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dcivil-obligac_2bloq_1raPte2019 - Poli Yessa (1)

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ÍNDICE 
 
 
 
SEGUNDO BLOQUE. PRIMERA PARTE .................................................................................................................... 4 
OBJETIVOS DEL SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO .......................................................................................... 4 
CONTENIDOS ...................................................................................................................................................... 4 
 
UNIDAD III .................................................................................................................................................................... 5 
1.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ................................................................................................................. 5 
1.1.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES ...................................................................... 5 
1.2.- EL LÍMITE DE LAS COSTAS ....................................................................................................................... 8 
1.3.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS .................................................................. 8 
2.- PAGO .................................................................................................................................................................. 9 
CONCEPTO.......................................................................................................................................................... 9 
2.1.- NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO ......................................................................................................... 9 
2.2.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL PAGO .................................................................................................... 10 
2.3.- SUJETOS DEL PAGO................................................................................................................................ 11 
2.4.- EFECTOS QUE PRODUCE EL PAGO ENTRE LAS PARTES ................................................................. 12 
2.5.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PAGO ........................................................................................................ 13 
2.6.- LEGITIMACIÓN PASIVA ............................................................................................................................ 16 
 
UNIDAD IV ................................................................................................................................................................. 19 
3.- REQUISITOS DEL PAGO ................................................................................................................................. 19 
3.1.- GASTOS DEL PAGO ................................................................................................................................. 21 
3.2.- PRUEBA DEL PAGO ................................................................................................................................. 22 
3.3.- IMPUTACION DEL PAGO.......................................................................................................................... 23 
EL CASO DE LA DEUDA CON INTERESES ..................................................................................................... 24 
 
TRABAJO PRÁCTICO. ACTIVIDAD OBLIGATORIA ................................................................................................. 25 
LECTURA SUGERIDA ............................................................................................................................................... 30 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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REFERENCIAS DE ÍCONOS 
 
 
 
 
Actividad en el Foro. 
 
Actividad de Reflexión no obligatoria. 
 
Actividad Grupal. 
 
Actividad Individual. 
 
Trabajo Práctico Actividad Obligatoria. Debe ser enviada 
para su evaluación. 
 
Atención. 
 
Audio 
 
Bibliografía. Lecturas Complementarias. 
 
Glosario. 
 
Página web - Internet. 
 
Sugerencia. 
 
Video. 
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SEGUNDO BLOQUE. PRIMERA PARTE 
 
 
OBJETIVOS DEL SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO: 
 
- Que el alumno internalice cuales son los efectos que producen las obligaciones, 
tanto en lo relativo a su cumplimiento efectivo como en relación a las acciones 
legales con las que cuenta el acreedor para satisfacer su interés. 
- Que el alumno pueda acercarse a los recursos con los cuales trabajará como 
abogado en cuanto a qué acciones elegir al momento de reclamar en juicio frente al 
incumplimiento de las obligaciones. 
- Analizar los casos de incumplimiento del deudor y del acreedor, determinar sus 
efectos y herramientas legales con las cuales trabajará el abogado en el ejercicio de 
su profesión. 
- Reconocer los casos de incumplimiento inimputable (caso fortuito / Teoría de la 
Imprevisión) 
 
Este bloque comprende las Unidades III a VII de la materia. 
 
 
CONTENIDOS: 
 
1. Efectos de las Obligaciones. Entre las partes. Las “astreintes”. Efectos con relación 
a terceros. 
2. Pago. Concepto. Naturaleza Jurídica del Pago. Requisitos de validez del pago. 
Sujetos del Pago. Efectos del Pago. Legitimación Activa. Pago por terceros. Efectos 
del pago por terceros. Legitimación Pasiva (Unidad III) 
3. Requisitos del Pago: Localización. Puntualidad. Gastos del Pago. Prueba del Pago: 
el recibo. Casos de extinción de los intereses. Imputación del pago. (Unidad IV). 
4. El Incumplimiento de las Obligaciones. Ejecución Forzada. Las “Astreintes”. La 
ejecución por un tercero. Las Acciones colectivas: principios. El embargo y la 
inembargabilidad. (Unidad V) 
5. La Indemnización del daño. (Unidad VI). 
6. La Mora. Concepto. Requisitos. Efectos de la Mora. La Interpelación. (Unidad VI). 
7. La Mora del acreedor. Efectos. (Unidad VI). 
8. El incumplimiento inimputable: Caso Fortuito / Teoría de la Imprevisión. Frustración 
de la finalidad. (Unidad VI). 
9. Liberación coactiva del deudor: la consignación (Unidad VII). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIDAD III 
 
 
1.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 
 
El tema propuesto nos lleva a determinar cuáles son los efectos que producen las 
obligaciones tanto entre las partes como con relación a terceros. 
 
En primer lugar, nos referiremos a los efectos que producen las obligaciones entre las 
partes y para ellos hablaremos de los EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR y 
de los EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR. Finalmente, trataremos el tema de 
los EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS. 
 
1.1.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES 
 
Recordemos la definición legal de Obligación: Art. 724 del Código Civil y Comercial de 
la Nación: “Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el 
acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un 
interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho 
interés”. 
 
Recordemos también, dentro de las teorías sobre la naturaleza jurídica de las 
obligaciones, la que llamamos “Concepción Apropiada” que ve en ellas las dos caras 
de una moneda, por un lado la deuda que tiene el deudor y por el otro, ante su 
incumplimiento, la responsabilidad, entendiendo por tal todas las acciones legales que 
el ordenamiento jurídico brinda al acreedor para lograr la satisfacción de su interés. 
 
 
 
 
 
 
1.1.1.- LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL ACREEDOR 
 
Están contemplados en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
Algunos autores consideran también al pago como un efecto de las obligaciones, 
regulado en los artículos 865 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
Para nosotros, el pago constituye mucho más que un efecto de las obligaciones, 
consideramos, junto a amplia doctrina, que el pago es el cumplimiento de la 
prestación debida. 
 
DEUDA INCUMPLIMIENTO RESPONSABILIDAD 
Derecho Civil Obligaciones| 5 
 
En este punto, más allá de lo que ilustra el cuadro que se expone debajo, trataremos 
cuales son esos efectos de las obligaciones con relación al acreedor previstos por el 
art. 730 del Código Civil y Comercial que dice: “Efectos con relación al acreedor. La 
obligación da derecho al acreedor a: 
 
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha 
obligado; 
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 
 
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial 
o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios 
profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única 
instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, 
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios 
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a 
todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe 
proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del 
porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los 
profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en 
costas”. 
 
Desglosemos lo que nos indica este artículo. En el primer inciso nos dice que el 
acreedor tiene el derecho de emplear todos los medios legales que el ordenamiento 
jurídico le brinda para obtener aquello que efectivamente desea. Es lo que llamamos 
EJECUCIÓN FORZADA (O CUMPLIMIENTO FORZADO). La ejecución forzada 
busca, persigue, el cumplimiento en especie. Dependiendo del tipo de obligación de 
que se trate, se podrá hacer uso de este medio para lograr la satisfacción de su 
interés. Si la obligación es de dar, y mientras la cosa exista en el patrimonio del 
deudor, se podrá hacer uso de esta acción. Es diferente el caso si se tratare de 
obligaciones de hacer o de no hacer ya que no se puede ejercer violencia sobre la 
persona del deudor; en tales supuestos, se deberá optar por otras vías legales que 
veremos a continuación. 
 
El inciso b) del artículo 730 nos dice que el acreedor podrá obtener aquello que desea 
mediante la ejecución por otro, es decir EJECUCIÓN POR UN TERCERO. A veces 
hay situaciones en las que el acreedor, frente al incumplimiento del deudor puede 
recurrir a un tercero para obtener aquello que le interesa y, por supuesto, a costa del 
deudor. No en todos los casos puede acudirse a este efecto ya que el mismo no 
corresponderá en los casos en los que la prestación sea de dar una cosa cierta que 
está en el patrimonio del deudor, pero si podrá hacerse uso de este medio cuando se 
trate de una prestación de dar cosas inciertas o fungibles o sumas de dinero. En el 
caso de tratarse de obligaciones de hacer puede el acreedor procurarse lo que desea 
por un tercero salvo en el caso en que se hayan tenido en cuenta las características 
propias del sujeto (obligaciones “intuitu personae”). En las obligaciones de no hacer, 
no es factible la ejecución por otro. Para que el acreedor acuda a este medio no es 
necesario solicitar autorización judicial. Como ejemplo, podemos citar la prestación de 
un servicio de catering para una fiesta, no llega en el horario estipulado, con los 
invitados a punto de llegar, entonces, el organizador del evento puedo contratar a otro 
para que preste el servicio, a costa del deudor. 
 
En el inciso c) el artículo 730 se refiere a la INDEMNIZACIÓN POR EQUIVALENTE. 
 
Esta acción tendrá lugar cuando no resulta posible obtener la prestación original, en 
consecuencia, corresponde indemnizar los daños y perjuicios que se causaren al 
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acreedor por el incumplimiento. El caso clásico es el del reclamo de daños derivados 
de un hecho ilícito, por ejemplo daños derivados de un accidente de tránsito. 
 
