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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL docx

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DERECHO PUBLICO
PROVINCIAL Y MUNICIPAL
BOLILLA I
CONCEPTO DE DCHO. PÚBLICO PCIAL.:
Ricardo Zuccherino: Rama de la ciencia jurídica de marcado carácter público, que aborda el conocimiento de
las instituciones estaduales municipales, además de las relaciones dadas en el marco de un estado federal.
Autonomía Científica: Son sus requisitos para ser autónoma el objeto, método y transmisibilidad.
 
OBJETO: Es el término del conocimiento:
 - El deslinde de competencias.
 - Interrelación con otros ordenes gubernamentales: municipio, región, integración supranacional e
internacional.
 -Análisis comparado de las constituciones provinciales y de otros estados federales o regionales.
 - Problemática de las relaciones entre:- Estado miembro – Estado Central
 Estado miembro – Municipio
 Estado miembro – Estado miembro
 Municipio – Estado Central
 Municipio – Municipio
 - Teoría y Práctica de las Instituciones Estaduales.
 - Desenvolvimiento de las Instituciones Municipales.
METODO: Según René Descartes el método va encaminado para dirigir bien la razón, buscar la verdad en
las ciencias. Conjunto sistemáticos de procedimientos orientados al logro de un resultado.
a) Método Histórico Político: Tiende a combinar elementos políticos que surgen como preponderantes con
otros propios de la historia que le sirve de soporte y corrobora su contenido, en lo que se refiere al origen y
desarrollo del estado federal y de su estado miembro.
b) Métodos Exegéticos: Estudia la disciplina por medio de la glosa de los textos constitucionales y legales
que conforman su contenido.
c) Método Jurídico Científico: Propugna una estructuración integrada por ingredientes políticos, jurídicos e
históricos.
d) Método Pluralista: Integración de elementos políticos, jurídicos, históricos, económicos y sociales en
general a los fines de permitir un mas acabado examen de nuestra disciplina, cubriendo la teoría y práctica
de las instituciones.
FUENTES: Son las causales que originan la presencia del Dcho. Genéricamente hablando. Savigny la
detectaba en la conciencia común y el espíritu del pueblo, marco en el que el Dcho. Contaba con una suerte
de vida invisible. Podemos realizar la siguiente clasificación:
a) Normativas:
1- Constitución Nacional: base de todo el ordenamiento jurídico de un estado ( dentro de nuestra constitución
está consagrada su supremacía en el art.31. dentro de ésta merecen especial atención aquellas dedicadas a
reglar aspecto del Dcho. estadual como ser los art. 121 al 129, 5,6,75 inc.12,18,32)
 2- Leyes Federales: Su condición de fuentes está fijada en el art.31 de la Constitución.
 3- Constituciones Estaduales: Ocupan particularmente la atención de la materia dado que en ello reside una
parte sustancial de la disciplina, se concreta mediante la utilización de un método comparatista que facilita
establecer semejanzas y diferencias.
4- Cartas y Leyes Orgánicas: Nos lleva a considerar clasificaciones de los municipios en las cartas
estaduales.
5- Jurisprudencia: Es fuente en la medida que el juez o el intérprete acuden a fallos anteriores buscando en
ellos objetivizar el sentido jurídico en su caso. Desarrollar el Dcho., colma los vacíos legales y jerarquiza las
soluciones teoréticas.
b) Informativas:
1- Dcho. Comparado: Establece los antecedentes históricos que informan al estado Argentino. Permite el
conocimiento de los esquemas teóricos que conforman otros estados federales. Surgen como factor
significativo para el logro de un cabal reconocimiento de la práctica de otros estados federales.
2- Doctrina: Laborío teórico que tiene por centro la ciencia del Dcho.
RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DCHO.
* Relaciones con el Dcho. Político: Más brevemente se lo define como la rama del Dcho. Que estudia el
origen, funcionamiento y fines del Estado. Pero como este concepto se acerca demasiado al Dcho.
Constitucional se suele hacer una aclaración que a partir del constitucionalismo escrito el estudio del Dcho.
Se convierte en Dcho. Constitucional.
*Relaciones con el Dcho. Constitucional: Es la rama del Dcho. Público que tiene por objeto la organización
del estado y sus poderes, la declaración de los Dcho. Y deberes, individuales y colectivos y las instituciones
que lo garantizan entre éste y este Dcho. Pcial. No existen diferencias apreciables el segundo toma del
primero la mayor parte de su elemento.
*Relaciones con el Dcho. Administrativo: Es el conjunto del principio y norma del Dcho. Público que regula la
organización y la actividad de la Administración.
*Relaciones con el Dcho. Financiero: Rama del Dcho. Público interno que regula la actividad del estado en
cuanto a los órganos encargado de la recaudación y aplicación de impuestos, presupuesto, crédito público y
en Gral. De todo lo relacionado directamente con el patrimonio del estado y su utilización. Como las Pcia.
Federadas, por el hecho de serlo son estados, es indudable que tienen actividad financiera. Esta relación es
importante ya que ambas ramas deben coordinar en un estado federal las distintas competencias impositivas,
relaciones crediticias, régimen coparticipativo y resolución de conflicto interestaduales en materia financiera
*Relaciones con el Dcho. Municipal: Aquí la relación es tan estrecha que algunos autores de prestigio
entiende que el estudio del Dcho. Municipal es parte del Dcho. Público Pcial. Otros como Bielsa lo ven como
parte del Dcho. Administrativo. Para Korn Villafañe es la rama del Dcho. Público Institucional con acción
pública que estudia los problemas políticos y sociales del urbanismo.
*Relación con el Dcho Procesal: Es una relación más lejana y tangencial. Uno de los grandes capítulo del
Dcho. Procesal es el estudio de la organización de la administración de justicia. Lo mismo que es el Dcho.
Público Pcial. Que estudia en uno de sus capítulos la organización del poder judicial de Pcia.
DIFERENCIAS ENTRE FORMAS DE GOBIERNO Y FORMAS DE ESTADO
Esta diferencia radica en que las Formas de Estado tienen en consideración la distribución espacial del
poder. Tienen en cuenta el territorio Pueden respetarlas o no. Las Formas de Gobierno hacen referencia a
la distribución funcional del poder. Se crean determinados organismos a los que se les atribuye funciones.
Formas de Estado: Se clasifican en 3 clases: 
● Estados unitarios
● Estados federales
● Confederación de Estados
Formas De Gobierno: según el pensador se clasifican distinto. La más clásica es la griega la cual tiene
como parámetro si la forma de gobierno respeta o no la ley.
● Monarquía: conforme a las leyes ejercido por uno.
● Aristocracia: conforme a las leyes ejercido por unos pocos
● Democracia: conforme a las leyes ejercido por muchos
ESTADO FEDERAL:
 C.N. arts.1, 5, 6, 13 de la parte no reformada; arts. 121 a 129 de la parte reformada.
 El Estado Federal no se reserva el derecho de nulificación ni el de secesión y esto es lo que lo
diferencia de la Confederación la cual necesariamente reserva estos 2 derechos.
Naturaleza de la norma que los une: Constitución Nacional, que es una norma de derecho interno y que
hace al ordenamiento jurídico.
 Está formada por: Estados, Provincias, Regiones, Departamentos. Se transfiere la soberanía al
Estado federal creado y c/u de las provincias mantiene su autonomía, pero no son soberanas (autonomía
= facultad de dictar sus propias leyes).
Derecho nacional o federal: de aplicación en todo el territorio, aún en el de las provincias. Ej. de derecho
nacional o federal:Ley Federal de Educación.
 También existen derechos o legislaciones provinciales.
 
Alcance de ambos derechos: se extiende a los Estados o Provincias y a sus ciudadanos. Se aplica a las
provincias que crearon esos órganos comunes y a los ciudadanos.
Finalidad: omnicomprensivos: a todos los fines y no a los fines específicos. Abarca toda la gama de
funciones delegadas al Estado federal.
 Hay poderes delegados por las provincias al Estado federal y hay poderes reservados(son los
que no han sido delegados). Hay poderes concurrentes: se han delegado, pero son aquellos en los cuales
las provincias tienen facultades legislativas y de ejecución.
 En un estado federal no hay derecho de secesión ni de nulificación, por cual las provincias no
pueden retirarse del estado nacional, como así tampoco desacatar las leyes nacionales y declararlas nulas,
ya que estos son poderes delegados. Ej.: EE.UU. desde 1787, y la mayor parte de los países
latinoamericanos después de sus independencias, salvo Chile.
ESTADO CONFEDERADO:
Naturaleza de la norma que vincula a los estados es un Pacto o Tratado Internacional.
Cada Estado soberano por medio de un pacto o tratado internacional mantiene un vínculo con los otros
Estados soberanos.
Fines de estos pactos: garantizar la protección exterior o bien la paz interior. O sea esta idea de
Confederación de Estados tuvo como fines afianzar la nación.
