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LISTA UNIDAD 4 - Función Resarcitoria Presupuestos (continuación) - Morena Caparrós (more) (5)

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UNIDAD 4: FUNCIÓN RESARCITORIA, presupuestos de responsabilidad civil (continuación)
1.- Relación causal. Noción y elementos. 
Relación de causalidad: estudia la relación causa y efecto, quiere determinar el autor del hecho, y hasta donde se extiende la responsabilidad. El principio de causalidad, desde la óptica jurídica, no se identifica con la causalidad material, por cuanto la causalidad jurídica va unida a la imputabilidad, es decir a la conexión de cierta conducta injusta con una consecuencia ilícita, de ello se deriva que, demostrada la relación causal material, corresponde al derecho establecer si al agente de hecho le cabe o no, en términos de justicia, una responsabilidad. Hablamos de una causalidad jurídica y no puramente material, por lo tanto, puede afirmarse que según la índole del hecho originario del daño y, especialmente, conforme al reproche que merezca la conducta en cuestión. De ese ajuste bajo el prisma de la justicia del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad. Es esa causalidad jurídica es la que definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que será diferente según que el hecho determinante de la responsabilidad sea el incumplimiento de una obligación o la comisión de un hecho ilícito, y según que el agente, en una u otra situación, haya obrado con dolo, o con mera culpa.
(pdf brun) Elementos: Permite establecer la imputación o autoría y también brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias. A través de ella se determina hasta dónde el derecho quiere que el autor material responda por sus actos, evitándose excesos del perjuicio y el enriquecimiento del damnificado. Define y predetermina si el daño debe ser reparado y con qué extensión. La extensión del resarcimiento se rige estrictamente por la relación de causalidad y no por la culpabilidad, salvo casos de excepción. ---
Diferencias entre causa, condición y ocasión.
Causa: generadora de un determinado resultado (el cual llamamos consecuencia).
Condición: son otras circunstancias que están presentes y son relevantes para generar un determinado resultado, pero no son causa.
Ocasión: refiere a una cuestión temporal. 
(pdf brun) La concausa es una causa que interfiere o actúa independientemente de la condición puesta por el agente a quien se atribuye el daño. Se trata de una pluralidad de hechos causales, son aquellas que son anteriores al hecho del agente (un sujeto que sufre de osteoporosis es golpeado por otro y sufre una fractura grave que el golpe por sí mismo no debía producir), las concausas concomitantes, es decir la presencia de dos causas que actúan al mismo tiempo (un sujeto que, como en el caso anterior, es golpeado por otro y al caer se dispara el arma que lleva en la cintura, hiriéndolo de gravedad), y las concausas sobrevinientes, es decir, causas nuevas, posteriores al hecho que desencadena el resultado (un sujeto que, lesionado, es intervenido quirúrgicamente y que por alergia desarrolla durante la operación un shock anafiláctico a un antibiótico y muere) 0). 
La co-causación, deriva de la actuación concurrente, y causalmente relevante, de dos o más agentes que ayudan con su conducta a la producción del daño. Se trata de pluralidad de agentes causales. Derivar de: 1) Una causalidad conjunta o común (dos o más personas, con su acción, han provocado el daño); 2) causalidad acumulativa (el daño es provocado por el actuar independiente entre sí de dos o más agentes, con la particularidad de que cada uno de ellos, aun cuando hubiese actuado aisladamente, habría provocado igualmente el daño); y 3) causalidad alternativa (frente a dos o más hechos idóneos para provocar el daño, éste acaece por la acción de sólo uno de ellos aunque no resulta posible precisar cuál de esos hechos elimina causalmente a los demás)".
Distinción entre lo que es la concausa y lo que es la co-causa, (consecuencias diferentes): La concausa resulta incompatible con el sistema de causalidad adecuada, dado que se trata de una causa independiente que altera el curso causal, de modo que no puede imputarse al demandado el aporte causal de la concausa. SI se tomarán en cuenta al imputarse el daño los supuestos de co-causación, debiendo distribuirse el daño entre las diferentes co-causas, de acuerdo a la participación causal de éstas.---
Teorías sobre la causa para determinar al autor.
Teorías: para definir cuál es la causa jurídica de un determinado hecho (teorías alemanas, del derecho penal): 
(pdf brun) La teoría de la equivalencia de las condiciones: la causa de un determinado resultado es la suma de la totalidad de las condiciones que son todas equivalentes, y si falta alguna de ellas, no es posible afirmar que igualmente se hubiera producido el efecto. Suele ser dejada de lado, porque eleva al rango de causa todos y cada uno de los antecedentes que contribuyeron a la producción del resultado final nocivo y es defectuosa e injusta. El derecho no atribuye la autoría material del daño a un sujeto, ni lo responsabiliza, por el mero hecho de haber puesto una condición, aunque ésta pueda ser necesaria para su producción, ya que en caso de no haberse producido el efecto no se habría desencadenado.
