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DERECHO COMPLETO (1)

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UNIDAD 1: El mundo jurídico 
A. El concepto de derecho: 
Como sinónimo de norma: el derecho comercial sufrió modificaciones por aparición de métodos de contratación 
electrónica. 
Como sinónimo de facultad: derecho a hacer un reclamo ante corte luz que le provoco desperfectos. 
Como sinónimo de saber científico: ahora estamos en una clase de derecho. 
Como sinónimo de ideal de justicia: no hay derecho a que ocurra una desgracia tan grande. 
 
El derecho es un conjunto de prácticas sociales (las normas, cómo funcionan, qué se hace con ellas, qué razones se 
han tenido en cuenta para su dictado), expresadas en normas que representan un deber ser (algo que debería ocurrir), 
establecidas para organizar la convivencia, con posibilidad de cumplimiento coactivo. 
Coercibilidad: refiere a la posibilidad de que el mandato de la regla jurídica ante su incumplimiento pueda ser 
ejecutado a la fuerza, aun contra la voluntad del sujeto obligado. Existen normas que se limitan a la coercibilidad, aquí 
funcionara por aplicación de otras normas del sistema. 
Norma de conducta: todo enunciado destinado directamente a incidir en el comportamiento humano. Su objetivo es 
organizar la vida social (convivencia social) 
Tipos de normas 
Normas jurídicas: son coercibles, provoca su cumplimiento a la fuerza. 
Normas morales: son incoercibles, existen sanciones internas. 
Normas religiosas: incoercibles. 
Normas de trato social: incoercibles. Son la buena educación o trato social. 
 
B. El derecho como sistema normativo de conductas. El ordenamiento jurídico. 
Ordenamiento jurídico (teoría jurídica): todas las normas están comprendidas en un ordenamiento o sistema jurídico 
y la necesidad de organizarlas. 
Normas de estructura: Son normas que permiten ubicarnos dentro del ordenamiento o reconocer como funciona el 
mismo, quien es competente para que cosa, y como se puede modificar el ordenamiento. 
Normas de jerarquía: las normas inferiores dependen de las superiores. La norma SUPREMA o MAXIMA no depende 
de ningún otra norma superior. A mayor jerarquía hay menos normas pero mas generales. Las normas inferiores son 
numerosas y particulares. 
 
C. Justicia, validez y eficacia. El naturalismo, positivismo y realismo. 
Justicia: impregna o inspira a todo el ordenamiento. Establece una correlación entre la norma y la finalidad que el 
autor de la norma ha tenido en cuenta al dictarla. 
Validez: se analiza la existencia de la norma conforme a un determinado ordenamiento si pertenece a un determinado 
sistema y si la autoridad que la dicto tenia el poder para hacerlo. 
Eficacia: se analiza si la norma es obedecida y si se hacen valor los mecanismos que el propio ordenamiento disponen 
para ejecutar (incluso por la fuerza) la norma incumplida. 
Los 3 puntos son independientes entre sí: 
- Naturalistas: una norma solo es válida si es justa. 
- Positivismo: una norma es justada nada más porque es válida. 
- Realismo: solo interesa que las normas se apliquen efectivamente. 
 
D. Conceptos jurídicos fundamentales 
Sujetos del Derecho: las personas, sujetos de derechos y obligaciones. Están las personas físicas y las jurídicas 
(sociedades y asociaciones), estas necesitan de humanos para funcionar. Los Estados son personas 
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Relación jurídica: es un vínculo entre sujetos de derecho, nacido en determinado hecho, definido por las normas 
jurídicas, creador de facultades y deberes jurídicos, cuyo objeto son ciertas prestaciones, garantizadas por la aplicación 
de una sanción. En estas existe el sujeto de posición activa (titular del derecho subjetivo) y el de posición pasiva (titular 
de un deber jurídico), aunque a veces estos son roles recíprocos. 
Situación jurídica: múltiples relaciones de que una persona es sujeto y nos define su situación frente al derecho. 
 
Hecho jurídico: acontecimientos que, conforme a las leyes, tienen la particularidad de producir algún efecto jurídico: 
nacimiento, modificación o pérdida de derechos y deberes. Son humanos, involuntarios y lícitos. 
Actos jurídicos: hechos que producen un efecto jurídico, que provienen de la voluntad de un sujeto de derecho. Son 
voluntarios. Por ej: casamiento, contrato. 
 Todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no al revés. 
Derecho subjetivo: 
Como expresión de libertad, consagrado por las normas del ordenamiento, como sinónimo de “no prohibido” o 
facultad, cuando no se usa como sinónimo deber jurídico. 
Como facultad respecto a otro sujeto determinado, es decir, exigir a otro el cumplimiento de un deber correlativo 
concreto. Ej: tengo derecho a cobrar los intereses pactados en éste préstamo. 
Deber jurídico: restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra u otras de 
exigir a la primera una cierta conducta. El titular del deber jurídico debe tolerar la exigencia que proviene del titular 
del derecho subjetivo correlativo. 
E. La creación del derecho 
Las fuentes estatales 
- La ley: producto del poder legislativo. Norma general establecida mediante la palabra escrita por el órgano 
legislativo cumpliendo con las normas o procedimientos de creación estipulados constitucionalmente. 
Caracterización: 
- Generalidad: la ley debe alcanzar a un número indeterminado de destinarios. 
- El hecho de ser escrita. 
- Su origen: en la CN encontramos el órgano encargado de hacer leyes, es el legislativo o legislante. 
CONSTITUCION: es una norma general impuesta por un legislador que esta indicado en la propia constitución. 
- La sentencia judicial: producto del poder judicial. Al resolver un conflicto entre dos o más partes, los jueces le 
dan la razón a una, adoptando una decisión que se denomina sentencia. Quien fue derrotado puede ser 
obligado a hacer lo ordenado por la sentencia a través de la fuerza pública. La tendencia en el modo de resolver 
los conflictos se denomina jurisprudencia, esta tiene diversos grados de fuerza o de vinculación entre los 
jueces. 
- El acto administrativo: producto del poder ejecutivo. Es toda decisión (particular o general) emanada de un 
órgano administrativo, en ejercicio de función administrativa, que genera de modo inmediato un derecho o 
un deber en cabeza de otro sujeto. Concurren órganos administrativos, que toman una determinada decisión 
cumpliendo funciones administrativas y provocan consecuencias jurídicas inmediatas en otro sujeto. 
Cuando los actos tienen alcance general se llaman reglamentos: expresiones de actividad legislativa del poder 
ejecutivo, actividad subjetivamente administrativa (el sujeto que lo ejecuta es la administración pública) y 
materialmente legislativa (su contenido se asemeja a una ley). Ç 
- Los tratados internacionales: acuerdos celebrados entre dos o más Estados, o entre uno o varios Estados y un 
organismo internacional. Se encuentran en un punto de máxima perfección cuando prevén el establecimiento 
de órganos supranacionales que pueden dictar normas o resolver conflictos que resulten obligatorio para los 
países miembros. 
Las fuentes no estatales 
- La autonomía de la voluntad: voluntad de los sujetos creadora de relaciones jurídicas, de derechos y deberes. 
Crea, modifica y extingue relaciones jurídicas; su expresión más acabada es el contrato. Este rol de voluntad 
es producto de las ideas liberales. 
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La libertad de contratar consiste en la facultad que tiene toda persona de celebrar o no un contrato, decidir que, como 
y con quien contratar. El contrato suponen para las partes un conjunto de reglas vinculantes a las que deben someter 
su conducta. 
- La costumbre jurídica: la comunidad es autora del derecho a través de la repetición de un comportamiento 
con la convicción de obligatoriedad jurídica. No es una fuente escrita, no tiene un autor conocido y puede 
variar en tanto a tiempo y espacio. Cumple un papel importante en el derecho comercial. 
Otras fuentes del derecho 
- Las convenciones colectivas del trabajo: acuerdosque celebran las organizaciones representantes de los 
trabajadores de un sector, con su representación patronal. También conocidas como negociaciones colectivas. 
- Los principios jurídicos: pautas que establecen ciertas exigencias de justicia que, sin estar escritos, resultaría 
obligatorios para el poder judicial a la hora de interpretar y aplicar el derecho. Se mencionan el principio de 
buena fe, de no dañar al otro, etc. 
 
F. Derecho público (interés general) y privado (interés individual). 
Ramas del derecho publico: 
- Derecho constitucional. 
- Derecho administrativo. 
- Derecho penal. 
- Derecho municipal. 
- Derecho tributario 
Ramas del derecho privado: 
- Derecho civil. 
- Derecho comercial. 
- Derecho laboral. 
- Derecho agrario. 
- Derecho del consumidor. 
 El derecho ambiental y minero se perfilan como ramas del derecho público y del privado. 
UNIDAD 2: El estado. La constitución. El derecho constitucional. 
A. El estado: modo de organización social que estable en el tiempo, que se desarrolla sobre un territorio 
determinado, en virtud del cual un grupo relativamente pequeño de integrantes de la comunidad titulariza el 
monopolio legítimo de la fuerza, a cambio de que se garantice a la comunidad la satisfacción de necesidades 
colectivas. Esta organización se autodenomina SUPREMA, no reconoce poderes superiores que le impartan 
ordenes, esto se llama SOBERANIA. El estado está conformado por ciudadanos y gobernantes. 
El estado moderno se organiza a través de normas jurídicas. 
Estado de derecho: las normas vinculan a gobernantes y ciudadanos. 
Estado constitucionales = Estado moderno. 
- Nación: comunidad humana que comparte ciertos rasgos de pertenencia cultural. En un estado pueden 
convivir varias naciones. 
 
