Logo Studenta

PPT_Unidad_XIX

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Trabajo 
Agrario 
Ley 26.727 
DR. 301/13 
1
2
Pto 1. 
Trabajo Agrario como 
instituto del derecho 
agrario 
 Caracteres propios de la actividad rural.
 El trabajador rural se desempeña 
frecuentemente alejado de la vigilancia 
directa del principal.
 Actividad preponderantemente cíclica o 
estacional. 
 Naturaleza eminentemente diferente entre 
el trabajo urbano y el rural.
3
4
Pto 2. 
Antecedentes 
Normativos
ANTECEDENTES NORMATIVA 
LABORAL AGRARIA
 La primera norma específica en el orden nacional
para regular el trabajo rural fue la ley nº 12.789
(sancionada 29/09/42), llamada “Estatuto de los
Conchabadores”, que tendió básicamente a
disciplinar la actividad de los intermediarios
(“negreros” en la jerga laboral de la época) que
participaban en la contratación de los
trabajadores temporeros, comprendiendo a una
sola categoría de trabajadores, los denominados
“braceros” (aunque no sólo en actividades
agrarias sino también mineras).
5
ANTECEDENTES NORMATIVA 
LABORAL AGRARIA
 Posteriormente se dictó el decreto nº
28.169/44, convalidado luego por ley
12.921, instituyendo el llamado “Estatuto
del Peón”, referido a lo que hoy
denominamos trabajadores permanentes.
6
ANTECEDENTES NORMATIVA 
LABORAL AGRARIA
 En 1949 se sanciona la ley nº 13.020 de
Trabajadores de cosecha, cuyo objetivo
básico era la creación de la Comisión
Nacional de Trabajo Rural (CNTR), que
emitió una vasta serie de resoluciones
que regularon la labor cíclica en el ámbito
agrario.
7
ANTECEDENTES NORMATIVA 
LABORAL AGRARIA
 En 1980, durante el gobierno militar se dictó la ley nº
22.248, Régimen del Trabajo Agrario que derogó y
reemplazó tanto el Estatuto del Peón (ley nº 12.921)
como la ley nº 13.020 y sus respectivas
reglamentaciones.
 (Entre el 20/9/74, entrada en vigencia de la LCT nº 
20.744, y el 27/7/80 en que sucede lo mismo con la 
LCTA nº 22.248, aún en el caso de que la tarea fuera 
agraria y encuadrada dentro del Estatuto del Peón o en 
resolución de la CNTR, se aplicaba las normas de la 
primera si eran más favorables al trabajador, con las 
subsiguientes dificultades de encuadre e interpretativas) 
8
Ley nº 26727
Finalmente, el 21/12/2011 fue sancionada la 
ley nº26.727 
que aprueba el nuevo Régimen de Trabajo Agrario 
(RTA), la que fue promulgada el 27/12/2011 y
publicada en el B.O. el 28/12/2011 
Entrada en vigencia: 5 de enero de 2012
(8º día desde la publicación -art.2º Código Civil)
Se aplica aún a las consecuencias de las relaciones 
jurídicas existentes (art. 3º Código Civil)
9
10
Pto 3. ley 26.727. 
Diferencias con el 
régimen anterior
ASPECTO DISTINTIVO DE LA 
NUEVA LEY
11
“Desagrarización” del sistema, 
aplicándose subsidiariamente en muchos 
casos el régimen general de la ley 20.744 
o incluyendo tratamientos similares a éste 
en diversas cuestiones.
12
Pto 4. Fuentes
Art 2º FUENTES DE REGULACIÓN.
“El contrato de trabajo agrario y la relación
emergente del mismo se regirán:
1. Por la presente ley y las normas que en
consecuencia se dictaren (DR 301/13);
2. Por la ley de Contrato de trabajo 20.744 (t.o
1976), sus modific. y/o complementarias, la que
será de aplicación en todo lo que resulte
compatible y no se oponga al régimen jurídico
específico establecido en la presente
ley(art.100);
3. Por los convenios y acuerdos colectivos,
celebrados de conformidad con lo previsto por las
leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y
por los laudos con fuerza de tales
4. Por las resoluciones de la CNTA y de la CNTR
vigentes;
5. Por la voluntad de las partes; y
6. Por los usos y costumbres.”
13
Orden público. Alcance. art. 8º
Todas las disposiciones que se establecen en la
ley 26.727, en los convenios y acuerdos colectivos
que se celebren en el marco de las leyes 14.250
(t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de
Trabajo Rural vigentes, integran el orden
público laboral y constituyen mínimos
indisponibles por las partes.