Causa próxima: la causa jurídica es el último hecho anterior al resultado. La causa es la inmediatamente anterior a la producción del resultado. Ej. A le pone veneno a un vaso, B sin saberlo, se lo da a C, B es culpable de la muerte de C por darle el vaso. Crítica: no siempre la condición última es la verdadera causante de un daño
Causa eficiente/Supresión de condiciones: visualiza todas las causas que contribuyeron a la causación de un resultado y luego suprime aquellas que sin estar se hubiera producido el daño igual, hasta encontrar aquella sin la cual el resultado NO se hubiese producido. Critica: en general, siempre era la primera causa, o no hay solo una causa, y se puede llegar a un mismo resultado con distintas supresiones. 
Causa adecuada: no analiza cada hecho en concreto, sino que determinado acontecimiento produzca, o no, habitualmente determinado resultado. Si este resultado ocurre habitualmente, es causa adecuada y genera responsabilidad. Esta teoría pone énfasis en la previsibilidad que pudo tener el sujeto del resultado. Previsibilidad: puede ser subjetiva: el sujeto efectivamente previo el resultado; objetiva: se analiza si se obro con la debida diligencia y previsión. Esta teoría es adoptada por nuestro CCyC. Art 1726: “(…) son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño".
Resultado, consecuencias que el hecho provoco. 
La reparación de las consecuencias (arts. 1726/1727 CCyC). Tipos de consecuencias. Las causas concurrentes. Las causas excluyentes.
ARTICULO 1726.- Relación causal. “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”.
ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. “Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Resultado: consecuencias que el hecho provoca, podrán ser: Inmediatas: aquellas que se generar espontáneamente ante un hecho antecedente, se producen por el curso natural y ordinario de las cosas, por lo tanto, los resultados se convierten en previsibles. 
Mediatas: aquellas al que al hecho generador se le agrega otro hecho que funciona como con-causa. Ej.: el arrojar el celular por la venta, produce no solo la ruptura del celular,sino también que un alumno resulte lesionado. Será indemnizable el daño si es previsible. 
Causales: contribuyen varias circunstancias para la producción del resultado, no es indemnizable. Ej. el alumno que fue golpeado se pierda la posibilidad de rendir su última materia. En este supuesto no es previsible, por lo tanto, no se debe indemnizar, salvo que haya dolo. 
En la producción del resultado, intervienen dos autores que tiene una causalidad concurrente de dos autores. Para la víctima es irrelevante la incidencia de la conducta de cada uno, reclama la indemnización total a cualquiera de los dos que son solidariamente responsables. La determinación de la responsabilidad de cada uno tendrá relevancia al momento de la repetición. Cuando concurren muchas causas, lo que genera que haya muchos autores (posibles responsables). Las causas excluyentes son aquellas que no pudieron preveerse su resultado.
Prueba de la relación causal. Presunciones de causalidad
ARTICULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. “La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca”.
Prueba de la causalidad: principio general: quien alega debe probar, sin embargo, el CCyC establece varias presunciones de causalidad, en consecuencia, la victima a la hora de reclamar, se vería eximida de probar la relación causal, y sería el responsable quien debería desvirtuar esa presunción (nexo causal) establecida por la ley, ej.: 1753 (principal responsable por el hecho del dependiente) ,1754 (padres e hijos), 1757 (cosas riesgosas), 1759 (daño causado por animales), etc. 
Se presume la causalidad, se debe probar el daño: ej. automóvil atropella a alguien, se presume por ser cosa riesgosa, se debe probar el daño (ej. que le quebraron la rodilla). 
Circunstancias de la contratación, tiene relevancia a la hora de evaluar la previsibilidad de un resultado, y la responsabilidad de los intervinientes.
“Artículo 1753. Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.”
“Artículo 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.”
“Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”
“Artículo 1759. Daño causado por animales queda comprendido en el artículo 1757.”
Previsibilidad contractual. “Artículo 1728. Previsibilidad contractual En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.”
Ya no se tienen en cuenta las consecuencias que eran previsibles en abstracto, para un hombre medio, en conocimiento de todas las circunstancias del caso, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, al momento de producirse el hecho ilícito. Es preciso tener en cuenta las consecuencias que las partes previeron o pudieron prever al tiempo de celebrar el contrato. Entre la teoría de la causalidad adecuada y la regla de la previsibilidad contractual hay diferencias: si bien ambas se fundan en lo que era previsible, la primera toma como parámetro al hombre 'medio' (apreciación en abstracto), mientras que la segunda se centra en lo que las partes que celebraron el contrato pudieron prever en el caso concreto (apreciación en concreto). En la previsibilidad contractual, su ámbito de aplicación son los contratos, se aplica cuando las partes negocian el precio y, para fijarlo, necesitan conocer los riesgos que asumen; cuanto mayor información y seguridad exista en ese momento, menor será el precio, con claro beneficio para el conjunto de la sociedad, hay excepción por DOLO y NO se aplica a los contratos de CONSUMO.
