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CLASE TRES DERECHO- 2023

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INSTITUTO SAN JOSE MORRISON 
CICLO LECTIVO 2023 
PROFESORA: Perla Iris Lombardo 
CURSO: 6° Año 
CLASE NUMERO 4 
TEMAS:DERECHOS PERSONALISIMOS- DERECHO A LA LIBERTAD- DERECHO A LA INTIMIDAD- DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO AL HONOR 
OBJETIVOS: 
•	Comprender la importancia de los derechos personalisimos, en cuanto inherentes a nuestra condición de personas 
•	Reflexionar la vigencia de los derechos propuestos en concordancia con el avance de la tecnología 
ACTIVIDADES: 
•	Lectura en grupos de los temas propuestos 
•	Comprensión de los textos propuestos, profundizando en las palabras no comprendidas a través de la búsqueda en el diccionario
•	Trabajo grupal escrito realizado en papel afiche con exposición oral de la producción escrita realizada por cada grupo
MATERIAL DE LECTURA
DERECHOS PERSONALISIMOS 
Los derechos personalísimos o de la personalidad son aquellos que están tan íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia, a riesgo de perderla o denigrarla. Están estrechamente vinculados a los atributos de la personalidad.
El principio universal es la disposición de los derechos personalísimos pero, como plasmación de la misma humanidad y por la propia esencia de esos derechos, queda reservada a la persona misma y debe ser manifestada en un acto de voluntad que no puede presumirse y, ante la duda, debe ser interpretado en forma restrictiva.
Esto se prevé en el artículo 55 del Código Civil y Comercial (CCyC) que dice: “Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable”.
Del artículo 55 se desprende que los derechos personalísimos son relativamente indisponibles, de modo que, en principio, se puede disponer de ellos. Así, una persona puede por contrato obligarse a la participación en una pelea de boxeo disponiendo de su integridad física, o disponer de la privacidad para protagonizar un reality show; o mediante un acto de disposición material o jurídica, permitir la intromisión en su vida privada, o que se difunda su imagen, o que se tatúe su cuerpo, o que se le adose un piercing.
La regla es la libertad. Sin embargo, el límite de libertad de actuación individual o de autodeterminación está en que no se perjudique intolerablemente la dignidad de la persona humana. Por eso es que el límite a la posibilidad de disponer lo constituye que el consentimiento no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Son casos en los que la justificación del paternalismo es particularmente fuerte y ampliamente compartida en nuestra sociedad.
Los ejemplos más sensibles son los contrats déshumanisants. En el derecho comparado se han juzgado algunos casos emblemáticos de contratos denunciados por tratarse de exhibiciones humanas degradantes. En Francia, tuvo lugar el famoso caso de “Manuel Wackenheim” relativo a un contrato de espectáculo de lanzamiento de persona con enanismo (dwarftossing), invalidado sobre la base de que la dignidad es un valor objetivo inderogable sustraído a la libre disponibilidad del individuo; en Alemania, por su parte, fueron nulificados los contratos de chat lines eróticas y de peep-show fall (…).
Conforme se desprende del artículo 51, CCyC, que sirve de sustento a todo este capítulo, la dignidad constituye un principio material de interpretación de los derechos fundamentales. La disposición de un derecho personalísimo (v.gr. imagen, libertad, integridad física, privacidad, etc.) en el marco de un contrato es siempre, por así decirlo, ad referéndum del orden público humanista que enerva cualquier acuerdo que implique la deshumanización o cosificación de la persona humana involucrada.Por ejemplo, no se puede aceptar que una persona capaz "decida" someterse a un trabajo esclavo por contrato.
Está claro que una persona adulta es soberana para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea (art. 19, CN). Como también es claro que el negocio jurídico, siendo un instrumento de autodeterminación es, por naturaleza, un medio de expresión de las preferencias subjetivas, de la libertad emocional y de sentimientos discrecionales jurídicamente no controlables por criterios de razonabilidad. Pero esa libertad deja de justificarse cuando su ejercicio atenta intolerablemente contra la dignidad humana.