Las disposiciones de la ley 26.727 excluyen las
contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias (art.100º)
14
Nulidad de condiciones menos 
favorables. art. 8º
En ningún caso podrán pactarse condiciones o
modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador
que las contenidas en la ley 26727, en los convenios y
acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes
14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y en las
resoluciones de la CNTA y de la CNTR vigentes.
Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas
de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las
demás normas que correspondieren conforme lo establecido
en este artículo.
La ley 26.727 prevalece de pleno derecho sobre todas las
normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere
a sus disposiciones
15
16
Pto 5. Inclusión en el 
RNTA. Criterios 
geográfico y profesional.
Contrato de trabajo agrario. 
Definición (art 11º)
Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios en el
ámbito rural, mediante el pago de una
remuneración en favor de otra y bajo su
dependencia, persiguiera ésta o no fines de
lucro, para la realización de tareas propias de
la actividad agraria en cualquiera de sus
especializaciones, tales como la agrícola,
pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u
otras semejantes.
17
Concepto de actividad agraria
art. 5º
A los fines de la presente ley se entenderá 
por actividad agraria a toda aquella 
dirigida a la obtención de frutos o 
productos primarios a través de la 
realización de tareas pecuarias, 
agrícolas, forestales, hortícolas, 
avícolas, apícolas u otras semejantes, 
siempre que éstos no hayan sido 
sometidos a ningún tipo de proceso 
industrial, en tanto se desarrollen en 
ámbitos rurales.
18
Definición de ámbito rural.
Art. 6º 
 A los fines de la presente ley, se entenderá por
ámbito rural aquel que no contare con
asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere
efectivamente dividido en manzanas, solares o
lotes destinados preferentemente a residencia y
en el que no se desarrollaren en forma
predominante actividades vinculadas a la
industria, el comercio, los servicios y la
administración pública. Sólo a los efectos de esta
ley, se prescindirá de la calificación que efectuara
la respectiva autoridad comunal.
19
ARTICULO 3º — Exclusiones.
1. Personal afectado exclusiva o principalmente a actividades
industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios.
2. Trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a
la actividad agraria;
3. Servicio doméstico regulado, en cuanto no se ocupare para
atender al personal que realizare tareas agrarias.
4. Personal administrativo
5. Personal dependiente del Estado nacional, CABA, provincial o
municipal;
6. Trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas,
el que se regirá por la ley 20.744 (t.o.1976) sus modificatorias
y/o complementarias salvo el caso contemplado en el artículo 7º,
inciso c) de esta ley (productos propios); y
7. Trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo
con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de
negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con
anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de
Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248”.
20
Actividades excepcionalmente 
incluidas art. 7º
Estarán incluidas en el presente régimen
siempre que no se realicen en establecimientos
industriales y aun cuando se desarrollen en
centros urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de
cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas,
semillas u otros frutos o productos agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates de
hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agrarios
propios.
21
Pto. 7
Modalidades contractualesdel 
trabajo agrario.
22
MODALIDADES CONTRACTUALES 
DEL TRABAJO AGRARIO
Cuadro Resumen: 
PERMANENTE  CONTINUO
 DISCONTINUO
TEMPORARIO
POR EQUIPO O CUADRILLA FAMILIAR
23
MODALIDADES CONTRACTUALES 
DEL TRABAJO AGRARIO
 Permanentes de prestación Continua:
Tiene por objeto la realización de tareas
normales y habituales, siendo su duración por
tiempo indeterminado.
 Permanente de prestación discontinua:
Modalidad que nace cuando se utiliza un
trabajador temporario nuevamente por el
mismo empleador en más de una ocasión y en
forma consecutiva para realizar tareas cíclicas
o estacionales.
24
CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO 
PERMANENTE DE PRESTACIÓN 
CONTINUA. (art 16º)
 El contrato de trabajo agrario se entenderá
celebrado con carácter permanente y como
de prestación continua, salvo los casos
previstos expresamente por esta ley.
