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APUNTES - publico provincial

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DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL
 
BOLILLA I
DERECHO PUBLICO PROVINCIAL:
CONCEPTO: 
Según Arturo M. Bas: es la rama de las ciencias jurídicas, que trata de la organización del gobierno autonómico de las provincias, dentro del Estado federal, determinando a la vez, los objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la autoridad local.
Según Linares Quintana: es la rama del derecho público que estudia las instituciones políticas de las provincias dentro del estado federal.
boli
OBJETO DE ESTUDIO 
 El Derecho Público Provincial tiene por objeto estudiar comparativamente las Constituciones Provinciales, la distribución de facultades entre la Nación y las Provincias y las relaciones de poder entre el Estado y los Estados Provinciales. 
FUENTES. 
La más importante es la constitución nacional por ser la ley fundamental y punto de partida del Estado Federal.
También son fuentes importantes, las instituciones locales anteriores de cada provincia, la constitución provincial es entonces, otra fuente como también las leyes tanto nacionales como provinciales que son consecuencia de aquella (Art. 31), las cartas orgánicas municipales, cuya aparición reafirman la vitalidad del derecho local.
 
Fuentes de Derecho Público Provincial Municipal.
A) Normativas: Constitución Nacional Federal, Leyes Federales, Constituciones Provinciales, Cartas y Leyes orgánicas Municipales, Jurisprudencia.
B) Informativas: Derecho Comparado, Doctrina.
RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO: 
· La primera vinculación del derecho público es con el derecho constitucional del cual nace, se desprende y en alguna medida se identifica. Pero al hablar de derecho constitucional, debemos considerar la Historia Constitucional, que es el que analiza los orígenes, tanto españoles como americanos, los tratados, pactos y las constituciones anteriores, que son antecedentes que deben considerarse para la existencia del sistema federal.
· Se relaciona con el derecho político, cuando a este se lo define como la rama que estudia el origen, funcionamiento y fines del estado.
· El derecho financiero esta íntimamente vinculado, y de el se valieron los redactores de la Constitución Nacional al realizar la distribución del poder impositivo entre la Nación y las provincias.
· El derecho procesal se relaciona con el derecho público provincial en lo referente a la organización de poder judicial de las provincias, a los recursos de habeas corpus, amparo y habeas data, así como todo lo relativo al recurso extraordinario federal.
FORMAS DE GOBIERNO Y DE ORGANIZACIÓN POLITICA DEL ESTADO: UNITARISMO Y FEDERALISMO.
Precedentes argentinos unitarios y federales: (Alberdi)
Alberdi, en sus “Base y Puntos de Partida para la Organización Política de la Republica Argentina”, estudia los elementos naturales de la constitución nacional que tiene la republica por la obra del tiempo y de Dios y que debían ser objeto de análisis de los constituyentes y bases y fundamentos de su obra. 
Señala Alberdi los antecedentes unitarios y federales que son las dos bases tradicionales de la vida real del país y que habían existido hasta ese momento. Enumera los antecedentes unitarios que corresponden a la época del gobierno colonial y los que pertenecen al periodo de la revolución, para luego citar los antecedentes federativos, tanto coloniales como patrios, consignados en la historia y comprobados por su notoriedad:
Antecedentes Unitarios pertenecientes a nuestra anterior existencia colonial:
· Unidad de origen español en la población argentina.
· Unidad de creencias y cultos religiosos.
· Unidad de costumbres y de idioma.
· Unidad política y de gobierno, pues todas las provincias formaban parte de un solo estado.
· Unidad legislación civil, comercial y penal.
· Unidad territorial, bajo la denominación de Virreinato del Río de la Plata.
· La ciudad de Buenos Aires, constituida en la Capital del Virreinato.
Antecedentes Unitarios del tiempo de la revolución:
· Unidad de creencias políticas y de principios republicanos. La nación ha pensado como un solo hombre en materia de democracia y de republica.
· Unidad de sacrificios en la guerra de la independencia. Todas la provincias han unido su sangre, sus dolores y sus peligros en esta empresa.
· Unidad de conductas, de esfuerzos y de acción en dicha guerra.
· Los Congresos, Presidencias, Directorios Supremos y Generales, que con intermitencias mas o menos largas, se han dejado ver durante la revolución.
· Unidad de glorias y reputación.
· Unidad de colores simbólicos de la Republica Argentina.
· La misma palabra Argentina es un antevente unitario.
Antecedentes Federativos:
Alberdi fue un verdadero precursor del DPP. Sosteniendo: “Para elaborar nuestro propio orden jurídico, debía recurrirse no solo a las instituciones del Derecho Español, sino que en primer lugar había que priorizar el Derecho Patrio.”
-Algunas consideraciones de Alberdi para, la creación de las bases DPPM.
a) Las diversidades, las rivalidades Provinciales sembradas sistemáticamente por la dominación colonial y renovada por la demagogia Republicana.
b) Los largos interregnos de aislamiento y de independencia Provincial, ocurridos en el país.
c) Los hábitos ya adquiridos de tribunales de justicia y de gobiernos Provinciales, dan la pauta que ya no toda la legislación se crea en Buenos Aires, ni se fallan allí los pleitos de los habitantes de Provincia.
d) La soberanía parcial que la Revolución de Mayo reconoció a cada Provincia.
e) Los tratados, las ligas parciales celebradas por varias Provincias en el periodo de aislamiento.
f) El acuerdo de los Gobiernos Provinciales de la Confederación, en San Nicolás el 31 de Mayo de 1852, ratificando el Pacto del Litoral de 1831, que consagre en principio Federativo.
A partir de lo antes expuesto podemos empezar a delinear el nacimiento de la asignatura, cerrando con un fragmento de Juan Bautista Alberdi.
“La fusión parlamentaria, en el seno de un sistema mixto debe abarcar y conciliar las libertades de cada Provincia y las prerrogativas de la Nación, siendo la solución inevitable y única, que resulta de la aplicación de dos grandes términos del problema Argentino, la Nación y la Provincia. De la formula llamada hoy a prescindir, la política moderna que constituye en la combinación de la individualidad, con la generalidad del localismo con la nación o bien de la libertad con la asociación”.
EL FEDERALISMO:
Concepto:
Sé a señalado la dificultad de llegar a un concepto general de federalismo, por cuanto hay, “Tantos federalismos, como estados federales existentes”. Partiendo del concepto, Descentralización territorial del poder en el estado, podemos definirlo como, al proceso mediante el cual Centros de Poder, se desprenden de parte del que les corresponde para asignárselo a otro creado para ejercer esas potestades Descentralizadas.
 
