Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Trabajo Agrario Ley 26.727 DR. 301/13 1 2 Pto 1. Trabajo Agrario como instituto del derecho agrario Caracteres propios de la actividad rural. El trabajador rural se desempeña frecuentemente alejado de la vigilancia directa del principal. Actividad preponderantemente cíclica o estacional. Naturaleza eminentemente diferente entre el trabajo urbano y el rural. 3 4 Pto 2. Antecedentes Normativos ANTECEDENTES NORMATIVA LABORAL AGRARIA La primera norma específica en el orden nacional para regular el trabajo rural fue la ley nº 12.789 (sancionada 29/09/42), llamada “Estatuto de los Conchabadores”, que tendió básicamente a disciplinar la actividad de los intermediarios (“negreros” en la jerga laboral de la época) que participaban en la contratación de los trabajadores temporeros, comprendiendo a una sola categoría de trabajadores, los denominados “braceros” (aunque no sólo en actividades agrarias sino también mineras). 5 ANTECEDENTES NORMATIVA LABORAL AGRARIA Posteriormente se dictó el decreto nº 28.169/44, convalidado luego por ley 12.921, instituyendo el llamado “Estatuto del Peón”, referido a lo que hoy denominamos trabajadores permanentes. 6 ANTECEDENTES NORMATIVA LABORAL AGRARIA En 1949 se sanciona la ley nº 13.020 de Trabajadores de cosecha, cuyo objetivo básico era la creación de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR), que emitió una vasta serie de resoluciones que regularon la labor cíclica en el ámbito agrario. 7 ANTECEDENTES NORMATIVA LABORAL AGRARIA En 1980, durante el gobierno militar se dictó la ley nº 22.248, Régimen del Trabajo Agrario que derogó y reemplazó tanto el Estatuto del Peón (ley nº 12.921) como la ley nº 13.020 y sus respectivas reglamentaciones. (Entre el 20/9/74, entrada en vigencia de la LCT nº 20.744, y el 27/7/80 en que sucede lo mismo con la LCTA nº 22.248, aún en el caso de que la tarea fuera agraria y encuadrada dentro del Estatuto del Peón o en resolución de la CNTR, se aplicaba las normas de la primera si eran más favorables al trabajador, con las subsiguientes dificultades de encuadre e interpretativas) 8 Ley nº 26727 Finalmente, el 21/12/2011 fue sancionada la ley nº26.727 que aprueba el nuevo Régimen de Trabajo Agrario (RTA), la que fue promulgada el 27/12/2011 y publicada en el B.O. el 28/12/2011 Entrada en vigencia: 5 de enero de 2012 (8º día desde la publicación -art.2º Código Civil) Se aplica aún a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (art. 3º Código Civil) 9 10 Pto 3. ley 26.727. Diferencias con el régimen anterior ASPECTO DISTINTIVO DE LA NUEVA LEY 11 “Desagrarización” del sistema, aplicándose subsidiariamente en muchos casos el régimen general de la ley 20.744 o incluyendo tratamientos similares a éste en diversas cuestiones. 12 Pto 4. Fuentes Art 2º FUENTES DE REGULACIÓN. “El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán: 1. Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren (DR 301/13); 2. Por la ley de Contrato de trabajo 20.744 (t.o 1976), sus modific. y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley(art.100); 3. Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y por los laudos con fuerza de tales 4. Por las resoluciones de la CNTA y de la CNTR vigentes; 5. Por la voluntad de las partes; y 6. Por los usos y costumbres.” 13 Orden público. Alcance. art. 8º Todas las disposiciones que se establecen en la ley 26.727, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes. Las disposiciones de la ley 26.727 excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias (art.100º) 14 Nulidad de condiciones menos favorables. art. 8º En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la ley 26727, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y en las resoluciones de la CNTA y de la CNTR vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido en este artículo. La ley 26.727 prevalece de pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones 15 16 Pto 5. Inclusión en el RNTA. Criterios geográfico y profesional. Contrato de trabajo agrario. Definición (art 11º) Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes. 17 Concepto de actividad agraria art. 5º A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales. 18 Definición de ámbito rural. Art. 6º A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal. 19 ARTICULO 3º — Exclusiones. 1. Personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios. 2. Trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria; 3. Servicio doméstico regulado, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias. 4. Personal administrativo 5. Personal dependiente del Estado nacional, CABA, provincial o municipal; 6. Trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o.1976) sus modificatorias y/o complementarias salvo el caso contemplado en el artículo 7º, inciso c) de esta ley (productos propios); y 7. Trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248”. 20 Actividades excepcionalmente incluidas art. 7º Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas: a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios; b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y c) El empaque de frutos y productos agrarios propios. 21 Pto. 7 Modalidades contractualesdel trabajo agrario. 