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U 2 Clase intervencion del Estado en la agricultura

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LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA AGRICULTURA 
 
UNIDAD II. Ptos 5, 6 y 7 
 
Riesgos 
La actividad agropecuaria está definida por una serie de características esenciales (de 
índole biológica, social y económica) que la diferencian de otras actividades (por ejemplo, 
la actividad industrial) y que la hacen objeto de una especial preocupación por parte de 
los Estados. 
Se dice que lo que caracteriza a la actividad agraria y hace necesario que el Estado 
intervenga de una manera diferente de como lo hace respecto a los demás sectores 
productivos, radica principalmente en las limitaciones y condicionamientos que le impone 
el ciclo biológico, o sea, su dependencia del ambiente y de las influencias prácticamente 
incontrolables de las leyes naturales. 
Entonces, vemos que esta naturaleza especial de la industria agropecuaria hace que esté 
sometida a ciertos RIESGOS particulares. 
La existencia de estos riesgos son los que ameritan la intervención del Estado y su 
identificación sirve para poder determinar de qué manera (o con qué instrumentos 
jurídicos) aquél debe intervenir en cada caso. 
El primer grupo es el de los llamados RIESGOS TÉCNICOS (biológicos, climáticos y 
químicos): como dijimos, la actividad está determinada principalmente por las incidencias 
propias de cada ciclo biológico (animal o vegetal, según el caso) y del ambiente en que se 
desarrolla (factores climáticos, atmosféricos, del suelo, o enfermedades o plagas). 
Riesgos biológicos: fundamentalmente se trata de las enfermedades o plagas que 
afectan a los animales o vegetales en su ciclo. Para ello el Estado instrumenta 
organismos y normas tendientes a su prevención o erradicación (sanidad animal o 
vegetal). 
El principal organismo encargado de las cuestiones sanitarias de la actividad es el 
SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria). Tiene funciones de 
policía sanitaria (control). Encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de 
sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en 
la materia. Entiende asimismo en la fiscalización de la calidad agroalimentaria. 
Riesgos climáticos o físicos: granizo, heladas, lluvias, inundaciones, sequías, 
incendios, etc. La principal herramienta jurídica en estos casos es la Ley de Emergencia 
Agropecuaria, que establece programas de ayuda a los productores afectados por en su 
producción. En otros casos, los sujetos privados pueden instrumentar asimismo algunas 
herramientas para hacerle frente a tales riesgos (por ejemplo, los seguros). 
Riesgos químicos: Se refieren a los derivados del uso de la tecnología en la producción 
(ej. agroquímicos, variedades transgénicas) y los peligros que pueden derivarse de su uso 
inadecuado. Ante esto, el Estado establece, por ejemplo, las normativas sobre los 
fitosanitarios. 
RIESGO ECONÓMICO: se relaciona con el juego de la oferta y la demanda, que tiene 
particularidades en el caso de la actividad agraria y que se desarrolló en el punto 2 de 
esta bolilla. 
 
5.- Los riesgos biológicos y químicos. Leyes de policía sanitaria. El problema 
jurisdiccional; aspectos constitucionales (remisión).- Funciones del Servicio 
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).- 
Como ya venimos señalando uno de los riesgos a los que se ve expuesta la 
actividad agropecuaria es el llamado riesgo biológico, el que está directamente 
relacionado con el ciclo biológico, con el hecho de que se trate de seres vivos, sujetos a 
las contingencias de serlo. Es decir, deben nacer, crecer, pueden enfermarse, fracasar en 
su desarrollo normal e indefectiblemente, en algún momento, morir. Con el objetivo de 
evitar o paliar estos riesgos el Estado dictará normas de policía sanitaria animal y 
vegetal1. 
Cuando se habla de riesgos químicos, como adelantamos, se hace referencia a los 
derivados del uso de la tecnología en la producción por el uso de por ejemplo 
agroquímicos o variedades transgénicas y los peligros que pueden derivarse de su uso 
inadecuado. En relación a éstos el Estado dictará normas relativas, por ejemplo, a 
fitosanitarios lo que se tratará in extenso en la bolilla correspondiente. 
No debe confundirse al riesgo propiamente dicho, con la intervención que toma 
lugar. El riesgo es la contingencia y la intervención es la reacción que el Estado, a través 
de distintos organismos, tiene ante dichos riesgos. 
Las leyes de policía sanitaria son dictadas por el SENASA, es decir el Servicio 
Nacional de Sanidad Animal, el que pese a su nombre se ocupa también de la sanidad 
vegetal. Según la propia definición que de sus funciones da el actualmente denominado 
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, es un organismo 
descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de 
personería jurídica propia, dependiente del Ministerio de Agroindustria de la Nación, 
encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y 
 