Elementos del estado 
- Población: elemento humano del estado. Son los habitantes, nacionales y extranjeros. Los nacionales pueden 
ser titulares de derechos políticos, mientras que los extranjeros no (solo cuentan con derechos políticos). 
Nacionalidad: se determina en base a el lugar de nacimiento o la nacionalidad de los padres del sujeto. 
- Territorio: elemento físico del estado. Se trata de la base geográfica en que se asienta la población. Comprende 
suelo, subsuelo, espacio aéreo y determinada porción de mar adyacente a la costa marítima 
- Gobierno: intangible, elemento formal. Es un conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado. 
Gobierno de jure (de derecho): quienes llegan al gobierno lo hacen a través de los mecanismos legales 
correspondientes. 
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Gobierno de facto (de hecho): conformado por sujetos que acceden al poder mediante mecanismos marginales a los 
establecidos en las leyes respectivas. 
 
Formas de estado: como se organiza el estado a través de la combinación de sus elementos 
- Federales: el poder político está descentralizado territorialmente. Conviven poderes políticos locales con el 
poder nacional. Adoptada por Argentina. 
- Unitarios: centralizado en una única institución gubernamental, centraliza territorialmente el poder. Sólo 
autoridades estatales en un único punto territorial. 
Territorio-Gobierno → unitarios/federales. 
Población-Gobierno → totalitarios/autoritarios/democráticos. 
 
Formas de gobierno: cómo se organiza el elemento gobierno-poder. Adoptadas por nuestro país. 
- Republicana: rasgos que caracterizan a un gobierno republicano: 
Elección popular de los gobernantes. 
Periodicidad en el desempeño de cargos públicos. 
Responsabilidad de los gobernantes. 
Igualdad ante la ley, 
Publicidad de los actos de gobierno. 
División de poderes. 
- Representativa: técnica de organización según la cual, la voluntad popular se expresa a través de los actos de 
los gobernantes-representantes del pueblo. 
 
B. El derecho constitucional. 
El derecho constitucional es la rama del derecho público que estudia la Constitución de un Estado. 
La constitución 
- Creada por un órgano especial, denominado poder constituyente. 
- Ley dictada por un órgano legislativo especial, con supremacía jurídica. 
- Establece cual es la posición jurídica básica del individuo respecto de sus semejantes y respecto del Estado. 
- Regula los aspectos básicos de la organización política de ese Estado. 
- Tiene fuerza normativa: es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante. 
Poder constituyente: es un órgano colegiado, no es permanente y tiene como exclusiva el dictado de una constitución. 
A los órganos estatales comunes (legislativos, ejecutivos, judiciales) se los llama poderes constituidos, y por ello, no 
pueden modificar constituciones. 
- Rigidez: las constituciones no se pueden modificar mediante los órganos y/o procedimientos por los cuales se 
modifican leyes comunes. Las leyes comunes son flexibles, porque pueden ser modificadas por órganos 
constituidos. 
- Supremacía constitucional: esta característica obliga a que todas las normas y actos estatales y privados se 
ajusten a la Constitución. Esta organiza todo el ordenamiento jurídico estatal. 
La constitución está formada por: 
- Parte dogmática: regula la situación política de los hombres en el Estado. Artículos que reconocen derechos, 
imponen deberes, consagran declaraciones y principios generales. 
- Parte orgánica: organiza el poder del estado. 
- Preámbulo: texto introductorio, con fuerza normativa. 
Constitución formal: constitución escrita. 
Constitución material: análisis de la eficacia de la constitución formal. 
 
Fuentes del derecho constitucional 
- Texto de la constitución formal. 
- Texto de las constituciones locales. 
- Leyes ordinarias (sin supremacía) que completan, realizan o ejecutan normas constitucionales. 
- Decisiones judiciales sobre temas constitucionales. 
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C. El estado argentino: es federal y democrático, con un gobierno republicano, cuyo ejercicio es llevado a cabo 
a través de la técnica representativa. 
 
La constitución argentina 
- Parte dogmática: abarca desde el art 1 hasta el 43. Consta de 2 capítulos: “declaraciones, derechos y garantías” 
y “nuevos derechos y garantías”. 
- Parte orgánica: comienza por dedicarse a las autoridades de la nación y dentro de ella al poder legislativo, 
ejecutivo y judicial; el defensor del pueblo y la auditoria general de la Nación, ministerio publico y gobierno 
de las provincias. 
- Disposiciones transitorias: normas constitucionales que tienen diverso caracter. Orientadas a organizar la 
entrada en vigencia de las normas modificadas. 
- Preámbulo: ideología de la constitución. 
UNIDAD 3: PODER CONSTITUYENTE. FEDERALISMO. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. 
Poder constituyente: órgano que tiene a su cargo la creación originaria de la constitución formal, su cambio posterior 
o su modificación total. 
-Originario: dicta la primera constitución de un estado. Tiene máxima libertad creadora, no sujeto a exigencias jurídicas 
previas. 
-Derivado: reforma o una constitución existente. Su poder está acotado a través de límites del orden normativo 
vigente. 
 
Reforma de la constitución nacional: el poder constituyente originario data de un periodo abierto entre 1853 y 1860. 
Poder constituyente derivado → art 30: la constitución puede reformarse en el todo o cualquiera de sus partes. La 
necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de las 2/3 partes de sus miembros (etapa 
preconstituyente), pero NO SE EFECTUARA sino por una convención convocada al efecto. LA PROPIA CONVENCION 
PUEDE PROMULGAR Y PUBLICAR LA REFORMA. 
Clausulas pétreas: hay ciertos contenidos constitucionales que serían inmutables, es decir, no podrían ser objeto de 
reforma alguna. Dentro de estas se encuentran: prohibición de aplicar pena de muerte por razones políticas, 
prohibición de confiscación de bienes como sanción penal, forma de estado y gobierno. 
 
El federalismo argentino 
El reparto constitucional de competencias se efectúa entre el nivel provincial y el nacional. A partir de 1994 surgierondos novedades constitucionales relacionadas con este tema. La primera es la CABA que, en muchos aspectos funciona 
como una provincia más y, la segunda es la autonomía municipal. 
 Algunos rasgos básicos del federalismo argentino: 
- Desde el punto de vista jurídico, todas las provincias son iguales. 
- Ninguna provincia puede separarse de la Nación: esto es el derecho de secesión propio de algunas formas 
estatales. Lo que si puede ocurrir es que se admitan nuevas provincias a la Nación. 
- Las provincias no pueden dejas de lado las decisiones adoptadas por la Nación dentro de su órbita de 
competencia: es el derecho de nulificación (no existe en nuestro caso). 
La Constitución Nacional prevé según el art 6, el gobierno federal puede intervenir el territorio de las provincias o de 
CABA cuando sea preciso “garantizar la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores” o cuando sea 
preciso sostener las autoridades provinciales “si hubieses sido depuestas por sedición, o por invasión de otra 
provincia”. 
 
Reglas básicas de funcionamiento 
Categoría de poderes: 
- Delegados de la nación: ejercidos por la Nación. 
1. Competencias legislativas: 
Legislar la materia aduanera y fijación de derechos de importación y exportación. 
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Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado. 
Dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social. 
Dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización y bancarrotas. 
Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 
Sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la 
Nación. 
Aprobar o desechar tratados. 
2. Competencias administrativas y políticas: 
Conceder jubilaciones, retitos, licencias y pensiones. 
Nombrar y remover a embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado. 
Concluir y firmar tratados 
Comandar y disponer de las fuerzas armadas. 
Ejercer la administración general del país. 
3. Competencias judiciales: se especifica la competencia de los tribunales nacionales. 
Causas que versen sobre puntos regidos por la CN y por leyes de la Nación y por tratados con naciones extranjeras. 
Causas que conciernan a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros. 
Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. 
Causas en las que la nación sea parte. 
Causas que susciten entre: dos o más provincias; una provincia y los vecinos de otra; los vecinos de diferentes 
provincias, una provincias (o sus vecinos) contra un Estado o ciudadano extranjero. 
 LAS PROVINCIAS NO EJERCEN EL PODER DELEGADO A LA NACION (ART 126). 
- Conservados por las provincias: no pueden ser ejercidos por la Nación. 
Dictarse su propia constitución (art 5). 
Darse sus propias instituciones locales, elegir sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sin intervención 
del gobierno federal. 
Imponer contribuciones directas. 
Dictar códigos procesales. 
Crear regiones para el desarrollo económico y social. 
Celebrar convenios internacionales. 
Ser titulares y ejercer el dominio originario de recursos naturales existentes en su territorio. 
Celebrar tratados parciales. 
Conservar órganos de seguridad social para empleados públicos y profesionales. 
- Concurrentes: ejecutados tanto por las provincias como por la nación. 
Legislar en materia de medio ambiente. 
Imponer contribuciones directas (nación x tiempo determinado, luego provincias). 
Promover la industria, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables. 
 
