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0 SEMANA 10 MÓDULO 13 Derecho Constitucional Prof. Titular: Lucas Stegagnini. SEMANA 10 MÓDULO 13 1 SEMANA 10 MÓDULO 13 DERECHO CONSTITUCIONAL MODULO 13 NACION. PROVINCIAS Y MUNICIPIOS 1. Estado Nacional y provincial. Distribución de competencias.. regla de deslinde art 121 CN. 2. Tratados interprovinciales. Convenios internacionales. Regiones. Recursos naturales. Art. 124 CN 3. La garantía federal a las provincias. Régimen municipal. Autonomía plena. 4. Intervención Federal. Causas. Caracteres. Tipos. 5. Impuestos directos e indirectos. Facultades de la Nación y de las Provincias. 6. Ley de coparticipación. Cámara de origen. Quórum. Impuestos coparticipables. Asignaciones específicas. Bibliografía QuirogaLavie, Humberto – Derecho Constitucional- RubinzalCulzoni. Editores. Santa Fe 2001 Bidart Campos, Germán – Manual de la constitución Reformada – Ediar. Buenos Aires 2004 INTRODUCCION: La presente unidad tiene como materia de estudio, las competencias que tienen la nación, las provincias y los municipios en cuanto a su forma de desarrollar su actividad gubernamental. Es decir, que actividades pueden desarrollar los gobiernos locales sin violar los principios fundamentales de la Constitución Nacional, y funcionar conforme a ella, ejerciendo la autonomía tanto provincial como municipal.- Veremos la protección o garantía federal que nuestra carta magna establece para asegurar a las provincias su plena autonomía y el resguardo del respeto a las normas fundamentales rectoras de la Constitución nacional. 2 SEMANA 10 MÓDULO 13 En cuanto a los impuestos, veremos las clases y quienes tienen la potestad de establecerlos, como así también la coparticipación con las provincias del producto de ellos.- Estado Nacional y provincial. Distribución de competencias, regla de deslinde art 121 CN. Estado provincial. Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación. Las provincias no son soberanas, pero son autónomas. Que no son soberanas se desprende de los Art. 5º y 31º; que son autónomas se desprende de los Art. 5º, 122º y 121º. Es decir que la provincias son autónomas, se dan sus propias instituciones, dictan sus propias constituciones, se rigen por ellas, eligen sus gobernantes y conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno federal, pero de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución de la Nación, y asegurando su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.- Distribución de competencias. 3 SEMANA 10 MÓDULO 13 El reparto de competencias; a) exclusivas del estado federal, Art. 6, 23, 41, 75, 99, 126, 127; b) exclusivas de las provincias, Art., 41, 121, 124, y; c) concurrentes nación-provincias, Art., 125, 75 inc 22, 2, 17, 18, 19. Los lugares de jurisdicción federal: el Art. 75 inc 30 de la cons, Nac. En el reparto de competencias, suele hacerse distinción entre a) competencias exclusivas del estado federal; b) competencias exclusivas de las provincias; c) competencias concurrentes; d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias; e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias. a) Entre las competencias exclusivas del gobierno federal podemos citar enunciativamente: intervención federal (Art. 6); declaración de estado de sitio (Art. 23); relaciones internacionales; dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la casi totalidad de competencias delegadas a los órganos del gobierno federal por la constitución (Art. 75, 99, 116) pueden considerarse exclusivas del estado federal. Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativamente ni expresamente establecidas a su favor en la constitución, porque las hay implícitas. Estas surgen de la necesidad que quedarían obstaculizadas si correspondieren a las provincias. Dentro de estas competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la constitución, que es el de los llamados "poderes implícitos del gobierno", reconocidos en el Art. 75 inc. 32. b) Entre las competencias exclusivas de las provincias, cabe incluir: dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar el régimen municipal y su educación primaria, etc. Esta masa de competencias se encentra latente en la reserva del Art. 121, y en la autonomía consagrada por el Art. 122: "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal". 4 SEMANA 10 MÓDULO 13 C) Entre las competencias concurrentes se hallan: los impuestos indirectos internos, y las que surgen del Art. 125 concordado con el Art. 75 inc. 18. D) hay competencias excepcionales del estado federal. Así, el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común, y bien general lo exigen, y por un tiempo determinado (Art. 75 inc 2.) Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el congreso y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal (Art. 126) e) Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias, porque las "compartidas" reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de cada provincia participante. Por ejemplo, la capital federal, la creación de nuevas provincias (Art. 3 y 13) 2- Tratados interprovinciales. Convenios internacionales. Regiones. Recursos naturales. Art. 124 CN En lo que respecta a la normativa nacional, la posibilidad de realizar gestiones provinciales en el campo de las relaciones internacionales en general, y del comercio exterior en particular, se estableció formalmente en 1994, tras la Reforma de la Constitución Nacional. 