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Derecho publico provincial y municipal modulo - Poli Yessa

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ÍNDICE 
 
 
Inserción en el plan de estudios ................................. 5 
 
UNIDAD I .................................................................... 6 
Introducción, objeto, método, concepto, fuentes ........ 6 
I.1. Autonomía científica, objeto ................................. 6 
I.2. Método .................................................................. 6 
I.3. Concepto .............................................................. 7 
I.4. Fuentes ................................................................. 8 
I.5. El federalismo ....................................................... 9 
I.6. Sistemas políticos en las provincias ................... 14 
 
UNIDAD II ................................................................. 20 
El poder constituyente provincial .............................. 20 
II.1. Origen y fundamento ......................................... 20 
II.2. La reforma de la Constitución ............................ 21 
II.3. Procedimiento .................................................... 21 
II.4. La reforma de la Constitución por convención: 
Derecho Comparado ................................................ 23 
II.5. Inconstitucionalidad ........................................... 24 
 
UNIDAD III ................................................................ 26 
III.1. Elementos constitutivos del estado provincial .. 26 
III.2. Intervención federal .......................................... 27 
III.3 Las relaciones interprovinciales ........................ 32 
 
UNIDAD IV ............................................................... 39 
IV.1. Dominio y jurisdicción....................................... 39 
IV.2. Servicios públicos............................................. 41 
 
UNIDAD V ................................................................ 47 
Declaraciones, derechos y deberes individuales y 
sociales ..................................................................... 47 
 
UNIDAD VI ............................................................... 67 
Derechos politicos .................................................... 67 
Derechos civicos ....................................................... 68 
El sufragio ................................................................. 70 
Clasificación .............................................................. 72 
Régimen, (Código Electoral Nacional ....................... 74 
Excluidos del padron electoral: Están excluidos 
del padrón electoral: (art.3º ...................................... 75 
Incumplimiento de la obligación de sufragar ............ 75 
Garantía de los electores.......................................... 75 
Sufragio - Clases a los efectos del escrutinio........... 76 
Sistemas electorales ................................................. 76 
Sistema electoral provincial ...................................... 79 
Ley de lemas ............................................................ 80 
Definición de lema .................................................... 81 
Definición de sublema .............................................. 81 
Procedimiento para la registracion 
y reconocimiento ....................................................... 81 
Postulación de candidatos ........................................ 82 
Condiciones que deben reunir los sub-lemas .......... 82 
Elecciones de diputados provinciales y 
concejales municipales ............................................. 83 
Elección de formula para gobernador y 
vice-gobernador ........................................................ 83 
Elección de diputados y concejales .......................... 83 
Elección de diputados y concejales 
entre candidatos de tres lemas ideales .................... 84 
La ley ......................................................................... 84 
De la registracion y reconocimiento .......................... 85 
De la postulacion de candidatos ............................... 86 
Del procedimiento ante el tribunal electoral .............. 87 
De la forma del escrutinio ......................................... 88 
Disposiciones complementarias................................ 88 
Acción popular por delito electoral ............................ 88 
Analisis del artículo 56 .............................................. 89 
Tribunal electoral artículo 57 de la Constitución 
de Salta ..................................................................... 89 
Formas de democrácia semidirectas ........................ 90 
Nuestra Constitución Nacional .................................. 91 
Iniciativa popular en la reforma de la Constitución 
Nacional .................................................................... 92 
Iniciativa popular ....................................................... 93 
Referendum............................................................... 93 
El referendum en la Constitución de Salta ................ 94 
La consulta popular en las constituciones 
provinciales en la actualidad ..................................... 95 
Plebiscito ................................................................... 95 
Revocatoria o recall .................................................. 96 
Los aportes de la reforma de nuestra Constitución 
Nacional .................................................................... 96 
Régimen legal salteño y la mayor participación 
ciudadana .................................................................. 98 
 
UNIDAD VII ............................................................. 101 
Administracion pública - economia y finanzas ........ 101 
I.- Administración Pública ........................................ 101 
II.- Economía y Finanzas Públicas .......................... 104 
 
UNIDAD VIII ............................................................ 106 
El Poder Legislativo ................................................ 106 
Naturaleza política y jurídica ................................... 106 
Función esencial ..................................................... 106 
Cámara de diputados .............................................. 107 
La normativa de la Constitución de Salta es 
la siguiente .............................................................. 108 
Cámara de Senadores ............................................ 109 
Disposiciones comunes a ambas cámaras ............. 110 
Atribuciones y deberes del poder legislativo ........... 112 
 
UNIDAD IX .............................................................. 114 
El Poder Ejecutivo ................................................... 114 
El vicegobernador y los ministros ........................... 116 
Decretos de Estado de necesidad y urgencia ........ 117 
 
UNIDAD X ............................................................... 121 
Relación entre los poderes ejecutivo y legislativo .. 121 
El veto ..................................................................... 122 
Proceso de formación y sanción de las leyes ......... 123 
Juicio Político .......................................................... 126 
Las constituciones provinciales............................... 128 
El juicio político en los sistemas bicamerales ......... 128 
El juicio político en los sistemas unicamerales ....... 129 
 
UNIDAD XI .............................................................. 132 
 
3 
Ministerio público y organos auxiliares ................... 132 
Tribunal de cuentas - Fiscalia de estado -.............. 136 
Orden nacional ....................................................... 136 
Tribunal de cuentas ................................................ 136 
Principios que deberan gobernar el funcionamiento 
de los entes de fiscalizacion externos .................... 138 
Fiscalia de estado ................................................... 141 
 
UNIDAD XII ............................................................ 143 
Poder Judicial ......................................................... 143 
Poder Judicial y Derecho Público Provincial.......... 143 
Tribunal Superior o Corte de Justicia ..................... 147 
El Urbanismo .......................................................... 151 
Concepto y su problemática ................................... 151 
Derecho y urbanismo .............................................. 154 
El urbanismo y su objeto: la ciudad ........................ 157 
Problemática general de la ciudad moderna .......... 160 
Soluciones orquestadas por la ciudad moderna ..... 160 
Las encuestas y los análisis .................................... 162 
Principios de un plan nacional de urbanismo ......... 164 
Zonificación ............................................................. 168 
Zonificacion segun su uso ....................................... 169 
Programa vial .......................................................... 169 
Loteos y urbanizaciones ......................................... 169 
Edificacion ............................................................... 170 
Anexo I - Módulo complementario de urbanismo ... 199 
Complemento del módulo de Derecho Público 
Provincial y Municipal .............................................. 203 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
REFERENCIAS DE ÍCONOS: 
 
 
 
 
Actividad en el Foro. 
 
Actividad de Reflexión no obligatoria. 
 
Actividad Grupal. 
 
Actividad Individual. 
 
Actividad Obligatoria. Debe ser enviada para su evaluación. 
 
Atención. 
 
Audio. 
 
Bibliografía. Lecturas Complementarias. 
 
Glosario. 
 
Página web - Internet. 
 
Sugerencia. 
 
Video. 
 
 
 
 
 
5 
INSERCIÓN EN EL PLAN DE ESTUDIOS 
 
 
 
 
Nuestra organización federal demuestra con fundamentos irrebatibles la necesidad de pro-
mover el conocimiento del orden jurídico autonómicamente puesto en vigencia por las pro-
vincias y los municipios. 
 
Este conjunto armónico de normas jurídicas que solo tienen vigencia en cada uno de los es-
tados provinciales y municipales, promovieron doctrinas y jurisprudencia que solo son mate-
ria de estudio específico y sistemático de la asignatura que nos ocupa. 
 
En síntesis, la organización federal de nuestro Estado Nacional define nuestro objeto de es-
tudio en orden a la armonía de tres estructuras políticas complejas que se manifiestan en un 
orden jurídico institucional y en comportamientos sociales. Son el poder constituyente pro-
vincial y la autonomía municipal los que nos proporcionan el contorno dinámico de la estruc-
tura jurídica horizontal y vertical que desafía nuestra capacidad para interpretar e investigar 
los múltiples fenómenos que presenta. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
6 
UNIDAD I 
INTRODUCCIÓN, OBJETO, MÉTODO, CONCEPTO, FUENTES 
 
Preliminarmente es necesario advertir que por los contenidos específicos de nuestra 
materia debemos recurrir a ensayos sobre los temas de este título, sin perjuicio de 
nuestro criterio sobre el particular. 
 
 
I.1. AUTONOMÍA CIENTÍFICA, OBJETO 
 
La precisa delimitación del objeto de nuestra materia nos permite afirmar su autono-
mía científica. Podemos individualizar como componentes del mismo las siguientes 
cuestiones: 
 
a) Problemática de las relaciones del estado Central con los estados Provinciales. 
b) Teoría y Práctica de las instituciones provinciales. 
c) Desenvolvimiento de las instituciones municipales. 
d) Evolución y estructura de la Región. 
e) El estatuto jurídico- institucional de las personas en el ámbito provincial. 
f) El hombre y su entorno municipal, provincial y regional. 
g) Facultades y límites de las autoridades provinciales y municipales. 
h) Administración municipal. 
i) Organización y funcionamiento de los municipios y de la Región. 
 
