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DERECHO COMERCIAL 1º CURSO
UNIDAD 13
SOCIEDAD DE 
RESPONSABILIDAD 
LIMITADA (S.R.L.)
Dra. María Victoria Gallino Yanzi
Origen y terminología
• ORIGEN:
Ley alemana del 20 de abril de 1.892
En nuestro país Ley 11.645 (1932)
actualmente Ley 19.550 (ref. 22.903)
arts. 146 a 162
• TERMINOLOGÍA: crítica
RÉGIMEN LEGAL
Ley General de Sociedades 
N°19.550
Arts. 146 a 162
NATURALEZA
Es discutida tanto en la doctrina nacional 
como extranjera.
¿INTUITUS PERSONAE O INTUITUS REI?
En algunos aspectos predomina el factor 
personal, pero en otros cuenta el factor 
capital.
INTERMEDIA O MIXTA
CLASES
Nota distintiva capital social
Cuando la S.R.L. alcanza o supera el capital
previsto por el art. 299 inc. 2º
($50.000.000*) recibe en la ley un
tratamiento especial (ej.: órgano de fiscalización
obligatorio, asamblea para resolver estados contables, presentación
de estados contables anuales art. 63-65 LGS y cumplir art. 66 LGS).
* Monto actualizable por P.E., el actual fue fijado por Resolución N°
529/2018 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, B.O.
13/07/2018.
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312309
CONSTITUCION
Instrumento público o privado con firmas
certificadas (art. 4 LGS).
Inscripción: en el Registro Público del
domicilio social (arts. 5 y 7 LGS).
Publicidad: Aviso por un día en el diario de
publicaciones legales correspondiente
(art. 10 LGS).
CARACTERES
NÚMERO MÁXIMO DE 
SOCIOS (art. 146 LSC)
CINCUENTA (50)
(requisito tipificante)
¿Qué ocurre en caso de 
extralimitación?
originaria sobreviniente
Antes de ref. ley 26.994: nulidad disolución
Después de reforma: Secc. IV Cap. I Secc. IV Cap. I
Número mínimo de socios
¿Se requiere al menos 
dos socios?
¿Cuál es la 
consecuencia de la 
constitución de una 
SRL unipersonal?
¿Qué ocurre si se 
reduce a uno el 
número de sus 
socios?
DENOMINACIÓN (art. 147)
Puede incluir DEBE contener la indicación
nombre de “sociedad de responsabilidad
uno o más limitada”(o su abreviatura o
socios la sigla S.R.L.)
OMISION
NO ES RAZÓN SOCIAL
Responsabilidad ilimitada y solidaria del gerente
por actos celebrados en esas condiciones
Puede ocurrir que la denominación se 
componga con el nombre de un socio que 
por cualquier motivo deja de serlo
División en la doctrina y jurisprudencia
Predominio elemento personalista debe 
modificarse
Mayor proximidad S.A. innecesario 
modificar
Jurisprudencia
• CNCom., Sala B, “Langer y Cía. S.R.L.” 
8/6/78, LL, 1978-C-443 y ED, 79-205
“Quedan excluidos aquellos que no
reúnan la calidad de socios, ya se trate de
terceros o de ex socios, vivos o muertos,
dado que al no hacer el texto distinción de
ninguna índole, la ley vigente no autoriza
otra interpretación”
Ídem. “Hirsch Samuel S.R.L.”, 8/8/79
• CNCom., Sala A, “Rivadulla, Eduardo c.
Ribagliatti, Luís y otro”, 20/12/77, ED
77-191 y RepLL, 1978-1984 nº 5
“Pero esa denominación, una vez fijada e
inscripta, debe considerarse en principio
invariable, habida cuenta de la naturaleza
inmutable de todo sistema del nombre
(…).
No importa el cambio futuro en el elenco de
socios, pues el integrante del ente que
sale, implícitamente admite la
permanencia de su nombre en la
denominación si no la objeta o negocia el
cambio de ésta. En nada cambia a la
sociedad de responsabilidad limitada que
su denominación siga conteniendo el
nombre de algún antiguo socio retirado”
Del voto del Dr. Etcheverry
El CCCN al referirse a las personas 
jurídicas privadas establece que…
ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique 
como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en 
liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto 
de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o 
servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden 
público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto 
de la persona jurídica. 
La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas 
humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son 
miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si 
acreditan perjuicios materiales o morales.