Alcance de las normas: cuando se crea una Confederación de Estados se crean órganos comunes a todos
los Estados soberanos, que se limitan a actuar de acuerdo al tratado internacional, el cual fija fines y órganos
para la aplicación dentro de cada estado, pero no se extienden a los ciudadanos de los estados.
Derecho de nulificación: cualquiera de estos Estados, por el hecho de ser soberano puede declarar nula
una disposición que haya sido dictada por un órgano común confederado.
Derecho de secesión: derecho que se reservan los estados por el hecho de ser soberanos de retirarse
libremente de la Confederación de Estados.
ESTADO UNITARIO: Es el tipo básico de estado en tal sentido el estado federal es una anomalía frente a la
unidad. Supone el unitarismo la existencia de una organización política del estado de neto corte centralizador.
Todo el poder se halla concentrado en un lugar geográfico desde el cual se ejerce autoridad sobre la totalidad
del territorio del estado. Las divisiones que existen son meras descentralizaciones administrativas. Estas
divisiones por esencia reductible, mutables, modificables, eliminables. Su poder se ejerce políticamente
centralizado en todo el territorio hay un solo orden jurídico una sola administración y una sola administración
SISTEMA DE GOBIERNO ARGENTINO
El sistema de gobierno en la Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal (Constitución
Nacional, Art. 1º). El pueblo elige directamente a sus representantes.
La Forma Representativa
La Constitución Nacional instituye una democracia representativa o indirecta, en la que los representantes
sólo ejercen el poder del pueblo durante el período que duran en sus mandatos.
En el Artículo 22 establece que "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición".
Por otro lado, también se habilitan algunos mecanismos de democracia semidirecta, incorporados en el
Capítulo de Nuevos Derechos y Garantías como:
Iniciativa popular (Art. 39 y Ley 24.747): los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados, siempre y cuando ese proyecto tenga un consenso en la
ciudadanía representado por la cantidad de firmas establecidas constitucionalmente.
Consulta popular (Art. 40): El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. Existen dos alternativas: la primera, que la consulta sea vinculante (el voto de la
ciudadanía es obligatorio, la ley de convocatoria no puede ser vetada y el voto afirmativo del proyecto por el
pueblo de la Nación lo convertirá en ley, siendo su promulgación automática); y la segunda, la consulta no
vinculante (el voto de los ciudadanos no es obligatorio, puede ser convocado también por el Presidente de la
Nación y la decisión ciudadana no obliga al Congreso a la sanción del proyecto).
La Forma Republicana
El vocablo República deriva del latin respublica, que significa "cosa del pueblo". La república es la forma de
gobierno en la cual los magistrados son electivos y temporarios.
La forma republicana está basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como fin último la
garantía de las libertades individuales. Los principios que la inspiran son: Constitución escrita, separación de
poderes, elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los funcionarios,
publicidad de los actos de gobierno y existencia de partidos políticos.
La existencia de una Constitución escrita que establece las responsabilidades de los funcionarios, la forma
de su elección y la publicidad de los actos de gobierno, facilita el control ciudadano de los poderes instituidos.
La Forma Federal
Está basada en la división del poder entre el gobierno federal y los gobiernos locales, conservando las
provincias “todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” (Constitución Nacional, Art.
121).
La forma de gobierno federal permite el control y la cooperación recíproca entre las provincias y el gobierno
federal, evitando la concentración de poder a través de su descentralización.
En este sistema, coexisten dos clases de gobierno: el nacional o federal, soberano, cuya jurisdicción abarca
todo el territorio de la Nación, y los gobiernos locales, autónomos en el establecimiento de sus instituciones y
sus constituciones locales, cuyas jurisdicciones abarcan exclusivamente sus respectivos territorios.
BOLILLA II
AUTONOMÍA PCIAL. CONCEPTO:
“Es el poder efectivo de organizar el gobierno local en las condiciones de la Constitución de la Republica,
dándose las instituciones adecuadas al efecto, rigiéndose por ellas, exclusivas de elegir sus autoridades
públicas, independientemente del gobierno federal, de regular el desempeño de sus funciones, en la
capacidad finalmente de desarrollar dentro de su territorio el imperio jurisdiccional por leyes y otros estatutos,
con relación a todo asunto no comprendido entre los que la Constitución ha acordado al gobierno nacional y
en los de facultad concurrente que les incumbe” (Gonzalez Calderon)
La autonomía provincial es la que expresamente tenemos en la constitución nacional artículos 5º y 122/127
que dicen:
Artículo 5º. Cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional, y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el gobierno
federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 122º. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención al tiempo del gobierno federal.
Artículo 123º. Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 5º
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Este artículo nuevo en la reforma de 1994 completa y aclara bien qué se entiende por régimen municipal o
sea, es equivalente a autonomía.
EXTENSION Y LÍMITES:
Extensión y Límites: 
● Regla de deslinde: art.121 C.N.
● Regla de sujeción: art.5, y 123 de la C.N.
● Ciudad de Buenos Aires: art.129 y ley Nro.24588
La armonización y coordinación de la esferade acción del estado federal central y de los respectivos estos
miembro es esencial para la correcta marcha del estado. Los límites se corresponden con la regla de
sujeción esta revisten importancia en la medida que revisten autonomía, su ausencia caracteriza a la
soberanía. Son requisitoria que el constituyente federal impone a su igual estadual. Están determinados por
el Art. 5 de la CN.
La extensión esta dada por los ámbitos que las provincias auto fijaron al constituir la nación, determinando
que aquellas facultades que no fueron expresa o implícitamente delegadas al estado federal les
corresponden su ejercicio. Por lo tanto pertenecen a la nación los poderes que a través de la constitución
fueran delegadas por las provincias, los demás aquellos que no fueron trasferidos a la orbita federal son
privativos de las provincias así lo determina el Art. 121º también el 122º cuando dice que se dan sus propias
instituciones, y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios sin
intervención del gobierno federal y las del 123º cuando se remite al 5º
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE GARANTEN LA AUTONOMIA CN 1994
El poder central esta obligado a garantizar la autonomía Pcial. En todos sus aspectos, asegurando su
existencia como un estado indestructibles dentro del estado gral. También indestructibles. La garantía de la
existencia política está dada por las siguientes normas: En lo político institucional el art.5º de la CN garante a
cada pcia. El goce y ejercicio de sus instituciones. A su vez el art.6º faculta a la nación para intervenir a los
efectos de garantir la forma republicana de gobierno en las pcias. Y para sostener o restablecer sus
autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por sedición o invasión de otro pcia.
En lo territorial el art.13º asegura la indestructibilidad de las pcias. Salvo acuerdo de ellas para dividirse en
dos o unirse a otra u otras en una nueva siempre con la conformidad de sus legislaturas y aprobación del
congreso consecuente con esta línea el art.3º también asegura ante la posibilidad de la federalización de un
territorio para constituirse en capital de la nación que esta sea cedida por la pcia. O pcias. Interesadas y que
una ley del congreso así lo autorice.
También defiende la integridad territorial ante la posibilidad de invasión extranjera o de otra pcia. Según se
desprende del art. 6º además las disposiciones del art.2º relativo a los gobiernos de pcia. Establece un a
serie de normas de garantía para ellas y para la ciudad de Bs. As. a la que se le ha dado el carácter de quasi
ciudad estado. La garantía federal es el instituto por medio del cuál el estado federal central se compromete a
asegurar y proteger la permanencia de sus estados miembro como tales por medio del respeto a su
autonomía
Análisis del art.5 constitución federal
a) El art. 5 de la carta federal del 1853: Establecía que cada pcia. (estado integrante) confederada
dictará para si una constitución bajo el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios
declaraciones y garantía de la constitución Nacional (Federal) que aseguró su administración de justicia su
régimen (gobierno) municipal y la educación primaria gratuita, la constituciones pciales. (estaduales) serán
revisadas por el congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a
cada pcia. El goce y ejercicio de sus instituciones
b) El art.5º de 1860 :
1- El sistema representativo republicano: El precepto busca la homogeneidad de las instituciones de los
estado miembros entre si y con relación al estado federal central.
2- Los principios declaraciones y garantías de la constitución federal: Art. 1º al 43º, si bien existe la citada
obligación nada impide a las cartas estaduales perfeccionar y actualizar los contenidos de la parte dogmática
de la constitución federal.
3- Asegurar su administración de justicia: Intentar instaurar en la conciencia del legislador constitucional
estadual por medio de esta obligación la necesidad de respeto cierto a las trascendente labor
jurisdiccional. No hace más que ratificar la declaración del preámbulo. Todo ello impone al constituyente
estadual el diagramar un autentico poder judicial independiente.
4- Régimen municipal: Debe ser entendido como gobierno municipal autónomo.