1En la provincia de Santa Fe encontramos dentro del Ministerio de la producción, bajo la órbita de la 
Secretaría de Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustibles a las Direcciones Generales de 
Sanidad Animal y Vegetal. El objetivo de estas secretarías viene dado principalmente por “Posibilitar la 
obtención de productos y subproductos de origen agrícola y alimentos en general, de calidad y variedad 
requeridos por las normas provinciales, nacionales e internacionales que garanticen una adecuada protección 
de la salud de los consumidores y diferencien a los productos santafesinos en los mercados nacionales y del 
exterior.” A dichos fines algunas de las tareas llevadas a cabo por la dirección de sanidad vegetal pueden 
resumirse en la fiscalización de calidad y sanidad agrícola a través de la aplicación de las leyes: de Productos 
Fitosanitarios N°11.273; de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N°20.247 (por Convenio con el INASE); y Ley 
N° 4.390 de Plagas Agrícolas. A su vez se busca propender al desarrollo de estrategias para la diferenciación 
de productos frutihortícolas de origen provincial. La difusión de estos conceptos, la capacitación a los 
productores y la inserción en el mercado nacional de los productos provinciales marca la tendencia de los 
objetivos de esta Dirección. La Dirección de Sanidad Animal tiene a su cargo la implementación de los planes 
sanitarios en distintas actividades; así los encontramos para tambo, cría, invernada, cerdos y para la 
producción avícola. Encontramos también el Programa Sanitario Integrado y Participativo para la erradicación 
de la fiebre aftosa, el control y erradicación de la brucelosis bovina y el control de la tuberculosis bovina. Lo 
novedoso de estos programas es que los productores deben elegir libremente a un veterinario asesor "co-
responsable sanitario" para llevar a cabo los planes nacionales y provinciales obligatorios y realizar las 
acciones de manejo y sanitarias que resulten necesarias para asegurar un rodeo sano. Se pone de resalto la 
activa interacción del ámbito público y privado. 
vegetal e inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el 
cumplimiento de la normativa vigente en la materia. 
También es de su competencia el control del tráfico federal y de las importaciones 
y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, 
productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y 
enmiendas. 
En síntesis, el Senasa es responsable de planificar, organizar y ejecutar programas 
y planes específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de 
alimentos inocuos para el consumo humano y animal. 
Las funciones de lo que hoy es el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad 
Agroalimentaria (Senasa) se inician a fines del Siglo XIX, básicamente, para dar garantías 
sanitariasa las exportaciones de materias primas desde la República Argentina. 
Las funciones primarias del Organismo estuvieron enfocadas, exclusivamente, a la 
importación y la exportación; luego siguió un progreso a nivel nacional en donde el Estado 
se fue dando distintas estructuras administrativas para atender nuevas problemáticas e 
incorporó la producción agroalimentaria con tránsito federal destinada al mercado interno. 
El artículo 38 del Decreto nacional Nº 660 del 24 de junio de 1996, basado en la 
ley 24.629, fusionó el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa) y el Instituto 
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) constituyendo el actual Organismo. 
A partir del año 2003 el gobierno dispuso fortalecer al Senasa, con un mayor 
presupuesto con aportes del Tesoro Nacional lo que permitió incluir y priorizar programas 
de acción más allá de los necesarios para el enclave agro-exportador. 
Se informatizaron las áreas del Servicio y se llevó a cabo un proceso de 
regionalización con descentralización operativa, para lo cual se crearon 15 centros 
regionales; adaptando su funcionamiento a las necesidades del país y las exigencias de 
los consumidores nacionales y extranjeros. 
En ese marco se incluyó a la agricultura familiar dentro de las funciones a controlar 
por el Senasa. Dadas las particularidades locales, regionales y de tamaño del sector se 
está trabajando en la formulación de normas específicas que contemplen la realidad de 
los productores y, al mismo tiempo, aseguren la sanidad y la inocuidad de la producción 
destinada al mercado interno. 
El nuevo paradigma, según el propio organismo explica, implica un Sistema 
Integrado Sanitario y Fitosanitario Nacional con la activa participación del Estado, 
nacional, provincial y municipal, focalizando la fiscalización y el control sobre los procesos 
y no sobre los productos terminados. 
Así, en la recomposición de la pirámide de responsabilidades, el productor, el 
industrial, el transportista son los responsables de la sanidad e inocuidad de los animales, 
vegetales, alimentos. El Estado, a través del Senasa, garantiza procesos correctos y 
adecuados. 
De tal forma, el Senasa planifica, organiza y ejecuta programas y planes 
específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de alimentos 
inocuos para el consumo humano y animal. 
Un repaso de su organigrama nos permite distinguir con exhaustividad de qué se 
trata2. 
 
2 http://www.senasa.gob.ar/sites/default/files/organigrama2016_a4.pdf 
A modo de resumen de lo más importante diremos que se divide en seis (6) 
direcciones principales: 
1) Dirección Nacional de Sanidad Animal 
2) Dirección Nacional de Protección Vegetal 
3) Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria 
4) Dirección Nacional de Técnica y Administrativa 
5) Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos veterinarios y Alimentos 
6) Dirección Nacional de Laboratorios y Control Técnico. 
 
La Dirección Nacional de Sanidad Animal tiene a su vez en varias divisiones que 
se ocupan de distintos temas: 
a) La Dirección de Normas cuarentenarias: que se ocupa de la coordinación de las 
Regulaciones zoosanitarias y dicta normativa de exportación e importación de productos 
de origen animal. 
b) La Dirección de Programación Sanitaria que coordinará planes y programas 
sanitarios relativos a enfermedades zoonóticas y aquellas que impactan a nivel nacional e 
internacional. 
c) Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo 
d) Dirección de Control de gestión y Programas Especiales y 
e) Coordinación General de Ejecución Técnica. 
Por su parte la Dirección Nacional de Protección Vegetal tiene una serie de 
direcciones similares: 
a) Dirección de cuarentena Vegetal, que entre sus funciones destaca la de 
coordinación de Análisis de Riesgo de plagas 
b) La Dirección de Vigilancia y Monitoreo, que coordina los sistemas de Vigilancia 
fitosanitaria 
c) La Dirección de Sanidad Vegetal que coordina los programas fitosanitarios, 
incluidos la sanidad de Forestales y de Frutales. 
e) La dirección de Certificación Fitosanitaria que tiene a su cargo la coordinación 
de Exportaciones, Importaciones, tránsito Internacional y Fronteras de Producción de 
Origen Vegetal. 
f) La Coordinación General de Ordenamientos y Proyección 
g) La Coordinación General de Control de Gestión 
h) La Coordinación de Bioseguridad Agroambiental 
i) La Coordinación de Sanidad de Material Vegetal de Propagación. 
Al respecto de otras funciones del Senasa, se ampliará en la bolilla siguiente. 
 
