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SEMANA 6 MOD 8 DC - - Lucio Quiñonez Colman

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SEMANA 6 
MÓDULO 8 
 
Derecho Constitucional 
 
Prof. Titular: Lucas 
Stegagnini. 
 
 
 
SEMANA 6 
MÓDULO 8 
 
 
 
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MÓDULO 8 
 
DERECHO CONSTITUCIONAL 
MODULO VIII 
Los derechos constitucionales son aquellos incluidos en la norma constitutiva y 
organizativa de un estado generalmente denominada constitución que se 
consideran como esenciales y que están especialmente vinculados a la 
dignidad humana. En este espacio nos referiremos a ciertos Derechos de la 
Constitución nacional con sus respectivas situaciones. 
DERECHO A LA INTIMIDAD. 
Es un derecho personalísimo que permite sustraer a las personas de la 
publicidad o de otras turbaciones a su vida privada, el cual está limitado por las 
necesidades sociales y los intereses públicos. 
La libertad de intimidad presupone la tutela jurídica de la vida privada, o lo que 
los ingleses llaman “right of privacy”. 
La fórmula constitucional viene dada por el art. 19, que deja reservadas a Dios 
y exentas de la autoridad de los magistrados las acciones privadas que de 
ningún modo ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a terceros. 
Con encuadre en el art. 19, estamos acostumbrados personalmente a tener 
como sinónimos el derecho a la “intimidad” y el derecho a la “privacidad”; la 
intimidad sería la esfera personal que está exenta del conocimiento 
generalizado de terceros, y la privacidad sería la posibilidad irrestricta de 
realizar acciones privadas (que no dañan a otros) por más que se cumplan a la 
vista de los demás y que sean conocidas por éstos. Se trata siempre de una 
zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano. 
La intimidad no se aloja y protege únicamente a las acciones que de ninguna 
manera se exteriorizan al público. Hay conductas y situaciones que pueden ser 
advertidas por terceros y ser conocidas públicamente admiten refugiarse en la 
intimidad cuando hacen esencialmente a la vida privada: tales, por ej., las que 
se refieren al modo de vestir, de usar el cabello, a asistir a un templo o a un 
lugar determinado. 
 
 
 
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1.1 LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA Y EL DRECHO POSITIVO. 
JURIDPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA 
NACION. 
 
La objeción de conciencia por razones religiosas o éticas exime de diversas 
obligaciones cuando, según la particularidad de cada caso, el no cumplirlas 
resulta inofensivo para terceros. 
La libertad religiosa no puede ser coaccionada si no hay un bien 
jerárquicamente superior que lo exija. La misma puede ser entendida como la 
pretensión de eximirse del cumplimiento de un deber jurídico con el argumento 
de que el cumplimiento de ese deber resulta repugnante a las creencias del 
individuo. Se trata de manifestar un reparo en la realización u omisión de 
conductas que pueden hacer peligrar las íntimas convicciones y las creencias 
personales. El individuo busca primariamente resolver la íntima autonomía de 
su conciencia personal con lo establecido por las normas: sus propósitos son 
meramente defensivos. Éste parecer ser el concepto de objeción de conciencia 
dominante en la doctrina constitucional argentina, coincidente, por otra parte, 
con el concepto dado por la Corte Suprema de Justicia. Esta última ha 
entendido la objeción de conciencia como el derecho a no cumplir una norma u 
orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, 
siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de 
terceros ni otros aspectos del bien común. 
Este concepto de objeción de conciencia aparece en la doctrina constitucional 
junto con la idea de que, para obtener la protección que el Estado debe brindar 
a la libertad de conciencia, el individuo tiene la carga de probar la sinceridad de 
las convicciones que invoca. El ejercicio de la objeción de conciencia debe 
estar exento de cualquier elemento relacionado con el oportunismo, o el deseo 
 