22 MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO Cuadro Resumen: PERMANENTE CONTINUO DISCONTINUO TEMPORARIO POR EQUIPO O CUADRILLA FAMILIAR 23 MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO Permanentes de prestación Continua: Tiene por objeto la realización de tareas normales y habituales, siendo su duración por tiempo indeterminado. Permanente de prestación discontinua: Modalidad que nace cuando se utiliza un trabajador temporario nuevamente por el mismo empleador en más de una ocasión y en forma consecutiva para realizar tareas cíclicas o estacionales. 24 CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA. (art 16º) El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. 25 CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA. (art 16º) No podrá ser celebrado a prueba por período alguno (no 3 meses como art. 92 bis LCT no aplicaría la estabilidad a los 30 días de la 25013) y Su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, pero con un mínimo de indemnización de dos meses (art. 22), tomando como base la mejor remuneración del último año 26 Contrato de trabajo temporario(art 17º) Cuando la relación laboral se origine en: 1. necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, 2. o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, 3. así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. 4. Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias. 27 Trabajador permanente discontinuo (art 18º) Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Éste tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley. El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación. 28 Trabajo por equipo o cuadrilla familiar (art.19º) El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la presente ley (más de 16 años). Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas. En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de (16) años.” 29 Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. art.20º El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas. (el doble que en la 22.248) 30 Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. art.21º El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados. Si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo 31 Pto. 6 Solidaridad laboral 32 Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad (art 12º 1ª parte) Quienes 1) contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, * contratación directa: con contratistas por servicio de trilla, siembra, fumigación, laboreos, etc; * subcontratación: por ejemplo, con la cooperativa de la zona que, a su vez, contrata equiparable con el art. 29 de la LCT ; o 33 Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad (art 12º 1ª parte) 2) cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, • ¿Qué cesiones? ¿Todas las de la 13246? • ¿Cuándo está “a su nombre” un establecimiento? • ¿Qué se incluye, cuando se refiere a actividad “accesoria”? • asimilable art. 30 LCT /// 34 Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad (art 12º- 2ª parte) *deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social*, *siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado /// 35 Solidaridad (art 12º- 2ª parte) LA SOLIDARIDAD SE EXTIENDE A LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RELACION LABORAL Y DE SU EXTINCION: Dudas: • ¿Se incluyen todas las obligaciones de dar y de hacer que configuran el contrato de trabajo? (Ej. Entrega de ropa de trabajo) • ¿Le pueden exigir al productor, por ejemplo la entrega del certificado del art. 80 de la LCT? • ¿Hay proporcionalidad entre el tiempo en el que se trabajó efectivamente y la obligaciones que tiene el productor? • ¿Hasta donde responde el productor? • ¿Es justo? ¿Es constitucional? 36 Art. 2° – Anexo Decreto 301/13 reglamenta el artículo 12 primer párrafo(*) Los contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema Único Social (SUSS) y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen: a) cuando el principal lo requiera; b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida. /// 37 Art. 2° – Anexo Decreto 301/13 (cont.) El principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo precedente. Producida la retención , dentro de los DIEZ (10)DÍAS, el principal deberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y los correspondientesa créditos emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 38 Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad (art 12º - 3ª parte) ///Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal. 39 Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad (art 12º - 4ª parte) La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario. /// 40 ESTIPULACION DE RESPONSABILIDAD DIRECTA El régimen fija una responsabilidad agravada, cuando medien cesiones, contrataciones o subcontrataciones entre empresas, AUNQUE NO EXISTA FRAUDE. • En todos los casos consideraría que la relación de trabajo se constituye con el principal en forma directa. • Extiende los supuestos a actividades “accesorias”. ¿Qué pasa si contrato una empresa para que instale un silo en el campo? ¿o un galpón? 