25
CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO 
PERMANENTE DE PRESTACIÓN 
CONTINUA. (art 16º)
 No podrá ser celebrado a prueba por período
alguno (no 3 meses como art. 92 bis LCT no
aplicaría la estabilidad a los 30 días de la
25013) y
 Su extinción se regirá por lo dispuesto en el
Título XII de la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias, pero con un mínimo de
indemnización de dos meses (art. 22),
tomando como base la mejor remuneración
del último año
26
Contrato de trabajo 
temporario(art 17º)
Cuando la relación laboral se origine en:
1. necesidades de la explotación de carácter cíclico o
estacional,
2. o por procesos temporales propios de la actividad
agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes
actividades comprendidas dentro del ámbito de
aplicación de la presente ley,
3. así como también, las que se realizaren en ferias y
remates de hacienda.
4. Se encuentran también comprendidos en esta
categoría los trabajadores contratados para la
realización de tareas ocasionales, accidentales o
supletorias.
27
Trabajador permanente discontinuo 
(art 18º)
Cuando un trabajador temporario es contratado por un
mismo empleador en más de una ocasión de manera
consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico
o estacional o demás supuestos previstos en el primer
párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus
efectos como un trabajador permanente discontinuo.
Éste tendrá iguales derechos que los trabajadores
permanentes ajustados a las características discontinuas de
sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en
la presente ley.
El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la
antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de
prestación continua, a partir de su primera contratación, si
ello respondiera a necesidades también permanentes de la
empresa o explotación.
28
Trabajo por equipo o cuadrilla 
familiar (art.19º)
 El empleador o su representante y sus respectivas familias
podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las
explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o
cuadrillas.
 Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de
las restricciones legales relativas al trabajo de menores,
encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos en
las disposiciones de la presente ley (más de 16 años).
 Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las
personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo,
no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos
mínimos o composición de cuadrillas.
 En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las
cuadrillas que se conformen, personas menores de (16) años.”
29
Trabajador temporario. Indemnización 
sustitutiva de vacaciones. art.20º
El trabajador temporario deberá percibir al
concluir la relación laboral, además del
proporcional del sueldo anual complementario,
una indemnización sustitutiva de sus
vacaciones equivalente al diez por ciento
(10%) del total de las remuneraciones
devengadas.
(el doble que en la 22.248)
30
Trabajador permanente discontinuo. 
Indemnización. Daños y perjuicios. art.21º 
 El despido sin justa causa del trabajador permanente
discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo
o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará
derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas
en el Título XII de la ley 20.744 a la de daños y perjuicios
provenientes del derecho común, la que se fijará en función
directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o los
que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
 La antigüedad se computará en función de los períodos
efectivamente trabajados.
 Si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese
igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese
también igual o superior a los salarios del mismo
31
Pto. 6 
Solidaridad laboral
32
Contratación, subcontratación y 
cesión. Solidaridad (art 12º 1ª parte)
Quienes
1) contraten o subcontraten con terceros la
realización de trabajos o servicios propios de
actividades agrarias,
* contratación directa: con contratistas por
servicio de trilla, siembra, fumigación, laboreos,
etc;
* subcontratación: por ejemplo, con la
cooperativa de la zona que, a su vez, contrata
 equiparable con el art. 29 de la LCT
; o
33
Contratación, subcontratación y 
cesión. Solidaridad (art 12º 1ª parte)
2) cedan, total o parcialmente, a terceros el
establecimiento o explotación que se
encontrare a su nombre, para la realización
de dichas actividades, que hagan a su
actividad principal o accesoria,
• ¿Qué cesiones? ¿Todas las de la 13246?
• ¿Cuándo está “a su nombre” un
establecimiento?
• ¿Qué se incluye, cuando se refiere a
actividad “accesoria”?
•  asimilable art. 30 LCT ///
34
Contratación, subcontratación y 
cesión. Solidaridad (art 12º- 2ª parte)
*deberán exigir de aquéllos el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al
trabajo y de las obligaciones derivadas de
los sistemas de la seguridad social*,
*siendo en todos los casos solidariamente
responsables de las obligaciones
emergentes de la relación laboral y de su
extinción, cualquiera sea el acto o
estipulación que al efecto hayan concertado
///
35
Solidaridad (art 12º- 2ª parte)
LA SOLIDARIDAD SE EXTIENDE A LAS
OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RELACION
LABORAL Y DE SU EXTINCION:
Dudas:
• ¿Se incluyen todas las obligaciones de dar y de
hacer que configuran el contrato de trabajo? (Ej.
Entrega de ropa de trabajo)
• ¿Le pueden exigir al productor, por ejemplo la
entrega del certificado del art. 80 de la LCT?
• ¿Hay proporcionalidad entre el tiempo en el que
se trabajó efectivamente y la obligaciones que
tiene el productor?