5- La instrucción primaria: El constituyente advirtió sabiamente que sin instrucción el gran principio del
voto popular se transforma en utopía por ello impulso al legislador constitucional estadual de asegurar la
instrucción primaria. Es también materia federal de acuerdo al art. 75 inc.18.
INTERVENCION FEDERAL:
Concepto: facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectiva la garantía federal.
Regulación: art.5,6,75 inc.31 y 99 inc.20 C.N.
 
ARGENTINA ANTECEDENTES PATRIOS:
a)- Pacto Federal: En supuesto de ataque exterior e invasión interior de algún estado ajeno al pacto dispone
la ayuda por parte de los otros firmantes.
b)- Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos 1852: Ante hostilidades entre estados integrantes y sublevaciones
internas autoriza al director provisorio a restablecer la paz y sostener las autoridades legítimas estaduales.
c)- Anteproyecto de Alberdi: Su art.5º dispone la intervención federal sin requisitoria a las autoridades del
estado integrante a fin de restaurar el orden perturbado por sedición.
d)- Textos constitucionales: El art.6º de la carta del 53, sigue el criterio Alberdiano: El gobierno federal
interviene con requisición del gobierno Pcial. O sin ella etc.
Para garantir la forma republicana de gobierno per se reconstructiva y representativa:
● conflicto que destruye el principio de separación de poderes.
● violación de dcho. otorgado por la carta federal.
● desnaturalización del régimen electoral.
● violación en el ejercicio de la periodicidad en la función pública.
● desatención del deber de administración de justicia.
● incumplimiento de la protección del sistema municipal.
● no apoyar la instrucción primaria.
Para repeler invasiones exteriores per se protectora: se da en caso de penetración de contingentes militares
extranjeros en el territorio de algún estado miembro.
Sedición: a requisición o per se protectora: interviene para sostener y restablecer los gobiernos privados y
obstaculizado por disturbios internos.
Supuesto de invasión de otro estado miembro a requisitoria protectora: interviene para sostener o reponer el
ejercicio de sus funciones ante una privación u obstaculización nacida en el conflicto ínter estadual.
Intervención federal preventiva: en el curso de 1962 el poder ejecutivo federal procedió a la intervención per
se y mediante decreto de todo aquello estado miembro de donde hubieran resultado electos candidatos de
extracción justicialista.
PROCEDIMIENTO DE DECLARACION
Tenemos 2 clases de intervención:
· Protectora: acá no se interfiere con las autoridades de la provincia, solo se auxilia militarmente o se
rechaza la invasión exterior.
· Represiva: en este caso si se sustituyen las autoridades, total o parcialmente.
Casos de intervención:
● Según la causa: incumplimiento del art.5, subversión de la forma republicana de gobierno, invasión
exterior-art.23-, sedición-art.22-, invasión de otra provincia-art.127-
● Según el objeto: hace cumplir el art.5, garantir la forma republicana de gobierno, repeler invasión
extranjera, sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas.
● Según el grado de iniciativa: declaración de oficio ( en caso de incumplimiento del art.5, subversión
de la forma republicana de gobierno o invasión extranjera) y a pedido de la Provincia ( en caso de
sedición o invasión de otra provincia)
La intervención puede ser a uno de los poderes a dos o a los tres
Procedimiento:
Etapa declarativa
Comprende todos los actos conducentes y todas las situaciones a resolver para poner en marcha la
intervención federal.
En cuanto a la naturaleza de la intervención federal,lo corte suprema de justicia federal, ha dicho, desde
largo tiempo, que el acto de intervención es de esencia política y por ello es propio de los poderes políticos
del estado federal central. De esto se infiere su carácter de cuestión de índole política no justiciable. Es el
criterio que informa el voto de la mayoría del alt tribunal en el celebre caso Cullen José Miguel vs Llerena
Baldomero fallado en 1893.
 
Alcances.
Causas que puedan determinarla:
La intervención federal puede determinarse en cuatro situaciones: en dos casos por decisión exclusiva del
gobierno central y en los otros dos a petición de las autoridades provinciales.
Por decisión exclusiva del gobierno central:
· Por encontrarse alterada la forma republicana de gobierno o no observarse por parte del gobierno
provincial las exigencias del articulo 5.
· Cuando exista invasión exterior, es decir cuando fuerzas militares extranjeras invadan el territorio de
alguna provincia.
A petición de las autoridades provinciales:
· Para sostenerlas o reestablecerlas si hubieran sido depuestas por la sedición.
· En caso de que una provincia haya sido invadida por otra.
Órgano que la dispone:
Artículo 75: Corresponde al Congreso:
Inc. 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
Es también el criterio seguido por la corte suprema, en el caso Orfila Alejandro fallado en 1929.
Artículo 99: El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Inc. 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
La C.S.J. sostuvo que la intervención federal era una típica cuestión política no justificable (Caso Cullen José
Miguel c/Llerena Baldomero 1853)
 
El Interventor federal. Atribuciones y limitaciones. Tipos
El interventor es representante directo del presidente, es decir, del poder ejecutivo nacional, y tiene el deber
de respetar la constitución y leyes de la provincia, siempre que no estén en colisión con el derecho federal de
la intervención. Sus facultades están determinadas, generalmente, en la norma legal que dispone la
intervención, y es común que se le otorguen las facultades que constitucionalmente tiene el gobernador. La
corte sostuvo, en el famoso caso Orfila, que durante el periodo de intervención federal en una provincia el
delegado federal asume las funciones esenciales del gobierno local.
Los interventores nacionales en las provincias se conceptúan funcionarios nacionales y sujetos, en
consecuencia, a la jurisdicción federal para el juzgamiento de os delitos que pudieran cometer en el
desempeño de sus funciones.
Él designa a su gabinete de ministros.
Es un delegado o comisionado del presidente.
Funciones del interventor:
- Cumplir y hacer cumplir la constitución Pcial. Y las leyes salvo que entren en colisión con la ley e
instrucciones y su cometido
- Representa al estado Pcial.
- Responsabilidad de los Dchos. Y obligaciones del estado miembro
- Coexistir con otros poderes en caso de ser la intervención limitada.
- Respetar el principio de inamovilidad de los jueces si este poder no fue intervenido.
- Respaldar al municipio que no debe ser objeto de intervención salvo que expresamente se contemple.
- Responsabilidad civil y penal de su obrar.
- Puede ser cuestionado ante la justicia federal.
- Pueden ser controvertida sus decisiones como sustituto del gobernador en la legislatura estadual.
Validez de los actos del interventor: Los estados miembros instrumentaron estos recursos defensivos.
Constitucionalmente es discutible y hasta negable la valides de tales normas pues la intervención federal es
figura propia del estado federal central y el funcionario designado debe ajustarse a la ley declarativa y a las
instrucciones recibidas aunque con ellas deje de aplicar la constitución y la legislación Pcial.
Disposiciones de las constituciones provinciales
Corrientes: Artículo 36: Las funciones de la intervención federal son exclusivamente administrativas, con
excepción de las que deriven del estado de necesidad institucional que la provoco. Sus actos son válidos
solamente cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La
nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte.
En ningún caso puede el interventor federal contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia.
Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal, quedan en comisión el día en que ésta
cesa en sus funciones.
Chaco: En su artículo 6 de la constitución provincial, “los actos serán validos si fueron realizados de acuerdo
con la constitución local y las leyes provinciales”
Formosa: Su constitución es más restrictiva. Declara validos únicamente los actos administrativos (art.
32), que estén de acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.
Misiones: Similar a la del Chaco, pero trae una garantía mayor para funcionarios o magistrados con garantía
de inamovilidad: la obligación de promover acción de destitución ha los que hubieran sido separados por la
intervención, dentro de los 90 días. Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones y aunque el cargo
estuviere cubierto tendrán derecho a sus remuneraciones.
Entre Ríos: Art 7 En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos que el
representante nacional practique durante el desempeño de su función serán, válidos para la Provincia, si
hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.
Los magistrados y funcionarios nombrados por una intervención federal tendrán carácter precario y
transitorio. Cesarán en sus cargos al concluir la intervención o de pleno derecho a los noventa días de asumir
las autoridades provinciales electas.
BOLILLA III
PRINCIPALES ESTATUTOS CONSTITUCIONALES DE LAS PCIAS. ANTERIORES A LA ORGANIZACIÓN
NACIONAL: Según Alberdi es el arte de establecer y conservar la independencia de los poderes y el
mantenimiento de cada uno del círculo de sus atribuciones es describir y determinar una por una y con toda
claridad las atribuciones respectivas en leyes sueltas o colectivas que por esta razón se llaman
constitucionales
1- Estatuto provisorio de Santa Fe 1819.
2- Constitución de la República de Tucumán de 1820.
3- Reglamento provisorio de Córdoba 1821.
4- Estatuto provisorio de Salta 1821.
5- Reglamento provisorio de Corrientes 1821.
6- Estatuto provisorio de Entre Ríos 1822.
7- Reglamento constitucional de Catamarca 1823.
