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SEMANA 5 MODULO 6 DC - - Lucio Quiñonez Colman

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SEMANA 5 
MÓDULO 6 
 
Derecho Constitucional 
 
Prof. Titular: Lucas 
Stegagnini. 
 
 
 
 
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MÓDULO 6 
 
 
 
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DERECHO CONSTITUCIONAL 
MODULO 6 
 
INTRODUCCIÓN: 
En esta unidad haremos un estudio, primeramente del derecho Constitucional 
Argentino, dando su concepto, una breve reseña de sus antecedentes.- 
Aprenderemos el Preámbulo y su significado y el valor jurídico del mismo, en el 
que se asientan las bases del contenido de la Constitución Nacional.- 
Veremos la forma de gobierno y estado, con sus respectivos caracteres.- 
La relación de la Iglesia con el Estado, antes de la reforma del año 1994, y su 
estado actual.- 
La capital de la Nación Argentina, con su organización política y jurídica, sus 
órganos de gobierno.- 
 
1.- DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO. CONCEPTO, CONTENIDO, 
ANTECEDENTES.- 
 
Derecho Constitucional; conjunto de normas jurídicas positivas y habilitantes 
de Derecho público interno elaboradas por el constituyente que: 
 Regulan y limitan el poder del Estado 
 Determinan su forma de gobierno creando los poderes que la componen. 
 Fijan las relaciones de estos poderes entre sí. 
 Establecen las reglas fundamentales de las relaciones entre el Estado y los 
individuos. 
Es un conjunto porque esas normas no están aisladas, por ejemplo los 
derechos fundamentales individuales, solo se las entiende a través de la 
prohibición de ser cambiados por leyes reglamentarias. Aquí se compatibiliza 
el Principio de Relatividad de los Derechos con el Principio de Supremacía 
Constitucional. 
Es un conjunto de normas de jurídicas habilitantes porque otorga validez al 
resto del ordenamiento jurídico y su incumplimiento merece declaración de 
inconstitucionalidad. 
 
 
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Es un conjunto de normas jurídicas positivas (del latín "positum", puestas, 
escritas) porque este conjunto de reglas están puestas, están escritas en 
textos.- 
Contenido del Derecho Constitucional 
El derecho que se aplica a las instituciones políticas es el Derecho 
Constitucional. Su objetivo es la organización jurídica del Estado. Por tanto, su 
contenido atiende a la relación entre el Estado y las Constituciones, y entre el 
Estado y los individuos.- 
Existen diferentes perspectivas sobre el contenido del Derecho Constitucional, 
una visión restringida, expondrá que comprende esencialmente los Principios, 
valores y normas de carácter fundamental, que pretender guiar a la sociedad; 
por el contrario, una visión amplia entenderá que comprende necesariamente 
elementos sustantivos de la Política, de de la Sociología, de la Historia y de la 
Filosofía , abarcando entonces a la Ciencia Politica, a la sociología Política, a la 
Historia de las Ideas Políticas y a la Filosofía Política, cuando no a la misma 
Teoría del Estado y a la Economía Política.- 
 
ANTECEDENTES 
La era constitucional comenzó a fines del siglo XVIII al sancionarse la 
Constitución Federal de los Estados Unidos de Filadelfia de 1787 y la primera 
Carta Orgánica Francesa de 1791. Durante el siglo XIX, las constituciones 
fueron liberales, protegían al individuo frente al poder del estado absoluto. 
Después comenzó la era de las constituciones sociales, la primera fue la de 
México de 1917 y luego la de Weimar (Alemania), donde se trató de defender 
al individuo del poder de la gran empresa económica, por primera vez se 
reconoció el derecho de la familia y del grupo obrero. 
El nuevo derecho constitucional aparece con el renacimiento de la ciencia 
política, mediante los trabajos de Prelot, Gutzevitch, Buegess, Burdeau, 
Duverger y la institucionalización de las instituciones políticas. En la Edad 
Moderna, el Estado significaba "grupo gobernante". En la edad contemporánea, 
Estado es la institución política por excelencia que comprende tanto a 
gobernantes como a gobernados. El derecho constitucional es cada vez menos 
el estudio de la Constitución para convertirse en el estudio de las instituciones 
 
 
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políticas, estén éstas en el texto de la Constitución o no. Para Prelot, el estado 
es el poder institucionalizado. Para Duverger las instituciones políticas son "las 
estructuras sociales y políticas tal como habiendo sido engendradas por la 
tradición, la historia, las costumbres" él mismo define al concepto Constitución 
como el "acuerdo de voluntades con el fin de dar una organización racional y 
coherente del poder político". 
 
