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SEMANA 10 MODULO 13 DC - - Lucio Quiñonez Colman

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SEMANA 10 
MÓDULO 13 
 
Derecho Constitucional 
 
Prof. Titular: Lucas 
Stegagnini. 
 
 
 
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MÓDULO 13 
 
 
 
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MÓDULO 13 
 
DERECHO CONSTITUCIONAL 
MODULO 13 
NACION. PROVINCIAS Y MUNICIPIOS 
 
1. Estado Nacional y provincial. Distribución de competencias.. regla de deslinde 
art 121 CN. 
2. Tratados interprovinciales. Convenios internacionales. Regiones. Recursos 
naturales. Art. 124 CN 
3. La garantía federal a las provincias. Régimen municipal. Autonomía plena. 
4. Intervención Federal. Causas. Caracteres. Tipos. 
5. Impuestos directos e indirectos. Facultades de la Nación y de las Provincias. 
6. Ley de coparticipación. Cámara de origen. Quórum. Impuestos coparticipables. 
Asignaciones específicas. 
Bibliografía 
QuirogaLavie, Humberto – Derecho Constitucional- RubinzalCulzoni. Editores. 
Santa Fe 2001 
Bidart Campos, Germán – Manual de la constitución Reformada – Ediar. 
Buenos Aires 2004 
INTRODUCCION: 
La presente unidad tiene como materia de estudio, las competencias que 
tienen la nación, las provincias y los municipios en cuanto a su forma de 
desarrollar su actividad gubernamental. Es decir, que actividades pueden 
desarrollar los gobiernos locales sin violar los principios fundamentales de la 
Constitución Nacional, y funcionar conforme a ella, ejerciendo la autonomía 
tanto provincial como municipal.- 
Veremos la protección o garantía federal que nuestra carta magna establece 
para asegurar a las provincias su plena autonomía y el resguardo del respeto a 
las normas fundamentales rectoras de la Constitución nacional. 
 
 
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En cuanto a los impuestos, veremos las clases y quienes tienen la potestad de 
establecerlos, como así también la coparticipación con las provincias del 
producto de ellos.- 
Estado Nacional y provincial. Distribución de competencias, regla de 
deslinde art 121 CN. 
Estado provincial. 
Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación. 
Las provincias no son soberanas, pero son autónomas. Que no son soberanas 
se desprende de los Art. 5º y 31º; que son autónomas se desprende de los Art. 
5º, 122º y 121º. 
Es decir que la provincias son autónomas, se dan sus propias instituciones, 
dictan sus propias constituciones, se rigen por ellas, eligen sus gobernantes y 
conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno 
federal, pero de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la 
Constitución de la Nación, y asegurando su administración de justicia, su 
régimen municipal y la educación primaria.- 
 
 
 
Distribución de competencias. 
 
 
 
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El reparto de competencias; a) exclusivas del estado federal, Art. 6, 23, 41, 
75, 99, 126, 127; b) exclusivas de las provincias, Art., 41, 121, 124, y; c) 
concurrentes nación-provincias, Art., 125, 75 inc 22, 2, 17, 18, 19. Los 
lugares de jurisdicción federal: el Art. 75 inc 30 de la cons, Nac. 
En el reparto de competencias, suele hacerse distinción 
entre a) competencias exclusivas del estado federal; b) competencias 
exclusivas de las provincias; c) competencias concurrentes; d) competencias 
excepcionales del estado federal y de las provincias; e) competencias 
compartidas por el estado federal y las provincias. 
a) Entre las competencias exclusivas del gobierno federal podemos citar 
enunciativamente: intervención federal (Art. 6); declaración de estado de sitio 
(Art. 23); relaciones internacionales; dictar los códigos de fondo o de derecho 
común y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la 
casi totalidad de competencias delegadas a los órganos del gobierno federal 
por la constitución (Art. 75, 99, 116) pueden considerarse exclusivas del estado 
federal. 
Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no 
requieren estar taxativamente ni expresamente establecidas a su favor en la 
constitución, porque las hay implícitas. Estas surgen de la necesidad que 
quedarían obstaculizadas si correspondieren a las provincias. Dentro de estas 
competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la 
constitución, que es el de los llamados "poderes implícitos del gobierno", 
reconocidos en el Art. 75 inc. 32. 
b) Entre las competencias exclusivas de las provincias, cabe incluir: dictar la 
constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes 
procesales, asegurar el régimen municipal y su educación primaria, etc. Esta 
masa de competencias se encentra latente en la reserva del Art. 121, y en la 
autonomía consagrada por el Art. 122: "se dan sus propias instituciones locales 
y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores y demás funcionarios de 
provincia, sin intervención del gobierno federal". 
 