CARACTERIZACIÓN.
1) Vincula Sujetos Colectivos: la relación federal establece un vínculo, entre las comunidades de las que aquellas forman parte, de tal manera tendremos, comunidades federadas y una comunidad mayor, abarcadora de aquellas y nacida de la relación, a la que llamaremos comunidad federal o simplemente federación. 
2) Tiene Vocación de Permanencia: Cuando se asume el modelo de Estado Federal, se agrega la Indisolubilidad. Se celebra la frase acuñada por la jurisprudencia Norteamericana, “Unión Indestructible de Estados Indestructibles”.
3) Es Concreto y Singular: La relación federal es entonces, concreta y singular, porque el federalismo es un conjunto de vinculaciones, de relaciones, tendientes a dar respuestas, a los objetivos que surgen de los valores compartidos por las comunidades diversas. Y esta respuesta es siempre singular, ya que cada federación tiene la suya.
4) Es Histórica: Nace de la historia, su configuración originaria resulta influida por las concretas circunstancias (Políticas, económicas, culturales sociales, etc.) que viven enese momento en las comunidades federadas, tanto las que son de la vida interna, con las que son compartidas con el resto de la humanidad en la medida que tengan alguna inserción en la vida local. Por lo tanto es federalismo como realidad histórica tiene un devenir, un desarrollo y un proceso.
5) Es Dinámica: Es consecuencia directa y necesaria de su historicidad, supone un equilibrio de principios y fuerzas contrapuestas, la unión y diversidad, la solidaridad, la subsidiaridad, las fuerzas centrifugas y centrípetas. La Pérgola, interpretando a Friedrich, sostiene “ el federalismo es cosa demasiado móvil y fluida para que se pretenda describir su naturaleza en términos estáticos... se trata no solo de un proceso estructural, sino también, sobre todo de un proceso histórico.
6) Constituye un Sistema: Dado que en la relación federal las distintas comunidades federadas se vinculan entre sí en una comunidad mayor, con el objeto de alcanzar como fin el bien común. Frías, El federalismo constituye un sistema social en cuanto relaciona sus componentes para la producción de un resultado.
FORMAS FEDERATIVAS.
Desde un primer punto de vista, hay estados federales, pero él ejerció del poder es totalitario y por tanto centralizado. Ejemplo, ex Unión Soviética, China Comunista, etc. Los estados alineados detrás de la idea marxista no pertenecen al mundo libre y democrático tampoco son federales, porque el federalismo implica división de poder.
En cuanto a la forma de Estado, tenemos Unitarios y Federales, por contraposición, en el primero el poder esta centralizado, en solo órgano para un solo territorio. En el segundo, la descentralización del poder es la nota característica y distintiva, hay dos esferas de gobiernos con jurisdicción delimitadas a veces sobre el mismo territorio.
La diversidad de la forma federal es notable. Ejemplo, Suiza, EEUU, son más federales que Brasil y Argentina, también se diferencian con la distribución de competencias entre federación y sus partes.
Por ser Suiza el modelo más federal, anotaremos algunas particularidades y antecedentes que lo diferencian del federalismo Argentino, como luego sé vera.
La confederación Suiza es una republica democrática y federal compuesta de 22 cantones autónomos, anteriores al Estado federal, que al constituir el gobierno federal se reservaron una amplia autonomía política solidamente respaldada en seculares sentimientos regionalista, al punto tal que se consideran verdaderos estados que se proclaman “ Republica Cantón”, “Estado Libre”, “ Miembros soberanos de la Confederación”.
	CONFEDERACIÓN
	FEDERACIÓN
	a)- Surge de un pacto o tratado, que consiste, en una alianza de estados independientes, que conservan su individualidad internacional y por tanto la soberanía.
	a)- Surge de una constitución y sus estados miembros gozan de autonomía. Frente al derecho internacional hay un solo estado, en el orden interno hay descentralización.
	b)- Organiza una dieta permanente como órgano de gobierno de las competencias delegadas en el pacto de la alianza.
	b)- Organiza su poder en órganos con la plenitud de las potestades que se ejerce en todo el territorio en función de la jurisdicción respectiva de cada gobierno.
	c)- Carece de potestad sobre la población de los estados confederados por que dicho poder recae exclusivamente en los estados miembros.
	c)- El poder se ejerce en la población en forma directa sin prejuicio de las respectivas jurisdicción federal o local.
	d)- Retiene los derechos de secesión (para denunciar el pacto y separarse) y de nulificación, para negarse a aplicar las decisiones emanadas del órgano de la confederación.
	d)- La unión es indisoluble e indestructible, sus miembros no pueden resistir las decisiones del gobierno federal, siempre que ejerza los poderes que le sean propios.
LA CONFEDERACIÓN. Es el antecedente inmediato de la federación, pero hay diferencias sustanciales entre ambos.
EL SISTEMA FEDERAL ARGENTINO.
Nuestro estado federal Argentino surge con la constitución de 1853, que cierra un ciclo de luchas internas donde las ideas federales y unitarias se disputaban la primacía, no triunfo totalmente la primera, que fue una suerte de transacción, claro que las fuerzas centrípetas pudieron mas que la afirmación que nuestro federalismo que es una simbiosis entre ingredientes federales y unitarios, lo confirma lo que se puede llamar la arquitectura jurídica institucional del Estado.
Alberdi decía; Este gobierno general y local a la vez será complicado y difícil, pero no por ello dejara de ser el único gobierno para la republica Argentina las formas simples y puras son más difíciles, pero todos ven que la Republica Argentina, es tan incapaz de una pura y simple federación, como de una pura y simple unidad. Necesita por circunstancias de una federación unitaria o de una federativa.
Alberdi sostuvo la necesidad de una forma mixta, ya que respondía a la realidad del momento, pero siempre defendió el derecho publico, también, sentenciaba la existencia de un limite infranqueable de los poderes provinciales, cual es que no pueden pretender aquello que tiene como fin lo que es común a todas, la unión nacional.
Desde 1810 la idea y sentimiento, federal predomina. Linares Quintana, dice; Como es sabido, en su esencia las bases de organización constitucional de Mayo de 1810, la constitución nacional de 1853 - 1860, que dio estructura jurídica definitiva al país, no hizo sino institucionalizar, ideas y principios fundamentales que nacieron con la practica misma, con lo cual el pueblo Argentino esta consustanciado y por cuyo mantenimiento y vigencia plena y efectiva ha luchado y sin duda continuara luchando en tanto el alma y el estilo de la estirpe.
Debemos tener en presente que las fuerzas centrípetas que subyacen en la ley fundamental, en los poderes delegados y más aun en los implícitos (viejo Art. 67 inc. 28, nuevo Art. 75 inc. 32 de la Constitución Nacional), sirven de base a los intereses políticos y económicos de la gran capital y al comportamiento unitario.
La idea federal nació con la patria misma, la que al recibir el bautismo constitucional, también incorporo en su denominación oficial Provincias Unidas del Rió de La Plata ( Art. 35), el Preámbulo, después de afirmar la democracia representativa, al enunciar la voluntad del pueblo de la nación, consagra el federalismo al reconocer que el congreso general constituyente se reúne por la voluntad y elección de las Provincias que la componen en el cumplimiento de pactos preexistentes, esto es el Pacto Federal de 1831 y el acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de 1852 “ Reconoce que las provincias son soberanas, pero al mismo tiempo miembros de una misma familia y que deben tener un gobierno que las abarque a todas, las represente en el exterior como cuerpo de la nación, vigile por su Bienestar y engrandecimiento y las proteja tanto en el goce de sus instituciones peculiares como en su seguridad e independencia.
Otro antecedente es la organización del Virreinato del Río de La Plata y la obligada descentralización de la administración debida a la distancia y por tanto al aislamiento de las ciudades cada una con órganos de gobiernos locales, los cabildos, que dieron al federalismo base municipal.
En Resumen:
1) La idea de federalismo nacida con la emancipación de Mayo de 1810, donde también se perfila la unitaria. La primera con raíz en las masas populares del interior y sus caudillos. La segunda en minorías cultas y con mayor poder económico.
2) Las vinculadas con las corrientes migratorias y la extensión geográfica que da origen a ciudades con sentimientos localistas, de allí la diversidad que justifica la descentralización del poder.
3) La idea de integrar una nación pudo más que la discordia motivada por la diversidad, que gesto la celebración de los pactos interprovinciales.
Ellos Son: El Pacto de Pilar del 23 de Febrero de 1820, celebrado entre las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos; El Tratado del Cuadrilátero, del 15 al 25 de Enero y 7 de Abril de 1822, celebradoentre las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes; El Pacto Federal del 4 de Enero al 15 de Febrero de 1831 entre las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos; El Acuerdo de San Nicolás del 31 de Mayo de 1852, suscripto por los Gobernadores de Provincias; El Pacto de la unión del 11 de noviembre de 1859, celebrado en San José de Flores entre la Confederación Argentina y Buenos Aires. El más importante es el acuerdo de San Nicolás, por ser el antecedente inmediato de la constitución y en definitiva una ratificación del Pacto Federal de 1831.
RECEPTACIÓN EN LA CONSTITUCION NACIONAL HISTORICA.
El federalismo implica una visión retrospectiva, es decir volver a las raíces históricas. Partiendo de este punto podemos alcanzar y distinguir, desde 1810 en adelante dos federalismos, el del Río de La Plata y el federalismo de Córdoba. El primero, decidido por el modelo Norteamericano, más centralista al dar mas atribuciones al poder central; El segundo, sostenía la articulación de competencia, siendo más localista al dar mas atribuciones a los poderes locales.