Por otro lado, en una sociedad con tendencias inocultables a la mercantilización de la persona humana, dejar sólo en el consentimiento contractual la legitimación de la disposición de un derecho fundamental o personalísimo, equivaldría, en la gran mayoría de los casos, a poner a los vulnerables al servicio de los fuertes, a los pobres al servicio de los ricos.No tienen contenido económico pero cuando alguien los daña o se los priva a su titular, éste o sus herederos tienen derecho a que se fije por ello una compensación dineraria. Así el derecho a la vida es el derecho personalísimo más importante, ya que sin este derecho sería imposible tener los demás. Cada vida tiene un valor moral inconmensurable, y para cada uno, o para sus familiares y amigos, decir el valor de una persona es casi tarea imposible, pues la vida no puede comprarse ni venderse. Sin embargo cuando alguien fallece por causas no naturales, sus familiares tienen derecho a cobrar una indemnización, de quien ocasionó el daño, fijada prudencialmente por el Juez.
Otros derechos fundamentales y personales son el de la libertad, el de tener un nombre, una nacionalidad, el de casarse, el de formar una familia, el de trabajar, al honor, el de tener un hogar (no una casa, pues ese tiene contenido patrimonial). Estos derechos personalísimos no se transmiten por herencia.
El reconocimiento de los derechos naturales del hombre, durante la Revolución Francesa gestó la idea de estos derechos, que son naturales, y que se consagraron legislativamente a nivel mundial a partir de las graves violaciones a los derechos más elementales de las personas, que se produjeron durante la Segunda Guerra Mundial.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 los consagró a nivel internacional, y a partir de allí se sucedieron Trataron que se multiplicaron hasta el presente para proteger estos derechos a nivel internacional
Países como Nigeria, Somalia o Sudán incluyen la lapidación de mujeres adúlteras como condena, lo que sensibiliza a la comunidad internacional cuando algún caso de este tipo trasciende a la opinión pública. En el año 2001 Safiya Hussaini fue condenada por tener relaciones sexuales sin estar casada a morir de esta manera, lo que es evidentemente contrario a su derecho personalísimo a la vida. La presión de la ONU logró salvarla. Como vemos en muchos casos, aún los derechos más elementales del hombre son desconocidos por el derecho positivo vigente en algunos estados.
DERECHO A LA INTIMIDAD: INTIMIDAD, PRIVACIDAD Y HONOR EN INTERNET
No hay duda de que Internet ha supuesto una verdadera revolución en nuestras vidas. El modo en que trabajamos, nos comunicamos y disfrutamos de nuestro tiempo de ocio tiene un antes y un después desde la aparición de la Red de redes. Pero lo cierto es que la propia Red está cambiando y evolucionando a una gran velocidad ante nosotros.
Hoy en día, sin embargo, estamos inmersos en el fenómeno de la Web 2.0, donde todos somos creadores de contenidos para la Red gracias a la enorme simplificación de las herramientas de publicación y edición on line. Fenómenos como el de los blogs, los foros de opinión y las webs de imágenes y vídeos publicados por los usuarios, o las propias redes sociales, son muy recientes (YouTube, por ejemplo, data sólo de febrero de 2005) y han supuesto una nueva revolución tanto dentro de la propia Red como -y muy especialmente- fuera de ella. Y lo cierto es que esto parece ser solamente la punta del iceberg: los nuevos servicios, como el de las redes sociales o el cloud computing, sonparte de la tercera revolución que ya nos está empezando a llegar.
Toda esta revolución, cada vez más acelerada, tiene un denominador común: el riesgo para nuestros derechos personales va en aumento y éstos cada vez se ven más y más comprometidos: derechos como nuestra intimidad, nuestra privacidad o nuestro honor están mucho más amenazados en esta nueva realidad.
Nos hemos acostumbrado, además, a que todos los servicios esenciales de la Red que usamos más habitualmente sean completamente gratuitos: las búsquedas que realizamos, nuestro correo electrónico, el perfil de nuestra red social, etc. Esto no es cierto, como veremos; en realidad estamos pagando con otra moneda que no conoce divisa: nuestros propios datos.
Este peligroso modelo de negocio hace que, hoy más que nunca, debamos proteger nuestra intimidad y nuestra privacidad en la Red.
Por otro lado, y toda vez que cualquier persona puede crear contenidos en la Red y además hacerlo de un modo de aparente anonimato, ha causado que en ocasiones se viertan opiniones o informaciones de terceras personas que afectan seriamente a su dignidad personal y a su prestigio social, ambos elementos esenciales de su derecho al honor, como veremos.