 
I.2. MÉTODO 
 
A continuación pasamos a detallar algunos de los métodos que la doctrina recomien-
da: 
 
a) METODO HISTORICO-POLITICO 
 
Caracterizable por su tendencia a combinar elementos políticos, los que surgen como 
preponderantes, con otros propios de la historia que le sirven de soporte y corroboran 
su contenido. Es el criterio seguido por Alberdi, al iniciar el ciclo de los cultores de la 
materia en la Argentina. 
 
b) METODO EXEGETICO 
 
Se propone el estudio de la disciplina mediante la glosa de los textos constitucionales 
y legales que conforman su contenido. 
 
c) METODO JURIDICO-CIENTIFICO 
 
Propugna una estructuración integral por ingredientes políticos jurídicos e históricos. 
Es la idea desarrollada por Zavalía en su obra ya citada. 
 
d) METODO REALISTA DE LAS CIENCIAS POLITICAS 
 
La ciencia política que según Heller es “la descripción, interpretación y crítica de la 
realidad”, suministra los criterios necesarios para el estudio de esta materia, para an-
dar la misma en una apertura de realismo jurídico. Cesar E. Romero, sería un ejemplo 
de esta posición. 
 
 
 
7 
e) METODO PLURALISTA 
 
Integración de varios métodos: Zuccherino sería un vocero de esta posición. 
 
f) METODO ESTRUCTURALISTA: 
 
Quiroga Lavie sería un ejemplo de este método. 
 
Más allá de toda sutileza epistemológica podemos decir que método es: 
 
“Toda herramienta mental válida encaminada a encontrar la verdad”. 
“Todo camino a seguir para concretar el fin deseado”. 
 
Ha señalado Castorina de Tarquini que el método debe ser integral, de modo que aú-
ne enfoques histórico-institucionales, geográficos-espaciales, sociológicos, lógico-
jurídico y demás aspectos complementarios, cognoscitivos e interpretativos de la reali-
dad provincial. “Un método dúctil al punto de asumir en su propio comportamiento la 
complejidad de su objeto”. 
 
 
I.3.CONCEPTO 
 
En la búsqueda de una idea globalizadora, no podemos dejar de citar los conceptos de 
nuestros maestros y prestigiosos autores: 
 
I.3.a. Para Alberdi el Derecho Público Provincial es “el sistema constitucional de pro-
vincia”, por otra parte decía que el Derecho Público Provincial era “el derecho consti-
tucional de las provincias y que se ocupa de las “instituciones de carácter constitucio-
nal”. 
 
I.3.b. Para Linares Quintana el Derecho Público Provincial es “la rama del Derecho 
Público que aborda el conocimiento de las instituciones provinciales y municipales en 
el marco de un estado federal”. 
 
I.3.c. Zavalía: “Podemos definir nuestra materia diciendo que es la rama del Derecho 
Público que tiene por objeto: 
 
a) El estudio de las instituciones particulares de cada provincia antes de 1853. 
b) La forma como desenvuelven su existencia dentro del organismo constitucional 
frente al poder central. 
c) Y también de las modalidades que adquieren en la práctica las instituciones muni-
cipales”. 
 
I.3.d. Itúrrez: “El derecho Público Provincial es la parte del Derecho Público General 
que se ocupa de la organización autonómica de la provincia dentro del Estado federal, 
el deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de go-
bierno”. 
 
I.3.e. Bas: “El Derecho Público Provincial es la rama de la ciencia jurídica que trata de 
la organización del gobierno autonómico de las provincias dentro del estado federal 
determinado, a la vez, los objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la autoridad 
local”. 
 
I.3.f. Frías: “El Derecho Público Provincial es la parte del Derecho Público general que 
se ocupa de la organización autonómica de la provincia, dentro del Estado federal, el 
 
8 
deslinde de competencia y de las relaciones de poder entre ambas esferas de go-
bierno”. 
 
I.3.g. “La joven escuela mendocina nos enseña que el Derecho Público Provincial ar-
gentino es el que dentro del D.P. nacional, tiene por objeto estudiar las acciones y re-
laciones entre los diversos órdenes jurídicos-políticos del Estado federal, regular su 
dinámica, organizar su gobierno, reconocer y garantizar sus habitantes como sujeto 
simultáneo de la Nación, provincias y municipio en régimen constitucional de libertad”. 
 
 
I.4. FUENTES 
 
Por su claridad y precisión siento la obligación de transcribir una elaboración de las 
profesoras Ronchietto y Tarquini:“Esa realidad constituyente fruto del histórico proce-
so iniciado en 1810, es la realidad originaria que genera el Derecho Público Provincial, 
su fuente inexcusable y primigenia, y esencial. La que en el texto expreso de 1853 
será reconocida”. 
 
A ella concluyen y de ella derivan todas las demás fuentes tanto materiales como for-
males. Ello es así porque el Derecho Público Provincial es, como lo indica el primer 
término de su denominación, la ciencia práctica que tiene por fin imperar tales compor-
tamientos, ordenándolos jurídicamente al logro del bien común nacional, del que parti-
cipa el bien común provincial, en carácter del bien propio. 
 
Es público porque las provincias, protagonistas del proceso histórico fundante de 
nuestra Nación, son sujetos de derecho que ejercen el gobierno con título de autoridad 
tanto local como nacional. 
 
Y es provincial porque cada estado de provincia configurado como definido ámbito 
autonómico del poder político, al manifestarse confrontado, compartiendo o delegando 
facultades al gobierno federal, genera con las demás provincias y con la Nación, la 
vida del régimen político que las anima y al que animan: el régimen representativo, 
republicano, federal, “ según lo establece la presente Constitución”. Vigorosa precisión 
constituyente que con prudencia política, nos salva de toda fórmula ideológica y nos 
remite en letra y espíritu a asumir y realizar con plenitud y convicción nuestra identidad 
nacional. 
 
Por todo ello la historia constitucional es, por excelencia, la fuente magistral polícroma 
encargada de consustanciarnos con el proceso de revelación de nuestro ser nacional, 
asistir su realización y conquistar su plenitud. 
 
Definida nuestra individualidad como “decidida vocación de vivir en común” nos inde-
pendizamos de España. 
 
Vino, luego, el proceso histórico-político, jurídico-institucional de afirmación y desen-
volvimiento que nos perfiló y nos sangró en guerras y desencuentros entre espejos 
propios. 
 
Proceso de afirmación que, fiel a su índole, puso en peligro nuestra existencia como 
Nación, mostrando lección de la historia, tanto de ayer como de hoy, que cuando in-
tereses sectarios pretenden absolutizarse como fin de Estado, atentan contra el mismo 
porque impiden la realización del Bien Común Político. Socavando, en consecuencia, 
el fundamento de legitimidad de la autoridad gubernamental y la razonabilidad del or-
den jurídico-político que nutre la validez del ejercicio del poder. 
 
Es argentina, por historia y sangre, la espiritual transparencia que nos obligó a instituir 
el verbo reconocer, el cual, desgranado en el Preámbulo de la Constitución Nacional y 
 
9 
enunciado de modo explícito en el artículo 28 y sus respectivos concordantes provin-
ciales, nutre como raíz el orden constitucional argentino del que el derecho Público 
Provincial es configurante vertiente. 
 
La incorporación expresa del verbo reconocer subraya el arraigo definitivo de nuestro 
texto constitucional en el orden natural, inmutable, anterior y fundante. Igual significa-
do tiene la invocación de la “protección de Dios, fuente de toda razón y justicia” en el 
preámbulo, y la consagración en el artículo 19, del principio de reserva, núcleo de 
nuestro régimen jurídico de libertad. El mismo excluye de la autoridad de los magistra-
dos, para reservar a Dios, “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo 
ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”. Tal principio, por 
anunciación constitucional expresa, brinda protección con rango de profundización 
absoluta al resguardo de la dignidad de la persona humana. 
 
Orden dikelógico vinculado en su inicio con la cultura hispano-cristiana, que plasma-
mos en 1853 en la bien denominada Parte Dogmática de la Constitución Nacional. La 
cual consideramos que, lejos de petrificarla, confiere vertebración trascendente al ré-
gimen jurídico argentino. 
 
Por todo ello, con la sanción de la suprema fuente formal nacional se concreta de mo-
do expreso escrito -no meramente positivo- la organización jurídica de la realidad his-
tórica de nuestro ser nacional. 
 
 
 
 
 
Actividad Nº 1 
 
 
1) Delimite el objetivo de estudio del Derecho Público, Provincial y 
Municipal. 
 
2) Elija la definición que le parezca más apropiada y explique. 
 
3) Mencione las fuentes esenciales de esta disciplina. 
 
 
 
 
 
I.5. EL FEDERALISMO 
 
I.5.a. Origen y Desarrollo. Junto a la constitución escrita y al establecimiento de la for-
ma republicana de gobierno, esto es, no monárquica, un estado con un extenso te-
rritorio el federalismo es la aportación americana más importante a la teoría y la prác-
tica del Estado moderno. 
 
Uniones de Estados de tipo federal habían existido anteriormente: 
 
- en la antigua Grecia las ligas o sinoikias délicas, antifictiónica, helénicas y aqueas, 
- la alianza eterna de los cantones suizos desde el siglo XIV y XV, 
- la unión de Utrecht (1569) entre las siguientes Provincias norteñas de los países Ba-
jos. 
 
 
10 
Pero ninguna de estas formaciones constituyó un auténtico Estado Federal, en parte 
por la ausencia de órganos comunes con jurisdicción directa sobre los ciudadanos de 
los estados asociados y en parte por la preponderancia de uno de los miembros. Otras 
asociaciones estatales como el Sacro Imperio Romano de la Nación Alemana, estuvie-
ron basadas bien en relaciones de vasallajes o feudales, bien en el mejor de los ca-
sos, de naturaleza semiconfederal. Tras el período transitorio de los articles of Confe-
deration, los tres estados Americanos formaron con la Constitución Federal de 1787, y 
por primera vez en la historia un Estado Federal completamente estructurado. 
 