 
6.- Los riesgos climáticos. Planes de ayuda en casos de emergencia: la ley 26.509 
(Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres 
Agropecuarios). Comisión Nacional de Emergencias y Desastres agropecuarios. 
Procedimiento y beneficios. Ley provincial n° 11297 (Santa Fe). Comisión Provincial 
de Emergencia Agropecuaria 
Los riesgos pueden ser, como dijimos al desarrollar el primer punto de esta bolilla 
Técnicos o Económicos. Los Técnicos se subclasifican en Intrínsecos o Biológicos y 
Extrínsecos o Climáticos. En cada caso, y ante la presencia de distinto tipo de riesgo el 
estado interviene de diferente manera dictando leyes de policía sanitaria animal o vegetal 
(para los biológicos) y leyes de emergencia agropecuaria para los riesgos extrísecos o 
climáticos, que es el tema central de este punto. 
La característica de este tipo de riesgos y su marcada dificultad para aplicar 
medidas de carácter preventivo, no deja lugar más que para la aplicación de medidas 
correctivas que procuren moderar los perjuicios sufridos. Como desarrollaremos a 
continuación, la provincia de Santa Fe, por ley N° 13.147 de octubre de 2010, adhiere a la 
ley Nacional de Emergencia agropecuaria N° 26.509 “Sistema Nacional para la 
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios”, haciendo 
directamente operativas sus normas en el ámbito de la provincia, disponiendo en su art. 
3ro. que “Todas las normas operativas de la citada Ley Nacional N° 26.509 serán de 
aplicación inmediata en el ámbito de la provincia de Santa Fe.” 
a) Ley de Emergencia Agropecuaria Nacional N° 26.5093: Sistema Nacional 
para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. 
A nivel nacional y en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y 
Alimentos del Ministerio de Producción se creó el llamado “Sistema Nacional para la 
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios”, con el objetivo de 
“prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, 
telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y/o la 
capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las 
explotaciones familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las 
comunidades rurales”4. 
Nótese que no sólo se protege la pérdida de la producción, es decir y a modo de 
mero ejemplo, que se haya perdido más del 50% de la cosecha, como cuestión puntual, 
sino que se busca proteger la capacidad de producción. Por otro lado, si bien todas las 
producciones se encuentran protegidas independientemente del sujeto que las lleve 
adelante, la ley prioriza a las producciones familiares estableciendo que “La ayuda 
económica establecida en las medidas preventivas y de mitigación, debe considerar el 
principio de equidad y dar prioridad a los productores agropecuarios considerados como 
agricultores familiares”5. 
 Para la implementación y funcionamiento de la norma la ley crea, por un lado, el 
Consejo Consultivo de Emergencia Agropecuaria6 cuya misión será la de formular 
observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de monitoreo y evaluación del 
sistema creado por la ley. 
Por otro lado se crea la Comisión Nacional de Emergencias y DesastresAgropecuarios7 con trascendentes funciones8 ya que es ésta la que propondrá al Poder 
Ejecutivo Nacional, a través hoy de la Secretaria de Agroindustria, que sea declarada la 
emergencia agropecuaria de la zona afectada conforme los términos de la ley y con 
delimitación del área territorial, “cuando factores de origen climático, meteorológico, 
telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su 
intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción 
 
3B.O. 28/08/2009 
4Art. 1° ley 26.509 
5Ley 26.509 art. 24 
6Ley 26.509 art. 2 
7Ley 26.509 art. 3 
8Ley 26.509 art. 5 
de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agropecuarias y el 
cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales”. Deberá, asimismo, proponer la 
fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que estime abarcará la emergencia 
y/o desastre agropecuario y el período que demandará la recuperación de las 
explotaciones. 
Estipula la norma que los estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre 
deberán ser declarados previamente por la provincia afectada, la que deberá solicitar ante 
la Comisión, la adopción de igual decisión en el orden nacional. La Comisión deberá 
expedirse en un plazo no mayor de veinte días9. 
Por otro lado determina que no corresponderá la declaración de emergencia y/o 
desastre, cuando del análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se 
concluya que la situación es de carácter permanente10. 
Tomaremos como ejemplo para desarrollar el caso, a las normas dictadas en el 
marco de la declaración de emergencia de abril de 2016, en oportunidad de las graves 
inundaciones que afectaron a la zona agropecuaria núcleo de nuestro país y por la cual la 
mayoría resultó con graves pérdidas a todo nivel. Sirve pues, para entender la dinámica 
para las situaciones concretas que se puedan llegar a dar. 
Como dijimos y a modo de ejemplo, el decreto 807 del 19/04/2016 del Poder 
Ejecutivo de la provincia de Santa Fe decreta la emergencia y el desastre en la mayoría 
de los departamentos de la provincia de Santa Fe. Esto surge en el marco de la propuesta 
hecha por la “Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria”, una comisión como la 
que mencionamos a nivel nacional pero local, de nuestra provincia, y que fuera creada por 
Ley provincial N° 11.29711. 
El iter entonces es: la Comisión Provincial de Emergencia agropecuaria propone 
que se declare la emergencia y/o desastre; el Poder Ejecutivo lo decreta, si así lo 
considera. Luego, la Comisión Nacional le propone al Poder Ejecutivo Nacional que 
también lo haga a nivel de la ley 26.509. Así entonces por la resolución 165/201612 de 
Agroindustria, Ricardo Buryaile, declaró la emergencia y/o desastre para los productores 
agropecuarios afectados por lluvias e inundaciones en 18 de los 19 departamentos de la 
provincia de Santa Fe desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de este año 2016 
para todas las actividades agropecuarias afectadas por los excesos de precipitaciones, 
anegamientos y desbordes de arroyos en todo el territorio provincial de Santa Fe, con 
excepción del departamento 9 de julio. 
De esta manera, y a los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la 
Ley N° 26.509, y que veremos a continuación los productores afectados debían presentar 
un certificado extendido por la autoridad competente de la provincia13, en el que constara 
que sus predios o explotaciones se encontraban comprendidos en los casos previstos. El 
Gobierno Provincial remitiría luego a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión 
Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios el listado de los productores 
 
