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PRINCIPIO DE IGUALDAD 
1. Importancia de la Igualdad. OC. 18/03 Corte IDH. Diferenciación entre las nociones de 
"distinción" y "discriminación". La noción de Ius Cogens en el marco del Derecho a la 
Igualdad. 
Importancia de la Igualdad 
Casi dos siglos han pasado desde la publicación de La Democracia en América y muchas cosas han 
cambiado desde entonces —pasamos de la democracia gobernada a la democracia gobernante- Es corriente 
hablar ahora de diversidad, de grupos vulnerables, de acciones positivas y de discriminación inversa; de 
matrimonio igualitario; de categorías sospechosas y escrutinios rigurosos, contenidos todos que forman parte 
de un diálogo entre libertad e igualdad. 
Ese diálogo está vivo y seguirá estándolo en el porvenir, un futuro en el cual el ser humano, sostenido por los 
valores republicanos y democráticos, necesitará para conquistar su libertad y su bienestar, acceder, 
invocando a la igualdad, al manejo de tecnologías y a la participación en las decisiones que le conciernen. Si 
ese acceso se cierra o limita, no habrá igualdad, pero tampoco habrá libertad ni bienestar. 
OC 18/03. 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo un rico aporte conceptual respecto del Derecho a la 
Igualdad y sus corolarios en la Opinión Consultiva OC-18/03(3), solicitada por los Estados Unidos 
Mexicanos, en relación con la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. 
Afirmó que: 
1. "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y 
es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación 
que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la 
inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce 
de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. 
No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su 
única e idéntica naturaleza" 
2. "La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de 
todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la 
protección de los derechos humanos. 
3. La Corte Interamericana aplicó la definición de discriminación enunciada por el Comité de Derechos 
Humanos, en la Observación General 18, según la cual, se entiende por discriminación "toda 
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, 
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o 
social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por 
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de 
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". Esta 
enumeración de motivos en los que pueden basarse las discriminaciones es importante por su 
carácter descriptivo, no tiene carácter taxativo y puede resultar de actos particulares o generales 
provenientes del Estado; también de la conducta de particulares; del ejercicio de facultades regladas 
o discrecionales; de omisiones, o, en suma, "cualquiera sea el origen o la forma que asuma" 
4. el párrafo 103 de la Opinión Consultiva 18/03, la Corte Interamericana expresó que: "los Estados 
deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o 
indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto". 
Corte IDH. Diferenciación entre las nociones de distinción y discriminación 
Del mismo modo, la Corte Interamericana realizó una importante diferenciación entre las nociones de 
"distinción" y "discriminación". 
Para el Tribunal Interamericano: 
"El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La 
discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por 
tanto, se utilizará para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y 
razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos. 
La diferenciación entre distinción y discriminación tiene una fuerte relevancia jurídica, desde que, partiendo 
de ella, es posible desarrollar "acciones positivas" (art. 37 de la Constitución Nacional) y "promover medidas 
de acción positiva", destinadas al pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, en particular respecto de 
los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (grupos vulnerables, merecedores de 
tratamiento especial) (art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional). 
Establecer la diferencia entre distinción y discriminación requiere un cotejo o escrutinio entre categorías, a 
efectos de determinar si existe entre ellas un tratamiento dispar fundado, o no, en razones objetivas y 
razonables. 
Por consiguiente "No habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es 
decir, no persiguen fines arbitrarios, caprichosos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y 
dignidad de la naturaleza humana. 
Con relación a la no discriminación, la Corte Interamericana dejó sentado que: "Existe un vínculo indisoluble 
entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no 
discriminación. Los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos 
y libertades sin discriminación alguna. El incumplimiento por el Estado le genera responsabilidad 
internacional", y Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento 
jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter 
discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias". 
La noción de Ius Cogens en el marco del Derecho a la Igualdad. 
Convención comentada 
La igualdad posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho 
internacional como en el interno. Este principio es parte del ius cogens (art. 53 y 64 de la convención de 
viena), es decir, que se trata de una norma imperativa de derecho internacional general cuya aplicación no 
depende del acuerdo de los estados y que no admite disposición en contrario. Además es una norma erga 
omnes que debe impregnar todas las actuaciones del estado y genera efectos con respecto a terceros, 
inclusive particulares. 
 
 
2. El Derecho General a la Igualdad y sus corolarios en el Sistema Interamericano de 
Derechos Humanos. Jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH al respecto. Cánones a 
los cuales debe ajustarse el escrutinio indispensable para establecer si un acto o medida 
determinados contienen una distinción aceptable y no es discriminatorio 
 
El Derecho General a la Igualdad y sus corolarios en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 
El lugar preeminente que ocupa la igualdad como principio de convivencia entre los seres humanos —y, 
consecuentemente, de convivencia entre Estados, que, acorde con los aportes de las ideas personalistas, 
tienen a los seres humanos por sus creadores y destinatarios— ha sido señalado por la Declaración Universal 
de Derechos Humanos. De acuerdo con el primer párrafo del Preámbulo de ese documento "la libertad, la 
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos 
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana". Pero si hubiera necesidad de ratificar el 
mérito de ese "ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", el art. 1º de la 
Declaración de la ONU, proclama que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y 
derechos y, dotados como están de razón yconciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los 
otros". 
En un sentido concordante, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estableció, en 
su art. II, que "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en 
esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". Y esto fue ratificado en la 
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (también conocida como "Pacto de San José de Costa 
Rica"), cuyo art. 24 es el eje de este capítulo, en vigor en nuestro país desde abril de 1984 y dotado —diez 
años después— de jerarquía constitucional. 
La interpretación sistemática de la Convención Americana lleva a concordar el art. 24, que reconoce un 
derecho de alcance general, con el art. 1º, también genérico, que asumen los Estados parte de "(...)respetar 
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que 
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, 
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o 
cualquier otra condición social". 
Además, el derecho a la igualdad está presente en las normas que se refieren a los derechos específicamente 
reconocidos por la Convención Americana, cuando su enunciado comienza con la expresión "Toda persona", 
u otras semejantes (p.ej. arts. 3.; 4.1; 5.1; 7.1; 8.1, entre muchos otros), o cuando lo hace en forma negativa 
—refiriéndose a prohibiciones impuestas a los Estados Partes—, comenzando con expresiones como "Nadie" 
(p.ej. arts. 5.2; 6., párr. 1 y 2; 7.2; 11.2; 12.2; 22.5), "Ninguna" (art. 22.2) o, "en ningún caso" (arts. 14.2; 
22.8). 
También es cierto que, según lo prevé el art. 27.1 de la Convención Americana, los Estados Parte pueden, en 
forma temporaria, suspender las obligaciones que han contraído, con la excepción material de los derechos 
enumerados en el párrafo 2 de dicho artículo, siempre y cuando las medidas que adopten "(...) no entrañen 
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social" (art. 27, 
párr. 1º, de la Convención Americana). 
Finalmente y esto es de importancia para un Estado, organizado como federación, como la República 
Argentina, la Convención Americana aclara que es al gobierno federal a quien incumbe el cumplimiento de 
sus disposiciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial (art. 
28.1) y que a él le compete, de acuerdo con la Constitución y con las leyes, tomar de inmediato las medidas 
pertinentes para que las autoridades locales —conforme a las competencias que tiene atribuidas— puedan 
adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en la Convención. 
 
Jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH al respecto: seleccione dos de cada Tribunal y analice su 
holding. 
 
Jurisprudencia CSJN 
- Gonzales delgado vs universidad de córdoba 
La mayoría de la corte, con remisión al dictamen del procurador general de la nación declaro la 
constitucionalidad de la ordenanza 2/97 del consejo superior de la universidad nacional de córdoba, mediante 
la cual se dispuso el carácter mixto de enseñanza impartida hasta ese momento solo para varones, en el 
colegio nacional de Monserrat. 
Los padres de los alumnos interpusieron una demanda contra esta decisión, admitida en la primera instancia 
y dejada sin efecto por la cámara de apelaciones. 
El procurador determino que la normativa anterior no contenía disposiciones expresas que vedar el ingreso 
de mujeres, sino que la inscripción excluyente de estudiantes varones fue producto de la costumbre. 
Voto Petracchi, se enfoca más al principio de igualdad como no sometimiento. Enuncia las normas de 
rango constitucional que consagran los derechos involucrados, entre ellos igualdad ante la ley, educación y la 
prohibición de la discriminación contra la mujer. Y reafirma la innegable responsabilidad estatal en la 
condena de la discriminación y en la obligación de adoptar medidas necesarias para prohibirla, proteger a la 
mujer y asegurar la igualdad respecto del hombre 
Vázquez considero que la educación mixta contribuye a la eliminación de todo concepto estereotipada de los 
papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza y por lo tanto debe ser 
considerada en sí misma como un mandato. Además no se advierte razón valedera que justifique que solo 
imparta educación a varones, ya que el solo dato del sexo no es razón suficiente. 
 