En general los impulsos para una asociación federal suelen ser paralelos con aquellos 
que tienden a crear una unidad nacional entre diversos estados hasta entonces sepa-
rados, prefiriéndose el tipo Federal al tipo Unitario. La unidad nacional se busca a tra-
vés de la diversidad de regiones. 
 
Junto a la vecindad geográfica o mejor, geopolítica los siguientes requisitos tienen una 
importancia decisiva: 
 
- la comunidad de intereses políticos, económicos o estratégicos militares, 
- tradición común o aspiraciones comunes para el futuro, también la comunidad lin-
güística. 
 
En el pasado la excesiva extensión de un territorio se oponía a una solución estatal del 
tipo unitario, Brasil por ejemplo tras la caída de la monarquía en el año 1889 se trans-
formó de estado Unitario en Estado Federal. 
 
Sin embargo el obstáculo de la gran extensión territorial puede hoy ser superado por 
los modernos medios de comunicación y transporte. De todas formas la razón principal 
para la preferencia de la organización Federal es la convicción de que a pesar de la 
reconocida necesidad de unidad nacional, las tradiciones regionales operan contra la 
fusión de Estados individuales en una organización estatal unitaria, siendo necesario 
que las diferencias culturales de la diversas entidades se mantengan por medio de un 
orden federal. 
 
A esta altura de la exposición y por tratarse de una monografía realizada por una inte-
grante de nuestra cátedra, Dra. Adela Juárez Aldazábal, premiada con una mención 
especial por parte del Instituto de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho y 
Ciencias Sociales de Córdoba, tengo la obligación de realizar una expresa remisión a 
sus contenidos. De igual modo completa este punto la publicación de “El Federalismo 
Dialógico” efectuada por el titular de cátedra en El Derecho Nº 8398 del 23-12-93. 
 
I.5.b. La Cláusula Federal 
 
P. J. Frías con un enfoque empírico propone como modelo posible una regla para ser 
insertada en las constituciones. Dice así:” Las provincias en ejercicio de su autonomía: 
 
a.- Prestarán los servicios territoriales divisibles que no hayan sido atribuidos a otra 
jurisdicción. 
b.- Podrán revisar los actos del interventor en cuanto se aparten de la legislación pre-
existente. 
c.- Ejercerán en los establecimientosde utilidades nacionales los poderes provinciales 
compatibles, que se intentarán acordar con el gobierno federal. 
d.- Gestionarán en el área internacional sus intereses propios. 
e.- Concertarán el cumplimiento de fines interjurisdiccionales no políticos, mediante las 
relaciones gubernamentales, acuerdos y regiones en que sean parte. 
f.- Se asociarán a sistemas de coparticipación impositiva. 
g.- Negociarán su participación, según las modalidades que se convengan en todos 
los órganos que gestionen poderes concurrentes o regímenes concertados, y en 
 
11 
las empresas interjurisdiccionales o del estado Nacional que explotan recursos en 
su territorio. 
 
I.5.c. La Cláusula Federal en nuestro derecho constitucional 
 
La mayoría de las provincias siguen casi fielmente las ideas sustentadas por la escue-
la cordobesa de derecho Público, es así como introducen la cláusula federal entre 
otras disposiciones importantes. 
 
La constitución de Córdoba de 1987 en su art.16 reproduce con mínima diferencia 
nuestra cláusula federal, Agregando que corresponde al gobierno provincial:” Concer-
tar con el gobierno federal la descentralización del sistema previsional “... “Realizar 
gestiones y acuerdos en el orden internacional para satisfacción de sus intereses, sin 
perjuicio de las facultades del Gobierno Federal”. 
 
La constitución de Jujuy reformada el 22 de octubre de 1986, también contiene la 
cláusula federal bajo el nombre de Autonomía Provincial en su art. 3, con la diferencia 
que no contiene los incisos 3,4 y 5 de nuestra constitución. 
 
La constitución de Catamarca (1988) en su art. 6, receptó también la cláusula, pero los 
convencionales catamarqueños la perfeccionaron; quizás por la experiencia recogida 
de las constituciones anteriores. Art. 6 ...”la provincia de Catamarca promueve ...3) la 
descentralización geográfica y administrativas de las empresas del estado federal, su 
asentamiento en las provincias donde realizan su principal actividad y la participación 
de éstas en la dirección y explotación de aquellas. ... 4) la federalización del sistema 
financiero, a fin de asegurar la inversión productiva local de ahorro provincial. 
 
 
 
 
 
Actividad Nº 2 
 
1) Explique el concepto de federalismo. 
 
2) ¿Cómo compatibilizan la unidad nacional y la diversidad de regio-
nes? 
 
3) Elabore un cuadro sinóptico sobre las menciones de la cláusula 
federal en las distintas constituciones. 
 
 
 
 
 
I.5.d. Las Constituciones de las Provincias de Salta y Jujuy 
 
5.d.1. Salta 
 
Sancionada el 2 de junio de 1986, introduce importantes modificaciones. En su art. 3º 
establece: 
 
A los poderes públicos corresponde. 
 
1) Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno federal, para hacer 
plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución Nacional. Esta 
 
12 
norma está correlacionada con el art. 121 de la Constitución Nacional (poderes no 
delegados) a la que ya me referí. Es necesario reclamar la preexistencia de la pro-
vincias que redactaron la Constitución y en ella delegaron ciertos poderes al Estado 
Federal (explícito e implícito) reservándose a través del art. 121 y ccdtes. otros po-
deres. 
2) Promover un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provin-
cias, con la finalidad de satisfacer sus intereses comunes, para participar en orga-
nismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer relaciones gubernamen-
tales, mediante tratados y convenios. 
 
Es el federalismo pactado, acordado, negociado que nace en 1958 y al que alude Pe-
dro J. Frías, no a manera de subordinación al gobierno federal, sino en convergencia 
en aras del bien común. Son necesarias estas leyes convenio para poder hacer respe-
tar las autonomías provinciales. En las provincias tiene gran importancia la posibilidad 
de concertar, no solo con el gobierno federal sino también con sus pares. Esta última 
concertación no solo tiende a satisfacer intereses comunes sino también la cohesión 
de ellas, para ejercer presión sobre el gobierno federal. 
 
Este derecho intrafederal ha sido visto por muchos como un germen de la regionaliza-
ción del territorio. 
 
No es pacífica la doctrina sobre el particular, pero existen acuerdos que llevan en su 
interior la sabia regionalista. 
 
La participación en organismos de consultas y decisión a nivel federal es esencial, 
más aun teniendo en cuenta la consuetudinaria tendencia del gobierno federal de apli-
car políticas homogéneas a situaciones heterogéneas. 
 
3) Practicar en los lugares transferidos por compra o cesión al gobierno federal las 
potestades provinciales, que no obstaculicen el cumplimiento del objetivo de la utili-
dad nacional de los mismos. 
 
El art, 75 inc. 30 de la Constitución nacional establece como facultad del congreso de 
la nación la de “Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Na-
ción y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de 
los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autorida-
des provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre 
estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”. 
 
El problema se presenta con respecto a los lugares adquiridos por compra o cesión. Al 
respecto nuestra Corte Suprema tiene dicho: 
 
a.- Fallo 25/9/64 Municipalidad de Santa Fe c/ Marconette - fallo 155-104. La Corte 
declaró que no correspondía el cobro de impuestos provinciales a establecimientos 
ubicados dentro del puerto de La Plata y sostuvo que la extensión de la facultad atri-
buida al congreso, fluye de la misma letra del inc. 27, adquiridos por la nación para 
fines de utilidad pública, los que ejerce sobre todo el territorio de la capital de la nación 
y sobre los cuales no pueden discutirse ni se han discutido en su carácter de absolu-
tos y exclusivos. Agrega después que los establecimientos instalados en el puerto se 
hayan situados fuera de la jurisdicción de la provincia. 
 
- Fallo 201-535 En este se dijo que la legislación exclusiva propia del Congreso Fede-
ral en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacio-
nal, es la concerniente a la realización de la finalidad del establecimiento de que se 
trata y las facultades legislativas y administrativas de la provincia en que la obra se 
establece. Con la adquisición del lugar indispensable no quedan excluidos de este 
último, sino en tanto y en cuanto su ejercicio interfiera con la realización de la finalidad 
 
13 
de la obra nacional. Otro fallo se agrega en esta posición y otros establecen además 
que la jurisdicción provincial depende de la normación nacional dictada al respecto de 
la jurisdicción. Fallos posteriores se adhieren a la primera teoría. Pero el 1º de abril de 
1986 en el caso ambos Palmeciani y Gennaro y Fernández S.A. Empresas Asociadas 
y el 29 de abril del mismo año se sustenta nuevamente de que la aplicación de la juris-
dicción provincial se debe limitar únicamente a los casos en que su ejercicio no inter-
fiera con la satisfacción del propósito de interés público. 
 
b- Doctrina: Bidart Campo sostiene 1º) la adquisición de estos lugares no es una fa-
cultad compartida entre estado federal y provincial debido a que no necesita consen-
timiento de su legislatura, por lo tanto no queda federalizada sino únicamente sujeta a 
la legislación del Congreso, Dicha legislación es exclusiva al solo fin del establecimien-
to situado en el enclave de que se trata, subsistiendo la jurisdicción provincial en todo 
lo que no afecte al mencionado fin federal. 
 