En 1835, el federalismo, adopta una formula mixta, según Alberdi “Una Federación Unitaria”, o “Unidad Federativa” ¿qué es la Unidad Federativa? Es el esquema Federal que otorga primacía al interés nacional pero siempre como consecuencia de una articulación con los factores provinciales. Como consecuencia de la receptación de dicho esquema en la constitución nacional, encontramos artículos que permiten verlo plasmado, teniendo en cuenta las reformas de la constitución nacional.
1. El Art. 31, consagra la supremacía de la Constitución Nacional, las Leyes Federales, los Tratados Internacionales. (Tener en cuenta el Art. 75 inc. 22) por sobre el poder local.
2. El Art. 116, establece el Control de Constitucionalidad “Difuso” ( aunque pueden modificarlo las Provincias, así lo hizo Tucumán con su Constitución en 1991)
3. El Art. 75 inc. 9, que obliga al congreso a acordar subsidios del Tesoro Nacional a las Provincias.
4. El Art. 75 inc. 18, por el cual el Gobierno Federal, a través del congreso debe proveer, lo condecente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las Provincias.
5. También los Arts. 121, 126, 127, 128, que consagran; El 121, la conservación de poderes no delegados a la Nación para las Provincias; El 126, la prohibición del ejercicio del poder delegado a la Nación a las Provincias; El 127, la imposibilidad de declarar la guerra ni de hacerla a otra Provincia; El 128, establece que los Gobernadores de Provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación.
BOLILLA II 
AUTONOMIA PROVINCIAL
CONCEPTO: 
En nuestro sistema federal, la autonomía es la potestad de las provincias para darse sus propias normas constitutivas y regirse por ellas, con independencia del gobierno federal, pero reconociendo las condiciones impuestas por la Constitución de la Nación, la cual ha limitado, en ese aspecto, el poder constituyente originario de las provincias.
Según Gonzáles Calderón: es el poder inmanente y efectivo de organizar su gobierno local en las condiciones de la constitución de la republica, dándose las instituciones adecuadas al efecto, rigiéndose por ellas con absoluta prescindencia de todo otro poder, en la facultad exclusiva d elegir sus autoridades públicas, independientemente del gobierno federal, de regular el desempeño de sus funciones; en la capacidad, finalmente, de desarrollar dentro de su territorio el imperio jurisdiccional por leyes y otros estatutos, con relación a todo asunto no comprendido entre los que la Constitución ha acordado al gobierno nacional y en la facultad concurrente que les incumba.
Según Zuccherino: es la facultad que tienen los estados miembros de un estado federal a los fines de darse sus propias instituciones en el marco de su constitución estadual y reconociendo en todos los casos la sujeción jurídica natural que la obliga frente al estado federal central.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE LA GARANTIZAN:
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. 
Gobiernos de provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. 
INTERVENCION FEDERAL
CONCEPTO: 
Es la facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectivas las seguridades ofrecidas a las provincias en cuanto al goce y ejercicio de sus instituciones.
Causales:
Artículo 6
El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. 
Según la causa que las autoriza:
· Incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el art. 5º;
· Subversión de la forma republicana de gobierno;
· Invasión exterior
· Sedición;
· Invasión de otra provincia.
Según el objeto que se proponen:
· Garantizar la forma republica;
· Repeler invasión extranjera,
· Sostener o reestablecer a las autoridades provinciales depuestas.
TIPOS DE INTERVENCIÓN:
La intervención puede ser:
Judicial: Cuando la Corte Suprema resuelve alguna apelación al tribunal provincial
Política: Para garantizar la Forma Republicana de gobierno o repeler invasiones exterior.
EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN:
Situación de la provincia intervenida: la provincia en la cual se realizo la intervención quedara a cargo de un interventor federal que es designado por el presidente de la nación y por lo tanto es un funcionario federal y representa al gobierno federal. El acto de intervención es un acto político por lo tanto no es judiciable. Los poderes del interventor son ejecutivos y administrativos pero no legislativos, su vínculo con el gobierno federal es con el Ministro de Interior.
Remoción de las autoridades provinciales. Competencias.
Cuando la intervención alcanza al Ejecutivo, el interventor sustituye al gobernador y amen de las facultades que emanan de su calidad de comisionado federal puede ejercer las competencias que la constitución local confiere a tal investidura.
Si interviene el Legislativo el interventor reemplaza a la legislatura y podrá dictar decretos-leyes.
De intervenirse el Poder Judicial el comisionado solo tendrá la potestad para censatear jueces, designando en su reemplazo nuevos magistrados. Pero en ningún caso podrá cumplir funciones judiciales.
Disposiciones de las constituciones provinciales sobre la intervención federal:
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO Artículo 6. En caso de intervención del gobierno federal, los actos que su representante ejecutare en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales. 
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MISIONES: Artículo 5º.- En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones serán de ningún valor para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta Constitución y las leyes provinciales.
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA: Articulo 7º.- Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales, regionales o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas Federales del artículo 6ºy de los principios y normas sancionados en esta Constitución.
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES: Artículo 36º.- Las funciones de la intervención federal son exclusivamente administrativas, con excepción de las que se deriven del estado de necesidad institucional que la ha provocado.
Sus actos son válidos solamente cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte. En ningún caso puede el interventor federal contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia. Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal, quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones. 
BOLILLA III
FORMACION Y ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL ESTADO FEDERAL ARGENTINO
CONSTITUCIONALISMO PROVINCIAL. 
Es la facultad que tiene los pueblos de darse un ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una constitución, y de revisar esta total o parcialmente cuando sea necesario. En el primer caso el poder constituyente en originario. En el segundo caso, constituido, instituido o derivado.
PRIMERAS EXPRESIONES ORGANIZATIVAS LOCALES. CICLOS EN EL CONSTITUCIONALISMO PROVINCIAL 
Las provincias se conforman definitivamente como Estados locales al separarse de las capitales de las antiguas Intendencias, proceso que se inicia partir de 1814. Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luís, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán, unos más tempranos y otras mas tarde, comienzan a gobernarse de modo autónomo asumiendo la plena dirección de su vida institucional. Cada una de ellas va dándonos normas legales o constitucionales, para construir institucionalmente los nuevos Estados locales.
Las provincias históricas tenían elementos que caracterizaban a todo el Estado: territorio, población y poder.
Esto se debía también a una razón histórica. Al momento de dictarse la Constitución de 1813, las provincias reconociera su objeción a un gobierno central: El directorio pero el avasallamiento de Buenos Aires a las administraciones locales, provoco un profundo descontento que alcanzo un grado de mayor tensión cuando el Congreso de Tucumán, ya instalado en la capital del otro Virreinato, sanciona la Carta Fundamental mencionada. Ello causara el enfrentamiento armado entre las provincias y Buenos Aires, la caída del Directorio y la disolución del Congreso.
Va surgiendo así, un periodo de derecho constitucional provincial histórico, previo a 1853, que quedo escrito, Ello marco un propósito hacerse comprender y valer. Las Constituciones, Estatutos, Reglamentos, fueron las leyes fundamentales para cada provincia, tuvieron alcance vinculante y regulatorio por eso quedaron todos, habitantes y ciudadanos, en principio, sometidos a ellos.
Esto se ve en las palabras introductorias del Estatuto provisorio de Entre Ríos que dice “…acaso no será todo lo bueno y todo lo mejor que pudiera presentarse, pero si creemos que es lo suficiente en nuestro estado para ser felices si lo cumplimos”.
De las catorce provincias fúndanles solo tres carecieron de norma constitucional antes de 1853, Buenos Aires, La Rioja y Mendoza. Pero ello no representa escollo alguno para su organización.
La práctica de la provincia era muy primogénita. Ellas daban sus primeras pasos en esta materia, recordemos que solo había transcurrido una década desde el pronunciamiento de Mayo de 1810 y que aun perduraba la tendencia jurídico-institucional de España, lo que hacia muy difícil reorganizarse y volver a adoptar lo heredado a los nuevos tiempos. Pero a ello había que sumarle el bagaje intelectual de dar, el mejor modo posible del interior que ingenuamente trataron de dar, del mejor modo posible, un nuevo orden político y jurídico e un país disuelto político y jurídicamente.
En estos primeros intentos, los hacedores de derecho, encargados de la redacción de las normas constitucionales históricas que los rodeaban, estuvieron sujetos a las presiones y necesidades de los distintos grupos dominantes en sus provincias y a los vaivenes de los acontecimientos políticos de sus vecinas. También creyeron en las bondades de la ley, como ordenadora de los distintos aspectos de la vida loca. A ello debemos sumarle los apetitos de mando, rivalidades, las traiciones y las desconfianzas reciprocas.
Esto se ve en las palabras introductorias del Estatuto provisorio de Entre Ríos que dice “…acaso no será todo lo bueno y todo lo mejor que pudiera presentarse, pero si creemos que es lo suficiente en nuestro estado para ser felices si lo cumplimos”.
Principales estatutos constitucionales de provincias anteriores a la organización nacional.
	Provincia
	Estatuto provisorio
	Reglamento provisorio
	Constitución
	Santa Fe
	1819
	