- Sisnero, Mirtha Graciela y otros v tadelva SRL s amparo. 
Hechos: Sisnero y la fundación entre mujeres demandaron a la sociedad anónima del estado del transporte 
automotor a la autoridad metropolitana de transporte y a siete empresas operadoras que tienen a su cargo la 
prestación del servicio de transporte Publio en la ciudad de salta. 
Pretensiones, una de carácter individual de la señora Sisnero que había sido discriminada por su género, 
como consecuencia de la imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo como chofer, a pesar de reunir los 
requisitos de idoneidad necesarios para el cargo. Se solicitó el cese de la discriminación y su incorporación. 
La otra pretensión se fundó en la falta de contratación de mujeres, solicitaron el cese de la práctica y la 
fijación de cupos de contratación de mujeres. 
La corte destaco que de los informes de las empresas demandadas surgía que no habían empleadas mujeres 
contratadas dicha práctica se mantuvo aun después de los reclamos. Y mencionó que las explicaciones dadas 
por las empresas no fueron suficientes para destruir la presunción de que las demandas han incurrido en 
conductas y prácticas discriminatorias contra mujeres en general y contra Sisnero en particular. 
 
- Freddo. El litigio fundación mujeres en igualdad (M.E.I) / freddo se inició en 1999 cuando se comprobó 
que freddo contrataba casi exclusivamente a hombres. MEI no representaba a una persona en particular sino 
a un grupo de interés público, el de las mujeres que no podían presentarse ni competir para obtener un 
trabajo en la cadena de heladerías. Esto era posible porque la constitución de 1994 habilitaba la acción de 
clase. 
La fundación inicio amparo colectivo contra la empresa Freddo SA alegando que realizaba prácticas 
discriminatorias contra las mujeres en la selección del personal. Señala que, tal como resulta del relato de los 
hechos y la prueba que aporta la demanda rechaza la contracción de personal femenino basada en el solo 
motivo del sexo. 
La cámara dijo que en determinados ocasiones es menester adoptar medidas tendientes a equiparar las 
oportunidades de quienes se encuentran en una condición desigual. Es lo que se conoce por discriminación 
inversa y que nuestra constitución admite. 
Estas medidas deben ser razonables. Se señala como limites a esta política la búsqueda de equilibrio entre los 
diferentes sectores, lo que conlleva a otorgar derecho excesivos en el correlato de contralor rápido y 
expeditivo. A la vez, evitar que la medida implique diminución de oportunidades inequitativa a otros, o que 
trabe la optimización y/o excelencia del servicio cargo o función. 
 
Jurisprudencia de la CIDH 
- Atala e hijas vs chile (2012) 
El caso se refiere a la remoción de la custodia de las hijas a la señora Karen Atala y el posterior otorgamiento 
de la tutela provisional a su padre, en razón de la orientación sexual de aquella y de su convivencia con su 
pareja del mismo sexo. La corte se pronunció también sobre un proceso disciplinario adelantado contra la 
señera atala en razón de su investidura como jueza, en el cual se recopilo información relacionada con su 
orientación sexual. 
En relación al primer punto la corte comenzó identificando cual era el fin perseguido por la custodia de las 
menores.De conformidad con las pruebas y los alegatos del estado, la corte determinó que el fin era la 
protección de interés superior de las niñas e indico que es un fin legítimo. Pero pese a la legitimidad del fin 
perseguido la corte sostuvo que no había adecuación del fin con el medio para alcanzarlo, la orientación 
sexual de la madre. 
En relación a la investigación disciplinaria adelantada en contra de la jueza que tenía como fin proteger la 
imagen del poder judicial la corte considero que no era un fin legitimo porque la imagen del PJ nunca puede 
justificar una diferencia de basada exclusivamente en la orientación sexual. 
- Duque vs Colombia (2016) 
 El hecho de que se trataba de una pareja del mismo sexo. En aquel momento, la normatividad interna 
colombiana disponía únicamente que el cónyuge o compañero o compañera permanente sobreviviente de 
sexo diferente al del causante tenia derecho la pensión de sobrevivencia. Luego el estado colombiano, 
mediante la sentencia reconoció este derecho a las parejas homosexuales, pero el caso ya había sido a la corte 
y esta decidió que era importante determinar si la normativa vigente al momento de los hechos era no 
convencional. 
El tribunal declaro que el estado era responsable por la violación del art 24 de la convención en relación con 
el art 1.1 en perjuicio de duque. 
La CADH proscribe la discriminación incluyendo categorías como las de orientación sexual, la que no puede 
servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en ese instrumento. El tribunal 
estableció que tratándose de una categoría sospechosa, la eventual restricción de un derecho exige 
fundamentación rigurosa. 
- Flor freire vs ecuador (2016) 
La corte IDH declaro responsable internacionalmente al estado de Ecuador por la violación del derecho a la 
igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, Del derecho a la honra y a la identidad y De la 
garantía de imparcialidad 
Las violaciones se dieron en un proceso disciplinario militar en contra del señor flor Fraire, que fue separa de 
la fuerza terrestre ecuatoriana por haber cometido actos sexuales homosexuales dentro de las instalaciones 
militares. La corte concluyo que la separación del señor flor freire de las fuerzas armadas por estos motivos 
constituyó un acto discriminatorio en la medida que se basó en la aplicación de normas internas que 
sancionaban de forma más gravosa los actos de homosexualimo en comparación con los no homosexuales. 
La corte recordó que la orientación sexual de las personas es una categoría protegida por la CADH y que 
cualquier trato perjudicial basado en la orientación sexual, sea esta real o percibida, seria contrario a lo 
establecido en el art 1.1 de la convención. asimismo, el tribunal reitero que ello no se limita a la condición 
homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y que los actos sexuales son una manera de expresar 
la orientación sexual de la persona por que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no 
discriminación por orientación sexual. 
 
Cánones a los cuales debe ajustarse el escrutinio indispensable para establecer si un acto o medida 
determinados contienen una distinción aceptable y no es discriminatorio. 
1) Debe perseguir un fin legítimo y tener carácter objetivo, en el sentido de que haya una diferencia 
sustancial y no meramente formal. 
2) Además, esa diferencia debe ser relevante, poseer una importancia suficiente para justificar un trato 
distinto, y ser necesaria y no únicamente conveniente o útil. 
3) Debe haber proporcionalidad entre la diferencia fáctica y la jurídica, entre los medios escogidos y 
los fines; la desproporción entre el contenido del trato diferente y la finalidad propuesta lleva a la 
discriminación. 
4) Junto a la proporcionalidad suele señalarse a la idoneidad o adecuación, referida a las consecuencias 
jurídicas que se quieren alcanzar con el trato diferenciado y tomando en cuenta las condiciones concretas 
y actuales en que se va a aplicar la distinción. 
5) Pero hay un común denominador frente a los anteriores, que afina el contenido y alcance de los otros 
elementos, y es la razonabilidad. 
En este punto cabe tener presente que el principal objetivo del derecho a la igualdad, según Owen Fiss(19), 
es proteger a los grupos desventajados frente a normas que puedan agravar o perturbar su condición social de 
subordinación. Esta interpretación del derecho de igualdad trasciende la visión individualista del principio de 
igualdad como no discriminación, al incorporar al reconocimiento de las personas como fines en sí mismos y 
valiosas por su sola condición de tales, el dato sociológico que, según el citado autor, dé cuenta de la realidad 
social y haga foco en las cuestiones sobre las que es preciso decidir en los casos de igual protección de la ley. 
La cuestión enfrenta los conceptos de igualdad formal —cuyo respeto ha sido proclamado por la 
jurisprudencia nacional, en general, en su correlación con el principio de legalidad— e igualdad material; 
impone —en palabras de Cayuso— "precisar los parámetros jurídicos que sirven de punto de partida para 
asignar sentido al reconocimiento de la igualdad en su condición de principio y de derecho fundamental", e 
involucra el valor justicia, el cual —señala la autora— asegura la protección del principio de igualdad "sin 
diferencia alguna entre los individuos". 
Denominado due process of law en el derecho norteamericano y principio de proporcionalidad en el derecho 
germánico, el principio de razonabilidad, como "garantía innominada de la Constitucional Nacional" —en 
palabras de Juan Francisco Linares—, exige además de la razonabilidad formal, aplicable a los 
procedimientos legislativos, administrativos y judiciales, para que éstos sean válidos —debido proceso legal 
adjetivo— la razonabilidad sustantiva o debido proceso legal sustantivo, que "hace al contenido de fondo de 
las normas y que permite analizar si la restricción es axiológicamente compatible con la filosofía del sistema 
y ha sido establecida dentro del marco de facultades de los respectivos órganos". 
 