9Ley 26.509 art. 6 
10Ley 26.509 art. 7. Por su parte el decreto reglamentario 1712/2009, art. 7 dispone que se entenderá 
que una situación es de carácter permanente, cuando la producción o capacidad de producción de la zona 
afectada por un factor adverso no resulte posible de recuperación con la aplicación de técnicas ordinarias. 
11Promulgada el 18/12/1995 
12B.O. 05/05/2016 
13Conforme el art. 8° del DR 1712/2009 el certificado que cada provincia debía otorgar, contenía 
como mínimo la siguiente información: identificación del productor y del establecimiento; mención del decreto 
provincial que lo determine, precisando las fechas de inicio y de finalización de la respectiva declaración y/o 
prórroga de la emergencia y/o desastre agropecuario así como las actividades afectadas, indicándose también 
el porcentaje de afectación de la explotación. 
afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad 
competente de la provincia14. 
Luego, las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la Administración 
Federal de Ingresos Públicos (Afip), debían arbitrar los medios necesarios para que los 
productores agropecuarios comprendidos en la resolución gozaran de los beneficios 
previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.50915. 
La ley 26.509 conceptualiza cuando nos encontramos frente a una “emergencia” y 
cuando se encuentra configurado un “desastre”16. Dispone que habrá emergencia 
agropecuaria cuando los productores comprendidos en las zonas de emergencia se 
encuentren afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el 
cincuenta por ciento (50%). Se tratará de desastre agropecuario cuando tal afectación 
sea en por lo menos un ochenta por ciento (80%); 
La ley dispone que, una vez que ha sido declarado el estado de emergencia y/o 
desastre agropecuario la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, 
deberá17, entre otras cosas: 
a) Asignar y/o reasignar los recursos humanos, financieros y otros que el estado de 
situación demande; 
b) Gestionar ante la Jefatura de Gabinete de Ministros los recursos 
presupuestarios complementarios; 
c) Asistir técnica y financieramente a los productores para restablecer la capacidad 
financiera, productiva y económica. 
d) Asistir técnica y, financieramente a los entes públicos durante el estado de 
emergencia y/o desastre agropecuario18. 
e) Coordinar con las provincias, municipios, Banco de la Nación Argentina, agentes 
financieros provinciales o municipales, la asistencia al productor agropecuario afectado 
por los fenómenos adversos, facilitando, la provisión de los recursos en tiempo y forma. 
Asimismo deberá: 
a) Asistir financieramente a la reconstitución del aparato productivo; 
b) Controlar el sistema de asistencia para que los recursos asignados sean 
efectivamente destinados a los fines propuestos por la ley. 
c) Asistir a los productores agropecuarios para reducir las pérdidas, recuperar la 
capacidad productiva de los sistemas de producción y reducir la vulnerabilidad para 
eventos futuros19. 
En el Título IV la ley determina a los beneficiarios del sistema. Estipula que serán 
beneficiarios directos aquellos productores agropecuarios afectados por eventos adversos 
en sus unidades productivas, que deban reconstituir su producción o capacidad 
productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, y también 
los más vulnerables que a raíz de las mismas, deban emprender acciones de prevención 
o mitigación en el marco de la ley. Hace especial hincapié en aquellos productores cuya 
capacidad de producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su permanencia 
 
14Resolución Ministerio de agroindustria 165/2016, art. 3 
15Resolución Ministerio de agroindustria 165/2016, art. 4 
16Ley 26.509 art. 8 
17Ley 26.509 art. 9 
18Entendiendo por tales a aquellas dependencias del Estado o entes descentralizados o 
desconcentrados del Estado nacional, de las provincias o municipalidades que desarrollen planes,programas 
o acciones en el marco de la ley 26.509 para disminuir la vulnerabilidad de los productores agropecuarios y 
las poblaciones rurales. 
19Ley 26.509 art. 10 
en el sistema productivo sin la asistencia del Sistema Nacional para la Prevención y 
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. 
A los fines de una mejor determinación de los beneficiarios del sistema y de contar 
con una información estandarizada de los mismos, el Decreto Reglamentario de la ley 
26.509, N°1712/200920 crea el REGISTRO UNICO DE PRODUCTORES 
AGROPECUARIOS. 
Por otro lado, la ley crea un fondo al que denomina Fondo Nacional para la 
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA)21 y que estará 
destinado a financiar: 
a) Aportes no reembolsables para gastos de inversión para construir instalaciones, 
equipamiento, mejoras fundiarias u otras inversiones que reduzcan la vulnerabilidad de 
los pequeños productores agropecuarios; 
b) Líneas de crédito especiales, o garantizar por sí o través de sociedades de 
garantías recíprocas tales créditos destinados a financiar gastos de inversión y capital de 
trabajo para las medidas estructurales de mitigación en el establecimiento agropecuario y 
períodos de gracia de hasta dos (2) años incluso estableciendo bonificaciones de tasas o 
tramos no reembolsables de capital22. 
Por otro lado se busca “tercerizar” beneficios buscando la financiación desde otras 
entidades con lo cual se dispone que las instituciones bancarias nacionales, oficiales o 
mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la 
declaración de emergencia o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la situación 
individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos para su explotación 
agropecuaria, las medidas especiales que se detallan seguidamente: 
a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones 
pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre 
agropecuario y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada 
institución bancaria; 
b) Otorgamiento, en las zonas de emergencia o desastre agropecuario, de créditos 
que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías 
de los productores afectados, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés 
bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia 
agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las 
vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las 
instituciones bancarias; 
c) Unificación previo análisis de cada caso de las deudas que mantengan los 
productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que 
establezcan estas últimas; 
d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de 
finalizado el período de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación de 
juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con 
anterioridad a la emergencia o desastre agropecuario23. 
 
