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UNIDAD 5: programa 1. Formas de Estados. Clasificación. Estados Supranacionales. 2. Forma de Estado Argentina. Nuestro régimen federal. Reparto de competencias con las provincias. Regla de deslinde. Poderes delegados, concurrentes, reservados. 3. La regionalización. Concepto y caracteres. Los convenios internacionales de las provincias y responsabilidad del Estado Federal. 4. Las provincias. Creación de nuevas provincias, art.13. Procedimiento. 1 UNIDAD 5: programa 5.-La capital federal. Régimen político originario y actual. La ciudad autónoma de Buenos Aires. Art 129. Leyes 24.566. 6.-La garantía federal. Sistema representativo republicano. Caracteres. Principios declaraciones y garantías. Administración de justicia. Educación Primaria. El régimen municipal argentino. 7.-Intervención federal. Tipos de intervención. Modos, formas y alcances. La iniciativa y el órgano encargado de su declaración. Designación del interventor federal. Facultades y límites. 2 1. Formas de Estados Se trata de de discernir sobre las relaciones jurídicas entre los elementos que componen el Estado Territorio Población Gobierno o poder Las FORMAS DE ESTADO refiéranse a las diversas configuraciones que él adopta en relación a sus propios elementos integrativos Y las FORMAS DE GOBIERNO aluden a los principios de organización y funcionamiento de sus instituciones y competencias supremas 3 1. Formas de Estados Los términos «estructura» y «función» quizá tipifiquen la distinción Por eso el principio federal se refiere a la estructura del Estado, porque su vigencia incide en su territorio (división territorial del poder), su población (sujeta a dos ámbitos jurídicos disímiles en forma simultánea), su poder (descentralización espacial) Mientras que la república sí implica determinada distribución de poderes, esfera de libertades personales, limitación y control funcional, base democrática, etc. La primera comporta un concepto estático; la segunda, es dinámico o funcional, diríamos La FORMA DE ESTADO se relaciona con la posición recíproca en la cual vienen a encontrarse los tres elementos constitutivos del Estado; La FORMA DE GOBIERNO a "la recíproca posición en que se encuentran los diversos órganos constitucionales, o sea sus principales instituciones estatales Para estudiar la FORMA DE GOBIERNO hay que conocer primero la FORMA DE ESTADO que es su marco referencial 4 1. Formas de Estados Para la Constitución argentina no existe la distinción que aludimos ya que en las palabras forma de gobierno que la nación adopta se enumeran la república representativa y el principio federal, este último, evidentemente, forma de Estado de acuerdo a las consideraciones expuestas 5 1. Clasificación La clasificación más difundida es: Unitarismo las atribuciones políticas funcionales concentradas en un solo núcleo de poder; las divisiones geográficas son meras configuraciones territoriales de tipo administrativo que carecen de potestad decisiva propia y obran con sujeción a los dictados jurídicos-políticos emanados del único poder existente 6 1. Clasificación Federalismo: a) La coexistencia de dos órdenes jurídicos b) Por ende hay dualidad gubernativa, c) Cada orden gubernativo tiene asignando ciertas competencias d) Respetando para los Estados miembros la calidad de autónomos, o sea la aptitud de darse sus instituciones y elegir sus autoridades e) Es dinámica: puede modificarse según se modifican las circunstancias de tiempo y lugar. De allí que se habla de un «proceso federal», más allá de una estructura federal. f) Constituye un sistema g) se basa en los principios de solidaridad, subsidiaridad y participación 7 1. Clasificación Confederación La confederación es la figura que se identifica asociando a varios Estados soberanos a través de un pacto del derecho internacional, y no una constitución como en una federación En la confederación su órgano de gobierno llamado Dieta, carece de imperium sobre los Estados que la constituyen; a diferencia de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que en cuanto gobierno del Estado federal se les reconoce pleno imperio Por eso la confederación, como unión de Estados independientes, carece de poder directo sobre los individuos que componen la población de los Estados confederados; al tiempo que el Estado federal tiene un gobierno directo sobre los individuos que componen su población Cada uno de los Estados confederados son