3. La igualdad de trato o igualdad como no discriminación, entendida como una forma de 
tratamiento idéntico e imparcial ¿es suficiente? Acciones positivas o afirmativas: Concepto. 
Diversidad terminológica. Jurisprudencia de la Corte IDH al respecto. Requisitos. 
La igualdad de trato o igualdad como no discriminación, entendida como una forma de tratamiento 
idéntico e imparcial ¿es suficiente? 
Si las normas constitucionales y las contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos nos 
hablan de "igualdad de oportunidades", puede haber casos (y efectivamente hay) en los cuales la paridad de 
trato, no implica necesariamente la paridad de oportunidades y, menos aún, la paridad en los resultados 
(igualdad de hecho 
Por eso es que: "quien desee crear igualdad de facto —nos advierte Robert Alexy— tiene que aceptar la 
desigualdad de iure. Por otra parte, debido a la desigualdad fáctica de las personas, la igualdad de iure deja 
siempre que existan desigualdades de hecho y, a menudo, hasta las refuerza". Es aquí donde adquieren 
importancia, como forma de garantizar la igualdad de oportunidades, las medidas de acción positiva a las que 
expresamente alude la Constitución en los arts. 37 y 75, inc. 23. 
Las acciones afirmativas. Concepto 
- En sentido genérico, son todas aquellas medidas de impulso y promoción que tienen por objeto la 
igualdad mediante la eliminación de desigualdades de hecho. 
- En un sentido específico han sido definidas como un conjunto coherente de medidas de carácter 
temporal dirigidas específicamente a remediar la situación de los miembros de un grupo determinado 
a que están destinadas en un aspecto o varios aspectos de su vida social para alcanzar la igualdad 
efectiva. 
Diversidad terminológica 
Los instrumentos relativos al Derecho Internacionalde los Derechos Humanos utilizan diferentes 
denominaciones para referirse a las acciones afirmativas. Tales como, 
- La Recomendación general 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la 
Mujer, donde se habla de "medidas especiales temporarias" 
- el Comité de Derechos Económicos y Sociales, en la Observación General 20, referida a 
"medidas especiales de acción afirmativa". 
- el derecho de los Estados Unidos de América y en documentos de la Organización de la 
Naciones Unidas se emplea la expresión "acciones afirmativas" 
- En Europa es usual la mención de "acción positiva". 
- La Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 
emplea las expresiones "medidas especiales" (art. 1.4) y "medidas especiales y concretas" 
(art. 2.2), que, según el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Racial, son expresiones 
sustancialmente equivalentes. 
 
 
 
JURISPRUDENCIA CIDH 
"Niñas Yean y Bosico", relacionada con dos menores a las que República Dominicana mantuvo en 
condición de apatridas. 
También es oportuno recordar que el Comité de Derechos Humanos, en la Observación general 18, vinculada 
al art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirmó que "el principio de igualdad exige 
algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones 
que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Las medidas de ese carácter 
pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate, un cierto trato 
preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población" 
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Wallace de Almeida - Brasil", ha expresado 
que: "la omisión de medidas de acción afirmativa para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, de iure 
o de facto, en perjuicio de determinado grupo de personas, genera la responsabilidad internacional del 
Estado" 
El "Informe Bossuyt", al que ya hicimos referencia, distingue las medidas de movilización afirmativa están 
destinadas a sensibilizar y estimular a grupos sociales excluidos o postergados en la distribución de bienes 
sociales para que formulen demandas y peticiones a fin de que esas carencias sean satisfechas. 
Las medidas de equidad afirmativa, procuran asegurar que los miembros de un grupo determinado sean 
tratados con ecuanimidad en la distribución de los bienes sociales. Significa la consideración, por ejemplo, 
del sexo o la raza de una persona en la concesión o denegación de un bien social. Puede asumir dos 
modalidades: 
 a) una mera preferencia, v.gr., cuando ante dos personas igualmente calificadas que solicitan un puesto, 
un ascenso, una beca, etc., se da preferencia a aquella que pertenece a determinado grupo que sea 
beneficiario de las medidas de acción afirmativa, 
 b): (i) una prohibición de que miembros de otros grupos soliciten oportunidades, lo cual resulta una 
medida más radical, o (ii) permitir a estos últimos miembros que compitan, pero aun en el caso de que 
estén mejor calificados, igualmente dar preferencia a integrantes de otros grupos determinados. 
Esta última clase de acciones afirmativas, son denominadas medidas de "discriminación inversa", e 
imponen para su aplicación el cumplimiento de algunos requisitos: 
A) sólo puede acudirse ellas como última ratio, cuando no sea posible —en un tiempo razonable— remediar 
desigualdades de hecho mediante otras medidas menos extremas. 
B) Debe acreditarse en forma objetiva y fehaciente la desigualdad de hecho en el ámbito de la realidad social 
de que se trate. Son datos útiles los que proporcionan las estadísticas, por ejemplo: desempleo según grupos 
sociales; jerarquía de los puestos laborales; deserción escolar, discriminada por grupos sociales; ingreso a la 
enseñanza universitaria, clasificado por grupos sociales; acceso a cargos públicos, etc. 
C) La cuota tiene un carácter transitorio, está limitada al período de tiempo necesario para nivelar la 
desigualdad de hecho existente. Cuanto más breve y razonable sea el plazo, menores son los riesgos de que 
las medidas de discriminación inversa lleven al resentimiento y a la desvertebración de la sociedad. ( arts. 1.4 
de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 4.1 de la 
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial) 
D) Como afectan materias tan sensibles como las referidas al goce de los derechos humanos, sólo pueden 
tener cabida si son establecidas por medio de leyes (arts. 14, 16, 19 y 75, inc. 23, de la Constitución 
Nacional), o de normas de rango superior a las leyes, dado que la publicidad y pluralidad del procedimiento 
legislativo, constituyen el mejor método para justificar, desde el punto de vista procesal, a las medidas de 
discriminación inversa. 
 