 
 
 
Hasta aquí lo que podemos llamar EFECTOS PRINCIPALES de las obligaciones con 
relación al deudor. Tenemos que considerar también los que suelen llamarse 
EFECTOS SECUNDARIOS pero no por ello menos importantes, se trata del caso de 
las MEDIDAS CAUTELARES que puede el acreedor solicitar para “proteger” el 
patrimonio del deudor ante un eventual desprendimiento de bienes por parte de este 
que tornen ilusorio el cumplimiento de la sentencia que pueda obtener judicialmente. 
 
Ejemplos de estas medidas son el embargo de bienes, la inhibición general de bienes 
del deudor, la anotación de Litis, entre otros. 
 
1.1.2.- LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL DEUDOR 
 
Son verdaderos derechos que tiene el deudor en torno a su deber de cumplir. El 
deudor tiene derecho al momento de intentar cumplir con la prestación debida, al 
momento de cumplir y después de cumplir. Podría suceder que para cumplir el deudor 
necesitara de la colaboración del acreedor en la recepción de la prestación, por 
ejemplo, acondicionar una sala donde se instalará un equipo médico, si el sanatorio 
acreedor no realiza tal acondicionamiento, el deudor no se encontrará en mora sino 
que quien estará en mora será el acreedor. Al momento de cumplir, el deudor tiene 
derecho a obtener la liberación de su deuda mediante la entrega de la constancia de 
dicho cumplimiento (recibo) y además, después de su cumplimiento, tiene derecho de 
repeler las acciones legales que pudiere iniciar el acreedor. Estos derechos están 
previstos en el artículo 731 del CCyC que expresa: “Efectos con relación al deudor. El 
cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la 
liberación y el de rechazar las acciones del acreedor”. 
 
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1.2.- EL LÍMITE DE LAS COSTAS 
 
Dice la última parte del artículo 730: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera 
sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las 
costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y 
correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por 
ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al 
diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes 
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y 
especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los 
montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe 
tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, 
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. La ley impone un límite a la 
responsabilidad por el pago de las costas, entendiendo por tales a todo gasto que 
demande el desarrollo del proceso, ya sea honorarios de abogados y peritos, y ese 
límite está dado por el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, 
transacción o instrumento que ponga fin al litigio, quedan fuera de este límite los 
honorarios del letrado que patrocinó al condenado en costas. 
 
1.3.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS 
 
En principio las obligaciones producen sus efectos entre las partes, sin embargo 
pueden algunos terceros intervenir en la ejecución de la obligación tal como lo 
establece el artículo 776 del Código Civil y Comercial: “Incorporación de terceros. La 
prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la 
convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste 
fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se 
presume en los contratos que suponen una confianza especial”. La excepción está 
dada en el caso de las llamadas “obligaciones intuitu personae” que son aquellas en 
las cuales el acreedor ha tenido en cuenta las condiciones personales del sujeto 
deudor para su ejecución. 
 
También pueden derivarse de tales obligacionesestipulaciones a favor de terceros lo 
cual está previsto, como regla general, al regularse los efectos de los contratos, en el 
artículo 1022 del CCyC que dice: “Situación de los terceros. El contrato no hace surgir 
obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer 
recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto 
disposición legal”. Esto se entiende si se considera que los contratos que las partes 
celebren pueden afectar de algún modo a los acreedores de quien resulte parte, ya 
sea como deudor o como acreedor, de las obligaciones que surjan de esos contratos, 
así la ley les da la facultad de intervenir mediante la acción subrogatoria, mediante la 
acción directa o mediante las acciones de simulación en caso de fraude. Pondremos 
un ejemplo para comprender esta cuestión. Un sujeto “M” puede celebrar un contrato 
con un sujeto “H”, de ese contrato se derivan obligaciones en las cuales “M” es 
acreedor y “H” es deudor. Por otra parte, “M” puede resultar ser deudor de otro sujeto, 
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a quien llamamos “T” por otra obligación. Nos preguntamos si “T” puede inmiscuirse en 
la relación entre “M” y “H”, la respuesta es que si “M” no le paga a “T”, “T” podrá 
intervenir en la relación entre “M” y “H” cuando “H” no le pague tampoco a “M” y éste 
no accione legalmente contra “H” para cobrarle, “T” lo puede hacer mediante la acción 
directa o mediante la acción subrogatoria, dos mecanismos que veremos más 
adelante al dedicarnos a las unidades V y XVI donde también veremos que podría 
hacer “T” si el contrato celebrado entre “M” y “H” hubiera sido celebrado en fraude a 
los acreedores (acción de simulación, acción revocatoria concursal). Por otra parte, tal 
como veremos en los próximos párrafos, los terceros también pueden pagar, algunos, 
hasta tienen el derecho de imponer el pago aún cuanto el acreedor se niegue. (Ver 
PAGO POR TERCEROS). 
 
 
2.- PAGO 
 
CONCEPTO 
 
El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación en forma íntegra, idéntica, en 
tiempo y lugar oportunos. Algunos autores (Wierzba) lo estudian como medio extintivo 
de las Obligaciones pero para nosotros es más que eso, es el cumplimiento exacto 
de la prestación debida. Así lo define también el Código Civil y Comercial de la 
Nación: “Art. 865. - Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que 
constituye el objeto de la obligación.” 
 
PAGAR ES CUMPLIR 
 
 
 
Pero, corresponde aquí dejar aclarado que el concepto de pago es mucho más amplio 
que el de entregar una suma de dinero, tal como lo expresamos en el cuadro, pagar es 
cumplir y el artículo 865 dice claramente que es el cumplimiento de la prestación 
debida que constituye el objeto de la obligación, de manera que también paga quien 
entrega una cosa, si la obligación es de dar cosas, quien ejecuta una obra, si la 
obligación es de hacer o quien se abstiene de realizar determinado acto si la 
obligación es de no hacer. 
 
2.1.- NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO 
 
Respecto de la Naturaleza Jurídica del pago, hay distintas teorías: 
 
• PAGO COMO ACTO O NEGOCIO JURÍDICO: Esta es la posición que sostiene la 
mayor parte de la doctrina, se trata de un acto jurídico en los términos del art. 259 
del CCyC que dice que: “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin 
inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones 
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jurídicas”. No hay duda alguna que quien paga tiene como finalidad extinguir una 
relación jurídica y, la obligación es, por definición, una relación jurídica. 
 Dentro de esta misma corriente los autores discrepan, para algunos se trata de un 
acto jurídico bilateral mientras que para otros es unilateral teniendo esta última 
posición mayor sustento considerando que el pago requiere sólo de la actividad del 
sujeto que paga y que puede hacerlo sin la anuencia del sujeto acreedor ya que 
puede imponer el pago ante su falta de colaboración o negativa. 
 
• PAGO COMO HECHO JURÍDICO: Para algunos doctrinarios el pago es un hecho 
jurídico en los términos del art. 257 del CCyC: “…acontecimiento que, conforme al 
ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones 
o situaciones jurídicas”. Se trataría no de un acto voluntario sino de un 
“acontecimiento” lo que implica que inclusive se puede realizar sin tener plena 
conciencia de sus consecuencias y al ser un hecho jurídico no requeriría tampoco 
capacidad en el agente. 
• PAGO COMO ACTO DEBIDO: Para algunos autores el pago entra en la categoría 
de actos debidos o impuestos por la ley de tal suerte que el sujeto no sería libre de 
pagar o no pagar sino que es algo que debe hacer, que está impuesto. 
 
• POSTURAS ECLÉCTICAS: Para quienes sostienen esta postura, su naturaleza 
dependerá del tipo de obligación de que se trate, así variará si la obligación es de 
dar o de hacer o no hacer; en las de dar el pago sería un acto jurídico mientras que 
en las de hacer o no hacer el pago respondería a la categoría de hecho jurídico ya 
que el sujeto que paga podría no tener conciencia de los efectos jurídicos que ese 
pago (“hecho”) implica. 
 
2.2.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL PAGO 
 
Para que el pago sea válido deben cumplirse una serie de requisitos en cuanto al acto 
en sí mismo, a saber: 
 
- CAPACIDAD: Tanto quien paga como quien recibe el pago deben ser capaces para 
disponer de sus bienes. Así lo dispone el art. 875 del CCyC: “Validez. El pago debe 
ser realizado por persona con capacidad para disponer”. 
 
Sin embargo, puede suceder que las personas que intervienen en el pago, alguno de 
los sujetos del pago, tanto quien realiza el pago como quien lo recibe, no sean 
capaces entonces, en principio, ello invalidaría el pago; decimos “en principio” porque 
si, por ejemplo el pago lo realiza un incapaz o una persona con capacidad restringida, 
si ese pago lo beneficia, será válido, es decir que es un acto de nulidad relativa. Si 
quien resulta ser incapaz o con capacidad restringida es quien recibe el pago, ese 
pago también será nulo de nulidad relativa porque quien lo recibe puede verse 
beneficiado. En este sentido se expresa el CCyC en su artículo 885: “Pago a persona 
incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago 
realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el 
juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, 
excepto que medie ratificación del acreedor. No obstante, el pago produce efectos en 
la medida en que el acreedor se ha beneficiado”. 
 