soberanos; en tanto los Estados que integran la federación son autónomos los Estados confederados tiene los derechos de secesión y nulificación, es decir pueden dejar de pertenecer en cualquier momento a la confederación y tienen la facultad de negarse a aplicar disposiciones emanadas del órgano de gobierno de la confederación 8 1. Estados Supranacionales Es una modalidad organizativa nacida en Europa en la segunda posguerra Hasta ese momento las estructuras de poder que se conocían en el mundo perfilaban una bipartición que reconocía sus orígenes dentro del Estado (nacional) o fuera de él (internacional) Lo novedoso de la creación europea descansa en una tercera categoría cuya característica está dada por la creación de un DERECHO COMUNITARIO 9 1. Estados Supranacionales DERECHO COMUNITARIO Ámbito de Producción. El Derecho Comunitario, aunque originariamente emana de los tratados, se produce en lo sucesivo a través de órganos supranacionales, entes que por su naturaleza y situación son distintos y superiores a los Estados agrupados en comunidad Sujetos alcanzados. Las normas dictadas por esos órganos supranacionales alcanzan y obligan a todos los Estados y a sus habitantes. Esto se conoce con el nombre de aplicación directa de la normativa comunitaria Mecanismo de incorporación de la normativa. Los preceptos producidos por un órgano supranacional ingresan directamente a los Estados asociados, por eso las normas comunitarias son de aplicación inmediata Jerarquía de los preceptos. Las normas supranacionales tienen PRIMACÍA sobre todas las regulaciones del derecho interno de cada Estado, incluyendo a su propia constitución 10 2. Forma de Estado Argentina 11 2. Nuestro régimen federal Cuando la Constitución fue dictada, casi no había alternativa. El país estaba llamado a ser federal y la nota de legitimidad del poder constituyente originario se hallaba estrechamente ligado a la admisión de esta exigencia La producción normativa de base concretó ese anhelo y la posteridad reconoce que pocas disposiciones de la ley mayor están en condiciones de exhibir tanta autenticidad como las que dieron vida a los tres rasgos centrales del Federalismo Bastaría con decir, por vía del método de supresión metal hipotético, que si la Constitución del 53 hubiera optado por la forma unitaria las luchas civiles que precedieron al período de organización nacional se habrían reanudado pues en 'tal caso la Constitución no habría comportado un inequívoco producto de lo que aquella sociedad pretendía 12 2. Reparto de competencias con las provincias El sistema normativo tiene su piedra angular en la previsión del arto 121, según el cual: "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación". Se sigue de lo expuesto que la regla llamada a deslindar el espacio de las potestades tiene asidero en el principio de que únicamente pertenecen a la nación los poderes que a través de la Constitución fueron delegados por las provincias; los demás, es decir aquellos que no fueron trasferidos a la órbita federal, son privativos de las provincias. De allí la conocida fórmula según la cual el gobierno federal es un gobierno de facultades delegadas expresamente, limitadas, excepcionales; al tiempo que los gobiernos provinciales ejercen facultades reservadas. En orden a ello pasamos somera revista a las más importantes facultades de cada uno de estos ámbitos de poder.13 2. Regla de deslinde El deslinde del ámbito de actuación del Gobierno Federal y los Gobiernos de provincia ha sido efectuado por la Constitución partiendo de la realidad histórica del proceso de construcción del Estado Federal Argentino En efecto, las provincias concurrieron como estados ya constituidos, a formalizar su unión y crear un gobierno central mediante la Constitución, para lo cual se desprendieron de un conjunto de poderes que les eran propios, para confiar su ejercicio en ese gobierno central que creaban De allí que los poderes de las provincias son la regla y los poderes del Gobierno federal son la excepción Mientras las provincias tienen para sí́ todas las atribuciones que son naturales al gobierno de una comunidad, salvo aquellas de las que se desprendieron para delegárselas al Gobierno Federa Con el gobierno federal ocurre lo contrario: sus atribuciones son sólo aquellas que las provincias le han delegado mediante la Constitución. 