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Unidad 21 - Poli Yessa

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Unidad 21: antijuridicidad
Mientras la doctrina tradicional consideraba la antijuridicidad únicamente en su faz subjetiva (íntimamente ligada o fusionada con la culpa), una línea la conceptuaba objetivamente, concibiéndola como la contradicción entre el hecho de una persona y el ord jco, prescindiendo del aspecto subjetivo (culpa o dolo).
Asi al ser definida la resp civil como la reacción frente a un daño injusto, no dudamos en afirmar que toda conducta dañosa que afecte int jcos y no posea una causa de justificación, es ANTIJCA.
Aun cuando la antijuridicidad se ha ido diluyendo, sigue siendo indispensable como elemento de la teoría de responder.
Aun cuando la conducta dañosa esté justificada, tiene enorme gravitación la idea de que no resulta justo dejar un daño sin reparación.
La antijuridicidad en el acto ilícito.
P/ que pueda originarse el fenómeno de la resp es necesario que se genere un hecho del hombre, que llamamos ACTO. Los hechos naturales, al igual que el hombre pueden causar daños, pero estos perjuicios, aunque a veces hagan funcionar mecanismos resarcitorios p/ reparar el daño, escapa al juicio de licitud/ilicitud.
P/ establecer una conducta, licita o ilícita bastara demostrar un mínimo de participación subjetiva del agente, de modo que este haya obrado como tal y no como un cuerpo inerte. Es decir la noción de autoría de la acción dañosa exige que el acto proceda del causante, de su mismidad. Asi basta con que se demuestre un coeficiente psíquico mínimo, indicativo de la participación subjetiva del sujeto, para que su movimiento corporal pueda ser considerado una emanación de su personalidad.
En el campo de la resp, el grado de vol requerido, disminuye notablemente. La conducta humana debe estar siempre presente a la hora de analizar el resarcimiento del daño, ya sea en forma mediata o inmediata. Bueres considera que en los daños ocasionados x el riesgo o vicio de las cosas, o x un animal, existe una autoría inmediata del hombre (dueño o guardián), el comportamiento de los sujetos implicados en el riesgo, que ocasiona un daño, es objetivamente ilícito.
Ante el silencio de la ley, el acto ilícito ha sido definido x la doctrina de diversas maneras. Llambias = acto vol, reprobado x las leyes, que causa un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa.
Alsina=acto ilícito= consiste en una infracción a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte resp en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio.
Bueres = acción causativa de un daño, antijco y adjudicable a un sujeto a base de un criterio legal de imputación objetiva o subjetiva. De la definición surge la existencia de un comportamiento del hombre unido al perjuicio.
En este contenido quedan contemplados la acción, el daño y el nexo causal, en cuanto une materialmente al perjuicio con su actor. Junto a la imputación del acto dañoso será necesario que concurra una razón de justicia p/ cargar el daño en la cuenta del agente, hecho que abre paso a los criterios legales de imputación. CCC tampoco da una definición del acto ilícito.
Clasificación de los actos ilícitos.
· Propiamente dichos y potenciales=1)= aquellos en los cuales el acto es contrario a la ley y causa un daño a otro, siendo imputables a su autor en razón de algún factor de atribución subjetivo y objetivo /2)= aquellos que si bien no violan la ley directamente, se transforman en ilícitos al conjugarse con otros extrínsecos del acto mismo, lo cual provoca que la ley ordene la reparación del daño ocasionado mediante ellos.
· Positivos y negativos=1)=cuando la ley prohíbe su ejecución de modo expreso= osea ley prohíbe la conducta (se incluyen las comisiones x omisión) /2)=cuando el sujeto se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los ppios del ordenamiento.
CONCEPCIONES OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA ILICITUD=la unidad de ilicitud.
A lo largo de los años se consideró que la ilicitud estaba compuesta x:
+I OBJETIVA=conducta o actividad desenvuelta en contradicción con la permitida o impuesta x el ord jco.
+I SUBJETIVA=además de ser contraída objetivamente, la conducta del hombre debe ser culpable p/ ser considerada como ilícita, de no ser así, no puede imputársele al sujeto.
Si bien la doctrina francesa a mantenido la dualidad de elementos del ilícito civil, se ha preocupado con gran insistencia de la subjetiva= el acto ilícito implicaba= al ser culposo la disconformidad de este con el dº= lo cual conllevaría necesariamente a una rta sancionatoria, debido a la necesidad de restaurar la norma violada= así la resp solo se configuraría con la conjunción de = AUTORIA DEL HECHO Y LA SANCION REPARATORIA.