 
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de evitar penalidades o los riesgos que supone el cumplimiento de un deber 
cívico. Su justificación debe encontrarse en rigurosas razones religiosas, éticas 
o humanitarias. 
Jurisprudencia 
En el Caso Portillo, resuelto por la S.C.J.N. del año 1989, recepcionó la 
Objeción de Conciencia, beneficiando a un joven conscripto que rechazó 
incorporarse al Servicio Militar Obligatorio, alegando que su religión (Católica), 
le prohíbe matar a otro a través del quinto mandamiento. La Corte, por mayoría 
de sus miembros, aceptó expresamente que el deber de “Defensa” y el derecho 
a la “Libertad Religiosa”, son relativos, que deben ser armonizados, y atender a 
la razonabilidad de sus reglamentaciones. El máximo tribunal aceptó que la 
Objeción de Conciencia, podía fundarse en razones religiosas, o en 
convicciones profundas no religiosas, y autorizó que en ese caso, el servicio 
militar pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la 
libertad de culto y de conciencia. En este caso La Corte sentó los siguientes 
criterios jurisprudenciales respecto del alcance del derecho a la libertad de 
conciencia: 
 El derecho a la libertad de conciencia no puede subordinarse a meras 
consideraciones de utilidad pública. 
 El derecho a la libertad de conciencia excede el derecho a la libertad de 
cultos y comprende las convicciones éticas. 
 La objeción debe ser sincera 
 Este derecho merece tutela más allá de que su titular sostenga una 
creencia minoritaria 
 Deben distinguirse los cacos en que la objeción de conciencia no 
contradice otro derecho, de aquellos que si hay colisión de derechos 
 En los casos en que sea posible debe buscarse conciliar el cumplimiento 
de los deberes legales con respecto a las convicciones del titular 
1.2- LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA Y EL DERECHO DE SALUD. 
CASO: BAHAMONDEZ Y OTROS. MUERTE DIGNA. CONSENTIMIENTO 
INFORMADO. JURISPRUDENCIA. 
 
 
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El Derecho a la Salud se refiere a que la persona tiene como condición innata, 
el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su 
salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su concepto del 
proceso salud – enfermedad. Este derecho es inalienable, y es aplicable a 
todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o 
racial. Esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el 
derecho a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la 
atención de salud, sino también la atención adecuada. 
Pueden darse situaciones en las que en el individuo se hace presente su 
objeción de conciencia inclusive en el tema de la salud y se rehúsa a recibir la 
atención médica adecuada Con respecto a este tema, en el año 1993 la Corte 
vuelve a intervenir ante la aparición de un caso alegado de Objeción de 
Conciencia, ésta vez se trataba de un Testigo de Jehová, quien se negaba a 
recibir una transfusión de sangre por considerarlo contrario a sus creencias 
(leer fallo) 
La muerte digna es el concepto que permite designar el derecho que ostenta 
todo paciente que padece una enfermedad irreversible e incurable y que se 
halla en un estado de salud terminal, de decidir y manifestar su deseo de 
rechazar procedimientos, ya sean: quirúrgicos invasivos, de hidratación, de 
alimentación y hasta de reanimación por vía artificial, por resultar los mismos 
extraordinarios y desproporcionados en relación a la perspectiva de mejora y 
por generarle al paciente aún más dolor y padecimiento. Puesto en palabras 
más simples, la muerte digna es el derecho de cualquier persona a morir 
dignamente sin necesidad, si así no lo quisiese, de ser sometido a prácticas 
que invadan su cuerpo. 
Entonces, la muerte digna, le da un encuadre legal a la decisión de pacientes o 
de familiares de ponerle punto final a la vida cuando el estado de salud se 
presenta como incurable y el vía librea los médicos para que procedan en 
función de esta decisión. 
Cabe destacar, que la muerte digna se diferencia de la eutanasia en que de 
ninguna manera propone de modo deliberado el adelantamiento del deceso del 
paciente en cuestión. 
 
 
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La Ley Nacional de Salud Mental (Nº 26.657), la Ley de Derechos del Paciente 
(Nº 26.529), y la Convención sobre los Derechos de las Personas con 
Discapacidad (LEY Nº 26.378), garantizan a toda persona el derecho al 
consentimiento informado para todo tipo de intervención, y en especial a: 
_ Recibir información adecuada y comprensible -a través de los medios y 
tecnologías que sean necesarias- acerca del estado de salud, el tratamiento, y 
las alternativas de atención. 
_ Que la información sea brindada a familiares, allegados o representantes 
legales de la persona, en caso de que ésta tenga dificultades de comprenderla 
y así lo convalidare. 
_ No ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin 
consentimiento fehaciente. 
El consentimiento informado, se garantiza que las prácticas de salud deban 
respetar el principio de no discriminación, la autonomía y libre determinación, la 
integridad física y psíquica, y la dignidad de toda persona. El derecho al 
consentimiento informado es parte integrante del derecho a la salud, 
consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, con 
jerarquía constitucional. 
La información que se proporcione a la persona, para que esta pueda decidir 
aceptar o no un tratamiento, debe abarcar: 
_ El diagnóstico y su evaluación; 
_ El propósito, el método, la duración probable y los beneficios que se espera 
obtener del tratamiento propuesto; 
_ Las demás modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos 
alteradoras posibles; 
_ Los dolores o incomodidades posibles y los riesgos y secuelas del 
tratamiento propuesto. 
 