DERECHO A LA LIBERTAD
La Real Academia Española define la LIBERTAD como la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, siendo por ello responsable de sus actos; otra acepción alude a la falta de sujeción o dependencia y estado opuesto a la esclavitud o cautiverio. Vamos a dar nuestra propia definición... ”es aquella de que goza toda persona por el hecho de ser tal, es decir el derecho personalísimo a la libertad”.
La libertad es un derecho sagrado e imprescriptible que todos los seres humanos poseen . La libertad es la facultad de obrar según su voluntad, respetando la ley y el derecho ajeno.-
La libertad como derecho de la personalidad, reconoce dos aspectos indisolubles que se muestran como dos caras de la misma moneda, la libertad como estado o poder o independencia de su titular sin sujeción a otro (esclavitud, preso, servidumbre, etc.), y la libertad como derecho o facultad de elegir y ejecutar sin trabas de ninguna naturaleza.
La libertad implícita en el derecho personalísimo a ella, puede ser clasificada en 3 subespecies: libertad externa o de movimientos, que es el poder o independencia del titular del derecho, de desplazarse (entrar, salir, permanecer, moverse en general) según su propia elección. Libertad interna o psicológica, que es el poder o independencia del titular del derecho, de decidir o, determinar un curso de acción u omisión, por si, sin injerencia extraña no querida, es el llamado libre albedrío. Libertad moral es el poder o independencia del derechohabiente de llevar a cabo todo aquello que no está jurídicamente prohibido.
Existen dos tipos de libertades protegidas:
a)	Las libertades individuales: las fundamentales son la libertad de opinión, de expresión , de circulación, de pensamiento, de conciencia, de religión y el derecho a la vida privada.-
b)	Las libertades colectivas: son aquellas que corresponden a un grupo de personas. Fundamentalmente la libertad de asociación, de reunión pacifica, la libertad sindical y el derecho a la manifestación pacifica.-.
La tutela normativa sobre este derecho es quizás de las más antiguas, la libertad desde siempre ha preocupado y ocupado a los gobiernos, legisladores, movimientos revolucionarios, etc., estimulando permanentemente regulaciones en torno de ella.
El libre albedrío está tutelado y resguardado, al legislarse el dolo como vicio de la voluntad y sancionarse con la nulidad la ejecución de un acto producto del artificio, astucia o maquinación empleada; lo mismo en la institución del error de hecho esencial.
La libertad moral está presente cuando se declaran especialmente prohibidas como condición "mudar o no mudar de religión; casarse con determinada persona; cuando se trate el objeto de los actos jurídicos". Dice el código que lo podrán ser hechos que no sean contrarios a las buenas costumbres o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia o que perjudiquen los derechos de un tercero.
La ley garantiza la libertad del modo de vivir, que también afecta a la intimidad, es decir la posibilidad de hacer todo lo que no está jurídicamente prohibido dentro de esa esfera reservada de la privacidad.-
DERECHO A LA LIBERTAD EN LOS NIÑOS 
Del mismo modo que los adultos, los niños tienen derechos y libertades. Sin embargo, los niños son seres en crecimiento y, por ende, son más frágiles y vulnerables que los adultos. Además, con el fin de asegurar su protección y su bienestar, los niños tienen libertades más restringidas que los adultos.
Sin embargo, se benefician de libertades importantes de respetar. Estas son las llamadas libertades “de ciudadanía”: la libertad de opinión, de expresión y de asociación; y de las llamadas libertades “espirituales” o “religiosas”: la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión.
Los niños tienen, como los adultos, el derecho de tener una opinión, expresarla y reunirse para compartir su punto de vista.
La libertad de opinión
La libertad de opinión significa que cada uno es libre de tener una opinión o un juicio, de acuerdo a sus emociones, capacidades reflexivas y conocimientos.
Los niños tienen el derecho a tener una opinión diferente a la de sus padres. Tomando en cuenta su edad, así como su grado de madurez y discernimiento, los niños tienen derecho a que su opinión sea tomada en cuenta. Los Estados, las comunidades y los padres tienen el deber de escuchar a los niños y acordar una consideración particular a sus opiniones cuando las decisiones que van a tomar les incumben.
La libertad de expresión permite a todo persona expresar libremente sus ideas por todos los medios que juzgue apropiados.