Arg= la corriente SUBJETIVISTA= el acto ilícito req imputabilidad en la conducta del agente= además de existir ilicitud objetiva, debe existir culpa o dolo del agente, p/ poder hacerlo responsable de las consecuencias.
OBJETIVISTAS=la antijuridicidad es la contradicción entre la conducta y el ord jco aprehendido en su totalidad, comprensivo este de las leyes, costumbres y ppios relevantes del d ° y orden natural+ convenciones privadas licitas.
Asi la objetiva= contrariedad entre la conducta y el ord jco y es previa y eventual al juicio de culpabilidad que pueda llegar a ejercerse s/ el autor del acto.
Podemos decir que consideramos que la antijuridicidad permanece vigente en la resp objetiva, por estas razones:
+ La creación de un riesgo mediante una cosa o animal, es atribuible en forma mediata a una conducta humana que en ppio es lícita, pero luego se convertirá en ilícita cuando x razón de riesgo se ocasione un daño injusto a un 3ro.
+la actividad riesgosa que provoca el daño sin justificación es una act anti jca, toda vez que viola el ppio del ALTERUM NON LAEDERE, en cambio sí resultando riesgosa no ocasiona daño alguno a un 3ro, no será antijurídica.
+la antijuridicidad no es un presupuesto de la resp civil que haya sido concebido únicamente p/ los supuestos de resp subj. Sino que la misma estará pte en todos los ámbitos del d ° de daños, con la única excepción de la resp x actos licitos.
Antijuridicidad formal y material.
· FORMAL=está ligada al ppio de tipicidad de actos ilícitos y halla su máxima expresión en el ppio “no hay crimen ni pena sin ley previa”.
· p/el dº penal= el delito es la acción típica antijurídica y culpable= así la acción digna de pena debe ser antijurídica
· la antijuridicidad se dará en aquellos casos en los cuales una acción contraríe una prohibición jca de hacer u omitir formalmente dispuesta x la ley.
· MATERIAL=se configurara cuando exista contradicción entre la conducta y el ord jco aprehendido en su totalidad, comprensivo este de las leyes positivas, las costumbres relevantes, los ppios jcos estrictos derivados del sist y los ppios del orden natural= ilicitud objetiva.
Vélez solo admitía la antijuridicidad formal con apoyo al ppio de legalidad=Ningún acto vol tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido x las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto
No obstante, la concepción de antijuridicidad ha avanzado tanto que hoy en día se la interpreta más ampliamente= admitiendo la formal y material= así en el d°de daños la ilicitud es material y objetiva.
EVOLUCION DE LA ANTIJURIDICIDAD. Postura del CC
Tal como vimos, Vélez solo admitía la FORMAL= el CC debía brindar Asi solución a todos los casos que pudiesen suscitarse en la vida en sociedad. El codificador intento delimitar el campo de los actos ilícitos, det que ellos serían únicamente los prohibidos x las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, excluyendo la posibilidad de aplicar pena o sanción a cualquier acto, si no estuviese su ilicitud expresamente det x una disposición legal. (También dijo que los actos ilícitos pueden ser tanto comisiones como omisiones).
La doctrina= antijuridicidad era especifica=se req que el acto estuviera expresamenteprohibido en la norma.
Camino hacia la consagración del ALTERUM NON LAEDERE
La mayoría de la doctrina nacional comenzó a pregonar que la antijuridicidad solo podía ser concebida en un sentido material= diferente apreciación a la del CC.
El d ° de daños ya no admitía la existencia de la antijuridicidad únicamente cuando exista norma expresa prohibiendo det conducta, sino que bastaba que se causara un daño injustificado= xq se consideraba que el alterum era un ppio x el cual quien dañaba el d ° ajeno, debía reparar.
Asi se afirmaba y se sigue afirmando que la antijuridicidad ya no es formal y subjetiva, sino es material y objetiva= ya que surge de la observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de la subjetividad de quien ocasiona el daño= así será ILICITO todo aquello que viole el ppio genérico.
Es importante insistir en que LA ANTIJURIDICIDA NO SE NUTRE DE LA VOLUNTAD=ya que existen actos involuntarios ilícitos, por lo cual esta independizada la culpabilidad o el mayor factor de atribución.