4. Igualdad como redistribución y como reconocimiento. Jurisprudencia 
Igualdad como redistribución: 
La idea de igualdad como redistribución tiene sus orígenes teóricos en el intento de compatibilizar el ideal 
liberal de libertad individual con las demandas igualitaristas de la social democracia; y apunta a los déficits 
que en, términos de acceso a recursos materiales, fracturan a la sociedad en propietarios, asalariados y 
desposeídos. Desde esta perspectiva, la naturalización del estado de cosas vigentes y la obturación de los 
intereses de aquellos que no pertenecen a los grupos dominantes se traduce en legitimación de las 
desigualdades en términos de acceso a recursos materiales y aumento de la brecha entre ricos y pobres. De 
este modo se produce un círculo vicioso en el cual las desigualdades de propiedad no pueden ser alteradas 
por el principio de igualdad formal, reforzando las dificultades de acceso de trabajadores y desposeídos a las 
instancias de participación política, que son a su vez las únicas que podrían modificar esta estrecha 
comprensión de la igualdad. Lo que define a esta particular perspectiva de la justicia social es su creencia en 
que la transformación de las relaciones de producción constituye el remedio fundamental para la solución de 
las desigualdades. En este sentido proponen la redistribución del ingreso o la riqueza, la redistribución de la 
división del trabajo y la reestructuración de la propiedad privada y de la empresa entre otros. A su vez, 
identifican en la clase desposeída de recursos al principal grupo afectado; y a la eliminación de las 
diferencias materiales como la solución a la desigualdad, a lo que se suma el cuestionamiento, en sus 
versiones más radicales, de los criterios que se utilizan para definir el acceso a la producción. 
Así, la Constitución argentina puede ser interpelada en clave de desigualdad estructural y en clave de 
redistribución por déficit en el acceso a bienes económicos y sociales. El ejemplo del caso sobre el "Aula 
Container" demuestra una estrategia de exigibilidad. El argumento de igualdad no es utilizado para atacar 
un "estado de cosas desigualitario" sino a la política pública desarrollado por el Estado para resolverlo. A lo 
largo del año 2002, y como medida provisoria para satisfacer el crecimiento de la demanda de espacio en 
instituciones educativas públicas, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comenzó a instalar 
"aulas" containers en escuelas cercanas a villas de emergencia. La política, sin embargo, se mantuvo con el 
correr de los años, y a fines del año 2005 el número de "aulas container" había ascendido a 15 y no existían 
planes concretos de su respectivo reemplazo. A esto se suma que esta clase de instalaciones sólo era utilizada 
en las inmediaciones de las denominadas "villas de emergencia", y no en el resto de la ciudad. Un reclamo 
interpuesto por una ONG consiguió que se ordenara a la administración el retiro de dichas aulas.El accionar 
insuficiente del estado es injustificado aun cuando la Administración aduzca la realización de una medida de 
acción positiva en orden a paliar un déficit de derechos: "[...] la demandada parece aducir que el dictado de 
clases en las condiciones antes aludidas en escuelas cercanas a 'villas miseria' no constituye una 
discriminación en relación con quienes en ellas moran, sino, muy por el contrario, sería demostrativo de una 
intención de dictar clases especialmente para tal universo de personas, aún frente a la inexistencia en la 
actualidad de infraestructura a tales efectos. Pues bien: no dudo de que no existe por parte de la Ciudad un 
ánimo discriminatorio; pero la discriminación existe. Es que aun con la valorable finalidad expresada por la 
demandada, existen 'soluciones' que no pueden adoptarse por cuanto no resisten el control de razonabilidad 
planteado en los presentes actuados". En verdad, si bien la sentencia habla de falta de razonabilidad, se está 
realizando un examen de suficiencia o adecuación de la acción estatal implementada. El fallo es de suma 
importancia, pues cuando la obligación estatal es de hacer, el fallo advierte que no alcanza con que se haga 
algo sino que ese accionar estatal positivo debe ser adecuado y suficiente. De esta manera, para determinar si 
el accionar del Estado es "adecuado", se requiere no sólo que el Estado haya hecho algo, sino que ese hacer 
debe lograr alcanzar el fin perseguido, esto es, gozar del derecho a la educación en condiciones de igualdad 
(entendida como el principio de no sometimiento) y, al aplicarse un escrutinio bien intensivo, esa adecuación 
medio-fin debe ser muy fuerte. 
Igualdad como reconocimiento: 
Por su parte, la idea de igualdad como reconocimiento proviene de la filosofía continental, busca 
resolver el problema de la formación de la subjetividad apuntando a los déficits que, en términos de 
acceso a los recursos simbólicos, fracturan a la sociedad en subjetividades dominantes y dominadas. 
Desde esta perspectiva, la naturalización del estado de cosas vigentes y la obturación de los intereses de 
aquellos que no pertenecen a los grupos dominantes se traduce en la legitimación de las desigualdades de 
status dentro de la sociedad y el aumento de la brecha entre unos y otros. De este modo también se 
produce un círculo vicioso en el cual las desigualdades de reconocimiento no pueden ser alteradas por el 
principio de igualdad formal, ni tampoco por el de igualdad material, reforzando las dificultades de 
acceso de todos aquellos que no encajan en el molde del hombre blanco occidental a las instancias de 
participación política, que, de nuevo, son a su vez las únicas que permitirían modificar esta estrecha 
comprensión de la justicia. Lo que define a esta perspectiva es su creencia en que es la transformación 
de los patrones de representación cultural lo que permitiría resolver las injusticias sociales. En este 
sentido proponen la revaluación de subjetividades no respetadas y de sus producciones culturales, el 
reconocimiento y valoración de la diversidad cultural, entre otros. A su vez, ven en aquellos grupos de 
status con menor respeto, estima y prestigio, respecto al resto de la sociedad, el objeto de la afectación, y 
buscan la solución del problema de la igualdad a través de la revaluación de las valoraciones de status y, 
en sus versiones más radicales, la puesta en cuestión de los criterios en los que se asientan estas 
evaluaciones. 
La plicación jurisprudencial del principio de igualdad a los casos de discriminación por orientación 
sexual presenta ciertos avances importantes en la región que acompañan el gradual reconocimiento 
legislativo y que se ven impulsados por el cambio de marco consecuencia del activismo del colectivo 
LGBTTI. 
En este sentido, el reconocimiento y el respeto de la diversidad sexual constituyen un aporte central a la 
discusión respecto de la interpretación del principio de igualdad, en tanto permite hacer explícita la 
diferencia entre igualdad y asimilación, tal como sucede en el fallo "Alitt" resuelto por la Corte 
Suprema argentina. En "Alitt", la cuestión debatida se refería a la denegación arbitraria de la personería 
jurídica de una asociación para la defensa de los derechos de los travestis y transexuales a la luz del 
derecho a la asociación de los arts. 14 y 19 de la CN. La Corte advierte en Alitt que si no se otorga 
trascendencia alguna a una condición de base para una sociedad democrática como es la coexistencia 
social pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos 
compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para 
su convivencia armónica. La renuncia a dicha función [...] traería aparejado el gravísimo riesgo de que 
sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la 
sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos 
legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin 
lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1º y 
33CN). Y agregó: "La restauración definitiva del ideal democrático y republicano..., convoca... a la 
unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad". Y sigue, el sentido de la 
igualdad democrática es el "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la 
"igualación", que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del 
anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó 
a todos a ser iguales". Es decir que no basta aquí con la mera preferencia personal de una mayoría de 
individuos que establecen desde lugares dominantes de interpretación cuáles son las identidades de 
género que merecen respeto y cuáles deben ser excluidas, invisibilizadas, degradadas. La sumatoria de 
las preferencias personales de un conjunto de personas no es una razón constitucional de peso suficiente 
para privar a las personas trans del derecho de asociación. La obligación de reconocimiento de la 
personería jurídica a Alitt garantiza el acceso a los prerrequisitos institucionales de la paridad 
participativa, en este caso, y "por sobre todo a la posición social necesarios para participar por igual con 
los demás". 
 
AUTONOMÍA PERSONAL (CN COMENTADA de ROBERTO GARGARELLA – Texto de 
FERNANDO BRACACCINI) 
1. Fundamentos. Antecedentes históricos. Derecho a la privacidad. Distinción con el derecho a la 
intimidad. 
 
Fundamentos 
El derecho a la autonomía personal o a la privacidad, reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional 
(CN), ha sido entendido por Carlos Nino como el reconocimiento normativo del principio de autonomía de la 
persona, que junto a los principios de inviolabilidad y dignidad conforman el fundamento moral de todo el 
sistema de derechos previstos en la Constitución. 
Este principio supone que "siendo valiosa la libre elección individual del plan de vida y la adopción de 
ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o 
adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y 
la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso 
de tal persecución" 
En el marco del discurso moral existen dos aspectos o dimensiones: 
• la moral personal o autorreferente, se refiere a valoraciones o preferencias sobre modelos de virtud 
que repercuten solamente en el propio individuo. son inaceptables las intromisiones estatales El 
Estado debe ser neutral sobre las preferencias de los ciudadanos sobre cuestiones de moral privada. 
 