Cada niño tiene derecho a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que tengan que ver con su vida. Además, un niño no debe ser víctima de ninguna presión que trate de obligarlo o influenciarlo en su opinión y que le impida expresarse libremente.
La libertad de expresión de los niños implica igualmente su derecho a la información. Los niños tienen derecho a saber lo que sucede y a acceder a la información que les interese. Los niños pueden así conocer los problememas actuales, informarse y crear su propia opinión sobre temas de actualidad.
La libertad de expresión 
a libertad de expresión permite a todo persona expresar libremente sus ideas por todos los medios que juzgue apropiados.
Cada niño tiene derecho a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que tengan que ver con su vida. Además, un niño no debe ser víctima de ninguna presión que trate de obligarlo o influenciarlo en su opinión y que le impida expresarse libremente.
La libertad de expresión de los niños implica igualmente su derecho a la información. Los niños tienen derecho a saber lo que sucede y a acceder a la información que les interese. Los niños pueden así conocer los problememas actuales, informarse y crear su propia opinión sobre temas de actualidad.
La libertad de asociación
La libertad de asociación y de reunión permite a todas las personas reunirse para compartir idea y defender una opinión, una causa.
Así como los adultos, los niños tienen derecho a reunirse para ponerse de acuerdo y participar en temas que tienen que ver directamente con sus derechos y su bienestar, pero también sobre asuntos de actualidad que les interesen.
El derecho del niño a la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión
Los niños tienen derecho a pensar libremente y apegarse a los valores, convicciones y religión de su elección.
La libertad de pensamiento
La libertad de pensamiento es el derecho de toda persona de determinar libremente sus creencias Los niños son libres de tener pensamientos que evolucionan y cambian en función al grado de madurez y discernimiento.
La libertad de consciencia
La libertad de consciencia permite a cada persona determinar libremente los principios y losvalores que guiarán su existencia.
La libertad de consciencia es una libertad a medio camino entre las libertades de pensamiento, de opinión y de la libertad de religión. Esta libertad, ligada estrechamente a las convicciones éticas y filosóficas de las personas, es la afirmación de que todos los seres humanos están dotados de una consciencia y de una razón. Asimismo son libres de determinar cuáles serán los principios que guiarán su existencia.
Los niños tienen derecho a decidir qué principios y guiarán su vida.
 Derecho de religión 
Se considera como religión un conjunto de creencias y prácticas a las cuales se entregan los seres humanos con el objetivo de establecer una relación con su(s) dios(es).
La libertad de religión, permite a cada persona tener la religión o la convicción de su elección y de manifestarla libremente. Es el derecho a no sufrir coacción ni opresión que afecte su libertad de religión o a sus demás derechos.
Los niños pueden determinar libremente la religión o la convicción de su elección, desde el momento en el que alcancen un nivel suficiente de discernimiento. Los niños tienen derecho a que no les impongan una religión que vaya en contra de su agrado.
LIBERTAD DE EXPRESION
La libertad de expresión es un principio que apoya la libertad de un individuo o una comunidad para articular sus opiniones e ideas sin temor a represalias, censura o sanción 
El artículo 19 establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye la libertad de mantener opiniones sin interferencia y de buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de comunicación e independientemente de las fronteras".
La libertad de expresión se reconoce como un derecho humano en virtud del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoce en el derecho internacional de los derechos humanos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El artículo 19 de la DUDH establece que "todos tendrán derecho a opinar sin interferencia" y "todos tendrán derecho a la libertad de expresión, este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, independientemente de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impreso, en forma de arte, o por cualquier otro medio de su elección ". La versión del Artículo 19 en el PIDCP lo enmienda más adelante al afirmar que el ejercicio de estos derechos conlleva "deberes y responsabilidades especiales" y "por lo tanto, estar sujeto a ciertas restricciones" cuando sea necesario "para respetar los derechos o la reputación de otros" o "para la protección de la seguridad nacional o del orden público (orden público), o de la salud o la moral públicas".6
La libertad de palabra y expresión, por lo tanto, puede no ser reconocida como absoluta, y las limitaciones comunes a la libertad de expresión se relacionan con difamación, calumnia, obscenidad, pornografía, sedición, incitación, palabras de combate, información clasificada, violación de derechos de autor, secretos comerciales, etiquetado de alimentos, acuerdos de confidencialidad, el derecho a la privacidad, el derecho al olvido, la seguridad pública y el perjurio. Las justificaciones incluyen el principio de daño, propuesto por John Stuart Mill en On Liberty, que sugiere que: "el único propósito para el que el poder puede ejercerse legítimamente sobre cualquier miembro de una comunidad civilizada, en contra de su voluntad, es evitar daños a otros".7
La idea del "principio del delito" también se utiliza en la justificación de las limitaciones del habla, describiendo la restricción de las formas de expresión consideradas ofensivas para la sociedad, considerando factores tales como la extensión, duración, motivos del hablante y la facilidad con la que podría ser evitado.7 Con la evolución de la era digital, la aplicación de la libertad de expresión se vuelve más controvertida a medida que surgen nuevos medios de comunicación y restricciones, por ejemplo, el Proyecto Escudo Dorado, una iniciativa del Ministerio de Seguridad Pública del gobierno chino que filtra datos potencialmente desfavorables de países extranjeros.