El federalismo y los tributos. 
El federalismo es una técnica de distribución de poder. 
Potestad tributaria: capacidad de fijar y cobrar impuestos. 
Tributos: prestaciones dinerarias que el Estado exige a los particulares en virtud de su poder público. 
Impuestos internos: se dividen en directos e indirectos. 
- Directos: cuando el impuesto recae sobre la manifestación inmediata de la capacidad económica del sujeto 
(impuesto a las ganancias, al automotor, los bs personales, inmobiliario). 
- Indirectos: cuando recae sobre una manifestación mediata de la capacidad contributiva (IVA, impuesto al 
consumo) 
Sistema de coparticipación federal de impuestos: es un sistema por el cual la Nación transfiere parte de lo recaudado 
en concepto de impuestos nacionales a las provincias, a condición de que estas no establezcan en sus respectivos 
ámbitos impuestos similares a los nacionales. 
 
Supremacía constitucional: organización básica del ordenamiento jurídico. 
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Jerarquía normativa: hay normas más importantes que otra. La más importante es la CN, es la norma suprema. 
Organización normativa nacional 
Art 5: cada prov dictara su propia CN. 
Art 31: las provincias no se pueden apartar de la CN por la supremacía constitucional. 
Art 75 inc 22: la convención americana sobre derechos humanos o pacto de san José de costa rica tiene jerarquía 
superior a las leyes. VER OTROS TRATADOS PAG 55. 
 
Pirámide jurídica: a medida que desciende, habrá más cantidad de normas que en el escalón superior. La norma 
ubicada en el nivel 2, debe estar dictada de acuerdo con la del nivel 1, la del 3 con el 2 y asi sucesivamente. Esto es 
CONSTITUCIONALIDAD, se dice que una norma es constitucional cuando se verifica que está de acuerdo con los niveles 
jerárquicos superiores. 
 
 
ACLARACIONES SOBRE LA PIRAMIDE: 
1. No aparecen todos los actos y normas estatales. Es un esquema básico de la supremacía constitucional. 
2. No toda norma nacional tiene prioridad sobre una provincial, solo aquella ley dictada, dentro de los poderes 
conferidos por ella al Estado federal. 
3. El congreso puede subir la jerarquía constitucional de los tratados de D.H. 
4. El pacto de san José de costa rica puede llegar a invalidar actos internos de los estados del sistema 
iberoamericano. 
 
UNIDAD 4: LA PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN (I) 
A. Declaraciones, derechos y garantías: son normas constitucionales. 
Declaraciones: estas normas se expresan a través de “manifestaciones políticas, económicas, sociales, religiosas, 
culturales que perfilan los lineamientos básicos de la organización estatal. Muchas de ellas proyectan importantes 
contenidos ideológicos. 
Derechos: en estas normas la CN reconoce posibilidades de actuar, de obrar, de hacer, de dar y de no hacer. Los 
titulares de estos derechos pueden ser todos los habitantes o a veces solo personas jurídicas. Se pueden exigir frente 
al estado y a particulares. 
Garantías: estas normas sirven para proteger los derechos, las garantías están dadas por la posibilidad que puede 
tener el sujeto perjudicado ilegalmente en sus derechos de acceder a un proceso judicial para requerir una solución a 
dicha situación. En Argentina, las típicas garantías son el amparo, el habeas corpus y habeas data. 
 
B. Los derechos constitucionales 
- Derechos individuales: se vinculan de manera directa e inmediata con el desenvolvimiento del ser humano 
como individuo. 
- Derechos políticos: se reconocen a las personas en directa vinculación a la formación de los órganos del Estado 
y también a la adopción de ciertas decisiones políticas 
- Derechos sociales: le corresponden al ser humano en tanto es parte de relaciones productivas e integrante de 
una comunidad económica. 
- Derechos culturales: se reconocen a partir de la consideración de que una vida digna requiere, además de los 
derechos anteriores, la satisfacción de necesidades inmateriales. 
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1. CN + TRATADOS DE D.H (art 75 inc 22) + 
TRATADOS DE D.H CONSTITUCIONALIZADOS 
POR EL CONGRESO. 
2. LOS DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES. 
3. LAS LEYES DEL CONGRESO NACIONAL. 
4. CONSTITUCIONES PROVINCIALES. 
5. LEYES PROVINCIALES. 
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Además de esta clasificación general de los derechos existe también una clasificación de tipo histórica: 
- Derechos de primera generación:de allí provienen los derechos civiles y los derechos políticos más básicos. 
- Derechos de segunda generación: de allí provienen los derechos laborales, sindicales y de seguridad social. 
- Derechos de tercera generación: tienen como objeto la protección del medio ambiente, de la vida cultural, el 
acceso a la información política, entre otras. 
La reforma de 1994 trajo la posibilidad de que haya derechos que tengan incidencia colectiva. Existen derechos de 
incidencia colectiva “expresos” (ej: el derecho a no ser discriminado, los derechos que protegen el medio ambiente, 
et), que suelen recaer sobre bienes indivisibles; y otros que, dadas ciertas condiciones, pueden llegar a alcanzar esta 
calidad, según la CSJN adquieren dimensión colectiva los derechos individuales divisibles cuando son afectados en gran 
escala por un mismo hecho. 
 
C. Limitaciones a los derechos constitucionales: el poder policía. 
Todos los derechos constitucionales son relativos, en el sentido de que pueden ejercerse dentro de ciertos límites, 
modalidades o condiciones que están establecidos en las leyes. 
Poder de policía: limita o reglamenta un derecho. Hay poderes de policía nacional, provincial y municipal. 
Ahora bien, la reglamentación de derechos puede suscitar ciertos riesgos, ya que podría ocurrir que las autoridades 
emitan normas que terminan por provocar la anulación o suspensión del derecho consagrado en el texto 
constitucional. Para prevenir estos riegos, la Constitución fija dos condiciones: 
- Principio de legalidad: según este principio la limitación debe provenir de una ley o de un reglamento emitido 
por el Poder Ejecutivo que se base en una ley. El denominado “test” de legalidad es sencillo de hacer, basta 
con averiguar la fuente de la cual proviene la reglamentación que nos interesa conocer y deducir si ella es 
constitucional o no. 
- Principio de razonabilidad: según este principio las garantías, derechos y principios reconocidos en los 
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Mientras que la 
legalidad se refiere al instrumento en base al cual se ejerce el poder policía, la razonabilidad atiende al 
contenido del mismo, a la intensidad con que el mismo es llevado a cabo. Responde a la pregunta de hasta 
qué punto, o con que fundamentos puede limitarse un derecho. 
La razonabilidad puede analizar desde un triple punto de vista: 
▪ Normativo: las normas reglamentarias deben guardar coherencia con las normas constitucionales 
▪ Técnico: las leyes deben prever medios adecuados y lógicos respecto de la finalidad perseguida por el 
legislador 
▪ Axiológico: las reglamentaciones no deben coincidir a resultados injustos, absurdos o irrazonables. 
 En la Argentina, el control de la legalidad y la razonabilidad de las reglamentaciones es llevado a cabo por el 
Poder Judicial. 
 
Las limitaciones extraordinarias: situaciones extraordinarias que proyectan consecuencias en el mundo de la 
restricción a los derechos. 
- Estado de sitio y emergencias económico sociales 
Duran por tiempo determinado 
Provocan en los derechos una restricción más intensa que la de las épocas normales. 
Estado de sitio: se lo establece como medida extrema a adoptare en caso de conmoción interior o de ataque exterior 
que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella. En el caso de conmoción 
interior debe ser declarado por el Congreso o, si esta de receso, por el Presidente; en el caso de ataque exterior es una 
potestad que le corresponde al Presidente con acuerdo del Senado. 
El estado de sitio puede abarcar todo el territorio del país o una parte del mismo. Este habilita al Presidente arrestar 
personas y trasladarlas de un punto a otro del país como una medida preventiva y, provoca la suspensión de las 
garantías constitucionales. 
Emergencias económico-sociales: fue la jurisprudencia la que la creo. No esta en la CN. Ante desastre o graves 
perturbaciones de carácter físico, económico o de otras índoles resulta constitucionalmente valida la declaración de 
emergencia. 
- Las condiciones que se deben cumplir son: 
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1. Que exista un auténtico estado de excepción. 
2. Que sea declarada por el poder legislativo. 
3. Que sea transitoria. 
4. Que las medidas que se disponen como consecuencia de la emergencia guarden adecuada razonabilidad 
respecto de la situación excepcional, suspendiendo o limitando el ejercicio de ciertos derechos, pero no 
frustrarlos. 
La declaración de estado de sitio y de emergencias, constituyen cuestiones políticas no justificables. 
Se señala que la potestad de declarar el estado de sitio es NACIONAL, mientras que la jurisprudencia ha admitido que 
las emergencias económico-sociales puedan ser declaradas tanto por la Nación como por las provincias. 
Los institutos de emergencia están previstos en los tratados internacionales. 
 