Si el lugar ha de federalizarse volvemos a la competencia compartida que fluye de los 
art. 3 y 13 de la constitución nacional, que demanda consentimientos de la legislatura 
provincial. Adhiere a esta posición Pedro Frías quien pone como ejemplo: la jurisdic-
ción federal sobre parques nacionales que no tienen otro objetivo básico que el quehoy se define como conservacionista, del paisaje natural, del medio ambiente, la flora 
y fauna. 
 
No excluye ni tendría sentido excluir la jurisdicción municipal y electora. 
 
4) Concertar con la nación regímenes de coparticipación impositiva. 
 
El continuo intervencionismo del Estado no es sólo en los regímenes de imposición 
sino también en el exclusivo y sólo alterable excepcionalmente, cobro de los impues-
tos directos establecidos en el art. 75 inc. 2 Esta realidad hace necesaria a las provin-
cias concertar todo tema concerniente a la coparticipación federal. Para Pedro J. Frías 
"sobre la base de acuerdos entre la nación y las provincias” ha sido reconocida en el 
texto pero era ya una costumbre constitucional. La preveía el anteproyecto del Con-
vencional Antonio M. Hernández. La novedad que habíamos auspiciado es que el se-
nado tenga la iniciativa. Por lo demás, los poderes fiscales no han cambiado de titular. 
El texto reconoce que las “contribuciones”. -lástima que se mantuvo esa palabra 
abandonada por el derecho fiscal- son concurrentes entre la nación y las provincias 
cuando son indirectas y sólo excepcionales para la Nación cuando son directas. Esta-
mos de acuerdo en mantener la clasificación del texto de 1853 pues, aunque se pro-
pone una nueva distribución de fuentes, la de directas e indirectas no ofrece dudas y 
están en la tradición argentina. Ya dijo Alberdi que casi tan difícil como cambiar de 
religión o de lengua, es cambiar el sistema impositivo de un país. Todos son copartici-
pables y el régimen flexible. 
 
Tres principios dominan la distribución primaria, entre la Nación y el conjunto de las 
provincias y la distribución secundaria de las provincias entre sí: 
 
a) la automaticidad en la remisión de los fondos para evitar negociaciones de moti-
vación políticas ajenas a los recursos. 
b) la justicia interregional para la homogénea calidad de las prestaciones estatales y 
c) la relación con los servicios que ofrezca cada nivel de gobierno. Estos tres criterios 
se resumen en la solidaridad federal. 
 
El inciso excluye de la coparticipación las asignaciones específicas y exige que las 
transferencias de servicios entre niveles de gobierno no sean compulsivas y desde 
luego, sean financiadas. 
 
Procurar y gestionar la desconcentración de la administración nacional. 
 
14 
La administración nacional ha crecido desmesuradamente en los últimos cuarenta 
años absorbiendo facultades propias de las provincias y produciéndoles perjuicios 
 
 
 
 
 
Actividad Nº 3 
 
 
1) Analice y comente el contenido del art. 3 de la Constitución de 
Salta. 
 
 
 
 
 
I.6. SISTEMAS POLÍTICOS EN LAS PROVINCIAS 
 
Sin perjuicio de la necesaria remisión a la específica y profunda investigación realiza-
da por Julio L. Tarifa sobre Preámbulos, y por Dardo Pérez Guilhou sobre Forma de 
Gobierno y Sistema Político, publicados en el I tomo de Derecho Público Provincial 
(Inst. Arg. De Estudios Const. y Políticos), sentimos la obligación de manifestar que 
dentro del ámbito constitucional argentino, uno de los temas más amplios y controver-
tidos, resulta el de su organización bajo el sistema representativo, republicano y fede-
ral; lo que motivó su tratamiento por numerosas y extendidas obras doctrinarias, prin-
cipalmente basadas en su importancia significativa para el Estado Nacional y Provin-
cial. 
 
La vida política argentina, vivió en sus orígenes cruentas luchas, donde el predominio 
de Bs.As. se enfrentaba con los intereses de las provincias, las cuales a través de sus 
caudillos, bregaban por un sistema basado en la igualdad, en la participación y sobre 
todo en la integridad. 
 
El constitucionalista Pereira Pinto nos habla en su obra de un "Proceso Constituyente 
que comienza en 1.810 y culmina en 1853, con la sanción de la Constitución Nacio-
nal”. Indudablemente que el fruto de este período signado por los intentos de imponer 
las ideas e intereses de importantes personas y grupos de nuestra historia, finalizó en 
el art.1º de la Ley Fundamental de 1.853 el cual aparentemente supone el triunfo de 
las Ideologías e intereses del interior del país, que para los provincianos eran sinónimo 
de progreso y unidad. 
 
Seguidamente expondremos los puntos fundamentales que hacen a la conceptualiza-
ción de esta organización compleja y extensa que conforman a las provincias de la 
Nación Argentina, partiendo principalmente de una determinación y dependencia de 
las mismas, fijando su protagonismo. 
 
Recordando la frase de un importante jurista, que decía:” las Provincias son Estados 
dentro de un gran Estado...”, intentaremos determinar su relación y participación en el 
Estado Nacional, como así también en el orden internacional. 
 
Representación, República y Federalismo son pilares fundamentales del basamento 
democrático, estructura social política y constitucional seguida por las Provincias Ar-
gentinas. 
 
15 
Las constituciones provinciales recientes, dictadas luego de 1.983, usan la expresión 
forma de gobierno unos y los otros sistemas políticos, para referirse a las notas que 
perfilan la estructura del poder y sus fines en la comunidad política. 
 
Hablan de forma de gobierno las constituciones de Santiago del Estero, La Rioja, Cór-
doba y Catamarca; mientras que a sistemas políticos, se refieren las constituciones de 
San Juan, Salta, Jujuy, San Luis y Río Negro. 
 
Es evidente, que a pesar de lo enunciado por las Cartas que continúan hablando de 
formas de gobierno, existe un proceso de cambio, prefiriendo la expresión sistemas 
políticos, la cual da una respuesta acabada sobre la manera o modalidad del ejercicio 
del poder. 
 
En efecto, con forma de gobierno solo nos referimos a la organización estática del po-
der y con sistemas políticos, a la constante actividad del poder en pro de un fin. 
 
Una de las expresiones que se incorpora a las nuevas constituciones provinciales para 
caracterizar su sistema político es la de “Democracia”. 
 
Los principios de la república y de la democracia aparecen coincidentemente con la 
abolición del Virreinato. El cabildo abierto del 22/5/1810 es la síntesis de la causa que 
hasta hoy genera múltiples efectos. 
 
El comienzo no excluyente del pensamiento político constitucional argentino como 
sinónimo de república y autonomía de monarquía absoluta, desde 1.853 en adelante 
se va a traducir en el principio de legitimidad que sostiene al gobierno constitucional 
en el poder. Este principio lo constituye la soberanía del pueblo. Se instala la doctrina 
del poder residiendo en el pueblo que delega su ejercicio. 
 
La segunda nota característica de la democracia es su aspiración de efectivizar la 
igualdad, además de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, ésta se manifies-
ta en el ejercicio del derecho de voto, en el acceso a los cargos públicos y en el des-
precio de cualquier prerrogativa de sangre, raza, sexo, etc. la expresión moderna es la 
igualdad de oportunidades que el estado debe garantizar. 
 
Desde los clásicos griegos, pasando por la escolástica, la doctrina social de la Iglesia, 
H. Heller, J. Maritain y los contemporáneos, la justicia como principio y como valor es 
el crisol que determina y califica la armonía entre libertad e igualdad, y a la vez identi-
fica el sistema político. 
 
El sistema político es Representativo. El pueblo tiene o puede tener múltiples for-
mas de participación. Una de estas formas se lleva a cabo a través de representantes, 
pues existe la imposibilidad práctica de que se pueda ejercer la soberanía directamen-
te por todos ... “El pueblo no delibera, ni gobierna sino a través de sus representan-
tes”... pero aquí surge un interrogante ¿a quién pertenecen las bancas?, de nuestra 
Constitución Nacional se desprende la idea de que el único dueño de las bancas es el 
pueblo y él mismo da el voto de confianza a la gestión de su representante que actúan 
libremente sin ningún mandato imperativo. Algunas Constituciones recientes, en con-
tradicción con el sistema representativocomparado, han establecido en sus textos que 
las bancas de la Cámara de Diputados pertenecen a los partidos políticos (Constitu-
ciones de las Provincias de Catamarca, La Rioja, Río Negro). 
 
Preocupa a la doctrina esta determinación porque se puede estar en presencia de una 
partidocracia, deformadora de la Democracia representativa. 
 
Los sistemas políticos de las nuevas Constituciones Provinciales, permiten una mayor 
participación del pueblo a través de formas semidirectas, tales como la iniciativa popu-
 
16 
lar, el referéndum, la consulta, la revocatoria, sobre todo a nivel municipal. La partici-
pación no es un derecho legal que depende del legislador, sino que es aceptado como 
un derecho natural que el estado podrá reglamentar pero no negar o desconocer. 
 
Otra forma de participación es a través de grupos intermedios, es la llamada represen-
tación funcional que se asienta en la entidad de la función social o económica. Es así 
que Catamarca, Córdoba, La Rioja y Salta receptan la presencia del Consejo Econó-
mico Social como órgano de consulta y con una composición pluralista que representa 
a los actores de la producción del trabajo, gremial, profesional y sociocultural. 
 