Asi en mat de resp civil= ANTIJURIDICIDAD= se configura x violar el ALTERUM NON LAEDERE, sin que exista causa de justificación p/ causar el daño.= esto rige p/ lo C y EXTRA C.
En síntesis todo daño será indemnizable y por lo tanto resarcible, a no ser que exista una causa de justificación que lo tolere= postura adoptada x el CCC.
El d ° comparado
+ CODE= admite la tipicidad de los actos ilícitos con todas sus consecuencias= el ilícito estaba dado x el menoscabo de un d ° subjetivo especifico= aquí primaba la regla gral de que todo aquello que no se halla prohibido x ley está permitido y no puede ser impedido.
En el 2do cuarto del s 20 esta postura entra en crisis= se deja de hablar de tipicidad y se empieza con ANTIJURIDICIDAD.
+ITALIA= cualquier hecho del hombre, que ocasiona daño a otro, obliga a aquel que por su culpa se ha realizado, a resarcir el daño= la ANTIJURIDICIDAD ESTABA IMPLICITA.
Con la sanción del nuevo CC= se formula un concepto de antijuridicidad.
+URUGUAY=contiene en su código la norma gral, completa y autosuficiente, que no necesita de otras normas p/ operar.
+ALEMANIA=continua enunciando las figuras típicas, dejando abierta la posibilidad de incorporar nuevas figuras atípicas.
POSTURAS NEGATORIAS DE LA ANTIJURIDICIDAD.
La doctrina= la antijuridicidad se predica de la conducta y no del daño, x lo que resulta erróneo tildar a un daño de antijco.
BUERES=dº penal =corrientes finalistas= la lesión o puesta en peligro del bien debe recaer en el marco de la acción personal antijca= Asi el dolo seria lo injusto y la conducta disvaliosas. Aquí la imperatividad de la norma tiene como fin amedrentar a la sociedad p/ que no lesionen los d ° ajenos.
La antijuridicidad= seria la concepción subjetiva= norma imperativa que prohíbe que los particulares realicen cualquier comportamiento que pueda vulnerar int Jcamente protegidos= cualquier conducta de este tipo está en juicio x su disvalor que recae s/ la prohibición normativa.
Quienes defienden la CONCEPCION OBJETIVA= sitúan dolo y culpa, no el tipo= la norma penal es de valoración, radica en el contenido de la ilicitud y en el desvalor del rdo= lo relevante va a ser si se produjo o no la lesión.
LA ANTI cae acá s/ el hecho objetivo x haber producido un rdo contrario a las valoraciones de las normas, prescindiéndose de todo componente subj.
BUSTO=civilista=4 concepciones
· Objetiva centrada en el desvalor del rdo en sentido propio= A es la violación de la norma jca primaria que protege el int.
· Desvalor del rdo en sentido impropio= viola el ALTERUM NON LAEDERE
· Subjetiva= desvalor de la conducta en si= solo o negligencia del actor
· Niega ambas y dice que p/ que nazca resp es menester la simple causación de un daño.
Opinamos que la concepción objetiva es la que más se adecua a nuestro sist puesto que supera la pluralidad de criterios de imputación, presente en el d ° a través de un concepto UNITARIO DE ILICITO, el que es idéntico p/ resp objetiva y subjetiva.
+PANTALEON=niega= en supuestos no contemplados x la ley primaria= esto carece de sustento. A su criterio el ALTERUM NON LAEDERE es solo una norma secundaria, en cuya esfera no hay un sist típico, x lo cual la A no puede operar como presupuesto de resp mientras se considere que la violación de dicha disp, como violación de la norma primaria.
p/ el la norma conspira contra el sist económico-social que incentiva la realización de act que son estadísticamente productoras de daño.
+SECTOR DOCTRINARIO ARG=no existe A en la resp objetiva, ya que se trata de una act licita. La intro de cosas potencialmente riesgosas a la sociedad no pueden ser suprimidas sin causar un retroceso en la sociedad y economía, x ello se argumenta que la obl de reparar daño que surja de estas con ( riesgo creado) no resulta suficiente p/ ser ilícita.
NO COMPARTIMOS= xq todo daño debe repararse= el rdo dañoso causa el ilícito.. deben admitirse act riesgosas siempre que sean p/ avance y no dañen.
+SE LA NIEGA afirmando que solo puede tener existencia como req negativo u obstativo de la resp civil, puesto que siempre que se lesione el d ° ajeno y existan factores de imputación de ese daño, el resarcimiento debe prosperar a menos que exista una causa de justificación de la conducta= x tanto la A tiene como elemento impeditivo la resp civil.