2.- PREAMBULO DE LA CONSTITUCION NACIONAL. ANALISIS. VALOR 
JURIDICO. JURISPRUDENCIA DE LA C.S.J.N. 
 
El preámbulo 
 
El preámbulo contiene y condensa las decisiones políticas fundamentales, las 
pautas del régimen, los fines y objetivos, los valores y principios propugnados, 
el esquema del plan o programa propuesto por el constituyente. 
Si bien la jurisprudencia de nuestra Corte advierte que el preámbulo no puede 
ser invocado para ensanchar los poderes del estado, ni confiere “per se” poder 
alguno, ni es fuente de poderes implícitos, no podemos dejar de admitir que 
 
 
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suministra un valioso elemento de interpretación. La propia Corte ha dicho de 
algunas de sus cláusulas (por ej., la de “afianzar la justicia”) que son 
operativas, y les ha dado aplicación directa en sus sentencias. 
La primera definición que encontramos en el preámbulo acoge el principio de 
que el poder constituyente reside en el pueblo. “Nos los representantes del 
pueblo…”. De inmediato cuando dice “por voluntad y elección de las 
provincias…”, reconoce la preexistencia histórica de las provincias. Ambas 
alusiones permiten coincidir en que el sujeto primario de nuestro poder 
constituyente ha sido el pueblo “de las provincias” o, en otros términos, el 
pueblo diversificado en las unidades políticas provincianas que antecedieron al 
estado federal. 
La mención al “cumplimiento de pactos preexistentes” da razón de una fuente 
instrumental a través de la cual se arribó al acto constituyente. 
De inmediato, cuando consigna que la constitución se establece “con el objeto 
de…”, el enunciado abarcador de seis fines, bienes o valores, condensa la 
ideología de la constitución y el proyecto político que ella estructura: a) unión 
nacional; b) justicia; c) paz interior; d) defensa común; e) bienestar general; f) 
libertad. 
a) Constituir la unión nacionalsignificaba, al tiempo de la constitución, formar 
la unidad federativa con las provincias preexistentes; o dicho de otro modo, dar 
nacimiento a un estado (federal) que hasta entonces no existía. Pero ese 
objetivo inmediato mantiene y recobra su propuesta para el presente, en cuanto 
se dirige a perfeccionar ahora y siempre el sistema originariamente creado, y a 
cohesionar la unidad social (que no significa uniformidad opuesta al 
pluralismo). 
b) Afianzar la justiciaes reconocerla como valor cúspide del mundo jurídico-
político. No se trata solamente de la administración de justicia que está a cargo 
del poder judicial, ni del valor justicia que dicho poder está llamado a realizar. 
Abarca a la justicia como valor que exige de las conductas de gobernantes y 
gobernados la cualidad de ser justas. La Corte ha dicho que esta cláusula es 
operativa, y que obliga a todo el gobierno federal. 
c) Consolidar la paz interiorfue también, a la fecha de la constitución, un 
propósito tendiente a evitar y suprimir las luchas civiles, y a encauzar los 
disensos dentro del régimen político. Puede haber adversarios, pero no 
 
 
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enemigos. Hoy se actualiza significando la recomposición de la unidad social, 
de la convivencia tranquila, del orden estable, de la reconciliación. 
d) Proveer a la defensa comúnno es sólo ni prioritariamente aludir a la 
defensa bélica. La comprende, pero la excede en mucho. El adjetivo “común” 
indica que debe defenderse todo lo que hace al conjuntosocial, lo que es 
“común” a la comunidad; en primer lugar, defender la propia constitución, y con 
ella, los derechos personales, los valores de nuestra 
Sociedad, las provincias, la población, el mismo estado democrático, el 
federalismo. 
e) Promover el bienestar generales tender al bien común público; la Corte ha 
dicho que el bienestar general del preámbulo coincide con el bien común de la 
filosofía clásica. Este bienestar contiene a la prosperidad, al progreso, al 
desarrollo, con todos sus ingredientes materiales e inmateriales que abastecen 
la buena convivencia humana social. Es el “estar bien” o “vivir-bien” los 
hombres en la convivencia compartida en la sociedad políticamente 
organizada. 
f) Asegurar los beneficios de la libertadpresupone que la libertad es un bien 
que rinde beneficio. La libertad es un valor primordial, como que define a la 
esencia del sistema democrático. Exige erradicar el totalitarismo, y respetar la 
dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales. La libertad 
forma un circuito con la justicia: sin libertad no hay justicia, y sin justicia no hay 
libertad. 
Por otra parte, todos estos objetivos, que son fines, bienes y valores, se hallan 
en reciprocidad: unos coadyuvan a que se realicen los otros. 
Cuando el preámbulo enuncia: “para nosotros, para nuestra posteridad y para 
todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”, 
hemos de interpretar varias cosas: a) una pretensión de durar y permanecer 
hacia y en el futuro; b) una indicación de que los fines y valores de su proyecto 
político deben realizarse ya y ahora, en cada presente, para “nosotros”, los que 
convivimos “hoy”, sin perjuicio de su prolongación para los que nos sucedan en 
el tiempo; el futuro no relega ni amputa al presente; c) una apertura humanista 
y universal de hospitalidad a los extranjeros. 
 