Por último, también se habla de una participación social en tareas no estatales que se 
realizan en interés de la comunidad (bomberos voluntarios, centro de salud, etc.) y de 
una participación a través de tareas ciudadanas como formar partidos políticos, o ac-
tuar durante las elecciones, etc. 
 
La calificación Republicana en todas las constituciones provinciales expresa el pen-
samiento constitucional argentino actual. La idea de República es tan vieja como el 
pensamiento político. Nace en la antigüedad para expresar lo relativo al gobierno de la 
ciudad, a la casa de todos. 
 
Por otra parte surge como forma de gobierno. Es el gobierno no monárquico ni perso-
nal. 
 
La República es un sistema que está en armonía con la dignidad del hombre, con su 
libertad y garantía que la aseguran. La tradición de la Revolución Norteamericana 
busca la conciliación de colocar frenos técnico-jurídicos, por un lado, y socio-culturales 
y políticos, por el otro. Entre los primeros tenemos la división de las funciones del go-
bierno y su control recíproco para evitar abusos de poder, la periodicidad de las fun-
ciones, la responsabilidad de los funcionarios por sus actos de gobierno y la publicidad 
de dichos actos. Entre los últimos, tenemos que para acercarse a la República mixta 
antigua, que permita al gobierno de todos y para todos no debe olvidarse a las mino-
rías político-social. 
 
Por estas razones la República debe ser símbolo de control, de participación y de mo-
deración en el ejercicio del poder. 
 
Las Constituciones Provinciales aceptan y afirman tal sistema al reconocer los princi-
pios republicanos ya expuestos, y al brindar protección a las minorías político-social 
(niños, jóvenes, ancianos, aborígenes y discapacitados). 
 
Las Constituciones Provinciales cuando nos hablan del reconocimiento de la demo-
cracia social nos quieren significar que consideran al individuo como integrante, aparte 
de la comunidad estatal, de otras comunidades intermedias, esta es una de las razo-
nes por la cual se protege a la familia en todos sus aspectos y a las distintas agrupa-
ciones que pueden llegar a formar el individuo. 
 
También en las constituciones provinciales ha aparecido la expresión “estado social de 
derecho” como modo de reconocer jurídicamente la dignidad de la persona y sus de-
rechos. 
 
Por último cabe hacer referencia a la mención que hacen las Cartas Provinciales sobre 
el sistema político descentralizado. Esto surge del reconocimiento de la autonomía 
municipal en los aspectos políticos, administrativa, institucional, económica y financie-
ra. De la autonomía institucional se desprende la facultad que tienen los municipios de 
dictar su propia Carta Orgánica Municipal cuando conformen agrupaciones sociales de 
mayor número de personas. 
 
 
17 
En síntesis el reciente constitucionalismo provincial busca mantener la vigencia del 
sistema político legal en las provincias y el principio de soberanía del pueblo a través 
de algunas cláusulas, como: 
 
* La nulidad de Disposiciones dictadas por autoridades de facto. 
* La inhabilitación perpetua de los funcionarios que hayan participado de tales gobier-
nos. 
* Que se justifique el derecho de resistencia del pueblo ante tales autoridades. 
* Que no se reconozcan organizaciones que atenten contra el sistema democrático y 
republicano. 
 
Las constituciones provinciales reconocen a las provincias como integrantes de la Na-
ción Argentina, afirman sus límites territoriales y establecen que la autoridad emana 
del pueblo y apoyan su autonomía en el ejercicio de todos los poderes no delegados al 
gobierno federal. 
 
La Provincia en ejercicio de su autonomía: 
 
* Presta los servicios territoriales divisibles, que no hayan sido atribuidos a otra juris-
dicción. 
* Las Constituciones de Santiago del Estero, Río Negro, Jujuy y La Rioja establecen 
que la provincia podrá revisar los actos del interventor federal cumplidos como re-
presentante necesario de la provincia, en cuanto se aparten de la legislación preexis-
tente. 
* Ejercerá en los establecimientos de utilidad los poderes provinciales compatibles, 
que se entenderán acordados con el gobierno federal (Córdoba, Río Negro, Salta). 
* Gestionará en el área institucional sus intereses propios, salvo la competencia fede-
ral. (Córdoba, La Rioja, Jujuy, Río Negro, San Juan). 
* La Constitución de Córdoba, La Rioja, Jujuy, Río Negro, San Juan, San Luis dispo-
nen que concertarán en cumplimiento de fines interjurisdiccionales no políticos, me-
diante las relaciones gubernamentales, acuerdos y regiones en que sea parte. 
* Las Constituciones de San Juan, La Rioja, Córdoba, Río Negro y Salta disponen que 
las provincias se asociarán en sistemas de coparticipación impositiva y procurarán 
compensar las repercusiones negativas de las políticas nacionales sobre sus recur-
sos. 
* Las Provincias negociarán su participación, según las modalidades que se conven-
gan, en todo órgano que gestione poderes concurrentes o regímenes concertados, y 
en las empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en 
su territorio (Córdoba, La Rioja, Río Negro, Salta). 
 
Con respecto a la vigencia del orden constitucional y defensa de la democracia, la Ar-
gentina estuvo inmersa en una inestabilidad de medio siglo que ha promovido una 
legislación que se entrega con la ley nacional y se ha expandido en las constituciones 
provinciales. 
 
La Constitución de Córdoba, Jujuy, La Rioja, Río Negro, Salta, establecen que la cons-
titución no pierde vigencia, todos deben restablecerla y que los usurpadores sean san-
cionados (menos Santiago del Estero). También éstas dicen que los ciudadanos tie-
nen derecho a resistir la usurpación y que todo lo obrado por la fuerza es nulo. 
 
En lo que se refiere a los cultos, estaba pendiente una transición en materia religiosa 
cuando se iniciaron los debates constitucionales en Córdoba, La Rioja, Jujuy, Salta, 
San Juan, San Luis y Santiago del Estero que coincidían con la doctrina del concilio de 
Vaticano II. 
 
La materia religiosa discutida en las convenciones era la invocación de Dios en todos 
los Preámbulos, menos en la fórmula sancionadora de San Juan. La cláusula de reli-
 
18 
gión era en todas las de cooperar en el sostenimiento del culto religioso con la excep-
ción de San Juan que no tenía norma y Córdoba que era confesional. La religión cató-
lica era la religión de la Provincia. Ninguna constitución imponía que el gobernador 
perteneciera a la comunidad católica, aunque implícitamente surge de las Constitucio-
nes de Salta, La Rioja y Córdoba (el gobernador debería jurar por la Patria, Dios y los 
Santos Evangélicos). También se estableció en las Constituciones de Jujuy, La Rioja y 
Salta, que los gobernadores tenían facultades para Vicepatronato en la presentación 
de curas párrocos. 
 
Las invocaciones constitucionales han sido prudentes: 
 
* Dios está en todos los preámbulos, aún en la de San Juan. 
* Algunas provincias mantienen la fórmula de cooperación con el culto y otras se ale-
jan de ella. 
* Suprimen las del Vice patronato y el juramento católico (San Luis lo conserva). 
 
Es decir que en las provincias hay libertad e igualdad de cultos, a pesar de las refe-
rencias a la Iglesia Católica. Es así porque la cooperación al sostenimiento del culto, 
repita la fórmula nacional, pero no tiene ningún contenido práctico en la provincia. 
 
También hay otras declaraciones de orden moral y religioso, algunas, no todas, garan-
tizan la inviolabilidad de la vida desde la concepción, pero como la discriminación del 
aborto es competencia nacional, la fórmula solo tendría importancia en su caso dentro 
de las políticas de salud. 
 
Lo importante es que las provincias han encontrado el modo de asegurar libertad e 
igualdad a todos los cultos, la libertad de conciencia, la libertad que tienen los padres 
de transmitir a sus hijos sus convicciones religiosas, y entre otras, la libertad que tie-
nen todas las personas para recibir individual o colectivamente, o en el ámbito de su 
comunidad una enseñanza religiosa; la que tienen todas las comunidades creyentes 
para organizarse según su propia estructura jerárquica e institucional; la de los creyen-
tes para editar y difundir sus libros; libertad para el individuo de disfrutar igualdad efec-
tiva respecto al resto de los ciudadanos en todos los aspectos de la vida civil, econó-
mica, social y cultural sin tener discriminación. 
 
Las nuevas constituciones reconocen la delegación de facultades como necesidad de 
mantener la identidad de funciones de los órganos de poder. 
 
También reconocen la responsabilidad del poder público, la publicidad de los actos de 
gobierno y la declaración patrimonial de los funcionarios antes y después de su 
desempeño como un aspecto ético. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
19 
Actividad Nº 4 
 
 
1) Complete el siguiente cuadro marcado con una cruz. 
 
 Terminología usada 
Constituciones Forma de Go-bierno 
Sistemas Políti-
cos 
Santiago del Estero 
 
La Rioja 
 
Catamarca 
 
Córdoba 
 
San Juan 
 
Salta 
 
Jujuy 
 
San Luis 
 
Río Negro 
 
 
2) Explique los conceptos de forma de gobierno y sistemas políticos. 
 
3) Analice un ensayo sobre la significación histórica del 22/5/1810. 
 
4) Elabore el siguiente glosario: 
 
 - Democracia representativa. 
 - Soberanía. 
 - Igualdad. 
 - Referéndum. 
 - Representación funcional. 
 -República. 
 
