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Libro Persona Humana - El Código Civil y Comercial de la Nación en el paradigma de los Derechos Humanos

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Persona Humana
EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
en el paradigma de los Derechos Humanos
Persona Humana
eL CÓDIGo CIVIL Y 
ComerCIaL De La naCIÓn 
en el paradigma de los Derechos Humanos
Temas de Derecho Privado
Parte General
(Primera Parte)
marianela Fernández oliva
ana marcela Wolkowicz
(Coords.)
Zeus
Wolkowicz, Ana Marcela
Persona humana. El Código Civil y Comercial de la Nación en el paradigma 
de los Derechos Humanos / Ana Marcela Wolkowicz ; Marianela Fernández 
Oliva ; coordinación general 
1a ed Rosario : Zeus, 2017.
248 p.; 15 x 21 cm.
ISBN 978-950-664-116-0
1. Derecho. I. Fernández Oliva, Marianela II. Wolkowicz, Ana Marcela, coord. 
III. Fernández Oliva, Marianela, coord. IV. Título.
CDD 340
© 2017, Editorial Zeus S.R.L.
Editorial Zeus s.r.l.
Director: Gustavo L. Caviglia
SAN LORENZO 1329, 2° Piso – Tel./Fax (54-341) 4254259
S2000ARM ROSARIO
email: editorialzeus@zeus.com.ar
www.editorial-zeus.com.ar
Centro de Informática Tel. (54-341) 4495585
ISBN 978-950-664-116-0
Queda hecho el depósito que establece la ley 11.723
Prohibida la reproducción parcial o total sin permiso escrito de la editorial.
Todos los derechos reservados.
Impreso en Argentina
®
7
ÍnDICe GeneraL
Prólogo
Agustina Palacios .........................................................................................………......................... 9
Introito
Gerardo Fabián Muñoz ........................................................................................................... 15
Palabras iniciales
Marianela Fernández Oliva
Ana Marcela Wolkowicz ........................................................................................………..... 17
Comienzo de la existencia de la persona humana, 
por Ana Marcela Wolkowicz ..............................................................……......................... 19
Los Derecho Personalísimos en el Código Civil y Comercial de la 
Nación, 
por Marianela Fernández Oliva ....................................................……….......................... 39
Capacidad jurídica como Derecho Humano: nuevo paradigma (siste-
mas de apoyo al ejercicio de la capacidad. Su recepción en el Código 
Civil y Comercial de la Nación), 
por Ana Marcela Wolkowicz .................................………................................................. 101
Persona menor de edad y capacidad civil en el nuevo Código Unificado,
por Gerardo F. Muñoz .................................………................................................................... 129 
Identidad y Nombre, 
por Juan Carlos Lapalma ...........................................................................……................... 149 
Domicilio, 
por Silvia Cicuto y Alejandro Hector Lanata .................................................... 161 
El derecho a la vivienda, 
por María Lorena Arreche .................................………........................................................ 203
Directivas Anticipadas, 
por Marianela FERNÁNDEZ Oliva y Ana Marcela Wolkowicz ... 227
9
Prólogo
Agustina Palacios 
El Código Civil y Comercial de la Nación ha plasmado la cons-
titucionalización del Derecho privado, mediante una comunidad de 
principios derivados de la Constitución, el Derecho público, y el De-
recho privado, manifestándose el bloque de constitucionalidad en casi 
todos los campos: la protección de la persona humana, los derechos 
de incidencia colectiva, los derechos de niños, niñas y adolescentes, 
los derechos de personas en situación de discapacidad, entre muchos 
otros aspectos y situaciones.
Desde hace tiempo, que tanto doctrinaria como jurisprudencial-
mente se venía insistiendo en la necesaria complementariedad entre 
dos aristas interdependientes del derecho internacional de los dere-
chos humanos: su protección internacional y su aplicación en el ám-
bito interno. En esta última -su dimensión local- la aplicación interna 
del derecho internacional de los derechos humanos exige una clara 
retroalimentación con el Derecho constitucional. La irrupción del 
derecho internacional de los derechos humanos en el derecho exige, 
entre otras, a la tutela de nuevos derechos, a la necesidad de adecuar 
la legislación y a una nueva conceptualización de antiguos derechos 
reconocidos por los sistemas constitucionales.