 
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C) Entre las competencias concurrentes se hallan: los impuestos indirectos 
internos, y las que surgen del Art. 125 concordado con el Art. 75 inc. 18. 
D) hay competencias excepcionales del estado federal. Así, el establecimiento 
de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común, y 
bien general lo exigen, y por un tiempo determinado (Art. 75 inc 2.) 
Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Así, 
dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el 
congreso y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de 
invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando 
luego cuenta al gobierno federal (Art. 126) 
e) Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias, 
porque las "compartidas" reclaman para su ejercicio una doble decisión 
integratoria: del estado federal y de cada provincia participante. Por ejemplo, la 
capital federal, la creación de nuevas provincias (Art. 3 y 13) 
 
2- Tratados interprovinciales. Convenios internacionales. Regiones. 
Recursos naturales. Art. 124 CN 
 
 
 
En lo que respecta a la normativa nacional, la posibilidad de realizar gestiones 
provinciales en el campo de las relaciones internacionales en general, y del 
comercio exterior en particular, se estableció formalmente en 1994, tras la 
Reforma de la Constitución Nacional. 
 
 
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Una de las novedades más importantes que impuso dicha revisión al 
ordenamiento jurídico nacional consistió en la incorporación de una serie de 
mandatos tendientes al fortalecimiento del sistema federal. En este sentido, “la 
reforma de la Constitución Nacional de 1994, tiene entre sus otros propósitos, 
modificar el predominio de la centralización que se ha venido cristalizando, al 
fortalecer las atribuciones de las provincias”. 
En el campo de las relaciones exteriores, dicho propósito se materializó en la 
incorporación del artículo 124, cuyo contenido definitivo es el siguiente: “Las 
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y 
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán 
también celebrar convenios internacionales, en tanto no sean incompatibles 
con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al 
Gobierno Federal o el crédito público de la Nación, con conocimiento del 
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se 
establezca a tal efecto” (Constitución Nacional, 1994). 
La Reforma constitucional de 1994 vino a poner a punto la actividad provincial, 
actualizando el marco jurídico y delimitando la facultad de celebrar convenios 
internacionales, plasmando de esa manera las discusiones doctrinarias previas. 
Efectivamente, la restricción a tal facultad opera a través de la sujeción a cuatro 
limitaciones establecidas en el propio texto constitucional en análisis, a saber: 
• Que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación; 
• Que no afecten facultades delegadasal gobierno federal; 
• Que no afecten el crédito público de la Nación; y 
• Que se celebren con conocimiento del Congreso Nacional. 
De esta manera, la inclusión del artículo 124 en la Constitución, al otorgar a las 
administraciones provinciales la facultad de celebrar convenios internacionales 
y, por tanto, al incorporar expresamente el ámbito externo para la actuación de 
las provincias, hizo efectivo su reconocimiento formal como actores 
subnacionales facultados para realizar gestión internacional. 
 
 
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3- La garantía Federal a las provincias: 
 
• Garantía Federal: es el instituto por medio del cual el Estado federal central se 
compromete a asegurar y proteger la permanencia de sus Estados miembros 
como tal, por medio del respeto a su autonomía, en la medida que estos 
cumplan con los requisitos exigidos por la C.N. 
Se halla previsto en el Art.5 C.N. 
• Condiciones: sistema representativo republicano, principios declaraciones y 
garantías, administración de justicia, autonomía municipal y educación 
primaria. 
 
Régimen municipal. Autonomía Plena 
 
 
 
 
La constitución tiene escasas referencias a la organización de las 
municipalidades: por ejemplo; 
El Art. 5º dispone que cada provincia dictara para si una constitución, bajo 
ciertas condiciones: una de ellas es que asegure su régimen municipal; 
El Art. 123, referido igualmente a las constituciones provinciales, indica que 
tendrán que sancionarse "asegurando la autonomía municipal y reglando su 
 