5) Elabore un cuadro comparativo de las constituciones provinciales 
en materia religiosa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
20 
UNIDAD II 
EL PODER CONSTITUYENTE PROVINCIAL 
 
 
II.1. ORIGEN Y FUNDAMENTO 
 
Al abordar el tema de la reforma constitucional consideramos conveniente, preciso y 
necesario, aclarar previamente lo que se entiende por CONSTITUCION, que al decir 
del constitucionalista Pablo A. Ramella” es un conjunto de normas jurídicas que regu-
lan los poderes u órganos del Estado y establecen las obligaciones y derechos con 
respecto al Estado de las autoridades públicas y de los habitantes y ciudadanos, dis-
poniendo el contenido social y político que debe animarla”. 
 
De la definición se desprende que en la constitución pueden considerarse dos aspec-
tos: 
 
1.- El material, que a la vez se divide en dos partes 
 
a) la primera es la relativa a la organización de los poderes y de los órganos de Esta-
do; que puede denominarse la estructura del Estado, 
b) la segunda parte es la relativa a las vinculaciones de los habitantes y ciudadanos 
con el poder público, la que se denomina derechos, deberes y garantías persona-
les. 
 
2.- El otro aspecto es el formal, es decir el espíritu, la ideología a esa es-
tructura y que se llama la dogmática de la Constitución 
 
Una de las clasificaciones de las constituciones es en: 
 
1º) escritas y 
2º) no escritas; las escritas a su vez pueden ser: 
 a) flexibles, o 
 b) rígidas. 
 
La Constitución flexible es aquella que puede ser modificada por el órgano ordinario 
que sanciona la ley, la constitución rígida es aquella que para su modificación requiere 
la actuación de un órgano distinto del que sanciona la ley o la del mismo órgano legis-
lativo, pero con ciertas exigencias o recaudos, diferentes de los requeridos por la ley 
ordinaria. 
 
Otro punto de aclaración es el referido al poder constituyente. Por Poder se entiende 
una competencia, capacidad o energía para cumplir un fin, y por Constituyente que es 
el poder que constituye o da constitución al Estado. Con ello se alcanza un concepto 
global. 
 
PODER CONSTITUYENTE es la competencia, capacidad o energía para cons-
tituir o dar constitución al Estado, es decir para organizarlo. 
 
Este poder constituyente puede ser ORIGINARIO y DERIVADO. 
 
Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del Estado para darle naci-
miento y estructura, cuando se dicta por primera vez la norma fundamental. Tiene co-
mo titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer 
a su organización política y jurídica en el momento de crearse el Estado. Es ilimitado, 
lo que significa que no tiene límites de derecho positivo, no hay ninguna instancia su-
 
21 
perior que la condicione, pero no puede ser arbitrario porque deben estar presentes 
principios de justicia y parámetros con fundamentos de derecho natural, como así 
también el condicionamiento de la realidad social. 
 
El Poder Constituyente es derivado cuando se ejerce para reformar una constitución 
mediante el procedimiento que la misma ha previsto en su texto. O sea es aquel que 
se ejercita en subordinación a una constitución anterior, y que se habilita con sujeción 
a lo que ellas dispone. Es esencialmente limitado, ya que no se cumple fuera de la 
juridicidad positiva, sino dentro de ella, en cuanto se somete al código preexistente 
que debe reformar. Más que un acto creador, se trata de un acto modificatorio: en 
nuestra Constitución Nacional, el poder constituyente derivado encuentra su norma en 
el artículo 30 y en nuestra Constitución Provincial en el artículo 178; las demás consti-
tuciones provinciales prevén en su texto este poder constituyente. Así tenemos la de la 
Provincia de La Rioja en el artículo 160, la de la provincia de Santiago del Estero en el 
artículo 221, la provincia de Córdoba en el artículo 195, la de la provincia de San Juan 
en el artículo 272, la de la provincia de Tucumán en el artículo 127, la de la provincia 
de Jujuy en el artículo 96, la de la provincia de San Luis en el artículo 281 y la de la 
provincia de Río Negro en el artículo 111. 
 
 
II.2. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 
 
La realidad social imperante exige una actualización permanente de las leyes y nor-
mas que regulan nuestra vida en sociedad, exigencia que no tan solo se impone en 
este aspecto, sino también en todos los demás ámbitos de la vida misma. A esta ne-
cesidad no puede escapar la constitución, por ser ella la norma fundamental que rige 
la organización jurídica- política del estado, y como tal puede ser objeto de reforma en 
la parte o partes que se consideren conveniente. 
 
La necesidad de la reforma debe ser declarada en el orden nacional por el congreso 
de la Nación y en orden provincial por la Legislatura, por cuanto los legisladores son 
los representantes directos de la voluntad del pueblo que los eligió, debiendo ser ellos 
los que busquen constantemente la necesidad o exigencia que plantea la realidad 
constitucional. 
 
Planteada la necesidad de la reforma constitucional debe ser concretada por una con-
vención de constituyentes convocada al efecto, la cual debe someterse a los límites 
que se fijó al declararse la necesidad de la reforma, límites que se fijan teniendo en 
cuenta que la constitución contiene principios fundamentales que no pueden ser modi-
ficados sin alterarel espíritu o ideología que la anima. 
 
 
II.3. PROCEDIMIENTO 
 
El profesor Rodolfo Berardo en la obra de “Derecho Público Provincial” sostiene que 
podrían concretarse en cinco los sistemas o procedimientos para las reformas de las 
constituciones, aclarando que no todos ellos fueron conocidos en el régimen de Dere-
cho Público Provincial. 
 
II.3.a.Sistema de reforma por la Legislatura 
 
Nuestras provincias aplicaron este sistema desde 1810 hasta 1853, con una excep-
ción, la de la provincia de Santa Fe donde en 1819, Estanislao López dictó en nombre 
del pueblo, la Constitución para ese estado provincial. Después de 1853 este sistema 
siguió rigiendo durante cierto tiempo en alguna provincias, a pesar de que Juan María 
Gutiérrez, ministro de la Confederación, recomendó por circular enviada a las provin-
 
22 
cias, la convocatorias a convenciones para cumplimentar el dictado de las constitucio-
nes provinciales, conforme el art. 5 de la Constitución Nacional. 
 
En 1949 se reformó la Constitución Nacional por cuarta vez y en dicha oportunidad 
para la reforma de las constituciones provinciales se aplicó el sistema de que se efec-
tuara por las propias Legislaturas. Así, en las “Disposiciones transitorias” de la Consti-
tución Nacional de 1949, la número cinco establecía: "Autorizase por esta única vez a 
las legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones respectivas, 
con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consa-
grados en esta Constitución. A tal efecto, en las provincias con Poder Legislativo bi-
cameral, ambas Cámaras reunidas, constituirán la Asamblea Constituyente, la que 
procederá a elegir sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría ab-
soluta. 
 
“La reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de 90 
días a contar de la sanción presente, con excepción de aquellas provincias cuyo Poder 
Legislativo no se haya constituido, caso en el cual se computará a partir de la fecha de 
su constitución”. 
 
En virtud de esta cláusula, las provincias modificaron sus constituciones. Luego, en 
1955, tanto la Constitución Nacional como las Constituciones Provinciales fueron des-
plazadas y reemplazadas por las que estaban anteriormente en vigencia; esta medida 
fue dispuesta por el gobierno surgido del movimiento revolucionario que se produjo 
ese año. 
 
 
 
 
 
Actividad Nº 5 
 
 
1) Complete el siguiente cuadro sobre la Constitución. 
 
ASPECTOS CONCEPTO 
Material 
Formal 
 
2) ¿Qué es el poder constituyente? 
 
3) Elabore el siguiente cuadro sinóptico: 
 
 Originario 
 
 Poder 
 Constituyente 
 
 Derivado 
 
 
 
 
 
 
 
 
23 
II.3.b. Sistema de reforma por convención 
 
Es el mismo imperante en el Derecho Público Provincial, así en nuestra Constitución 
se halla previsto en el art.178 que dice “Esta Constitución puede reformarse en todo o 
en parte por una Convención convocada al efecto,...”; en la Constitución de San Luis 
en el art. 281 que establece “La presente institución no puede reformarse en todo o en 
parte, sino por una convención elegida al efecto por el pueblo, ...”; como así también 
en las demás constituciones provinciales Río Negro (art.111); Jujuy (art.96); La Rioja 
(art.160); Santiago del Estero (art.221); Córdoba (art.196); San Juan (art.271); Tucu-
mán (art.127). 
 
II.3.c. Sistema de reforma por la Legislatura “ad-referéndum del Pueblo” 
 
Es el empleado por algunas legislaturas para reformar uno o dos artículos. General-
mente se requieren los dos tercios de los votos de los miembros de la Legislatura y 
luego la reforma es sometida a referéndum popular. 
 
La Constitución de Río Negro autoriza este tipo de reforma para un sólo artículo y con 
intervalo de dos años; en igual sentido se pronuncia la constitución de la Rioja (art. 
162); San Juan (art. 277); San Luis (art. 287); la Constitución de la Provincia de Salta 
no prevé este tipo de sistema de reforma. 
 
II.3.d. Sistema de reforma por convenciones ad-referéndum del Pueblo 
 
Este sistema se aplica en algunos estados norteamericanos, la constitución es refor-
mada por una convención especial y a posterior es sometida a un trámite ratificatorio, 
es decir que la reforma se somete a aprobación popular, este tipo de reformas se da 
en estados como Arizona, Colorado, Nebraska, New York. 
 