D. Tutela de los Derechos constitucionales: 
En el ámbito específico del Derecho constitucional se habla de garantías cuando se hace referencia a los procesos 
judiciales especialmente programados para proteger la supremacía constitucional. En el caso de argentino, las 
garantías constitucionales se identifican con tres procesos: 
- AMPARO: acción expedita, debe ser sencilla y sin obstáculos y rápida. Es un proceso que dura pocos días y 
tiene un trámite ágil. Puede ser interpuesta contra el Estado como contra particulares 
Su objeto de impugnación, está dado por actos u omisiones, y estos tienen que provocar lesión restricción, alteración 
o amenaza a derechos y garantías reconocidos por la constitución con ilegalidad manifiesta (debe ser ilegal de manera 
clara y contundente). Es un proceso excepcional, usado en situaciones extremas por la presencia de ilegalidad 
manifiesta. En el breve juicio del amparo no hay posibilidad de producir prueba dificultosa o de efectuar debates 
demasiado largos. 
➔ Amparo colectivo: se usa en casos en los que el acto dañoso provoca lesión a los derechos de incidencia 
colectiva. Lo pueden presentar el defensor del pueblo y la asociaciones que propendan esos fines (es decir, 
a la defensa de los derechos de incidencia colectiva). La sentencia que recaiga en el mismo tendrá efectos para 
un grupo de sujeto que no participaron del juicio. 
- HABEAS DATA: si el derecho vulnerado es la corrección de datos personales, se usa esta garantía. Sirve de 
protección ante los excesos de poder informático. A través de ella se pueden proponer diversas pretensiones, 
todas ellas referidas a los datos referidos a una persona que consten en registros públicos o privados 
destinados a proveer informes. 
Estas pretensiones pueden ser: 
a. Tomar conocimiento de esos datos y su finalidad 
b. Exigir su suspensión, rectificación, confidencialidad o actualización en casos de falsedad o 
discriminación. 
- HABEAS CORPUS: Si el derecho vulnerado es la libertad ambulatoria, corresponde interponer la acción del 
habeas corpus. 
Art 18: nadie puede ser arrestado, sino en virtud de orden escrita, emanada por la autoridad competente. 
La constitución prevé esta garantía como una acción rápida, al establecer que el juez resolverá este tipo de pedidos 
de inmediato. Las leyes reglamentarias del habas corpus prevén un proceso sencillo y breve en el que es posible 
obtener sentencia en pocos días. Es viable durante el estado de sitio. 
La acción funciona ante casos: 
- Lesión, restricción, alteración o amenaza de la libertad física. 
- Agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención. 
- Desaparición forzada de personas. 
Puede ser interpuesta por el acusado o por cualquier a su favor. La jurisprudencia permitió el habeas corpus colectivo. 
 
UNIDAD 5: LA PARTE DOGMÁTICA DE LA CN (II) 
A. Derechos civiles: son derechos de libertad. Nacieron como defensa frente a posibles avances del Estado, 
aunque pueden ser opuestos frente a otros particulares. Estos derechoscorresponden a todos los habitantes. 
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Derecho a la vida: aparece claramente expreso en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. No es 
absoluto. Según la jurisprudencia se derivan de este los derechos a la salud, integridad física y psíquica de las personas, 
y el derecho al honor. 
Derecho a la libertad: refiere a asegurar los beneficios de la libertad humana. 
Se despliega en varios sentidos: 
- Libertad de locomoción: los habitantes pueden entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. 
- Libertad de expresión: publicar las ideas sin censura previa, abarca cualquier medio de comunicación y todo 
tipo de expresión. 
- Libertad de cultos: profesar libremente el culto. 
- Libertad de reunión: admitido como derecho implícito por la jurisprudencia. 
- Libertad de asociación: con fines útiles. 
- Libertad de peticionar, enseñar, aprender, trabajar, casarse, etc. 
 
Derecho a la intimidad: el domicilio, la correspondencia y papeles privados son inviolables, excepto en caso de 
allanamiento. 
Derecho a la propiedad privada: art 14: todos los habitantes pueden usar y disponer de su propiedad. Art 17: la 
expropiación debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. 
- Derecho sobre las cosas (dominio). 
- Derechos derivados de contratos. 
- Derechos derivados de sentencias firmes. 
- Salarios y haberes previsionales. 
- Indemnizaciones 
- Derechos adquiridos según un determinado régimen. Para que exista un derecho adquirido, es necesario que 
el titular haya cumplido con todas las condiciones y requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del 
derecho, aun cuando falte la declaración formal de la sentencia o acto administrativo. 
Los tributos son considerados un derecho de propiedad. Tienen un límite máximo, si se excede viola el derecho de 
propiedad. A estos se los llama “confiscatorios". El limite surge de la jurisprudencia. 
Derecho a la iniciativa económica: art 14 consagra el derecho a ejercer toda industria licita, comerciar y a navegar. Lo 
regula el art 42: defensa de la competencia de los mercados y control de monopolios naturales y legales. 
Derecho a la igualdad: ofrece una doble faz ideológica: igualdad formal (clásica) e igualdad real (moderna). 
- Igualdad formal: art 16: todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en empleos sin otra condición 
que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y cargas públicas. Esta no significa igualitarismo de todas 
las leyes respecto de todos los sujetos y situaciones. El principio de igualdad tolera clasificaciones cuando sean 
razonables o lógicas. LA IGUALDAD RIGE EN IGUALDAD DE SITUACIONES. 
- Igualdad real: apunta a que no existan distinciones injustas en las leyes y a la necesidad de que el Estado 
remueva los obstáculos que se interponen en la vida real y que impiden la concreción de una igualdad en los 
resultados. La CN habla de esta a favor de las mujeres, para el acceso a cargos electivos y partidarios, respecto 
de mujeres, niños, ancianos y discapacitados. Aquí aparece la acción positiva, consiste en la adopción de 
medidas estatales legislativas y administrativas, orientadas a favorecer a determinados grupos que han sido 
desprotegido respecto de otros, por ejemplo, las leyes de cupo femenino, boletos más económicos para 
estudiantes, etc. 
 
B. Derechos políticos: art 1: los habitantes cuentan con la posibilidad de participar en la conformación de 
órganos públicos. Art 37: garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos. Son relativos, admiten 
reglamentación. 
Derecho a elegir: 
Sufragio: modo de expresión de la voluntad política de los ciudadanos. Es un mecanismo para elegir legisladores 
nacionales (diputados y senadores) y al presidente y vicepresidente. El poder judicial encuentra una legitimidad 
11 
 
democrática indirecta. El voto sirve para elegir autoridades, y además como medio de expresión de la ciudadanía en 
la aprobación popular de leyes y consultas populares. 
El sufragio tiene 4 características: 
- Universal: votan todos los habitantes, no hay límites. 
- Igual: todos los votos valen lo mismo 
- Secreto: el individuo no puede ser forzado a decir su voto. 
- Obligatorio: hay oportunidades en que es optativo, por razones de edad o proximidad al lugar de votación. 
 
Derecho a ser elegido: art 37: igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso de cargos 
electivos y partidarios, establecido en el Pacto de San José de Costa Rica. 
Derecho a conformar partidos políticos: la creación de partidos políticos es libre dentro del respeto a la CN. No se 
puede postular para cargos electivos por fuera de un partido político. 
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático, a las cuales se les garantiza: 
- La competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos. 
- Acceso a la información pública y difusión de sus ideas. 
- Sostenimiento económico de sus actividades. 
- Capacitación de sus dirigentes. 
 
Derecho a proponer proyectos de ley: desde la reforma de 1994 se cuenta con estos. Estos proyectos podrán ser 
presentados ante la Cámara de Diputados y tratados por el Congreso dentro de los 12 meses. No esta permitido 
ingresar proyectos de ley referidos a la reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y 
materia penal. 
 
C. Derechos sociales: surge con la incorporación del art 14 bis en 1957 y normas de la reformad de 1994. 
Constitucionalismo social: supone una toma de partido política y jurídica en favor de sectores que en determinado 
momento están desprotegidos respecto de otros. Supone un estado de bienestar o intervencionista, para atender los 
nuevos cometidos. 
Constitucionalismo liberal: cuando se creó la CN, en 1853, se estaba este método, pero con el paso del tiempo, al ser 
liberal, sucedieron violaciones con respecto a los derechos, como por ejemplo, los derechos del trabajador. Por ello, 
se pasó a un constitucionalismo social. Este supone un estado gendarme, es decir, que no intervenga. 
 
Derechos del trabajador: comprenden al empleo privado y público: 
- Condiciones dignas y equitativas de labor. 
- Jornada limitada. 
- Descanso y vacaciones pagas. 
- Retribución justa. 
- Salario mínimo vital y móvil. 
- Igual remuneración por igual tarea. 
- Participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección. 
- Protección contra el despido arbitrario. 
- Organización sindical libre y democrática. 
Estabilidad propia: el empleado PUBLICO solo puede ser despedido con causa, y si esto se viola, corresponde la 
reincorporación al cargo (no una indemnización) 
Estabilidad impropia: el empleado PRIVADO puede ser despido sin causa, pero con la debida indemnización. 
 
Derechos de las entidades gremiales y de sus representantes: art 14 bis 
- Concertar convenios de colectivos de trabajo: acuerdos que los gremios celebran con las partes patronales o 
entidades que nuclean a estas. 
- Usar vías de conciliación y arbitraje como modos de solucionar conflictos. 
12 
 
- Huelga: derecho colectivo, ejercido por un grupo de trabajadores. No da derecho a percibir haberes durante 
su desarrollo y admite reglamentación estricta en el caso de actividades de servicios públicos. 
Derechos de la seguridad social: la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y 
hogares para asegurar el acceso a asistencia medica y garantizar seguridad del ingreso ante diversas contingencias 
propias de la vida humana. El estado otorga los beneficios de seguridad social, que tienen carácter de integral e 
irrenunciable, estos son valiosos y deseables. 
La seguridad social se desarrolla en: 
- Seguro social: la CN exige que sea obligatorio y puede estar a cargo de entidades nacionales y provinciales. 
- Jubilaciones y pensiones: derecho a la movilidad. 
- Protección integral:la defensa del bien de familia (protección patrimonial de los inmuebles habitados por un 
grupo familiar), compensación económico familiar (asignaciones familiares) y acceso a una vivienda digna. 
 