La comunicación libre de ideas y opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre. Cada ciudadano puede, en consecuencia, hablar, escribir e imprimir con libertad, pero será responsable de los abusos de esta libertad que se definan por la ley.
El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948, establece que:
Todos tienen derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye la libertad de mantener opiniones sin interferencia y de buscar, recibir e impartir información e ideas a través de cualquier medio y sin importar las fronteras
Relación con otros derechos
El derecho a la libertad de expresión está estrechamente relacionado con otros derechos y puede estar limitado cuando entra en conflicto con otros derechos (véanse las limitaciones a la libertad de expresión). El derecho a la libertad de expresión también se relaciona con el derecho a un juicio justo y un proceso judicial que puede limitar el acceso a la búsqueda de información, o determinar la oportunidad y los medios en que la libertad de expresión se manifiesta en los procedimientos judiciales. Como principio general, la libertad de expresión no puede limitar el derecho a la privacidad, así como el honor y la reputación de los demás. Sin embargo, se da una mayor latitud cuando se trata de críticas a figuras públicas.1
El derecho a la libertad de expresión es particularmente importante para los medios de comunicación, que desempeñan un papel especial como portadores del derecho general a la libertad de expresión para todos. Sin embargo, la libertad de prensa no necesariamente habilita la libertad de expresión. Judith Lichtenberg ha esbozado las condiciones en las que la libertad de prensa puede limitar la libertad de expresión, por ejemplo, cuando los medios de comunicación suprimen información o ahogan la diversidad de voces inherentes a la libertad de expresión. Lichtenberg argumenta que la libertad de prensa es simplemente una forma de derecho de propiedad resumido por el principio "sin dinero, sin voz".
Democracia e interacción social
La libertad de expresión se entiende como fundamental en una democracia. Las normas sobre la limitación de la libertad de expresión significan que el debate público puede no suprimirse por completo incluso en tiempos de emergencia. Uno de los defensores más notables del vínculo entre la libertad de expresión y la democracia es Alexander Meiklejohn. Él ha argumentado que el concepto de democracia es el autogobierno de la gente. Para que un sistema así funcione, se necesita un electorado informado. Para estar apropiadamente informado, no debe haber restricciones al libre flujo de información e ideas. Según Meiklejohn, la democracia no será fiel a su ideal esencial si los que están en el poder pueden manipular al electorado reteniendo información y reprimiendo las críticas. Meiklejohn reconoce que el deseo de manipular la opinión puede derivarse del motivo de buscar beneficiar a la sociedad. Sin embargo, argumenta, elegir la manipulación niega, en sus medios, el ideal democrático.15
Derecho a la imagen
1. Introducción. El derecho a la imagen es aquel que permite impedir que por cualquier medio (fotografía, grabado, dibujo, etc.) se capte, reproduzca, difunda o publique nuestra persona de un modo que permita identificarla sin nuestro consentimiento o el de la ley.
Es un derecho que versa sobre un objeto interior de la persona sin perjuicio de su proyección en el exterior de la misma, que configura su integridad espiritual y que es innato, vitalicio, extrapatrimonial.
El artículo 31 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual dispuso: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos,o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público".
Este precepto la fuente y base del artículo 53 del Código Civil y Comercial (CCyC) que establece:
“Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a. que la persona participe en actos públicos;
b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre”.
