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0 SEMANA 6 MÓDULO 8 Derecho Constitucional Prof. Titular: Lucas Stegagnini. SEMANA 6 MÓDULO 8 1 SEMANA 6 MÓDULO 8 DERECHO CONSTITUCIONAL MODULO VIII Los derechos constitucionales son aquellos incluidos en la norma constitutiva y organizativa de un estado generalmente denominada constitución que se consideran como esenciales y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. En este espacio nos referiremos a ciertos Derechos de la Constitución nacional con sus respectivas situaciones. DERECHO A LA INTIMIDAD. Es un derecho personalísimo que permite sustraer a las personas de la publicidad o de otras turbaciones a su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos. La libertad de intimidad presupone la tutela jurídica de la vida privada, o lo que los ingleses llaman “right of privacy”. La fórmula constitucional viene dada por el art. 19, que deja reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a terceros. Con encuadre en el art. 19, estamos acostumbrados personalmente a tener como sinónimos el derecho a la “intimidad” y el derecho a la “privacidad”; la intimidad sería la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de terceros, y la privacidad sería la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros) por más que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por éstos. Se trata siempre de una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano. La intimidad no se aloja y protege únicamente a las acciones que de ninguna manera se exteriorizan al público. Hay conductas y situaciones que pueden ser advertidas por terceros y ser conocidas públicamente admiten refugiarse en la intimidad cuando hacen esencialmente a la vida privada: tales, por ej., las que se refieren al modo de vestir, de usar el cabello, a asistir a un templo o a un lugar determinado. 2 SEMANA 6 MÓDULO 8 1.1 LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA Y EL DRECHO POSITIVO. JURIDPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. La objeción de conciencia por razones religiosas o éticas exime de diversas obligaciones cuando, según la particularidad de cada caso, el no cumplirlas resulta inofensivo para terceros. La libertad religiosa no puede ser coaccionada si no hay un bien jerárquicamente superior que lo exija. La misma puede ser entendida como la pretensión de eximirse del cumplimiento de un deber jurídico con el argumento de que el cumplimiento de ese deber resulta repugnante a las creencias del individuo. Se trata de manifestar un reparo en la realización u omisión de conductas que pueden hacer peligrar las íntimas convicciones y las creencias personales. El individuo busca primariamente resolver la íntima autonomía de su conciencia personal con lo establecido por las normas: sus propósitos son meramente defensivos. Éste parecer ser el concepto de objeción de conciencia dominante en la doctrina constitucional argentina, coincidente, por otra parte, con el concepto dado por la Corte Suprema de Justicia. Esta última ha entendido la objeción de conciencia como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. Este concepto de objeción de conciencia aparece en la doctrina constitucional junto con la idea de que, para obtener la protección que el Estado debe brindar a la libertad de conciencia, el individuo tiene la carga de probar la sinceridad de las convicciones que invoca. El ejercicio de la objeción de conciencia debe estar exento de cualquier elemento relacionado con el oportunismo, o el deseo 3 SEMANA 6 MÓDULO 8 de evitar penalidades o los riesgos que supone el cumplimiento de un deber cívico. Su justificación debe encontrarse en rigurosas razones religiosas, éticas o humanitarias. Jurisprudencia En el Caso Portillo, resuelto por la S.C.J.N. del año 1989, recepcionó la Objeción de Conciencia, beneficiando a un joven conscripto que rechazó incorporarse al Servicio Militar Obligatorio, alegando que su religión (Católica), le prohíbe matar a otro a través del quinto mandamiento. La Corte, por mayoría de sus miembros, aceptó expresamente que el deber de “Defensa” y el derecho a la “Libertad Religiosa”, son relativos, que deben ser armonizados, y atender a la razonabilidad de sus reglamentaciones. El máximo tribunal aceptó que la Objeción de Conciencia, podía fundarse en razones religiosas, o en convicciones profundas no religiosas, y autorizó que en ese caso, el servicio militar pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de culto y de conciencia. En este caso La Corte sentó los siguientes criterios jurisprudenciales respecto del alcance del derecho a la libertad de conciencia: El derecho a la libertad de conciencia no puede subordinarse a meras consideraciones de utilidad pública. El derecho a la libertad de conciencia excede el derecho a la libertad de cultos y comprende las convicciones éticas. La objeción debe ser sincera Este derecho merece tutela más allá de que su titular sostenga una creencia minoritaria Deben distinguirse los cacos en que la objeción de conciencia no contradice otro derecho, de aquellos que si hay colisión de derechos En los casos en que sea posible debe buscarse conciliar el cumplimiento de los deberes legales con respecto a las convicciones del titular 1.2- LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA Y EL DERECHO DE SALUD. CASO: BAHAMONDEZ Y OTROS. MUERTE DIGNA. CONSENTIMIENTO INFORMADO. JURISPRUDENCIA. 