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INFORME DERECHO A LA IGUALDAD

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FACULTAD DE INGENIERÍA
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE INGENIERIA INDUSTRIAL
INFORME
DERECHO A LA IGUALDAD
CURSO:
CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS
DOCENTE
 APONTE MANRIQUE, Santos Rosendo
INTEGRANTE:
· SOTO RONDAN, Víctor
2017
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………………………………………………………………… 3
II. DESARROLLO 	4
 2.1. Contenido del derecho 	4
 2.2. La igualdad ante la ley ............................................................................................................5
 2.3. El derecho a la igualdad en la constitución de 1993 ……………………………………….………………….6
2.4. El derecho a la igualdad en reforma constitucional ………………….…………………………….…………6
2.5. Prohibición de la discriminación …………………………..….……………………………………………………….7
2.6. Causas de discriminación ………………………………………………………………………………………………….7
2.7. Formas de discriminación: directa e indirecta …………………………………………………………………..8
2.8. Los sujetos que discriminan ……………………………………………………………………………………………...8
 
III. CONCLUSIONES.…………………………………………………………………………................................................9
IV. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………………………………………………………..10
I. INTRODUCCIÓN:
El principio de igualdad parte en el nivel de conciencia jurídica actual de la humanidad de la igual dignidad de toda persona humana, lo cual es sostenido tanto por las declaraciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos, como por el texto de las constituciones contemporáneas posteriores a la segunda guerra mundial, constituyendo la igual dignidad de toda persona y el fundamento de todos los derechos fundamentales, del orden constitucional, como asimismo constituye un principio de ius cogens en el ámbito del derecho internacional. 
El presente trabajo de investigación referente a la igualdad ante la Ley, es recogida por nuestra constitución Política del estado, que reconoce una cláusula general que establece la igualdad de todos los peruanos ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones personales o sociales. Esta cláusula se encuentra recogida en el art. 2 de la Constitución Política del Estado que recoge los derechos fundamentales de la persona Humana.
El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico en la medida que se proyecta sobre toda las relaciones jurídicas y, muy en particular sobre lo que se realizan entre los ciudadanos y los poderes públicos. Nos es pues, aunque decirlo puede parecer ocioso un derecho a ser igual a los demás, sino a ser tratado igual a los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se realizan.
El dato real es el hecho incontestable de que los ciudadanos se hallan, en realidad, en una situación de desigualdad: Podrán ser iguales ante la ley, pero no lo son en la realidad. En tal sentido la igualdad es un principio que intenta colocar a las personas en situaciones idénticas, que viene a ser el atributo que tiene toda persona para ser tratado ante la Ley con las mismas condiciones que a sus semejantes que se encuentren en las mismas situaciones. Esto es que a toda persona el estado le otorga derechos y obligaciones de manera que de igual forma se lo trata ante la Ley sin distinción alguna.
Sin embargo la igualdad ante la Ley no impide otorgar un trato desigual a los ciudadanos de acuerdo a determinadas circunstancias o condiciones lo que puede ser por situaciones de hecho, por la finalidad, lo cual implica que dicha finalidad sea razonable, es decir, admisible desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales, que al concurrir estas circunstancias, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucional legítima.
II. DESARROLLO:
2.1. 	CONTENIDO DEL DERECHO
El derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas en forma igual por parte del Estado. En consecuencia, todo trato diferente está prohibido. Este trato desigual de los iguales se conoce como discriminación. 
Sin embargo, la realidad demuestra que existen una serie de desigualdades en la sociedad, lo que obliga a adoptar medidas orientadas a lograr que el derecho a la igualdad no se agote en su reconocimiento formal (igualdad formal), sino que existan iguales oportunidades para el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de todas las personas (igualdad material).
 Estas medidas pueden implicar un trato desigual, lo que no es considerado como una discriminación sino una diferenciación. Lo dicho hasta aquí puede ser sintetizado de la siguiente manera:
· El derecho a la igualdad implica el trato igual entre los iguales.
· La discriminación implica un trato desigual entre los iguales. 
· La diferenciación implica un trato desigual entre los desiguales. 
En forma de idea introductoria debemos plantear: ¿qué representaría el principio de igualdad? El principio de igualdad “representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado Constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.”
El principio derecho a la igualdad ha sido construido como concepto por el artículo 2 inciso 2 de nuestra Carta Fundamental sobre una noción amplia de proscripción de la discriminación en diversas facetas intrínsecas y extrínsecas: las primeras, en cuanto a cualidades inmateriales de la persona; y las segundas, en tanto pudiera mediar una restricción de entidad particularmente física.