Derechos de los consumidores y usuarios: art 42: estos tienen derecho a: 
- Protección de su salud. 
- Protección de su seguridad e intereses económicos. 
- Información adecuada y veraz. 
- Libertad de elección. 
- Condiciones de trato equitativo y digno. 
- Participación en organismos de control de los servicios públicos. 
 
D. Derechos culturales 
Derecho al ambiente: art 41: los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el 
desarrollo humano y actividades que satisfagan necesidades presentes. Incluye a recursos naturales, patrimonio 
natural y cultural y la diversidad biológica. Se debe preservar a dicho ambiente y recomponer el daño ambiental 
producido. Está prohibido el ingreso al territorio nacional los residuos peligrosos y radiactivos. 
Derecho a la diversidad étnica: art 75 inc 17. Derechos de los pueblos indígenas. 
- Respeto a su identidad y derecho a una educación bilingüe e intercultural. 
- Personería jurídica de sus comunidades. 
- Posesión y propiedad comunitarias de tierras que ocupan y acceso a otras tierras aptas. 
- Participación en la gestión referida a sus recursos naturales. 
 
UNIDAD 6: LA PARTE ORGANICA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (I). 
A. La división de poderes: el poder estatal es uno solo (el Estado), lo que se divide son las funciones de ese 
Estado, es decir, hacer leyes, ejecutarlas, juzgarlas. 
Poder legislativo: legislar supone dictar leyes (dictar normas) que son coercibles, generales (se aplica a todas las 
personas) y abstractas (no se agota). 
Poder judicial: juzgar implica resolver conflictos jurídicos, aunque de esta manera: 
- Por parte de un sujeto diferente a quienes están en conflicto. 
- A través de la aplicación del derecho. 
- Con la pretensión de que la solución sea definitiva. 
Su modo de expresión formal es la sentencia (o fallo judicial). 
Poder ejecutivo: la función ejecutiva o administrativa tiene como objetivo la atención directa e inmediata de las 
necesidades públicas, asignada al PE, modernamente conocida como administración pública. Es constante, compleja 
y diversa. Puede ser delegada a particulares. 
Función administrativa: se manifiesta a través de actividades y acciones denominadas acto administrativo. 
 
13 
 
Función gubernativa: es superior respecto de las funciones estatales habituales, es asignada al PE, pero puede ser 
desarrollada por los 3 poderes. Por ello puede expresarse a través de leyes, de actos administrativos o acordadas 
judiciales. 
Ejemplos: 
- PE: el presidente veta un proyecto de ley. 
- PL: el congreso somete a consulta popular un proyecto de ley. 
- PJ: el juez declara inconstitucional una ley de organización judicial. 
 
Órganos extra poder: son órganos situados fuera de la órbita de los 3 poderes clásicos y no tienen relación de 
dependencia respecto de ellos. Surgen con la reforma de 1994. 
 
B. Poder legislativo nacional: encarnado en el congreso nacional. 
Compuesto por: diputados y senadores. 
- Cámara de diputados: hay una presentación proporcional a la población. 
- Senado: representados de manera igualitaria todas las provincias y CABA 
 
Condiciones de elegibilidad, duración de los cargos 
- Diputado: para serlo la CN exige tener 25 años, 4 de ejercicio de ciudadanía y ser de la provincia que lo elija (o 
haber residido 2 años en ella). Duran 4 años y son reelegibles indefinidamente. La cámara de diputados se 
renueva por mitades, cada 2 años. 
- Senador: tener 30 años de edad, 6 de ciudadanía, natural de la provincia (o 2 años de residencia) y gozar de 
una renta anual de $2000 fuertes o de una entrada equivalente. Duran 6 años y son reelegibles. El senado se 
renueva por tercios, cada 2 años. 
 
Garantías de funcionamiento: la CN le asigna a los legisladores las garantías de inmunidad de opinión y arresto. 
- Inmunidad de opinión: le asigna al legislador una máxima libertad en sus expresiones públicas, durante el 
mandato y de por vida. 
- Inmunidad de arresto: art 69, ningún senador o diputado desde el día de su elección hasta el de su cese puede 
ser arrestado. Excepto de ser sorprendido “in fraganti” en la ejecución de algún crimen que merezca pena de 
muerte. Esta garantía apunta a permitir al máximo la reunión de los cuerpos legislativos, evitando que otros 
poderes entorpezcan la libertad ambulatoria de los legisladores. 
 
Destitución: los legisladores pueden ser removidos por decisión de cada cámara, adoptado por 2/3 de los votos, ante 
casos de inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación (cuestión jurídica no justificable). 
 
Procedimiento de formación de las leyes: actúa PE Y PL 
- Iniciativa: propuesta inicial de un proyecto de ley. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las 
cámaras, o por el PE en excepciones que establece la CN (art 77). Por el PJ en caso de organización judicial o 
iniciativa popular. 
- Sanción: decisión afirmativa del congreso propiamente dicha, que requiere aceptación de las 2 cámaras. 
La cámara que interviene primero se llama “de origen” y la otra “revisora. Ambas deben pronunciarse por mayoría 
absoluta (por más de la mitad de sus miembros), salvo en los casos en que la CN exige una mayoría agravada. Si el 
proyecto es aprobado por la cámara de origen pasa a la revisora, si esta lo aprueba, pasa al PE para su examen. Si la 
cámara de origen lo rechaza no puede ser tratado durante las sesiones de ese año. Ocurre lo mismo si es rechazado 
por la revisora. 
Si la cámara revisora modifica el proyecto, vuelve a la cámara de origen (no puede hacer modificaciones) y si lo acepta 
pasa al PE. Si insiste en la versión original, la CN establece que se deben tener en cuenta las mayorías con que la cámara 
de origen insiste y con las que la revisora vota sus modificaciones. Si ambas son iguales, pasa al PE el proyecto de la 
de origen. 
- Promulgación: acto a cargo del presidente, consiste en el dictado de un acto formal (decreto), por el que 
autentica texto proveniente del congreso, lo aprueba y otorga validez de ley. El presidente puede promulgar 
14 
 
el proyecto, de manera expresa (dictado de un decreto) o tacita (10 días hábiles sin respuesta). O vetarlo 
(desaprobación), este debe volver al congreso y si hay consenso bicameral de las 2/3 partes la ley se promulga. 
- Publicación: inclusión del texto sancionado y promulgado en un medio de comunicación pública, para 
satisfacer su divulgación. Se materializa en el Boletín Oficial. 
- Entrada en vigencia: se trata de la fecha en la que la ley comienza a ser obligatoria. Las leyes rigen después 
del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ellas determinen. 
 
C. Los órganos extra poder: necesidad de controlar al propio estado. 
Auditoría general de la nación: 
- Órgano que asesora técnicamente al congreso, a través de dictámenes. 
- Se relaciona con el control sobre la legalidad, gestión y auditoria del PE. 
- Para lograr una máxima intensidad en el control, el presidente de esta debe surgir de una propuesta del mayor 
partido político de la oposición. 
Defensor del pueblo: 
- Designado por el PL, con mayoría agravada. 
- Una vez designado, no tiene relación de dependencia del congreso ni de ninguna autoridad. 
- Dura 5 años, puede ser reelecto una sola vez. 
- Goza de las mismas inmunidades que los legisladores. 
- Su competencia es amplia: defensa y protección de D.H y demás derechos, garantías e intereses tutelados en 
la CN, y las leyes, actos u omisiones de la Administración y el control ejercido de las funciones administrativas 
públicas. 
- Cumple su cometido a través de una herramienta técnica que le otorga la CN: la legitimación procesal, 
habilitación para promover acciones judiciales en defensa de los derechos para loscuales se encuentra 
habilitado. 
Ministerio público: 
- Ministerio fiscal: promover acción penal, velar por una recta administración de justicia. 
- Ministerio público de defensa: custodiar intereses de menores, pobres, ausentes e incapaces 
 
UNIDAD 7: LA PARTE ORGÁNICA DE LA CN (II) 
 
El poder ejecutivo 
Estructura 
El PE es desempeñado por el Presidente de la Nación Argentina, pero no ejerce “toda” la función ejecutiva, solo es el 
órgano máximo del poder estatal; aunque la CN le asigna con exclusividad determinadas potestades políticas que no 
tiene cualquier órgano administrativo. El órgano de presidencia es unipersonal, ya que la norma habla solo de eficacia 
(no de validez) y la participación de los ministros aparece en segundo plano respecto de la decisión del presidente. 
El vicepresidente, en el tramo electoral integra la formula del PE, aunque, una vez electo pasa a integrar el PL (preside 
el Senado, sin voto, salvo en caso de empate). Además, suple al presidente en caso de enfermedad, ausencia, muerte, 
renuncia o destitución. 
 