2.- Factores de atribución de responsabilidad. Concepto. 
Factores de atribución: juicio de valor (que guarda relación con el daño que se produjo) que hace el legislador para asignar responsabilidad a determinada/s personas de un hecho que genera daños (hecho dañoso). La tendencia moderna ha encontrado cada vez más responsables. 
Los primeros factores de atribución eran objetivos, si alguien sufría un daño se veía quien lo había provocado y ese sufría un daño equivalente al provocado, y eso reestablecía la paz social, ojo por ojo. 
Los factores de atribución subjetivos (culpa y dolo) aparecen con el cristianismo, asigna la posibilidad de reproche de la conducta, conducta reprochable a causa de la omisión de diligencias de la obligación, que se corresponda con las circunstancias de tiempo, lugar, etc. 
 “Artículo 1721. Factores de atribución: La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.”
(pdf brun) Se dejó de hablar de imputabilidad para usar el término factores de atribución. La obligación de resarcir reconoce como regla los siguientes presupuestos: I) antijuridicidad, II) daño, III) causalidad y IV) factores de atribución. De esta manera, dentro de los factores de atribución tenemos a los factores subjetivos y objetivos. Los factores de atribución subjetivos son aquellos que parten del análisis de una conducta voluntaria y desajustada. En cambio los objetivos son los que prescinden de juzgar valorativamente la conducta del llamado a responder, el fundamento de la reparación está en una causa externa, distinta del juicio valorativo que merezca la conducta dañosa. El F.A. Objetivo, es un catálogo abierto, por eso lo que se puede establecer es meramente enunciativo.
Clases (subjetivos y objetivos: enumeración y ejemplos en el Código Civil y comercial).
Factores de atribución subjetivos podemos citar los siguientes: 
a) Incumplimiento de una obligación de medios (art. 1749 y art. 1723 a contrario sensu) 
b) Responsabilidad directa del sujeto por sus propios actos (art. 1749) 
c) Responsabilidad de los profesionales liberales en la medida que no hayan garantizado un resultado concreto (art. 1768) 
d) Invasión de la vida privada ajena (art. 1770) 
e) Acusación calumniosa (art. 1771) 
Factores de atribución objetiva podemos citar a los siguientes: 
a) Incumplimiento de una obligación de resultado (factor garantía, art. 1723) 
b) Daños causados por actos involuntarios (factor equidad, art. 1750) 
c) Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (factor garantía, art. 1753) 
d) Responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos (factor garantía, art. 1754 y 1755) 
e) Daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (factor riesgo creado, art. 1757) 
f) Daño causado por actividades riesgosas (factor riesgo creado, art. 1757) 
g) Daño causado por animales (factor riesgo creado, art. 1759) 
h) Daño derivado de la actividad peligrosa de un grupo (factor riesgo creado, art. 1762) 
i) Responsabilidad de los establecimientos educativos (factor garantía, art. 1767) 
j) Responsabilidad de los profesionales liberalescuando hayan asumido un resultado concreto (factor garantía, art. 1768) 
k) Accidentes de tránsito (factor riesgo creado, art. 1769). 
3.- Factores subjetivos:
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
La culpa como la noma de clausura, si no hay factor de atribución especifico, el factor de atribución es objetivo, en consecuencia, por excepción, la responsabilidad seria en virtud de los F.A subjetivos, la culpa y el dolo. Esto significa que, si no se le puede adjudicar responsabilidad al responsable/victimario, en virtud de un factor de atribución objetivo, siempre se le puede hacer si se acredita que obro con culpa o con dolo. 
Obligaciones de resultado: el deudor se compromete a satisfacer al acreedor conforme a la prestación acordada, el factor de atribución es objetivo, ya que la a ley presume que la causa del incump0limiento es la ineficacia de la conducta del propio deudor, será el quien deberá demostrar que es una causa ajena. 
La responsabilidad por culpa se daría entonces, en los casos que se tratan de responsabilidad por el hecho propio, y una obligación de medios, donde el deudor no se compromete a un resultado, sino a realizar una actividad, para arribar a un fin, sin garantizar tal fin. 
a)- Dolo. Acepciones de esta palabra: Art. 271 y 1724 CCyC. Dolo en la inejecución de las obligaciones. 