 
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alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, 
económico y financiero"; 
El Art. 75 Inc. 30 que admite poderes impositivos municipales sobre los 
establecimientos de utilidad nacional. 
La reforma de 1994 incluyo el nuevo Art. 123, en el cual se reconoce a los 
municipios como entidades autónomas dentro del territorio provincial, al 
reforma corto la vieja discusión doctrinaria y jurisprudencial, que oscilaba entre 
considerar a los municipios como meras descentralizaciones administrativas 
del gobierno provincial, o bien como entidades autónomas de segundo grado 
(provincias y municipio). Claro está, que los limites, alcances y demás 
características de tales autonomías deben estar establecidos en cada 
constitución provincial, conforme a sus peculiaridades. 
Art. 5; cada provincia dictara para si una constitución bajo el 
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, 
declaraciones y garantías de la constitución nacional; y que aseguren su 
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo 
de esas condiciones, el gobierno federal garante a cada provincia el goce 
y ejercicio de sus instituciones. 
Art. 123; cada provincia dicta sus propias instituciones locales y se rigen por 
ellas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º asegurando la autonomía 
municipal y reglando sus alcances y contenido en el orden institucional, político, 
administrativo, económico y financiero. 
4- Intervención federal: 
 
 
 
 
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Concepto: Facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer 
efectiva la garantía federal. 
Regulación: art.5, 6,75 inc.31 y 99 inc.20 C.N. 
Tipos de intervención: 
1. Según la causa: incumplimiento del art.5, subversión de la forma republicana 
de gobierno, invasión exterior-art.23-, sedición-art.22-, invasión de otra 
provincia-art.127- 
2. Según el objeto: hace cumplir el art.5, garantir la forma republicana de 
gobierno, repeler invasión extranjera, sostener o restablecer a las autoridades 
provinciales depuestas. 
3. Según el grado de iniciativa: declaración de oficio ( en caso de 
incumplimiento del art.5, subversión de la forma republicana de gobierno o 
invasión extranjera) y a pedido de la Provincia ( en caso de sedición o invasión 
de otra provincia) 
 
Quien declara la intervención: reforma de 1994, el Congreso de la Nación por 
ley –art.75 inc.31-, excepcionalmente y en caso de receso el PE –art.99 inc.20- 
Quien designa al Interventor: el PE art.99 inc.1 y 7 C.N. 
 ¿La intervención importa necesariamente sustitución de los gobernantes 
provinciales?: la norma hace referencia a la intervención del territorio, por tanto 
no implica necesariamente la sustitución de autoridades. Ejem. Jujuy 1877, San 
Juan 1868, La Rioja 1878, Bs.As. 1880.- 
 
5- Impuestos directos e indirectos. Facultades de la Nación y de las 
Provincias 
 
 
 
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El impuesto es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en 
favor del acreedor tributario) regido por derecho público. Se caracteriza por no 
requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la 
administración hacendaria (acreedor tributario). 
Los impuestos en la mayoría de legislaciones surgen exclusivamente por la 
“potestad tributaria del Estado”, principalmente con el objetivo de financiar sus 
gastos. Su principio rector, denominado “Capacidad Contributiva”, sugiere que 
quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, 
para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de la 
libertad. 
Los impuestos son cargas obligatorias que las personas y empresas tienen que 
pagar para financiar al estado. En pocas palabras: sin los impuestos el estado 
no podría funcionar, ya que no dispondría de fondos para financiar la 
construcción de infraestructuras (carreteras, puertos, aeropuertos, eléctricas), 
prestar los servicios públicos de sanidad, educación, defensa, sistemas de 
protección social (desempleo, prestaciones por invalidez o accidentes 
laborales), etc. 
En ocasiones, en la base del establecimiento del impuesto se encuentran otras 
causas, como disuadir la compra de determinado producto (por ejemplo, 
tabaco) o fomentar o desalentar determinadas actividades económicas. De esta 
manera, se puede definir la figura tributaria como una exacción pecuniaria 
forzosa para los que están en el hecho imponible. La reglamentación de los 
impuestos se denomina sistema fiscal o fiscalidad.1 
Son Directos los impuestos que se aplican sobre la renta y el patrimonio, y son 
Indirectos aquellos que gravan el consumo. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Impuesto#cite_note-1
 