20B.O. 12/11/2009 
21Ley 26.509 art. 16 
22Ley 26.509 art 21 
23Ley 26.509 art. 22 
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo 
anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de 
la caducidad de instancia y prescripción; 
En el artículo 23 la ley determina medidas de tipo impositivas especiales que se 
podrán tomar dentro de las cuales se destacan: 
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que 
graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos 
vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia 
agropecuaria o zona de desastre. 
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de 
vencimiento hasta el próximo ciclo productivo a aquel en que finalice tal período y no 
estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda; 
b) Por decisión del Poder Ejecutivo nacional se podrá eximir total o parcialmente 
de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre 
aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales 
arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa 
situación extraordinaria. Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo 
nacional deberá evaluar la intensidad del evento y la duración del período de desastre, 
pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado 
el mismo; 
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o 
porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por 
ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará 
en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar24. 
d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional 
de Hacienda, a las haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de 
desastre; 
e) La AFIP suspenderá hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el 
período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de los juicios de ejecución 
fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en 
la presente ley. Por su parte, los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de 
impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del 
plazo fijado en el párrafo anterior. 
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de 
la prescripción y de la caducidad de instancia; 
 
24A los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al 
precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último 
inventario. Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las 
efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la 
zona en estado de emergencia o desastre agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado 
y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período dentro del 
año fiscal en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación 
se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en 
ese ejercicio. 
Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer como mínimo, el 
cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y 
categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de 
emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios 
posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición. 
En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra 
el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las 
ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso 
indicado. 
f) La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas 
complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados 
por la presente ley. Bajo este presupuesto la AFIP dictó la Resolución General Afip 
2723/2009, que enunciaremos más adelante. 
En el orden de las obras públicas la norma dispone que seprocederá, con carácter 
de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o 
construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como 
consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia 
agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que 
permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles. 
Nótese, finalmente, que las medidas que la nación puede tomar son muy 
alentadoras, pero requieren de pasos previos, específicos e individuales del productor. 
Nada es ni automático ni generalizado. 
b) La emergería agropecuaria en la provincia de Santa Fe. Tratamiento 
normativo y Adhesión a la ley de Emergencia Nacional. Ley provincial N° 13.14725 . 
Con la finalidad de hacer un modesto y sintético resumen de las normas que rigen 
esta materia en Santa fe, señalaremos algunas de las más trascendentes. 
En primer lugar la ley provincial N° 11.29726, creada bajo la órbita de la Ley N° 
22.91327, crea la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria, en el ámbito del 
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a la que le otorga carácter 
consultivo e intervención obligatoria en los temas de su competencia. 
Establece que son funciones de la Comisión Provincial de Emergencia 
Agropecuaria: 
a) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial (PEP), a través del Ministerio de 
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, la declaración de Emergencia Agropecuaria, 
o Zona de Desastre, en áreas territoriales determinadas a nivel de Distrito, cuando 
factores de origen climático, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles, o 
siéndolo, fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afecten la 
producción o la capacidad de producción de una región, dificultando gravemente la 
evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias 
fiscales o el pago de contribuciones. 
Dispone la norma, en concordancia con la legislación nacional que la Emergencia 
Agropecuaria sólo podrá ser declarada por períodos determinados teniendo en cuenta el 
lapso estimado de la situación de emergencia y el de recuperación de las explotaciones. 
b) Proponer al PEP la declaración de Zona de Desastre de aquellas áreas que no 
pudieran rehabilitarse con las medidas de Emergencia Agropecuaria, o que se 
encontraran por más de un año en situación de Emergencia Agropecuaria. 
c) Observar la evolución de las áreas declaradas en situación de Emergencia o 
Desastre y la recuperación económica de las explotaciones afectadas para proponer, si 
correspondiera, la prórroga de la fecha de finalización del estado declarado. 
d) Gestionar ante las instituciones bancarias la concesión de prórrogas especiales 
de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los productores 
afectados por la emergencia o desastre, así como el otorgamiento de créditos especiales. 
 