8- Constitución de Corrientes 1824.
9- Carta de Mayo 1825.
10- Reglamento provisorio de San Luis 1832.
11- Proyecto de constitución para Bs. As. 1833.
12- Estatuto de Jujuy 1839. (Febrero)
13- Estatuto de Jujuy 1839 ( Noviembre).
14- Constitución de Santa Fe 1841.
15- Código constitucional de Córdoba 1847.
16- Proyecto de constitución de Corrientes 1847.
17- Estatuto provisorio de Jujuy 1851.
18- Estatuto provisional de Tucumán 1852.
CARACTERISTICAS PRINCIPALES:
1- Intenta institucionalizar el poder de los caudillos (excepción de Entre Ríos 1822)
2- Preeminencia del poder ejecutivo sobre el poder legislativo.( excepción carta de Entre Ríos 1822)
3- Inexistencia del poder judicial como tal ( excepto Entre Ríos 1822 y Santa Fe 1841)
4- Ausencia del tratamiento del sistema municipal (excepción reglamento constitucional de Catamarca
1823).
Elementos Significativos de la Parte Dogmática:
a): Derechos y Garantía individuales: Su reconocimiento es incompleto y escaso (excepción carta de mayo
de San Juan 1825 constitución de Entre Ríos)
b): Ejercicio del Culto; La casi totalidad reglamenta el culto católico apostólico romano. El estatuto de Santa
Fe pareciera prohibir otro culto(excepción carta de mayo que admite el ejercicio de otras confesiones).
c): Ciudadanía: Le dan tratamiento con sentido localista sin perder de vista la posibilidad de integrarse en una
localidad general.
Elementos Basales de la Parte Orgánica:
PODER EJECUTIVO
1- Notoria preeminencia sobre el poder legislativo: Eran entidades revestidas de amplias atribuciones y
no revelan la más mínima restricción formal. Se organiza de tal forma que convalida jurídicamente la
preeminencia fáctica de los caudillos. Ej estatuto santafesino 1819.
2- Modalidad de elección: La casi totalidad lo hace por medio de la legislatura. Estatuto provisorio de
Santa Fe de 1819 dice que el hombre tiene Dcho. a elegir su caudillo.
3- Institución de los Ministros: La mayoría no legisla sobre la función ministerial.
PODER LEGISLATIVO: Función netamente secundaria respecto al ejecutivo. En actitud extrema el estatuto
provisorio de Santa Fe de 1819 confiere al P. L. la única facultad de nombrar los integrantes del cabildo
PODER JUDICIAL: La casi totalidad niega su existencia como tal (excepción estatuto provisorio de Entre
Ríos 1822)
Sistema Municipal: En su casi totalidad carecen de normas regulatorias del municipio (excepción al
reglamento constitucional de Catamarca 1823.-
BOLILLA IV
 PROVINCIA DE CORRIENTES ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES:
Antecedentes 10 de Septiembre 1814: Don Gervasio Antonio Posadas estableció la separación de Corrientes
de Entre Ríos de la intendencia de Bs. As. Erigiéndola en provincia autónoma por motivos de guerra
 Industria y población y decía de ellas ambos países bajo dependencia nacional y leyes generales
1- Se refiere a la delimitación.
2- La Ciudad de Corrientes y los Pueblos de Misiones formarán una Pcia. denominada Corrientes.
3- Ambos territorios quedan separados de la intendencia de Bs. As. Y se regirán por un gobernador
intendente con facultades Dchos. Y prerrogativas y dependencia provincia estado.
4- Villa Concepción del Uruguay será la capital los gobernadores intendente tendrán residencias
ordinarias en las capitales.
5- Ambas pcias. Tendrán representantes en las asambleas general constituyentes.
REGLAMENTO PROVISORIO CONSTITUCIONAL DE 1821.
Esta dividido en 9 secciones, como normas enumeradas en forma particular, en cada una de ellas. Es visible
la influencia del pensamiento de su redactor.
Declaraciones Dchos. Y Garantías: Esta carta no contaba con apartado especifico sobre el punto, pero en su
sección 8va, referida a la seguridad individual, toca l tema en forma general. A ello se suma la sección 1ra
atinente a la cuestión religiosa y la sección 2da ocupada en reglamentar la ciudadanía.
Sección 1º: Tiene una postura cerrada. Habla de la religión santa del Estado, en referencia al culto católico,
apostólico y romano.
Sección 2º: Se refiere a la ciudadanía. Establecía una suma de requisitos y prohibiciones por ejemplo: para
ser ciudadano se requería la edad de 25 años como mínimo o en su caso haberse emancipado y nacimiento
o residencia en el estado miembro. Con respecto a los extranjeros nacionalidad española europea fijaba su
carencia de voto activo o pasivo hasta tanto la metrópoli reconociera la independencia de nuestro país.
Exceptuaba a aquello que por sus importantes servicios al país se hicieran acreedor de la carta de
ciudadanía. Los restantes extranjeros de América salvo que tuvieran dicha carta de ciudadanía, tenían
prohibido transitar y comerciar en el territorio correntino y debían residir obligatoriamente en la ciudad de
Goya. Etc.
Sección 3º: Habla del poder legislativo. Hay una deficiente estructuración de dicho poder. Escasos números
de facultades concedidas a legislativo y lo contradictorio de algunas de sus enunciaciones colocan a este
estatuto en un plano inferior en el marco comparativo de las cartas de su época.
Sección 4º: Se refiere al poder ejecutivo, su preponderancia era evidente. Para ocupar el cargo de la
gobernación se requería ser oriundo del estado miembro y de legítimo nacimiento, su mandato era de 3
años. Los textos constitucionales de 1821 y 1824, prohibían la reelección del gobernador, y establecían que
el titular del Poder Ejecutivo, a pesar de ser el Capitán General de la Provincia, no podía ejercer mando
directo sobre ningún cuerpo militar.
Sección 5º: Se refiere al poder judiciario. Inexistencia del poder judicial como tal. En su art 47 producía una
declaración mas efectista que real, afirmaba que la facultad jurisdiccional era independiente del poder
ejecutivo. Ello resultaba desvirtuado dado que el propio cuerpo legal bajo análisis disponía su intervención
en las causas de jueces y alcaldes en grado de apelación de los municipios. Con esto degradaba la tarea
judicial y la desconocía en su calidad de poder.
Sección 6º: Habla de la hacienda que se halla a cargo del poder ejecutivo.
Sección 7º: Habla de guerra.
Sección 8º: Se dedicaba al tema de la seguridad individual.
Sección 9º: Se refería a las asambleas electorales.
REGLAMENTO PROVISORIO CONSTITUCIONAL DE 1824.
La reformas mas significativas son en el tema de las asambleas electorales se desarrolla con mas precisión
en lo relativo a la elección de los diputados en el congreso. Asamblea electoral en cada departamento ante
juez y comandante con un ciudadano de carácter de escribano de la república eligiendo 5 electores que
elegían un diputado que representaba al departamento.
En materia de poder legislativo establece un congreso general y un congreso permanente. En el primero
estaba compuesto por la totalidad de los diputados que tenían facultades más amplias y mejor detalladas que
en la constitución anterior. Y el segundo era una consecuencia de que no era posible que los diputados sigan
en el ejercicio del poder legislativo durante todo el tiempo señalado a los gobernadores
No había modificaciones en el capítulo del poder ejecutivo.
En lo relativo al poder judicial extingue el cuerpo municipal a partir del 1 de Enero 1825, debiendo ser
ejercido el poder por dos alcaldes ordinarios de primera instancias y por un alcalde mayor en los recursos de
apelación para justicia menor, en asuntos civiles hay una tercera instancia por dos personas. En una cláusula
establece que es independiente de los poderes legislativos y ejecutivo. Las sentencia del alcalde mayor
podían apelarse ante una comisión eventuales nombrada por el poder ejecutivo los jueces estaban sujetos a
juicios de reincidencias.
CONTITUCION PROVINCIAL DE 1838.
Declaraciones Dchos. Y Garantías: Se mantienen igual que en 1824.
Dcho. Político: Distingue ciudadanos originarios y ciudadanos legales. (Ejercicio de la ciudadanía lo tienen los
emancipados de 18 años y a los 25 en gral.)
Régimen Electoral: No contiene innovaciones al igual que el poder legislativo
CONSTITUCION PROVINCIAL DE 1856
Comienza hablando de soberanía originaria que reside en el pueblo, dice en la parte no delegada
expresamente a la confederación y es ejercida por las autoridades que determina la constitución, con
respecto al territorio es el que le corresponde hasta la ulterior resolución del congreso.
En materia de religión, dice que es católica apostólica y romana y sus habitantes están obligados a tributarle
respecto, sean cuales fueren sus creencias religiosas y el gobierno debe brindarles la mas decidida
cooperación.