- CREDITO LIBRE Y EXPEDITO: Que el crédito se encuentre libre y expedito significa 
que el mismo no se encuentre grabado en virtud de un embargo o de una prenda, 
debe estar libre de medidas cautelares que lo traben o garantías que afecten su 
disponibilidad y que quien efectúa el pago pueda disponer de lo que debe dar en pago. 
Este tema está regulado en el artículo 877 del CCyC que dice: “Pago de créditos 
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embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito 
embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante”. Que el 
pago de un crédito embargado o prendado es “inoponible” al acreedor prendario o 
embargante significa que el deudor puede efectuar el pago al acreedor pero que ese 
pago no puede ser opuesto a los embargantes o titulares de la prenda; para 
ejemplificar ponemos el caso contemplado por Negri en Rivera, Código Civil y 
Comercial de la Nación comentado, Ed. La Ley: “Un ejemplo típico es el embargo de 
sueldos: si el empleador conociendo la cautelar abona el sueldo, deberá depositar 
igualmente el monto correspondiente al embargo a la orden del juez”. 
 
- SOLVENCIA DEL DEUDOR: El sujeto que paga, el deudor, debe ser solvente, es 
decir que debe tener la capacidad de pago suficiente para que el pago sea válido ya 
que si es insolventey realiza un pago a un acreedor la ley presume que lo ha hecho 
en fraude a otros acreedores y la consecuencia es la invalidez de ese pago. En este 
sentido dispone el Art. 876 del CCyC: “Pago en fraude a los acreedores. El pago debe 
hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la 
acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal”. Que se aplica la normativa de 
la acción revocatoria y la ley concursal en caso de corresponder, significa que los otros 
acreedores del deudor que paga pueden pedir que ese pago se revoque por 
fraudulento, se presume que el deudor obró en perjuicio de los otros acreedores, 
beneficiando a uno en detrimento de los demás, en consecuencia, ellos tienen acción 
para que se declare su invalidez. 
 
- TITULARIDAD DE LA COSA OBJETO DEL PAGO: En principio, quien paga debe 
ser titular de aquello que da en pago. Esto resulta aplicable en el caso de las 
obligaciones de dar cosas ciertas para constituir Derechos Reales. Sin embargo, este 
principio no es absoluto ya que puede el deudor comprometerse a entregar una cosa 
que no le pertenece, tal el caso de la compraventa de cosa ajena, en tal situación la 
entrega es válida siempre que se cumplan ciertos requisitos y en caso de no poder 
hacerlo, deberá los daños y perjuicios. Así se encuentra normado por el Art. 878 del 
CCyC: “Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas 
para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El 
pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a 
la compraventa de cosa ajena”. 
 
2.3.- SUJETOS DEL PAGO 
 
Así como los sujetos de la Obligación son el ACREEDOR y el DEUDOR, y, en la 
misma el ACREEDOR reviste el carácter de SUJETO ACTIVO mientras que el 
DEUDOR es SUJETO PASIVO, en el pago, los roles se invierten: Son sujetos del 
pago el ACREEDOR, que ahora es SUJETO PASIVO (porque se limita a esperar que 
el deudor cumpla con la prestación debida), también llamado “ACCIPIENS” y el 
DEUDOR, que ahora es llamado SUJETO ACTIVO del pago (porque es quien tiene a 
su cargo la acción de cumplir), también llamado “SOLVENS”. 
 
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Diremos, entonces, que el DEUDOR tiene LEGITIMACIÓN ACTIVA, esto es, para 
realizar el pago, mientras que el ACREEDOR tiene LEGITIMACIÓN PASIVA, es decir, 
para recibir el pago. 
 
LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PAGO  DEUDOR “SOLVENS” 
LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PAGO  ACREEDOR  “ACCIPIENS” 
 
2.4.- EFECTOS QUE PRODUCE EL PAGO ENTRE LAS PARTES 
 
El pago efectuado por el deudor en tiempo y forma, en forma total e idéntica a lo 
debido produce la EXTINCIÓN DEL CREDITO para el ACREEDOR y de la DEUDA 
para el DEUDOR quedando éste liberado. En tal sentido dice el artículo 880 del 
Código Civil y Comercial de la Nación: “Efectos del pago por el deudor. El pago 
realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo 
libera”. Esto implica que se extingue la obligación con todos sus accesorios. 
 
El pago produce también otros efectos que podemos llamar “secundarios” y que son: 
 
• El Reconocimiento de la Obligación: el “reconocimiento” de la obligación es un acto 
por medio del cual un sujeto admite estar obligado respecto de otro. Quien paga 
admite, tácitamente, que está obligado respecto de otro sujeto. El Reconocimiento se 
encuentra tratado en los artículos 733 y siguientes del CCyC. El Art. 733 lo define 
como: “Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una 
manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar 
obligado al cumplimiento de una prestación”. 
• Confirmación del acto nulo: Si el acto por el cual se constituyó la obligación adolece 
de algún vicio que pueda afectar su validez, el pago limpia, purga, sanea, dicho vicio 
y, en consecuencia, confirma el acto. 
 
Como consecuencia de lo expresado, podemos decir que el pago, como efectos 
principales, produce: 
SUJETO ACTIVO 
DEL PAGO 
• DEUDOR 
• "SOLVENS" 
SUJETO PASIVO 
DEL PAGO 
• ACREEDOR 
• "ACCIPIENS" 
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2.5.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PAGO 
 
Como ya hemos dicho, en primer lugar, quien está facultado para realizar el pago es el 
deudor. Pero no es el único sujeto legitimado para pagar. En este sentido, dice el 
artículo 879 del CCyC: “Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si 
hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las 
disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación”. 
 
El segundo párrafo del artículo transcripto menciona el caso de las obligaciones de 
sujeto plural que son aquellas en las cuales puede haber varios acreedores o varios 
deudores o ambas situaciones. Este párrafo remite a las normas que regulan las 
obligaciones de sujeto múltiple que luego veremos cuando tratemos el tema de 
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. 
 
Están también legitimados para realizar el pago los representantes del deudor y sus 
sucesores. 
 
Pero no son los únicos que tienen legitimación activa ya que existen ciertos 
TERCEROS que pueden realizar el pago. En este sentido dice el artículo 881 del 
CCyC: “Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser 
ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones 
especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero 
interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un 
menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del 
acreedor y del deudor”. 
 
Corresponde analizar este artículo. En primer lugar nos dice claramente que la 
prestación puede ser cumplida por un tercero a menos que se trata de obligaciones en 
las cuales se hayan tenido en cuenta las cualidades personales del sujeto deudor, se 
trata del casos de las llamadas “obligaciones intuitu personae”, por ejemplo, si yo 
contrato a un artista para que pinte un retrato, contrato a esa persona porque es el 
mejor retratista que hay en el ámbito del arte. En segundo lugar, tampoco se admite 
que pague un tercero cuando haya oposición conjunta del deudor y del acreedor, es 
decir, cuando el deudor se oponga y exista también negativa por parte del acreedor. 
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En los demás casos, es decir, salvo estos dos supuestos, los terceros pueden efectuar 
el pago. Se distingue entre TERCEROS INTERESADOS y TERCEROS NO 
INTERESADOS. Son TERCEROS INTERESADOS quienes pueden sufrir un 
menoscabo en su patrimonio en el caso en que el deudor no cumpla con la prestación 
debida mientras que quienes no sufren ningún perjuicio son TERCEROS NO 
INTERESADOS. Los TERCEROS INTERESADOS tienen ANIMUS SOLVENDI, al 
igual que el deudor, es decir que pueden imponer el pago aunque se oponga el 
acreedor a recibir dicho pago. Los TERCEROS NO INTERESADOS carecen de 
animus solvendi. 
 
 
 
Veamos ahora CUALES SON LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL PAGO POR 
TERCEROS, es decir, aboquemos nuestro estudio a analizar qué sucede cuando un 
TERCERO, ya sea interesado o no interesado paga. Por una parte, el acreedor se ve 
satisfecho y podríamos decir que se extingue su crédito pero, la deuda subsiste para 
el deudor quien deberá ahora pagar al tercero que pagó por él, éste es ahora su 
acreedor, por eso se dice también que en realidad el crédito no se extingue sino 
que hay una desdoblamiento del crédito ya que el deudor sigue siendo obligado al 
pago pero ahora frente a otro sujeto que no es el acreedor original sino el tercero que 
pagó. 
 