 
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 Así en cada Provincia los Municipios pueden contar con distintas facultades y 
con Potestades Tributarias de diverso alcance. En unos Provincias la 
Potestades pueden ser amplias, como en otras puede las mismas estar 
restringidas a ciertos Tributos. 
Cada Provincia establece su propio régimen de transferencia de recursos a los 
gobiernos locales, definiendo los impuestos a coparticipar y en que porcentaje 
de los mismos. Con esto se determina o define la conocida “masa 
coparticipable”. Así hay Provincias que considera un porcentaje distinto para 
cada impuesto, como hay otras que consideran un porcentaje único para todos 
los impuestos (Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Formosa y Misiones). Con estos 
porcentajes efectuamos la distribución primaria entre la Provincia y sus 
Municipios 
6 Ley de coparticipación. Cámara de origen. Quórum. Impuestos 
coparticipables. Asignaciones específicas.- 
La Coparticipación Federal es el sistema de rango constitucional en la 
República Argentina que tiene por objeto coordinar la distribución del producido 
de los tributos impuestos por el Estado Federal, en virtud de una delegación 
efectuada por las Provincias a la Nación, quien debe recaudar las 
contribuciones, retener su porción y redistribuir el resto entre aquellas y la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires -incorporada al sistema con la reforma 
Constitucional de 1994-. 
El instituto se encuentra reglado en la Constitución Nacional de 
1994 principalmente en el artículo 75, inc.2, cuando al establecer las 
atribuciones del Congreso de la Nación Argentina determinala de imponer 
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, por un 
lado, y por otro, la de imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, 
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la 
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, estableciendo 
que ambas son coparticipables, con excepción de la parte o el total de las que 
tengan asignación específica. 
De allí surge entonces que los recursos que se distribuyen son: 
 
 
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a) Las contribuciones indirectas internas que se establezcan por ley del 
Congreso de la Nación. 
b) Las contribuciones directas que se establezcan por idéntico mecanismo, por 
tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la 
Nación y con el objeto de sostener la defensa, la seguridad o el bienestar 
general del Estado Federal. 
Asimismo, el inc. 2 determina que una ley convenio, sobre la base de acuerdos 
entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de tales 
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. 
Esta norma se complementa con la disposición de la cláusula transitoria sexta 
que impone que el régimen de coparticipación y la reglamentación del 
organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 
1996; afirmando que la distribución de competencias, servicios y funciones 
vigentes a la sanción de la reforma del régimen no podrá modificarse sin la 
aprobación de la provincia interesada; como tampoco podrá modificarse, en 
desmedro de las provincias, la distribución de recursos vigente. 
En cuanto a las pautas de distribución, la Constitución establece que deberán 
adoptarse criterios objetivos de reparto que expresen una relación directa entre 
las competencias, servicios y funciones a cargo del Gobierno Federal, los 
Gobiernos de Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los recursos 
a percibir, debiendo además propender a una distribución igualitaria y solidaria 
tendiente a lograr un grado equivalente de desarrollo, de calidad de vida y de 
igualdad de oportunidades en toda la Nación. 
Cámara de origen. Quórum 
En lo que hace al procedimiento parlamentario en sí, el mismo inciso 
constitucional establece que la ley convenio tendrá como Cámara de origen 
el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de 
los miembros de cada Cámara, no pudiendo ser modificada unilateralmente, ni 
reglamentada, debiendo ser aprobada por las provincias. 
Es de destacar que el Senado de la Nación Argentina, cuenta entre sus 
comisiones permanentes con la de Coparticipación Federal, mientras que en la 
Cámara de Diputados —siempre como revisora—, la comisión competente es 
la de Presupuesto y Hacienda, no por la coparticipación en sí misma, sino por 
tratarse de materia impositiva. 
 
 
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También se impone en nuestra Constitución, en el inc. 3 del artículo 75, una 
mayoría especial distintiva para las leyes que establezcan y/o modifiquen 
asignaciones específicas de recursos coparticipables, debiendo ser aprobadas 
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 
Por otra parte también se establece que los fondos deben ser girados por la 
Nación en forma automática. Al respecto, en la página web del Ministerio de 
Economía y Producción de la Nación, puede constatarse tal remisión 
diariamente, actualizada a las 15.00 hs. del día de la consulta y discriminado 
por día, mes, año e impuesto. 
Por último, se establece que no habrá transferencia de competencias, servicios 
y funciones sin la respectiva reasignación de recursos y la aprobación por ley 
del Congreso, cuando correspondiere, y por la provincia interesada o la ciudad 
de Buenos Aires en su caso. 
No obstante todo lo hasta aquí expresado, lo cierto es que hasta la fecha no se 
ha cumplido con el mandato temporal que impone la cláusula transitoria sexta, 
lo que hace complejo el mecanismo de distribución de fondos coparticipables, 
dado que no se ha sancionado la ley convenio y rigen en su lugar un conjunto 
de normas y pactos con distintos criterios de reparto. 
La distribución primaria] 
La distribución primaria de los tributos coparticipados, al no existir la ley 
convenio, debe necesariamente detallarse según las disposiciones de cada una 
de las normas que intervienen en el sistema. En ese marco, la Ley N° 25.570, 
establece que la distribución primaria de recursos, a partir del 01-03-2002, se 
hará de acuerdo con el siguiente esquema: 
a) Por la ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos la distribución 
primaria será de: 42,34 % al Tesoro Nacional. 56,66 % a las Provincias. 1 % al 
Ministerio del Interior (Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias – 
ATN). 
b) No obstante, de la masa de impuestos coparticipables, el Estado Nacional 
retiene por Leyes Nº 24.130 y 26.078: 
El 15 % para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y 
otros gastos operativos. La suma de $ 45,8 millones mensuales, para ser 
distribuida entre los estados provinciales. 
 