Elección: Presidente: órgano elegido por el pueblo, en base a las mayorías indicadas por la CN, calculadas sobre la 
totalidad de votos afirmativos. Su postulación debe efectuarse obligatoriamente junto con un vicepresidente, con 
quien conforma una formula. 
Si la fórmula más votada, obtiene el 45% de los votos, sus integrantes son proclamados presidente y vicepresidente. 
Ocurre lo mismo si obtiene el 40% y tiene una ventaja de más de 10 puntos con el que le sigue. Si la formula ganadora 
no llega a los porcentajes, ni a la ventaja, corresponde dirimir la elección a una segunda vuelta (BALOTAGE), ente las 
dos fórmulas más votadas. 
Para ser electo presidente y vice, la CN exige ser argentino nativo o hijos de argentino, tener 30 años y 6 años ejercido 
de la ciudadanía. También tienen inmunidades de arresto y de enjuiciamiento penal (igual que los legisladores). 
Duración: Presidente y vice: duran 4 años, pueden ser reelegidos una sola vez. Si hubo una reelección o sucesión 
reciproca, pueden volver a ser elegidos, pero con intervalo de un periodo. 
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Destitución: Esta rige, para ambos, en un juicio político, a cargo del congreso. Actúa la cámara de diputados como 
acusadora y el senado dictando el fallo final. Las consecuencias de este juicio son: la separación del funcionario de su 
cargo y la imposibilidad de ocupar, en el futuro, cargos en la Nación. 
Este juicio puede surgir por: 
- Mal desempeño: actos gravemente desfavorables desde el punto de vista político. No es necesario que sean 
ilegales. 
- Comisión de delitos: deben ser cometidos con intensión (doloso) quedando afuera los delitos culposos, es 
decir, aquellos cometidos por descuido o negligencia. 
 
Competencia: La CN en el art 99 le asigna al presidente 4 jefaturas: 
Jefe de estado: 
- Concluye y firma tratados internacionales. 
- Representa al estado nacional en juicio. 
Jefe de gobierno: 
- Declara el estado de sitio y dicta medidas que sean consecuencia de ello. 
- Declara la intervención federal de una provincia o CABA, en caso de receso del Congreso. 
- Dicta decretos de necesidad y urgencia. 
- Promulga o veta los proyectos de ley. 
- Nombra a los magistrados de la Justicia Nacional, con acuerdo del Senado. 
- Indulta o conmuta penas aplicadas por la Justicia Nacional, entre las particulares. 
Responsable político de la Administración general del país: 
- Expide instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de leyes. 
- Nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y demás ministros del despacho, oficiales de su secretaria 
y empleados no regulado de otra forma por la CN. 
- Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas 
de la nación y su inversión. 
Comandante en jefe de las fuerzas armadas: 
- Dispone de las fuerzas armadas y corre su organización y distribución según las necesidades de la nación. 
- Declara la guerra y la paz. 
 
El jefe de gabinete y los ministros: La ley 22.520, crea 10 ministerios. 
Los ministros y el jefe de gabinete son designados y removidos por el Presidente, aunque pueden serlo por juicio 
político. El jefe de gabinete puede ser destituido también por el voto de censura, propio de los sistemas 
parlamentaristas. Ambos son una figura “coordinadora”. 
Ministro: cuentan con una potestad reglamentaria y la competencia de organización interna (distribución de tareas, 
de control, de disciplina) 
Funciones: 
- Tienen a su cargo el despacho de los negocios de la nación. 
- Autentican los actos del presidente. 
- No pueden adoptar decisiones por si solos, solo temas de la administración de sus propias dependencias. 
- Son responsables por los actos que legalizan. 
Jefe de gabinete: ejerce la administración del país, pero no toda la función administrativa, sino que la titularidad 
máxima del ejercicio de esa función estatal recae sobre este. 
Funciones: art 100 
- Expedir actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades de este articulo y las que le delegue el 
presidente. Los actos adm emanados de este se llaman “decisiones administrativas”. 
- Efectuar nombramientos de los empleados de la administración. 
- Recaudar las rentas de la nación. 
- Ejecutar la ley de presupuesto nacional. 
16 
 
Además, la CN le asigna algunas competencias de matiz político, brindar informes mensuales al PL o someter a 
conocimiento de este los decretos de necesidad y urgencia, los que supongan el ejercicio de funciones delegadas y por 
los que el presidente promulgue parcialmente una ley. 
 
Modos de expresión formal: el PE se manifiesta a través de actividades y comportamientos. Además, tiene asignado 
un modo formal de expresarse, el “acto administrativo”, estos pueden ser individuales o reglamentarios (este cuando 
son generales y abstractos). 
Potestad reglamentaria: poder de dictar reglamentos. 
 
Decretos de necesidad y urgencia: art 99 inc 3. Sancionada solo por PE. 
1. Es un poder excepcional. Se dictan cuando no se pueden seguir los procesos establecidos para una ley. 
2. Se trata de una potestad del presidente de la nación, quien debe dictarlo en acuerdo general de ministros, 
quienes deben refrendarlo, junto con el jefe de gabinete, en casos de imposibilidad de seguir los tramites 
ordinarios previstos por la CN para la sanción de las leyes. 
3. El DNU se puede referir a cualquier tema, salvo cuatro materias: penal, tributaria, electoral o el régimen de 
los partidos políticos. 
4. Una vez dictado el DNU, el PE lo debe publicar, allí comienza a regir, bajo el mismo régimen de las leyes. Un 
DNU tiene sustancia legislativa. 
5. Tiene jerarquía constitucional igual a una ley. 
6. Etapa ulterior: debe ser remitido por el JGM. Este tiene 10 días para llevarlo a cabo, y el órgano especifico al 
que debe presentarla es la comisión bicameral peramente. Esta, tiene 10 días para elevar su despacho 
(opinión) al plenario de cada cámara, para que sea tratado de inmediato. La última palabra sobre su 
aprobación la tiene el PL. 
7. Además, debe dictarse una ley que regule el trámite y alcances de la intervención del congreso. Esta le impide 
al congreso incorporar modificaciones al DNU, y para su derogación es necesario el rechazo expreso de las dos 
cámaras. 
 
El poder judicial: la CN asigna la función judicial del estado a una serie de órganos, “tribunales”, que organizados entre 
sí, forman el PJ de la Nación. Estos están titularizados por jueces, secundados por funcionarios y empleados judiciales. 
A veces los tribunales son colegiados (cámaras) y otras unipersonales (juzgados). 
 
Particularidades: los jueces además de solucionar conflictos entre particulares, pueden controlar a los otros poderes 
del Estado, incluso, ejercer el control de constitucionalidad de normas. Existen pautas de funcionamiento de los 
tribunales que definen los límites de su participación.Son las siguientes: 
- Los jueces deben resolver conflictos mediante una decisión razonablemente fundada. 
- Los tribunales no inician las causas por sí mismos. 
- Los tribunales no tramitan consultas en abstractos: es preciso que se plantee un caso concreto, en el que haya 
partes que sufran un perjuicio actual. Si en el transcurso del proceso ese perjuicio cesa, la causa se declara 
abstracta y no se dicta sentencia. 
Acciones declarativas de certeza: posibilidad de promover causas en las que un sujeto, sin sufrir lesión, peticiona que 
el juez determine el alcance de una relación jurídica de la que forma parte, en la medida en que esa falta de certeza si 
le provoque un perjuicio. 
- Es preciso que las causas sean promovidas por quien está legitimado, es decir, por quien sufre un perjuicio en 
su propia esfera jurídica, no por cualquier sujeto. Excepto por legitimaciones colectivas. 
- Hay políticas no justificables, en las que el PJ no ingresa, quedando su acierto reservados al criterio de los otros 
poderes. 
Hay casos en los que las leyes requieren de la intervención judicial en supuestos en los que no hay, concretamente, 
un conflicto. Ejemplo: adopciones, procesos sucesorios. 
 
17 
 
La independencia del poder judicial: por las funciones que se le asignan al PJ se define como particularmente 
independiente. 
Jueces: 
1. Incompatibilidad funcional 
- No pueden ejercer profesiones liberales. 
- No pueden ejercer el comercio. 
- No pueden tener participación política partidaria. Si pueden ser parte de partidos políticos, pero no ejercer 
cargos políticos. 
- No pueden ejercer empleo alguno (excepto de la actividad académica). 
- Carecen del derecho de huelga 
- Residir en el lugar donde prestan servicios, con cierta tolerancia a la distancia. 
2. Garantías funcionales: los jueces gozan de estas 
- Duración especial en el cargo: lo conservan hasta los 75 años, luego deben ser vueltos a nombrar por el PE, 
con acuerdo del senado. Este nombramiento duran 5 años, se puede repetir indefinidamente. 
- No pueden ser trasladados, sin su consentimiento (inamovilidad de los cargos). 
- Sus remuneraciones no pueden ser disminuidas (intangibilidad de las remuneraciones). 
- Tienen máxima dependencia de criterio: no pueden recibir órdenes de cómo resolver las causas. 
 
Estructura: el PJ está conformado por la CSJN, suprema porque sus fallos tienen una máxima jerarquía, no hay tribunal 
superior que pueda revocarlos o anularlos. 
Hoy en día, la Convención Americana de D.H crea la Corte Interamericana de D.H, a la cual los particulares pueden 
arribar luego de haber agotado los recursos judiciales internos nacionales, es decir, luego de haber llevado el caso a la 
CSJN. 
La CN no establece el nro de jueces de la CSJN, queda en manos del legislador ordinario; aunque lo pueden integrar 
hasta cinco miembros. 
Existen dos niveles de tribunales: 
- Los de primera instancia: los que reciben las demandas o denuncias originales por primera vez. 
- Los de segunda instancia o de apelación: revisan las sentencias de primera instancia que son apeladas por la 
parte vencida. Es habitual que sean colegiados. 
 