41 Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad (art 12º - 5ª parte) No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley. A contrario sensu, si se aplica a los propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que constituyan explotaciones productivas, conf. Art.5. 42 Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad (art 12º - 5ª parte) Atento a que la interpretación literal del artículo da a entender una extensión de la responsabilidad laboral al dueño del campo que cede en arrendamiento las tierras de su titularidad, entendemos que la solución de la ley es INCONSTITUCIONAL. La extensión al arrendador es improcedente y contraviene el art. 17 CN. El propietario cede el uso y goce y no comparte el riesgo de la empresa agraria: es rentista. El supuesto equivale, en el ámbito no agrario, a extender la solidaridad laboral a los titulares de los locales comerciales de la ciudad, por las relaciones laborales de los empleados de sus inquilinos. 43 Pto. 8 REMUNERACIONES JORNADA LABORAL 44 ARTICULO 32. — Remuneraciones mínimas. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por hora. De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación. 45 Art. 33. — Formas de determinación del salario El salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el S.A.C. ARTICULO 37. — Prohibición. De pagar mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país. 46 Del juego de normas resulta que es permitido en tanto: Se abone en efectivo el SMVM No exceda del 20% de la remuneración total percibida Por imperio del art. 29 de la 26.727, no se trate de vivienda ni de alimentación. (Podrán ser “otros pagos en especie” y la posibilidad de obtener “beneficios o ganancias”) 47 Pago en especie ARTICULO 35. — Períodos de pago Hay que distinguir “período” de pago (periodicidad en que se deben liquidar las remuneraciones) de “plazo” de pago (término perentorio en el cual deben ser pagadas). La ley habla de períodos , no de plazos, por tanto se aplica supletoriamente art. 128 LCT: plazo máximo de 4 días hábiles para mensualizados o por quincena y 3 para jornalizados. (no deben abonarse el último día del mes como equivocadamente se sostiene) 48 ARTICULO 36. — Lugar (forma) de pago Depósito en cuenta bancaria dentro de los 2 kms. En zona urbana y 10 en zonas rurales. El trabajador puede exigir que se le abone en efectivo. A su vez, la CNTA puede establece excepciones (al pago por depósito) cuando resulte gravoso para el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador. (Constituyen excepciones legales al pago bancarizado) 49 Bonificación por antigüedad art. 38º Además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al: a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y b) Del uno y medio por ciento (1,5%), cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios (novedad). El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitación deberá ser retribuido con una bonificación especial que será determinada por la CNTA. 50 JORNADA 51 DETERMINACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Límites artículo 40 La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas. (Como regía por resol. CNTA 71/08) La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas. 52 ARTICULO 41. — Jornada nocturna. Jornada mixta La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente. 53 PAUSAS ENTRE JORNADAS La nueva normativa nada prevé respecto a la pausa entre jornada y jornada, que en la ley nº 22.248 estaba prevista en diez (10) horas como mínimo, pero según lo dispuesto en el artículo 197º de LCT y el artículo 5º de la Resolución nº 71/2008 de la CNTA, de aplicación subsidiaria, es de doce (12) horas. 54 Horas extraordinarias. Límite. Art. 42º y art.13 del anexo del dto. 301/13) El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos. Se computarán por año calendario (art.13 del anexo del dto. 301/13) El MTESS podrá establecer excepciones al límite máximo, en función de las características de la producción, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen.(idem) 55 Art.43. Del descanso semanal. Sábado inglés Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes. Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente. 56 Pto. 9 LICENCIAS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES 57 Eliminación del régimen especial de licencias (art.50) Aplicación de las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el capitulo II del título VIII y lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones (indemnización sustitutiva del 10 % por el art. 20º). 58 Licencias Especiales Licencia Por Maternidad. Personal Temporario (art.51) Se mantiene esta licencia con la novedad que puede extenderse más allá del vencimiento del contrato temporario. Se debe otorgar cuando debiera comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y se hubiera hecho, en forma fehaciente, la correspondiente denuncia al empleador. La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia. 59 Artículo14 anexo decreto 301/13 reglamenta artículo 51 El personal temporario femenino definido en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a percibir la asignación por maternidad durante los períodos establecidos en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744 o en el artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para la que fue contratado. A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la trabajadora con licencia por maternidad durante todo el período establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea para la que fue convocada hubiera concluido. 