Estimamos que NO SE PUEDE NEGAR LA A, puesto que la misma es necesaria ontológicamente p/ que nazca la obl de reparar daños ocasionados.
El significado de la ilicitud. ANTIJURIDICIDAD EN EL CCC
El acto será antijco cuando acarree la ocurrencia de un daño injusto= el acto dañoso es antijco más allá de la act previa en la cual se origine el evento dañoso sea ilícita.
Asi todo daño injusto debe ser reparado y el daño en sí mismo está impregnado de ilicitud= IMPORTANTE= ilicitud objetiva=la licitud o ilicitud inferirán desde la más amplia y objetiva confrontación con todo el ord jco.
1717= Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijca si no está justificada.
La antijuridicidad x tanto está basada en el ppio alterum non laedere, sin que exista justificación posible p/ ello.
Con esto se pone fin a la discusión s/ si era obligatorio el req de la expresa prohibición legal, como única posibilidad de encuadrar a los actos dentro de la ilicitud.
ACTUALMENTE= el d°de daños= el juicio de resp no hallara su fundamento en la conducta transgresora del ord jco, sino en el perjuicio que sufre la víctima y en la injusticia que reviste el hecho de soportarlo sin ser reparado.
El afianzamiento de la antijuridicidad es importante a los fines de la atipicidad del acto ilícito, puesto que ella establece una barrera que impide que la lesión a cualquier int se torne resarcible= x ende solo los int reconocidos podrán ser resarcidos.
Respecto a la prevención de daños=cumple una función de ser presupuesto de acciones inhibitorias o de cesación de la act lesiva, ya que será necesario que la conducta que genere el riesgo se despliegue sin dº o contra el d °.
Todo acto lesivo a un d ° va contra el d °, deberemos analizar si se realizó con d ° o no, lo que permitirá saber si el daño ocasionado es justo o no y por ende, resarcible o no.
ATIPICIDAD DEL ACTO ILICITO CIVIL Y DEL DAÑO.
En el d ° civil actual = pro damnato= daño es el eje de la resp civil y x s/ todas las cosas= se privilegia la injusta situación de la víctima que soporto el daño x encima de la conducta del agente que ocasiona el perjuicio, se rechaza actualmente la idea estrecha de ilícitos tipificados y se busca hallar conceptos amplios y abiertos que permitan la reparación del perjuicios= la admisión a esos tipos es la que caracteriza a la atipicidad del acto civil. (Avance en la materia)
Antes se consideraba taxativo el enunciado de los d ° subjetivos resarcibles=ahora x el contrario, se busca extender el nro.
El dº civil a diferencia del penal, rechaza la tipificación de los ilícitos y busca ampliar la gama p/ permitir ampliar el rango de protección a los int y reparar perjuicios.
Otra diferencia que presentan = penal=los bs protegidos x ilícitos son gralmente los públicos, en lo CIVIL, la violación a cualquier d ° subjetivo origina el resarcimiento del daño ocasionado.
Debe tenerse en cuenta la limitación a las sanciones de los ILICITOS CIVILES, ya que estas podrían tornarse injustas o arbitrarias.
Nuestro d ° consagra un sistema atípico de ilicitud= prima el ALTERUM NON LAEDERE=más que la atipicidad del ILICITO, debe hablarse de la ATIPICIDAD DELD DAÑO.
Se debe considerar los d ° que deben tutelarse= tradicionalmente= se consideraba resarcibles a los que lesionaban int emanados de d ° subjetivos= solo estos debían resarcirse, en el 2do cuarto empiezan a tipificarse, ya que comenzaron a visualizarse nuevos int= se hizo necesario ampliar las fronteras de ilicitud y reconocer nuevos d °.
La atipicidad del ilícito civil y x ende del daño, nos obligan a plantearnos 2 cuestiones:
· Que intereses deben ser alcanzados x la tutela del ord jco, a fin de evitar injusticias al momento de cargar con la reparación del daño.
· Si las causas de justificación deben estar tipificadas y son solo las previstas en el 1718 o si se debe admitir un sist atípico también p/ ellas.
Reafirmación del ALTERUM NON LADERE
Este ppio posee una gran importancia como directiva de prevención de daños, puesto que el comprende no solo el daño ya causado, sino también la amenaza de un daño injusto, y ello torna necesario la intervención de la justicia p/ actuar en forma previa a la producción del menoscabo.