Dolo: tres conceptos: 1) art.1724, dolo como elemento de delito civil, acción deliberada, tendiente a dañar a la persona o los derechos del otro. Conducta que deliberadamente está dirigida a causar daño. Hay un elemento intencional dirigido a un determinado resultado. 
2) Art. 271, como vicio de la voluntad: “acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación”. 
3) el sujeto no cumple porque no quiere, se verifica en el ámbito contractual. 
Dispensa del dolo (art. 1743 CCyC). Nulidad de las cláusulas exonerativas de responsabilidad 
“Artículo 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.”
El dolo no puede ser dispensado porque eso afectaría el vínculo jurídico. La dispensa de la culpa, si se da en el marco de los contratos por adhesión o de consumo, son nulas las clausulas, no el contrato. Si se da en contratos paritarios siempre que no afectan la naturaleza de las obligaciones de cada una de las partes (si no generan un grabe desequilibrio) son válidas
 
Prueba del dolo arts. 1734 y 1735 CCyC
 “Artículo 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.”
“Artículo 1735. Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.”
Carga dinámica de la prueba: se aparta del principio general (quien alega un hecho debe probarlo) y sostiene que debe probar el hecho quien está en mejores condiciones de hacerlo, será el juez quien determine a cargo de quien quedará la prueba, en la etapa de apertura a prueba. 
Dolo del acreedor. Dolo de ambas partes. Dolo de representantes y subordinados. Dolo directo y dolo 
El dolo debe probarlo quien lo alega, generalmente por presunciones. Las consecuencias del dolo son personales. 
Cuando hay dolo de ambas partes, la responsabilidad se neutraliza, independientemente de la incidencia que tenga el dolo de cada uno. 
Dolo eventual: guarda relación con la culpa con representación. En algunos casos los conceptos de dolo y culpa se encuentran. Hace referencia a la conducta de un sujeto que prevé las consecuencias dañosas que produciría su comportamiento, pero íntimamente piensa que no van a producirse. 
Responsabilidad refleja o indirecta: el factor de atribución es objetivo, (ej. principal responsable por el hecho del dependiente). En este ejemplo, el F.A es la garantía, pero para que haya responsabilidad refleja el dependiente también debe ser responsable, y lo podrá ser en virtud de cualquier factor de atribución, puede ser culpa o dolo. Si el dependiente o el representante actúan en forma dolosa, el dolo siempre es personal; las consecuencias del accionar doloso, no se trasladan al principal. 
b). Culpa. Concepto. Derecho Romano: grados de culpa. Derecho moderno. 
La culpa se puede manifestar como impericia: actuar sin el debido conocimiento; negligencia: no tomar las previsiones necesarias para realizar determinado acto; imprudencia: actual precipitado. 
Los romanos clasificaban la culpa en: leve: en abstracto: comparaba la conducta obrada por el sujeto, con la conducta que hubiese obrado el buen padre de familia, en concreto: comparaba la conducta obrada por el sujeto, con su propia conducta en el cumplimiento de otra obligación; grave: no prever lo que cualquiera hubiera previsto; levísima: comparaba la conducta del sujeto con aquella de un sujeto muy precavido, y diligente. 
Sistema del CCyC (art. 1724). Ver supra “Factores subjetivos”
Unidad y pluralidad de la culpa. Culpa del acreedor: es relevante a la hora de constituirlo en mora, y de eximir al deudor de las consecuencias del incumplimiento. 
Culpa concurrente: la compartida entre acreedor y deudor, que puede hacer que la responsabilidad a cargo de uno de ellos disminuya en todo o en parte.
Culpa contractual y culpa extracontractual Culpa in contrahendo. Culpa precontractual. Culpa post-contractual.
Diferentes etapas que se pueden dar en la celebración de un contrato y como puede influir la culpa en cada una de ellas:
Etapa pre-contractual: en principio no hay responsabilidad, ya que ninguna de las partes pudo haber generado expectativas de que la contratación se fuese a concretar. 
Etapa in-contraendo: es aquella que va desde la formulación de la oferta hasta la aceptación, etapa en la cual, las negociaciones adquieren mayor seriedad. Se han generado expectativas en la otra parte de que se va a contratar, no se está obligado a contratar, pero si se castiga en esta etapa la mala fe. La indemnización no es integral, se indemniza el daño de interés negativo, el cual abarca los gastos que los que haya incurrido la persona, la posibilidad cierta de no haber podido celebrar el contrato con otra persona, se debe probar que efectivamente era una posibilidad cierta la celebración. 
Etapa contractual: responsabilidad derivada de las obligaciones emergentes del contrato. 
Post contractual: evicción y vicios redhibitorios.