En la sección segunda habla de ciudadanía: dice que hasta tanto el gobierno federal dicte las leyes de
ciudadanía , son ciudadanos de las provincias los nacidos en ellas y en la confederación, siendo mayores de
20 años o menores de esta edad si fueren casados, también los extranjeros que tienen las condiciones
exigidas por la constitución nacional.
Establece los casos de suspensión de la ciudadanía: dementes, fallidos, procesados, ebrios o jugadores
consuetudinarios, vagos y mal entretenidos, o el contumaz en ejercer servicios consejiles y gratuitos sin
causa justificada.
En relación a los derechos deberes y garantías, hace remisión a las disposiciones constitucionalesde la
nación de (1853).
Habla también de la forma de gobierno, consagrando los principios de la forma representativa y republicana y
federal.
En materia de poder legislativo, se establece una cámara de diputados, cuyos miembros duran tres años,
renovable anualmente por tercios, debiendo tener 25 años para ser electo diputado y ser ciudadano residente
de la provincia, reglamenta minuciosamente las calidades, inmunidades y privilegios parlamentarios,
así como las facultades de la cámara y el modo y forma de sanción de las leyes. No pueden ejercer el poder
constituyente ni delegar las funciones del congreso, tiene una remuneración de $2000.
Luego trata del poder ejecutivo, gobernador elegido por la cámara de diputados a simple pluralidad y tiene
además el titulo de capitán general, durara tres años en su función, debía pertenecer a la religión católica,
tener 30 años de edad y es improrrogable, no podía ser reelegido sino por un intervalo de periodo
constitucional. Determinaba minuciosamente sus atribuciones, en caso de muerte, renuncia o acefalía es
reemplazado interinamente por el presidente de la legislatura.
Trata del poder judicial, que será ejercido por una cámara de justicia y por los demás juzgados y magistrados
creados por la ley.
Establece a si mismo el poder municipal, restableciendo la municipalidad o cabildo en la forma y extensión
que determina la ley, cuya bases explicita.
Reglamenta a demás en forma minuciosa el procedimiento de las asambleas electorales. Trata también de la
reforma constitucional. El congreso del Paraná observo las cláusulas relativas a la soberanía, a la elección de
gobernador, e indultos y amnistías y a la reunión de las milicias, también facultad de declarar a la provincia
en estado de sitio, el de acusar ante la cámara de diputados de la nación al gobernador, la denominación de
capitán general y los relativos a las asambleas electorales.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1864
Declaraciones derechos y garantías: no hace ninguna mención para entender que esta contenida en la
constitución nacional.
En materia de límites territoriales lo determina en forma expresa.
En materia de gobierno suprime la expresión federal quedando solamente republicano y representativo.
Régimen electoral, establece reforma con respecto al ámbito ejecutivo y legislativo. En materia de religión,
deja solamente la obligación de sostener el culto católico, apostólico y romano, y reglamenta el patronato.
El poder legislativo mantiene una sola cámara, cuyos integrantes son elegidos directamente por los
departamentos en que se divide la provincia precisando mejor sus atribuciones. Para elección de diputados
los departamentos pueden en carácter de unidad política organizar la administración política y judicial.
En lo relativo al PODER EJECUTIVO, se le da la facultad de prorrogar las sesiones ordinarias, la
conmutación de penas por delitos políticos y la ‘resolución de asuntos contenciosos administrativos. Crea la
figura del vicegobernador, nombrado junto al gobernador por una junta de electores, igual al número de
representantes. Determina la forma de elección, crea así mismo la figura del ministro de gobierno. Pueden
ser electos hijos de ciudadanos que nacieran en el exterior, con residencia mínima de 2 años en la provincia,
se extiende la figura del juicio político a todos los ministros del poder ejecutivo.
En el poder judicial mantiene la anterior estructura. Crea una cámara de justicia compuesta por tres jueces
letrados, 25 años de edad, 3 de ejercicio, ser argentino, crea jueces de primera instancia civil, criminal y
mercantil. Con relación al régimen municipal dice que será determinado por la ley, se experimentaba cual era
el mecanismo a seguir.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1889
En cuanto a límites agrega que serán los que por derecho le corresponde a la provincia.
Declara inviolable la libertad de cultos y deja sin efecto el sostenimiento del culto católico, incorpora el
registro del estado civil de las personas, (antes a cargo de la iglesia).
Mejora el capitulo relativos a las declaraciones derechos y garantías, establece que en el estado no hay
privilegio fiscal alguno y que las expropiaciones deben darse por ley.
En materia electoral, dice que la representación tendrá por base a la población, siendo el sufragio un derecho
un derecho y un deber, todos los comicios provinciales deben darse, conforme a la representación
proporcional, voto secreto, enumera las razones que inhabilitan su ejercicio. Divide a la provincia en tantos
distritos electorales como departamentos hayan. Faculta a la legislatura a dictar la ley respectiva.
En el poder legislativo crea el senado provincial representado por 13 cenadores, elegidos 1 por cada 15000
habitantes o fracción que no baje de 10000, mientras la cámara de diputados la cámara de diputados los
miembros son elegidos por la capital y los departamentos.
Crea así mismo la asamblea general o reunión conjunta de ambos cuerpos, para la apertura de sesiones
para tomar juramento al gobernador y vise, para elegir cenadores nacionales y demás actos que se
determinen en la constitución.
Establece también las bases del juicio político siendo la cámara de diputados la cámara acusadora y el
senado la que juzga.
En el tema poder ejecutivo reglamenta el proceso de su elección por el colegio electoral, crea la figura del
contador y el tesorero general de la provincia y le determina sus funciones y responsabilidades.
En el poder judicial crea el superior tribunal que tiene a su cargo la superintendencia de la administración de
justicia.
Régimen municipal. Divide al territorio en departamentos.
CONSTITUCION DE CORRIENTES DE 1913
 Declaraciones derechos y garantías, reglamenta el embargo realizado por el estado y amplia los
limites de la expropiación.
Derechos políticos reglamenta las calidades para ser empleado publico, avanza en el sistema de
representación proporcional, crea el padrón electoral, voto secreto y publicidad del escrutinio, se crea la junta
electoral permanente conformado por el STJ.
Régimen electoral, se crea la junta permanente y el padrón de electores.
Poder legislativo, establece que la cámara de diputados se compone de 26 a 32 miembros y la de senadores
de 13 a 16 fija el periodo de sesiones del 1º de mayo al 30 de septiembre, prorrogable por 60 días.
Poder ejecutivo, continua siendo electo por el colegio electoral y su número y forma es el de la cámara de
diputados.
Relaciones con la iglesia, no contiene reforma.
Poder judicial, deja a la ley determinar el numero de miembros del STJ y de las cámaras, dispone que los
procedimientos en toda clase de juicios sean públicos, los jueces de paz se ocupan exclusivamente de
cuestiones judiciales y duran 3 años en sus funciones son elegidos por el PE.
Régimen municipal, los intendentes son elegidos a propuesta del PE con acuerdo del senado por un periodo
de 2 años.
CONSTITUCION DE CORRIENTES DE 1960
Declaraciones derechos y garantías; establece que mientras no se dicte la ley de amparo, se regirá por lo
establecido en el capítulo de habeas corpus, con respecto a las designaciones de empleos públicos se
conceden de acuerdo a la idoneidad. -
Derechos político, enumera los requisitos para poner en practica los derechos electorales el PE solo podrá
suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión o cualquier situación
que lo haga imposible. -
Poder Legislativo: la Cámara de diputados posee 26 miembros pudiendo llevarlos a un máximo de 33, duran
4 años Y pueden ser reelectos, se remueven por unanimidad. Se exige la ciudadanía natural o con 4 años de
ejercicio, ser mayor de 22 años y 2 de residencia para los naturales de la provincia. El Senado tiene 13
miembros pudiendo aumentar hasta un máximo de 20, deben ser mayores de 30 años, duran 8 y se
renuevan por tercios cada 2 años, las demás calidades exigidas son las mismas que para ser diputado, en el
juicio político el senado juzga y quien acusa es diputado..
Poder ejecutivopara ser gobernador se requiere haber nacido en territorio argentino o ser hijo de padre y
madre argentinos nacidos en el exterior, mayor de 30 años de edad tener 3 años de residencia los naturales
y 6 los no naturales, no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente debiendo dejar pasar un periodo
de por medio, asumen el 1º de mayo. Se eligen por colegio electoral, conformado por la misma cantidad que
diputados, con las mismas calidades que estos y establece los mismos procedimientos.
Poder Judicial; establece la inamovilidad de los jueces, entre otras cosas referidas a su funcionamiento.
Régimen municipal establece municipios de primera categoría con trece concejales, la segunda con 9 y la
tercera con 5, al primero de ello le rige un departamento ejecutivo, en las otras categorías se rigen por
consejo municipal, el consejo se remueve por unidades cada 2 años, establecen además los nuevos
funcionamientos del municipio y se dicta una ley orgánica de los municipios.