• la moral intersubjetiva. involucra acciones queprovocan efectos sobre los intereses de otras personas 
y sólo aquí son moralmente admisibles las interferencias estatales. 
Para Nino, el principio de autonomía personal constituye la base del sistema de derechos. A partir de esa 
concepción liberal y antiperfeccionista, el Estado y los terceros sólo pueden inmiscuirse en las conductas de 
los individuos fundándose en la existencia de un daño a terceros. 
Antecedentes históricos 
los antecedentes constitucionales en los que se incorporó el principio a la autonomía personal fueron 
- el art. 7° del proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas de 1813, 
- los arts. I y II de la sección VII del Estatuto Provisional de 1815 
- la Constitución de 1819 incorporó ideas: 
Contrarias al principio de autonomía personal 
- arts. 1°—que preveían la confesionalidad del Estado bajo el culto católico, apostólico, romano, 
- 2° el deber de los habitantes de respetarla "cualesquiera que sean sus opiniones privadas"—, 
A favor de la autonomía personal: 
- El art. 112 de la Constitución de 1819 establecía: "Las acciones privadas de los hombres que de 
ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios, y 
exentas de la autoridad de los Magistrados", 
- el 113 que disponía: "Ningún habitante del Estado, será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni 
privado de lo que ella no prohíbe". 
La Constitución de 1853 tomó el contenido de las normas sobre autonomía personal de sus antecedentes y, 
siguiendo a la Constitución del Uruguay de 1830, lo unificó en un solo artículo, el art 19 CN, que representa 
una pieza original del proceso constitucional argentino, dado que no existe una norma equiparable en la 
Constitución estadounidense que inspiró en gran medida nuestro texto constitucional. 
La fuente ideológica del art. 19 de la CN 
la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, que, establece en 
- su art. IV: "La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El 
ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan a 
los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos (...)" 
- en su art. V prescribe: "La ley sólo puede prohibir las acciones que son perjudiciales a la sociedad 
(...)". 
Derecho a la privacidad 
El derecho a la privacidad o a la autonomía personal está previsto en la primera parte del art. 19 de la 
Constitución Nacional, en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el art. 17 del 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en 
los ya mencionados arts. 4° y 5° de la Declaración Universal de los Derechos. 
Este derecho protege "la libertad de realizar cualquier acción que no cause daño a los demás", y en ese marco 
afirma "la libre elección de planes de vida e ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa 
libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde una acción es inaceptable". En 
sentido similar, Gelli consideró que protege "la libertad de elegir (...) el propio plan de vida, no sólo frente al 
Estado sino también ante las preferencias y pese a las reacciones de terceros". Para Bidart Campos se trata de 
"la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros)". 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha entendido que el derecho a la privacidad "otorga al 
individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de 
su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares en tanto dichas decisiones no 
violen derechos de terceros". Para el tribunal, este derecho "otorga al individuo un ámbito de libertad en el 
cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna 
por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros". 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado el derecho a la "vida privada" 
previsto expresamente en el primer supuesto del art. 11.2 de la CADH, como aquel que protege "la capacidad 
para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias 
relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, 
incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar 
relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior". En cuanto a su protección, "el ámbito de la 
privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por 
parte de terceros o de la autoridad pública". 
A partir de todo ello, el derecho a la privacidad puede sintetizarse como aquel que toda persona tiene a elegir 
libremente su plan de vida, sus modelos de virtud personal y sus preferencias morales, y a realizar libremente 
acciones que no provoquen un daño relevante a terceros, y que veda al Estado u otros individuos la 
posibilidad de interferir en ellas. 
Distinción entre el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad 
Según Carlos Nino, con quien coincide Gelli, la doctrina y jurisprudencia han confundido sistemáticamente 
el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad. Si bien el primero presupone al segundo, se trata de 
dos conceptos diferentes, cuya regulación se encuentre en artículos distintos de la Constitución. La 
privacidad a la que alude al art. 19, CN, se refiere a acciones privadas "no en el sentido que no son o no 
deben ser accesibles al conocimiento público, sino en el sentido de que si violentan exigencias morales sólo 
lo hacen con las que derivan de ideales de una moral privada, personal o autorreferente; (...) [y por lo tanto 
sólo impactan en el] desarrollo o autodegradación del propio carácter moral del agente". 
La privacidad se vincula al contenido de los actos, que se entenderán privados en tanto sólo afecten al propio 
agente y no dañen a terceros, sin importar el lugar o el medio en que son realizados. En cambio, la intimidad 
se refiere a un ámbito exento del conocimiento generalizado de otros. El derecho a la intimidad, si bien se 
desprende del art. 19, CN, como tantos otros derechos, se encuentra regulado específicamente en el art. 18, 
CN, en tanto se protege el domicilio, los papeles privados y la correspondencia epistolar. 
A diferencia de lo sostenido por Nino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha considerado de 
manera idéntica estos conceptos. En "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida", la Corte utiliza los 
términos intimidad y privacidad como sinónimos que hacen a una misma cosa que "protege jurídicamente un 
ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones 
familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, la situación económica y, 
en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad 
están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro 
real o potencial para la intimidad", y agrega que el derecho a la privacidad comprende "no sólo a la esfera 
doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las 
personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una 
persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas". Esta misma conceptualización fue 
sostenida en 1993 en "Gutheim, Federico c. Alemann, Juan", y es a su vez reproducida por Sagüés y Bidart 
Campos. 
La distinción realizada por Nino adquiere particular relevancia cuando, además de lo estrictamenteconceptual, se exploran las consecuencias que pueden derivarse de tomar a dos derechos distintos como la 
privacidad y la intimidad como si fueran una misma cosa. 
Mientras el derecho a la privacidad es absoluto, y por lo tanto veda cualquier intervención estatal sobre los 
actos autorreferentes de las personas, el derecho a la intimidad admite algunas excepciones. Si bien protege 
los ámbitos privados de la intromisión estatal y de terceros, ese ámbito es franqueable en ciertos supuestos 
específicamente estipulados (ej., la existencia de una orden judicial para ingresar a un domicilio o requisar a 
una persona) con el objetivo de que el Estado interfiera con acciones que, si bien tienen lugar en el ámbito de 
la intimidad, no pertenecen al ámbito de privacidad porque producen daños a terceros. Es por ello que 
confundir estos dos derechos podría llevar a una confusión particularmente grave en cuanto a sus 
limitaciones, ya que de aplicarse los estándares del derecho a la intimidad a las acciones privadas, se estaría 
restringiendo indebidamente la autonomía personal. Asimismo, bajo una errónea mirada sobre la intimidad y 
la privacidad, podrían caracterizarse equivocadamente —y así invisibilizarse— situaciones de violencia de 
género doméstica por el solo hecho que ocurren al interior de la vivienda, cuando en verdad se trata de 
acciones públicas cometidas en un ámbito de intimidad, y no privadas, en virtud del daño a terceros que 
provocan. 
Tomando nota de este tipo de observaciones, en el precedente "Halabi, Ernesto" la Corte Suprema ha 
adecuado la ubicación constitucional del derecho a la intimidad en el art. 18 de la Constitución. En sentido 
similar, la jueza Argibay ha ubicado el derecho a la intimidad en el art. 18 de la Constitución en sus votos en 
el caso "Baldivieso". No obstante, la mayoría del tribunal incurrió nuevamente en la confusión entre 
intimidad y privacidad en los dos fallos "Gualtieri de Rugnone de Prieto" de 2009. La mayoría del tribunal 
interpreta el conflicto en el problema de la negativa a los exámenes de histocompatibilidad de las personas 
apropiadas durante la última dictadura como un asunto a resolverse en relación al derecho a la intimidad, con 
excepción de los votos de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni que identifican el problema en torno a la 
autonomía personal. 
 