“Un principio general del derecho, de suerte que cualquier excepción a él tiene que ser sometida a una estricta interpretación restrictiva”. (Pérez, 2007, p93).
2.2. LA IGUALDAD ANTE LA LEY
		La discriminación por parte del Estado puede manifestarse de diferentes formas. Una de éstas consiste en la expedición de normas jurídicas con un contenido discriminatorio. En tanto ha sido una de las formas más comunes de discriminación, existe un reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley, que en algunos casos se aborda de manera conjunta con el derecho a la igualdad y en otros de forma autónoma. 
	Es recogida por nuestra constitución Política del estado, que reconoce una cláusula general que establece la igualdad de todos los peruanos ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones personales o sociales. Esta cláusula se encuentra recogida en el art. 2 de la Constitución Política del Estado que recoge los derechos fundamentales de la persona Humana.
El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico en la medida que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y, muy en particular sobre lo que se realizan entre los ciudadanos y los poderes públicos. Nos es pues, aunque decirlo puede parecer ocioso un derecho a ser igual a los demás, sino a ser tratado igual a los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se realizan.
El dato real es el hecho incontestable de que los ciudadanos se hallan, en realidad, en una situación de desigualdad: Podrán ser iguales ante la ley pero no lo son en la realidad. En tal sentido la igualdad es un principio que intenta colocar a las personas en situaciones idénticas, que viene a ser el atributo que tiene toda persona para ser tratado ante la Ley con las mismas condiciones que a sus semejantes que se encuentren en las mismas situaciones. 
“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. (Martí, 2015, p43).
Sin embargo la igualdad ante la Ley no impide otorgar un trato desigual a los ciudadanos de acuerdo a determinadas circunstancias o condiciones lo que puede ser por situaciones de hecho, por la finalidad, lo cual implica que dicha finalidad sea razonable, es decir, admisible desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales, que al concurrir estas circunstancias, el trato desigual será admisible ypor ello constitutivo de una diferenciación constitucional legítima.
2.3.	 EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993
El Artículo 2° inciso 2° de la Constitución de 1993 aborda el tema del derecho a la igualdad de la siguiente manera: Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Como se aprecia, este Artículo sólo hace referencia a dos aspectos relacionados con el derecho a la igualdad: El derecho a la igualdad ante la ley; y la prohibición de discriminación. 
Existen en consecuencia importantes omisiones y deficiencias en la forma en que actualmente se reconoce el derecho a la igualdad en el ámbito constitucional. Estas son: No existe un reconocimiento general del derecho a la igualdad, sino sólo una referencia al derecho a la igualdad ante la ley, que es una de sus manifestaciones; No existe una mención a la obligación del Estado de adoptar medidas a efectos de lograr una igualdad material, a favor de las personas que se encuentran en una situación de desigualdad. 
Si bien estas omisiones no impiden que en los hechos la jurisprudencia precise los alcances del derecho a la igualdad o que los órganos del Estado adopten medidas tendientes hacia una igualdad material, sería adecuado que el texto constitucional desarrolle en forma más adecuada ambos aspectos, pues constituye siempre la referencia inicial para que las personas tengan un conocimiento adecuado sobre el contenido y los alcances del derecho a la igualdad.
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. (Devis, 2007, p40).
2.4. EL DERECHO A LA IGUALDAD EN REFORMA CONSTITUCIONAL
En el año 2002, se inició un proceso de reforma constitucional a la Carta de 1993, que en estos momentos se encuentra paralizado. Inesperadamente, el debate sobre el derecho a la igualdad cobró especial atención. Más adelante veremos aspectos concretos sobre la reforma a cada uno de los temas relacionados con este derecho. Aquí deseamos presentar un cuadro con los textos del anteproyecto de reforma, el proyecto de reforma y lo que hasta el momento ha sido aprobado por el Pleno del Congreso, que da una idea de los cambios producidos durante el debate sobre la reforma constitucional.
Anteproyecto de Constitución: Artículo 1°.- Toda persona tiene derecho: A la igualdad. Está prohibida toda forma de discriminación por motivo de origen, filiación, raza, género, características genéticas, idioma, religión, opinión, condición económica, discapacidad o de cualquier otra índole, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, además adoptará medidas positivas a favor de grupos discriminados o marginados.
Proyecto de Constitución: Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Está prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado y la sociedad promueven las condiciones y medidas positivas para que real y efectivamente nadie sea discriminado.