CONSTITUCION DE CORRIENTES DE 1993
Declaraciones derechos y garantías, se sostiene la ley de amparo hasta que no se dicte la reglamentación
para la protección inmediata de derechos y garantías en las cláusulas de los tratados internacionales
celebrados por la republica argentina y en tanto no se dicten la reglamentación de una garantía reconocida
por la constitución.
Derechos políticos, no incorpora referencia alguna.
Poder legislativo, se le otorga la facultad de convocar a elecciones en caso de que el PE no lo hiciera en
termino, se elimina las secciones electorales para la elección de senadores estableciéndose para la misma el
distrito único.
Poder ejecutivo, se elimina el colegio electoral para la elección de gobernador y vice, instituyéndose para la
segunda vuelta, para el caso de que no haya una formula ganadora por el 50% de los votos mas uno y en
caso de repetirse decide la asamblea legislativa con los miembros presentes, se ve expresamente el sistema
de doble voto simultaneo.
Poder judicial, no reformas. Relaciones con la iglesia, no menciona.
Régimen municipal, se establece la autonomía municipal, debiendo dictarse obligatoriamente los municipios
de primera categoría su carta orgánica y los municipios de mas de 1000 habitantes tiene la opción de hacerlo
o de acogerse a la ley de los municipios, los de menos habitantes deberán regirse por la ley.
Se crea en los municipios de 2ª y 3ª la categoría de intendente municipal, separado el departamento
legislativo del ejecutivo, se crea la figura del viceintendente en los municipios de primera, quien reemplaza al
intendente en caso de sucesión, pero en caso de acefalia estas deben convocar a nuevas elecciones si se
hallaren a más de un año de cumplir el periodo.
BOLILLA 5
PREAMBULOS DE LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES
Concepto:
n Es exordio, prefacio aquello que se dice de dar principio a lo que se quiere o trata de narrar (real
academia). Introducción solemne y expresa de las ideas morales, políticas y religiosas, que suele preceder a
una constitución y que establece fines que esta se propone o los valores que proclama.( Pereyra Pinto)
Clases:
 1. Contenido mínimo: ejercicio de poder constituyente y formula sancionatoria. (ejem.: Rio Negro 1957).
 2. A los primeros se agrega cláusula invocativa y contenidos particulares. Corresponde a los primeros
preámbulos provinciales (Proyecto de Constitución para Mendoza de Alberdi).
 3. Constituciones que siguen a la C.N. de 1853. Constitucionalismo clásico.
 4. Constituciones posteriores a la C.N. de 1949. Constitucionalismo social.
 5. Si solo establecen fines.C.N.1853.
 6. La inclusión de medios (un conjunto de medidas, un plan).
 7. Declaraciones programáticas-derechos sociales- independientes unas de otras.
n Contenido mínimo: titularidad, fines y formula sancionatoria.
n Valor o utilidad:
– El preámbulo integra la constitución, si la reforma es total la convención puede tratar el preámbulo y si
fuera parcial, como la formula sancionatoria se halla en cada reforma, también lo puede hacer aun cuando no
esté incluida en la declaración de necesidad de la reforma.
– Existen constituciones sin preámbulos, pero no estos sin aquella. El preámbulo es parte integrante, pero
no imprescindible, pero si útil.
– El preámbulo fija los fines y la norma los medios, la relación es coordinación.
– El preámbulo es fuente interpretativa-Chubut, Jujuy, Salta- no puede servir para ampliar
competencias-principio de especialidad-, este principio no se aplica al reconocimiento de derechos, pues en
el caso rige el principio de generalidad.
 
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la
constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la
justicia, mantener el orden y perpetuar a libertad, consolidando cada vez ,más las instituciones democráticas,
sancionamos y ordenamos bajo la protección de dios la presente constitución.
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
PREAMBULO
Nos, el Pueblo de la Provincia de Formosa, a través de sus representantes, reunidos en Convención
Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo formoseño para un proyecto provincial, garantizar una
mayor participación de los habitantes de la Provincia, por si y a través de las organizaciones libres del
pueblo, en la administración de la cosa pública, para constituir un estado federal moderno, bajo la forma de
gobierno representativa, republicana, democrático participativa y social, desde una concepción humanista y
cristiana, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente:
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO
PREAMBULO
Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia del Chaco, reunidos en Convención Constituyente
reformadora, respetuosa de nuestra cultura fundante, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona
humana y el pleno ejercicio de sus derechos; el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico; los
valores de la justicia, la libertad la igualdad, la solidaridad y la paz: proteger la familia, la salud, el ambiente y
los recursos naturales; garantizar el acceso de todos a la cultura, la educación, y su permanencia; el derecho
y el deber al trabajo: el estimulo a la iniciativa privada y a la producción, con vistas a la promoción de una
economía puesta al servicio del hombre y la Justicia social: para afianzar los poderes del Estado y sus
órganos de control a fin de consolidar su independencia, equilibrio y eficiencia: consolidar la vigencia del
orden constitucional; fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las instituciones republicanas y los
derechos de la Provincia en el concierto federal argentino, la integración regional, nacional e Internacional;
para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la consecución del bien
común; INVOCANDO LA PROTECCION DE DIOS, FUENTE DE TODA RAZON Y JUSTICIA.
SANCIONAMOS ESTA CONSTITUCION PARA TODOS QUIENES HABITEN Y QUIERAN HABITAR EL
SUELO DEL CHACO.
CONSTITTJCION DE LA PROVINCIA DE MISIONES
PREAMBULO
La Honorable Convención Constituyente, en cumplimiento del mandato conferido por el pueblo de Misiones e
invocando a Dios, sanciona la presente Constitución.
FORMA DE GOBIERNO ARGENTINA: REPRESENTATIVA, REPUBLICANA Y FEDERAL
Dentro de las formas democráticas de gobierno, la Constitución Nacional establece “la forma representativa,
republicana y federal” para la organización política de la nación Argentina. (Art.. 1 de la Constitución
Nacional)
FORMA REPRESENTATIVA La Constitución Nacional instituye una democracia representativa o indirecta, en
la que los representantes sólo ejercen el poder del pueblo durante el período que duran en sus mandatos. El
Artículo 22 establece que "El pueblo no delibera ni gobierna, sinopor medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición".
FORMA REPUBLICANA La republica es la forma de gobierno en la cual los magistrados son electivos y
temporarios. La forma republicana esta basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como
fin último la garantía de las libertades individuales. Los principios que la inspiran son: separación de poderes
(ejecutivo, legislativo y judicial), elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos,
responsabilidad de los funcionarios, publicidad de los actos de gobierno y existencia de partidos políticos,
igualdad ante la ley, y una Constitución escrita (que establece las responsabilidades de los funcionarios, la
forma de su elección y la publicidad de los actos de gobierno, y facilita el control ciudadano de los poderes
instituidos)
FORMA FEDERAL En un sistema federal, el poder de gobierno del país aparece repartido entre dos clases
de gobierno diferentes: el gobierno nacional o central, soberano, cuya jurisdicción abarca todo el territorio de
la Nación; y los gobiernos locales o provinciales, autónomos en el establecimiento de sus instituciones y sus
constituciones locales, cuyas jurisdicciones abarcan exclusivamente sus respectivos territorios, conservando
las provincias “todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” (Constitución Nacional,
Art. 121). La forma de gobierno federal permite el control y la cooperación recíproca entre las provincias y el
gobierno federal, evitando la concentración de poder a través de su descentralización.
FORMA DE GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS
· Art.5 C.N.: cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema representativo y
republicano.
· Art. 6 C.N.: Intervención Federal para garantizar la forma republicana de gobierno
· Art.31 C.N.: Principio de supremacía y orden de prelación de leyes.
ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
(Art1) la provincia del chaco, estado autónomo, integrante de la nación argentina, organiza sus instituciones
bajo el sistema representativo republicano y democrático.
PROVINCIA DE CORRIENTES
(art1) organiza su gobierno bajo la forma representativa y republicana.
PROVINCIA DE FORMOSA
(Art. 1) la provincia de Formosa en ejercicio de su autonomía y como parte integrante e inescindible de la
nación argentina adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano, democrático, participativo y
social.
PROVINCIA DE MISIONES
(art1) organiza sus poderes bajo el sistema republicano, democrático y representativo, de gobierno, de
acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la constitución nacional.
PODER DE POLICÍA PROVINCIAL.
 Podemos definir al poder de policía como “la potestad jurídica en virtud de la cual el Estado, con el fin de
asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad, la salud y el bienestar general de la
población, impone por medio de la ley limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los
que no puede alterar”. 
El poder de policía, es una atribución del congreso para restringir garantías constitucionales en aras del
interés público. Tanto la función de policía como el poder de policía son herramientas a través de las cuales
el Estado pone límites.