II.3.e. Sistema de reforma por iniciativa popular y ad-referéndum popular 
 
Este sistema consiste en que determinado grupo de electores reclama la reforma de 
una norma o texto constitucional para que sea incorporada a la Constitución del Esta-
do; en la primera elección se somete la cuestión al veredicto del pueblo, quién vota por 
sí o por no. Este sistema se aplica en muchos estados de Norte América. 
 
 
II.4. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN POR CONVENCIÓN: 
DERECHO COMPARADO 
 
En el orden nacional la Constitución Nacional en su art. 30 establece que la necesidad 
de la reforma debe ser declarada por el Congreso; en el orden provincial es efectuada 
por la Legislatura (Salta art. 178 -1º párrafo; Jujuy art.97 Inc.1º, Río Negro art.111); se 
ha discutido en la doctrina si la sanción de la necesidad de la reforma efectuada por la 
legislatura importa una declaración o una ley. El punto tiene relevancia porque si fuera 
una declaración no correspondería el veto, mientras que si es una ley puede ser veta-
da. Varias constituciones en el orden provincial, guardan silencio sobre el particular, 
otras en tanto, aclaran perfectamente sobre el tópico. Así tenemos que admitir el veto 
a la ley que declara la necesidad de la reforma de las constituciones de Santiago del 
Estero (art.22), Tucumán (art. 128). Otras constituciones como la de La Rioja en su 
art. 161, establecen que la ley que declara la reforma no puede ser vetada por el Po-
der Ejecutivo. 
 
La propuesta de la reforma puede ser a instancias de la Legislatura o del Poder Ejecu-
tivo o de ambos a la vez. Nuestra constitución en el art. 178 -3º párrafo establece “El 
Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de reforma”. Constitución de 
 
24 
San Juan - art.274 “La necesidad de la reforma se promoverá por iniciativa de cual-
quier legislador o del Poder Ejecutivo”. Otras constituciones prohíben la injerencia en 
este aspecto del Partido Ejecutivo, por ejemplo la constitución de Córdoba art.197 “La 
declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada por el Poder Ejecuti-
vo”.- 
 
La declaración requiere ser aprobada por las dos terceras partes de los componentes 
de cada Cámara en los sistemas bicamerales, o de la Cámara en las provincias de 
sistema unicameral, dicha mayoría ha de computarse sobre la totalidad de diputados y 
senadores, y no sobre los presentes en el acto de emitirse la declaración. 
 
En los sistemas bicamerales el proyecto puede ser iniciado en cualquiera de las dos 
cámaras, salvo que la constitución disponga lo contrario como ocurre en algunas cons-
tituciones. 
 
 
II.5. INCONSTITUCIONALIDAD 
 
En cuanto a los poderes de la Convención, son limitados en el sentido de que no po-
drá modificar otros artículos cuyas reformas han sido declaradas necesarias por la 
legislatura. La Convención no tiene facultades para declarar por sí misma, la necesi-
dad de efectuar otras reformas que las señaladas en la ley o declaración de la legisla-
tura. Lógicamente la Convención puede no hacer lugar a las reformas propuesta por la 
Legislatura. El fundamento es obvio: si la convención estuviera obligada a seguir el 
espíritu de la Legislatura sería un organismo inútil, es decir que la declaración de re-
forma debe contener los artículos o tópicos sujetos a revisión, en una enumeración 
taxativa, que fija los límites del poder constituyente derivado. En nuestro derecho pro-
vincial los textos han incorporado la exigencia de esa enunciación; así en la cons-
titución de Salta (art.178) “la declaración de la necesidad de la reforma fija las mate-
rias sobre las que ésta debe versar”; 
 
- Jujuy art.96 “no podrátratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la de-
claración de la necesidad de la reforma...”, 
- La Rioja art. 160 “La Convención no podrá incluir en la reforma otros puntos que los 
expresados en la ley de convocatoria, pero no está obligada a modificar, suprimir o 
complementar las disposiciones de la constitución, cuando considere que no existe 
necesidad o conveniencia de la reforma”. 
 
Las convenciones reformadoras están integradas por un solo cuerpo. Es una organi-
zación de tipo unicameral. En el momento de su constitución se elige su mesa directi-
va, compuesta por un presidente, doce vicepresidentes -primero y segundo- y un se-
cretario. Por el común, el presidente es facultado para designar las comisiones y para 
funcionar adopta un reglamento. 
 
Algunas constituciones disponen que la Convención tenga por sede la capital de la 
provincia, y en principio el recinto de la Legislatura. También algunas constituciones 
expresan que las reformas proyectadas deben publicarse en los principales diarios 
para su difusión, antes de la elección de los convencionales. 
 
El número de convenciones es igual al de los legisladores; es decir que en las provin-
cias de régimen unicameral el número debe ser igual a la de los integrantes de la Cá-
mara única. En los regímenes bicamerales el número de convencionales es igual al de 
los diputados y senadores, a excepción de algunas como la nuestra que prevé en el 
art. 179 “La convención constituyente se compone de un número igual al de Diputados 
de la Provincia”. 
 
 
25 
Todas las constituciones provinciales determinan las condiciones necesarias para ser 
elegido convencional, que son las mismas para ser elegido diputado. Los convencio-
nales son elegidos por el voto popular en la misma forma que los legisladores provin-
ciales. 
 
En cuanto a la incompatibilidad, a diferencia de lo que sucede con los otros poderes 
permanentes del gobierno, la regla es la compatibilidad del cargo con cualquier em-
pleo público, y así la Constitución de nuestra provincia en su art. 179 “No existe in-
compatibilidad entre las funciones de convencional constituyente y cualquier otra de la 
Nación, la Provincia o los Municipios”; pero hay constituciones como la de Río Negro 
(art.114), Jujuy (art.100) que declaran la incompatibilidad de la función. 
 
Los privilegios son individuales y colectivos, es decir pertenecen a cada uno de las 
convenciones o al cuerpo como tal. Entre estos últimos, cabe mencionar que la con-
vención es juez de las elecciones, títulos y derechos de los convencionales. Además 
dicta su reglamento, y corrige a sus miembros por desorden de conducta en el ejerci-
cio de sus funciones. 
 
Individualmente, los convencionales constituyentes gozan de los privilegios parlamen-
tarios de los legisladores, porque le son necesarios para poder desempeñar sus man-
datos con eficacia y libertad. 
 
Las convenciones tienen un plazo para cumplir su cometido. Este plazo lo establece la 
ley en las provincias cuyas constituciones nada dicen sobre el particular. Otras provin-
cias fijan el plazo máximo en que debe expedirse la Convención. La Convención no 
puede por sí misma prorrogar su mandato. Al respecto nuestra constitución en su art. 
178 expresa "La declaración de necesidad de reforma determina un plazo de duración 
de la convención”. Asimismo establece que en un caso de reforma total o parcial pue-
de solicitar prorroga; otras constituciones como la de Río Negro, prevén con precisión 
el plazo en su art. 117 “La reforma total de la Constitución debe ser sancionada dentro 
de los doscientos cuarenta días y la parcial dentro de los ciento cincuenta días; ambos 
plazos a contar de la fecha de la primera reunión. 
 
 
 
 
 
Actividad Nº 6 
 
 
1) Enumere en un cuadro sinóptico los sistemas de reforma de la 
Constitución. 
 
2) Mencione los artículos de su Constitución formal que aluden a la 
reforma constitucional y enumere su contenido. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
26 
UNIDAD III 
 
 
III.1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO PROVINCIAL 
 
Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación. 
Con el nombre de provincias nuestra historia constitucional designa a los 
estados miembros del estado Federal. 
 
Los Estados Federales se componen de los tres elementos que integran a todo Esta-
do, a saber: Población, Territorio, Poder (Autonomía). 
 
- Población: La población o elemento humano consta de hombres que, en su convi-
vencia forman grupos, asociaciones, instituciones, etc. y se relacionan e interactúan. 
 
Nuestra Constitución (nacional y provincial) utiliza la palabra habitante para mencionar 
a los hombres que integran la población. Dicha terminología es correcta porque en la 
vinculación política del hombre con el Estado, alude a la especificación más amplia 
posible. 
 
- Territorio: El territorio es la base física o espacio geográfico donde se asienta la po-
blación. La Constitución Provincial se refiere al territorio en los art. 6 y 8 donde hace 
referencia expresamente a los límites y a la división de los territorios provinciales. Asi-
mismo incorpora el texto constitucional la noción de región, incentivando al desarrollo 
de las mismas con características comunes. 
 
No obstante la pluralidad de las provincias, el Territorio del estado Federal es uno so-
lo. El principio de unidad territorial no tiende solamente a salvaguardar la unidad inte-
gral de la Federación, sino también a resguardar la territorialidad de cada provincia 
que la integra. 
 
- Poder: Consiste en la capacidad, competencia o energía de que la provincia dispone 
para cumplir su fin. El poder en cuanto potencia disponible requiere ser puesto en ac-
to, o sea impulsado y ejercido. Quienes lo ejercen son los gobernadores, titulares del 
poder. Lo completa el gobierno que es el conjunto de órganos que ejercen el poder del 
Estado a través de sus diversas funciones. La actividad del gobierno no se imputa o 
atribuye al estado en cuanto persona jurídica, a la cual los órganos gubernativos re-
presentan. La Constitución Provincial Organiza el gobierno provincial siguiendo la clá-
sica tríada de Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En el orden provincial se plantea 
la discusión de sí el Ministerio Público aparece como un cuarto poder o no. A este inte-
rrogante se debe responder que este Ministerio no es un cuarto poder, ya que el art. 
160 de la C.P. promociona la estructura de un órgano extrapoder, como se lo receptó 
en la ley que lo reglamenta. 
 