• ¿Hasta donde responde el productor?
• ¿Es justo? ¿Es constitucional?
36
Art. 2° – Anexo Decreto 301/13 
reglamenta el artículo 12 primer párrafo(*)
 Los contratistas, subcontratistas o cesionarios
estarán obligados a exhibir el número del
Código Único de Identificación Laboral (CUIL),
la constancia de pago de las remuneraciones,
copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al Sistema Único Social (SUSS) y
constancia de la cobertura por riesgos del
trabajo de cada uno de los trabajadores que
ocuparen:
a) cuando el principal lo requiera;
b) en oportunidad de la finalización del contrato
y previamente a la percepción de la suma total
convenida. ///
37
Art. 2° – Anexo Decreto 301/13 (cont.)
 El principal deberá retener del importe adeudado a los
contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo
adeudado por créditos laborales a los trabajadores y
por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se
diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los
supuestos del párrafo precedente.
 Producida la retención , dentro de los DIEZ (10)DÍAS,
el principal deberá depositar el importe correspondiente
a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina
más cercana de la autoridad de aplicación, y los
correspondientesa créditos emergentes de la seguridad
social, a la orden del organismo acreedor o recaudador,
en la forma que establecen las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
38
Contratación, subcontratación y 
cesión. Solidaridad (art 12º - 3ª parte)
///Cuando se contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le dé origen,
obras, trabajo o servicios correspondientes
a la actividad normal y específica propia
del establecimiento, y dentro de su ámbito,
se considerará en todos los casos que la
relación de trabajo del personal afectado a
tal contratación o subcontratación está
constituida con el principal.
39
Contratación, subcontratación y 
cesión. Solidaridad (art 12º - 4ª parte)
La solidaridad establecida en el primer
párrafo tendrá efecto aun cuando el
trabajador demande directamente al
principal sin accionar contra el contratista,
subcontratista o cesionario. ///
40
ESTIPULACION DE RESPONSABILIDAD DIRECTA
El régimen fija una responsabilidad agravada,
cuando medien cesiones, contrataciones o
subcontrataciones entre empresas,
AUNQUE NO EXISTA FRAUDE.
• En todos los casos consideraría que la
relación de trabajo se constituye con el
principal en forma directa.
• Extiende los supuestos a actividades
“accesorias”. ¿Qué pasa si contrato una
empresa para que instale un silo en el
campo? ¿o un galpón?
41
Contratación, subcontratación y 
cesión. Solidaridad (art 12º - 5ª parte)
No resultará de aplicación el presente
artículo a aquellos propietarios que den
en arrendamiento tierras de su
titularidad que no constituyan
establecimientos o explotaciones
productivas, en los términos del artículo
5º de la presente ley.
A contrario sensu, si se aplica a los propietarios
que den en arrendamiento tierras de su
titularidad que constituyan explotaciones
productivas, conf. Art.5.
42
Contratación, subcontratación y 
cesión. Solidaridad (art 12º - 5ª parte)
Atento a que la interpretación literal del artículo
da a entender una extensión de la
responsabilidad laboral al dueño del campo que
cede en arrendamiento las tierras de su
titularidad, entendemos que la solución de la
ley es INCONSTITUCIONAL.
La extensión al arrendador es improcedente y
contraviene el art. 17 CN. El propietario cede el
uso y goce y no comparte el riesgo de la
empresa agraria: es rentista.
El supuesto equivale, en el ámbito no agrario, a
extender la solidaridad laboral a los titulares de
los locales comerciales de la ciudad, por las
relaciones laborales de los empleados de sus
inquilinos.
43
Pto. 8
REMUNERACIONES 
JORNADA LABORAL
44
ARTICULO 32. — Remuneraciones 
mínimas.
Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no
podrán ser inferiores al salario mínimo vital y
móvil vigente.
Su monto se determinará por mes, por día y por
hora.
De la misma manera se determinarán las
bonificaciones por capacitación.
45
Art. 33. — Formas de determinación del 
salario
El salario será fijado por tiempo o por
rendimiento del trabajo, y en este último caso por
unidad de obra, comisión individual o colectiva,
habilitación, gratificación o participación en las
utilidades e integrarse con premios en cualquiera de
sus formas o modalidades, correspondiendo en
todos los casos abonar al trabajador el S.A.C.
ARTICULO 37. — Prohibición.
De pagar mediante bonos, vales, fichas o cualquier
tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y
corriente en el país.