Elección y remoción de los jueces nacionales 
Para ser elegido miembro de la corte suprema: 
- Poseer título de abogado. 
- Haber ejercido 8 años abogacía. 
- Tener 30 años de edad, 6 de ciudadanía, natural de la provincia (o 2 años de residencia). 
Designación: los jueces no provienen de la elección popular, son elegidos a través de mecanismos políticos y de 
selección por idoneidad. Todos los jueces NACIONALES son designados por el presidente con acuerdo del senado, que 
debe reunirse en sesión pública. 
1. Para los jueces de la CSJN (magistrados), la CN exige una mayoría calificada del senado, 2/3 de los miembros 
presentes. 
2. Para los jueces inferiores no se menciona mayoría especial, es más trascendental. 
Destitución: 
Jueces de la CSJN: 
- Son removibles a través de juicio político 
Jueces inferiores 
- Removidos por el jurado de enjuiciamiento, órgano del PJ, integrado por legisladores, magistrados y abogados 
de la matricula federal. 
Causas de ambos: mal desempeño y comisión de delitos. 
 
Otros órganos del poder judicial: ambos producto de la reforma de 1994. 
18 
 
Consejo de magistratura: lleva a cabo la actividad materialmente administrativa del PJ. Es un órgano conformado por 
representantes de los órganos políticos (PE Y PL), de los jueces federales, de los abogados y del ámbito académico y 
científico, de manera equilibrada, según la exigencia constitucional. La ley regula la conformación y funcionamiento 
del consejo. 
Funciones: 
- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores 
- Administrar recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la adm de justicia. 
- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 
- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados. 
- Dictar reglamentos en relación con la org judicial y los necesarios para asegurar la independencia de los jueces 
y la eficaz prestación de servicios de justicia. 
Jurado de enjuiciamiento: compuesto por legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal. Conformado 
por 7 integrantes. 
Función: análisis de la conducta de los magistrados en orden a su remoción. Dicta un fallo que será irrecurrible y no 
tendrá más efecto que destituir al acusado. El procedimiento de destitución, no puede durar mas de 180 dias, 
transcurrido el plazo, corresponde reponer en sus funciones al juez suspendido y archivar las actuaciones. 
 
Control de constitucionalidad: existe para hacer frente a situaciones de incoherencia entre lo que manda una norma 
superior y lo que establece una inferior, esto se llama inconstitucionalidad. 
¿Quién lleva a cabo este control? → El poder judicial en causas concretas. Cualquier juez puede realizarlo. 
- No pueden declarar la inconstitucionalidad ni el PL, ni PE. 
- Los jueces, al intervenir en procesos judiciales, no pueden sin expedirse en causas concretas. 
¿Sobre qué se puede hacer este control? → Toda norma o acto que provenga de autoridades estatales: 
- Leyes. 
- Reglamentos. 
- Actos administrativos individuales. 
- Constituciones provinciales. 
- Normas provinciales y municipales. 
Temas exentos del control de constitucionalidad: 
- Declaración de intervención de una provincia. 
- Declaración de estado de guerra. 
- Reforma constitucional. 
- Declaración de estado de sitio. 
- Indultos del poder ejecutivo. 
- La política económica del Estado. 
¿Qué efectos supone declara inconstitucional un acto o norma? 
Acto o norma: se queda sin efecto y deja de aplicarse. 
Ley o reglamento: sigue rigiendo pero solo puede aplicarse para casos análogos y no a casos concretos. 
 
UNIDAD 8: EL DERECHO ADMINISTRATIVO 
Derecho administrativo: conjunto de normas que regulan el ejercicio de las funciones del PE, y el de las funciones 
administrativas del PJ Y PL. 
- La administración cuenta con prerrogativas (medios técnicos para aplicar el poder) y en base a esto puede: 
Crear unilateralmente actos, que se presumen legítimos y son ejecutorios. 
Revisar y anular sus propios actos. 
Ejercer poderes especiales en los contratos que celebra y respecto de los bienes de los que es titular. 
Gozar de cierta situación privilegiada en los procesos judiciales en los que es parte. 
 
Características especiales: 
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- Es político. El derecho administrativo refiere al ejercicio mismo del poder estatal y por lo tanto refleja las 
consecuencias de la adopción de definiciones propias de la alta política. 
- Es mutable (cambiable). Las necesidades publicas son cambiantes, numerosas y complejas impactadas por 
cambios tecnológicas. La función administrativa refiere a la satisfacción directa e inmediata de esas 
necesidades. 
- Tiende a ser normativamente disperso. 
- En argentina, es una rama del derecho que se desarrolla a nivelnacional y a nivel local. 
 
Fuentes del derecho administrativo 
- La constitución: es una ley especial. 
- Las leyes: numerosas leyes (nacionales, provinciales, municipales) refieren a aspectos específicos de la función 
administrativa del estado. 
- La jurisprudencia: tendencia en el modo de resolver conflictos. 
- Los actos administrativos: los actos que tienen alcance general y abstracto se llaman reglamentos. 
Cuando tales normas se emanan de la autoridad máxima se concretan mediante decretos. Si en cambio, provienen de 
otras esferas administrativas se denominan resoluciones o disposiciones administrativas. 
 
La potestad reglamentaria de la administración: los reglamentos constituyen la fuente de mayor importancia en el 
derecho administrativo ya que son emitidos por el PE, órganos y entes que actúan en su esfera. Su dictado, supone el 
desarrollo de una función materialmente legislativa (o normativa). 
Los reglamentos presentan rasgos que los asemejan a las leyes: 
- Se dan a conocer a traves de mecanismos de publicación y no de notificación (los AAI sí). 
- No se agotan con su aplicación, sino que pasan a integrar el ordenamiento jurídico. 
- No puede esgrimirse un derecho a su mantenimiento. 
- La administración puede retirarlos a traves de la derogación. Esta puede ser expresa (cuando así lo establece 
el reglamento posterior) o tacita (la nueva reglamentación es incompatible con la anterior). 
- No pueden ser derogados singularmente (inderogabilidad singular de los reglamentos), es decir, el dictado de 
un reglamento por la administración, no resulta valido dictar un acto individual que suponga una excepción 
de lo establecido en el reglamento. 
 
Tipos de reglamentos 
1. Según el nivel político-constitucional de las autoridades que los dictan: pueden ser nacionales, provinciales o 
municipales. 
2. Según el poder del estado del cual surgen: reglamentos del PE, del PJ o del PE. 
3. Según la relación que existe entre el reglamento y la ley: los reglamentos pueden ser: 
Autónomos (independientes): los que dicta la administración para organizar sus propias funciones, en áreas en las 
que no depende de ninguna ley previa. Estos reglamentos refieren a aspectos internos pero puede ocurrir que tengan 
repercusión en la esfera jurídica de los particulares. Dentro de esta área, la administración tiene amplia libertad de 
auto-organización. 
Estos aparecen en los art 99 inc 1 y el art 100 inc 2, en los cuales no hace falta ninguna ley previa las autoridades 
ejecutivas directamente interpretan y aplican la constitución. La condición de validez de estos reglamentos esta 
referida a que no excedan la zona de reserva de la administración. 
De ejecución (ejecutivos o decretos reglamentarios): son los que dicta para asegurar o facilitar la aplicación o 
ejecución de las leyes, completando o regulando detalles necesarios para un mejor cumplimiento de esas normas. 
Están previstos como potestad del presidente (art 99 inc 2) que “expide las instrucciones y reglamentos que sean 
necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones 
reglamentarias”, en esta hay dependencia jerárquica del reglamento respecto de la ley a la que este refiere. 
ATENCIÓN: No todas las leyes requieren reglamentación, algunas son autosuficientes. 
Delegados: son los dictados para integrar el contenido de leyes, en casos en que el PL establece habilitaciones 
especiales a favor del PE. En base a estas habilitaciones el PE puede hacer ciertas modificaciones a lo establecido 
originariamente por el PL. 
-Estos suponen el dictado de una ley previa y que esa ley delegue al PE parte de la competencia legislativa, habilitando 
a este poder a dictar normas que completen a la ley. En la delegación hay un órgano delegante (PL) que dicta una ley 
con un contenido especial llamada ley delegante que habilita al órgano delegado (PE) a dictar una determinada 
normativa (decreto o reglamento delegado). La delegación legislativa está prohibida pero tiene excepciones “salvo en 
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materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las 
bases de la delegación que el congreso establezca”. 
-El decreto delegado al integrar el texto de la ley habilitante comparte su mismo nivel jerárquico normativo. Y este se 
encuentra sometido al control de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso. 
De emergencia (o de necesidad y urgencia): son los que puede dictar el PE en situaciones excepcionales en las que no 
le resulta posible al PL dictar leyes. 
 La CN prevé estos 4 reglamentos para la Administración Publica Nacional estableciendo para cada uno 
condiciones específicas de validez, y estas condiciones determinan la jerarquía normativa que tiene cada uno. 
 
La administración pública: cuando los poderes ejercen la función administrativa están desarrollando la 
“administración pública”. Es la parte del PE que tiene a su cargo el desarrollo de funciones administrativas, normativas 
y jurisdiccionales. 
 
Diferencias entre la función gubernativa y la función administrativa: el PE en el derecho constitucional aparece como 
“poder del estado” (FG) y en el derecho administrativo como “principal ejecutor de la función administrativa”. 
- La función gubernativa admite un menor control judicial que la función administrativa. Es decir, comprende 
materias mas propicias a lo “no justificable”. 
- La función gubernativa esta encarnada por sujetos y su desempeño es transitorio, mientras que la función 
administrativa esta a cargos de agentes que cumplen funciones sin límites de tiempo. 
- Para los funcionarios gubernativos existe la responsabilidad política, para los agentes administrativos no. 
 