Desde la teoría iusfilosófica aportada por Gregorio Peces Barba, se 
concibe al derecho internacional de los derechos humanos como un 
subsistema dentro de un sistema más amplio (como lo es el derecho 
internacional a secas). El autor español explica que “el subsistema de 
derechos fundamentales ocupa un puesto jerárquicamente muy re-
levante en el conjunto del Ordenamiento jurídico, que desborda sus 
propios límites para influir en todos y cada uno de los restantes sub-
sistemas y en todas y cada una de los normas del Ordenamiento”.
Al igual que en el marco de su justificación, en la dimensión in-
ternacional este subsistema tiene unas características y estándares 
propios, específicos, que se aplican bajo unos principios específicos, 
siendo uno de éstos el principio “pro persona”. Es por ello que los 
sistemas de protección de derechos humanos requieren una interpre-
tación hermenéutica, donde los estándares de uno u otro se interrela-
cionan, a efectos de lograr la interpretación más beneficiosa para la 
persona.
Entre otros caminos obligados, lo anterior nos conduce a afirmar 
que todo análisis en el ámbito del derecho Privado Parte General al 
regular los derechos de la Persona Humana y los derechos personalí-
simos en particular, requiere asumir un marco filosófico y sociológico 
referencial, que asume la materia desde los valores y principios que 
sustentan a los derechos humanos. Ello supone un cambio de para-
digma, que se resume en el hecho de abordar los conflictos que se 
suscitan en estas dimensiones -desde y hacia- el respeto de los valores 
que sustentan dichos derechos.
Los aportes de este libro, sin duda resultan una manera de ilustrar 
a la comunidad jurídica y académica en las cuestiones que hacen a la 
regulación de la Persona Humana desde la Parte General del Derecho 
Privado en una perspectiva integral, que suma una mirada permeable 
a ese subsistema conformado por los derechos humanos. Una de las 
herramientas más eficaces tanto a mediano como largo plazo es asu-
mir debates desde los valores que sustentan a los derechos humanos, 
en todos los ámbitos, y ello incluye el académico, que tiene la función 
de sumar fundamentaciones teóricas y axiológicas a la discusión. En 
este sentido, entiendo que esta obra pretende contribuir mediante el 
análisis y la difusión de conocimientos de alto nivel doctrinario, que 
serán de gran utilidad práctica.
El trabajo abarca el tratamiento de varios aspectos esenciales de 
la Parte General del Derecho Privado, a la luz del derecho internacio-
nal de los derechos humanos. Se inicia mediante un análisis sobre el 
comienzo de la existencia de la persona humana, elaborado por Ana 
Marcela Wolkowicz. A través del texto la autora nos introduce en el 
tema precisando el mismo concepto de sujeto de Derecho, o persona, 
11
para describir posteriormente los antecedentes y regulación previo a 
la unificación del Código Civil y Comercial. Se aborda asimismo el 
significado de la “concepción” desde una sólida mirada teórica acom-
pañada por su tratamiento jurisprudencial. Se analiza el marco que 
otorga la legislación especial y la proyectada. Finalmente, la autora 
concluye desde una postura clara, que a su entender requiere “ de los 
principios de un estado democrático, plural que admita la diversidad, 
resolviendo la cuestión desde la perspectiva laica”.