46
Del juego de normas resulta que es permitido en 
tanto:
 Se abone en efectivo el SMVM
 No exceda del 20% de la remuneración total 
percibida
 Por imperio del art. 29 de la 26.727, no se 
trate de vivienda ni de alimentación. 
(Podrán ser “otros pagos en especie” y la 
posibilidad de obtener “beneficios o 
ganancias”) 
47
Pago en especie 
ARTICULO 35. — Períodos de pago
Hay que distinguir “período” de pago
(periodicidad en que se deben liquidar las
remuneraciones) de “plazo” de pago (término
perentorio en el cual deben ser pagadas).
La ley habla de períodos , no de plazos, por
tanto se aplica supletoriamente art. 128 LCT:
plazo máximo de 4 días hábiles para
mensualizados o por quincena y 3 para
jornalizados.
(no deben abonarse el último día del mes
como equivocadamente se sostiene)
48
ARTICULO 36. — Lugar (forma) de pago
Depósito en cuenta bancaria dentro de los 2
kms. En zona urbana y 10 en zonas rurales.
El trabajador puede exigir que se le abone
en efectivo.
A su vez, la CNTA puede establece
excepciones (al pago por depósito) cuando
resulte gravoso para el trabajador o de
imposible cumplimiento para el empleador.
(Constituyen excepciones legales al pago
bancarizado)
49
Bonificación por antigüedad 
art. 38º
Además de la remuneración fijada para la categoría, los
trabajadores permanentes percibirán una bonificación por
antigüedad equivalente al:
a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su
categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador
tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y
b) Del uno y medio por ciento (1,5%), cuando el
trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10)
años de servicios (novedad).
El trabajador que acredite haber completado los cursos de
capacitación deberá ser retribuido con una bonificación
especial que será determinada por la CNTA.
50
JORNADA
51
DETERMINACIÓN DE LA JORNADA DE 
TRABAJO Límites artículo 40
La jornada de trabajo para todo el personal
comprendido en el presente régimen no podrá
exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y
cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el
sábado a las trece (13) horas. (Como regía por
resol. CNTA 71/08)
La distribución semanal desigual de las horas de
trabajo no podrá importar el establecimiento de
una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9)
horas.
52
ARTICULO 41. — Jornada nocturna. 
Jornada mixta
La jornada ordinaria de trabajo integralmente
nocturna no podrá exceder de siete (7) horas
diarias ni de cuarenta y dos (42) horas
semanales, entendiéndose por tal la que se
cumple entre las veinte (20) horas de un día y
las cinco (5) horas del día siguiente.
53
PAUSAS ENTRE JORNADAS
La nueva normativa nada prevé respecto a
la pausa entre jornada y jornada, que en la
ley nº 22.248 estaba prevista en diez (10)
horas como mínimo, pero según lo
dispuesto en el artículo 197º de LCT y el
artículo 5º de la Resolución nº 71/2008 de
la CNTA, de aplicación subsidiaria, es de
doce (12) horas.
54
Horas extraordinarias. Límite. Art. 42º
y art.13 del anexo del dto. 301/13)
El número máximo de horas extraordinarias queda
establecido en treinta (30) horas mensuales y
doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de
autorización administrativa previa y sin perjuicio del
debido respeto de las previsiones normativas
relativas a jornada, pausas y descansos.
Se computarán por año calendario (art.13 del anexo
del dto. 301/13)
El MTESS podrá establecer excepciones al límite
máximo, en función de las características de la
producción, de situaciones derivadas de cuestiones
estacionales o por circunstancias puntuales que lo
justifiquen.(idem)
55
Art.43. Del descanso semanal. 
Sábado inglés
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece
(13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día
siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables
de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales
supuestos, el trabajador gozará de un descanso
compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.
Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida
en el primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que
habitualmente deban realizarse también en días domingo por
la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias
rotativas entre el personal del establecimiento. En estos
casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso
compensatorio de un (1) día en el curso de la semana
siguiente.
56
Pto. 9
LICENCIAS
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES 
INCULPABLES
57
Eliminación del régimen especial de 
licencias (art.50)
Aplicación de las licencias de la ley 20.744 
(t.o. 1976) y sus modificatorias, sin 
perjuicio de las establecidas en el capitulo 
II del título VIII y lo prescripto para los 
trabajadores temporarios con relación a las 
vacaciones (indemnización sustitutiva del 
10 % por el art. 20º).