5 SEMANA 10 MÓDULO 13 Una de las novedades más importantes que impuso dicha revisión al ordenamiento jurídico nacional consistió en la incorporación de una serie de mandatos tendientes al fortalecimiento del sistema federal. En este sentido, “la reforma de la Constitución Nacional de 1994, tiene entre sus otros propósitos, modificar el predominio de la centralización que se ha venido cristalizando, al fortalecer las atribuciones de las provincias”. En el campo de las relaciones exteriores, dicho propósito se materializó en la incorporación del artículo 124, cuyo contenido definitivo es el siguiente: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales, en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto” (Constitución Nacional, 1994). La Reforma constitucional de 1994 vino a poner a punto la actividad provincial, actualizando el marco jurídico y delimitando la facultad de celebrar convenios internacionales, plasmando de esa manera las discusiones doctrinarias previas. Efectivamente, la restricción a tal facultad opera a través de la sujeción a cuatro limitaciones establecidas en el propio texto constitucional en análisis, a saber: • Que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación; • Que no afecten facultades delegadasal gobierno federal; • Que no afecten el crédito público de la Nación; y • Que se celebren con conocimiento del Congreso Nacional. De esta manera, la inclusión del artículo 124 en la Constitución, al otorgar a las administraciones provinciales la facultad de celebrar convenios internacionales y, por tanto, al incorporar expresamente el ámbito externo para la actuación de las provincias, hizo efectivo su reconocimiento formal como actores subnacionales facultados para realizar gestión internacional. 6 SEMANA 10 MÓDULO 13 3- La garantía Federal a las provincias: • Garantía Federal: es el instituto por medio del cual el Estado federal central se compromete a asegurar y proteger la permanencia de sus Estados miembros como tal, por medio del respeto a su autonomía, en la medida que estos cumplan con los requisitos exigidos por la C.N. Se halla previsto en el Art.5 C.N. • Condiciones: sistema representativo republicano, principios declaraciones y garantías, administración de justicia, autonomía municipal y educación primaria. Régimen municipal. Autonomía Plena La constitución tiene escasas referencias a la organización de las municipalidades: por ejemplo; El Art. 5º dispone que cada provincia dictara para si una constitución, bajo ciertas condiciones: una de ellas es que asegure su régimen municipal; El Art. 123, referido igualmente a las constituciones provinciales, indica que tendrán que sancionarse "asegurando la autonomía municipal y reglando su 7 SEMANA 10 MÓDULO 13 alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero"; El Art. 75 Inc. 30 que admite poderes impositivos municipales sobre los establecimientos de utilidad nacional. La reforma de 1994 incluyo el nuevo Art. 123, en el cual se reconoce a los municipios como entidades autónomas dentro del territorio provincial, al reforma corto la vieja discusión doctrinaria y jurisprudencial, que oscilaba entre considerar a los municipios como meras descentralizaciones administrativas del gobierno provincial, o bien como entidades autónomas de segundo grado (provincias y municipio). Claro está, que los limites, alcances y demás características de tales autonomías deben estar establecidos en cada constitución provincial, conforme a sus peculiaridades. Art. 5; cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional; y que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de esas condiciones, el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 123; cada provincia dicta sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando sus alcances y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. 4- Intervención federal: 8 SEMANA 10 MÓDULO 13 Concepto: Facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectiva la garantía federal. Regulación: art.5, 6,75 inc.31 y 99 inc.20 C.N. Tipos de intervención: 1. Según la causa: incumplimiento del art.5, subversión de la forma republicana de gobierno, invasión exterior-art.23-, sedición-art.22-, invasión de otra provincia-art.127- 2. Según el objeto: hace cumplir el art.5, garantir la forma republicana de gobierno, repeler invasión extranjera, sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas. 3. Según el grado de iniciativa: declaración de oficio ( en caso de incumplimiento del art.5, subversión de la forma republicana de gobierno o invasión extranjera) y a pedido de la Provincia ( en caso de sedición o invasión de otra provincia) Quien declara la intervención: reforma de 1994, el Congreso de la Nación por ley –art.75 inc.31-, excepcionalmente y en caso de receso el PE –art.99 inc.20- Quien designa al Interventor: el PE art.99 inc.1 y 7 C.N. ¿La intervención importa necesariamente sustitución de los gobernantes provinciales?: la norma hace referencia a la intervención del territorio, por tanto no implica necesariamente la sustitución de autoridades. Ejem. Jujuy 1877, San Juan 1868, La Rioja 1878, Bs.As. 1880.