Culpa civil y culpa penal: En el código penal la culpa aparece caracterizada como "imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo". La culpa penal tiene iguales elementos que la culpa civil, que es carecer de la diligencia debida y carecer de malicia, es decir, de intencionalidad, de nocumplir o de dañar extracontractualmente (porque sino estaríamos hablando de dolo)
Dispensa de la culpa-cláusulas limitativas de responsabilidad (art. 1743 CCyC). VER SUPRA “DISPENSA DEL DOLO”
Prueba de la culpa: obligaciones de medio y de resultado (art. 1723 CCyC). Culpa del acreedor. 
(pdf brun) Art 1723: (obligaciones de resultado): “Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”. Art 1722: “Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”. En las obligaciones de medios rige el artículo 1724, referido a los factores subjetivos de atribución, dolo y culpa. El art. 1768, referido a la responsabilidad de los profesionales liberales, la responsabilidad de estos es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. 
Obligaciones de medios u obligaciones de resultado. Ej es en materia de responsabilidad civil profesional, y médica en particular. Hay obligaciones que tienden a la obtención de un resultado determinado que deberá lograrse, mientras que otras se refieren solamente a la conducta que el deudor deberá observar en condiciones y dirección determinadas. En ambas obligaciones aparece el interés del acreedor en su cumplimiento, sólo que en las obligaciones de medios ese interés que aparece in obligatione es aleatorio, eventual, basta para actuar el contenido de la obligación con la observancia de la conducta prudente y diligente del deudor, con su mera actividad o esfuerzo. En los deberes de resultado la conducta reveladora del cumplimiento de los recaudos de previsión y evitación no deviene suficiente para satisfacer la prestación, porque es necesario alcanzar el fin, objetivo o efecto perseguido por el acreedor, que es el resultado que califica la obligación. Debe ser probada por el acreedor, o bien, en las de resultado, se presume, pero en este caso puede eximirse acreditando que el incumplimiento obedeció a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, es decir, probado el incumplimiento, al deudor no tiene permitido probar que obró correctamente o sin culpa; debía probar la causa ajena. --- pdf hasta aca
Culpa concurrente. 
Obligaciones concurrentes que son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850, CCyC). Se trata de obligaciones semejantes a las solidarias. Un ejemplo son los supuestos de responsabilidad civil médica, la responsabilidad del médico, el sanatorio y la empresa de medicina prepaga frente al paciente es concurrente o in solidum.
Culpa de representantes y de subordinados. 
Las cláusulas limitativas de responsabilidad por culpa del deudor (y, con mayor razón, de sus dependientes, administradores o representantes) serían válidas, sin que sea dable formular distinción alguna según se trate de culpa grave o leve. (esto para una corriente). LLAMBIAS, sostiene que sólo es admisible la dispensa parcial de la culpa del deudor (y de sus dependientes, representantes y administradores) y no la que importe exoneración total, que es considerada atentatoria contra el bien común. Otro sector de la doctrina, al que adherimos, considera indispensable distinguir según se trate de dispensa anticipada de la culpa grave o leve del deudor o de sus dependientes o representantes. En el primer supuesto, la cláusula sería nula en razón de ser asimilable la culpa grave al dolo a los fines que nos ocupan. En cambio, como principio, debería admitirse la validez de las cláusulas de irresponsabilidad en los casos de culpa leva.
4.- Factores objetivos: 
Artículo 1722. Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.”
La causa ajena puede consistir en el hecho de la propia víctima (art. 1729), el hecho de un tercero (art. 1731), imposibilidad de cumplimiento en materia obligacional (art. 1732), y el caso fortuito o fuerza mayor propiamente dicho (art. 1730).
a) Riesgo (art. 1757 CCyC); cosa riesgosa y actividad riesgosa. El riesgo de empresa como factor de atribución. Globalización. Nuevas tecnologías. El dilema de la inserción internacional. Ciencia y Tecnología. Posición crítica; desde la visión latinoamericana
(artículo citado anteriormente) Teoría del riesgo provecho: la parte débil de la contratación sufría las consecuencias dañosas de la actividad, y el que obtenía el lucro permanecía indemne respecto de las mismas, por lo tanto, esta teoría considera que es justo que los daños que produce la utilización de la cosa se trasladaran a su dueño que es quien obtiene el lucro. 
Teoría del riego creado: el autor, quita el requisito del provecho, y el solo hecho de introducir una cosa riesgosa en la sociedad hace que el sujeto deba ser responsable. 
RIESGO: Actualmente esta teoría se encuentra al hablar de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, en estos supuestos el dueño/guardián para eximirse de responsabilidad debe acreditar que fue utilizada en contra de su voluntad expresa o presunta, o que la responsabilidad deriva del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o el hecho de la propia víctima, o caso fortuito o fuerza mayor (eximente genérico de responsabilidad). 
La ley respecto de los F.A objetivos genera una presunción de causalidad, que puede ser desvirtuada con prueba en contrario. 