25B.O. 23/12/2010 
26 B.O. 29/12/2016 
27Hoy derogada y reemplazada por la Ley N° 26.509. 
e) Informar a los organismos competentes del PEN la emergencia o desastre 
declarado en nuestra provincia a los fines de que se tomen medidas a nivel nacional, 
ahora bajo la órbita de la 26.509. 
f) Proyectar, organizar y coordinar las medidas necesarias para disminuir o anular 
los efectos dañosos derivados de aquellos eventos meteorológicos, proponiendo las 
soluciones que estime idóneas a las áreas que correspondan. 
Dispone la ley en su artículo 6° que el Estado de Emergencia Agropecuaria o de 
Zona de Desastre debe ser declarado previamente por el Municipio o Comuna afectado, 
los que solicitarán la adopción de igual decisión en el orden Provincial a través de la 
Comisión, la que se expedirá en un término no mayor a los veinte (20) días. 
Notese que parece una especie de Mamushka28: decreto del Misterio de la 
Agroindustria Nacional, previamente recomendación de la Comisión Nacional; previo 
decreto del Ministerio de la producción de la provincia de Santa Fe, previa recomendación 
de la comisión provincial; previo Decreto de la comuna o municipio, previa recomendación 
de la comisión que es su seno se haya creado. 
Se resalta que no podrán hacer uso de los beneficios emergentes de la ley, los 
productores cuya explotación fuera realizada en zonas consideradas ecológicamente no 
aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria29. 
En cuanto a los beneficios que otorgan, siguen la línea de la ley nacional, pero a 
nivel local incluyendo prórrogas para el pago de deudas impositivas provinciales hasta 
ciento ochenta (180) días después de finalizada la situación de emergencia, disponiendo 
que por aquel lapso no se devengarán intereses ni se iniciarán o proseguirán juicios o 
acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos (siempre provinciales). 
Algo muy interesante y que muchas veces se desconoce o se desaprovecha es la 
posibilidad de extender esta situación (declaración de emergencia o desastre), a las 
actividades comerciales, industriales y de servicios, cuando la magnitud del desastre 
afecte sustancialmente su situación económica financiera30. Los acopios y cooperativas 
son normalmente afectados directos de las contingencias climáticas, pudiendo exigirse 
que sean contemplados en los beneficios de las normas. 
Por otro lado la ley provincial N° 11.74931 crea el Fondo Rotatorio para la 
Emergencia Agropecuaria, en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y 
comercio de la provincia a los fines de reglamentar la operatoria para el acceso a la 
asistencia financiera a los perjudicados por la emergencia. 
Finalmente, en un escueto texto de apenas cuatro artículos, por medio de la ley N° 
13.147 la Provincia de Santa Fe adhiere a la Ley Nacional N° 26.509 "Sistema Nacional 
para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios". Dispone que 
será autoridad de Aplicación del régimen previsto en la Ley Nacional N° 26.509, el 
Ministerio de la Producción de la provincia de Santa Fe. 
Adhiere sin observaciones determinando que todas las normas operativas de la 
Ley Nacional N° 26509 serán de aplicación inmediata en el ámbito de la provincia de 
Santa Fe. 
 
28Conjunto de muñecas tradicionales rusas creadas en 1890, con la originalidad de que se 
encuentran huecas por dentro, de manera tal que en su interior albergan una nueva muñeca, y ésta a su vez a 
otra, y ésta a su vez otra, en un número variable. 
29Ley N° 11.297 art. 8° 
30Ley 11.297 Art. 11 inc c). 
31B.O. 30/05/2000. 
c) Resolución AFIP 2723 de 200932 
El estudio de esta resolución es de vital importancia ya que resulta menester 
cumplimentar con los requisitos por ella impuestos, para gozar de los beneficios que, a 
nivel impositivo, otorga la ley Nacional N° 26.509. 
A – SUJETOS INCLUIDOS. 
La norma dispone que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en 
zonas declaradas en estado de emergencia o de desastre agropecuario con arreglo a la 
Ley N° 26.509, a efectos de acceder a los beneficios derivados de dicho régimen, deberán 
observar las formas, plazos y condiciones que en ella se establecen. Sus beneficios serán 
reconocidos únicamente en relación a las actividades expresamente comprendidas en las 
respectivas normas nacionales que establezcan la declaración de estado de emergencia o 
desastre agropecuario. 
B - REQUISITOS. CONDICIONES. 
 Los contribuyentes y/o responsables deberán presentar en la dependencia AFIP 
que les corresponda, una nota33, con carácter de declaración jurada, manifestando su 
condición de beneficiario y que la explotación afectada constituye su principal actividad, 
entendiéndose que se trata de actividad principal si ha generado más del cincuenta por 
ciento (50%) de los ingresos brutostotales del último ejercicio anual cerrado con 
anterioridad al período de emergencia o desastre. 
La citada nota deberá estar acompañada de los elementos que se establecen a 
continuación: 
a) Fotocopia del certificado de emergencia o desastre otorgado en su beneficio. 
b) Fotocopia de la documentación que acredite la calidad de titular o, en su caso, 
de locatario o arrendatario del inmueble afectado (vgr. el contrato de alquiler o 
arrendamiento, etc.). 
La norma establece que la presentación deberá efectuarse con una antelación 
mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha en que opere el primer vencimiento de las 
obligaciones impositivas comprendidas en el beneficio y que, de existir deuda en gestión 
administrativa, contencioso administrativa o judicial alcanzada por el beneficio indicado en 
el inciso e) del Artículo 23 de la Ley N° 26.509, la presentación deberá efectuarse 
indefectiblemente dentro de los quince (15) días hábiles de la promulgación de la 
correspondiente norma nacional que establezca la emergencia agropecuaria o zona de 
desastre. 
 Si algo hay que decir de este requisito es que es de cumplimiento prácticamente 
imposible, salvo para aquellos productores que ya arrastran certificados de emergencia o 
desastre anteriores. 
Para el que está incursionando por primera vez este triste camino, es imposible. 
En la declaración jurada que tiene que presentar el productor a los fines de obtener luego 
el famoso certificado de emergencia debe informar, por ejemplo, el porcentaje de daño 
sufrido, el rendimiento esperado en qq/ha y el resultado efectivamente obtenido en qq/ha, 
lo que a veces es imposible de saber en el tiempo requerido. La ley debería esperar a los 
tiempos de la naturaleza para que el productor pueda cumplimentar con las exigencias 
 