	1941
	Córdoba
	1821
	1821
	1847
	Corrientes
	1821
	1821
	1824
	Entre Ríos
	1822
	1820
	
	Catamarca
	
	
	1823
	Mendoza
	
	1821
	
	Salta
	
	
	1821
	Buenos Aires
	
	
	1833
	Santiago del Estero
	
	1830
	1835
	Tucumán
	1852
	
	1820
	San Luís
	
	1821
	
	San Juan
	
	1821
	
	Jujuy
	
	
	1821
Las Constituciones provinciales antes de 1853: Decisivas para el proceso constitucional nacional:
Buenos Aires, 1820, 1833, 1854, Al incorporase en 1860 1873. 1889 1934, 1949, 1934, y la Ultima reforma es de 1994, Inconstitucional por no cumplir con la Manda del art.5º y su aclaratorio el 123º de La Constitución Nacional que terminó sus deliberaciones un mes antes que la convención reformadora de la provincial.
Santa Fe Rompe sus ligamientos con Bs. As el 26 de abril de 1815 1819. Tiene varias reformas, la más notable es la de 1921.
Córdoba: El 30 de enero de 1821 sanciona el llamado Reglamento provisorio para el sistema de administración de la provincia de Córdoba y el 1º de febrero de 1847 se da El Código constitucional provisorio de la provincia de Córdoba. Actualmente rige la Constitución del 23 de abril de 1987.
Corrientes 1821. Dicta su constitución y se disgrega de la república entrerriana. Antes el 20 de abril de 1814 se declara, Independiente bajo el sistema federativo protegido por Artigas.
 
Entre Ríos 1822. 
Misiones. En la organización nacional hasta el año 1827 fue Provincia luego Territorio Nacional o Gobernación. Su excelente Constitución dictada el 21 de abril de 1958 es Provincia (Modificando a la de 1955) con características similares a todas las otras con algunas modalidades, como ser: La del art.13º le permite a los ciudadanos portar armas. Poder Legislativo La Cámara de Representantes, legislatura unicameral similar a otras 12 provincias; Poder Ejecutivo; Poder Judicial, Jueces de Paz electivos.
Fiscalía de Estado.
Tribunal de Cuentas.
Contador.
Tesorero
Régimen municipal
Es una constitución que organiza bien sus poderes y el régimen municipal autónomo antes de que lo impetre el art.123º de la C.N. y los derechos de los habitantes, algún alumno al concepto político de nosotros de que las Constituciones son un marco de acero para los habitantes y un marco de goma para los funcionarios le han agregado que este marco de goma es extensivo a los poderosos monopolios, y que la anunciada protección a los naturales es totalmente utópica., por cuanto son explotados de luna a luna por terratenientes, en los tabacales o yerbatales.
San Juan 1825
Sin señalar características relevantes.-
CONSTITUCIONES POSTERIORES A 1853
Finalizada la Convención Constituyente de Santa Fe. Los convencionales continuaron sus tareas legislativas como legisladores 
Por una Ley Nacional, dictada en Paraná ( Entre Ríos ) asiento del gobierno federal, el 29 de noviembre de 1854, es dirigida a las provincias para que den cumplimiento a la Manda del artículo 5º y estas comienzan a dictar sus constituciones. 
Algunas las dictaron casi inmediatamente y las actualizaron después de 1860.
El Estado de Buenos Aires hace la propia en 1873.
BUENOS AIRES no la acata la Constitución de 1853, y se convierte en Estado Autónomo y Soberano y su primeraConstitución de la Provincia en la era constitucional después de 1860 la dicta su MAGNA Constitución de 1873 con las reformas de: 1889, 1934, 1949, derogada ésta, vuelta a la de 1934 y reforma en 1994 inconstitucional, por no recepción del art.123 C.N. 
La Convención Constituyente no recepciona la Manda del art.123º no obstante haber terminado sus deliberaciones un mes después, en septiembre y la convención nacional en agosto de 1994
CÓRDOBA dicta su primera el 16 de agosto de 1855, reformada; el 17 de septiembre de 1870, el 11 de enero de 1883, el 4 de mayo de 1900, el 4 de febrero de 1912, el 15 de octubre de 1923, el 9 de junio de 1949,* derogada en 1955, y vuelta a regir la de 1923, hasta la reforma del 26 de abril 1987. En 1997 se intentó una nueva reforma que fracasó.
CORRIENTES; en 1855, reformada en 1864, en 1889
ENTRE RIOS; Su Constitución primera en 1860, reformada en 1889.
SANTA FE;( *) En 1856, reformada en 1863, el 23 de mayo de 1872, el 1º de mayo 1883, el 1º de febrero de 1890, el de 1900, el de 1907, el 18 de agosto de 1921, vetada, puesta en vigencia en 1932, en 1949, derogada el 27 de abril de 1955, restableciéndose la vigencia de la de 1900 sus reformas de 1907,y la del 14 de abril de 1962 que rige actualmente estamos en 1998.
 ( * ) Esta provincia es la que mas veces reformó su Constitución.
SAN LUIS; En 1855, reformada en 1870,
SANTIAGO DEL ESTERO; En 1856, reformada en 1864, en 1888,
 