La responsabilidad del dueño (quien tiene la disponibilidad jurídica del bien) y del guardián (quien tiene la disponibilidad material de la cosa y la ejerce de manera autónoma) es concurrente, la victima puede demandar a cualquiera de los dos, o a ambos. Que sea concurrente, hace que las acciones de repetición no tengan medida y se dan en un solo sentido. 
Cosa riesgosa: aquella que por sí misma tiene la potencialidad de generar daños. El riego tiene que emanar de la propia cosa, y no del obrar del sujeto. Todo esto se aplica también a la actividad riesgosa. 
Cosa viciosa: no es riesgosa en sí misma, pero tiene un defecto que la hace impropia para su finalidad y genera un peligro.
b)-Ggarantía (arts. 1753/1756 CCyC), 
GARANTIA: ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. “El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente”.
Si es responsable el dependiente, es responsable el principal, no hay excepción a ello. Para que haya responsabilidad del principal, debe tener responsabilidad el dependiente, debe existir la relación de dependencia, y el daño debe producirse en el ejercicio de sus funciones. 
ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. “Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”.
La responsabilidad del principal, o la del padre no excluye la del hijo o dependiente, se agrega un nuevo responsable para garantizarle a la víctima que tenga mayor posibilidad de acceder a la indemnización. 
ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. “La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no convivacon ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos”.
La teoría de la garantía es una reformulación de la teoría del riego, ya que se responde en virtud de otra persona, no por riego de la persona (no se puede calificar a una persona como riesgosas o viciosas) sino que se es una garantía de la actividad que realizará el dependiente, o el hijo menor. 
“Artículo 1756. Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.”
c)- Solidaridad (arts. 1760/1762 CCyC), 
Responsabilidad colectiva y anónima: ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. “Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción”. (Edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. Ej. cae una maseta y lesiona a un transeúnte, la victima puede reclamar la indemnización a cualquiera de los que tienen su propiedad al lado de donde salió el objeto. Los demás pueden eximirse de responsabilidad si acreditan que el daño no pudo provenir de su unidad, o si pueden identificar efectivamente de donde previno el daño). 
Individualizado el responsable, se diluye la responsabilidad colectiva, en caso que no se pueda son todos solidariamente responsables. 
ARTICULO 1761.- Autor anónimo. “Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción”.
Para que resulte aplicable la normativa en análisis es preciso, en primer lugar, que exista un grupo determinado. No se trata de cualquier reunión individual de personas, sino que debe existir una “pertenencia” de cada uno de sus integrantes al conjunto, a través de un lazo de cohesión. El grupo requiere de algún grado de interacción, o de conexidad o de intercomunicación entre sus miembros.
El daño debe ser ocasionado por alguno de los miembros del grupo en cuestión, pero no puede discernirse cuál de sus integrantes fue el que lo produjo. Podrá ser un eximente de responsabilidad la determinación de la identidad del o de los responsables particulares del daño. Si estos últimos se encuentran identificados, entonces el régimen previsto en el art. 1761 CCyC ya no será aplicable, y los autores materiales responderán directamente por el daño que se produjo. 
Ejemplo, si varios cazadores disparan simultáneamente sus armas, pero la víctima solo ha recibido el impacto de un disparo que le provoca la muerte. Solo uno de ellos ha sido el autor del daño, pero no puede establecerse cuál de los agentes es el que provocó el resultado dañoso, por lo que la autoría permanece en el anonimato.
ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. “Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo”.
 A diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad colectiva por el accionar del autor anónimo, la identificación del sujeto particular que ocasionó el daño no exime de responsabilidad a los restantes integrantes del grupo. Es por ello que, como lo dispone el artículo, los integrantes del colectivo únicamente se eximen demostrando que no participaron del grupo. Los sujetos responsables son quienes hayan desarrollado la actividad riesgosa para los terceros; su responsabilidad es solidaria, más allá de las acciones de regreso que les correspondan. 
Ejemplo, un grupo de personas que organiza una “picada” de autos en la vía pública, y como consecuencia del desarrollo de esa actividad uno de los automovilistas atropella a un peatón que cruzaba la calle. A partir de este supuesto podemos apreciar cómo la actuación particular deviene intrascendente, dado que es la actividad del grupo —que creó un riesgo que se patentizó en el daño sufrido por el transeúnte— lo relevante a los fines de imputar responsabilidad a la totalidad de los integrantes del colectivo considerado.
d)- Equidad (art. 1750 CCyC).
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. “El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza”.
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. “El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable”.
Es una responsabilidad por actos involuntarios. Referida a la responsabilidad civil, esta entra en juego en dos supuestos:
Indemnización de equidad: art.1750. Esta indemnización tiene lugar cuando la responsabilidad es por el hecho propio y se basa en el factor de atribución culpa, previo al análisis de la existencia o no de culpa, debe verificarse si el acto que genero el daño fue voluntario o no. La falta de discernimiento obsta a la voluntariedad del acto, por lo tanto, no se es responsable. 