En el segundo capítulo, Marianela Fernández Oliva aborda el tra-
tamiento de los derechos personalísimos en el Código Civil y Co-
mercial de la Nación. La autora enmarca el tema desde la idea de 
dignidad humana como columna rectora, desde donde se desprenden 
los principios que sustentan a los derechos humanosy se derivan los 
derechos que hacen a la misma esencia de la persona. Desde una mi-
rada integradora, se incluye el principio de autonomía, que forma 
parte de esta misma idea de dignidad humana, en términos kantia-
nos. Fernández Oliva presenta la estela de protección que brinda el 
artículo 51, que según sus palabras comprende “los derechos perso-
nalísimos espirituales o morales, como así también los derechos de la 
personalidad que referencian a la integridad física y todos los que se 
desprendan del concepto de dignidad humana”. El trabajo no solo 
presenta un abordaje descriptivo y analítico, sino que es acompañado 
por un recorrido histórico que permite comprender la evolución del 
mismo término de derechos de la personalidad. Finaliza el capítulo 
aportando un rico y profundo análisis de la nueva sistematización 
de los derechos personalísimos en el Código Civil y Comercial de la 
Nación y demás normas tuitivas.
En el tercer capítulo Ana Marcela Wolkowicz aborda el trata-
miento de la capacidad jurídica como derecho humano -y por ende, 
universal-. Esta concepción parte desde un nuevo paradigma, que se 
incorporó a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la Convención 
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 
desde mayo del 2008, y que hoy en día goza de jerarquía constitu-
12
cional. La autora explica que dicho nuevo paradigma en materia de 
capacidad jurídica deriva de una nueva concepción que trasciende 
la idea de discapacidad como “problema individual de una persona” 
para entenderla como el resultado de la interacción entre una con-
dición de la persona, y las barreras sociales. Dichas barreras pueden 
presentarse en diferentes ámbitos -arquitectónico, comunicacional y 
actitudinal entre otros-. Y en el ámbito que nos ocupa, se tradujo has-
ta tiempos recientes, en la negación del ejercicio de la capacidad jurí-
dica, principalmente a personas con diversidad intelectual y/o mental. 
La autora describe desde qué mirada fue regulada la materia en el 
Código de Vélez, para luego profundizar en el tratamiento del Código 
Unificado, que introdujo una herramienta esencial para garantizar el 
ejercicio de este derecho, como lo es el sistema de apoyos en la toma 
de decisiones.
En el cuarto capítulo Gerardo F. Muñoz aborda la capacidad de 
niños, niñas y adolescentes a la luz del nuevo Código unificado. El 
autor presenta una breve reseña de la evolución general que tuvo la 
capacidad civil en el derecho privado argentino, para luego descri-
bir los términos del nuevo Código unificado, que sin duda recepta la 
evolución jurisprudencial que tanto a nivel del derecho internacional 
de los derechos humanos como a nivel de derecho interno, ha vivi-
do nuestro ordenamiento jurídico en la materia. Y que entre otros 
principios, implica un paso más en el Derecho de la niñez y algunos 
principios elementales como son la capacidad progresiva, el derecho a 
ser oído/a, y derivado de ello, el derecho a la participación en la toma 
de decisiones.
El quinto capítulo se refiere al derecho a la identidad y al derecho 
al nombre. Juan Carlos Lapalma aborda la relación existente entre 
ambas instituciones, procurando esclarecer sus conexiones, pero tam-
bién sus diversas naturalezas jurídicas. A través de su trabajo identifi-
ca las diferentes dimensiones de la identidad, que involucran incluso 
una arista personal, pero que también se concreta en una identidad 
plural. Por otro lado, indaga en los diversos derechos que de ello se 
13
derivan. El mismo tratamiento ofrece el autor respecto del derecho al 
nombre y sus concreciones en el derecho civil.
En el sexto capítulo Silvia Cicuto y Alejandro Héctor Lanata ofre-
cen un amplio estudio sobre la noción del domicilio. Desde un análisis 
que abarca sus implicancias en las diversas ramas del Derecho, los au-
tores indagan en su alcance, contenido, tipología, efectos y naturaleza 
jurídica, a la vez que ofrecen un minucioso repaso histórico. Cicuto y 
Lanata culminan ofreciendo algunas interesantes reflexiones sobre el 
aporte del Código en esta materia.