TUCUMAN; En 1856, 1889,
MENDOZA; 1854, reformada en 1890,
SAN JUAN; 1856, reformada en 1878, en 1870
LA RIOJA; La 1ra el 30 de enero de 1855, reformada en 1909 en base a un excelente proyecto de Joaquín V. GONZALEZ, después de 22 años de labor de la Convención convocada en 1887, la Constitución de 1909, se reformó en 1933, en 1949( derogada ) y en 1986, enmendado su art.85º por ley del 4 de diciembre de 1988. Tiene habilitada su reforma total o parcialmente por Convención y un sólo artículo por Ley ad-referéndum. (Arts.161/162)
CATAMARCA; 1855, reformada en 1883, en 1890
SALTA; 1855, reformada en 1875, 
JUJUY; 1855, reformada en 1866, en 1876, en 1890 
Reseña de las Constituciones provinciales 
 (Las nuevas provincias que originariamente eran 10 con la Gobernación de los Andes que se eliminó repartiendo su territorio entre Salta; Jujuy; y Catamarca.)
Nota característica su Poder Legislativo es Unicameral
CHACO; El 16 de octubre de 1884 se crean Las Gobernaciones y entre ellas del Gran Chaco, delimitando sus límites que agrupa a Formosa al Norte y El Chaco al Sur. En 1886 se fijó al sur el límite con la Provincia de Santa Fe fijándose en el paralelo 28º.En 1902 se limitó con Santiago del Estero y Salta.
Por Ley 14.037 del 20 de julio de 1951 se provincialaza con el nombre de Provincia Presidente PERON.
Su primera constitución se dicta 7 de diciembre de 1957 y es reformada en 1994.
 