2. Interpretación del art. 19 de la CN: ¿Qué alcance cabe otorgar a las "acciones privadas que de 
ningún modo ofendan el orden y la moral pública, ni perjudiquen a terceros": doctrina de las 
acciones interiores y exteriores. 
Interpretación del art. 19 de la CN: ¿Qué alcance cabe otorgar a las "acciones privadas que de 
ningún modo ofendan el orden y la moral pública, ni perjudiquen a terceros" 
La primera parte del art. 19 de la CN establece expresamente: "Las acciones privadas de los hombres que de 
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, 
y exentas de la autoridad de los magistrados". 
La norma, delimita que solamente cierto tipo de acciones pueden merecer la intervención del Estado o de 
terceras personas siempre que 
1) afecten el orden 
2) afecten la moral pública 
3) afecten a terceros. 
 La doctrina de las acciones interiores 
Entre las posiciones más restrictivas y más autoritarias, encontramos la "doctrina de la interioridad" ha 
limitado el ámbito de protección del art. 19 exclusivamente a las acciones interiores —que de ningún modo 
trascendieran al conocimiento de terceros— de las personas, tales como los pensamientos o sentimientos. 
"las acciones privadas de los hombres, a que se refiere el art. 19 de la CN, son aquellas que arraigan y 
permanecen en la interioridad de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse en 
actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros o que afecten directamente a la convivencia 
humana social, al orden y a la moral pública" Al explicar la diferencia de las acciones interiores y exteriores, 
"las primeras pertenecen al ámbito de la moral individual y escapan a la regulación de la ley positiva y a la 
autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia en derechos 
ajenos y proyección comunitaria por ellos, están sometidas a la reglamentación de la ley en orden al bien 
común y a la autoridad de los magistrados". 
"Montalvo, Ernesto Alfredo", al afirmarse que "es claro que no hay 'intimidad' ni 'privacidad' si hay 
exteriorización y si esa exteriorización es apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública o los 
derechos de un tercero" 
La doctrina de las acciones exteriores 
Es la doctrina prevaleciente en la CSJN, entiende a las acciones privadas a los pensamientos y también a las 
acciones con proyección en el mundo exterior, en tanto no afecten el orden, la moral pública ni perjudiquen 
a terceros. 
Pero si bien esta doctrina es valiosa en materia de protección de la autonomía personal, lo cierto es que la 
distinción entre actos interiores y exteriores no nos explica demasiado por sí sola, pues una vez en el 
ámbito de las acciones exteriores resta saber qué significa que una acción privada afecte al orden y a la 
moral pública y que perjudique a terceros. A continuación veremos las interpretaciones de la Corte sobre el 
tema. 
Interpretación restrictiva del art. 19 de la CN 
Se inspira en ideales perfeccionistas, y se propone restringir el ámbito de elección moral individual, 
sustituyéndolo por la imposición de una moral reputada como correcta por el Estado. 
El voto mayoritario de la Corte en el caso "Comunidad Homosexual Argentina (CHA)" convalidó la 
decisión de la Inspección General de Justicia (IGJ) de negar la personería jurídica a la Comunidad 
Homosexual Argentina por considerar que su objeto (la defensa de diversidad sexual, la lucha contra 
discriminación a personas homosexuales, entre otros) era contrario al interés público. Sin ofrecer argumentos 
en torno a la interpretación del art. 19, la Corte consideró que la decisión de la IGJ había sido fundada y no 
arbitraria, y así el propio tribunal terminó convalidando —e imponiendo— la imposición estatal de un 
modelo de moral y virtud personal. 
En el voto del juez Boggiano se hace explícito el entendimiento restrictivo del art. 19 de la CN, toda vez que 
afirmó que "las acciones privadas de los hombres ofenden de algún modo al orden, a la moral pública y 
perjudican a terceros cuando producen un daño a sus familias o a la sociedad en las que tales acciones 
repercuten o a sí mismos. 
La disidencia de los jueces Caballero y Fayt en el precedente "Capalbo", convalidó la constitucionalidad 
de la criminalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal por vulnerar la "moral del 
hombre medio", que a su juicio era a lo que aludía el art. 19 de la CN. 
Interpretación amplia del art. 19 de la CN 
La interpretación actual de la Corte sobre la norma ofrece un ámbito de protección mayor a las acciones 
privadas, al haber entendido el tribunal que "mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a 
los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad, y hay que respetarlos 
aunque a lo mejor resulten molestos sin importar incluso si son realizados en ámbitos ocultos a la mirada de 
terceros —ámbitos de intimidad— o de plena exposición pública 
hay razones para inferir que la primera parte del art. 19 protege de la intromisión del Estado y de terceros a 
aquellas acciones que no provoquen efectos más que sobre su propio autor, y exige inflexiblemente la 
existencia de una afectación relevante de derechos de terceros para la interferencia estatal. 
 