60 ARTICULO 52. — Licencia parental . Para el personal permanente de prestación continua: licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento. (antes dos días, de los cuales uno debía ser hábil por art. 24 inc. b ley 22.248) 61 ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 62 Art. 53 De los accidentes y de las enfermedades inculpables . En los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso. Al no ocuparse específicamente la nueva ley, se aplica supletoriamente el cap. I del tít. X de la LCT (art 208 a 213). 63 Pto. 10 PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE 64 PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE La actual norma tiene incorporadas las modificaciones oportunamente hechas en este tema por la Ley 26.390 Edad mínima de admisión al empleo o trabajo ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición. 65 CAPITULO II Regulación del trabajo adolescente Art. 55. Trabajo adolescente. Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la autorización. Art. 56. El empleador deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas y (art.57) el certificado de escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206 66 Art. 58 — Trabajo de menores en empresas de familia. Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. Se deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Excepción: cuando dicha explotación se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa. 67 Regulación del trabajo adolescente (cont.) Art. 59. Jornada. Trabajo nocturno. El trabajo adolescente deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32) horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la educación del trabajador adolescente. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente. Art. 60. Prohibición de abonar salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que correspondan en razón de la duración de la jornada. 68 Pto. 11 BOLSAS DE TRABAJO Y SERVICIO PUBLICO PARA TRABAJADORES AGRARIOS TEMPORARIOS 69 Empresas de servicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición (art. 15º) Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación. 70 Tit. X: DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS CAPITULO I : Del servicio público de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria. Novedad de la nueva ley. Le da carácter público. Comprenderá a todos los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de carácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales propios lo demanden. (art. 65) Será de utilización obligatoria para los empleadores. Funcionará en las gerencias de empleo y capacitación laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la Secretaría de Empleo del MTEySS (art. 66), la que podrá celebrar convenios con los municipios a fin de implementarlo en las respectivas jurisdicciones (art.67), facultándose al mismo a dictar normas aclaratorias. Se prevén conflictos institucionales porque en el capítulo siguiente se mantienen las bolsas de trabajo sindicales 71 TITULO X: DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS (cont.) CAPITULO II De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales Proveerán a los empleadores del personal necesario para la realización de las tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a talefecto dicte la CNTA, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevén la obligatoriedad de su uso en determinadas actividades y jurisdicciones (art. 69) 72 Pto. 12 REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL 73 Tít. XII: Del régimen de seguridad social Art. 78. Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes. Art. 80. Contribución patronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común -Sistema Integrado Previsional Argentino-, incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma. (Rige desde enero de 2012) 74 Pto. 13 CNTA Y CAR 75 TITULO XIII: DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO CAPITULO I: De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario Art. 84. Será el órgano normativo propio de este régimen legal Integración: 2 titulares y dos (2) suplentes del MTEySS (uno preside con doble voto en caso de empate) 1 titular y 1 suplente del MAGyP , 1 titular y 1 suplente del MEyFP, 2 representantes de los empleadores y 2 representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Serán designados por el MTEySS. Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos. Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio. 76 Artículos 21 a 26 del anexo del decreto 301/13 Reglamentan el art. 86 Estos artículos de la reglamentación se refieren a la designación de los representantes sectoriales de las entidades patronales en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y en las Comisiones Asesoras Regionales y de los trabajadores, su designación, causales de remoción e incompatibilidades, como así también que los representantes de los organismos estatales deberán revistar en los mismos. Establecen que los representantes sectoriales no recibirán retribución, remuneración o viáticos por parte del Estado, salvo excepcionalmente viáticos por razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones. 77 Comisión Nacional de Trabajo Agrario Algunas atribuciones y deberes (art. 89) Organizar las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) fijando reglamento y jurisdicciones Establecer las categorías de los trabajadores permanentes, condiciones y remuneraciones. Establecer modalidades especiales de trabajo. Fijar condiciones mínimas de alimentación y vivienda. Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo y actuar como árbitro cuando lo soliciten ambas partes Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que negocian en las C.A.R. 78 Artículo 28 del anexo del decreto 301/13 reglamenta el art. 89 La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por las cuales establezca las modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas actividades temporarias y sus respectivas remuneraciones con una antelación no menor a TREINTA (30) días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con suficiente anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.). 79 Capítulo II de las Comisiones Asesoras Regionales Se integrarán en las zonas que fije la CNTA. Por resol. CNTA 2/11 (diciembre 2011) se fijaron 6 (1. Austral, 2. Pampeana, 3. Centro, 4. Noreste (NEA), 5. Noroeste (NOA) y 6. Cuyo); a su vez en Subcomisiones Asesoras Regionales con jurisdicción provincial y Unidades Técnicas de Negociación (U.T.N.) para cultivos o producciones específicas que así lo requieran . Integración: a) Por el Estado nacional: 2 representantes del MTEySS (uno ejercerá la presidencia); b) Por el sector empleador: 4 de la o las entidades empresarias más representativas de la producción o actividad para la cual ésta se constituya; c) Por el sector trabajador: 4 de la asociación sindical más representativa de la producción o actividad para la cual ésta se constituya. 80 Pto. 14 APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE OTRAS LEYES LABORALES 81 Aplicación supletoria de otras leyes (art. 108º) 24.013 (La finalidad de esta ley es reparar al trabajador el hecho que el empleador haya mantenido un vínculo “en negro”), debe invocarse durante la relación 25.013 (tiene por objeto establecer un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del contrato de trabajo 25.323 (duplica las indemnizaciones cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté en modo deficiente) y 25.345 (previene evasión de aportes, con multas a los empleadores que no los efectúan) 82 Pto. 15 LEY 25.191 LIBRETA DEL TRABAJADOR RURAL RENATRE Y RENATEA 83 El art. 1° de la ley 25.191 declara obligatorio el uso de la libreta de trabajo agraria en todo el territorio de la Nación. Es un documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral. Sirve para probar el cumplimiento o no de aportes y contribuciones, asignaciones familiares, prestaciones de salud, inicio y finalización de la relación laboral, certificación de servicios y remuneraciones y sus importes, afiliaciones sindicales, como lo más destacable. 84 Art. 106: modificó la ley 25.191 de Libreta de Trabajo Agrario Sustituyó y/o incorporó varios artículos Sustituyó al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que era un ente autárquico de derecho público no estatal, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), ente autárquico dependiente del MTEySS. 85 Decreto 300/13 Reglamenta la totalidad de la ley 25.191 de Libreta de Trabajo, conforme al nuevo texto con las reformas introducidas por el art. 106 de la ley nº 26727 86 Desde el punto de vista institucional se destaca que operó un traspaso al Estado del Sistema de Seguridad Social privado y de propiedad de los trabajadores, a manos del un organismo ubicado bajo la órbita del PEN y dependiente del gobierno nacional. No sólo se le transfirieron las facultades, sino tambien biens muebles, inmuebles, créditos y fondos que eran de titularidad del RENATRE, lo que implica derechamente una confiscación del patrimonio de aquel organismo, que claramente violenta nuestra CN. 87 En autos “Renatre c/PEN y otro s/ Acción de amparo del 24/11/2015 la CSJN consideró que la transferencia de funciones del RENATRE al RENATEA vulnera el art. 14 de la CN, en cuanto dispone que las prestaciones de la seguridad social estarán a cargo de “entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado”. Señaló además que se trata de “un caso claro de regresividad en materia de derechos sociales”. Este fallo trajo aparejada la obligación del RENATEA de reorganizar sus normas, lo que hizo con el decreto 1014/2016 (BO 14/09/2016). 88 RENATRE restableció sus funciones como Ente de Derecho Público no estatal el 1º de enero de 2017, luego de que el fallo de la Corte Suprema de Justicia fuera reglamentado por el gobierno nacional a través del decreto Nº 1014/2016. Tras la restitución de RENATRE, se constituyó nuevamente un directorio conformado por miembros del gremio de los trabajadores rurales (UATRE) y de las entidades más representativas del sector (CRA, SRA, CONINAGRO, FAA), con presencia estatal a través de los síndicos del Ministerio de Trabajo de la Nación. 89 Muchas Gracias!!!!! 90
Compartir