CAPITAL SOCIAL: Se divide en cuotas de igual
valor ($10 o sus múltiplos).
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS:
Limitada a la integración de las cuotas que
suscriban o adquieran, sin perjuicio de la
garantía del art. 150 LGS.
GARANTÍA: Todos los socios garantizan
ilimitada y solidariamente a los terceros la
integración de los aportes en dinero, la
efectividad y valor asignado a los aportes en
especie.
ADMINISTRACIÓN: Gerencia.
CAPITAL SOCIAL
(arts. 146 y 148 LGS)
• Se divide en CUOTAS de igual valor
$10 o sus múltiplos
• ¿Cómo se acredita la titularidad de las cuotas?
Contrato constitutivo o convenios 
posteriores de cesión, inscriptos en RP.
• ¿En qué pueden consistir los aportes? Bienes determinados y
susceptibles de ejecución forzada, los que deben entregarse en
propiedad a la sociedad (arts. 39 y 45 LGS).
Indivisibles
Embargables
Ejecutables
SUSCRIPCIÓN (art. 149 LGS)
El capital debe suscribirse
INTEGRAMENTE en el
acto de constitución de
la sociedad.
INTEGRACIÓN (art. 149 LGS)
1.- APORTES EN DINERO
• En el acto de 25% como mínimo
constitución (por cada socio con respecto
al número de cuotas que él
personalmente ha suscripto)
• En plazo de completar
hasta 2 años
INTEGRACIÓN (art. 149 LGS)
2.- APORTES EN ESPECIE
TOTALMENTE en el acto constitutivo
Si se trata de bienes registrables debe efectuarse
su inscripción preventiva a nombre de la
sociedad en formación (art. 38 LGS)
• ¿Cómo se efectúa la valuación de los 
aportes en especie? (art. 51 LGS)
En la forma prevenida en el contrato (se
deben indicar en el contrato los
antecedentes justificativos de la
valuación).
En su defecto
Precios de plaza Pericia judicial 
cesa responsabilidad por la valuación del art. 150
CUOTAS SUPLEMENTARIAS 
(art. 151 LGS)
¿Qué son?
“Son requerimientos de fondos que la sociedad 
puede formular a los socios mediante la 
formación de la voluntad social expresada en un 
acuerdo de socios que represente más de la 
mitad del capital social, en la medida en que 
tales contribuciones se encuentren establecidas 
en el contrato” (Vítolo, 2017, p. 424).
CUOTAS SUPLEMENTARIAS 
(art. 151 LGS)
Si están autorizadas en el contrato constitutivo
Exigibilidad: por acuerdo de socios que 
representen más de la mitad del capital. 
Integración: una vez que la decisión 
social haya sido publicada e inscripta.
Proporcionalidad: al número de cuotas 
de que cada socio sea titular en el 
momento en que se acuerde hacerlas 
efectivas. La integración de las cuotas es obligatoria para el socios 
Cuotas suplementarias
No integran el capital (antes de ser emitidas).
Su integración implica un ingreso de fondos a la
sociedad que deberá asentarse en el balance. Para
Vítolo (2017) una vez que la sociedad ha resuelto exigir
la suscripción y la integración de las cuotas
suplementarias por parte de los socios, dichas cuotas
suplementarias integran el capital social modificándolo y
aumentándolo, rigiendo – a partir de la decisión
societaria- las normas contenidas en el art. 146
(responsabilidad de los socios) y en el art. 150
(garantía).
Prestaciones accesorias 
(art. 45 y 50 LGS)
Prestaciones de dar en uso o goce
Prestaciones de hacer
NO SON APORTES 
NO INTEGRAN EL 
CAPITAL
Prestaciones accesorias 
(art. 45 y 50 LGS)
REQUISITOS:
1. Resultar del contrato (caso contrario, 
obligaciones de los socios frente a la sociedad 
como terceros);
2. Ser claramentediferenciadas de los aportes;
3. No pueden ser en dinero;
4. Modificación: de acuerdo con lo convenido, en su 
defecto, con la conformidad de los obligados y de 
la mayoría necesaria para modificar el contrato.
Prestaciones accesorias 
(art. 45 y 50 LGS)
CUANDO SEAN CONEXAS A CUOTAS DE
S.R.L., LA TRANSMISIÓN DE DICHAS
CUOTAS REQUIERE LA
CONFORMIDAD DE LA MAYORÍA
NECESARIA PARA LA MODIFICACIÓN
DEL CONTRATO, SALVO PACTO EN
CONTRARIO.