SE TRATE DE 
OBLIGACIONES 
INTUITU PERSONAE 
CUANDO MEDIE 
OPOSICIÓN 
CONJUNTA DE 
ACREEDOR Y 
DEUDOR 
EL PAGO POR 
TERCERO NO 
PROCEDE 
CUANDO 
• TIENEN "ANIMUS SOLVENDI" 
TERCEROS INTERESADOS 
• CARECEN DE "ANIMUS SOLVENDI" 
TERCEROS NO INTERESADOS 
Derecho Civil Obligaciones | 14 
 
Cuando hablamos de EFECTOS DEL PAGO POR TERCEROS nos referimos a 
CUALESSON LAS ACCIONES LEGALES que tiene el TERCERO frente al deudor 
para recuperar lo que pagó por él. Esto dependerá de ciertas condiciones, a saber: 
 
• SI EL TERCERO PAGÓ CON ASENTIMIENTO DEL DEUDOR: Para recuperar lo 
pagado tendrá a su favor dos acciones, una la acción derivada del contrato de 
mandato, ya que se entiende que si el deudor sabía que el tercero estaba pagando 
una deuda suya es como si le hubiera otorgado tal encargo y, la otra acción que 
tiene a su favor es la acción subrogatoria, subrogarse es ponerse en el lugar del 
otro y el tercero que paga se ha colocado en el lugar del acreedor. Al momento de 
demandar, la elección de una u otra acción dependerá de las circunstancias 
particulares del caso, así si procede elegir la acción de mandato podrá reclamar todo 
lo que dicho contrato se deriva, el pago del capital, los gastos en los que incurriere, 
los intereses que corran a partir del día del pago mientras que si corresponde elegir 
la subrogatoria podrá el tercero reclamar lo mismo que podría reclamar el acreedor 
que se vio desinteresado por el tercero. 
 
 La subrogación se encuentra regulada en los arts. 914 a 920 del CCy C y definida en 
el primero de ellos de esta manera: “Art. 914. - Pago por subrogación. El pago por 
subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del 
acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.” 
 
• SI EL TERCERO PAGÓ EN LA IGNORANCIA DEL DEUDOR: Podría suceder que el 
tercero pague en desconocimiento del deudor, en este caso le corresponde al 
tercero que pagó para recuperar lo dado en pago, la acción derivada de la gestión 
de negocios, recordemos que la gestión de negocios es una fuente de obligaciones 
regulada en los arts. 1781 a 1790 del CCyC), y también la acción subrogatoria 
regulada por el art. 915 inc. b del CCyC. : “Subrogación legal. La subrogación legal 
tiene lugar a favor: 
 
 …………………………………………………………………………………………………
………………………………… 
 b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su 
ignorancia;…………..” . 
 
• SI EL TERCERO PAGÓ CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR: En este caso 
media oposición por parte del deudor en que el tercero realice el pago. Si el acreedor 
lo acepta, el tercero puede pagar aun no siendo tercero interesado, si es tercero 
interesado y el acreedor se opone, tiene derecho a imponer el pago, pero, no es el 
punto de fondo en este párrafo sino que nos centramos en el tercero, interesado o 
no, que paga contra la voluntad del deudor. En este caso la ley le otorga la “actio in 
rem verso”, propia del enriquecimiento sin causa; no olvidemos que el 
enriquecimiento sin causa es también fuente de obligaciones y quien se enriquece 
en forma incausada tiene el deber de restituir en la medida de su enriquecimiento sin 
motivo (ver artículos 1794 y 1795 CCyC). En virtud de esta acción, el tercero que 
paga en contra de la voluntad del deudor tiene derecho a reclamar en la medida del 
beneficio que el deudor ha obtenido gracias a su pago y no más de eso. 
 
 Ahora bien, si el tercero que paga en oposición del deudor es interesado, también 
dispone de la acción subrogatoria tal como lo expresa el art. 915 inc. c: “Subrogación 
legal. La subrogación legal tiene lugar a favor: 
 …………………………………………………………………………………………………
………………………………… 
 c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; ………..”. 
Derecho Civil Obligaciones | 15 
 
 
 
Como corolario de lo expuesto podemos decir que estas acciones están establecidas 
en el Art. 882 del CCyC que dice: “Efectos que produce la ejecución de la prestación 
por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El 
tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: 
 
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; 
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste; 
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad 
del deudor. 
 
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la 
prestación por un tercero.” 
 
2.6.- LEGITIMACIÓN PASIVA 
 
Cuando hablamos de legitimación activa nos referimos a quienes pueden pagar, 
cuando hablamos de legitimación pasiva hablamos de quienes están facultados a 
recibir el pago. 
 
En primer lugar, se encuentra legitimado para recibir el pago el ACREEDOR, sus 
representantes y sus sucesores. 
 
Pero también tienen legitimación para recibir el pago algunos terceros, que, conforme 
lo establece el art. 883 del CCy C son: 
 
“Art. 883. — Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago 
hecho: 
 
•ACCION DE MANDATO 
•ACCIÓN SUBROGATORIA 
TERCERO QUE PAGA 
CON ASENTIMIENTO 
DEL DEUDOR 
•ACCIÓN DERIVADA DE LA GESTIÓN 
DE NEGOCIOS 
•ACCIÓN SUBROGATORIA 
TERCERO QUE PAGA 
EN 
DESCONOCIMIENTO 
DEL DEUDOR 
•ACTIO IN REM VERSO 
(ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA) 
•ACCIÓN SUBROGATORIA (SOLO SI ES 
TERCERO INTERESADO) 
TERCERO QUE PAGA 
EN CONTRA DE LA 
VOLUNTAD DEL 
DEUDOR 
Derecho Civil Obligaciones | 16 
 
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho 
al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la 
categoría de su obligación; 
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; 
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; 
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en 
blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar 
autorizado para el cobro; 
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las 
circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque 
después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.” 
 
En el primer inciso el art. 883 del CCyC claramente establece que quien tiene 
legitimación para recibir el pago en primer lugar es el acreedor pero también pueden 
recibir el pago sus cesionarios, “cesionario” es aquel sujeto a quien el acreedor le ha 
cedido su crédito mediante un contrato de cesión de derechos regulado por los arts. 
1614 a 1631 del CCyC. Cabe destacar que para que la cesión tenga efectos frente al 
deudor se le deberá notificar a éste dicha cesión conforme lo establece el art.1620 del 
CCyC a los efectos que el deudor sepa a quien deberá pagarle. En el primer inciso 
también se dice que está facultado para recibir el pago quien se ha subrogado en los 
derechos del acreedor, cuestión ésta que acabamos de analizar al tratar el tema del 
pago por terceros, lugar al que remitimos al lector. 
 
En el segundo inciso el artículo 883 nos dice que también está facultado para recibir el 
pago el juez que dispuso el embargo del crédito. Cabe hacer aquí algunas 
aclaraciones, tal vez con algunos ejemplos, a los efectos de su acabada comprensión. 
Puede suceder que un sujeto acreedor sea, a su vez, deudor de otro sujeto y no 
cumpla con la prestación a su cargo, en consecuencia, y en virtud de los efectos que 
producen las obligaciones en relación al acreedor, su acreedor tiene derecho a 
iniciarle acciones legales tendientes al cobro y a la traba de medidas cautelares, 
podría, entonces, suceder que el juez que entiende en esa causa ordene trabar 
embargo sobre el crédito que tiene nuestro acreedor, en cuyo caso, nuestro deudor 
deberá depositar la prestación debida a la orden del juez que trabó el embargo. 
Pongamos nombres a esta situación a fin de echar más luz sobre la cuestión: Juan es 
acreedor de Pedro por la suma de $ 1.000.- que le prestó. A su vez, Juan es deudor 
de José por la suma de $ 2500 por honorarios profesionales. Juan no le paga a José 
sus honorarios, en consecuencia, José inicia el cobro de los mismos y solicita al juez 
trabar embargo sobre el crédito que Juan tiene contra Pedro. Pedro deberá paga 
mediante depósito a la orden del juez embargante. 
 
El artículo en análisis, en el inciso c) nos habla del tercero indicado. El tercero 
indicadoes aquella persona designada por el acreedor para recibir el pago, por 
ejemplo, podría ser el abogado que designa el acreedor para que el deudor la pague o 
el corredor inmobiliario que administra los alquileres. No se trata de representantes del 
acreedor sino personas que éste habilita, designa, para que reciban el pago. El pago 
hecho a estos terceros indicados es plenamente válido. 
 
Luego, en el inciso d) del artículo 883, el legislador se refiere al tenedor de un título 
al portador o a quien posee un título endosado en blanco. Esta figura merece una 
par de aclaraciones previas a fin que el alumno pueda comprender la situación que la 
ley prevé. Los títulos al portador son papeles de comercio tales como algunos pagarés 
o los cheques, entre muchos otros, que pueden ser emitidos sin designar quien es su 
beneficiario, en tales casos, cuando el título carece de beneficiario decimos que el 
título es al portador y se presume que quien lo tiene es el acreedor, en cuyo caso 
dicho portador está legitimado para recibir el pago. Lo mismo sucede si alguno de 
Derecho Civil Obligaciones | 17 
 
estos documentos tiene indicado quien es el beneficiario de dicho título y su 
beneficiario lo transmitió mediante endoso (el endoso es la forma de transmitir un 
papel de comercio y se realiza al dorso del documento colocando el nombre del 
beneficiario del endoso, a quien llamamos endosatario, y el titular del documento lo 
firma o, directamente lo firma sin indicar a favor de quien lo transmite en cuyo caso, el 
endoso es en blanco) a un tercero pero sin indicar su nombre, en tal caso el papel 
puede circular de mano en mano entonces quien posee el documento en razón de un 
endoso en blando, reitero, sin designación del nombre del beneficiario del endoso 
(endosatario) está también legitimado para recibir el pago. Esto tiene sus límites que la 
propia ley establece en el mismo inciso y es en los casos en los cuales surjan 
sospechas fundadas de que el título no le pertenece al poseedor o que ese sujeto no 
está autorizado para recibir el pago. 
 