- 5- Impuestos directos e indirectos. Facultades de la Nación y de las Provincias 9 SEMANA 10 MÓDULO 13 El impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del acreedor tributario) regido por derecho público. Se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la administración hacendaria (acreedor tributario). Los impuestos en la mayoría de legislaciones surgen exclusivamente por la “potestad tributaria del Estado”, principalmente con el objetivo de financiar sus gastos. Su principio rector, denominado “Capacidad Contributiva”, sugiere que quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de la libertad. Los impuestos son cargas obligatorias que las personas y empresas tienen que pagar para financiar al estado. En pocas palabras: sin los impuestos el estado no podría funcionar, ya que no dispondría de fondos para financiar la construcción de infraestructuras (carreteras, puertos, aeropuertos, eléctricas), prestar los servicios públicos de sanidad, educación, defensa, sistemas de protección social (desempleo, prestaciones por invalidez o accidentes laborales), etc. En ocasiones, en la base del establecimiento del impuesto se encuentran otras causas, como disuadir la compra de determinado producto (por ejemplo, tabaco) o fomentar o desalentar determinadas actividades económicas. De esta manera, se puede definir la figura tributaria como una exacción pecuniaria forzosa para los que están en el hecho imponible. La reglamentación de los impuestos se denomina sistema fiscal o fiscalidad.1 Son Directos los impuestos que se aplican sobre la renta y el patrimonio, y son Indirectos aquellos que gravan el consumo. http://es.wikipedia.org/wiki/Impuesto#cite_note-1 10 SEMANA 10 MÓDULO 13 Así en cada Provincia los Municipios pueden contar con distintas facultades y con Potestades Tributarias de diverso alcance. En unos Provincias la Potestades pueden ser amplias, como en otras puede las mismas estar restringidas a ciertos Tributos. Cada Provincia establece su propio régimen de transferencia de recursos a los gobiernos locales, definiendo los impuestos a coparticipar y en que porcentaje de los mismos. Con esto se determina o define la conocida “masa coparticipable”. Así hay Provincias que considera un porcentaje distinto para cada impuesto, como hay otras que consideran un porcentaje único para todos los impuestos (Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Formosa y Misiones). Con estos porcentajes efectuamos la distribución primaria entre la Provincia y sus Municipios 6 Ley de coparticipación. Cámara de origen. Quórum. Impuestos coparticipables. Asignaciones específicas.- La Coparticipación Federal es el sistema de rango constitucional en la República Argentina que tiene por objeto coordinar la distribución del producido de los tributos impuestos por el Estado Federal, en virtud de una delegación efectuada por las Provincias a la Nación, quien debe recaudar las contribuciones, retener su porción y redistribuir el resto entre aquellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -incorporada al sistema con la reforma Constitucional de 1994-. El instituto se encuentra reglado en la Constitución Nacional de 1994 principalmente en el artículo 75, inc.2, cuando al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación Argentina determinala de imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, por un lado, y por otro, la de imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, estableciendo que ambas son coparticipables, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica. De allí surge entonces que los recursos que se distribuyen son: 11 SEMANA 10 MÓDULO 13 a) Las contribuciones indirectas internas que se establezcan por ley del Congreso de la Nación. b) Las contribuciones directas que se establezcan por idéntico mecanismo, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación y con el objeto de sostener la defensa, la seguridad o el bienestar general del Estado Federal. Asimismo, el inc. 2 determina que una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de tales contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. Esta norma se complementa con la disposición de la cláusula transitoria sexta que impone que el régimen de coparticipación y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; afirmando que la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de la reforma del régimen no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; como tampoco podrá modificarse, en desmedro de las provincias, la distribución de recursos vigente. En cuanto a las pautas de distribución, la Constitución establece que deberán adoptarse criterios objetivos de reparto que expresen una relación directa entre las competencias, servicios y funciones a cargo del Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los recursos a percibir, debiendo además propender a una distribución igualitaria y solidaria tendiente a lograr un grado equivalente de desarrollo, de calidad de vida y de igualdad de oportunidades en toda la Nación. Cámara de origen. Quórum En lo que hace al procedimiento parlamentario en sí, el mismo inciso constitucional establece que la ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no pudiendo ser modificada unilateralmente, ni reglamentada, debiendo ser aprobada por las provincias. Es de destacar que el Senado de la Nación Argentina, cuenta entre sus comisiones permanentes con la de Coparticipación Federal, mientras que en la Cámara de Diputados —siempre como revisora—, la comisión competente es la de Presupuesto y Hacienda, no por la coparticipación en sí misma, sino por tratarse de materia impositiva. 