Alcance=de aceptarse el ppio mediante el cual la ilicitud se configura únicamente con la violación del d ° subjetivo absoluto, se caería en la idea de que la ilicitud contractual y extracontractual son iguales. En tal sentido el sujeto no estaría vinculado únicamente x el deber de cumplir la obl comprometida, sino también x otros deberes.
El ppio ALTERUM es principal y no residual, y permite declarar la tutela al int lesionado cobijado en el determinando de las consecuencias disvaliosas el desplazamiento del detrimento desde el pat de la víctima al pat responsable.
El CCC =al definir el daño lo conceptúa como una lesión a = un d ° o un int no reprobado x el ord jco, que tenga por objeto la persona, el pat, o un d ° de incidencia colectiva.=esto da idea de que la gama de int protegidos es muy amplia siendo los jueces quienes van a considerar cuales son los int Jcamente protegidos.
Delimitación de los int
P/ que se considere un daño injusto debe:
· Ser un acto que lesione un int jco legítimo de tutela.
· Dicho acto no debe estar autorizado x el ord jco.
En virtud de evitar la catarata de reclamos, en el sist de atipicidad de daños, el rol del juez será fundamental p/ det cuáles son los int protegidos y cuales los dignos de tutela a los que habrá que declarar como tales, p/ det que daños son injustos y x ende, resarcibles.
ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL
1716= La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obl, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disp de este Código
1717.-Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Toda violación a una obl convencional es antijca..
Incumplimiento absoluto. Supuestos. Efectos.
Se configura ante la frustración irreversible y definitiva del interés del A provocado x la falta del cumplimiento de la P x parte del D. en cuanto a los supuestos nos cabe mencionar:
· P imposible
· Cumplimiento irregular o defectuoso (856)
SI LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD:
-ES IMPUTABLE A D= doble efecto = la obl se mantiene vigente cambiando su objeto, el cual será un contravalor dinerario de la P. y el A podrá reclamar además la indemnización correspondiente p/ los > daños que haya sufrido ante el incumplimiento de la obl imputable al D.
-NO IMPUTABLE A D= la obl queda extinguida p/ ambas partes.
Incumplimiento relativo: la M del D
El incumplimiento puede ser relativo cuando el D cumple con la P asumida pero con un defecto en las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento pactados. Sin embargo cuando ello ocurre y a pesar del incumplimiento parcial de la obl se admite la posibilidad de cumplimiento especifico tardío, x ser aun material y Jcamente posible y apto p/ satisfacer el int del A. Aquí cobra importancia el inst. de M del D.
EXIMENTES EN MATERIA DE ANTIJURIDICIDAD
Existen casos en los que el daño provocado a 3ros no engendra resp civil x cuanto el daño está legalmente justificado, lo cual borra o debilita la nota de antijuridicidad en la conducta del dañador. Cuando estas causas se presenten, eximirán al dañador liberándolo de la resp de reparar lo dañado.
A la par de estas pueden presentarse causas de INIMPUTABILIDAD ( no obstante aunque sean parecidas a las causas de antijuridicidad no deben confundirse), que se concretaran x ej : cuando quien causa el daño es inimputable por falta de discernimiento. También la INCAUSALIDAD obsta a la reparación del perjuicio ante la presencia de una causa ajena a la actuación del presunto autor.
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION. ENUMERACION.
CC no efectuaba ninguna referencia a las causas de justificación. Están incluidas en el CCC y se dieron por analogía a lo expuesto en el code francés. El CCC los enuncia en el 1718.
· Ejercicio regular de un derecho= cuando el d ° ha sido ejercido con regularidad x su titular, aun cuando ocasione con ello un daño a otro, no existirá antijuridicidad en la conducta, sea esta activa u omisiva.
· Legítima defensa= p/ que se configure, quien ocasiona el daño debe efectuarlo en ocasión de una defensa ante una agresión ilegitima de parte de quien ataca contra su persona o bs. Son req p/ esta: agresión ilegitima, actual, racionalidad en el medio empleado y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
· Edo de necesidad=cuando una persona p/ salvarse a si mismo o a alguien más, daña a un 3ro. Req: peligro actual e inmanente, no imputable al actor, imposibilidad de evitar el daño por otro medio que no sea el daño y el daño debe ser cualitativa y cuantitativamente menor que el que se pretende impedir.