4 SEMANA 6 MÓDULO 8 El Derecho a la Salud se refiere a que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su concepto del proceso salud – enfermedad. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la atención de salud, sino también la atención adecuada. Pueden darse situaciones en las que en el individuo se hace presente su objeción de conciencia inclusive en el tema de la salud y se rehúsa a recibir la atención médica adecuada Con respecto a este tema, en el año 1993 la Corte vuelve a intervenir ante la aparición de un caso alegado de Objeción de Conciencia, ésta vez se trataba de un Testigo de Jehová, quien se negaba a recibir una transfusión de sangre por considerarlo contrario a sus creencias (leer fallo) La muerte digna es el concepto que permite designar el derecho que ostenta todo paciente que padece una enfermedad irreversible e incurable y que se halla en un estado de salud terminal, de decidir y manifestar su deseo de rechazar procedimientos, ya sean: quirúrgicos invasivos, de hidratación, de alimentación y hasta de reanimación por vía artificial, por resultar los mismos extraordinarios y desproporcionados en relación a la perspectiva de mejora y por generarle al paciente aún más dolor y padecimiento. Puesto en palabras más simples, la muerte digna es el derecho de cualquier persona a morir dignamente sin necesidad, si así no lo quisiese, de ser sometido a prácticas que invadan su cuerpo. Entonces, la muerte digna, le da un encuadre legal a la decisión de pacientes o de familiares de ponerle punto final a la vida cuando el estado de salud se presenta como incurable y el vía librea los médicos para que procedan en función de esta decisión. Cabe destacar, que la muerte digna se diferencia de la eutanasia en que de ninguna manera propone de modo deliberado el adelantamiento del deceso del paciente en cuestión. 5 SEMANA 6 MÓDULO 8 La Ley Nacional de Salud Mental (Nº 26.657), la Ley de Derechos del Paciente (Nº 26.529), y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (LEY Nº 26.378), garantizan a toda persona el derecho al consentimiento informado para todo tipo de intervención, y en especial a: _ Recibir información adecuada y comprensible -a través de los medios y tecnologías que sean necesarias- acerca del estado de salud, el tratamiento, y las alternativas de atención. _ Que la información sea brindada a familiares, allegados o representantes legales de la persona, en caso de que ésta tenga dificultades de comprenderla y así lo convalidare. _ No ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin consentimiento fehaciente. El consentimiento informado, se garantiza que las prácticas de salud deban respetar el principio de no discriminación, la autonomía y libre determinación, la integridad física y psíquica, y la dignidad de toda persona. El derecho al consentimiento informado es parte integrante del derecho a la salud, consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional. La información que se proporcione a la persona, para que esta pueda decidir aceptar o no un tratamiento, debe abarcar: _ El diagnóstico y su evaluación; _ El propósito, el método, la duración probable y los beneficios que se espera obtener del tratamiento propuesto; _ Las demás modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos alteradoras posibles; _ Los dolores o incomodidades posibles y los riesgos y secuelas del tratamiento propuesto. 6 SEMANA 6 MÓDULO 8 NO SE LE PUEDE OCULTAR INFORMACIÓN A LA PERSONA, CON EL PRETEXTO DE EVITAR EVENTUALES EFECTOS NEGATIVOS PARA LOS RESULTADOS DEL TRATAMIENTO. Actividad: ¿Una persona puede negarse a firmar el consentimiento informado, y a rechazar el tratamiento propuesto? 2. DERECHO DE EXPRESION.FORMULACION CONSTITUCIONAL. EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. Pacto de San José de Costa Rica Artículo 13.- Libertad de pensamiento y de expresión. 1°. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2°. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3°. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 7 SEMANA 6 MÓDULO 8 4°. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5°. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 3. EL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA. INTERPRETACION DEL ART 75 INC 22 DE LA CN.- CASO PETRIC.- El Derecho de rectificación es: la facultad que se concede a una persona, física, o jurídica, que se considere perjudicada en su honor, prestigio o dignidad, por una información, noticia o comentario, publicada en un medio de comunicación social y que le lleva a exigir la reparación del daño sufrido mediante la inserción de la correspondiente aclaración, en el mismo medio de comunicación e idéntica forma en que fue lesionado” Artículo 14.-Derecho de rectificación o respuesta. Pacto San Jose de Costa Rica 1°. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 8 SEMANA 6 MÓDULO 8 2°. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3°. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. Caso Petric Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, inserto el texto de la Convención en el artículo 75, inc. 22, de la Constitución, la Corte Suprema volvió a sostener la constitucionalidad del derecho de rectificación o respuesta en el caso “Petric”, ratificando con mayor énfasis su operatividad y adoptando la regla según la cual aunque no es procedente la rectificación cuando se trata de la emisión de opiniones ideológicas o políticas si es admisible si se expresan “hechos y actividades de trascendencia política”. El actor inició demanda contra el diario Página 12 al rechazarle el pedido del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por un artículo en el cual se le atribuía el carácter de asesor del presidente de la Nación y el desarrollo de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de Bosnia-Herzegovina. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia que había admitido la demanda. El diario interpuso recurso extraordinario que denegado motivó el recurso de queja. La Corte Suprema -por mayoría- hizo lugar parcialmente a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia. 9 SEMANA 6 MÓDULO 8 4.- LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DRECHO A LA INTIMIDAD. EL CASO BALBIN. EL CASO VERBITSKY. La libertad de expresión tiene límites tanto internos como externos. Los límites internos están constituidos por la verdad del hecho que se comunica (aspecto objetivo) y la actitud del informador hacia la verdad (aspecto subjetivo). Los límites externos son los otros derechos de la personalidad o bienes jurídicos de igual jerarquía. Por tanto, no están protegidos por el ordenamiento jurídico ni la información falsa, ni la información veraz, pero lesiva de un bien jurídico, sin la existencia de una causa de justificación porque ello puede lesionar el derecho a la intimidad. En relación directa con la libertad individual protege (el derecho a la privacidad e intimidad) un ámbito de autonomía individual constituida por sentimientos, hábitos y costumbres, las relacionesfamiliares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre 10 SEMANA 6 MÓDULO 8 que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen”. “Caso Balbin” La publicación de la fotografía del doctor Ricardo Balbín efectuada por la revista "Gente y la actualidad" excede el límite legítimo y regular del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada subrepticiamente la víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el interés del público, provocó sentimientos de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal. Es muy importante destacar que la intimidad resguardada en el art. 19 frente al estado, goza de igual inmunidad frente a los demás particulares. Así la valoró e interpretó la Corte en el citado caso “Ponzetti de Balbín”, del 11 de diciembre de 1984. “Caso Verbitsky” En la causa “Verbitsky s/ denuncia apología del crimen” fue cuestionado el accionar de un juez de Primera Instancia que prohibió la publicación de una solicitada. El magistrado fundamentó esta decisión en que se estaría ante la comisión de un delito de apología del crimen. El periodista Horacio Verbitsky presentó una denuncia en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 en la que ponía en conocimiento del tribunal que se había encomendado la publicación de una solicitada para el 25 de mayo de 1987 en la que un grupo de personas expresaba su solidaridad hacia Jorge Rafael Videla por su desempeño en la represión de la subversión. Más tarde realizaron la misma denuncia varios dirigentes de los gremios de prensa y gráficos. Ante esta situación el Juez exigió a los medios que presentaran el texto con el nombre de los firmantes. Finalmente, el magistrado entendió que la solicitada implicaba la comisión del delito de apología del crimen en grado de tentativa y 11 SEMANA 6 MÓDULO 8 ordenó que el texto no se publicara. Sostuvo que ningún derecho es absoluto y dispuso el procesamiento de tres personas. Por su parte, los representantes de los diarios solicitaron la nulidad de la medida. Argumentaron que “los jueces federales no pueden entender en causas relativas a la libertad de imprenta”, que “no se puede efectuar control anticipado del material en proceso de publicación ni, mucho menos, impedirla” y que “todo castigo por la comisión de un delito por medio de la prensa debe ser llevado a cabo a posteriori, pues de otro modo, se estaría ante un caso de censura previa”.El caso llego a la Corte. - Investigar que sostuvo el alto tribunal 5.