El inciso e) del art. 883 se refiere al acreedor aparente. El acreedor aparente no es el 
acreedor real sino que es fingido o simulado pero, en muchas situaciones esa 
simulación, esa apariencia, puede ser creíble para quien es deudor de buena fe; 
podríamos poner por ejemplo el caso del “heredero aparente”, sería el sujeto que a la 
vista de todos aparece como heredero de otro porque vivió con esa persona y lo cuidó 
hasta las últimas consecuencias, podría ser un sobrino, pero después resulta que el 
fallecido tenía un hijo que vivía en otro país y a quien el deudor nunca conoció o nunca 
supo de él. En este supuesto la ley da validez al pago hecho a quien aparece como 
acreedor aunque no sea realmente así. 
 
 
LEGITIMACION PASIVA 
ACREEDOR-
REPRESENTANTES- 
SUCESORES- CESIONARIOS- 
SUBROGADOS 
JUEZ EMBARGANTE DEL 
CRÉDITO 
TERCERO INDICADO 
POSEEDOR DE TITULO AL 
PORTADOR O ENDOSADO 
EN BLANCO 
ACREEDOR APARENTE 
Derecho Civil Obligaciones | 18 
 
UNIDAD IV 
 
 
3.- REQUISITOS DEL PAGO 
 
Conforme lo dispuesto por el Art. 867 del Código Civil y Comercial de la Nación, el 
pago debe reunir los siguientes requisitos: “Objeto del pago. El objeto del pago debe 
reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización”. 
 
A) IDENTIDAD. Este requisito, también considerado como un principio del pago, 
implica que el deudor sólo se libera pagando cumpliendo la prestación debida y que el 
acreedor no está obligado a recibir algo distinto de lo que se le debe. Este principio 
responde a la pregunta “¿Qué se debe pagar?”. 
 
Está contemplado en el artículo Art. 868 del CCyC que dice: “Identidad. El acreedor no 
está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a 
la debida, cualquiera sea su valor”. 
 
B) INTEGRIDAD. La integridad supone que el deudor debe cumplir, para liberarse de 
su obligación, todo lo que debe y el acreedor no está obligado a recibir pagos 
parciales, salvo que exista alguna disposición legal o contractual en contrario. Este 
principio responde a la pregunta “¿Cuánto se debe pagar?”. 
 
Este principio está consagrado en el artículo 869 del CCyC que reza: “Integridad. El 
acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o 
convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el 
deudor puede pagar la parte líquida”. 
 
Ahora bien, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales pero, si lo desea, 
puede aceptarlos, esta situación merece algunas aclaraciones al respecto. El acreedor 
que recibe pagos parciales debe dejar aclarado en el recibo que ese pago es parcial. A 
su vez, como se deprende del artículo transcripto, si la obligación en parte está 
liquidada, es decir que sólo en parte sabemos a cuanto alcanza la misma y en parte 
aún no está ello determinado (ilíquida) el deudor puede pagar la parte líquida y ello 
debe ser aceptado por el acreedor quien lo asentará en el recibo que emita. 
 
Pero también puede suceder que la obligación lleve intereses, en este caso, para que 
el pago sea íntegro deben abonarse el capital más los intereses y si el caso llegó a 
instancias judiciales también deben abonarse las costas del juicio que se hubieren 
generado. 
 
Puede suceder también que se haya pactado el pago en cuotas o se trate de una 
obligación de cumplimiento periódico y estas son excepciones al principio. Cuando se 
realice el pago en cuotas, el acreedor deberá dejar asentado en el recibo que paga la 
cuota número “X” o, si se trata de una obligación de pago periódico, se debe indicar 
qué período se está abonando. 
 
C) PUNTUALIDAD. Este principio responde a la pregunta: “¿Cuándo debe hacerse el 
pago? Y esta pregunta encuentra su respuesta en el artículo 871 del Código Civil y 
Comercial de la Nación que dice: “Tiempo del pago. El pago debe hacerse: 
 
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; 
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; 
Derecho Civil Obligaciones | 19 
 
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la 
obligación, debe cumplirse; 
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera 
de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local”. 
 
Este tema se vincula con el de la MORA que veremos más adelante. Es muy 
importante tener bien claros los distintos tipos de plazos ya que una vez cumplidos los 
mismos comenzarán a regir a partir de su vencimiento los efectos derivados de la 
situación de incumplimiento (mora). 
 
 
 
El Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el artículo 872 el caso de los 
pagos anticipados y al respecto dice que el hecho de pagar antes del vencimiento de 
la obligación no da derecho al deudor a exigir descuentos: “Art. 872. — Pago 
anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir 
descuentos”. 
 
D) LOCALIZACIÓN. Este principio o requisito responde a la pregunta “¿Dónde debe 
hacerse el pago para que sea válido? La situación está contemplada en los artículos 
873 y 874 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
 
En primer lugar, el pago deberá ser realizado en el lugar que hayan pactado las partes 
conforme lo establece el art. 873 del CCyC: “Lugar de pago designado. El lugar de 
pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita”. El 
artículo citado no presenta mayores dificultades, debe cumplirse el pago en el lugar 
que las partes lo establecieron en forma expresa o tácita, como ejemplo de expresión 
tácita del lugar de cumplimiento podríamos citar el caso de la realización de una casa, 
se entiende que debe hacerse sobre un terreno determinado ubicado en determinado 
lugar. 
 
En los casos en los cuales las partes no lo han pactado la ley se encarga de 
establecerlo. Así, conforme el artículo874 del Código Civil y Comercial de la Nación, la 
regla será que el lugar de pago es el domicilio del deudor. El artículo también prevé el 
caso de mudanza del deudor y establece que el acreedor podrá exigir su cumplimiento 
en el domicilio anterior o en el nuevo. Asimismo, el artículo establece que la misma 
regla se aplica cuando el domicilio de pago fijado por las partes sea el domicilio del 
•DEBEN CUMPLIRSE EL MOMENTO DE SU NACIMIENTO 
OBLIGACIONES “PURAS Y SIMPLES” 
•DEBEN CUMPLIRSE A SU VENCIMIENTO 
OBLIGACIONES A PLAZO (CIERTO O INCIERTO) 
•DEBEN CUMPLIRSE EN EL PLAZO QUE CORRESPONDA SEGÚN SU NATURALEZA 
Y CIRCUNSTANCIAS 
OBLIGACIONES A PLAZO TÁCITO 
•DEBEN CUMPLIRSE CUANDO EL JUEZ LO FIJE EN LA SENTENCIA 
OBLIGACIONES A PLAZO INDETERMINADO 
Derecho Civil Obligaciones | 20 
 
acreedor y éste se mudare, en este caso el deudor podrá optar por cumplir en el 
domicilio anterior (pactado) o en el nuevo. Transcribimos a continuación el artículo 874 
CCyC: “Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el 
domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el 
acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual 
opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. 
 
Esta regla no se aplica a las obligaciones: 
 
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra 
habitualmente; 
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de 
pago es donde debe cumplirse la prestación principal”. 
 
De la lectura del artículo surgen también dos excepciones a la regla general y son los 
casos de obligaciones de dar cosas ciertas y el caso de las obligaciones bilaterales de 
cumplimiento simultáneo, es decir cuando hay obligaciones recíprocas entre las partes 
en virtud de la misma causa y ellas deben cumplirse en forma simultánea, por ejemplo 
el caso de la compraventa de un automotor, una parte debe entregar el auto y la otra 
abonar el precio. En el primer caso, el previsto en el inciso a) el lugar de pago es 
donde se encuentre la cosa habitualmente; en el segundo caso, el lugar de pago será 
aquel donde debe cumplirse la prestación principal, en nuestro ejemplo, donde se 
encuentre el automóvil. 
 
 
 
 
 
3.1.- GASTOS DEL PAGO 
 
En cuanto a los gastos del pago, el Código no establece una regla general, en 
consecuencia la carga de dichos gastos se atribuirá entre el acreedor y el deudor 
según las circunstancias de cada caso en particular. 
 
 
 
IDENTIDAD 
¿QUÉ? 
INTEGRIDAD 
¿CUÁNTO? 
PUNTUALIDAD 
¿CUÁNDO? 
LOCALIZACIÓN 
¿DÓNDE? 
Derecho Civil Obligaciones | 21 
 
3.2.- PRUEBA DEL PAGO 
 
En materia de prueba del pago el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dedica 
una serie de artículos que se refieren a quien incumbe la carga de la prueba, cuáles 
son los medios de prueba admitidos, la exigibilidad de la liberación, las reservas, el 
contrarecibo y sobre las distintas presunciones vinculadas al pago. 
 