· Autoayuda= es la expresión controlada de hacerse justicia x mano propia, la cual se permite en det situaciones. P/ que se configure y esta sea legitimada, req: que se intente proteger un d ° reconocido x la ley, que exista peligro de que sin empleo de esa autoayuda ese d ° se torne irreparable o se dificulte su efectividad y que no exista tiempo material p/ solicitar el auxilio de la autoridad estatal. EJ. El DOMINIO EXCLUYENTE.
· Otras causas legales= el cumplimiento de un deber, el ej de una autoridad o cargo y la obediencia debida. Si bien estos inst. son extraños al d ° civil son considerados eximentes.
· Consentimiento del damnificado=dado que excluye la antijuridicidad de la conducta de quien ocasiona el daño, excepto que contraríe el orden público. CCC= 1720=Consentimiento del damnificado=Sin perjuicio de disp especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la resp x los daños derivados de la lesión de bs disponibles.
El consentimiento debe ser inequívoco, x lo cual no puede ser inducido de la simple tolerancia de la victima y es siempre revocable.
Asunción de riesgo y consentimiento del damnificado. Similitudes y diferencias.
Algunos autores advierten que el consentimiento previo del damnificado a sabiendas del riesgo posterior de sufrir un daño, implica una renuncia tacita a reclamar una eventual indemnización. 
Se advierte también al momento de tratar la eximente de responsabilidad civil de dichos casos, algunos autores y jueces plantean la asunción de riesgos como causa de justificación del daño, situándola en el plano de la antijuridicidad y otros en el terreno de culpa de la víctima, trasladando el análisis a los factores subjetivos y no a la ilicitud en sí. Tal disparidad de criterios suele darse ya que se considera que ambos inst. son muy parecidos pero distintos a la vez.
Consentimiento del damnificado
Cuando lavíctima consiente el daño sufrido, se constituye una causa de justificación, eliminando toda nota de antijuridicidad y provocando el irremediable rechazo de cualquier pretensión indemnizatoria x parte del damnificado = no existe injuria (lesión a los d °) p/ quien la consintió.
Todo acto que se realice s/ bs personalísimos tales como la vida o integridad física de la persona, no excluirá la antijuridicidad de la conducta dañosa, aun cuando ello haya sido previamente pactado. (Deben considerarse los que sean beneficiosos p/ las personas, ej intervenciones quirúrgicas estéticas.)
CONSENTIMIENTO=acuerdo de vol de 2 partes con la intención de provocar consecuencias jcas= en cuanto a su forma, si no estuviese determinada de forma legal, será en la forma en que det las partes según la P.
Resulta esencial que haya sido dado con anterioridad o en forma contemporánea a la ocurrencia del hecho, si se brindara posteriormente, ya no se estaría ante una exclusión de ilicitud sino ante una verdadera renuncia por parte de la víctima a ser indemnizada de los perjuicios que haya sufrido.
EL CONSENTIMIENTO SOLO PUEDE DARSE s/ hechos e int protegidos que sean disponibles y de índole pat. NO SERA VALIDO ningún consentimiento que pueda provocar un daño en la salud del sujeto, ya sea que se trate de algo psíquico o corporal. El único legitimado p/ dar consentimiento es el propio titular del d °.
Cuando el damnificado presta su consentimiento con anterioridad atento a las posibles consecuencias dañosas que pueden ocasionarle 3ros posteriormente, su conformidad constituye una causa de justificación que borra cualquier presunta antijuridicidad o ilicitud en la conducta del dañador.
T de la asunción de los riesgos.
Alude a la sit en la cual la persona, teniendo conocimiento de los peligros que envuelven a una det act, decide llevarla a cabo exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños.
Este inst. No había tenido tratamiento legislativo expreso en nuestro ordenamiento jco, comenzó a ser utilizado en nuestro país como reacción frente a la consagración de la resp objetiva.
La ausencia de legislación, provoco que haya una gran discrepancia en la doctrina respecto de la eximente.
p/ un sector doctrinario = la asunción del riesgo debía ser considerada como una eximente nueva, con independencia de cualquier otra= postura rechazada x la mayoría de juristas. El CCC=  1719= Asunción de riesgos= La exposición vol x parte de la víctima a una sit de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de resp a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
El asumir riesgo no debe considerarse como sinónimo de consentir el daño que pueda derivarse de dicho evento.