14 2. Poderes delegados, concurrentes, reservados Poderes delegados en el Gobierno Federal: son todas las atribuciones conferidas por la Constitución a sus órganos de gobierno, en especial las atribuciones del Congreso Nacional (art. 75 C.N.), las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 C.N.) y las del Poder Judicial de la Nación (arts. 116 y 117 C.N.), además de otras atribuciones que, dispersas en el texto de la Constitución han sido confiadas al Gobierno Federal. 15 2. Poderes delegados, concurrentes, reservados Poderes reservados por las provincias: son todas las demás atribuciones propias del gobierno de una comunidad, excluidas las que fueron delegadas. Algunas tienen mención expresa en el texto de la Constitución Nacional como pertenecientes a las provincias (Ej. Dictar sus propias constituciones, arts. 5 y 123 C.N.) otras, al no estar previstas entre los poderes delegados (excepción), quedan comprendidas en la regla, esto es en el ámbito de atribuciones de las provincias (Ej.: dictar los códigos de procedimientos). 16 2. Poderes delegados, concurrentes, reservados Poderes concurrentes: Son aquellas atribuciones que aparecen confiadas por la Constitución, tanto al Gobierno Federal como a las provincias y por tanto, en principio, pueden ser ejercidas indistintamente por uno u otras, salvo que surja incompatibilidad en el ejercicio por parte de ambos niveles de gobierno, supuesto en el cual prevalecerá la atribución federal sobre la provincial en virtud del principio de supremacía federal (art. 31 C.N.). Encontramos esta asignación compartida de atribuciones en lo relativo a las políticas de desarrollo económico y social, a la cultura, a la salud, etc. (ver concordancia entre art. 75 inc. 18 C.N. y art. 125 C.N.); en materia ambiental (art. 41 C.N.); protección de los pueblos indígenas (art. 75 inc. 17 C.N.); creación de impuestos internos indirectos (art. 75 inc. 2 C.N.); etc. 17 2. Poderes delegados, concurrentes, reservados Poderes compartidos: Son aquellos que sólo pueden ser ejercidos conjuntamente por el Gobierno Federal y una o más provincias (casos de los arts. 3 y 13 C.N.; dictado de la ley de coparticipación federal art. 75 inc. 2 C.N.). 18 3. La regionalización El artículo 124 en su primera parte preceptúa que: ”Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines ... con conocimiento del Congreso Nacional ... ". Queda claro que las regiones deben partir de un acto voluntario de las provincias que la conformen (es decir, que ninguna podría ser coaccionada a integrarse) Los propósitos de la región son de índole "económica y social", pero estos vocablos son amplios, y pueden involucrar numerosos rubros, algunos de ellos necesariamente políticos, si las metas económicas y sociales asumidas son profundas Además, el art. 124 posibilita explícitamente erigir en las regiones "órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines”, frase que no excluye la hipótesis de autoridades supraprovinciales Cabe agregar que el art. 75, inc. 19, da competencias al Congreso nacional para "promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen”. Ello autoriza, por ejemplo, a que el Gobierno federal apoye específicamente a una región más que a otra, en mérito de una discriminación justificada de cualquier naturaleza. 19 3. Concepto y caracteres La regionalización prevista solamente implica un sistema de relaciones interprovinciales para la promoción del desarrollo que el artículo califica como económico y social Por faltar el nivel de decisión política, tales relaciones entre provincias regionalizadas habrán de ser, en rigor, relaciones intergubernamentales, que no podrán producir desmembramientos en la autonomía política de las provincias La constitución federal no intercala una estructura política en la organización tradicional de nuestro régimen, en el que se mantiene la dualidad distributiva del poder entre el estado federal y las provincias 20 3. Concepto y caracteres La competencia para crear regiones está atribuida a las provincias pero al solo fin del desarrollo económico y social Al crear regiones las provincias pueden establecer órganos con facultades propias Es requisito de validez poner en conocimiento del Congreso El estado federal no puede crearlas por sí mismas, pero puede participar e intervenir en tratados entre las provincias y él, a los fines de la regionalización 21 3. Los convenios internacionales de las provincias y responsabilidad del Estado Federal Artículo 124.