 
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Finalmente viene la invocación a Dios, “fuente de toda razón y justicia”. Para el 
constituyente, la medida de lo razonable y de lo justo proviene de Dios; los 
valores que el preámbulo contiene hunden su raíz última en Dios, Sumo Bien. 
 
Jurisprudencia de la C.S.J.N (como actividad investigativa para el alumno) 
 
3.- FORMA DE GOBIERNO ARGENTINA. CARACTERES. FORMAS 
SEMIDIRECTAS DE PARTICIPACION POPULAR.- 
 
La forma de gobierno en la Argentina: REPRESENTATIVA y REPUBLICANA.- 
El Gobierno de la República Argentina adopta constitucionalmente la forma 
de una democracia representativa, republicana.- 
Representativa porque el pueblo delibera y gobierna a través de sus 
representantes.- 
La forma republicana está basada en la división, el control y el equilibrio de los 
poderes, y tiene como fin último la garantía de las libertades individuales.- 
 
4.- FORMA DE ESTADO.- 
La forma de estado es FEDERAL. Debido a su carácter federal, la Argentina 
posee dos estructuras de gobierno: El Gobierno Nacional o Federal; 23 
gobiernos provinciales más la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cada una de 
las cuales son consideradas preexistentes a la Nación y ejercen todos los 
poderes no delegados expresamente al gobierno federal. 
Permite un control y cooperación recíproca entre las provincias y el gobierno 
federal, evitando la concentración del poder a través de su descentralización.- 
 
 
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El federalismo en la Constitución, delimita las competencias propias del estado 
federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que 
caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales. 
 El reparto de competencias; a) exclusivas del estado federal, Art. 6, 23, 
41, 75, 99, 126, 127; b) exclusivas de las provincias, Art., 41, 121, 124, y; c) 
concurrentes nación-provincias, Art., 125, 75 inc 22, 2, 17, 18, 19. Los 
lugares de jurisdicción federal: el Art. 75 inc 30 de la cons, Nac. 
FORMAS SEMIDIRECTAS DE PARTICIPACION POPULAR: 
 
Iniciativa popular, referéndum, plebiscito, revocatoria de mandato, presupuesto 
participativo, audiencias públicas... Desde hace algunos años esas 
herramientas -llamadas de democracia semidirecta- están al alcance del 
ciudadano para facilitar su participación en la toma de decisiones sobre 
asuntos públicos. 
Sin embargo, aunque se las utiliza profusamente en las principales 
democracias del mundo, en la Argentina su aplicación es escasa o nula. Y 
sobran dificultades cada vez que alguien pretende recurrir a alguna de ellas. 
La iniciativa popular otorga a cualquier ciudadano el derecho de presentar 
proyectos de ley ante el Congreso, pero para eso se le exige respaldarlos con 
las firmas del 1,5% del padrón electoral nacional (cerca de 380.000 personas) 
distribuidas al menos en seis provincias del país. 
Sólo luego de un engorroso proceso de verificación de firmas, el proyecto 
llegará al Congreso, que dispondrá de un año para aprobarlo o rechazarlo. 
 