 
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c) Además, existe en algunos impuestos un mecanismo de distribución previo a 
lo señalado anteriormente, que se detalla en cada uno de ellos: 
Impuesto a las Ganancias - Ley 20.628 (t. o. en 1997) y Ley N° 26.078 
Impuesto al Valor Agregado - Ley nº 23.966, art. 5.ºpto 2 y Ley N° 26.078 
Impuestos Internos - Ley Nº 24.674: excepto Seguros - Impuesto a la 
Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas - 
Ley nº 23.905, Título VII - Gravamen de Emergencia sobre Premios de 
Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos - Ley nº 20.630 y 
sus modificaciones, Decreto nº 668/74 
Impuesto sobre el Capital de las Cooperativas - Leyes Nros. 23.427, 23.658 
23.760, 25.239 y 25.791 
Impuestos a la Energía Eléctrica Ley nº 23.681 
Ley nº 24.065 Art. 70 y Ley N° 26.078 
Impuesto Sobre los Bienes Personales - LeyNro. 23.966, Tít.VI, art. 30, y 
Ley N° 26.078 
Impuestos Internos - Seguros 
Impuesto sobre los Videogramas Grabados - Ley Nº 17.741, modificada 
por Ley Nº 24.377. 
Impuesto a las Entradas de Espectáculos Cinematográficos - Ley Nº 
17.741, modificada por Ley Nº 24.377 
Fondo Especial del Tabaco Ley Nº 19.800 y sus modificaciones. 
Impuesto a los Pasajes Aéreos Ley Nº 19.574 
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) - 
Leyes Nº 24.977 y 26.078 
Adicional de Emergencia sobre Cigarrillos - Leyes Nº 24.625, 26.073 y 
26.180 
Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria - Ley N° 
25.413 y modificaciones 
Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado para uso Automotor - Ley Nº 
26.028 y Decretos Nº 564/05 y 118/06 
Recargo sobre el Gas Natural y el Gas Licuado de Petróleo Ley N° 25.565, 
art. 75 
Impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y gas natural 
destinado a GNC - Ley N° 26.181 
 
 
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Distribución secundaria 
La distribución secundaria de la Coparticipación Federal se constituye con los 
porcentajes de reparto que le son asignados a cada provincia, una vez 
determinada la masa coparticipable correspondiente al conjunto de éstas. 
CONCLUSIONES: 
Vital importancia para nuestro sistema federal, reviste el contenido de la unidad 
desarrollada, en cuanto a el pleno ejercicio de la autonomía provincial, es decir 
que se las provincias se dan sus propias constituciones, se administran por si 
solas, elijen a las autoridades gubernamentales, deben asegurar la educación 
primaria, la justicia, la seguridad, etc. 
En cuanto a facultades con otras naciones, por ejemplo la facultad de las 
provincias de celebrar convenios con naciones extranjeras, con los únicos 
límites que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación; que no 
afecten facultades delegadasal gobierno federal; que no afecten el crédito 
público de la Nación; y que se celebren con conocimiento del Congreso 
Nacional, facultad que antes de la reforma constitucional no estaba muy clara 
en el texto constitucional.- 
La protección tanto de las instituciones provinciales como de la carta magna 
mediante la intervención federal, decidida por ley del congreso con el voto de la 
mayoría absoluta, en casos específicamente establecidos.- 
La cuestión impositiva, determinando los tipos de impuestos y facultades de 
imposición por parte de la nación, los que corresponden a las provincias y a los 
municipios.- 
La redistribución de un porcentaje de los impuestos por parte de la nación a las 
provincias (coparticipación) con su correspondiente destino de los fondos para 
ser asignados a instituciones y/o actividad previamente establecida por ley.-

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