- Las provincias podrán … también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional 22 3. Los convenios internacionales de las provincias y responsabilidad del Estado Federal Rimoldi de Ladmann: La conducción de la política exterior es competencia del gobierno federal; Sólo éste tiene atribuciones para firmar tratados con otros Estados porque tiene personalidad jurídica internacional y responsabilidad por los actos propios; El gobierno federal no puede firmar tratados que afecten competencias no delegadas por las provincias, sin el consentimiento de la provincia involucrada Los funcionarios provinciales pueden firmar tratados con otros Estados, dentro de las competencias no delegadas o concurrentes de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Nacional y las atribuciones otorgadas por la respectiva Constitución provincial, siempre y cuando el presidente de la Nación invista al gobernador con la plenipotencia necesaria a ese efecto. Podría considerarse un caso de delegación de competencias 23 3. Los convenios internacionales de las provincias y responsabilidad del Estado Federal Estos convenios internacionales no son equiparables a los tratados internacionales que celebra el gobierno federal No deben ser incompatibles con la política exterior de la Nación No deben afectar facultades delegadas al gobierno federal No deben afectar el crédito público de la Nación Que se suscriban con conocimiento del Congreso Federal 24 3. Responsabilidad del Estado Federal Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados art. 27 y 46 rechazan de plano cualquier invocación con miras a exculpar la responsabilidad de nuestro Estado referida a la falta de competencia de un provincia para celebrar un tratado Si una provincia se comprometiera con un estado extrajero asumiendo facultades del Estado federal, internamente sería u acuerdo inválido, pero dicha invalidez no alcanzaría al plano internacional y no liberaría de responsabilidad al Estado federal 25 4. Las provincias. Creación de nuevas provincias, art.13. Procedimiento. A la época en que fue dictada la constitución en 1853, existían vastosterritorios despoblados y la provincia de Buenos Aires estaba separada de la naciente Confederación En consecuencia, era previsible que con el andar del tiempo alumbrarían nuevos estados miembros, ya sea por la división de los existentes o la creación de otras provincias A ese fin apuntó el artículo 13 de la ley fundamental al estatuir que "Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso 26 5.- La capital federal. Régimen político originario y actual. La ciudad autónoma de Buenos Aires. Art 129. Leyes 24.566 Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse Originariamente el presidente de la Nación era jefe inmediato y local de la Capital, atribución en virtud de la cual designaba al intendente de la ciudad. El Congreso de la Nación oficiaba de legislatura local, sancionando normas que regían en ese territorio En tanto, administraban justicia los jueces nacionales designados por el Ejecutivo con acuerdo del Senado El distrito, además, elegía diputados y senadores al Congreso de la Nación, articulándose un régimen municipal en el plano administrativo. 27 5.- La capital federal. Régimen político originario y actual. La ciudad autónoma de Buenos Aires. Art 129. Leyes 24.588 A partir de la reforma de 1994 el artículo 129 estatuye que: "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones ”. En una primera etapa el precepto constitucional se ha visto complementado con la ley 24.588, que a partir de 1995 reguló los pormenores y alcances de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires 28 5.- La capital federal. Régimen político originario y actual. La ciudad autónoma de Buenos Aires. Art 129. Leyes 24.588 Luego, la Convención Constituyente electa por el voto popular de los ciudadanos de la Capital dictó el Estatuto Organizativo En dicho cuerpo -amén de reconocerse derechos y garantías para los habitantes- se estructura la organización de los poderes públicos respetando la tripartición de funciones propias de toda república La autonomía es la primer gran diferencia con el régimen anterior a la reforma Por ella la autoridad ejecutiva de la ciudad -el jefe de gobierno- no es designado por el presidente de turno, sino elegido directamente por el pueblo También la ciudad tiene un poder legislativo propio, cesando la actuación del Congreso como legislatura local. 29 6.