 
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5.- IGLESIA Y ESTADO: Sistemas: secularidad, sacralidad y laicidad. 
Sistema de nuestra CN. Análisis del art 2 de la CN:- 
 
Casielloenseñaba que tanto el Estado como la iglesia constituyen dos 
sociedades perfectas, siendo innegable que las dos sociedades aludidas 
comparten el gobierno del mismo género humano, o más concretamente aun, 
ambas potestades, espiritual una, temporal la otra, se ejercen sobre las mismas 
personas: el súbdito de una Sociedad lo es simultáneamente de la otra; el 
católico, miembro de la iglesia es a su vez, ciudadano del Estado.- 
 
El art. 2 de la Constitución Nacional dice que “el gobierno nacional, sostiene el 
culto católico, apostólico y romano”.- 
 Investigar cual es el alcance de la voz “sostener” contenida en el art. 2.- 
 
Lo que importa admitir un vínculo de apoyo preferencial o de ayuda espiritual 
material financiera y jurídica hacia la Iglesia Católica, pero no es la religión 
oficial del ESTADO.- 
El Derecho Constitucional Argentino resuelve el problema de la relación del 
Estado y la Iglesia, asumiendo una postura confesional. 
 
 
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El Estado posee tres posturas frente al poder religioso: 
1- Sacralidad o Estado sacral: El Estado tiene a su cargo volcar a los contenidos 
del bien común todos o la mayor parte de los ingredientes del bien espiritual. 
2- Secularidad o Estado secular: El Estado reconoce la realidad de un poder 
religioso institucionalizado políticamente. 
3- Laicidad o Estado laico: El Estado adopta una postura indiferente o neutral. 
La confesionalidad del Estado argentino es la secularidad. Esta forma está 
dada en la Constitución Nacional por la "libertad de cultos sin igualdad de 
cultos". 
La norma fundamental de la confesionalidad está dada en la Constitución 
Nacional en el Artículo 2: "El Gobierna Federal sostiene el culto católico 
apostólico romano". 
El estado constitucional consiste en reconocer a la Iglesia como una persona 
jurídica de derecho público o de existencia necesaria. 
Entre la Iglesia Católica y el Estado debe existir una relación de cooperación, 
con autonomía en el ámbito de las competencias.- 
El Patronato 
La Constitución de 1853 estableció en el Art. 86 inc. 8 el régimen de Patronato 
para la Argentina. 
La Corte definió al Patronato como la facultad que le corresponde al Gobierno 
de la República de presentar o nombrar alguna persona que se le confiere un 
beneficio eclesiástico y administrar los bienes comprendidos en el mismo. 
Afirmó que las relaciones de la Iglesia con el Estado estaban colocadas por la 
Constitución bajo el imperio y jurisdicción de los poderes nacionales. 
Hasta la reforma de 1994 la Constitución había previsto el régimen del 
Patronato. Pero a partir del acuerdo de 1966 con la Santa Sede, el Patronato 
no funciona aunque subsiste en la Constitución formal (ninguna reforma lo ha 
suprimido). 
Hasta la vigencia del acuerdo con la Santa Sede la norma funcionaba de la 
siguiente manera:El senado presentaba una lista con una serie de candidatos. 
 El Presidente daba al Sumo Pontífice la propuesta para designar uno de los 
candidatos. 
 
 
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 Normalmente el sumo Pontífice designaba al candidato propuesto. 
 La bula Papal del nombramiento quedaba sujeta al pase del gobierno 
argentino. 
Para el régimen del Patronato, los obispos no son ni fueron funcionarios del 
estado. 
Como el Patronato, es un poder Nacional, las provincias no pueden ejercer 
actos de jurisdicción que alteren las relaciones entre el Estado y la Iglesia. 
 
Con la Ley 17.032 también denominada Concordato, se suprime l 
6.- CAPITAL DE LA NACION ARGENTINA: Antecedentes. Régimen político 
y administrativo 
6.1. Régimen constitucional de la ciudad autónoma de Buenos 
Aires. Autonomía. Análisis. Art. 129 CN. 
6.2. Órganos de gobierno de la ciudad autónoma. Competencia 
legislativa y jurisdiccional. 
6.3. Estatuto organizativo. Contenido y Caracteres. 
 
Art. 129 CN: La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno 
autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de 
gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley 
garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos 
Aires sea capital de la Nación. 
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación 
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante 
los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de 
sus instituciones. 
 