RESPONSABILIDAD DE 
LOS SOCIOS
(arts. 146 y 148 LGS)
Los socios limitan su responsabilidad a 
la integración de las cuotas que 
suscriban o adquieran 
sin perjuicio de la garantía del art. 150
En principio, cada socio es responsable de 
las cuotas por él suscriptas, y una vez 
integradas las mismas su riesgo se reduce 
a perder el valor de esos bienes aportados
La sociedad asume exclusivamente la 
condición de deudora por las obligaciones 
que contraiga en su nombre y responde 
de ellas con todo su patrimonio
Pero…
Todos los socios garantizan ilimitada y 
solidariamente a los terceros 
la integración de los aportes en dinero
la efectividad y valor asignado a los aportes 
en especie
(art. 150 LGS)
GARANTÍA POR LOS APORTES
(art.150 LGS)
Los socios garantizan SOLIDARIA e
ILIMITADAMENTE a los terceros la
integración de los aportes.
En consecuencia:
• Si un socio integró la totalidad de las cuotas por él
suscriptas, no obstante, responde por la totalidad de las
cuotas que falten integrar a los otros socios. (solidaria)
• La responsabilidad es ilimitada en cuanto excede el
límite que en principio corresponde a cada socio, pero
no más allá del total del capital suscripto.
SOBREVALUACIÓN DE LOS APORTES 
EN ESPECIE
En caso de insolvencia o quiebra de la
sociedad, los acreedores pueden
impugnar la valuación de los aportes en el
plazo de 5 años de realizado el aporte
(salvo valuación judicial) Art. 51 LGS.
Socios responden SOLIDARIA e
ILIMITADAMENTE por la sobrevaluación.
FINALIDAD: Evitar sobrevaluaciones que magnifiquen la cifra de capital en
perjuicio de los acreedores.
GARANTÍA POR LOS APORTES
(art.150 LGS)
¿Qué pasa con esta garantía si el socio cede 
sus cuotas?
• Frente a los acreedores sociales:
La garantía del cedente subsiste por las
obligaciones sociales contraídas hasta el
momento de la inscripción.
La garantía del adquirente comprende tanto
a las obligaciones anteriores como
posteriores a la fecha de inscripción.
GARANTÍA POR LOS APORTES
(art.150 LGS)
• Frente a la sociedad:
El cedente está solidariamente obligado
con el cesionario por la integración de las
cuotas todavía debidas.
Pero la sociedad no puede demandarle el
pago sin previa interpelación al socio
moroso
CESIÓN DE CUOTAS 
(art. 152 y ss. LGS)
PRINCIPIO son LIBREMENTE 
transmisibles
salvo disposición en contrario del 
CONTRATO
puede limitar pero no prohibir la 
transmisibilidad de las cuotas
CESIÓN DE CUOTAS
EFECTO:
• Frente a sociedad desde que cedente o
adquirente entreguen a la gerencia
ejemplar o copia del título de la cesión.
• Frente a terceros desde su inscripción
en el Reg. Público.
FORMA: INSTRUMENTO ESCRITO
NO COMPRENDE 
LA TRANSMISIÓN 
DE LA CONDICIÓN 
DE GERENTE
¿Importa 
modificación 
del contrato?
LIMITACIONES A LA 
TRANSMISIBILIDAD DE LAS CUOTAS
CONTRATO 
puede limitar pero no prohibir la transmisibilidad de las 
cuotas
Cláusulas lícitas
1. Que requieran la conformidad mayoritaria o unánime
de los socios.
2. Que confieran un derecho de preferencia:
a) A los socios.
b) A la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades
o reservas disponibles o reduce su capital.
VALIDEZ contrato establezca procedimiento
LIMITACIONES A LA 
TRANSMISIBILIDAD DE LAS CUOTAS
Procedimiento para el otorgamiento de la
conformidad o el ejercicio de la opción de
compra debe establecerlo el contrato
PLAZO para notificar la decisión al socio
cedente no puede exceder de 30 DÍAS,
desde que éste comunicó a la gerencia
nombre del interesado y el precio.
VENCIMIENTO por acordada conformidad
y no ejercida la preferencia
DENEGACIÓN DE CONFORMIDAD
El que se propone ceder podrá ocurrir ante
el juez quien, con audiencia de la
sociedad, autorizará la cesión si no existe
justa causa de oposición.