Atenuación de indemnización por razones de equidad: art. 1742. No será una indemnización plena, sino que se reestablecerá el equilibrio patrimonial entre las partes involucradas. El sujeto es responsable, pero en caso de pagar la indemnización total, quedará en una situación, por ejemplo, en la que no pueda cumplir con sus obligaciones alimenticias. 
e)- Abuso de derecho (art. 10 CCyC.).
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.
Todo derecho ha sido reconocido en base a una determinada función, cuando un derecho se ejercita de forma anti-funcional, ese ejercicio se considera abusivo, este debe generar un daño para que nazca el deber de indemnizar. Tambien se aplica al abuso de posición dominante. 
FALLO: MAZZEO ROSA C/ METROVIAS S.A. S/ DAÑOS y PERJUCIOS” SCJBA. 17/10/2018
En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018
Antecedentes: 
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial revocó el fallo anterior que, había desestimado la demanda. Se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Se debate en autos un reclamo de daños y perjuicios invocado por Rosa María de las Nieves Mazzeo por sí y en representación de su hija por entonces menor de edad, Marisol Gómez- contraMETROVÍAS S.A., concesionaria del Ferrocarril General Urquiza.
El día 8 de junio de 2006, Marisol 13 años, iba hacia el colegio Sagrado Corazón de Jesús, fue embestida por una formación ferroviaria.
El paso peatonal no poseía señales luminosas ni sonoras a pesar de ser habitualmente frecuentado por niños y jóvenes y que se ubica luego de una curva pronunciada. Le provoco a la hija politraumatismos y contusiones, subsistiendo diversas secuelas dañosas.
La demandada reconoció la existencia del accidente pero discrepó en cuanto a sus circunstancias de producción. Negó haber incurrido en conducta u omisión antijurídica alguna, atribuyendo la causalidad del infortunio a la imprudente conducta de la niña. Solicitó, el rechazo de la acción promovida en su contra. El juez de la fase inicial rechazó la demanda, en razón de encontrar probado que, el negligente comportamiento de la víctima había quebrado totalmente la presunción de responsabilidad objetiva que la norma de aplicación hacía en principio gravitar sobre la empresa a cargo de la "cosa riesgosa"
Apelado el pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación Civil y Comercial en contrario de lo concluido por el juez anterior, la accionada no había logrado acreditar la culpa de la víctima invocada como causal eximente de la responsabilidad objetiva. 
Fijó diversos importes: por "incapacidad parcial y permanente" y "daño moral" en favor de la niña y por gastos en favor del padre. Dispuso asimismo la aplicación de intereses de condena desde la fecha del hecho dañoso.
Contra esta última decisión se alza METROVÍAS S.A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia arbitrariedad y absurdo en la labor de apreciación probatoria llevada a cabo en la sentencia. Falta de motivación y quebrantamiento del principio de razón suficiente y absurdo al soslayar que el accidente se produjo por la única y excluyente conducta seguida en la especie por la propia víctima.
La impugnación es procedente porque logra la recurrente evidenciar el absurdo denunciado respecto de la valoración del nexo de causalidad existente entre el riesgo creado y el daño. Ambas instancias de grado han diferido en la apreciación de la culpa de la víctima como eventual eximente de responsabilidad objetiva de la empresa accionada, y juzgando una y otra, el carácter exclusivo y excluyente de dicha causal. La no verificación de la misma por parte de la Cámara se basó especialmente en las siguientes consideraciones
De los testimonios no surgía que la joven hubiese emprendido un cruce inadecuado y que si bien el maquinista, el guarda y el agente de la Policía Federal que se encontraba a bordo dijeron que el maquinista aplicó los frenos de emergencia, no en relación a la bocina que no podía tenerse por probada. No quedó tampoco probado que el tren se desplazara con la luz delantera encendida (estaba oscuro). El cruce peatonal en cuestión presentaba una curva previa sin señales luminosas o sonoras, aun cuando el mismo se ubicaba en las cercanías de diversas instituciones educativas y era utilizado por niños y jóvenes lo que imponía un especial y más intenso deber de ajuste de las respectivas normas de seguridad, en salvaguarda de los derechos de tales sujetos en situación de vulnerabilidad, cuya tutela preferencial fuera consagrada por nuestro orden constitucional.