Es la potestad del Estado de reglamentar los derechos del individuo para posibilitar y asegurar la normal
convivencia en una sociedad, pertenece por regla al Estado provincial. Toda reglamentación implica limitación
de los derechos, por lo que debe ser razonable. La racionabilidad se expresa en la justificación, adecuación,
proporcionalidad del medio empleado al fin buscado en la reglamentación de los derechos, de manera tal que
no lo menoscaben.
El poder de policía no es solamente reglamentación de los derechos individuales, sino además la vigilancia
es su cumplimiento (prevención), también la ejecución coactiva de las decisiones y aplicación de sanciones
(policía represiva).
Su fundamento es constitucional Art. 14 y, esta limitado y reglamentado por los Art. 19 y 28 CN
Concurrencia.
El poder de policía es concurrente entre la Nación y las provincias y cada provincia puede ejercer el poder de
policía sujetándose a la ley Nacional.
En los establecimientos de utilidad nacional, pueden intervenir las Pcias. siempre que no se afecten los fines
de ese establecimiento.
Límites al poder de policía: surgen de la C.N.
· Principio de razonabilidad: que es la adecuación de los medios utilizados por el congreso para la
obtención de los fines que determinan la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como
infundados o arbitrarios.
· Principio de legalidad: tanto las Pcias. como la Nación, deben ejercer el poder de policía dentro de
sus respectivas esferas de acción marcadas por la constitución, y sin violar la normativa vigente.
· Inviolabilidad de la vida privada: esta limitación adquiere carácter fundamental, protegiendo
generalmente el hogar o domicilio. En ese ámbito el individuo goza de un mínimo de libertad que es
inviolable y, en principio, inaccesible por el poder del Estado.
Declaraciones, derechos y garantías
Art.5 C.N. dispone que las constituciones provinciales deben respetar lo previsto en la C.N. que luego de la
reforma de 1994 también comprende lo previsto en los tratados internacionales sobre derecho humano.
No obstante tienen facultades para incluir nuevas declaraciones, derechos y garantías, pues ello tiene
sustento en el art.33 de los derechos no enumerados.
Por tanto las provincias tienen la posibilidad de no legislar en este punto aplicándose lo previsto en la C.N.,
dar por reproducido lo previsto en la C.N., o bien introducir nuevas declaraciones, derechos y garantías que
no contradigan lo previsto en la C.N. en virtud del principio del principio de supremacía del art.31 C.N.
Declaraciones
Religión: las constituciones provinciales han tomado una posición dispar en este sentido. Todas se
manifiestan a favor de la libertad de cultos.
● Chaco: expresa que el Estado no protege religión ni culto alguno ni contribuye a su sostenimiento.
● Corrientes: no tiene una norma expresa en este punto.
● Formosa: sostiene que el Estado mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia
Católica Apostólica y Romana, y con los demás cultos reconocidos cuyo objetivo sea el bien común.
● Misiones: tiene una norma similar a la del Chaco, pero nada dice sobre el sostenimiento.
Economía: se refiere a la intervención del Estado en su regulación, considera entre otras cuestiones que la
propiedad cumple una función social, la protección de los recursos naturales, la tierra publica. Ello se
encuentra regulado en las Provincias de Chaco, Formosa y Misiones.
Administración Publica: en este aspecto las Provincias regulan los principios de la administración pública,
eficiencia, eficacia, economía, informalidad, el empleo publico, y en este punto el acceso, la estabilidad, la
carrera administrativa, y por último la responsabilidad del Estado
Derechos
∙ De primera generación: Constituyen un límite que frena la actividad del gobierno, reservando a los
individuos un campo de acción sin inferencia del estado. La libertad individual, con el único límite de la
legalidad, el afianzamiento del derecho de propiedad y los mecanismos de control político a través del
principio de separación de poderes son sus principales características. Son derechos de primera generación:
a. los referidos a las libertades civiles o derechos personales, tales como el de privacidad, la libertad
ambulatoria y la protección contra los arrestos arbitrarios, la propiedad, y la inviolabilidad del domicilio y de
los papeles privados.
b. las libertades económicas, que se refieren al comercio, la industria y la asociación comercial.
c. la libertad de expresión, religiosa, de enseñanza y las libertadespolíticas.
∙ De segunda generación: Surgen a partir de los cambios económico-sociales producidos a raíz de la
Revolución Industrial y la revolución tecnológica. Se advierte la necesidad de la intervención estatal en
acciones positivas conducentes a asegurar a todos y cada uno el libre ejercicio y goce de las libertades
fundamentales, debiéndose asegurar las condiciones materiales que permitan el ejercicio de las libertades en
un ámbito de igualdad. Duverger los llama derechos económico-sociales. Paralelamente con su desarrollo se
observa la importancia creciente de los partidos políticos que se constituyen en elementos esenciales de las
democracias contemporáneas. Son derechos de segunda generación:
a. los que establecen la función social de la propiedad,
b. los referentes a la seguridad social,
c. los que enfatizan los derechos a la educación, y
d. los que aumentan las facultades del Estado en lo que se refiere a su intervención en el proceso
económico.
∙ De tercera generación: Se proyectan hacia el siglo XXI y son derechos de reciente concepción que se
encuentran en plena génesis. Son derechos supraindividuales de incidencia colectiva que trascienden los
particulares y donde están presentes los conceptos de solidaridad, una calidad de vida digna, el bien común,
la preservación del medio ambiente, y la protección del patrimonio cultural, histórico y urbanístico.
Las provincias los regulan también como:
n Derechos civiles: se refieren a los derechos de las persones en su calidad de tal, y tiene un sentido
individualista entre ellos el de trabajar, ejercer profesión, industria licita, asociación.
n Derechos sociales: se reconocen a las personas en tanto pertenecen a un determinado grupo, en las
Provincias se reconocen los derechos de la familia, el trabajador, salud, educación, pueblos indígenas,
energía y ambiente, ancianidad, minoridad, personas con discapacidad.
n Derechos políticos: derecho electoral, partidos políticos, ley electoral, tribunal electoral.
n También se incluyen derechos del usuario y consumidor, y protección del medio ambiente.
Nuevos Derechos y Garantías
Nuevo capítulo de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma del ’94. No sólo se trata de derechos y
garantías, sino que hay figuras procesales ya conocidas anteriormente.
Defensa del orden institucional
El art. 36 es una cláusula es una reacción derivada de la experiencia política argentina de este siglo. Entre
1930 y 1983 la vigencia de la Constitución Nacional ha sido interrumpida en 6 ocasiones.
En este artículo se manifiesta que la Carta Magna mantiene su imperio, es decir la continuidad de su vigencia
normativa, pese a que los hechos demuestren lo contrario. Por tanto, los actos de fuerza que puedan ocurrir
en la práctica no invalidan la Constitución Nacional, de fuerza normativa continua.
A este propósito sirve el art. 36, que declara a los "...actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático..." como insanablemente nulos, siendo las acciones conducentes a su penalización
imprescriptibles.
El art incrimina a:
· quienes cometan esos actos;
· quienes, como consecuencia de los mismos, usurpen funciones previstas para ser ejercidas por
autoridades legítimas.
El art. también establece el derecho de todo ciudadano de resistir contra quienes cometan dichos actos de
fuerza.
Derechos difusos
También llamados derechos de interés público o (por parte de algunos autores) de tercera generación. Se
caracterizan porque su protección o tutela se otorga más allá de la comunidad, proyectándose a las
generaciones futuras; es por ello que gozan de estos derecho aun las personas por nacer
Derechos ambientales
Consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional, consisten en el derecho de todas las personas a gozar
de "...un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...". Todo lo inherente a la defensa y
amparo del ecosistema es incumbencia de este artículo.
Derechos del consumidor
Consagrados en el art. 42, declara el derecho del consumidor de optar libremente, aunque en la realidad no
se cumple (basta recordar que los usuarios somos cautivos, en este momento, de las compañías telefónicas).
También establece que el gobierno federal debe proveer a la defensa de la competencia como forma de
evitar la distorsión de los mercados y a la vez (y contradictoriamente), debe proveer al efectivo control de los
monopolios.
También es responsabilidad del gobierno federal controlar la calidad y eficacia de los servicios públicos, lo
que requiere la existencia de órganos de contralor eficaces y eficientes, cosa que no ocurre en la realidad.
Asimismo es obligación del gobierno el fomento de las asociaciones orientadas a la defensa del consumidor.
Garantías de carácter procesal
n El término comprende tanto las disposiciones que aseguran el desarrollo del proceso como los
instrumentos jurídicos para proteger los derechos.
n En el primer caso se hallan incluidos entre otros: inviolabilidad de la defensa en juicio, nadie puede ser
obligado a declarar contra si mismo, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, nadie puede ser
detenido sino por orden escrita emanada de autoridad competente.
n En el segundo caso las Provincias han regulado de forma diferentes de los distintos instrumentos
procesales: Chaco y Corrientes, prevén la regulación del habeas corpus, habeas data y acción de amparo, en
tanto que Formosa y Misiones solo el habeas corpus y acción de amparo. Cada una tiene disposiciones
particulares que completan y mejoran el instrumento regulado en la Constitución Nacional.