En el séptimo capítulo María Lorena Arreche presenta un análisis 
del derecho a la vivienda, concebido como un derecho humano fun-
damental. La autora hace un repaso de su tratamiento en el derecho 
internacional de los derechos humanos, como asimismo su concre-
ción en el Derecho argentino. En este marco, se presenta un intere-
sante análisis de instituciones derivadas y su modo de recepción en el 
Código unificado. La autora ofrece asimismo la descripción de casos 
jurisprudenciales nacidos al amparo del Código Civil y Comercial en 
torno al Régimen de Protección a la Vivienda.
La obra culmina con el abordaje del tratamiento que el Código 
unificado otorga a las directivas anticipadas. Desde un marco de fun-
damentación teórico que se asienta en la idea de autonomía, Maria-
nela Fernández Oliva y Ana Marcela Wolkowicz ofrecen un repaso de 
sus antecedentes legislativos y una acabada descripción del modo en 
que la institución ha sido incluida en el Código Civil y Comercial. Las 
autoras no eluden sus desafíos e implicancias respecto del consenti-
miento informado y el ejercicio de la capacidad jurídica. Finalmente, 
analizan y presenta su postura respecto del significado y alcance de 
una muerte digna, sosteniendo “que la autonomía de la voluntad en 
materia de salud es axial para el pleno desarrollo de los Derechos 
Humanos, entre los que contamos el derecho a morir de acuerdo a las 
propias convicciones que se desarrollaron a lo largo de la vida.”
 
 
15
Introito
Gerardo Fabián Muñoz
Todo lleva un tiempo...
La presente obra surgió al impulso de la reciente reforma del dere-
cho privado argentino.
Está dirigida a un universo plural tanto de colegas docentes y es-
tudiantes como para la comunidad en general, en el entendimiento de 
la importancia que tiene la divulgación del paradigma de los derechos 
humanos y el colocar a la persona humana como eje del sistema del 
derecho privado argentino.
Todo lleva un tiempo...
Este trabajo es una obra colectiva que involucra a una gran can-
tidad de quienes integramos la cátedra A de Derecho Privado, Parte 
General, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de 
Rosario. Quienes no han publicado sus trabajos en el presente ya se 
encuentran trabajando para una segunda parte que abordará otros 
aspectos de la reforma. 
Todo emprendimiento como éste necesita de un motor y un cora-
zón. Ana Marcela Wolkowicz y Marianela Fernández Oliva han sido 
el impulso, la tenacidad y las ganas para que este libro se pudiera con-
cretar. Y en todos los casos se requiere contar, además, con un editor 
generoso e inquieto.
Este proyecto plasma aquí muchas horas de estudio, de trabajo, 
tantas preguntas, otras tantas dudas, libros consultados, grandes 
maestros, acaloradas jornadas de debate, infinitas horas de charlas y, 
por sobre todo, después de cumplir más de treinta años vinculado a 
la docencia, la alegría de haber visto crecer durante todo este tiempo 
a un grupo humano que, desde su lugar de pertenencia en el universo, 
aporta humilde y diariamente para el desarrollo de una mejor comu-
nidad. 
17
Palabras iniciales
Marianela Fernández Oliva
Ana Marcela Wolkowicz*
El presente libro es producto del trabajo de algunos de los 
integrantes de la Cátedra “A” de Derecho1 Privado Parte General de 
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. La 
realización y publicación de estos trabajos surge de la necesidad de 
los autores, docentes universitarios, de poner en debate el relevante 
cambio legislativo y paradigmático que para toda la sociedad 
significa la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial 
de la Nación, cuya regulación implica la constitucionalización 
del derecho privado y la integración a todo el sistema de derechos 
humanos del que nuestro país es signatario a través de los tratados 
con jerarquía constitucional. Este giro copernicano ha significado un 
replanteodel funcionamiento de la norma, como de su método de 
análisis, interpretación, determinación, elaboración, argumentación, 
aplicación, dando paso en esa interpretación y aplicación, como lo 
preceptúan los artículo 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la 
Nación, al diálogo de fuentes lo que sin duda redundará en el respeto 
por la dignidad y la diversidad cultural como ejes fundamentales 
para que todas las personas de nuestra sociedad puedan tener una 
vida mejor.