3. Contenido y alcance del derecho a la privacidad. Concepto. Neutralidad estatal. 
Perfeccionismo. El Estado frente a la libre elección de planes de vida: ¿Deber de no interferir o 
de asegurar? La no interferencia estatal enasuntos privados. La obligación estatal de asegurar 
la libre elección de un plan de vida. 
Contenido y alcances del derecho a la privacidad. Concepto 
En el marco de este ámbito de libertad personal, en el cual toda persona tiene la libertad de realizar la acción 
que desee, en tanto ella no perjudique a terceros, se encuentra comprendido el derecho a elegir libremente un 
plan de vida. Esta idea constituye un aspecto esencial del concepto de autonomía personal, y significa que 
cada persona es soberana para decidir cuál es el modelo de virtud o excelencia personal que quiere adoptar y, 
en definitiva, cómo es que quiere vivir su vida. 
Neutralidad estatal 
De la libertad de elegir libremente se desprende entonces una restricción al Estado de imponer planes de 
vida o modelos de virtud individual. El Estado debe ser neutral en términos morales, lo cual exige que "no 
asuma un compromiso especial con alguna concepción del bien, para tornar más difíciles las elecciones de 
vida de algunos individuos o grupos, o para premiar la actitud de algunos por la mera suerte de haber 
abrazado el proyecto de vida favorecido por el Estado" 
Esta idea de neutralidad estatal no debe ser confundida con un Estado inactivo, o indiferente ante las 
interferencias abusivas en la vida de ciertas personas o ante las dificultades en las posibilidades reales de 
elección de un plan de vida. En su deber de asegurar la libre elección de planes de vida, el Estado tiene la 
obligación de llevar adelante medidas activas para asegurar que esa libre elección sea real, y es por eso que 
debe implementar acciones paternalistas, tendientes a fortalecer la capacidad del individuo para actual 
autónomamente. 
Perfeccionismo 
Entendido como aquel que "puede, a través de distintos medios, dar preferencia a aquellos intereses y planes 
de vida que son objetivamente mejores". Esta concepción sostiene que "lo que es bueno para un individuo o 
lo que satisface sus intereses es independiente de sus propios deseos o de su elección de forma de vida. 
La doctrina perfeccionista de la Corte 
• "Colavini, Ariel Omar" en el cual consideró que el consumo de estupefacientes no era admisible 
moralmente, y que por lo tanto era constitucional su criminalización en virtud de la degradación 
moral que suponía para los consumidores, al conducir a la "ociosidad", la "delincuencia", la falta de 
"voluntad de superación" y la destrucción de la familia. la Corte refiere a supuestas consecuencias 
nocivas que —excepto la "delincuencia"— sólo tendrían efectos sobre la propia persona que los 
lleva a cabo. De tal modo, lo que la Corte hace es optar por un cierto tipo de moral y admitir su 
imposición a los ciudadanos. 
• "Montalvo, Ernesto Alfredo" esta posición se vio plasmada en la posterior decisión de la Corte 
aunque allí la CSJN tuvo el cuidado de no hacer consideraciones expresas de semejante nivel de 
perfeccionismo. 
• "CHA". Se trata de una decisión notablemente perfeccionista, resolvio no otorgar personería 
jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina en virtud de su objeto (diversidad sexual, proteger 
contra actos discriminatorios) El juez Belluscio afirmó que no "parece aconsejable poner en un pie 
de igualdad a personas de conducta sexual desviada frente a instituciones como la adopción o la 
tutela" y que "aun cuando se admitiese que el concepto de bien común es el que sostiene la 
recurrente ('todo aquello que haga posible que toda persona desarrolle plenamente sus 
potencialidades tendiente al logro de su propia perfección') no se advierte cuál es la perfección que 
'puede alcanzarse mediante el desarrollo de la homosexualidad'. También la opinión del juez 
Boggiano afirmó que "la pública defensa de la condición homosexual con vistas a su aceptación 
social para luchar a su equiparación como forma de vida merecedora de la misma consideración que 
las restantes pudo razonablemente ser considerada una finalidad indigna de apoyo estatal" y que 
"toda defensa de la homosexualidad ofende la moral pública y el bien común". 
El Estado frente a la libre elección de planes de vida: ¿Deber de no interferir o de asegurar? La no 
interferencia estatal en asuntos privados 
Como ya hemos visto, en el marco constitucional del derecho a la privacidad, el Estado se encuentra vedado 
de dar preferencia a ciertos modelos de virtud personal y excelencia humana. Ello a partir de que el Estado 
está impedido constitucionalmente de interferir en cuestiones de moral personal, y que debe limitarse al 
ámbito de la moral intersubjetiva. 
En términos prácticos, un Estado antiperfeccionista o neutral no puede interferir con la elección de personas 
adultas sobre su sexualidad, religión, hábitos, sometimiento a tratamientos médicos, entre otras cosas, aun 
cuando se infiriera que provocarían un daño o degradación a la propia persona. 
En "Bazterrica" en 1986 y en "Arriola" en 2009 la Corte abandona los criterios de "Colavini" y 
"Montalvo" respectivamente. Se trata de dos casos que denotan un marcado antiperfeccionismo, al invalidar 
la penalización de la tenencia de drogas con fines de consumo personal, fundándose en que el art. 19 de la 
Constitución "establece la existencia de una esfera privada de acción de los hombres en la que no puede 
inmiscuirse ni el Estado ni ninguna de las formas en que los particulares se organizan como forma de poder" 
y por lo tanto es inadmisible la interferencia en "las acciones de los hombres que no interfieran con normas 
de la moral colectiva ni estén dirigidas a perturbar derechos de terceros”. 
En esta línea interpretativa fue que la Corte decidió "ALITT"y abandonó la doctrina de "CHA". En este 
nuevo caso se sostuvo que la apreciación en torno a la persecución o no del bien común por una asociación 
civil debía hacerse a partir de su compatibilidad con la Constitución Nacional, y no por las consideraciones 
morales de los funcionarios públicos a cargo de la decisión. En ese marco, el tribunal consideró que no 
compete al Estado evaluar la validez o invalidez de los valores promovidos por una asociación civil, sino 
sólo examinar que su objeto no "desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de 
las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga la 
destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853". Desde 
nuestra perspectiva, al referirse a la protección de la dignidad de las personas contenida en el art. 19 de la 
CN, la Corte alude al concepto de daño a terceros. 
En "Bahamondez" de 1993, "Albarracini Nieves" de 2012 y "D., M.A. s/declaración de incapacidad" de 
2015, el tribunal consideró que la facultad de aceptar o rechazar tratamientos médicos y cualquier tipo de 
soporte vital formaba parte del derecho a la autodeterminación moral derivado del art. 19 de la CN, que 
opera "no sólo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes a su plan 
de vida, sino también como ámbito soberano de éste para la toma de decisiones libres vinculadas a sí mismo. 
En esta línea, se entendió que dicha norma "concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual 
pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio", y 
por ello es que "los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de 
vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada". La Corte 
decidió los tres casos siguiendo la misma línea argumental sobre al ámbito de autonomía, aunque los casos 
presentaban diferencias de hecho sustanciales en cuanto al medio utilizado para expresar esa autonomía: en 
"Bahamondez" fue el propio paciente el que manifestó conscientemente su negativa a recibir una transfusión 
de sangre, en "Albarracini Nieves" el paciente estaba inconsciente y había efectuadouna declaración escrita 
previa en la que expresamente rechazaba transfusiones de sangre, mientras que en "D., M. A. s/declaración 
de incapacidad" el paciente estaba inconsciente, no mediaba declaración escrita previa y fueron sus 
parientes —en nombre suyo— los que manifestaron el rechazo al soporte vital. 
Por otra parte, en "B., R. E. c. Policía Federal Argentina s/amparo" la mayoría de la Corte consideró que 
no podía limitarse el derecho al trabajo de personas que padecieran la enfermedad de VIH, en la medida en 
que no se encontrara debidamente acreditado que esa enfermedad afectara la aptitud para el trabajo o 
representara un peligro cierto para terceras personas, y que hacerlo constituía un supuesto de discriminación 
toda vez que se trata de un aspecto de la persona reservado a su esfera privada al no afectar a terceras 
personas. Si bien el voto mayoritario admitió, para nosotros equivocadamente, la facultad de la Policía 
Federal de hacer estudios de diagnóstico de VIH prescindiendo de la voluntad del personal policial, las 
respectivas disidencias parciales de los jueces Fayt y Petracchi rechazaron esa posición y afirmaron que las 
leyes vigentes protegían ese ámbito privado, a la vez que reforzaron la tesis mayoritaria en torno al carácter 
discriminatorio de aquellas limitaciones del derecho al trabajo de las personas que padecen VIH cuando no 
se probó su ineptitud para las tareas ni la existencia de un riesgo real para terceras personas. 
En el caso "Sejean, Juan Bautista c. Zaks de Sejean, Ana María" del año 1986, la Corte declaró 
inconstitucional la ley que establecía la indisolubilidad del matrimonio y la consecuente imposibilidad de 
contraer nuevas nupcias, porque ello violaba el derecho a la igualdad (art. 16 de la CN). Estimo que, 
implícitamente, la Corte también rechazó esa restricción por vulnerar el ámbito de autonomía moral previsto 
en el art. 19 de la CN, en tanto la ley impedía a los cónyuges decidir sobre cuestiones que sólo tenían efectos 
sobre ellos mismos. Posteriormente, en "Sisto, Verónica Eva" de 1998, la Corte rechazó la solicitud de 
declarar inconstitucional a la norma del Código Civil que establecía la nulidad de los acuerdos que 
establecieran la indisolubilidad del matrimonio civil, por considerar que eso no violentaba la convicción de 
aquellos contrayentes que, conforme a sus preferencias, no desearen disolver su vínculo. 
En "Spinosa Melo, Oscar" la Corte entendió que el derecho a la privacidad era absoluto y que no admitía 
renuncias ni excepciones, a no ser por la existencia de un daño a terceros, y que el deber de comportarse de 
manera honorable por parte de los funcionarios públicos de ninguna manera podía significar una intromisión 
estatal en las conductas privadas que los funcionarios elijan para sí. 
Por su parte, en "Portillo, Alfredo", la Corte reconoció la posibilidad que una persona rechazara la portación 
de armas en el ejercicio del servicio militar si ello contrariaba sus creencias personales, y con ese fin 
reconoció la facultad de objeción de conciencia para que ninguna persona sea violentada en términos 
morales. 
La obligación estatal de asegurar la libre elección de un plan de vida 
Si bien la doctrina antiperfeccionista es de vital importancia para la salvaguarda de la autonomía de las 
personas, podría considerarse que no es suficiente para cumplir acabadamente con el principio que afirma 
que cada persona es libre de elegir su plan de vida, pues la no interferencia estatal no necesariamente nos 
asegura la posibilidad real de escoger el modo en que queremos desarrollar nuestra vida. 
El juez Petracchi afirmó en su famoso voto en "Bazterrica, Gustavo", que luego sostuvo minoría en 
"Montalvo, Ernesto Alfredo" y nuevamente en mayoría en "Arriola, Sebastián", que "el art. 19 de la 
Constitución Nacional establece el deber del Estado de garantizar, y por esta vía promover, el derecho de los 
particulares a programar y proyectar su vida según sus propios ideales de existencia, protegiendo al mismo 
tiempo, mediante la consagración del orden y la moral públicos, igual derecho de los demás". De tal manera, 
del art. 19 de la CN se desprende que i) el Estado no debe interferir en nuestras acciones a menos que las 
mismas generen un daño a terceros, y que ii) es Estado debe garantizar a los ciudadanos el derecho de elegir 
su plan de vida. El art. 19 de la CN impone al Estado la obligación de asegurar esa libre elección. 
 
4. Diferencias entre paternalismo y perfeccionismo estatal. 
 La posición paternalista 
Políticas públicas paternalistas, que son aquellas que tienden a fortalecer la capacidad del individuo para 
actuar autónomamente 
Las acciones paternalistas tienen el propósito de "ayudar a los individuos a que elijan libremente planes de 
vida o a que materialicen su plan de vida libremente elegido" 
Mediante acciones de este tipo, el Estado procura robustecer el carácter autónomo de las decisiones de los 
individuos y luego, una vez asegurada la autonomía, las acepta sin emitir valoración moral alguna sobre esas 
decisiones. 
A través de este enfoque, el Estado cumple con su deber de asegurar la libre elección de planes de vida a 
través del fortalecimiento de la capacidad individual de decidir cuál es mejor, y así garantizar que la decisión 
sea un producto real de su voluntad. Típicamente se interpretan como acciones paternalistas aquellas que 
brindan información sobre las consecuencias de un determinado acto sobre la salud del individuo (ej., las 
consecuencias del consumo de tabaco, estupefacientes o alcohol, las maneras de prevenir el contagio de 
ciertas enfermedades, entre otras). 
Diferencias paternalismo y perfeccionismo 
- Perfeccionismo: busca imponer al individuo cierta moral reputada como correcta 
Paternalismo asume que es el individuo el que debe decidir la moral personal que prefiera, asegurando que 
cuenta con los elementos necesarios para que esa decisión sea producto de su voluntad y no del 
desconocimiento o de algún vicio en su voluntad. 
 