58
Licencias Especiales
Licencia Por Maternidad. Personal 
Temporario (art.51)
Se mantiene esta licencia con la novedad que puede
extenderse más allá del vencimiento del contrato temporario.
Se debe otorgar cuando debiera comenzar durante el tiempo
de efectiva prestación de servicios y se hubiera hecho, en
forma fehaciente, la correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la
gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago
de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que
hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha
licencia.
59
Artículo14 anexo decreto 301/13
reglamenta artículo 51
El personal temporario femenino definido en el artículo 17 de
la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a percibir la
asignación por maternidad durante los períodos establecidos en
el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744 o en el
artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando
los mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo
correspondiente a las labores para la que fue contratado.
A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la
trabajadora con licencia por maternidad durante todo el período
establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea
para la que fue convocada hubiera concluido.
60
ARTICULO 52. — Licencia parental
. Para el personal permanente de prestación
continua: licencia con goce de haberes de
treinta (30) días corridos por paternidad, la
que podrá ser utilizada por el trabajador de
manera ininterrumpida entre los cuarenta y
cinco (45) días anteriores a la fecha presunta
de parto y los doce (12) meses posteriores al
nacimiento.
(antes dos días, de los cuales uno debía ser
hábil por art. 24 inc. b ley 22.248)
61
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES 
PROFESIONALES
62
Art. 53 De los accidentes y de las 
enfermedades inculpables
.
En los casos de accidente o enfermedad inculpable,
salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar
aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del
lugar en que se encontrare, en el transcurso de la
primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas
causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a
percibir la remuneración correspondiente, salvo que la
enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar
resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador
accidentado o enfermo permaneciere en el
establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.
Al no ocuparse específicamente la nueva ley, se aplica
supletoriamente el cap. I del tít. X de la LCT (art 208 a
213).
63
Pto. 10
PROHIBICION DEL TRABAJO 
INFANTIL
PROTECCION DEL TRABAJO 
ADOLESCENTE
64
PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN 
DEL TRABAJO ADOLESCENTE 
La actual norma tiene incorporadas las 
modificaciones oportunamente hechas en este 
tema por la Ley 26.390
Edad mínima de admisión al empleo o trabajo
ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo infantil.
Queda prohibido el trabajo de las personas
menores de dieciséis (16) años en todas sus
formas, exista o no relación de empleo, y sea
aquél remunerado o no. La inspección del trabajo
deberá ejercer las funciones conducentes al
cumplimiento de dicha prohibición.
65
CAPITULO II Regulación del trabajo 
adolescente
Art. 55. Trabajo adolescente. Las personas desde
los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18)
años pueden celebrar contrato de trabajo con
autorización de sus padres, responsables o
tutores, conforme lo determine la
reglamentación que en consecuencia se dicte. Si
el adolescente vive independientemente de sus
padres se presumirá la autorización.
Art. 56. El empleador deberá exigir de los mismos o de sus
representantes legales, un certificado médico extendido por un
servicio de salud pública que acredite su aptitud para el
trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos
que prevean las reglamentaciones respectivas y (art.57) el
certificado de escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley
26.206
66
Art. 58 — Trabajo de menores en empresas 
de familia.
Los mayores de catorce (14) años y menores de
dieciséis (16) años podrán ser ocupados en
explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o
tutor, en jornadas que no podrán superar las tres
(3) horas diarias, y las quince (15) horas
semanales, siempre que no se trate de tareas
penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan
con la asistencia escolar. Se deberá obtener
autorización de la autoridad administrativa laboral
de cada jurisdicción.
Excepción: cuando dicha explotación se encuentre
subordinada económicamente o fuere contratista
o proveedora de otra empresa.
67
Regulación del trabajo adolescente 
(cont.)
Art. 59. Jornada. Trabajo nocturno. El trabajo adolescente deberá
realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no
podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32)
horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no
podrá superar las siete (7) horas diarias.
La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá
extender la duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas
diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando
razones excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada
caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la
educación del trabajador adolescente. No se podrá ocupar a
personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos
entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20) horas
y las cinco (5) horas del día siguiente.
Art. 60. Prohibición de abonar salarios inferiores a los que se fijen
para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las
reducciones que correspondan en razón de la duración de la
jornada.