La C.N. establece algunas pautas en la organización de los gobiernos provinciales. 
 
1.- La tipología de los gobiernos provinciales debe ser coherente con la del gobierno 
federal, conforme lo prescribe el art. 5 de la C.N. 
2.- La competencia de los gobiernos provinciales debe tomar en cuenta la distribución 
efectuada por la C.N. entre el estado federal y las provincias. 
3.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para 
hacer cumplir la Constitución y las leyes del estado federal, según lo estipula el art. 
110 C.N. 
4.- Debe respetarse el art. 31 C.N. 
 
 
27 
Por su parte la Constitución de Salta establece en el art. 7 “la ciudad de Salta es la 
capital de la Provincia y en ella reside la autoridad que ejerce el gobierno”. 
 
En la Constitución de Jujuy expresado en su art. 4 ap.1 “ la Capital de la Provincia es 
la Ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el 
Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en 
que por causa extraordinarias la ley transitoriamente dispusiera otra cosa”. 
 
- Autonomía Provincial 
 
“Es la facultad que detentan los estados miembros de un estado federal a los fines de 
darse propias instituciones en el marco de su constitución estatal y reconociendo en 
todos los casos la sujeción jurídica-natural que la obliga ante el estado central” (Zuc-
cherino). 
 
Las provincias son autónomas pero no soberanas. Que son autónomas se desprende 
delos arts. 5, 121, 122 de la C.N. y que son soberanas de los art. 5 y 31 de la C.N., y 
ccdtes. 
 
Para aludir a lo que significa autonomía provincial a veces se emplea la palabra “auto-
cefalía” que se define como la capacidad de una comunidad para darse sus propias 
autoridades, sin intervención de una instancia ajena a su propia comunidad. 
 
Por su parte Pedro J. Frías habla del gobierno autónomo o autonómico de las provin-
cias dentro del estado federal, como aquel que permite determinar la forma y condi-
ciones del ejercicio de la autoridad. La autonomía estudia la estructura del poder cons-
tituyente provincial, las competencias provinciales y no la división de poderes en razón 
de que “el poder es uno solo” (Lowenstein). 
 
El tema de la autonomía provincial se encuentra ligado con las facultades no delega-
das por las provincias al gobierno central (art. 194 C.N.). 
 
Otros aspectos para tener en cuanta con respecto de las autonomías provinciales es 
el mismo art. 121 C.N. cuando habla de que las provincias "conservan...“, de donde 
surge que la C. N. reconoce la preexistencia de las provincias. 
 
 
III.2. INTERVENCIÓN FEDERAL 
 
Nuestra Constitución prevé la llamada Garantía Federal la cual significa que el Estado 
Federal asegura, protege y vigila la integridad, la autonomía y la subsistencia de las 
provincias dentro de la unidad coherente de la federación a la que pertenece. La inter-
vención federal es el recurso extremo y el remedio tal vez más duro que se depara 
como garantía federal. 
 
El art. 5 C.N. declara que el gobierno federal garantiza a cada provincia el ejercicio y 
goce de sus instituciones, dicha garantía federal está condicionada a través de la rela-
ción de subordinación típica de los estados federales. 
 
III.2.a. Antecedentes Históricos 
 
1.- Pacto Federal de 1831: Este pacto estatuye una suerte de embrión del instituto. El 
art. 13 se refiere al supuesto de invasión interior efectuada por alguna provincia 
ajena al pacto o de ataque exterior producidos por potencias extranjeras, todo ello 
sobre alguna de las provincias signadas. En estos supuestos dispone el mismo ar-
tículo la ayuda por parte de las restantes firmas. 
 
 
28 
2.- Acuerdo de San Nicolás 1852: se ocupa del instituto con mayor técnica que el 
anterior. El art. 14 contempla las figuras de hostilidad entre provincias y de suble-
vaciones internas dentro de las mismas, autorizando al director provisorio a resta-
blecer la paz y a sostener a las autoridades provinciales legítimamente constitui-
das. 
3.- Proyecto de Alberdi de 1852: de neto corte centralizado su art. 5 disponía la in-
tervención federal sin requisitos de las autoridades de provincia, al solo fin de res-
taurar el orden perturbado por sedición. 
4.- Constitución Nacional de 1853, art.6: mantuvo el criterio alberdiano el cual impli-
có un avasallamiento sobre las autonomías provinciales. “El gobierno federal inter-
viene en el territorio de cualquier provincia al solo efecto de restablecer el orden 
público perturbado por la sedición, o por un ataque o peligro exterior”. 
Esta intervención podría ser con o sin la requisición de las legislaturas provinciales. 
5.- Constitución Nacional de 1860: Este texto implicó una serie de objeciones sobre 
la C.N. de 1853: 
5.1.- Abre el cambio a la arbitrariedad del poder central sobre los poderes provin-
ciales. 
5.2.- El término “orden” impide determinar un objeto de la intervención federal. 
5.3.- Se cuestiona la facultad del poder central de intervenir sin requisición. 
 
III.2.b. Tipo de Intervención según el art. 6 C.N. 1860 
 
a.- Por decisión del estado federal central 
1.- Para garantizar la forma republicana de gobierno (es reconstructiva y represi-
va). 
2.- Para repeler invasiones exteriores (es protectora). 
 
b.- Por decisión del estado federal central a requisitoria de las autoridades provincia-
les: 
1.- Ante sedición para ser sostenidas o restablecidas (es protectora). 
2.- Ante invasión de otra provincia para ser sostenida o restablecida. (es protecto-
ra). 
 
III.2.c. Tipo de Intervención según la doctrina 
 
a.- Por derecho del estado federal central, llamada reconstructiva y represiva: En caso 
de que el estado miembro no cumpliere con las obligaciones que dan el goce de la 
garantía federal. 
 
b.- Por obligación del estado federal central, llamada protectora: 
 1.- Por ataque exterior (sin requisitoria). 
 2.- Por disturbio interno (con requisitoria) 
 3.- Por invasión de otra provincia (con requisitoria) 
 
III.2.d. Análisis de la clasificación según la C.N. 
 
Son causales habilitantes para este tipo de intervención (a.1.) 
 
1.- Conflicto que destruya o deteriore gravemente el clásico principio de la separación 
de los poderes del estado. 
2.- Desconocimiento o violación de derecho otorgado por la C.N. 
3.- Violación del principio que impone la periodicidad en el ejercicio de la función pú-
blica de tipo electivo. 
4.- Desatención del deber de asegurar la administración de justicia. 
5.- Descuido de la imposición de atender y apoyar el normal desarrollo de la educa-
ción primaria. 
 
 
29 
Para esta otra intervención (a.2.) es necesaria la penetración de contingentes militares 
extranjeros en el territorio de algunas provincias. 
 
Sedición (b.1.): se da cuando el estado federal interviene la provincia afectada ante 
requisitoria de sus legítimas autoridades, para sostenerlas o restablecerlas en el ejer-
cicio de sus funciones de las que han debido ser privadas u obstaculizadas por distin-
tos internos. 
 
Invasión de otra provincia (b.2.) se da cuando el estado central interviene a requisición 
de la autoridad provincial ante una privación u obstaculización nacidas de un conflicto 
interno provincial. 
 
III.2.e. Concepto de Intervención Federal 
 
Es un acto ejecutivo del gobierno federal, de carácter no sancionatorio, por 
el cual se remuevan o sostienen a las autoridades provinciales en su cargo 
en caso de encontrarse subvertida en una provincia la forma republicana de 
gobierno, de invasión exterior, de sedición o de invasión de otra provincia. 
Este concepto se infiere según Quiroga Lavíe del art. 6 C.N. 
 
Decimos que es un acto ejecutivo del gobierno federal pues cumple la habilitación 
operativa dispuesta a la constitución en razón de que el art. 6 le da esa operatividad, 
pues no depende de reglamentación del Congreso. 
 
Es también de carácter no sancionatorio pues la intervención no siempre tiene por 
efecto privar a los órganos públicos provinciales de un derecho al cargo, sino poner 
límites al ejercicio de las respectivas competencias. 
 
A su tiempo Quiroga Lavíe clasifica a la intervención federal en tres clases: 
 
1.- Intervención Federal Renovadora: está dirigida a cambiar a las autoridades provin-
ciales que hubieran producido o facilitado la subversión de la forma republicana en 
el gobierno local. 
2.- Intervención Federal Conservadora: está dirigida sostener en sus cargos a las au-
toridades provinciales cuando una invasión exterior necesita ser repelida, cuando 
dichas autoridades hubieran sido dispuestas por sedición o cuando existiera inva-
sión de otras provincias. 
3.- Intervención Federal Preventiva: Sólo puede ser dispuesta a requerimiento de las 
autoridades locales en los casos de sedición o invasión inminentes, aun no produ-
cidas. 
 
III.2.f. Naturaleza del Acto de Intervención 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el acto de intervención es 
de naturaleza política y por ello es propio de los poderes políticos del estado Federal 
Central. De esto se infiere su carácter de cuestión de índole política no justiciable. 
 
Zuccherino admite su raigambre política pero acepta también que el Poder Judicial lo 
someta a revisión. 
 
Bidart Campos sostiene que bajo la alegación de alteración de la forma republicana el 
gobierno central ha concretado intervenciones que solo llevaban la idea de eliminar a 
las autoridades provinciales. 
 
¿Qué Órgano del Estado Federal Central dispone la intervención?

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