12 SEMANA 10 MÓDULO 13 También se impone en nuestra Constitución, en el inc. 3 del artículo 75, una mayoría especial distintiva para las leyes que establezcan y/o modifiquen asignaciones específicas de recursos coparticipables, debiendo ser aprobadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Por otra parte también se establece que los fondos deben ser girados por la Nación en forma automática. Al respecto, en la página web del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, puede constatarse tal remisión diariamente, actualizada a las 15.00 hs. del día de la consulta y discriminado por día, mes, año e impuesto. Por último, se establece que no habrá transferencia de competencias, servicios y funciones sin la respectiva reasignación de recursos y la aprobación por ley del Congreso, cuando correspondiere, y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. No obstante todo lo hasta aquí expresado, lo cierto es que hasta la fecha no se ha cumplido con el mandato temporal que impone la cláusula transitoria sexta, lo que hace complejo el mecanismo de distribución de fondos coparticipables, dado que no se ha sancionado la ley convenio y rigen en su lugar un conjunto de normas y pactos con distintos criterios de reparto. La distribución primaria] La distribución primaria de los tributos coparticipados, al no existir la ley convenio, debe necesariamente detallarse según las disposiciones de cada una de las normas que intervienen en el sistema. En ese marco, la Ley N° 25.570, establece que la distribución primaria de recursos, a partir del 01-03-2002, se hará de acuerdo con el siguiente esquema: a) Por la ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos la distribución primaria será de: 42,34 % al Tesoro Nacional. 56,66 % a las Provincias. 1 % al Ministerio del Interior (Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias – ATN). b) No obstante, de la masa de impuestos coparticipables, el Estado Nacional retiene por Leyes Nº 24.130 y 26.078: El 15 % para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos. La suma de $ 45,8 millones mensuales, para ser distribuida entre los estados provinciales. 13 SEMANA 10 MÓDULO 13 c) Además, existe en algunos impuestos un mecanismo de distribución previo a lo señalado anteriormente, que se detalla en cada uno de ellos: Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628 (t. o. en 1997) y Ley N° 26.078 Impuesto al Valor Agregado - Ley nº 23.966, art. 5.ºpto 2 y Ley N° 26.078 Impuestos Internos - Ley Nº 24.674: excepto Seguros - Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas - Ley nº 23.905, Título VII - Gravamen de Emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos - Ley nº 20.630 y sus modificaciones, Decreto nº 668/74 Impuesto sobre el Capital de las Cooperativas - Leyes Nros. 23.427, 23.658 23.760, 25.239 y 25.791 Impuestos a la Energía Eléctrica Ley nº 23.681 Ley nº 24.065 Art. 70 y Ley N° 26.078 Impuesto Sobre los Bienes Personales - LeyNro. 23.966, Tít.VI, art. 30, y Ley N° 26.078 Impuestos Internos - Seguros Impuesto sobre los Videogramas Grabados - Ley Nº 17.741, modificada por Ley Nº 24.377. Impuesto a las Entradas de Espectáculos Cinematográficos - Ley Nº 17.741, modificada por Ley Nº 24.377 Fondo Especial del Tabaco Ley Nº 19.800 y sus modificaciones. Impuesto a los Pasajes Aéreos Ley Nº 19.574 Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) - Leyes Nº 24.977 y 26.078 Adicional de Emergencia sobre Cigarrillos - Leyes Nº 24.625, 26.073 y 26.180 Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria - Ley N° 25.413 y modificaciones Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado para uso Automotor - Ley Nº 26.028 y Decretos Nº 564/05 y 118/06 Recargo sobre el Gas Natural y el Gas Licuado de Petróleo Ley N° 25.565, art. 75 Impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y gas natural destinado a GNC - Ley N° 26.181 14 SEMANA 10 MÓDULO 13 Distribución secundaria La distribución secundaria de la Coparticipación Federal se constituye con los porcentajes de reparto que le son asignados a cada provincia, una vez determinada la masa coparticipable correspondiente al conjunto de éstas. CONCLUSIONES: Vital importancia para nuestro sistema federal, reviste el contenido de la unidad desarrollada, en cuanto a el pleno ejercicio de la autonomía provincial, es decir que se las provincias se dan sus propias constituciones, se administran por si solas, elijen a las autoridades gubernamentales, deben asegurar la educación primaria, la justicia, la seguridad, etc. En cuanto a facultades con otras naciones, por ejemplo la facultad de las provincias de celebrar convenios con naciones extranjeras, con los únicos límites que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación; que no afecten facultades delegadasal gobierno federal; que no afecten el crédito público de la Nación; y que se celebren con conocimiento del Congreso Nacional, facultad que antes de la reforma constitucional no estaba muy clara en el texto constitucional.- La protección tanto de las instituciones provinciales como de la carta magna mediante la intervención federal, decidida por ley del congreso con el voto de la mayoría absoluta, en casos específicamente establecidos.- La cuestión impositiva, determinando los tipos de impuestos y facultades de imposición por parte de la nación, los que corresponden a las provincias y a los municipios.- La redistribución de un porcentaje de los impuestos por parte de la nación a las provincias (coparticipación) con su correspondiente destino de los fondos para ser asignados a instituciones y/o actividad previamente establecida por ley.-
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