 
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NO SE LE PUEDE OCULTAR INFORMACIÓN A LA PERSONA, CON EL 
PRETEXTO DE EVITAR EVENTUALES EFECTOS NEGATIVOS PARA LOS 
RESULTADOS DEL TRATAMIENTO. 
Actividad: ¿Una persona puede negarse a firmar el consentimiento 
informado, y a rechazar el tratamiento propuesto? 
2. DERECHO DE EXPRESION.FORMULACION CONSTITUCIONAL. EL 
PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. 
La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho 
fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un 
requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 
Pacto de San José de Costa Rica 
Artículo 13.- Libertad de pensamiento y de expresión. 
1°. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. 
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e 
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por 
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su 
elección. 
2°. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar 
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar 
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: 
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o 
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral 
públicas. 
3°. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, 
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para 
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en 
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a 
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 
 
 
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4°. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa 
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de 
la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 
5°. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda 
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la 
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo 
de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u 
origen nacional. 
 
3. EL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA. 
INTERPRETACION DEL ART 75 INC 22 DE LA CN.- CASO PETRIC.- 
 El Derecho de rectificación es: la facultad que se concede a una persona, 
física, o jurídica, que se considere perjudicada en su honor, prestigio o 
dignidad, por una información, noticia o comentario, publicada en un medio de 
comunicación social y que le lleva a exigir la reparación del daño sufrido 
mediante la inserción de la correspondiente aclaración, en el mismo medio de 
comunicación e idéntica forma en que fue lesionado” 
 
Artículo 14.-Derecho de rectificación o respuesta. Pacto San Jose de Costa 
Rica 
1°. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas 
en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que 
se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano 
de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la 
ley. 
 
 
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2°. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras 
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 
3°. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o 
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona 
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero 
especial. 
Caso Petric 
Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, inserto el texto de la 
Convención en el artículo 75, inc. 22, de la Constitución, la Corte Suprema 
volvió a sostener la constitucionalidad del derecho de rectificación o respuesta 
en el caso “Petric”, ratificando con mayor énfasis su operatividad y adoptando 
la regla según la cual aunque no es procedente la rectificación cuando se trata 
de la emisión de opiniones ideológicas o políticas si es admisible si se 
expresan “hechos y actividades de trascendencia política”. 
El actor inició demanda contra el diario Página 12 al rechazarle el pedido del 
derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos por un artículo en el cual se le atribuía el 
carácter de asesor del presidente de la Nación y el desarrollo de actividades de 
reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a 
combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de Bosnia-Herzegovina. 
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia que había admitido la 
demanda. El diario interpuso recurso extraordinario que denegado motivó el 
recurso de queja. 
La Corte Suprema -por mayoría- hizo lugar parcialmente a la queja, declaró 
admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia. 
 
 
 
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4.- LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DRECHO A LA INTIMIDAD. EL CASO 
BALBIN. EL CASO VERBITSKY. 
 
La libertad de expresión tiene límites tanto internos como externos. Los límites 
internos están constituidos por la verdad del hecho que se comunica (aspecto 
objetivo) y la actitud del informador hacia la verdad (aspecto subjetivo). Los 
límites externos son los otros derechos de la personalidad o bienes jurídicos de 
igual jerarquía. Por tanto, no están protegidos por el ordenamiento jurídico ni la 
información falsa, ni la información veraz, pero lesiva de un bien jurídico, sin la 
existencia de una causa de justificación porque ello puede lesionar el derecho a 
la intimidad. 
 