CHUBUT; La Ley 1.532 de la época del Gobierno de Julio A. ROCA año 1884, que sirve para la división de la Patagonia en cinco gobernaciones nacionales le llega el turno a CHUBUT designando su primer Gobernador al militar Luis Jorge FONTANA. Por ley 14.408 el Territorio Nacional del Chubut se lo declara Provincia, en 1857, elige sus convencionales y dicta su primera Constitución. En 1958 tiene Constitución y Gobierno propio y pasa integrar de igual a igual con las otras provincias.
Su Gobierno es con los clásicos tres Poderes. Legislativo Unicameral; Ejecutivo Con Gobernador y Vice que es el presidente de la Legislatura. Un Poder Judicial con un Superior Tribunal de Justicia y demás jueces inferiores.
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Con el semi cumplimiento del art.129º de la Constitución Nacional con una Ley inconstitucional por interpretar retaceadamente la mencionada Manda, de la Reforma de 1994 dictó una Constitución llamada ESTATUTO con lamentables deficiencias en lugar de haberse elaborado algo mas actualizado, inferior en su contenido a las Constituciones de Tierra del Fuego... Misiones; Río Negro; Tierra del Fuego Atártida y Tierras del Atlántico Sur.
FORMOSA; La iniciación política de Formosa como Territorio Nacional es con la Ley de 1884, designándose a su primer Gobernador a Ignacio FOTHERINGHAN. En 1955 es declarada por Ley nacional Provincia. En 1958 dicta su Constitución y pasa a ser una nueva provincia Argentina. Con un Poder Legislativo, unicameral. Un Poder Ejecutivo con Gobernador y Vice y Un Poder Judicial con un Superior Tribunal de Justicia y demás Instituciones similares a otras provincias, con jueces de paz electivos.
LA PAMPA; 
Dictada la Ley 1.532 para los Territorios Nacionales en 1884. Fuera de los límites de las 14 provincias, a cuyo frente del gobierno estaría un gobernador designado por el Poder Ejecutivo nacional. En el año 1953 tiene su primera Constitución con el nombre de Provincia de Eva Perón, derogada en abril de 1956.
En 1960 con el nombre propio dicta la Constitución para la Provincia de La Pampa un 6 de octubre, con igual día y mes del año 1994 se reforma por ley 1.523 de 1993 que es la que hoy rige.
MISIONES; 
Hasta 1827 fue provincia, luego gobernación, su capital fue designada la Ciudad de Posadas cedida por Corriente el 30 de julio de 1884. La provincialización se efectuó por Ley Nacional 14.294 del 10 de diciembre de 1953.
NEUQUEN; 
 Toda la Patagonia es creada por ley de octubre de 1878, al deshacerse de ese territorio el Estado de Bs. As.
 Por Ley nacional 1265 del 3 de octubre de 1882 La Patagonia queda dividida en dos gobernaciones. Neuquén sigue en la Gobernación de la Patagonia, que luego se vuelve a dividir. 
En 1884 por ley nacional 1532 se crean cinco Gobernaciones y da sus límites a las mismas y también a la Gobernación de Neuquén. que se superponían al oeste con los que sostenía Chile. Que aún no se han terminado, no obstante el laudo de 1898.
 En 1955 por Ley 14.408 del 15 de junio es provincializada y dicta su primera Constitución el 28 de noviembre de 1957, reformada en noviembre de 1993 y en enero de 1995
RIO NEGRO; Por ley Nacional 1532 del 18 de octubre de 1884, ya mencionada, se crea la Gobernación de La Patagonia y se subdivide, en 5 gobernaciones o Territorios Nacionales, creándose la Gobernación de Río Negro instituyendo como su capital a la de la Patagonia la Ciudad de Viedma Las otras creadas fueron la de Neuquén, Chubut, Santa Cruz, y Tierra del Fuego. 
En junio de 1955 por ley nacional 14.408 adquiere la categoría de Provincia. Su Constitución autónoma es del 10 de diciembre de 1957, así consta en el Acta “ En la Ciudad de Viedma a los 10 días de del mes de diciembre de 1957 siendo las veintiuna horas y quince minutos queda sancionada la presente Constitución..”
Esta originaria Constitución fue reformada en 1988 y entre otras actualizaciones le introdujo un moderno Preámbulo del que carecía la anterior y adelantos que en la nacional se incorporarían en la Reforma de 1994.
SANTA CRUZ. El mismo proceso originario a las gobernaciones que integraban La Patagonia lo tuvo Santa Cruz.
TIERRA DEL FUEGO ATARTIDA e ISLAS DEL SUR. La última Gobernación creada en 1884 se provincializó en 1990
Nos animamos a decir que es una de las mejores Constituciones, más adelantada que la hecha a posteriori para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR. 
Las provincias gozan de autonomía, pues se dan sus propias constituciones, y de autarquía, ya que se manejan con las instituciones cuya creación disponen aquellas.
Poseen, entonces, tanto el poder constituyente originario como el derivado, y justamente por su condición de autónomas pero no soberanas, deben ejercerlo dentro de los límites que en su artículo 5 les fija la Constitución Nacional, a saber:
· Aplicar el sistema representativo republicano;
· Respetar los principios, declaraciones y garantías establecidos en esta Constitución;
· Asegurar la administración de justicia.
· Su régimen municipal; y
· La educación primaria.
Parte dogmática. Los derechos fundamentales en las constituciones provinciales. Cláusulaseconómico-sociales. Garantías constitucionales.
Puede estimarse que en la Argentina en las cláusulas económico-sociales en el derecho constitucional y provincial no han añadido eficacia al sistema que intentaba expresar, pero si lo han consagrado y han prefigurado limitadamente un Estado social de derecho.
No han añadido eficacia al sistema porque la que logrado nace de la capacidad de regulación de las legislaciones ordinaria obrando con los demás elementos conformadores del bienestar de una sociedad. Las condiciones locales influyen en la calidad de vida, pero el status personal que subyace le debe casi todo el ordenamiento nacional, que además, en lo jurídico, tiene vigencia en todo el país.
Las provincias debieron en sus constituciones asumir las declaraciones de ese carácter contenga la Constitución nacional. Una norma de recepción inalterable es la que mejor traduce la supremacía de la ley fundamental. Y testimoniada así la unidad del derecho publico argentino, las cláusulas debieron pasar a preocuparse de todo lo que es competencia provincial.
Los poderes conservados por las provincias, los concurrentes y los concertados ínter jurisdiccionalmente serán la materia del derecho constitucional provincial en lo económico-social. Si el derecho de familia, la propiedad, el contrato de trabajo no son de su competencia, lo son la educación, la salud, el ambiente, el desarrollo, la seguridad social, y tantos otro en medio no desdeñable.
No hay que exceder la competencia; hay que profundizar. Si las provincias no la ejercen, queda en conjeturas; si la desbordan, es falsa expectativa.
Parte orgánica. Implementación en las provincias del sistema republicano y de descentralización territorial del poder. 
Cada provincia tiene su sistema representativo republicano, concedido por la Constitución Nacional en su Art. 5: La descentralización se hace efectiva por:
	a.- Por la incorporación en las provincias de instituciones democráticas semi-directas; aporte a primera vista no aparece compatible con un régimen puramente representativo.
	b.- El aseguramiento de la administración de justicia representa una condición indispensable para el mantenimiento de las autonomías locales, y si bien pueden ellas organizar libremente la jurisdicción y competencia de sus órganos jurisdiccionales, dicha administración ha de atender a la capacidad e imparcialidad de los magistrados a cargo de los mismo, a los mecanismo para su designación y a las normas procésales que se dicten para aplicarse en los procesos seguidos ante ellos.
	c.- Lo relativo al régimen municipal que las constituciones provinciales han de garantir será motivo de tratamiento.
Ejercicio de la facultad revisora del congreso:
El art. 64º inc. 28: confería al congreso la facultad de examinar las constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esa constitución.
En último capitulo “Gobierno de Provincia”, en el art. 103º disponía que cada provincia dicta su propia constitución y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen conforme lo dispuesto en art. 5º
LA REFORMA DE 1860:
En 1860 cuando Buenos Aires se unía a las demás provincias. Los hombres de la misma consideraron que solo la constitución debía ser sometida al examen del congreso y que ello importaba desconocer la capacidad política de sus hombres, que debía tenerse confianza en la obra que realizaba, invocando el precedente de que la convención de Filadelfia tuvo que adoptar muchas proposiciones que se encuentran en la constitución para no herir los sentimientos del importante estado de Virginia, cuya anexión era de trascendencia capital. Esta doctrina también debía ser aplicada aquí ya que el papel de Virginia lo hacia Buenos Aires.
La Convención de Buenos Aires que examino la Constitución Nacional propuso la supresión de la exigencia de la revisión por el congreso de las constituciones provinciales.
Los argumentos fueron varios, entendiéndose que la intervención del Congreso Nacional, era inútil y constituía una aberración al sistema federal argentino.
LAS CONSTITUCIONES DE CORRIENTES
Antecedentes constitucionales: Decreto del 10 de septiembre de 1814
El ultimo adelantado del Río de la Plata, Don Juan Torres de Vera y Aragón fundó la Ciudad de Vera el 3 de abril de 1588.- “fundo, asiento y pueblo la ciudad de Vera en el sitio que llaman Las Siete Corrientes, provincia de Paraná y Tapé” 
Producida la Revolución de Mayo, Corrientes recibió el 16 de junio la Circular, que había sido enviado por la Primera Junta el 27 de mayo, donde se lo invitaba a que designara un diputado para que se incorporase a dicha junta. El 18 de junio se reunieron los miembros del cabildo correntino y algunos vecinos de la ciudad para elegir al diputado. De una nomina de diez personas, fue designado el Dr. José Simón García de Cossio.
En cuanto a la declaración de la independencia de la provincia, existen dos posiciones con motivos y fechas diferentes. Mantilla explica que durante el protectorado de Artigas, Don Juan Bautista Méndez le solicito a este que incorpore a su protectorado de Corrientes, como ya lo había hecho con Entre Ríos y Misiones. Artigas envía un comunicado al Cabildo de Corrientes para que se declare la independencia, y el cabildo proclamo en 1814, la que es ratificado por el Congreso General Constituyente de 1814 presidido por Genaro Perugorria.
La otra posición es la que sostiene que por el Decreto del Director Supremo de las Provincias Unidas del Río de la Plata don Gervasio Antonio de Posadas, del 10 de septiembre de 1814, nace Corrientes como provincia del estado, separándola de la Intendencia de Buenos aires. El artículo 1º del decreto delimita el territorio de Entre Ríos, estableciendo como capital a la Villa de Concepción de Uruguay. Por ultimo el artículo 2º se crea la provincia de Corrientes, que con los pueblos de Misiones, nace como provincia, siendo su capital la ciudad de Corrientes.
Antes de 1821 rigieron en la provincia dos reglamentos orgánicos sancionados por Ramírez después de vencer a Artigas en septiembre de 1820. El primero es un simple decreto de 16 artículos, que contiene disposiciones de gobierno. El segundo, notoriamente más importante, sancionado también por Ramírez, compuesto de dos partes: la militar obra directa del Gral. Ramírez y la segunda con una parte política y económica obra del jurista correntino José Simón García de Cossio.
Reglamentos y constituciones posteriores
BOLILLA IV
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Declaraciones: son afirmaciones expresas incluidas en la constitución, que implican la adopción de determinadas posturas en relación con cuestiones políticas fundamentales 
Los derechos: son facultades o prerrogativas que la constitución reconoce a los particulares, ya sean individuos o grupos, tales facultades otorgan al sujeto la posibilidad de exigir coactivamente el cumplimiento, ya sea frente a los demás individuos o grupos como frente al estado. 
Los deberes: son aquellas obligaciones que deben cumplir las personas teniendo en cuenta la constitución.
Las garantías: son aquellos instrumentos o mecanismos especiales que la constitución crea para amparar y asegurar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales al titular de estos.
Su armonía con la Constitución Nacional
Artículo 5º C.N.
Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. 
Constitución de Formosa
Artículo 5º.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de laforma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad y seguridad política, económica y social, siendo los mismos operativos.
Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y a su integridad psicofísica, espiritual y moral. El Estado Provincial propenderá a la concientización de las responsabilidades inherentes a la generación de la vida.
Constitución de Chaco
Artículo 14º. Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados en el artículo 75, inciso 22 enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos como negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, y a la libertad, la dignidad y la seguridad de la persona humana.
 Los derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen plena operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. 
Constitución de Corrientes
Artículo 27º: Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta
Constitución no podrán ser alterados, bajo pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten.
 Toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno.
 Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por las disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.
Constitución de Misiones:
Artículo 7º.- Los habitantes de la Provincia gozan de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
	
	CONSTITUCION
DE
FORMOSA
	CONSTITUCION
DE
CHACO
	CONSTITUCION
DE
CORRIENTES
	CONSTITUCION
DE
MISIONES
	
	
	
	
	
	Artículo 9º.- Los habitantes en la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades. 
	