68
Pto. 11
BOLSAS DE TRABAJO Y SERVICIO 
PUBLICO PARA TRABAJADORES 
AGRARIOS TEMPORARIOS
69
Empresas de servicios para la provisión de 
trabajadores temporarios. Prohibición
(art. 15º)
Se prohíbe la actuación de empresas de
servicios temporarios, agencias de
colocación o cualquier otra empresa que
provea trabajadores para la realización de
las tareas y actividades incluidas en la
presente ley y de aquellas que de
cualquier otro modo brinden servicios
propios de las agencias de colocación.
70
Tit. X: DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE 
LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS
CAPITULO I : Del servicio público de empleo para 
trabajadores temporarios de la actividad agraria.
Novedad de la nueva ley. Le da carácter público.
Comprenderá a todos los trabajadores temporarios que
desarrollen tareas en actividades de carácter cíclico o estacional
o aquéllas que por procesos temporales propios lo demanden.
(art. 65)
Será de utilización obligatoria para los empleadores.
Funcionará en las gerencias de empleo y capacitación laboral
de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la
Secretaría de Empleo del MTEySS (art. 66), la que podrá
celebrar convenios con los municipios a fin de implementarlo en
las respectivas jurisdicciones (art.67), facultándose al mismo a
dictar normas aclaratorias.
Se prevén conflictos institucionales porque en el capítulo
siguiente se mantienen las bolsas de trabajo sindicales
71
TITULO X: DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LOS 
TRABAJADORES TEMPORARIOS (cont.)
CAPITULO II 
De las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales
Proveerán a los empleadores del personal
necesario para la realización de las tareas
temporarias en las actividades contempladas en
la presente ley, conforme las resoluciones que a
talefecto dicte la CNTA, sin perjuicio de la
vigencia de las normas que actualmente prevén
la obligatoriedad de su uso en determinadas
actividades y jurisdicciones (art. 69)
72
Pto. 12 
REGIMEN JUBILATORIO 
ESPECIAL
73
Tít. XII: Del régimen de seguridad social
Art. 78. Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de 
aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 
cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto 
acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.
Art. 80. Contribución patronal. La contribución patronal respecto de las 
tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen 
común -Sistema Integrado Previsional Argentino-, incrementada en dos 
puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
(Rige desde enero de 2012)
74
Pto. 13
CNTA Y CAR
75
TITULO XIII: DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE 
TRABAJO AGRARIO 
CAPITULO I: De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Art. 84. Será el órgano normativo propio de este régimen legal
Integración:
2 titulares y dos (2) suplentes del MTEySS (uno preside con doble voto
en caso de empate)
1 titular y 1 suplente del MAGyP ,
1 titular y 1 suplente del MEyFP,
2 representantes de los empleadores y 2 representantes de los
trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
Serán designados por el MTEySS.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados
a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a
propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
76
Artículos 21 a 26 del anexo del decreto 301/13
Reglamentan el art. 86
Estos artículos de la reglamentación se refieren a la
designación de los representantes sectoriales de las entidades
patronales en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y en las
Comisiones Asesoras Regionales y de los trabajadores, su
designación, causales de remoción e incompatibilidades, como
así también que los representantes de los organismos estatales
deberán revistar en los mismos.
Establecen que los representantes sectoriales no recibirán
retribución, remuneración o viáticos por parte del Estado, salvo
excepcionalmente viáticos por razones de estricta necesidad
para el desempeño de sus funciones.
77
Comisión Nacional de Trabajo Agrario
Algunas atribuciones y deberes (art. 89)
 Organizar las Comisiones Asesoras Regionales
(C.A.R.) fijando reglamento y jurisdicciones
 Establecer las categorías de los trabajadores
permanentes, condiciones y remuneraciones.
 Establecer modalidades especiales de trabajo.
 Fijar condiciones mínimas de alimentación y
vivienda.
 Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo y
actuar como árbitro cuando lo soliciten ambas
partes
 Encarar acciones de capacitación de los actores
sociales que negocian en las C.A.R.
78
Artículo 28 del anexo del decreto 301/13
reglamenta el art. 89
 La Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por las
cuales establezca las modalidades especiales y
las condiciones de trabajo generales de las
distintas actividades temporarias y sus
respectivas remuneraciones con una antelación
no menor a TREINTA (30) días al comienzo de
tales actividades. A ese efecto las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus
propuestas con suficiente anticipación y de
conformidad a lo que establezca la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).
79
Capítulo II
de las Comisiones Asesoras Regionales
 Se integrarán en las zonas que fije la CNTA.