Texto aprobado por el Congreso: Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley, de oportunidades y de trato. Está prohibida toda forma de discriminación, sea cual fuere su origen, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales. La ley reconoce a la mujer derechos no menores que el varón. El Estado y la sociedad promueven las condiciones y medidas positivas para que real y efectivamente nadie sea discriminado.
2.5. PROHIBICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
La prohibición de discriminación implica que ninguna autoridad estatal puede llevar a cabo un trato desigual entre las personas. Sin embargo, la prohibición de discriminación también puede ser entendida en un sentido más estricto, referido únicamente a la prohibición de llevar a cabo cualquier trato desigual que afecte el ejercicio de los derechos fundamentales.
En este último caso, la prohibición de discriminación siempre se analiza con relación a un derecho fundamental específico. lo que da lugar a que se afirme que el derecho a la igualdad es un "Derecho relacional".
2.6. CAUSAS DE DISCRIMINACIÓN
Las razones por las cuales se produce una discriminación son de diferente tipo, ya sea por motivo del sexo, raza, nacionalidad, ideas políticas o religión de las personas, por citar sólo algunos. Por lo general, al prohibir la discriminación las normas constitucionales suelen hacer mención expresa a varias de las razones por las cuales ésta se produce, dejando siempre en claro que no se trata de una lista de motivos taxativa sino meramente enunciativa. Así ocurre en la Constitución peruana de 1993, la cual señala en su Artículo 2° inciso 2°: Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
2.7. FORMAS DE DISCRIMINACIÓN: DIRECTA E INDIRECTA
Esta distinción permite comprender que las prácticas discriminatorias no siempre se manifiestan de manera explícita.
La discriminación directa: Se caracteriza porque el trato desigual se manifiesta de manera clara. Esto ocurriría, por ejemplo, si una norma establece que las mujeres no pueden votar.
Por su parte, en la discriminación indirecta: El trato desigual no se manifiesta de manera tan clara, lo que obliga a acudir a diferentes elementos adicionales para sustentar que existe un trato discriminatorio.
	
2.8. LOS SUJETOS QUE DISCRIMINAN
A) LA DISCRIMINACIÓN POR PARTE DEL ESTADO: El derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación se invocan principalmente para que el Estado no lleve a cabo un trato desigual entre las personas, lo que puede manifestarse de diferentes maneras.
B) LA DISCRIMINACIÓN POR PARTE DE PARTICULARES: La Constitución de 1993 contiene disposiciones relacionadas con los derechos fundamentales que obligan a su respeto, no solo por parte del Estado, sino de la sociedad en su conjunto.
 El Artículo 1 o es bastante claro al respecto cuando señala: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
La defensa de la persona humana implica el respeto de sus derechos fundamentales, motivo por el cual los particulares también se encuentran obligados a respetar el derecho a la igualdad de toda persona.
III. CONCLUSIONES:
· El derecho a la igualdad es el reconocimiento que, por encima de naturales diferencias (color, talla, sexo), existen características que son comunes a todos los hombres por su sola condición humana.
· Desde luego, la igualdad ante la ley no significa que en cualquier circunstancia, todos tengamos los mismos derechos. El ordenamiento jurídico concede legítimamente ciertas ventajas a quienes se encuentran en situaciones que así lo ameritan. Lo que implica el principio de igualdad ante la ley es que a personas en igualdad de circunstancias se les aplique la ley equitativamente, sin privilegios ni discriminaciones. Este principio es fundamental en las sociedades democráticas.
· Que el trato desigual es admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente aceptable, pero esta debe reunir las siguientes circunstancias: que los ciudadanos se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho, que el trato desigual tenga una finalidad, que dicha finalidad sea razonable, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, que el supuesto de hecho sea coherente entre sí o guarde racionalidad interna, esa racionalidad sea proporcional.
IV. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
PÉREZ LUÑO, Enrique. Dimensiones de la igualdad. 1ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p93.
NOGUEIRA ALCALÁ,Humberto. El derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional. Lima: Cultural de Cuzco, 2006, p17.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. 3ª ed. Lima: Editorial Huallaga, 2001, p71.
ALBALADEJO GARCÍA, Manuel.  “Derecho de las Personas”. Cuarta edición. Editorial Edisofer S.L. Madrid-España, 2011. p101.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Derecho Genético” 4ta edición. Grijley – Lima. 2001. p100.
RUBIO CORREA, Marcial. El ser humano como persona natural. Fondo Editorial 1992. Lima. p18.
https://vlex.com.pe/vid/derecho-igualdad-56738240
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