	
	Art. 31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
	Artículo 16. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión. 
	
	Artículo 10.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
	
	
	Art. 27.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin de que ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden. En ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de seguridad y orden público.
	Artículo 17. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá preavisarse a la autoridad. 
	
Artículo 7°: No se dictarán leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados.
	Artículo 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados, particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.
	
	
	Art. 10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales.
	Artículo 18. Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún caso, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.
	Artículo 6°: La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.
Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.
	Artículo 12.- Los habitantes de la Provincia gozarán de la libertad de expresar sus pensamientos
y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones.
	
	
	Art. 15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva.
	Artículo 21. Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
	Artículo 10: Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la ley.
Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.
	Artículo 14.- Salvo el caso de flagrancia en delito o contravención, nadie puede ser detenido sin orden escrita de autoridad competente fundada en indicios serios sobre la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su autor o partícipe
	
	
	Art. 23.- Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar, permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos, de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato establecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado. Este recurso no obstará el ejerciciode otras acciones legales que correspondieren 
 
	HABEAS CORPUS 
Toda persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad competente, por Juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare su libertad, podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de Hábeas Corpus ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero ni instancia, y aunque formare parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.
Esta acción procederá igualmente en caso de modificación o reagravamiento ilegítimos de las formas y condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en cuyo supuesto no podrá resolverse en detrimento de las facultades del juez del proceso; y en caso de desaparición forzada de personas.
El juez del Hábeas Corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada por esta Constitución sobre todo otro poder o autoridad pública, debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de doce horas y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo las medidas que correspondieren a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá expedir de Oficio el mandamiento de Hábeas Corpus.  
AMPARO 
La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en Corma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna.
Los plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será de oficio. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor. 
	Artículo 8°: La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.
	Artículo 18.- Tanto en el caso de habeas corpus como en el de amparo de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez que en él entienda de toda dilación inconducente o injustificada.
La legislación procesal deberá prescribir las normas de sustanciación del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece.
	
	
	Art. 13.- El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada de juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La ley determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al allanamiento.
	Artículo 15. La seguridad individual es inviolable. El hogar es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser allanado el domicilio particular, profesional o comercial sin orden escrita de juez competente que exprese el motivo del procedimiento, fundada en vehemente sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá ser suplida por ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el allanado con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso éste delegará la diligencia en otro funcionario judicial.
	Artículo 12: Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.
	
	
	
	
	
	
Derechos Sociales
Constitución de Misiones:
Artículo 30.- El trabajo es un derecho y un deber de carácter social. La Provincia promoverá la creación de fuentes de trabajo y asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna.
Artículo 31.- La Legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor;
jornadas limitadas; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral. La Legislatura organizará la justicia laboral.
Artículo 32.- Sin perjuicio de los derechos que la Constitución y leyes nacionales acuerden al trabajador, la legislación provincial establecerá: la libre elección de la ocupación; la regulación y control de los trabajos nocturnos e insalubres; los de las mujeres y de los menores; la seguridad en el trabajo; el derecho a la vivienda higiénica y decorosa.
Artículo 33.- En la Provincia los gremios podrán organizarse libre y democráticamente sin más requisitos que la inscripción en un registro especial; podrán concertar contratos colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y arbitraje.
Artículo 34.- Los sindicatos inscriptos no serán intervenidos ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley. Queda establecida la protección para el trabajador que ejerza cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que invistan representación conferida por éstas. La ley reglamentará esta protección asegurando el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35.- Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tendrán derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se coordinará la legislación provincial con la nacional tendiente a la creación de organismos con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado.
Artículo 36.- Tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos.
Artículo 39.- La Provincia garantizará la atención de la salud de la población, a cuyo fin la
Legislatura dictará la Ley Sanitaria correspondiente que asegure la asistencia médica integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir más acabada-mente estas obligaciones, el
Gobierno podrá por medio de convenios, comprometer su colaboración con la Nación, con otras provincias, asociaciones profesionales, entidades mutuales y cooperativas.
La actividad de los profesionales del arte de curar debe considerarse como función social y regirse por leyes y disposiciones especiales que se dicten al respecto.
Artículo 40.- La libertad de enseñar y de aprender las ciencias y las artes es un derecho que no podrá coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre la investigación cien-tífica.
La Cámara de Representantes proveerá por ley al establecimiento de un sistema de educación que contemple primordial-mente la instrucción primaria y secundaria y organizará la instrucción especial y superior.
Constitución de Formosa:
 
Art. 68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, socialesy económicos. A este efecto:
 
1) Regulará el régimen impositivo y fiscal para la protección del núcleo familiar.
2) Promoverá medidas que hagan posible la formación del patrimonio familiar.
3) Establecerá el bien de familia como institución social, cuyo régimen será determinado por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y los demás elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual.
4) Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores religiosos y culturales.
5) Preservará la estabilidad del vínculo afectivo familiar, y su intimidad.
6) Ayudará a la familia en el ejercicio de su responsabilidad, en el campo de la transmisión de la vida.
 
Art. 69.- La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño en forma integral. El Estado lo amparará, especialmente, al desprotegido y carenciado.
Asume la responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre niños que se encuentren bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de terceros.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en forma directa o a través de institutos con personal especializado, y con vocación de servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones, para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
El Estado creará y estimulará la formación de fundaciones, asociaciones y demás organizaciones libres del Pueblo destinadas a tales fines. Asimismo, resguardará al niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la drogadicción, la corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, u otras adicciones, y emitirá por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación, en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
 
Art. 70.- El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, procura su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr su plena formación cultural, intelectual, cívica y laboral, que desarrolle la conciencia nacional y facilite su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
 
Art. 71.- El Estado propiciará para las personas de la tercera edad una protección integral que las revalorice como activos protagonistas de esta sociedad.
 
Art. 72.- Las personas con capacidades diferentes tienen derecho:
 
1)   A la protección integral del Estado, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese fin.
2)   A la atención en establecimientos especiales de tratamiento preventivo, teniendo el Estado el contralor de los objetivos trazados.
3)   A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y la solidaridad respecto de ellos.
 
Art. 73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, respetando sus características sociobiológicas.
 Brindará especial amparo a las madres solteras desprotegidas. Implementará guarderías maternales zonales en forma directa o a través de entidades competentes.
 La Provincia considera importante la labor del ama de casa y su aporte a la comunidad. La Legislatura dictará normas en consecuencia, y cuando éstas impliquen erogaciones se deberá prever un financiamiento que no afecte el equilibrio del tesoro provincial.
 