Eximente de responsabilidad: No debido a que había una inexistencia de una conducta de la víctima que tuviera aptitud para quebrar la presunción de responsabilidad que gravitaba sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa 
La concesionaria incumplió la resolución 7/81 emanada de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas (SETOP). Porque tiene en cuenta tanto la seguridad de los pasos peatonales como los cruces entre caminos y vías férreas. El art. 5 inc. 8 de la Ley Nacional de Ferrocarriles 2873 reza: "... Son deberes de toda empresa o dirección de ferrocarril desde que se abre la línea al servicio público: Proveer juntamente con el organismo vial o comuna jurisdiccionalmente responsable de cada cruce ferrovial a nivel, el señalamiento que corresponda en función de las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional para ese efecto, o el organismo en que el mismo delegue esa facultad...". Resolución SETOP 7/81 que estableció: "...8.4 Defensas. 8.4.1 El acceso a la propiedad ferroviaria desde un cruce ferrovial, será impedido físicamente en la mejor forma posible para cada caso, tratando de que el ingreso a la zona de operaciones del ferrocarril sea un acto consciente. Por lo menos se cercará la zona vedada en las proximidades del cruce...".
La distancia de dos metros entre el riel exterior y la parte más próxima del "laberinto" requerida por la directiva técnica en danza carece de aplicación al sub lite pues no constituyó una norma obligatoria de carácter general para la actividad ferroviaria emanada de autoridad competente, sino una pauta técnica especialmente concebida en apariencia para un proceso licitatorio o de contratación de alguna obra, establecida por un ente social creado en una fecha posterior a la del infortunio aquí ventilado. La niña debió haber estado cerca del tren pero por fuera del laberinto para que el tren le pudiera impactar.
En cuanto a la visibilidad del lugar, era de noche pero si ambos testigos pudieron asegurar que de la vereda de enfrente pudieron ver la situación (el accidente) eso supone uqe había bastante iluminación que habría contribuido para que la víctima advirtiera la inminente cercanía del tren en desplazamiento. En cuanto a la anticipación visual el arribo del convoy bien pudo ser anticipado visualmente por la joven. Aspecto a su vez puntualmente señalado en la respectiva evacuación pericial (v. respuesta "3", fs. 502 vta.).
Si bien la actividad ferroviaria configura una actuación riesgosa que torna aplicable el art. 1113 del Código Civil, las especiales características que reviste el transporte ferroviario, no impiden que dicho régimen legal sea aplicado en forma razonable y adecuada en los casos de accidentes sufridos por peatones, desde que, la conducta de quienes cruzan o se internan en las vías ferroviarias ha de ser juzgada con rigurosidad, porque el peligro eminente del ferrocarril que ellos no pueden desconocer los obliga a obrar con especial prudencia. Por su parte, la recurrente plantea que aun en la eventual hipótesis de que el maquinista no hubiera tocado la bocina al advertir la presencia de la menor en las vías, ello no guardaría relación de causalidad alguna con el daño, en atención a la imprevista e irresistible aparición de la niña en el recorrido del tren. Se estableció que efectivamente marchaba con esa luminaria encendida. NO hay prueba alguna de lo contrario. 
Pero la reflexión se refiere a cómo es posible que el conductor del tren viera a Marisol cuando se encontraba a tan solo veinte metros, siendo que el art. 105 del Reglamento General de Ferrocarriles prescribe que la formación debía circular con una luz delantera con suficiente poder para distinguir a una persona parada en la vía a una distancia no menor de doscientos metros, claramente no demuestra en forma unívoca que la formación viajara sin esa luz reglamentaria encendida. El eventual mal estado del piso del cruce peatonal tampoco ha tenido incidencia alguna en la producción causal del evento dañoso, desde que en ningún momento se alegó o debatió que la menor se hubiese tropezado
Valoro junto a la impugnante que la conducta observada en la ocasión por la propia víctima, acometiendo un tan inadvertido como súbito e imprudente cruce en las condiciones relevadas precedentemente, ha sido la exclusiva y excluyente causa eficiente de los daños sufridos. De allí que no corresponda responsabilizar a la empresa ferroviaria en el marco de responsabilidad objetiva puesto en juego . Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponderá hacer lugar al remedio extraordinario interpuesto y revocar la sentencia impugnada, manteniendo el rechazo de la acción dispuesto en instancialiminar. Las costas correspondientes a la etapa de apelación, así como las devengadas por el presente recurso extraordinario, se imponen a las actoras vencidas. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Genoud votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: El recurso no puede prosperar. En la especie, el tribunal a quo, en ejercicio de facultades privativas de las instancias de grado, ha brindado las razones por las que estimó no configurada la eximente de la responsabilidad objetiva. Tal decisión si bien puede apreciarse como opinable, discutible u objetable, no revela el grave desvío valorativo que habilita a esta Corte a ingresar al conocimiento de cuestiones en principio ajenas a su consideración. Por ello, doy mi voto por la negativa, con costas a la vencida. Los señores Jueces doctores de Lázzari y Negri y la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

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