Los artículos que tratan estos temas son los artículos 894 al 899 del CCyC. 
A) CARGA DE LA PRUEBA. El Código distingue entre si se trata de obligaciones de 
dar y de hacer o si se trata de obligaciones de no hacer. Si se trata de obligaciones de 
dar o de obligaciones de hacer, la carga de la prueba incumbe al deudor, es decir, es 
el deudor quien debe probar que realizó el pago. Como veremos en párrafos más 
abajo, los medios de prueba que puede emplear son muy amplios. Esta solución es de 
toda lógica procesal ya que quien alega un hecho debe probarlo. Ahora bien, si se 
tratara de obligaciones de no hacer resultaría muy dificultosa la prueba negativa para 
el deudor, en consecuencia la ley pone en cabeza del acreedor la prueba de la 
realización de la conducta vedada, es decir, el acreedor tiene que probar el 
incumplimiento por parte del deudor. En este sentido dice el artículo 894 del CCyC: 
 
“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: 
 
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; 
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento”. 
 
B) MEDIOS DE PRUEBA. El ordenamiento legal es muy amplio admitiendo todo 
medio de prueba por regla general. Establece dos excepciones: una en el caso en que 
las partes hayan acordado algún medio de prueba específico como podría ser la 
prueba mediante instrumento privado o mediante instrumento público. La otra de las 
excepciones se da en el caso en que sea la ley misma la que determine alguna forma 
solemne. Reza el artículo 895 de CCyC: “Medios de prueba. El pago puede ser 
probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto 
el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades”. 
 
C) EL RECIBO. FORMA. El recibo es el medio de prueba más habitual y común que 
acredita el cumplimiento de la prestación debida. Tal como dice Compagnucci de Caso 
“se trata de una declaración escrita hecha en instrumento público o privado, de donde 
emana el reconocimiento del acreedor de haber recibido la prestación prometida”. En 
este sentido dice el art. 896 del CCyC: “Recibo. El recibo es un instrumento público o 
privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida”. De este 
artículo se desprende también la FORMA que debe reunir el recibo, el mismo debe ser 
por escrito, ya sea como instrumento público o privado. 
 
REQUISITOS DEL RECIBO. EL CONTRARECIBO. Si bien el nuevo ordenamiento 
legal nada dice en cuanto a cuales son los requisitos del recibo o que debe contener, 
la doctrina y la jurisprudencia señalan cuales son los elementos básicos que debe 
contener este instrumento, a saber: la prestación correspondiente a la obligación que 
se está cancelando expresada de manera clara y detallada, la fecha de cumplimiento, 
quien realiza el pago, puede ser el deudor o un tercero, la firma de quien extiende el 
recibo, es decir del acreedor, sus representantes, sucesores o de todo aquel 
legitimado pasivamente para recibir el pago. Es un derecho del deudor exigir esta 
constancia de su liberación tal como lo indica el art. 897 del CCyC: “Derecho de exigir 
el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la 
constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un 
recibo que pruebe la recepción”. El artículo transcripto, en su última parte indica que 
Derecho Civil Obligaciones | 22 
 
también el acreedor puede exigir un contrarecibo, este documento es útil ante la 
presentación de algún conflicto, es utilizado en el Derecho Laboral. 
 
RESERVAS EN EL RECIBO. La ley permite al deudor hacer insertar en el recibo 
reservas de derechos y el acreedor está obligado a consignarlas pero la inclusión de 
las mismas no afecta los derechos de éste. En este sentido legisla el artículo 898 del 
CCyC: “Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el 
recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no 
perjudica los derechos de quien extiende el recibo”. 
 
PRESUNCIONES. El art. 899 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla 
ciertas situaciones que pueden darse en cuanto al pago, las declaraciones que la ley 
contempla son presunciones que admiten prueba en contrario (iuris tantum). Así, se 
contempla el caso de que un recibo se extienda por saldo en cuyo caso se considera 
que el mismo cancela toda deuda anterior que pudiere haber; que en el caso de 
obligaciones que deben pagarse en cuotas o periódicamente se extienda recibo por la 
última cuota o período se presume que el pago de las cuotas o períodos anteriores; 
también se contempla el caso de las obligaciones que tienen una prestación principal y 
otras accesorias, el recibo dado por la obligación principal hace presumir que también 
se ha cumplido con las accesorias si no se deja constancia de lo contrario; lo mismo 
sucede enel caso del daño por mora, si se da recibo por la prestación principal si dejar 
reserva respecto de la existencia de daño moratorio y su subsistencia, se entiende que 
quedan también extinguidos. Transcribimos a continuación el art. 899 del CCyC: 
“Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que: 
 
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas 
correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; 
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los 
anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo 
cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones 
sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; 
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del 
crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos; 
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su 
respecto, la deuda por ese daño está extinguida”. 
 
3.3.- IMPUTACION DEL PAGO 
 
Imputar significa atribuir. La cuestión de la imputación del pago se torna relevante 
cuando se dan las siguientes condiciones: que entre dos sujetos existan varias 
obligaciones por causas diferentes en las que acreedor y deudor tenga el mismo rol, 
que esas obligaciones contengan prestaciones de la misma naturaleza y que la suma 
que el deudor entregue al acreedor no alcance para cubrir el total de la suma de todas 
las deudas. Ejemplo; Juan es acreedor de Pedro por : a) la suma de $ 30.000.- en 
virtud de un préstamo de dinero que le hizo, b) la suma de $ 100.000.- por la venta de 
un automóvil y c) la suma de $ 20.000 por el alquiler de un salón de fiestas. En total le 
debe $ 150.000.- Se tratan todas ellas de prestaciones de dar sumas de dinero. Si 
Pedro tuviera los $ 150.000 podría, perfectamente, cancelar todas sus obligaciones 
pero no es el caso. Pedro tiene $ 70.000.- para entregar a Pedro. El tema de la 
imputación del pago se torna relevante en esta situación, cuando se entrega una suma 
de dinero que no resulta suficiente para cancelar todas las obligaciones, entonces, nos 
preguntamos ¿Qué obligación se cancela? La respuesta la da el Código Civil y 
Comercial de la Nación en los artículos 900 a 903. 
 
Derecho Civil Obligaciones | 23 
 
En primer lugar, la imputación puede ser hecha por el deudor, éste puede determinar 
qué obligación está cancelando con ese pago. Dice el art. 900 del CCyC: “Imputación 
por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto 
prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al 
tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La 
elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e 
intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del 
acreedor”. El mismo artículo indica sobre cuál de las obligaciones debe recaer la 
elección y dice que debe ser sobre deuda líquida, así, en nuestro ejemplo si el 
préstamo de dinero no está liquidado, es decir que sabemos cuál es el capital pero no 
los intereses, esta no será la obligación que se cancele en primer término. Lo mismo 
sucedería si alguna de ellas no estuviere vencida, en tal caso tampoco el deudor podrá 
imputar el pago a deuda no vencida. Asimismo se regula el caso de la deuda que lleva 
intereses y el artículo establece claramente que no se puede imputar el pago al capital 
(deuda principal) sin el consentimiento del acreedor (esto porque el capital continúa 
generando intereses). 
 
Ahora bien, puede suceder que el deudor no realice la imputación, en tal caso podrá el 
acreedor hacer dicha imputación siguiendo lo dispuesto por el artículo 901 del CCyC. 
Del mismo modo que en el caso de la imputación por el deudor, el código indica que el 
acreedor puede hacer la imputación sobre deuda líquida y vencida y que, si hubiere un 
excedente ese saldo debe ser atribuido a otra de las obligaciones existentes. Para 
ilustrar, transcribimos el art. 901: “Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el 
pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, 
conforme a estas reglas: 
 
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; 
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la 
cancelación parcial de cualquiera de las otras”. 
 
Pero, podría llegar a suceder que ni el deudor ni el acreedor realizaren la imputación 
en cuyo caso la imputación la realiza la misma ley siguiendo lo establecido en el 
artículo 902 del Código Civil y Comercial de la Nación que dice: “Imputación legal. Si el 
deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: 
 
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; 
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata”. 
 
Como puede advertirse la ley, en primer lugar, hará la imputación a la deuda de plazo 
vencido que resulte más onerosa para el deudor, ya sea porque lleva intereses y las 
otras no o porque es en moneda extranjera y las otras no, la ley primero cancela la 
deuda vencida más gravosa para el deudor. Y, en caso de ser todas las deudas 
igualmente gravosas, el pago se imputará en forma proporcional a cada una de ellas. 
 
EL CASO DE LA DEUDA CON INTERESES 
 
Este caso está contemplado en el artículo 903 del Código Civil y Comercial y no se 
trata de una imputación de pago cuando existan varias obligaciones de la misma 
especie entre los mismos sujetos y por causas distintas sino que se trata del caso de 
una única obligación que lleve intereses y que el deudor no pueda pagar la sumatoria 
total de capital e intereses pero, no obstante ello el acreedor aceptare el pago parcial; 
en dicho supuesto la ley establece que el pago parcial primero debe imputarse al pago 
de intereses y después a capital a menos que el acreedor de recibo por cuenta de 
capital. Así lo establece el art. 903 del CCyC: “Pago a cuenta de capital e intereses. Si 
el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en 
Derecho Civil Obligaciones | 24 
 
primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital”. 
De esta manera, el capital continúa generando intereses. 
 