Los temas abordados en esta Primera Parte, se encuentran regulados 
en el Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación y tienen 
como centro a la persona humana, eje de toda la nueva normativa. 
A lo largo de la obra se desarrollan el comienzo de su existencia, el 
derecho a la capacidad, al domicilio y al nombre; asimismo se abordan 
los derechos personalísimos, el derecho a la vivienda y las directivas 
anticipadas. El libro no solamente va dirigido a los profesionales 
*Coordinadoras-Coautoras
18
del Derecho y a los estudiantes de la carrera de abogacía sino que 
también trata de acercar la nueva normativa al lector en general, pues 
la difusión de esta nueva forma de concebir el Derecho Privado hace a 
la ampliación de derechos que la población debe conocer para poder 
ejercer. En este sentido hemos reflexionado en cada colaboración 
sobre la temática propuesta, la que hemos enriquecido con el análisis 
de la jurisprudencia actualizada incorporando las opiniones de los 
jueces, que más allá de coincidir o disentir con la coordinación del 
libro, favorecen el conocimiento y la reflexión sobre el Derecho tan 
preciado en toda sociedad democrática. 
19
ComIenZo De La eXIsTenCIa De La Persona Humana
Ana Marcela WOLKOWICZ*
Sumario: I. Introducción; II. Comienzo de la existencia de la Persona 
humana (antecedentes de su regulación); III. Concepción; IV. Regu-
lación del artículo 19 del Código civil y Comercial de la Nación; V. 
Palabras finales.
I. Introducción
Uno de los elementos esenciales de la relación jurídica es el sujeto 
de derecho; para analizar el “comienzo de la existencia de la persona 
humana” entendemos necesario comenzar por precisar el concepto 
de sujeto de derecho, esto es, qué entiende el derecho por “Persona”. 
Nuestro codificador apartándose del Código de Napoleón y siguien-
do a Freitas definía a la “Persona” disponiendo en el artículo 30 del 
Código Civil: “ Son personas todos los entes susceptibles de adquirir 
derechos y contraer obligaciones”, esta definición al utilizar los vo-
cablos “adquirir derechos” vinculaba el concepto de Persona al de 
capacidad jurídica entendida no solamente como la aptitud de ser 
titular de derechos, si no también la de ejercerlos por sí mismo, así el 
art. 31 del Código Civil determinaba que las personas pueden adqui-
* Profesora asociada de Derecho Privado Parte General de la carrera de abogacía de la Facultad 
de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Email: est_wolkowicz@ciudad.com.ar
20
Ana Marcela WOLKOWICZ
rir los derechos o contraer las obligaciones que el Código regla. Su 
capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, 
les conceden o niegan las leyes.