Organización de la administración pública 
Organización administrativa: ordenación que lleva a cabo el Estado de los elementos necesarios para perseguir 
determinados fines y asegurar una adecuada integración y coordinación de sus actividades. La particularidad que 
presenta el Estado en tanto organización humana al perseguir fines públicos su ordenación interna debe efectuarse a 
traves de normas. Cuando actúa la administración (órgano) es como si actuara la misma persona jurídica, porque el 
estado y las personas se expresan jurídicamente a traves de órganos. En este sentido, el órgano no tiene personalidad 
jurídica propia. 
Principios de organización 
La competencia: conjunto de atribuciones y poderes que les corresponden a los órganos y entes estatales en relación 
a los demás. 
- La necesidad de distribuir tareas muy diferentes entre si establece la conveniencia de que se establezca cual 
es el radio de acción de cada uno de los órganos y entes que llevaran a cabo estas tareas, esta demarcación 
esta hecha a traves de normas jurídicas, la cual sirve de ordenación interna y de garantía hacia los particulares. 
- La competencia es el órgano administrativo lo que la capacidad es a las personas humanas. En el DP la 
capacidad es la regla y en DP la competencia es la excepción → significa que las personas privadas pueden 
hacer todo lo que no esté prohibido, mientras que los órganos y entes públicos solo aquello que les es 
permitido. 
- La competencia de órganos y entes debe emanar de las principales fuentes normativas: la ley y reglamentos. 
Lo mas deseable es que esas normas se expresen concretamente para ver que funciones se le atribuyen al 
órgano, para ganar el máximo de certeza y precisión, de ser así se dice que la competencia es expresa. 
- Además de las funciones expresas, los órganos tienen competencia para funciones que si no están enunciadas 
en la norma están incluidas en su radio de acción porque las funciones expresas las requieren para 
transformase en acción, se dice que los órganos que tienen además de la competencia expresa, una 
competencia razonablemente implícita. 
- El principio de espacialidad es una guía para determinar si la acción cae o no dentro de la competencia. 
- La competencia puededistribuirse en base a diversos criterios: por la materia (tipo de actividad de la misma), 
por el lugar, el valor monetario de los asuntos, entre los principales. 
 
La jerarquía: a traves de esta se busca asegurar la unidad en la acción de la administración pública. Supone la 
atribución de poderes de ciertos órganos respeto de otros y la subordinación de estos últimos (inferiores) respecto de 
los primeros (superiores). De este modo, las organizaciones publicas adaptan su forma piramidal. 
- Las líneas verticales van marcados grados de escalonamiento, en los que descubrimos competencias de 
decisión (niveles máximos de jerarquía), de dirección (niveles intermedios) y de ejecución y apoyo (niveles 
inferiores). 
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- La jerarquía es una relación que se da entre órganos de un mismo ente, nunca entre dos entes públicos 
distintos. Siendo esto una relación de tipo interno. 
Principales efectos de la relación jerarquía son: 
• Para el órgano superior: la titularidad de la potestad jurídica que comprende el poder de dirigir, vigilar 
controlar, revisar los actos del inferior y sancionarlo disciplinariamente. 
• Para el órgano inferior: el deber de obediencia de las directivas del superior. Es decir, comprende aquellas 
ordenes que al menos tenga el aspecto de legitimas (comprendidas dentro de la ley) y que guarden relación 
con las funciones específicas del órgano inferior. 
 
La centralización: comenzó a pensarse en la conveniencia de que cierta parte de la actividad administrativa quede 
fuera de la estructura orgánica de la administración publica para ganar agilidad funcional y especialización; esta técnica 
de distribución del trabajo se llama descentralización, y como resultado de ella, tenemos la tradicional administración 
publica como sector centralizado y por otro entes descentralizados. 
- Acá el PE tiene personalidad jurídica propia, es decir, dejan de ser órganos y pasan a ser sujetos de derecho. 
- Para conocer si una dependencia administrativa es descentralizada o no, es estudiar que establece la norma 
que la crea. 
- La decisión estatal de conformar entes descentralizados debe ser adoptada por ley. 
En los fenómenos de descentralización hay puntos de trascendencia jurídica a tener cuenta: 
Entre la administración central y el ente no hay relación de jerarquía. 
El ente descentralizado, dentro de su competencia, puede adoptar decisiones definitivas. Ellas admiten controles de 
parte del poder central fundados en razones de legitimidad, no de oportunidad o merito, este tipo de control se llama 
tutela administrativa. 
 
Procedimiento administrativo y funciones administrativos: las diversas y numerosas funciones que desarrolla la 
administración pública están previstas por la ley (principio de legalidad) y están atribuidas a órganos o entes 
específicos y nunca se expresan en un único acto sino que se orden en secuencias o flujos de actividad que reconocen 
un principio, un desarrollo y un final. Surge así, la noción de procedimiento administrativo como el instrumento formal 
por el cual el estado desarrolla su función. 
- Estos procedimientos culminan con la emisión de un acto administrativo aunque es posible que se oriente 
hacia el desarrollo de una actividad material. 
- Los actos administrativos se insertan en los expedientes administrativos deben constar cada uno de los pasos 
que se siguieron desde el inicio del procedimiento hasta su finalización. También se llaman actuaciones 
administrativas, se identifican con numeraciones que cambian según las dependencias a las que ellos 
pertenezcan. 
 
Tipos de procedimientos: 
Procedimientos de formación de actos: pueden ser individuales o reglamentarios y actos que se dictan en el ejercicio 
de funciones materialmente jurisdiccionales. 
Procedimientos de control: estos controles pueden ser internos (auditorias) o externos (inspecciones a comercios). 
Procedimientos de impugnación: iniciados por un sujeto perjudicado por el ejercicio de una actividad o el dictado de 
un acto administrativo, a traves de la interposición de recursos o reclamos orientados a la modificación de dicha 
situación. 
 Estos procedimientos sirven para ordenar internamente el trabajo estatal y funciona como garantía de los 
particulares respecto del legitimo y eficaz ejercicio del poder. 
 
Clasificación de las funciones administrativas 
- Según el sector administrativo en que se desarrolla: 
Centralizada: desarrolla por la administración central. 
Autárquica (descentralizada): desarrolla por entes descentralizados. 
- Según la secuencia del procedimiento administrativo en que se ubique: 
Activa: en esta función la administración adopta una decisión concreta, expresada a traves de la emisión un acto 
administrativo. Constituye el punto culminante del procedimiento, el que ha comenzado y se ha desarrollado para 
llegar a este momento. El órgano que la ejerce es el “órgano activo”. 
Consultiva: a traves de esta los órganos o entes administrativos preparan la decisión final (propia de la función activa), 
mediante la expresión de opiniones que están destinadas a aconsejar e ilustrar al órgano activo acerca de la cuestión 
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sobre la que versa el caso. Por eso siempre es previa a interna. No produce por si misma efectos jurídicos respecto de 
3ros. Esta función se manifiesta a traves de la emisión de dictámenes o informes de contendido técnico que no son 
actos administrativos. 
-Se clasifica según dos criterios: 
1. Según su exigencia puede ser: 
Obligatoria: el dictamen debe ser requerido antes de la decisión final. 
Facultativa: el dictamen puede ser requerido o no. 
2. Según su seguimiento puede ser: 
Vinculante: cuando el órgano activo debe seguir el contenido del dictamen. 
No vinculante: en este caso el órgano activo puede apartarse de lo aconsejado. 
De control: a traves de esta un órgano o ente examina el acto de otro órgano o ente con el objeto de determinar si el 
mismo se adecua a la normativa aplicable (control de legalidad) o si cumple con determinados fines (control de 
oportunidad, mérito y conveniencia). Se trata de una función interna y no debe ser confundida con los controles que 
efectúa la adm hacia los particulares. El control se denomina interno cuando es ejercicio por órganos del propio sujeto 
y externo cuando es efectuado por un ente autárquico diferente al sujeto controlado. 
- Clasificación: 
Según el margen de actuación que tiene el órgano activo tendremos: 
Funciones regladas: la ley (o reglamento) se expresa en términos precisos y estrictos, no asignándole al órgano ningún 
margen de apreciación. La conducta del funcionario esta predeterminada por una regla de derecho, no tiene libertad 
de elegir entre más de una decisión. 
Funciones discrecionales: tiene lugar cuando las normas que regulan la actividad del órgano administrativo se 
expresan con términos tales que le dejan a dicho órgano algún margen de apreciación respecto de varias decisiones 
posibles a adoptar. Cuando el órgano se excede en su accionar, rebasando los limites que la norma le orece, se dice 
que actúa con arbitrariedad que es un supuesto de ilicitud o de ilegitimidad. 
 
UNIDAD 9: LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION PUBLCIA 
 
Hechos administrativos: expresión mas cotidiana y frecuente de actividad administrativa que se resuelve en acción o 
en un hacer. 
Acto administrativo: reglamentarios o individuales. 
Contratos administrativos: especie de actos administrativos. 
 
El acto administrativo: toda declaración emitida por un órgano estatal, en ejercicio de funciones administrativas que 
produce efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de 3ros. 
- Es una declaración, ya que se trata de un pensamiento o idea. Puede ser expresada a través de medios orales, 
escritos y gráficos (la forma mas usada son los medios escritos). 
- Proviene de órganos estatales. 
- Se dicta en ejercicio de funciones administrativas. 
Los tres poderes del estado → función materialmente administrativa. 
Reglamentos (tienen carácter normativo)

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