En relación directa con la libertad individual protege (el derecho a la privacidad 
e intimidad) un ámbito de autonomía individual constituida por sentimientos, 
hábitos y costumbres, las relacionesfamiliares, la situación económica, las 
creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o 
datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad 
están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los 
extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el 
derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo 
familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física 
de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede 
inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no 
destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares 
autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre 
 
 
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que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa 
de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen”. 
 
 
“Caso Balbin” 
 
La publicación de la fotografía del doctor Ricardo Balbín efectuada por la 
revista "Gente y la actualidad" excede el límite legítimo y regular del derecho a 
la información, toda vez que la fotografía fue tomada subrepticiamente la 
víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se 
encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el interés del público, 
provocó sentimientos de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona 
normal. Es muy importante destacar que la intimidad resguardada en el art. 19 
frente al estado, goza de igual inmunidad frente a los demás particulares. Así la 
valoró e interpretó la Corte en el citado caso “Ponzetti de Balbín”, del 11 de 
diciembre de 1984. 
 
“Caso Verbitsky” 
 
En la causa “Verbitsky s/ denuncia apología del crimen” fue cuestionado el 
accionar de un juez de Primera Instancia que prohibió la publicación de una 
solicitada. 
El magistrado fundamentó esta decisión en que se estaría ante la comisión de 
un delito de apología del crimen. 
El periodista Horacio Verbitsky presentó una denuncia en el Juzgado Nacional 
en lo Criminal y Correccional N° 5 en la que ponía en conocimiento del tribunal 
que se había encomendado la publicación de una solicitada para el 25 de mayo 
de 1987 en la que un grupo de personas expresaba su solidaridad hacia Jorge 
Rafael Videla por su desempeño en la represión de la subversión. 
Más tarde realizaron la misma denuncia varios dirigentes de los gremios de 
prensa y gráficos. 
Ante esta situación el Juez exigió a los medios que presentaran el texto con el 
nombre de los firmantes. Finalmente, el magistrado entendió que la solicitada 
implicaba la comisión del delito de apología del crimen en grado de tentativa y 
 
 
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ordenó que el texto no se publicara. Sostuvo que ningún derecho es absoluto y 
dispuso el procesamiento de tres personas. 
Por su parte, los representantes de los diarios solicitaron la nulidad de la 
medida. Argumentaron que “los jueces federales no pueden entender en 
causas relativas a la libertad de imprenta”, que “no se puede efectuar control 
anticipado del material en proceso de publicación ni, mucho menos, impedirla” 
y que “todo castigo por la comisión de un delito por medio de la prensa debe 
ser llevado a cabo a posteriori, pues de otro modo, se estaría ante un caso de 
censura previa”.El caso llego a la Corte. 
- Investigar que sostuvo el alto tribunal 
 
5.- EL DERECHO DE EXPRESION Y LA CENSURA PREVIA. EL ART 14 DE 
LA CN. CASO TATO BORES. 
 
La reglamentación a que puede ser sometida la libertad de prensa, e impuesta 
con el propósito de salvaguardar otras libertades, encuentra su límite en la 
censura. El artículo 14 de la Constitución, además de reconocer la libertad de 
prensa, le asignó una característica muy especial cual es la absoluta 
prohibición de la censura previa. 
La primera parte de esa disposición constitucional, condiciona el ejercicio de la 
libertad individual de prensa a las leyes reglamentarias, pero esa libertad no 
puede ser considerada desprovista de la referencia que alude a la prohibición 
de la censura previa. Ello significa que la reglamentación puede recaer sobre la 
prensa en su conjunto, pero no puede desconocer aquella prohibición, ni 
tampoco traducirse en medidas que importen implantar alguna de las múltiples 
modalidades bajo las cuales puede presentarse la censura. 
 
“Caso Tato Bores” 
La jueza María RomildaServini de Cubría promovió una acción de amparo en la 
que 
Solicitó como medida cautelar que se impidiera la proyección de un “tape” en el 
Programa televisivo “Tato, la leyenda continúa”, por resultar ofensivo a su 
persona. 
 