- La garantía federal Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones Bajo esa denominación, en nuestro Estado federal, se conoce a la seguridad brindada por el poder central a las provincias de que aquél respetará su autonomía e integridad territorial, en la medida que estas cumplan los requisitos establecidos por la Constitución. La garantía que nos ocupa deviene de que la unión de diversos estados para componer una sola Nación importó para las provincias el desprendimiento de atribuciones que en un principio le eran propias y fueron transferidas al gobierno central Como contrapartida los estados miembros tienen derecho a reclamar seguridades para el goce y ejercicio de sus instituciones 30 6.-Sistema representativo republicano. Caracteres. La exigencia se compadece con la imperiosa necesidad de un mínimo de homogeneidad institucional en la federación Resultaría inconcebible que algún Estado miembro no estableciera la división de poderes, destinara sus cargos públicos para perpetuar de por vida a quienes accedan a los mismos, estableciera prerrogativas en favor de uno y perjuicio de otros o negara la posibilidad de que el pueblo elija a sus mandatarios 31 6.- Principios declaraciones y garantías Los principios son normas de organización que los poderes públicos deben desenvolver con motivo de la aplicación de la Constitución (32). Por ejemplo, el principio de inocencia (art. 18), el principio de supremacía (art. 31) 32 6.- Administración de justicia Desde que las provincias deben dictar una constitución con sujeción al sistema republicano, ello importa la división de poderes y la correlativa existencia de un poder judicial No podía ser de otro modo, ya que uno de los propósitos del constituyente según el Preámbulo fue el de afianzar la justicia y tal afianzamiento solo es realizable en la medida que existan órganos habilitados con competencia específica para dictarla Los jueces de provincia son independientes de la justicia federal y sus decisiones finales susceptibles de recurso ante la Corte cuando medie arbitrariedad o inconstitucionalidad. 33 6.- Educación Primaria El quinto recaudo que deben satisfacer las provincias al dictar sus constituciones, para acceder al goce y ejercicio de sus instituciones, es la de asegurar la educación primaria. El desarrollo de ese nivel educativo, aún cuando compete a las provincias, es también materia federal en orden a lo dispuesto por el artículo 75 inc.18. 34 6.- El régimen municipal argentino La autonomía municipal es la facultad que tienen las comunas para gobernarse a sí mismas, darse su propia carta orgánica, elegir autoridades, recaudar sus recursos y disponer de ellos Aún cuando posteriormente la propia Corte limitó el marco de la autonomía sentada a partir del caso "Rivedemar", por su valor didáctico e institucional, nos permitimos transcribir las notas esenciales que conforme aquél pronunciamiento deben tener los municipios: Origen constitucional por oposición a los entes autárquicos que son creados por la ley; Base sociológica representada por los vecinos que no existe en la autarquía; Imposibilidad de supresión de los municipios, cuya existencia está garantizada por la Constitución, frente al carácter contingente de los entes autárquicos; Las ordenanzas municipales constituyen legislación local, mientras que las normas de las entidades autárquicas son resoluciones administrativas; Los municipios son personas de derecho público y carácter necesario, rasgo que no tienen los entes autárquicos; Las normas municipales alcanzan a todos los habitantes de su ámbito de competencia en función del territorio, mientras que las de los entes autarquicos sólo alcanzan a las personas vinculadas al ente; Los municipios pueden crear entes autárquico s dentro de su organización, mientras que esto no se explica en una entidad meramente autárquica; Las autoridades municipales son elegidas por elección popular, mecanismo que no se explica en los entes autárquicos. 35 6.- El régimen municipal argentino La autonomía municipal consagrada por la Constitución Nacional a partir de la reforma comprende estos aspectos: 1) Institucional: facultad de dictarse su propia ley orgánica mediante una convención convocada al efecto. Dicha ley debe ajustarse a los principios que contenga la Constitución Provincial; 2) Política: asegurar el gobierno representativo propio; 3)Administrativo: libre organización desus servicios públicos o gestión; 4)Económico-financiera: definir su propio sistema rentístico, cobrar impuestos, contraer empréstitos, administrar su presupuesto; es decir, robustecer sus fuentes de recursos y percepción e inversión de ellos sin contralor de otro poder político (33). El temperamento que ha prevalecido en la interpretación del artículo 123, alimenta la idea de que el grado de autonomía de sus municipios es definido por cada Estado provincial, en cuanto la disposición habilita a ellos a reglar su alcance y contenido. 