 
 
 
 
TRABAJO PRÁCTICO 
ACTIVIDAD OBLIGATORIA 
 
 
Analice el caso que se le plantea: “Galeno Argentina S.A. c. 
Vázquez, María Luisa y otros s/ cobro de sumas de dinero” y 
responda el cuestionario que se le facilita a continuación y responda 
el siguiente cuestionario. 
 
CUESTIONARIO PARA EL ANALISIS DEL FALLO: 
 
1) Identifique las partes del caso. ¿Quién demanda (actor)? ¿Quién 
es demandado? (demandado). 
2) ¿Cuáles es el conflicto? ¿Cuáles son los hechos? 
3) ¿Qué alega cada parte? 
4) ¿Cómo se resolvió la sentencia en primera instancia? 
5) ¿Quién apela y por qué? 
6) ¿Qué resolvió la Cámara de Apelaciones? 
7) ¿Cuáles son las normas en las que se fundamenta la sentencia de 
Cámara? 
 
 
 
 
 
FALLO PARA ANALIZAR: 
 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B 
Galeno Argentina S.A. c. Vázquez, María Luisa y otros s/ cobro de sumas de 
dinero - 21-04-2016 
SUBROGACIÓN LEGAL / Asistencia de una empresa de medicina prepaga a 
favor de un afiliado víctima de un accidente de tránsito. Acción de reintegro 
intentada contra el autor del daño. Calidad de tercero interesado. Recepción del 
instituto en los artículos 881, 882, 914, 915 y 919 del Código Civil y Comercial. 
Intereses. Tasa activa. Remisión al art. 768 de la nueva normativa 
Hechos: 
 
Una empresa de medicina prepaga reclamó al responsable de un accidente de tránsito 
el reintegro de las sumas que debió abonar en concepto de prácticas médicas 
efectuadas a un afiliado víctima del suceso. La sentencia admitió la pretensión y la 
Cámara confirmó el pronunciamiento. 
 
Sumarios: 
 
1. El pago efectuado por una empresa de medicina prepaga a su afiliadovíctima de un 
siniestro no dispensa a quien produjo el daño de reintegrar esa suma, pues de otro 
Derecho Civil Obligaciones | 25 
 
modo este se beneficiaría por la conducta previsora de la víctima que contrató la 
cobertura médica, en desmedro de la accionante que cubrió la prestación. 
 
- FALLO - 
 
2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 21 de 2016. 
 
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 
 
El doctor Ramos Feijóo dijo: 
 
I. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 391/397, resolvió hacer lugar a la 
acción promovida por Galeno Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a María 
Luisa Vázquez al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. 
 
Asimismo, la juez a quo dispuso extender la condena a “Caja de Seguros S.A.”; de 
conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418. 
 
La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 50/56; allí la 
pretensora reclamó el reintegro de las sumas que debió abonar ($85.833; desde el día 
02/04/2008 y hasta el día 08/10/2008 inclusive - v. f. 50) en concepto de prácticas 
médicas efectuadas a Javier Duarte —en razón de los pagos realizados mediante 
débitos efectuados a la Obra Social de Jefes y Oficiales Navales de 
Radiocomunicación—, en virtud del contrato de cobertura médica N° ... que unía al 
mencionado con la actora; ello con fundamento en lo normado por los artículos 616 y 
ss., 767, 768, 769, 771 y cctes. del Cód. Civil de Vélez. 
 
La acción se basó en el accidente de tránsito que da cuenta el expte. N° 20.660/10 —
tramitado ante el mismo Juzgado que la acción de marras—, en el que participaron la 
codemandada Vázquez, y el referido Duarte junto a su novia Nadia Soledad Soria. 
 
II. Contra el mentado pronunciamiento se alzó la citada en garantía “Caja de Seguros 
S.A.” (fs. 410/414); si bien en su apartado “II.-”el apelante anticipó que los agravios 
gravitarían “en torno a los daños y su cuantía... como asimismo la inexacta valoración 
de la prueba producida” (f. 410), en el desarrollo respectivo se aprecia que únicamente 
cuestionó “la legitimación activa de la contraparte para hacer este tipo de reclamos” 
toda vez que —sostuvo— no aplicaría la subrogación que la ley de seguros reconoce 
respecto de terceros responsables, tratándose el caso de un supuesto de 
“enriquecimiento sin causa” (ap. III.-). Así, manifestó que no se verifica el supuesto 
contemplado en el art. 768 inc. 3 del Código de Vélez, pues afirma que la empresa 
prestadora del servicio médico canceló una deuda propia y no la de un tercero como 
exige dicho precepto, y que al haber percibido una cuota mensual como 
contraprestación, se configuraría un enriquecimiento sin causa de su parte; agrega 
que la facultad de subrogación otorgada por ley a las compañías de seguros y ART’s 
no existe para el caso de las obras sociales y/o empresas de medicina prepaga. 
 
Por otro lado, señaló que “el propio afiliado de la actora afirmó bajo juramento al llegar 
a un acuerdo transaccional con mi parte que nada había percibido, tal como surge del 
acuerdo acompañado como prueba” (f. 411, quinto párrafo). 
 
Finalmente, cuestionó los referidos intereses, solicitando “la aplicación de una tasa del 
6% anual hasta la sentencia de Alzada”. 
 
El traslado respectivo fue contestado a fs. 415/425. 
 
Derecho Civil Obligaciones | 26 
 
III. He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los 
agravios de la demandada recurrente cumplen con los requisitos exigidos por el art. 
265 del ritual; pues resulta dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la 
necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las 
motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare 
desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio 
de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). 
 
IV. Comenzando con el análisis de los agravios, y con relación al alegado acuerdo (v. 
ac. II.- de la presente), no surge ninguna prueba que permita tener por cierto las 
afirmaciones vertidas al respecto. Es que, el único convenio que se tiene a la vista es 
el transaccional obrante a fs. 124/125 del Expte. N° 20.660/10; respecto del cual no 
formó parte el afiliado de la empresa aquí pretensora, y en el que la allí accionante -
Srta. Nadia Soledad Soria- reajustó su pretensión por los daños y perjuicios que diera 
origen a aquel juicio (en concepto de daño moral, daño emergente y daño psicológico - 
v. fs. 27/28 de las referidas actuaciones). 
 
Zanjada esta cuestión, y en torno a las demás probanzas relevantes de autos, a f. 45 
se encuentra agregado el Reglamento y Disposiciones Normativas de la empresa 
accionante; en su página 29 figura una cláusula que prevé la subrogación a favor de 
Galeno Argentina S. A. de los derechos y acciones de sus afiliados que deriven de 
gastos que debieran ser reintegrados por organizaciones aseguradoras cuando se 
tratare de erogaciones producidas por acción culposa o dolosa de terceros que Galeno 
haya abonado o sus derivaciones. Asimismo, se encuentra debidamente acreditado 
con la pericia contable (fs. 351/364) el carácter de afiliado de Duarte (socio ...) y que el 
total abonado por la prestadora del servicio médico -aquí actora-, por la atención de 
aquel, ascendió a $85.833,00.- (v. ptos. c) a f); también fs. 11/44 que da cuenta sobre 
la fecha de internación, coincidente con la del evento dañoso, y documentación 
obrante a f. 144); informe que no mereciera objeciones y/u observaciones por parte de 
la aquí apelante. 
 
Estas apreciaciones, efectuadas a modo introductorio, permiten adelantar la suerte de 
las críticas referentes a la legitimación de la empresa de medicina para accionar del 
modo en que lo hizo; es que no encuentro motivos para apartarme del encuadre 
efectuado por la jueza de grado para decretar la procedencia de la acción de marras. 
 
La subrogación legal, prevista en el art. 768 del Cód. Civil de Vélez, dispone los casos 
de procedencia en los derechos del acreedor satisfecho prescindiendo de la voluntad 
de las partes; en el supuesto del inciso 3°, establece que tiene lugar sin dependencia 
de la cesión expresa del acreedor a favor del tercero no interesado que hace el pago, 
consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo. 
 
Asimismo, destacados juristas han afirmado que este artículo permite a fortiori la 
subrogación legal cuando el sujeto del pago es un tercero interesado, pues una 
interpretación distinta de la norma carecería de toda lógica jurídica; si bien no prevé 
expresamente que existan casos en que un tercero interesado pueda pagar contra la 
oposición del deudor y subrogarse en razón de tal pago en los derechos del acreedor 
satisfecho con independencia de la voluntad de las partes, ello surge a contrario 
sensu de lo que establece dicho inciso (conf. Llambías, “Código Civil Anotado”, 
Buenos Aires, 1979, Ed. Abeledo - Perrot, T. 2, pág. 690; Belluscio - Zannoni, “Código 
Civil y leyes complementarias comentado...”, Buenos Aires, 1981, Ed. Astrea; T. 3 pág. 
578). 
 