 
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La Corte, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia de Cámara haciendo alusión 
a 
diversos principios relativos al derecho a la información y su alcance, aunque 
resolvió revocar el fallo, fundamentalmente, por considerar que la Cámara 
vulneró la garantía constitucional del debido proceso, al no visualizar los 
“tapes” cuestionados. 3 
Al considerar innecesario ver los “tapes” y resolver en base a una supuesta 
llamada anónima, infringió la garantía del debido proceso, ya que no podía 
adoptar una medida cautelar ignorando los hechos sobre los cuales estaba 
juzgando. (leer fallo) 
 
6.- LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL ESTADO DE SITIO. 
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL 
ART. 32 DE LA CN. PROHIBION LEGISLATIVA Y PROIBICION 
CONSTITUCIONAL 
 
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de 
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. 
 
Se conoce como estado de sitio al régimen excepcional que declara un 
gobierno ante ciertas situaciones especiales. Las características del estado de 
sitio dependen de la constitución de cada país. 
Por lo general, el estado de sitio se asemeja a la situación de guerra, en donde 
se otorgan facultades extraordinarias a las fuerzas de seguridad para la 
represión. De esta forma se intenta garantizar la paz social y evitar los 
estallidos de violencia. 
La Constitución de los estados garantiza a sus habitantes el pleno ejercicio de 
sus derechos naturales. Estos derechos que contribuyen al pleno desarrollo de 
la dignidad humana, pueden en circunstancias excepcionales ser limitados, en 
la medida de su necesidad, por parte del estado. Esto ocurre durante el estado 
de sitio, período donde peligra la estabilidad misma del estado, y se declara por 
un período limitado hasta que los acontecimientos vuelvan a la normalidad. Si 
bien el estado de sitio implica aumentar los poderes del estado en desmedro de 
los derechos de las personas, no quiere decir que se deje de lado la 
 
 
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Constitución sino justamente que se trate de restablecer su vigencia volviendo 
al equilibrio y al pleno goce de los derechos. Lo dicho corresponde a la teoría. 
En la práctica dio lugar a muchas situaciones abusivas. 
Es un medio adecuado cuando se lo ejerce en forma razonable, limitando los 
derechos en la medida justa y necesaria, y debe ser usado solo en situaciones 
gravísimas, como ataques extranjeros o guerra civil. 
En la República Argentina, el artículo 23 de su Constitución Nacional autoriza la 
declaración del estado de sitio en la provincia o territorio donde exista 
conmoción interior o ataque externo, que hagan peligrar la Constitución y las 
autoridades que ella ha creado. 
El efecto es la suspensión de las garantías constitucionales. La facultad del 
Presidente consiste en arrestar a las personas y trasladarlas dentro del país, 
salvo que prefieran salir del territorio del estado. 
Al ser el estado argentino firmante del Pacto de San José de Costa Rica, está 
obligado a informar al resto de los estados que lo suscribieron, las 
circunstancia que motivaronel estado de sitio, cuanto durará, y cuáles son los 
derechos afectados. 
 
Actividad: Investigar sobre prohibición legislativa y prohibición constitucional 
 
CONCLUSION 
 
Dentro de los derechos contenidos dentro de nuestra Constitución se encuentra 
el derecho a la intimidad donde se protege a la vida privada de cada persona 
lo cual viene dado en el art 19 CN. Dentro d este derecho se encuentra la 
objeción de conciencia lo cual permite al individuo abstraerse de ciertas 
obligaciones por considerarlas ofensiones a sus situaciones. El individuo tiene 
derecho a recibir los medios adecuados para gozar de una buena salud, salvo 
que se contraponga a ello como ser por lo ejemplo por su creencia religiosa. 
Conforme a ello tiene derecho también a una muerte digna y a ser informado 
sobre todos los pasos médicos con respecto a su salud. 
Toda persona tiene el derecho de pensar y expresarse libremente siempre y 
cuando no perjudique ni lesione el derecho de los demás. S una persona es 
 
 
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injuriada o difamada en su honor por una noticia o por cualquier medio tiene 
derecho a una rectificación para subsanar dicho perjuicio. 
Si se establece estado de sitio es para garantizar la paz social y allí también se 
ve reflejado el derecho de expresión. 
 
Quiroga Lavie, Humberto-Derecho Constitucional-RubinzalCulzoni.Editores. 
Santa Fe 2001 
Bidart Campos, German- Manual de la Constitucion Reformada- Ediar. Buenos 
Aires 2004

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