 Por resol. CNTA 2/11 (diciembre 2011) se fijaron 6 (1. Austral,
2. Pampeana, 3. Centro, 4. Noreste (NEA), 5. Noroeste (NOA)
y 6. Cuyo); a su vez en Subcomisiones Asesoras Regionales
con jurisdicción provincial y Unidades Técnicas de Negociación
(U.T.N.) para cultivos o producciones específicas que así lo
requieran .
 Integración: 
 a) Por el Estado nacional: 2 representantes del MTEySS (uno 
ejercerá la presidencia); 
 b) Por el sector empleador: 4 de la o las entidades 
empresarias más representativas de la producción o actividad 
para la cual ésta se constituya; 
 c) Por el sector trabajador: 4 de la asociación sindical más 
representativa de la producción o actividad para la cual ésta se 
constituya.
80
Pto. 14
APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE 
OTRAS LEYES LABORALES
81
Aplicación supletoria de otras leyes
(art. 108º)
 24.013 (La finalidad de esta ley es reparar al
trabajador el hecho que el empleador haya
mantenido un vínculo “en negro”), debe
invocarse durante la relación
 25.013 (tiene por objeto establecer un régimen
de reforma laboral que incluye la modificación de
algunos aspectos de la regulación del contrato de
trabajo
 25.323 (duplica las indemnizaciones cuando se
trate de una relación laboral no registrada o que
lo esté en modo deficiente) y
 25.345 (previene evasión de aportes, con multas
a los empleadores que no los efectúan)
82
Pto. 15
LEY 25.191 LIBRETA DEL 
TRABAJADOR RURAL
RENATRE Y RENATEA
83
 El art. 1° de la ley 25.191 declara 
obligatorio el uso de la libreta de trabajo 
agraria en todo el territorio de la Nación. 
 Es un documento personal, intransferible y 
probatorio de la relación laboral. 
 Sirve para probar el cumplimiento o no de 
aportes y contribuciones, asignaciones 
familiares, prestaciones de salud, inicio y 
finalización de la relación laboral, 
certificación de servicios y remuneraciones 
y sus importes, afiliaciones sindicales, 
como lo más destacable. 
84
Art. 106: modificó la ley 25.191 
de Libreta de Trabajo Agrario
 Sustituyó y/o incorporó varios artículos
 Sustituyó al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE), que era un ente autárquico de
derecho público no estatal, por el Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA), ente autárquico
dependiente del MTEySS.
85
Decreto 300/13
 Reglamenta la totalidad de la ley 25.191 de
Libreta de Trabajo, conforme al nuevo texto
con las reformas introducidas por el art. 106
de la ley nº 26727
86
 Desde el punto de vista institucional se 
destaca que operó un traspaso al Estado 
del Sistema de Seguridad Social privado y 
de propiedad de los trabajadores, a manos 
del un organismo ubicado bajo la órbita del 
PEN y dependiente del gobierno nacional. 
No sólo se le transfirieron las facultades, 
sino tambien biens muebles, inmuebles, 
créditos y fondos que eran de titularidad 
del RENATRE, lo que implica derechamente 
una confiscación del patrimonio de aquel 
organismo, que claramente violenta 
nuestra CN. 
87
 En autos “Renatre c/PEN y otro s/ Acción de 
amparo del 24/11/2015 la CSJN consideró que 
la transferencia de funciones del RENATRE al 
RENATEA vulnera el art. 14 de la CN, en 
cuanto dispone que las prestaciones de la 
seguridad social estarán a cargo de “entidades 
nacionales o provinciales con autonomía 
financiera y económica, administradas por los 
interesados con participación del Estado”. 
Señaló además que se trata de “un caso claro 
de regresividad en materia de derechos 
sociales”. 
 Este fallo trajo aparejada la obligación del 
RENATEA de reorganizar sus normas, lo que 
hizo con el decreto 1014/2016 (BO 
14/09/2016).
88
 RENATRE restableció sus funciones como Ente 
de Derecho Público no estatal el 1º de enero 
de 2017, luego de que el fallo de la Corte 
Suprema de Justicia fuera reglamentado por el 
gobierno nacional a través del decreto Nº 
1014/2016.
 Tras la restitución de RENATRE, se constituyó 
nuevamente un directorio conformado por 
miembros del gremio de los trabajadores 
rurales (UATRE) y de las entidades más 
representativas del sector (CRA, SRA, 
CONINAGRO, FAA), con presencia estatal a 
través de los síndicos del Ministerio de Trabajo 
de la Nación.
89
Muchas Gracias!!!!!
90

Continuar navegando