Art. 74.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo digno.
 Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
 La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control.
 
Art. 75.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a disfrutar de una vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra necesaria para su asentamiento.
 El Estado Provincial planificará y ejecutará una política habitacional concertada con los demás niveles jurisdiccionales, instituciones sociales, o con el aporte solidario de los interesados, de acuerdo con los siguientes principios:
 
1) Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
2) Impedir la especulación.
3) Asistir a las familias de escasos recursos, para facilitar su acceso a la vivienda propia.
4) Incluir en los planes la construcción de viviendas familiares en predios rurales de cada beneficiario.
 
Art. 76.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que comprenderá a toda la población, durante el transcurso de la existencia humana, contemplando las contingencias económico-sociales de la desocupación, nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte. Fomentará las instituciones de solidaridad social.
 
Art. 77.- La Legislatura dictará leyes de previsión social para funcionarios y empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con límites mínimos de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta las mujeres y un período mínimo de treinta años de servicios con aportes, como condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, salvo regímenes especiales fundados en razones médicas de salud.
Se establecerá un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en actividad.
El haber jubilatorio será integral e irrenunciable.
Los servicios ad-honorem no originarán derecho a jubilación ni beneficio previsional alguno, ni se implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni voluntarios.
 
 
Art. 79.- La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos aborígenes que la habitan. El Estado reconoce y garantiza:
 
1) Su identidad étnica y cultural.
2) El derecho a una educación bilingüe e intercultural.
3) La personería jurídica de sus comunidades.
4) La posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
5) Su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que la afecten.
 
 Art. 81.- El Estado asegura los medios necesarios para que en forma permanente, se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria de la salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo físico, mental y social de las personas y comunidades, mediante:
 
1) La constante promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de todos los habitantes de la Provincia, priorizando los grupos de alto riesgo social, asegurando una atención igualitaria y equitativa.
2) La capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los niveles de atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta sea protagonista de su proceso de salud.
3) La planificación y evaluación participativa de las acciones de salud, orientadas fundamentalmente en las enfermedades y males sociales, socio-ambientales, endemo-epidémico y ecológicos regionales.
4) La investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud, orientada hacia los principales problemas de enfermedad de la población, el uso de tecnología apropiada científicamente válida y socialmente aceptada; y el suministro de medicamentos esenciales.
5) El contralor de las acciones y prestacionesmedico-sanitarias, teniendo como referencia los principios éticos del ejercicio profesional.
6) Toda otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga a los fines del bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la calidad de vida de la población.
7) La confección y utilización obligatoria por los organismos efectores de un vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías regionales.
El Estado Provincial promoverá la legislación correspondiente.
 
Art. 82.- El trabajo es un derecho dignificante del ser humano que desaparece con la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en sus diversas formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador:
 
1) Libre agremiación.
2) Libre elección; condiciones dignas y equitativas de trabajo.
3) Retribución justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración por igual tarea y sueldo anual complementario; retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y el medio en que se presta, conforme con las leyes que a tal efecto se sancionen.
Todo incremento deberá quedar incluido en el salario, sujeto a contribuciones y aportes.
4) Jornadas limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio; vacaciones anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por el empleado público o privado deberá ser remunerado.
5) Estabilidad en el trabajo y protección contra el despido arbitrario y sin preaviso; e indemnización a cargo del empleador.
Garantías legales contra el despido en masa.
6) Seguridad e higiene en el trabajo. La Provincia dispondrá de un organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada.
7) Formación cultural y capacitación.
8) A la participación en las ganancias de las empresas que será obligatoria con un mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión en la producción y colaboración en la dirección; la ley dará operatividad a lo normado.
9) Seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Seguro social obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía financiera y económica o entidades privadas.
10) Gratuidad de las actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, profesional o gremial.
11) Fomento de la cooperación libre.
12) Jubilación y pensiones móviles.
13) Rehabilitación integral de los incapacitados.
 
Art. 83.- Se garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en sindicatos independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los que deben darse una organización pluralista con gestión democrática y elección periódica de sus autoridades.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas económicas y sociales a los distintos organismos del Estado.
La ley asegura a los gremios los siguientes derechos:
 
1) De organizarse libre y democráticamente.
2) De ser reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
3) De concertar los convenios colectivos de trabajo.
4) De huelga, con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
5) Garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical a los representantes gremiales, así como las relacionadas con la estabilidad en sus empleos y licencias gremiales.
6) A la conciliación y al arbitraje.
7) A la fiscalización en el cumplimiento de las leyes del trabajo.
 
Art. 84.- Las asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su constitución, funcionamiento e integración en federaciones o confederaciones.
 
 
Art. 85.- El Estado Provincial protegerá, especialmente, el trabajo de las mujeres y de los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso antes y después del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración completa.
Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades nocturnas y las incompatibles con su edad.
 
Art. 86.- El Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa su participación institucional en sus distintos estamentos, así como en todo ente descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de economía mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria, cuyas formas de gobierno sean colegiadas, mediante la designación en ellas de sus representantes gremiales. La ley fijará las normas para su cumplimiento. 
Constitución de Corrientes:
Artículo 39: La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad y goza de las condiciones económicas, culturales y sociales que propendan a su desarrollo y protección integral. El Estado Provincial debe establecer políticas que faciliten su constitución y fortalecimiento, incluyendo el derecho al acceso y la preservación de la vivienda familiar única como institución social. Debe promover la asistencia familiar en lo que respecta a la vivienda, el empleo, el crédito y la cobertura social.
Artículo 42: Los jóvenes tienen derecho a la educación y desarrollo integral, al perfeccionamiento e inserción democrática, social, cultural, política y económica, a la capacitación laboral y al acceso a las fuentes de trabajo. La educación promueve el arraigo al medio de los mismos y el acrecentamiento de su conciencia nacional.
Artículo 43: Ninguna persona debe ser discriminada por causa de su edad. El Estado garantiza a las adultos mayores la igualdad real de oportunidades, trato y pleno goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución
Nacional, en los Tratados y en las leyes.
El Estado, mediante políticas sociales, vela por su protección e integración socio económica y cultural, tendiente a cubrir sus necesidades específicas y a elevar su calidad de vida, y provee especialmente a la protección de los ancianos que se hallen en riesgo, abandonados y desamparados, dictando políticas de inclusión de forma directa o a través de terceros.
Artículo 45: El Estado garantiza la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros. Reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
 Artículo 48: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
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Artículo 49: Toda persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo para las generaciones presentes y futuras.
 
Constitución de Chaco:
Trabajo 
Artículo 28. El Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre. Sus disposiciones revestirán carácter de orden público.
El trabajo no es una mercancía. 
Derechos del trabajador 
Artículo 29. Todo trabajador goza de los siguientes derechos:
1°. Al trabajo y a la libre elección de su ocupación. La Provincia estimulará la creación de fuentes de trabajo.
2°. A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia; a una remuneración anual garantizada y a una retribución anual complementaria.
A igual trabajo corresponde igual retribución.
El trabajo nocturno será mejor remunerado que el diurno.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciséis años en actividades fabriles o de talleres incompatibles con su edad.
3°. A la limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de la naturaleza de la actividad.
4°. Al descanso semanal y a vacaciones anuales remunerados.
5°. A una adecuada

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