GARANTIAS.
Las garantías son todos aquellos medios o procedimientos procesales sumarios de protección o
reintegración de los derechos y libertades expresa o implícitamente reconocidos por la constitución.
Juan Francisco Linares habla de cuatro conceptualizaciones del vocablo a saber:
1.- garantías en sentido estrictísimo: (solo abarca los procedimientos sumarios, v. gr. Acción de amparo),
2.- garantías en sentido estricto: (se suman los medios judiciales protectores de la libertad, así la demanda
de inconstitucionalidad)
3.- garantías en sentido amplio: comprensivo también de las políticas (ej. independencia del poder judicial)
4.- garantías en sentido amplísimo: totalizador de todas las instituciones liberales en el asunto v. gr. la
constitución en su conjunto.
ESTUDIO PARTICULARIZADO DE LAS GARANTIAS:
1) JUICIO PREVIO: Es uno de los elementos integrales del debido proceso legal, impone que ninguna
persona puede ser condenada penalmente sin habérsele practicado las instancias procesales que conforman
el proceso criminal pertinente. (Misiones Art 26 y 28)
2) LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO: Se fija que ninguna persona podrá ser condenada en sede
penal por medio del fundamento generado por una ley posterior al suceso que motive la apertura de la
causa. Se impide así la retroactividad de la ley penal, salvo el caso que fuere más benigna para el
encausado, en cuyo supuesto sí cabe la retroactividad. (Chaco art 23)
3) JUECES NATURALES: Son aquellos magistrados judiciales que han recibido por leyes federales o
estaduales la jurisdicción y la competencia respectiva para intervenir en la causa que se trate.
4) COMISIONES ESPECIALES: Aquí se trata de todo tribunal o juez creado o dotado de jurisdicción y
competencia para el caso. (Misiones art 19)
5) EXIMICIÓN DE LA DECLARACIÓN CONTRA SI MISMA: Tratase en el caso de impedir que la persona
sea coaccionada a manifestarse en contra de su persona, de sus derechos o de sus intereses. Por ello el
texto constitucional veda, más adelante pero dentro del mismo art. 18 la aplicación de azotes o tormentos.
(Formosa art20) (Corrientes art11)
6) PROTECCIÓN CONTRA EL ARRESTO INJUSTIFICADO. PRESENCIA DEL HABEAS CORPUS: Se
trata de proteger a las personas de cierto tipo de detenciones que configuran un abuso de poder. (Formosa
art17)
7) INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA: Es la posibilidad otorgada a todapersona de hacer valer su
derecho ante el órgano que corresponda. (Formosa art16)(Chaco art20)
8) PROHIBICIÓN DE PROCESAR Y PENAR MÁS DE UNA VEZ POR EL MISMO DELITO: Nos bis in ídem:
Con ella se asegura que la persona responda una sola vez por una misma acción u omisión de tipo
delictuoso. (Misiones art 25)
9) DIGNIDAD DEL RÉGIMEN CARCELARIO: las cárceles de la nación serán sanas y limpias para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. (Misiones art 15)
(Formosa art18)
Las garantías operativas. El habeas corpus. El amparo. El habeas data.
Protección jurisdiccional de la libertad:
Hábeas corpus. (Traed el cuerpo humano ante mí)
Aunque en principio y entendiendo lo que dice el mismo art. 43 de la c.n. y relacionándolo con normas
internacionales el habeas corpus es una especie del género amparo, que es todo recurso rápido y efectivo
para hacer valer derechos fundamentales.
En fin la cátedra dice:
El derecho, acción o como queramos denominarlo, protege la persona individualmente.
Es difuso, se puede presentar ante el juez más inmediato. Lo puede presentar cualquier persona al notar la
falta de un ser humano,
Amparo. Protege a todos los derechos no incluidos en el hábeas corpus y/o data. También es un derecho
difuso, pero debe practicarse luego de agotar los medios administrativos y tener respuesta negativa, su
pedido debe ser por el actor o apoderado.
Hábeas data. Es un nuevo derecho incluido en la reforma de 1994 antes no existía. Es copia del existente en
la constitución de la república de portugal. (Muy de moda y aplicado a esa maldita lista negra que a veces
injustificadamente, los bancos incluyen a personas en los sistemas veraz por error y le privan a la persona de
cualquier crédito)
Nuevo derecho en la reforma de la constitución nacional de 1994 no lo previa en ninguna ley nacional,
provincial, o municipal...
En síntesis, el amparo es un procedimiento de tipo sumarísimo que tiene por objeto la protección
judicial rápida (expeditiva) y eficaz de los derechos constitucionales (a excepción de la libertad física)
y que se pueden utilizar cuando las vías judiciales ordinarias no sean efectivas o resulten
insuficientes.
El artículo 43 de la c.n. reza: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva. (Acción en Gral.) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización. (Amparo) (Misiones art16) (Chaco Art 19) (Formosa art23) (Corrientes art67)
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. (Habeas data) (Chaco
Art 19) (Corrientes art68)
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez
resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”. (Habeas corpus).(Corrientes art8 y
art67) (Misiones art16) (Chaco Art 19) (Formosa art17)
Existen entonces 4 tipos de habeas corpus:
1). El correctivo (persona detenida sin orden de juez competente)
2). Preventivo (amenaza de detención arbitraria)
3). Reparador (funciona cuando habiendo una detención legal se agravan las condiciones con las que se
cumple una detención).
4). Frente a un estado de sitio: en la que el juez debe determinar la legitimidad del estado de sitio, si las
razones de la detención corresponden con las del estado de sitio, verificar que el detenido haya echo uso del
derecho de opción.
5) en el caso de la desaparición forzada de personas.
Derechos políticos
Arts. 37 a 40.
En la Constitución de 1853/60 no se menciona la palabra democracia y no se consagra ningún derecho
político. Los derechos políticos son consagrados a partir de la ley 8.871, o Ley Sáenz Peña (1912), que
dispuso que el voto sería universal, secreto y obligatorio.
Lo novedoso del art. 37 de la reforma del 94 es la elevación al rango constitucional de las características del
sufragio.
Uno de los derechos políticos básicos es el derecho al voto y su contracara, el derecho a ser elegido, los
cuales posibilitan el pleno ejercicio de dichos derechos.
También son derechos políticos los consagrados por el art. 14 (de asociación, de peticionar a las autoridades,
de difundir las ideas) cuando se orientan a la acción política.
El sufragio (art. 37)
Cuando se sancionó la ley Saénz Peña el sufragio universal era relativo, ya que estaba limitado a los varones
adultos; las mujeres accedieron al sufragio recién en 1947, por la ley 13.010 (salvo en San Juan, donde las
mujeres votaban desde 1927).
El sufragio puede ser:
· obligatorio (se penaliza su incumplimiento) o facultativo (voluntario)
· universal (votan todos los ciudadanos, salvo excepciones taxativamente establecidas) o
restringido (también llamado limitado o calificado, por ejemplo, en función de factores sociales o de clase,
económicos, nivel de instrucción, etc).
· Igual (un ciudadano, un voto; es decir que los votos se cuentan, no se pesan) o desigual (por ser padre
de familia o soltero, por nivel de educación, por la cantidad de hijos, etc.)
El sufragio secreto hace a la libertad que el ciudadano tiene en el momento de votar, y lo que se busca es
garantizar la ausencia de coacción (presente en muchas ocasiones en nuestra historia)
El último párrafo del art. 37 reafirma la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios, que se garantizará por acciones positivas, la primera de las cuales
fue el establecimiento del cupo del 30% de los lugares, destinados a ser ocupados por mujeres, cuando un
partido político presenta una lista de candidatos.
A esta igualdad real de oportunidades apunta también la cláusula transitoria 2ª, que establece que las
acciones positivas posteriores a la reforma no podrán ir en desmedro de lo vigente al momento de haberse
sancionado la Constitución.
Así la ley 24.444 que reforma el Código Electoral, amplía la protección, en el sentido de que ese cupo debe
estar distribuído proporcionalmente dentro de la lista.
La C.C.A.B.A. avanza más y establece que las listas partidarias no pueden tener más de 2 candidatos
consecutivos del mismo sexo.
Partidos políticos (art. 38)
Todas las disposiciones constitucionales al respecto están contenidas en el art. 38
Los partidos políticos cumplen un rol fundamental porque:
· son quienes presentan a la ciudadanía las listas de candidatos para ocupar los cargos gubernamentales
· constituyen un mecanismo para canalizar la voluntad popular ;
· sirven para la formación de dirigentes;
· son vehículos del desarrollo de una cultura que combata la apatía y fomente la participación ciudadana

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