2. Imagen y voz. Formas de registro. Se contempla "la imagen o la voz de una persona de cualquier modo que se haga", quedando incluido cualquier forma de registro (visual, auditivo o audiovisual) que incluya grabaciones, filmaciones, retratos, caricaturas o esculturas. La tutela apunta entonces a cualquier forma de registro o reproducción que sirva para identificar a la persona.
3. Captar o reproducir. El Código Civil y Comercial (CCyC) habla de captar y reproducir, de modo que el consentimiento se requiere también para la captación de la imagen de una persona o de su voz y no solo para su reproducción o publicación. Es decir, al no prever la expresión "no puede ser puesto en el comercio", entonces toda captación de imagen sea puesta o no en el comercio, requiere del consentimiento de su titular. Consecuentemente, toda captación de la imagen es ilícita en la medida en que no se cuente con el consentimiento expreso de la persona o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizados.
Pero, además, la autorización para captar imágenes de una determinada persona, no implica necesariamente la autorización para reproducirlas. Se trata de dos acciones diferentes que suponen consentimientos independientes.
 
4. Consentimiento expreso o tácito. El CCyC no califica el consentimiento para la captación y reproducción de la imagen, de modo que puede ser expreso o tácito, es decir, se puede inferir de las acciones de la persona.
Aunque nada dice sobre la posibilidad de revocar el consentimiento; resulta aplicable el artículo 55 que consagra la regla del consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos, señalando que en todo supuesto es libremente revocable.
 
5. Excepciones a la exigencia del consentimiento. La publicación es libre en los supuestos previstos en los tres incisos del artículo 53. En los incisos a) y b) ". el artículo 53 dispone en el inciso a) "que la persona participe en actos públicos", como por ejemplo una manifestación, y en el inciso b) “que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario”, agregando, "y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario". Por ejemplo se toma una foto de una persona para mostrar que tiene lepra, a los efectos de demostrar que esta enfermedad todavía está vigente entre nosotros, pero se cubren los ojos de la person, para que no se lo identifique.
El inciso c) trae una innovación con respecto a la anterior regulación, al señalar que será libre la publicación en caso "que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general". El derecho de informar encuentra su base regulatoria en los artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional (CN) y en los tratados internacionales.
Ahora bien, para que este derecho de informar permita la libre publicación debe:
1.	Ejercerse en forma "regular", es decir, conforme a la ley y no abusivamente. Cabe recordar lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Kimel” (Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, N° 177) en relación a que tanto la libertad de expresión como el derecho al honor revisten considerable importancia y es necesario garantizar el ejercicio de ambos; en caso de conflicto en el que deba decidirse que tiene que prevalecer uno sobre otro, lo será de acuerdo a las características de cada caso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Jorge Antonio Vago c/ Ediciones de La Urraca S.A. y otros" (19/11/1991), ha resuelto: "El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar".
2.	Debe tratarse de acontecimientos de interés general. Esto también comprende la difusión de identikits de personas buscadas por estar desparecidas o por haber presuntamente delinquido.
 
6. Publicación de la imagen de la persona fallecida. Según el CCyC, en caso de muerte de la persona titular del derecho a la imagen, pueden prestar el consentimiento "los herederos" (la ley 11.723 enumera al cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre, expresiones que pueden ser más restrictivas que la genérica “los herederos” o más extensa, si se piensa, por ejemplo en un descendiente directo, un nieto, que sin embargo no es heredero porque su padre vive) pudiendo el causante designar por disposición de última voluntad a una persona para que preste el consentimiento, es decir, la persona en vida puede decidir quién tendrá la potestad de decidir sobre la utilización de su imagen posterior a su fallecimiento, pudiendo ser cualquier persona que éste designe.
El Código aclara que en caso de desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez.
 
7. Publicación transcurridos veinte años. Pasados veinte años desde el fallecimiento, la publicación es libre, siempre que la reproducción no sea ofensiva. Esto quiere decir que la reproducción ofensiva está siempre vedada, antes y después de transcurridos los veinte años.
Idéntico plazo ya se encontraba contemplado en el artículo 35 de la ley 11.723.
Cabe destacar que de ser ofensiva afectaría el derecho al honor del difunto y/o de su familia.
 
8. Reparaciones. Ya se vio que el artículo 52 dispone que la persona lesionada en su imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos.

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