32B.O. 14/12/2009. 
33En los términos de la Resolución General Nº 1.128, es decir un multinota F 206/I, o 206/M en los 
casos en que se habilita. 
que se le solicitan. No entenderlo así, torna a la norma y a este requisito en particular en 
tachable constitucionalmente, resultando directamente ilegal. 
 C - DIFERIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS. 
Se difiere hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el 
estado de emergencia o desastre, el vencimiento de las obligaciones impositivas de pago 
de declaraciones juradas y/o anticipos alcanzados por la declaración del estado de 
emergencia o desastre, correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los 
bienes personales, a la ganancia mínima presunta y fondo para educación y 
promoción cooperativa. 
No se encuentran comprendidas en los beneficios del presente régimen, las 
obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de 
responsable sustituto. 
D - MONOTRIBUTISTAS. 
Para estos productores se prevé una reducción de la obligación impositiva 
mensual del 50% o del 75% según esté en emergencia o desastre, gozando además del 
diferimiento del pago, igual que para el Responsable Inscripto. 
E - DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL. 
En el artículo 9° dispone que los importes correspondientes a las obligaciones de 
los impuestos comprendidos en la ley, que no hubieren vencido dentro del período de 
emergencia o desastre, cuyo cobro por vía de ejecución fiscal se hubiera suspendido o 
paralizado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 23 de la Ley N° 26.509, 
quedan sujetos al pago de los intereses resarcitorios o punitorios que pudieren 
corresponder, conforme lo establecido en los Artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, texto 
ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente. 
Cuestionamos esta norma atento que parece contradecir al menos el espíritu de la 
ley N° 26.509. Recordemos que en el inc. d, apartado 1 del art. 22 dispone que “los juicios 
ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el apartado anterior. Por el mismo 
período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de 
instancia y prescripción.”. Con lo cual, que durante todo ese lapso corran intereses 
compensatorios, y peor, punitorios, no parece armónico y prende una alerta interpretativa, 
al menos. 
F - VENTAS FORZOSAS DE GANADO. 
Supuesto regulado en los artículos 10 y siguientes. La norma estipula que cuando 
se realicen ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, y el beneficio 
resultante de las mismas se hubiera deducido en el balance impositivo del impuesto a las 
ganancias, deberá presentarse, hasta el vencimiento general previsto para la declaración 
jurada de dicho impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra, una 
nota –F206/I-, con carácter de declaración jurada, con más la información que la norma 
determina34. 
 
34Cantidad de cabezas vendidas en los DOS (2) ejercicios anteriores o en el ejercicio anterior -de 
haberse iniciado actividades en el mismo- a aquel en el cual se haya declarado la zona en estado de 
emergencia y/o desastre agropecuario, discriminada por especie y categoría de hacienda. 
c) Cantidad de cabezas vendidas en el ejercicio en que debe incidir la franquicia, discriminada por especie y 
categoría de hacienda. 
d) Cantidad de cabezas, por especie y categoría, con indicación de los respectivos precios obtenidos, 
correspondientes a cada uno de los lotes vendidos durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el 
período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre. 
e) Categoría o categorías cuya venta se considera forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8° de 
la presente. 
G - DISPOSICIONES GENERALES 
 A los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos, 
el grado de afectación de la capacidad de producción de las parcelas declaradas en 
estado de emergencia agropecuaria o de desastre y la veracidad de la documentación 
presentada la AFIP ejercerá plenamente las facultades de fiscalización que le son propias, 
efectuando el cruzamiento de información y, en su caso, requiriendo el apoyo de 
organismos especializados. Con estos controles el organismo determinará que los 
beneficios dispuestos no lleguen a quienes no le corresponde y los sancionará con el 
decaimiento de los beneficios que le hubieran sido otorgados. 
 
6.- Desarrollo Rural. Concepto. Aspectos socio políticos y económicos. Ley de 
Agricultura familiar Nº 27.118. 
 
CONCEPTO 
La expresión desarrollo rural hace referencia al conjunto de acciones e iniciativas 
llevadas a cabo para mejorar la calidad de vida de las comunidades no urbanas, las que 
abarcan casi la mitad de la población mundial. 
Es central que el desarrollo rural se vea estructurado y planificado a través de 
políticas públicas de carácter agrario, con preceptos e intervenciones concretas. 
El Estado debe hacerse presente contribuyendo a sortear falencias organizativas, 
de capacitación, financieras, tecnológicas, etc. que estancan el desarrollo de las 
comunidades rurales. Siempre en consonancia con la cultura propia de cada comunidad o 
de cada región donde se apliquen las políticas. La ejecución concreta de los programas, 
políticas, planes pueden llevarse adelante, y de hecho asi se realizan, a través de las 
mismas comunidades o de organizaciones civiles o internacionales que tienen dentro de 
sus objetivos el desarrollo rural y mejorar la calidad de vida y productiva de estas 
regiones. 
En general podemos decir que el desarrollo rural tiene en cuenta 3 ejes: 
a. Aspectos económicos que se relacionan con una mejor colocación de los 
productos agrícolas en la cadena agroalimentaria o agroindustrial buscando 
competitividad y diversificación, para lograr que las zonas rurales sean 
atractivas para invertir, para trabajar y para vivir en ellas. 
b. El aspecto humano, no solo en forma de participaciónindividual, sino también 
a través de instituciones representativas debidamente organizadas, generando 
empleo e inclusión social. 
c. El aspecto medioambiental, enmarcado dentro del principio de desarrollo 
sostenible o desarrollo sustentable. 
 El carácter productivo de la actividad agraria tiene que ir de la mano con la 
preservación del medio ambiente garantizando no comprometer a las generaciones 
futuras. 
 Entre los programas que conocemos, a modo ejemplificativo de este tipo de 
políticas destinadas a generar e impulsar el desarrollo rural en argentina, y que mas 
 