CADUCIDAD del derecho de preferencia de
la sociedad y de los socios que se
opusieron respecto de la cuota de este
cedente.
LIMITACIONES A LA 
TRANSMISIBILIDAD DE LAS CUOTAS
(ACCIONES JUDICIALES – art. 154 LGS)
IMPUGNACIÓN DEL PRECIO POR 
SOCIOS O SOCIEDAD
Impugnantes deben expresar el precio que 
consideren ajustado a la realidad 
El diferendo se soluciona conforme las 
reglas previstas en el contrato al efecto
en su defecto
Determinación del precio por pericia judicial
Costas: A cargo de la parte que pretendió el precio 
más distante del fijado por la tasación judicial.
• Los impugnantes no estarán obligados a
pagar un precio mayor que el de la cesión
propuesta.
Ej.:
Precio propuesto por el socio cedente: $130
Precio ofrecido por impugnantes: $90
Precio de pericia judicial: $150
En este caso, los impugnantes no estarán
obligados a pagar más de $130.
• El cedente no estará obligado a cobrar
uno menor que el ofrecido por los que
ejercieron la opción.
Ej.:
Precio propuesto por el socio cedente: $100
Precio ofrecido por impugnantes: $80
Precio de pericia judicial: $60
En este caso, el cedente no estará obligado
a cobrar menos de $80.
OTRO SUPUESTO DE LIMITACIÓN A LA 
TRANSMISIBILIDAD DE LAS CUOTAS
(art. 50 LGS)
CUOTAS DE S.R.L. CON PRESTACIONES 
ACCESORIAS CONEXAS
Conformidad de la mayoría necesaria para la 
modificación del contrato, salvo pacto en 
contrario
EJECUCIÓN FORZADA DE 
CUOTAS (limitadas en su 
transmisibilidad) Art. 153 2ºp.
Resolución que dispone subasta
Notificarse a la sociedad con no menos de 15 días
de anticipación al remate
en ese plazo
acuerdo entre acreedor, deudor y sociedad
sobre la venta de la cuota caso contrario remate
El juez no adjudicará si dentro de los 10 días la sociedad presenta un
adquirente o ella o los socios ejercen opción de compra por el
mismo precio, depositando el importe.
COPROPIEDAD DE CUOTAS
Art. 156 LGS
Se aplicará el art. 209 (referido a las acciones)
Se aplican las reglas del condominio;
La sociedad puede exigir la unificación de 
la representación para ejercer derechos y 
cumplir obligaciones sociales.
Derechos reales y medidas 
precautorias – Art. 156 LGS
La constitución y cancelación de:
 Usufructo
 Prenda se inscribirán 
 Embargo en
 Otras medidas precautorias R P 
Se aplicarán arts. 218 y 219 LGS
Arts. 218 y 219 LGS (ACCIONES)
USUFRUCTO:
 Nudo propietario calidad de socio
(demás derechos: derecho de 
voto, a la cuota de liquidación, 
etc. Salvo pacto en contrario o 
usufructo legal)
 Usufructuario derecho a percibir las 
ganancias obtenidas 
durante el usufructo
Prenda común
Embargo judicial derechos corresponden
al propietario
Acreedor: obligado a facilitar el ejercicio de
los derechos del propietario.
El propietario soportará los gastos
consiguientes.
RESERVAS (art. 70 LGS)
+LEGAL: No menor del 5% de las 
ganancias realizadas y líquidas que arroje 
el estado de resultados del ejercicio, hasta 
alcanzar el 20% del capital social.
(cuando quede disminuida por cualquier razón, no pueden 
distribuirse ganancias h/su reintegro)
+ESTATUTARIAS deben ser razonables y 
responder a una prudente 
+FACULTATIVAS administración
INCORPORACIÓN DE LOS 
HEREDEROS (art. 155 LGS)
EN EL CONTRATO SE PUEDE PACTAR O 
NO QUE LOS HEREDEROS DEL SOCIO 
MUERTO SE INCORPORAN
Si el contrato lo previera OBLIGATORIO
para los herederos 
y para los socios
Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su
calidad, inter tantum los representa el administrador de la
sucesión.
¿Qué ocurre en caso de 
silencio del contrato?
