas son propiciadas y alentadas por 
parte de sus progenitores. 
2.4. Algunos pronunciamientos judiciales 
a) La Corte Suprema en un fallo(1663) del 16 de agosto de 2011 se adentró en el 
análisis de lo que importa el avasallamiento del derecho a la intimidad de los hijos 
menores de edad, en una causa de restitución internacional de niños. Allí se explayó 
sobre la indebida exposición a la que fueron sometidos los hijos por parte de la 
progenitora. En el caso había quedado corroborado que la progenitora de dos niños y 
su actual pareja habían publicado el conflicto judicial de restitución de los niños y 
todos sus pormenores en diferentes redes sociales. Publicaron fotografías, notas y 
opiniones, a las que se podía acceder escribiendo los nombres de las partes —incluso 
de los niños— a través de distintos buscadores de Internet (por ejemplo, Google). 
Sostuvo la Corte que "la conducta de la progenitora, de exponer públicamente el 
conflicto parental en diferentes redes sociales, publicando toda clase de fotografías, 
notas de sus hijos y opiniones, al margen de no coincidir con la actitud 'colaboradora' 
que invocó al presentarse en el proceso de restitución de los niños, dista de favorecer 
al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual de los menores, y por ende, de la 
preocupación fundamental que para los padres debe constituir el 'interés superior del 
niño' —art. 18, párr. 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño—". 
En el fallo, además de ordenar la restitución de los hijos a su progenitor, se exhortó 
a ambos padres a abstenerse en el futuro de exponer públicamente hechos o 
circunstancias de vida vinculados a dichos menores a fin de resguardar su derecho a la 
intimidad. 
Para esta última apreciación la Corte Suprema realiza una exhaustiva valoración de 
la vigencia que tiene el derecho a la intimidad y a la vida privada en relación con los 
niños y adolescentes, merituando todas las normas constitucionales e 
infraconstitucionales en los que está contenida su protección. 
Así la Corte federal reconoce de manera categórica el derecho a la vida privada e 
intimidad de y en la vida familiar, contempla el derecho de los menores a ser 
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respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, y prohíbe exponer, difundir o 
divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o 
indirectamente a los niños, a través de cualquier medio de comunicación o publicación 
en contra de su voluntad y la de sus padres, cuando lesionen su dignidad o la 
reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o 
intimidad familiar(1664). 
b) En un caso resuelto en Tartagal en el año 2016(1665) también quedó evidenciada la 
intromisión que una progenitora realizaba respecto de una hija menor de edad que 
había sido dada en guarda con fines de adopción. Se había constatado que realizaba 
diversas publicaciones de su hija desobedecido la orden de cerrar un grupo abierto de 
una red social creado a tal fin. Por tal motivo se ordenó a la empresa —Facebook— al 
inmediato cierre de esa página y a otros medios de comunicación abstenerse de 
difundir fotografías o detalles de su vida. 
En el fallo, si bien se destaca "el importante rol que ejercen los medios de 
comunicación audiovisual en la construcción sólida de una sociedad", así como que 
"resulta trascendente la difusión y concientización sobre vulnerabilidad infantil y 
violencia de género", entiende que "en algunas oportunidades circulan discursos sobre 
los niños institucionalizados y de los procesos de adopción, sin atender a las 
particularidades ni circunstancias propias de cada situación". 
Luego adentrándose en el estudio de los derechos en pugna remarca que "cuando la 
afectación de los derechos personalísimos de una persona, en este caso particular de 
una pequeña niña, deriva de la divulgación de imágenes por un medio de prensa, la 
importancia del concepto de 'daños', el principio de reparación integral y hasta el cese 
preventivo de la difusión, resulta imprescindible delimitar el derecho de prensa". 
Resalta también que "la Ley 26.061 consagra el derecho a la intimidad en la familia, 
no pudiendo ser objeto de injerencias arbitrarias, prohibiendo exponer, difundir o 
divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o 
indirectamente a niños, niñas o adolescentes a través de cualquier medio de 
comunicación o publicación, en contra de sus representantes legales cuando se 
lesionen su dignidad". 
Un señalamiento importante que se hace es el que destaca que "la prensa no debe 
convertirse en una nueva instancia para revisar las actuaciones en materia de familia. 
Los periodistas deben medir el impacto que sus opiniones provocan al público, sin 
tener el debido conocimiento de las actuaciones, imprescindibles para emitir opinión". 
V. REFLEXIÓN FINAL 
El respeto y resguardo de la intimidad, de la vida privada y familiar que desde mitad 
del siglo pasado ha encontrado una verdadera recepción normativa en tratados 
internacionales de derechos humanos, constituye una importante y auspi ciosa 
evolución del pensamiento jurídico universal en búsqueda de la protección de los 
derechos fundamentales de todas las personas. 
La configuración del derecho a la intimidad en al ámbito transnacional ha servido de 
base y sustento para su recepción normativa y adquisición en el derecho interno de la 
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República Argentina, que se afianza con una especialmirada, desde la sanción del Cód. 
Civ. y Com. 
Como derecho personalísimo o fundamental, tiene la característica de ser un 
derecho subjetivo, privado, innato y vitalicio, que es atribuible a todas las personas, 
sean estas mayores o menores de edad. Opera como una verdadera facultad para 
todos esos individuos, facultad que les permite su goce concreto y eventualmente su 
reacción frente a su lesión. 
El grupo etario compuesto por niñas, niños y adolescentes es titular de ese derecho 
a la intimidad y a la preservación de su vida privada y familiar, siendo beneficiarios 
incluso de un plus de protección en relación con los adultos, basado en su especial 
situación de persona en formación. 
La protección a ellos estipulada se verifica no solo contra intromisiones de terceros 
—entre los que encuentran especial relevancia los medios de comunicación—, sino 
también contras las impropias invasiones de sus propios padres o de las personas 
encargadas de su cuidado y representación. 
Finalizando esta breve reflexión, entiendo —como dijera al comenzar este trabajo— 
que la violación de ese ámbito de privacidad de las personas, debe traer aparejada la 
aplicación de sanciones jurídicas a quienes lo hayan infringido. Pero al representar ese 
derecho un verdadero valor axiomático para toda la sociedad, también debería 
implicar un reproche moral a todos aquellos que se atreven a comprometerlo.

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