f) Cálculo de la deducción sobre la base del procedimiento indicado en los artículos siguientes. 
La presentación indicada, deberá efectuarse en la dependencia de este Organismo que tiene a su 
cargo el control de las obligaciones fiscales del contribuyente y/o responsable. 
desarrollo y anclaje en territorio tienen podemos mencionar “Cambio Rural” y “Pro-Huerta” 
que están inmersos en un Programa Federal de Desarrollo rural sustentable, a cargo del 
INTA. 
 
 Aspectos socio-políticos y económicos 
Ya hemos ido viendo a lo largo de la materia que la actividad agraria está sometida 
a un doble riesgo, lo que la diferencia del resto de las actividades económicas y justifica 
las diferentes maneras de intervención del Estado. 
Esos riesgos, repasando, son el económico y el técnico. 
Creemos que es posible identificar una tercera categoría de riesgo en la actividad 
agraria, el social, que también ha merecido la atención del Estado. 
Ubicamos en este riesgo que llamamos social a la histórica desigualdad de las 
partes en la contratación agraria, que dio lugar al dictado de leyes especiales para los 
contratos agrarios investidas del carácter de orden público. 
Algo que ha ocurrido en los hechos, es que en casi todos los países con 
economías agrarias, se ha producido el del éxodo rural, de los pobladores del campo 
hacia las grandes urbes. 
Entre las causas que evidenciamos de estos procesos encontramos la falta de 
acceso a servicios públicos esenciales que conllevan a un estilo y modo de vida en 
igualdad de condiciones con las ciudades, y que tienen relación con los ingresos poco 
sustentables de las explotaciones rurales en muchos casos. Se verifica más fácilmente y 
básicamente en el segmento de los pequeños y medianos productores agropecuarios. El 
acceso a la salud, a la educación, a caminos rurales transitables, a la internet, a la 
telefonía, etc., que se ven afectados por esta realidad descripta, ha generado muchas 
veces la intervención del Estado. 
El Estado entonces acá interviene mediante políticas públicas de desarrollo rural, 
tendientes a mitigar esos efectos.} 
 
Ley de agricultura familiar nº 27.118 
 Esta ley se enmarca claramente entre las normativas tendientes a fomentar, lograr 
y aumentar el desarrollo rural y dentro de su articulado se detectan la utilización de 
principios y herramientas tradicionales, como la función social de la propiedad agraria, el 
del asociativismo agrario o el de la unidad económica agraria familiar (art.7). Asimismo 
hace referencia a los servicios ambientales que aporte la agricultura familiar, campesina e 
indígena y al fomento de la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la 
calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable. 
 Define al desarrollo rural en su art. 3 inc 9. 
 Algunos datos que hacen a la importancia de la ley de la agricultura familiar es que 
comprende un total de 30 millones de hectáreas, un 65% del total de los productores 
argentinos. Las relaciones laborales del sector conforman el 53% del empleo rural. 
Representa el 66% de las familias rurales. 
 La ley 27.118, declara de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e 
Indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por 
practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y 
procesos sostenibles de transformación productiva y rea el Régimen de Reparación 
Histórica de la misma (art. 1 y 2) 
 El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en el ámbito del 
Poder Ejecutivo nacional es el organismo de aplicación. 
 Los sujetos beneficiarios de la ley son los agricultores y agricultoras familiares que 
desarrollen actividades productivas y que estén registrados en el Registro Nacional de 
Agricultura Familiar (RENAF) (art. 5 y 6) 
 La finalidad prioritaria declarada es incrementar la productividad, seguridad y 
soberanía alimentaria, y valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema productivo 
ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural, sobre la base de la sostenibilidad 
medioambiental, social y económica. Objetivos generales y específicos de la ley en sus 
art. 3 y 4. 
 En su artículo 16 crea el Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, con el 
objetivo de contar con tierras aptas y disponibles para el desarrollo de emprendimientos 
productivos de la agricultura familiar, campesina e indígena, invitándose a las provincias a 
tomar iniciativas del mismo tipo en sus jurisdicciones. 
 La autoridad de aplicación instrumentará un programa específico y permanente 
para el relevamiento, análisis y abordaje integral de la situación dominial de tierras de la 
agricultura familiar, campesina e indígena y su regularización. A tal fin se constituirá una 
Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural conformada 
por: la autoridad de aplicación, el Registro Nacional de Tierras Rurales, Secretaría 
Nacional de Acceso al Hábitat, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el Instituto 
Nacional de Tecnología Agropecuaria. 
 Suspendió por tres (3) años toda ejecución de sentencia y actos procesales o de 
hecho que tengan por objeto el desalojo de agricultores familiares que al momento de la 
entrada en vigencia de la misma se encuentren en condiciones de usucapir las tierras 
rurales que poseen. 
 Incorpora conceptos en materia de derechos humanos como el objetivo de 
contribuir a eliminar las brechas de género, como también la de reconocer las prácticas de 
vida y productivas de las comunidades originarias (artículo 4 inciso c). 
 En suma, estamos en presencia de una ley que hace lugar a las modernas 
tendencias en la materia, pero que al mismo tiempo recoge herramientas tradicionales del 
Derecho Agrario para la consecución de sus fines.

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