La interpretación a contrario sensu del art. 155podría
llevar a afirmar que, de no existir pacto, ni los herederos
estarían obligados a ingresar ni los socios a aceptar su
ingreso.
Esto NO es así
Al no haberse modificado el art. 90 (que excluye a las
SRL, salvo pacto en contrario, de la resolución parcial
por muerte del socio), determina que muerto un socio
sus herederos lo suceden proporcionalmente en su
calidad de socio con o sin pacto de continuación
salvo previsión contractual en contrario, pero no de
continuación sino de exclusión de los herederos
(ZUNINO)
En contra: NISSEN para quien en este supuesto se 
produce la resolución parcial
En síntesis …
Muerte del socio
SILENCIO DEL CONTRATO CONTRATO
Pacto de Pacto de
Se incorporan los herederos incorporación exclusión
No hay resolución parcial obligatorio Resolución
(En contra: Nissen) para herederos parcial
y socios
No hay resolución parcial
Limitaciones a la transmisibilidad de las
cuotas
Inoponibles a las cesiones que los
herederos realicen dentro de los 3 meses
de su incorporación
pero la sociedad o los socios podrán ejercer
opción de compra por el mismo precio, dentro
de 15 días de haberse comunicado a la
gerencia el propósito de ceder.
INCORPORACIÓN DE LOS 
HEREDEROS (art. 155 LGS)
ÓRGANOS SOCIALES
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y 
REPRESENTACIÓN (art. 157 LGS)
GERENCIA
• Uno o más gerentes, socios o terceros.
• Designación: por tiempo determinado o
indeterminado; en el contrato constitutivo
o con posterioridad.
• Suplentes: pueden elegirse para casos de
vacancia.
GERENCIA 
Gerencia plural: El contrato podrá…
• Establecer las funciones que a cada
gerente compete.
• Imponer la administración conjunta o
colegiada.
• Guarda silencio: se entiende que pueden
realizar indistintamente cualquier acto de
administración.
GERENTES
Derechos, obligaciones, prohibiciones e
incompatibilidades: igual que directores de
la S.A.
Prohibición (art. 157): No pueden
participar por cuenta propia o ajena, en
actos que importen competir con la
sociedad, salvo autorización expresa y
unánime de los socios.
GERENTES
RESPONSABILIDAD serán responsables
individual o solidariamente, según la
organización de la gerencia y la reglamentación
de su funcionamiento establecidas en el
contrato.
Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos
generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a
cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios,
atendiendo a su actuación personal.
Gerencia colegiada disposiciones relativas a
la responsabilidad de los directores
GERENTES
REVOCABILIDAD LIBRE
No puede limitarse 
excepción
cuando la designación fuere condición 
expresa de la constitución de la sociedad
(debe constar en el contrato constitutivo) 
requiere justa causa
Socios disconformes
Derecho de receso
RÉGIMEN DE CONTROL
Control interno
En principio y salvo disposición en contrario
del contrato
Cualquiera de los SOCIOS
(art. 55 LGS)
ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN 
SINDICATURA 
O 
CONSEJO DE VIGILANCIA
Optativa Obligatoria
S.R.L. cuyo capital no S.R.L. cuyo capital alcance
alcance el del art. 299 inc. 2º el del art. 299 inc. 2º
se regirá por las disposiciones atribuciones y deberes
del contrato no podrán ser menores que 
los establecidos para S.A. 
(se autoriza control individual por (inaplicable control individual
Socios) por socios)
Normas supletorias
Tanto a la fiscalización optativa como a la
obligatoria se aplican supletoriamente las
reglas de la sociedad anónima.
Control externo
A través de la IGPJ, en cuanto al contrato
constitutivo, sus reformas y variación de
capital (art. 53 LGS)
NO fiscalización externa permanente
RESOLUCIONES SOCIALES
(art. 159 LGS)
Forma de deliberar y tomar acuerdos sociales 
CONTRATO
en su defecto
Son válidas las resoluciones sociales que: 
se adopten por método de consulta simultánea
a los socios (voto por correspondencia, voto
comunicado)
las que resultan de declaración escrita en la que
todos los socios expresan el sentido de su voto
Único tipo social en el cual se permite que 
las decisiones sociales no provengan de 
reuniones o asambleas de socios
S.R.L. cuyo capital alcance el 
importe del art. 299 inc. 2º 
Los socios reunidos en ASAMBLEA
resolverán sobre los estados contables de
ejercicio.