 
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. 
1. Noción de los DESC como derechos exigibles. Noción del Comité DESC. 
No han faltado voces que catalogaran a los DESC como derechos incompletos o simplemente expectativas, 
promesas o postulados liricos sin anclaje jurídicamente coactivo. 
La declaración y el programa de acción de Viena potencian los caracteres de universalidad, 
interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, estableciendo que debe hacerse un esfuerzo 
concertado para garantizar el reconocimiento de los DESC, a nivel social, regional e internacional. 
 
Visión del Comité de los DESC, ha subrayado que la adopción de una clasificación rígida de los DESC que 
los situé fuera del ámbito de los tribunales seria arbitraria e incompatible con el principio de indivisibilidad e 
interdependencia, al tiempo que reduciría drásticamente la capacidad de los tribunales para proteger los 
derechos de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad. Respecto a la protección de los 
DESC en el ámbito universal debe resaltarse que uno de los puntos débiles ha radicado en la imposibilidad 
de presentar comunicaciones individuales ante el Comité de los DESC de la ONU. Sin embargo ella ha 
tenido solución con la adopción del Protocolo Adicional al Pacto Internacional de Derechos Sociales y 
Culturales. 
Los DESC, como precondiciones para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Muchos de los DESC 
son prerrequisitos para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Para Nino todos los derechos sociales 
"deberían verse como derechos a priori, dado que su no satisfacción dañaría el funcionamiento apropiado del 
proceso democrático y su calidad epistémica". 
 
2. Críticas a la escisión de los derechos humanos en generaciones. 
El título que encabeza estas líneas desnuda nuestra visión sobre la difundida expresión "generaciones de 
derechoshumanos", que —entendemos— ha contribuido a alimentar una artificial brecha entre los derechos 
civiles y políticos y los DESC. No es casual que prestigiosa doctrina se haya referido a la cuestión como la 
"fantasía de las generaciones de derechos". 
Así, Cançado Trindade enfatiza que mientras en relación con los seres humanos se produce una sucesión 
generacional, en el ámbito de los derechos se desarrolla un proceso de acumulación, de lo que extrae que los 
seres humanos se suceden, al tiempo que los derechos se acumulan y se sedimentan (10). Agrega el citado 
autor que desde el prisma de la evolución del derecho internacional en este campo, la analogía de la 
"sucesión generacional" de los derechos no pareciera correcta en términos históricos, puesto que los 
progresos logrados en este sentido dentro de los derechos interno e internacional no acaecieron pari passu, 
porque si bien en el derecho interno el reconocimiento de los derechos sociales en muchos países fue 
posterior al de los derechos civiles y políticos, no sucedió de la misma manera en la dimensión internacional, 
como queda acreditado con las diferentes convenciones laborales internacionales (a partir del 
establecimiento de la Organización Internacional del Trabajo —OIT— en 1919), algunas de las cuales 
precedieron a la adopción de convenciones internacionales más recientes dedicadas a los derechos civiles y 
políticos. 
A su tiempo, Raboss critica la tesis de las "generaciones de derechos humanos" identificando como una de 
sus consecuencias más dañinas el hecho de que implica y/o brinda un argumento a quienes predican que 
entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales existe una diferencia 
categorial de fondo, una distinción esencial, pero en realidad —advierte— nada hay en el carácter de los 
derechos humanos que determine que las obligaciones de los Estados de respetar los derechos humanos sean 
distintas, ya que las diferencias entre unos y otros derechos emanan de un planteo ideológico que muchos 
teóricos han sabido aprovechar para tratar de mostrar que la diferencia establecida en la legislación positiva 
refleja una distinción conceptual profunda que el autor que aquí seguimos resume afirmando que sólo los 
derechos civiles y políticos son verdaderamente derechos y los DESC son, en el mejor de los casos, 
programáticos. Para desactivar esta posición, Rabossi enfatiza que la tesis que impugna "está basada en una 
metáfora poco feliz, que propone una lectura inadecuada de la historia, que no conecta con éxito el plano 
interno con el internacional, que propone una diferencia categorial de los derechos humanos que además de 
ser falsa fortalece la posición de quienes niegan la viabilidad de los derechos económicos, sociales y 
culturales...". 
Convergentemente, Pinto subraya que son múltiples las objeciones que encuentra a tal tesis y, entre otros 
cuestionamientos, pone de manifiesto que la elección de la variable en que se sustenta es "caprichosa", al 
tiempo de argumentar que la consistente doctrina de la universalidad, la interdependencia y la indivisibilidad 
de los derechos humanos se ve muy "contrariada" con la doctrina de las generaciones de derechos. 
Por nuestra parte, entendemos que cuando menos el uso de la expresión "generaciones de derechos 
humanos", o de otras de similar calibre, no puede ni debe afectar la unidad conceptual de ellos puesto que 
imbrican en la dignidad humana que, obvio es decirlo, es sólo una también. 
Esa percepción late con fuerza en los Preámbulos del PIDESC y del Pacto Internacional de Derechos Civiles 
y Políticos (PIDCP), en los que claramente se reconoce que los derechos iguales e inalienables de todos los 
miembros de la familia humana se desprenden o derivan de la dignidad inherente a la persona humana 
(respectivos párrafos 2° de las partes preambulares de ambos instrumentos). 
En suma, es razonable concluir que el constructo "generaciones de derechos humanos" no puede continuar 
siendo admitido inercial y acríticamente, sino que merece ser reestudiado, comprobando si, en definitiva, es 
léxica, histórica y jurídicamente correcto o simplemente una creación arbitraria. 
3. Formulaciones antinómicas entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y 
culturales. Obligaciones comunes a ambos tipos de derechos. 
La estructura de los derechos civiles y políticos puede ser caracterizada como un complejo de obligaciones 
negativas y positivas de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de realizar 
una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía individual. 
Desde esta perspectiva, las diferencias entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y 
culturales son diferencias de grado, más que diferencias sustanciales. 
Puede reconocerse que la faceta más visible de los DESC son las obligaciones de hacer, y es por ello que se 
los denomina "derechos-prestación". Sin embargo, no resulta difícil descubrir cuando se observa la estructura 
de estos derechos la existencia concomitante de obligaciones de no hacer. 
En suma, los derechos económicos, sociales y culturales también pueden ser caracterizados como un 
complejo de obligaciones positivas y negativas por parte del Estado, aunque en este caso las obligaciones 
positivas revistan una importancia simbólica mayor para identificarlos. 
Otro tipo de dificultad conceptual que hace difícil distinguir entre DCP, por un lado, y DESC por otro es la 
concepción teórica, e incluso la regulación jurídica concreta de varios derechos tradicionalmente 
considerados "derechos-autonomía" o derechos que generan obligaciones negativas por parte del Estado, ha 
variado de tal modo, que algunos de los derechos clásicamente considerados "civiles y políticos" han 
adquirido un indudable cariz social. La pérdida de carácter absoluto del derecho de propiedad, sobre la base 
de consideraciones sociales, es el ejemplo más clásico al respecto. 
Podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de derechos civiles y políticos o al de 
derechos económicos, sociales y culturales tiene un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio. 
Van Hoof propone un esquema interpretativo consistente cuatro "niveles" de obligaciones: una obligación de 
respetar, una obligación de proteger, una obligación de garantizar y una obligación de promover el derecho 
en cuestión. Van Hoof, refuerza la unidad entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, 
sociales y culturales pues estos tipos de obligaciones estatales pueden ser hallados en ambos pares de 
derechos. Bajo el impacto de un proceso de marcada interdependencia entre ambas categorías de derechos, 
ellos requieren de los Estados en determinadas ocasiones obligaciones de garantizar y en otras obligaciones 
de promover. 
El debilitamiento de la distinción tajante entre los DCP y los DESC pone en cuestión la principal objeción 
que se apunta contra la caracterización de estos últimos como derechos exigibles. De acuerdo a esta 
objeción, la fuerza vinculante, la exigibilidad o bien la propia "juridicidad" de los derechos económicos, 
sociales y culturales resulta dudosa ya que la satisfacción de éstos depende de la disponibilidad de recursos 
por parte del Estado. Esta subordinación, denominada "condicionante económico", relativizaría la 
universalidad de los derechos de marras, condenándolos a ser considerados "derechos de segunda categoría”. 
Cabe repetir que esta objeción parte de la consideración simplista de los DESC como derechos que 
establecen exclusivamente obligaciones positivas, idea que, como vimos, dista de ser correcta. Tanto los 
derechos civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales constituyen un complejo de 
obligaciones positivas y negativas. 
En cuanto a las obligaciones negativas, se definirían a través de la obligación de abstenerse

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