En efecto, estos y otros autores entendieron que tanto el tercero interesado como el no 
interesado tenían derecho al pago, que ambos se encontraban igualmente legitimados, 
Derecho Civil Obligaciones | 27 
 
sin que influya en modo alguno la actitud de las partes de la obligación en cuanto al 
ejercicio del derecho, el cual no puede ser enervado por la voluntad contraria del 
acreedor o del deudor; nunca se puso en duda la posibilidad del tercero interesado de 
efectuar el pago por subrogación legal, ya que su situación jurídica posee incluso 
mayor protección que la del tercero no interesado (Colombres Garmendia, Ignacio, “El 
pago por tercero”, Buenos Aires, Ed. Plus Ultra, 1971, págs. 55 y 56; Segovia, 
Lisandro, “El Código Civil de la República Argentina, con su explicación y crítica bajo la 
forma de notas”, Buenos Aires, Imprenta de Pablo E. Coni, 1881, t. I, pág. 199). 
 
Esmás, con la reforma materializada por medio del Nuevo Código Civil y Comercial de 
la Nación (L. 26.994), se ha incorporado la figura del pago por el tercero interesado 
(arts. 881 y 882; v. asimismo arts. 914, 915 y 919), por lo que el instituto del pago por 
subrogación legal mantiene, en líneas generales, la misma estructura que le fuera 
reconocida en el Código Civil velezano, introduciendo estas modificaciones que no son 
sino el reflejo de lo que respecto de aquella fueron diciendo tanto la doctrina como la 
jurisprudencia nacional. 
 
Y en este sentido, distintas Salas del Fuero han aplicado el precitado criterio en 
diversos casos de prestadores de cobertura médica que se subrogan en los derechos 
de su afiliado para reclamar cobro de sumas en concepto de reintegro de gastos 
contra el autor de un siniestro; así, se ha dicho que “cuando la lesión padecida por el 
afiliado de una entidad médica sea causada por un tercero como consecuencia de un 
hecho ilícito, si bien la entidad debe cubrir en primera instancia todos los gastos que 
ello conlleve, no tiene sin embargo porqué liberar al responsable del daño, con lo que 
el pago efectuado por la entidad desinteresa al damnificado, pero no extingue la deuda 
a cargo del deudor que deberá solventarla a favor de dicho tercero —artículo 768, 
inciso 3, Cód. Civil” (CNCiv., sala H, “G., J. L. y otro c. Santini, Marcela Martha”, del 
13/11/2007); en similar tesitura se ha apuntado que “el pago efectuado por la mutual 
que prestaba cobertura a la víctima de un accidente, por los gastos asistenciales de la 
afiliada, configura un supuesto de pago por subrogación en los términos del art. 768 
inc. 3 del Cód. Civil que si bien desinteresa al damnificado, no extingue la deuda a 
cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial” 
(CNCiv., sala H, “Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur c. 
Instituto Divino Corazón y otro”, del 29/06/2006, publicado en DJ 04/10/2006, p. 360); 
“el pago realizado en concepto de prestaciones médicas efectivas por parte de la 
entidad que prestaba cobertura médica a la víctima de un hecho ilícito —en el caso, 
accidente de tránsito—, configura un supuesto de pago por subrogación en los 
términos del art. 768 inc. 3° del Cód. Civil que si bien desinteresa al damnificado, no 
extingue la deuda a cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad 
asistencial que obró, al tomar conocimiento del hecho dañoso, como gestor de 
negocios -art. 727, parte 2ª, Cód. Civil-” (CNCiv., sala K, “HSBC Salud Argentina S.A. 
c. C., L. M. y otros”, del 15/05/2006; íd, “Cuccaro, Juan C. y otro c. Unión Transportista 
de Empresas S.A. -Línea 97- y otros” del 29/05/2006, La Ley Online Cita online 
AR/JUR/2295/2006); criterio al que, va de suyo, adhiero. 
 
Así, nada me hace pensar que la pretensora carezca de legitimación ad caussam, toda 
vez que por mérito del daño causado debió erogar la asistencia médica hospitalaria de 
su afiliado, con total independencia de factores endógenos a éste último (vgr. no 
deriva de una contingencia natural o evolución normal de una enfermedad, o incluso 
una herida provocada por descuido propio); entiendo que, de no haber existido el 
ilícito, no tendría que haber incurrido en esas erogaciones. La peticionaria en este 
pleito soportó el costo de los servicios cuyo reembolso solicitó en virtud de una 
obligación propia, pero en respaldo de un interés que le era y es ajeno. Ergo, el crédito 
que frente a ella tenía su afiliada proveniente del contrato de cobertura médico 
asistencial, mutó en su titularidad a favor de aquella, precisamente por el pago que 
Derecho Civil Obligaciones | 28 
 
realizó, y en función de la subrogación legal prevista en el art. 768 inc. 3 del Cód. Civil 
(CNCiv, sala G “Asociación Mutual de Empleados Banco Provincia de Buenos Aires v. 
Mazza, Juan C.”, del 03/06/2005, Abeledo Perrot Online cita N°: 70019208). 
 
En definitiva, se colige que aunque la empresa de medicina prepaga estaba vinculada 
contractualmente con su afiliado y por ello debió abonar las sumas correspondientes 
para satisfacer la prestación a la que se obligó, sin hesitación afírmase que reviste la 
calidad de tercera respecto de la relación existente entre dicho afiliado víctima de un 
accidente y quien resulte responsable de los daños que le haya provocado; dicha 
coyuntura habilita enmarcar la situación en la previsión del referido art. 768 inc. 3° del 
Cód. Civil, pues el pago fue efectuado por una persona jurídica ajena a éstos últimos, 
que en cumplimiento de su obligación desinteresó al damnificado Duarte, mas no 
dispensa a quien produjo el daño; de lo contrario la mencionada empresa cancelaría 
una obligación que en el inicio le era exigible al autor del ilícito, habiendo nacido la 
deuda de ese hecho cuando en definitiva debía ser abonada por quien lo causó. De 
otro modo, se liberaría el responsable de ese daño beneficiándolo por la conducta 
previsora de la víctima -al haber contratado la cobertura médica-, en desmedro de la 
prepaga que cubrió la prestación y quien por haber actuado sin conocimiento de aquel, 
puede entenderse que ha obrado como un gestor de negocios, autorizado por el art. 
727 del ordenamiento de fondo requerir el reintegro del valor dado en pago para 
desinteresar al acreedor (víctima del ilícito). 
 
Tal como se ha delineado, la empresa actora es tercera interesada en cuanto al 
crédito que su afiliado tiene ante el responsable del daño, y ello es así al tratarse de 
relaciones obligacionales autónomas; la que soporta la empresa de medicina prepaga 
frente a su asociado no puede ser obstativo a la subrogación operada a raíz de la 
cobertura del perjuicio resarcible. El responsable del daño, si hubiere satisfecho de 
inmediato los gastos derivados de la atención médica, evitaría el reclamo de quien ha 
tenido que asumirlos a pesar de estar ligada a la víctima por otro contrato (CNCiv. 
Sala E, “Asociación Mutualista Empleados Banco Provincia de Buenos Aires c. Soria, 
Darío s/ Ds. y Ps.”, del 25/02/2002). 
 
En resumidas cuentas, se descarta la hipótesis que la subrogación contemplada 
configure un enriquecimiento sin causa para el organismo prestador médico, ya que 
dentro de las cuotas que el afiliado debió pagar se hallan comprendidos todos los 
servicios y las prestaciones a las que la empresa se obliga a brindar, incluyendo los 
gastos que hacen su normal funcionamiento, teniendo en cuenta las características de 
los contratos de medicina prepaga que generalmente revisten el carácter de convenio 
de adhesión, en razón de haber predispuesto la empresa que brinda el servicio las 
cláusulas del plan al que adhiere el usuario, diagramando unilateralmente su contenido 
y el adherente tiene tan sólo la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir 
el contenido del negocio (CNCiv Sala K, “G de R c. Asociación Civil del Hospital 
Alemán y otros/daños y perjuicios”, Expte. n° 169.843, del 21/02/1996), por lo cual el 
dinero abonado por los afiliados no está destinado para responder a un eventual 
hecho ilícito que éstos sufran; de otro modo, se estaría subvencionando en cuotas al 
autor del daño, o sea que éste se liberaría de una parte de la indemnización debida a 
la víctima que sólo ha buscado la tranquilidad de una adecuada y eficiente atención 
médica inmediata. 
 
Y en cuanto a la prohibición invocada (ref. art. 80 últ. pfo., L. 17.418), apúntese que la 
empresa accionante no es una compañía aseguradora; si bien algunas de sus 
prestaciones son asimilables (vgr. pago en cuotas de la contraprestación a que se 
obliga el contratante, cobertura en caso de sufrir un daño, el factor riesgo y el alea 
propia de la contratación), dicha equiparación no determina igualarlas y aún menos su 
aplicación analógica en casos como el de autos. 
Derecho Civil Obligaciones | 29 
 
Por todo lo expuesto, coincido con la decisión dictada en primera instancia; por ello 
propongo que en este aspecto la sentencia

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