36 7.- Intervención federal Esta facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectivas las seguridades ofrecidas a las provincias en cuanto al goce y ejercicio de sus instituciones se halla contenida en el artículos 5°, 6°, 75 inc. 31 y 99 inc. 20 La intervención aparece como parte necesaria de todo convenio federativo , ya que los estados miembros al crear la federación transfirieron muchos de sus medios de coerción al gobierno central, razón por la cual requieren contraprestación institucional para los casos en que sus gobiernos no puedan mantener la paz o preservar sus instituciones 37 7.- Tipos de intervención En orden a lo dispuesto por los artículos 5° y 6°, podemos clasificar a las intervenciones, según su causa, según su objeto y según el grado de iniciativa que para su ejercicio tenga el gobierno federal Según la causa que las autoriza: a) Incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el arto 5° b) Subversión de la forma republicana de gobierno e) Invasión exterior d) Sedición e) Invasión de otra provincia 38 7.- Tipos de intervención Según el objeto que se proponen: a) Hacer observar las prescripciones del artículo 5°; b) Garantir la forma republicana; c) Repeler una invasión extranjera; d) Sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas. 39 7.- Tipos de intervención Según el grado de iniciativa del gobierno federal: a) Intervención por propia determinación en los supuestos de incumplimiento del artículo 5°, subversión de la forma republicana o invasión exterior; b) Intervención a requisición expresa o tácita de las autoridades provinciales constituidas, en los casos de sedición o invasión de otra provincia 40 7.- La iniciativa y el órgano encargado de su declaración Al precisar que la competencia para intervenir una provincia es congresional (art. 75 inc. 31) la reforma constitucional de 1994 aspira poner fin a una inveterada práctica que a despecho de claros principios constitucionales confirió tal potestad al Ejecutivo. Esa desacertada modalidad, que a la hora de las estadísticas computa casi dos terceras partes de las intervenciones por exclusiva determinación presidencial, estuvo amparada por un silencio normativo y la interesada creencia de que de que intervenir es un acto eminentemente administrativo La nueva regulación comprende la hipótesis de receso congresional, única oportunidad en la que -a título excepcional- esa potestad podrá ser ejercitada por el Ejecutivo, quien tras ejecutoriar el acto debe convocar al Congreso para que apruebe o rechace la intervención decretada (arts. 99 inc. 20y75 inc. 31). De manera que si el Ejecutivo se excede en el uso de tal atribución el Congreso está en condiciones de rechazar la intervención adoptada. Tal rechazo importará retrotraer la situación institucional a la existente en el momento en que el Ejecutivo dispuso la intervención y si ella comportó sustitución de autoridades, la misma importará la reasunción de los poderes intervenidos por sus respectivos titulares. 41 7.- Designación del interventor federal. Facultades y límites. Dictada la ley que dispone la intervención, no existe previsión constitucional sobre quién designa al interventor La práctica ha llevado que dicha atribución la ejerciera el Poder Ejecutivo como derivación de sus facultades del art. 99 incs. 1 y 7 Puede ser uno o varios comisionados interventores El interventor obra de conformidad a la ley de intervención, y responde al gobierno federal en nombre del cual ejerce su mandato. Sus actos son justiciables por la Justicia Federal Corresponden a la justicia provincial los acto emanados de atribuciones previstas en la legislación de la provincia intervenida Puede reemplazar al Poder Legislativo y dictar decretos leyes Pero de intervenirse el Poder Judicial, solamente puede remover a los jueces y designar otros. No puede emitir sentencias Respecto de la intervención a los municipios, puede quedar comprendida dicha facultad de ser necesaria 42 FIN UNIDAD 5 UNIDAD 13 43
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