Cuando ocurre el daño la culpabilidad del damnificado tiene importante relevancia, ya que resulta ser determinante en la producción del perjuicio, x encima del riesgo del evento en s, neutralizándolo. Asi, la eximente de responsabilidad del generador del riesgo, no se localizara en el plano de la exclusión de antijuridicidad, sino en el terreno de la causalidad, puesto que la asunción consciente del riesgo es imputable al hecho de la víctima, la cual es susceptible de erigirse en un supuesto de causa ajena idóneo p/ fracturar el nexo causal.
Conocer un riesgo no significa aceptar los daños que puedan surgir en consecuencia del mismo. Por ende se debe analizar los alcances de la aceptación del damnificado, ya que en caso de ser estos abarcativos de un todo, afectaran su d ° a reparación. Aquí empieza a distinguirse entre la asunción de riesgo y consentimiento del daño.
+P/ que exista una verdadera asunción de riesgos con idoneidad p/ romper el nexo causal el riesgo debe ser evidente, de modo tal que el damnificado pueda representarse la probabilidad de producción del daño y su gravedad, y que pese a ello lo haya aceptado.
Asunción de riesgo en el ámbito del deporte.
Existen riesgos NORMALES (inherentes a la práctica del deporte) y ANORMALES (los cuales le dan d ° a pedir la reparación del daño causado).
En el caso de deportes extremos, se supone que el riesgo asumido x el actor es mayor y siempre que tenga su consentimiento, no será indemnizable.
Asunción de riesgo en otros ámbitos.
Fuera del futbol y rugby= doma y competición automovilística.
Caso del jinete que queda parapléjico x caer del caballo. El desarrollo de una act no puede ser esgrimido como eximente x quien omitió implementar las medidas necesarias p/ intentar preservar la seguridad, exponiendo la vida a mayor riesgo del generado x la propia act.
Correr en una carrera de moto es una act riesgosa, pero cuando la causa del daño es un riesgo adicional, suplementario o anormal, como serian banderilleros inexpertos o la existencia de obstáculos indebidos en el circuito, estamos en presencia ya no de un daño causado x el riesgo genérico de la act, sino x un riesgo especifico derivado de la falta de un control eficiente o mala organización.
Asunción de riesgos en el d ° extranjero.
La asunción de riesgos en los deportes ( en el d ° comparado) ha sido frecuentemente invocada en los tribunales, ámbito en el cual suele sostenerse que en mat de deportes, los riesgos van ínsitos en ellos, y quienes se dedican a practicarlos lo asumen siempre que sus conductas no transgredan los límites normales de las reglas que rigen c/ act deportiva.
Será una causa de exoneración de resp del dañador, las lesiones que se ocasionen x el curso normal de la act deportiva, siempre que la concreción del riesgo de una act no exceda sus límites normales.
Opinión de calvo
La asunción de riesgos no debe estudiarse en el terreno de la antijuridicidad, sino en el de la causalidad, pudiendo revestir un supuesto de ausencia de resp en razón de un hecho imputable a la culpabilidad de la propia víctima. Ello así, puesto que la asunción de riesgos, requiere que la víctima no solo tenga conocimiento del peligro, sino que se exponga voluntariamente al riesgo. 
Esta exposición al riesgo injustificada e innecesaria que pudo haberse evitado, es lo que coloca a la víctima en una sit de culpabilidad, idónea p/ fracturar el nexo causal y por ende rechazar en todo o en parte cualquier pretensión resarcitoria de los daños sufridos x ella.
Deben limitarse las causas de justificación?
Una vez establecidas las pautas de juridicidad de los int que son y serán objeto de tutela, se req det en que situaciones, frente a una lesión contra el dº ella puede ser considerada justificada y en consecuencia acarrear la irresarcibilidad del daño.
Todo menoscabo a un int ajeno será considerado injusto, a no ser que en la comparación de int involucrados en el conflicto, el interés resulte específicamente justificado. Ya que resultaría ilusorio y hasta impracticable establecer un listado de causas de justificación, toda vez que la comparación de los int en juego requiere la apreciación judicial de cada caso concreto.
Asi la enunciación que hace el CCC de las causas de justificación NO es taxativa, x lo cual afirmamos que existe un sist atípico de causas de justificación. Los magistrados en fin, serán quienes basándose en la buena fe y valores tales como la solidaridad, deberán establecer la jerarquía de los int en c/ caso concreto y por ende si el obrar del sujeto se encuentra justificado o no.

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