- EL DERECHO DE EXPRESION Y LA CENSURA PREVIA. EL ART 14 DE LA CN. CASO TATO BORES. La reglamentación a que puede ser sometida la libertad de prensa, e impuesta con el propósito de salvaguardar otras libertades, encuentra su límite en la censura. El artículo 14 de la Constitución, además de reconocer la libertad de prensa, le asignó una característica muy especial cual es la absoluta prohibición de la censura previa. La primera parte de esa disposición constitucional, condiciona el ejercicio de la libertad individual de prensa a las leyes reglamentarias, pero esa libertad no puede ser considerada desprovista de la referencia que alude a la prohibición de la censura previa. Ello significa que la reglamentación puede recaer sobre la prensa en su conjunto, pero no puede desconocer aquella prohibición, ni tampoco traducirse en medidas que importen implantar alguna de las múltiples modalidades bajo las cuales puede presentarse la censura. “Caso Tato Bores” La jueza María RomildaServini de Cubría promovió una acción de amparo en la que Solicitó como medida cautelar que se impidiera la proyección de un “tape” en el Programa televisivo “Tato, la leyenda continúa”, por resultar ofensivo a su persona. 12 SEMANA 6 MÓDULO 8 La Corte, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia de Cámara haciendo alusión a diversos principios relativos al derecho a la información y su alcance, aunque resolvió revocar el fallo, fundamentalmente, por considerar que la Cámara vulneró la garantía constitucional del debido proceso, al no visualizar los “tapes” cuestionados. 3 Al considerar innecesario ver los “tapes” y resolver en base a una supuesta llamada anónima, infringió la garantía del debido proceso, ya que no podía adoptar una medida cautelar ignorando los hechos sobre los cuales estaba juzgando. (leer fallo) 6.- LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL ESTADO DE SITIO. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL ART. 32 DE LA CN. PROHIBION LEGISLATIVA Y PROIBICION CONSTITUCIONAL Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Se conoce como estado de sitio al régimen excepcional que declara un gobierno ante ciertas situaciones especiales. Las características del estado de sitio dependen de la constitución de cada país. Por lo general, el estado de sitio se asemeja a la situación de guerra, en donde se otorgan facultades extraordinarias a las fuerzas de seguridad para la represión. De esta forma se intenta garantizar la paz social y evitar los estallidos de violencia. La Constitución de los estados garantiza a sus habitantes el pleno ejercicio de sus derechos naturales. Estos derechos que contribuyen al pleno desarrollo de la dignidad humana, pueden en circunstancias excepcionales ser limitados, en la medida de su necesidad, por parte del estado. Esto ocurre durante el estado de sitio, período donde peligra la estabilidad misma del estado, y se declara por un período limitado hasta que los acontecimientos vuelvan a la normalidad. Si bien el estado de sitio implica aumentar los poderes del estado en desmedro de los derechos de las personas, no quiere decir que se deje de lado la 13 SEMANA 6 MÓDULO 8 Constitución sino justamente que se trate de restablecer su vigencia volviendo al equilibrio y al pleno goce de los derechos. Lo dicho corresponde a la teoría. En la práctica dio lugar a muchas situaciones abusivas. Es un medio adecuado cuando se lo ejerce en forma razonable, limitando los derechos en la medida justa y necesaria, y debe ser usado solo en situaciones gravísimas, como ataques extranjeros o guerra civil. En la República Argentina, el artículo 23 de su Constitución Nacional autoriza la declaración del estado de sitio en la provincia o territorio donde exista conmoción interior o ataque externo, que hagan peligrar la Constitución y las autoridades que ella ha creado. El efecto es la suspensión de las garantías constitucionales. La facultad del Presidente consiste en arrestar a las personas y trasladarlas dentro del país, salvo que prefieran salir del territorio del estado. Al ser el estado argentino firmante del Pacto de San José de Costa Rica, está obligado a informar al resto de los estados que lo suscribieron, las circunstancia que motivaronel estado de sitio, cuanto durará, y cuáles son los derechos afectados. Actividad: Investigar sobre prohibición legislativa y prohibición constitucional CONCLUSION Dentro de los derechos contenidos dentro de nuestra Constitución se encuentra el derecho a la intimidad donde se protege a la vida privada de cada persona lo cual viene dado en el art 19 CN. Dentro d este derecho se encuentra la objeción de conciencia lo cual permite al individuo abstraerse de ciertas obligaciones por considerarlas ofensiones a sus situaciones. El individuo tiene derecho a recibir los medios adecuados para gozar de una buena salud, salvo que se contraponga a ello como ser por lo ejemplo por su creencia religiosa. Conforme a ello tiene derecho también a una muerte digna y a ser informado sobre todos los pasos médicos con respecto a su salud. Toda persona tiene el derecho de pensar y expresarse libremente siempre y cuando no perjudique ni lesione el derecho de los demás. S una persona es 14 SEMANA 6 MÓDULO 8 injuriada o difamada en su honor por una noticia o por cualquier medio tiene derecho a una rectificación para subsanar dicho perjuicio. Si se establece estado de sitio es para garantizar la paz social y allí también se ve reflejado el derecho de expresión. Quiroga Lavie, Humberto-Derecho Constitucional-RubinzalCulzoni.Editores. Santa Fe 2001 Bidart Campos, German- Manual de la Constitucion Reformada- Ediar. Buenos Aires 2004
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