Convocatoria: dentro de los 4 meses del
cierre
medio: citación notificada personalmente u
otro medio fehaciente
Normativa aplicable: S.A.
MAYORIAS (art. 160)
1.- RESOLUCIONES QUE TENGAN POR 
OBJETO MODIFICAR EL CONTRATO:
• El contrato debe establecer las reglas
aplicables pero la mayoría debe
representar como mínimo más de la mitad
del capital social.
• En su defecto el voto de las ¾ partes
del capital social.
MAYORIAS (art. 160 LGS)
• 1 solo socio = voto mayoritario se
necesitará además, el voto de otro.
• La transformación, la fusión, la escisión, la
prórroga, la reconducción, la transferencia
de domicilio al extranjero, el cambio
fundamental del objeto y todo acuerdo que
incremente las obligaciones sociales o la
responsabilidad de los socios que votaron
en contra derecho de receso (art. 245)
MAYORIAS (art. 160 LGS)
• Los socios ausentes o los que votaron
contra el aumento de capital tienen
derecho a suscribir cuotas
proporcionalmente a su participación
social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos
otros socios y, en su defecto, incorporarse
nuevos socios.
DERECHO DE 
SUSCRIPCIÒN 
PREFERENTE
MAYORIAS (art. 160 LGS)
2.- RESOLUCIONES QUE NO TENGAN
POR OBJETO LA MODIFICACIÓN DEL
CONTRATO, Y LA DESIGNACIÓN Y
REVOCACIÓN DE GERENTES O
SÍNDICOS:
Por mayoría del capital presente en la
asamblea o partícipe en el acuerdo, salvo
que el contrato exija una mayoría superior.
VOTO: cómputo, limitaciones
(art. 161 LGS)
Cada cuota solo da derecho a un voto
(1 cuota = 1 voto) 
Rigen las limitaciones de orden personal previstas para
los accionistas de la sociedad anónima en el artículo
248 cuando en una operación determinada tenga por
cuenta propia o ajena un interés contrario al de la
sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los
acuerdos relativos a aquélla
Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y
perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría
necesaria para una decisión válida.
ACTAS (art. 162 LGS)
• Las resoluciones sociales que no se adopten en
asamblea constarán también en el libro exigido
por el artículo 73 LGS, mediante actas que
serán confeccionadas y firmadas por los
gerentes dentro del 5º día de concluido el
acuerdo.
• En el acta deberán constar las respuestas
dadas por los socios y su sentido a los efectos
del cómputo de los votos.
• Los documentos en que consten las respuestas
deberán conservarse por 3 años.
DERECHO SUPLETORIO 
APLICABLE
Las normas de las sociedades colectivas y
las de las S.A. no pueden aplicarse en
bloque y sin discriminación
Debe analizarse en cada caso si la
institución se ha tomado de uno u otro tipo
de sociedad
Primero debe agotarse la interpretación
dentro del tipo de la S.R.L.
BIBLIOGRAFÍA
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FARINA, Juan M., “Tratado de sociedades comerciales. Actualización”, Zeus Editora, Rosario: 1.988,
Tomo IV.
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Tomo I-A.
HALPERIN, Isaac, “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, Editorial Depalma, Buenos Aires: 1.975.
NISSEN, Augusto R., “Ley de sociedades comerciales 19.550 y modificatorias. Comentada, anotada y
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NISSEN, Ricardo A., “Curso de derecho societario”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires: 2.015.
RICHARD, Efraín H. y Orlando M. MUIÑO, “Derecho societario”, Editorial Astrea, Buenos Aires: 1.997.
RICHARD, Efraín H., “Relación de organización. Sistemasocietario”, Editorial Advocatus, Córdoba:
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VERON, Alberto V., “Ley de sociedades comerciales comentada”, Editorial La Ley, Buenos Aires:
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VILLEGAS, Carlos G., “Sociedades comerciales”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe: 1.997, Tomo II
“De las sociedades en particular”.
VITOLO, Daniel R., “Manual de Sociedades”, Editorial Estudio, C.A.B.A.: 2017.
VITOLO, Daniel R., “Sociedades comerciales Ley 19.550 comentada”, Rubinzal- Culzoni Editores,
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ZUNINO, Jorge O., “Régimen de sociedades comerciales. Ley 19.550. Texto ordenado 1984 según
decreto 841/84”, Editorial Astrea, Buenos Aires: 2.010.

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