 
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
La Ciudad de Buenos Aires es la capital federal de la república y fue declarada 
una ciudad autónoma luego de la Reforma de la Constitución Argentina de 
1994. Se organiza como un Estado Autónomo, regido por una Constitución y 
tres poderes. 
La ciudad se encuentra representada en el Congreso Nacional según las 
mismas reglas que las provincias, mediante tres senadores y diputados en 
proporción a su población, todos ellos elegidos por voto directo. El Poder 
Ejecutivo de la ciudad se encuentra a cargo de un jefe de Gobierno.- 
Es al Congreso de la Nación al que le corresponde precisar las limitaciones de 
la autonomía porteña. Ello ha sido realizado por la Ley Nº 24.588 de 1996, 
mejor conocida como Ley Cafiero. Entre las limitaciones establecidas por la Ley 
Cafiero se encuentran varios fueros judiciales (civil, penal, laboral, comercial), 
la policía de seguridad, varias áreas del transporte, facultades en materia de 
política laboral, la zona portuaria, etc. Estas limitaciones han generado 
reclamos por parte de varios sectores políticos porteños y en general los 
porteños y los ciudadanos del resto de las provincias tienen puntos de vista 
considerablemente diferentes sobre las limitaciones a la autonomía de Buenos 
Aires, sobre todo en materia presupuestaria (de dónde debieran provenir los 
fondos para sostener esas actividades)..- 
Desde octubre de 1996 la Ciudad de Buenos Aires cuenta con su propia 
Constitución, que organiza tres poderes locales independientes: 
 Poder Legislativo: Legislatura de la ciudad. Tiene a su cargo la 
creación y sanción de las leyes locales. 
 Poder Ejecutivo: Jefe de Gobierno. Tiene a su cargo la ejecución de 
las normas dictadas por la Legislatura y la administración de la Ciudad 
mediante el desarrollo de políticas públicas. 
Poder Judicial: Juzgados, Cámaras y Ministerio Público. Tienen a su cargo 
la administración de justicia en la Ciudad. 
Sin embargo, en lo que hace a la organización judicial, en el territorio de la 
Ciudad de Buenos Aires coexisten tres tipos de ordenamientos: 
 
 
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 Tribunales Federales: Tienen competencia excepcional, en aquellos casos en 
los que existe un interés nacional en juego. 
 Tribunales Nacionales: Tienen competencia en materias ordinarias -criminal, 
civil, comercial, laboral- que tienen lugar en el territorio de la Ciudad. 
Tribunales de la Ciudad Autónoma: Tienen competencia limitada. Podrán 
intervenir en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Contravencional 
(Ley1472), de Faltas (Ley 451), y en los Delitos que han sido transferidos a la 
órbita de la Ciudad.- (Ver Leyes del Chaco respectivamente) 
La Convención Constituyente electa por el voto popular de los ciudadanos dicto 
un Estatuto Organizativo. 
De allí que la autonomía referida se traduce, en primer lugar en la potestad que 
ha ejercido tal ciudad al dictarse el precitado Estatuto, compilación legal que es 
una suerte de símil de las constituciones que se dictan en las provincias. 
Obviamente que en dicho cuerpo, se estructura la organización de los poderes 
públicos respetando la tripartición de funciones propias de toda república. 
La de la autonomía es la gran diferencia con el régimen anterior a la reforma. 
También la autoridad ejecutiva de la ciudad es elegida directamente por el 
pueblo. 
Tiene un Poder Legislativo propio cesando la actuación del Congreso como 
Legislatura local. 
 
CONCLUSIONES: 
En esta unidad, hemos abordado temas de gran importancia: lo que es nuestra 
disciplina como materia, el Preámbulo de nuestra Constitución, en donde 
nuestros constituyentes han plasmado las ideas en que se basaron para la 
creación nuestra carta fundamental, y su perdurabilidad en el tiempo.- 
La forma de estado representativa, republicana y federal, que nos caracteriza, 
donde somos gobernados por representantes elegidos por nosotros mediante 
el voto popular, y teniendo cada provincia su participación en el gobierno 
 
 
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federal, representando asimismo, a cada uno de los ciudadanos de las 
provincias.- 
La libertad de conciencia y de culto que implica una total libertad de expresar y 
de profesar nuestras ideas y costumbres religiosas, con los únicos límites de no 
ofender la moral ni las buenas costumbres. 
Abordamos el tema de la designación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
como la capital de la Nación Argentina, con una autonomía que no es originaria 
como las demás provincias, sino derivada por la Constitución Nacional, pero 
que se gobierna y administra autónomamente.- 
 
Bibliografía 
 
Quiroga Lavie, Humberto – Derecho Constitucional- RubinzalCulzoni. Editores. 
Santa Fe 2001 
Bidart Campos, Germán – Manual de la constitución Reformada – Ediar. 
Buenos Aires 2004

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