Desde la teoría General del derecho la concepción de Persona no es 
la misma para las teorías iusnaturalistas o positivistas. Los positivistas 
con su exponente Hans Kelsen y entre nosotros entre otros, Alfredo 
Orgaz, han sostenido que el concepto de persona proviene del derecho 
y no de la naturaleza… “Persona es, por tanto, quien tiene la aptitud 
de poder ser titular de derechos y deberes. Como se trata de una apti-
tud “jurídica”, es claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido 
y validez dentro del derecho. La personalidad por consiguiente, no 
es una cualidad “natural”, algo que existe o pueda existir antes de 
todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cuali-
dad puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho construye para 
sus fines particulares” “El hombre es persona para el derecho sólo en 
cuanto es capaz de adquirir derecho y deberes, en cuanto tiene aptitud 
para ser titular de unos y otros. Esta aptitud como que es “jurídica” no 
le viene de la naturaleza, sino del ordenamiento jurídico”“La perso-
nalidad no es en sí un derecho subjetivo, sino la condición previa o el 
presupuesto necesario de toda adquisición de derechos y deberes, por 
ser la personalidad una cualidad jurídica y no un derecho subjetivo, 
aquélla –como la capacidad jurídica, que es su equivalente- no puede 
ser vulnerada por los demás sujetos (servidumbre, vasallaje, etc.) ni 
renunciada válidamente por el propio sujeto ni ampliada ni disminui-
da convencionalmente; tampoco puede producirse ninguno de estos 
efectos en razón de leyes extranjeras, las cuales serían, en tales casos, 
inaplicables en el país como contrarias al orden público y al espíritu de 
nuestra legislación ( art. 14 Código Civil).”1 
A diferencia de la postura antes detallada, las concepciones iusna-
turalistas, partiendo del Derecho Natural, sostienen en grandes líneas 
y en lo que a este respecto nos interesa señalar que: “El derecho no es 
1 ORGAZ, Alfredo, “Personas Individuales”, Buenos Aires, Assandri, 1961. págs. 12 y ss.
21
Comienzo de la existencia de la persona humana
una creación del legislador, sino una disciplina instrumental al servi-
cio de los fines humanos, de suerte tal que el ordenamiento jurídico 
no puede dejar de reconocer en todo hombre la calidad de persona 
o sujeto de derecho valiéndose de consideraciones que, enderezadas 
al “bien común”, reproducen los argumentos de universalidad, ab-
solutez e inmutabilidad que inspiraron, en gran medida, a aquellos 
que vieron en estas manifestaciones parte del contenido ficcional del 
derecho.”2
El rico debate que sucintamente introducimos excede en mucho el 
objeto de nuestro trabajo, pero nos sirve de marco conceptual para 
puntualizar que en el estado actual de la evolución jurídica-filosófica 
y en línea con el respeto de los derechos humanos, ya no es posible 
escindir el concepto jurídico de persona del de ser humano, todo hom-
bre es persona pues está en juego la dignidad humana y el respeto 
por los derechos humanos garantizados por tratados internacionales, 
que además tienen en nuestro país jerarquía constitucional artículo 
75 inciso 22 de la CN. El artículo 1 apartado 2 de la Convención 
Americana sobre derechos Humanos llamada pacto de San José de 
Costa Rica, preceptúa “Para los efectos de esta Convención, persona 
es todo ser humano; en el artículo 3 expresa que; “Toda persona tiene 
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, el artículo 6 
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone “Todo 
ser humano tiene el derecho en todas partes al reconocimiento de 
su personalidad jurídica, en igual sentido se expresa el artículo VXII 
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 
estableciendo; “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en 
cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones y a gozar de 
los derechos civiles fundamentales”.3
2 RODENAS, Alejandra, “Los conceptos jurídicos fundamentales hacia un punto de in-
flexión: La implicancia actual de la definición del Sujeto de Derecho” en AA.VV.,“Las 
Fuentes del Derecho y otros textos de teoría general”. ASEFF, Lucía María (Comp.), 
Rosario, Editorial Juris, 2005, págs. 90 y ss.
3 V. Corte Interamericana de Derechos Humanos: A. M. y O. v. Costa Rica (Publicación 
22
Ana Marcela WOLKOWICZ
Reconocer la personalidad jurídica implica necesariamente el reco-
nocimiento de la capacidad jurídica como un derecho que permite al 
sujeto constituirse como tal. Si se impide el ejercicio de los derechos 
se afecta la autonomía, se impide la efectividad jurídica de las propias 
decisiones, sujetándola al poder de otros- representante- afectándose 
así, la dignidad, la calidad de Sujeto de derecho y ello es violatorio de 
lo dispuesto en los tratados de derechos humanos que son ley supre-ma de la Nación.4 
Por lo expuesto hasta aquí, entendemos vinculado el concepto de 
persona al de capacidad jurídica como derecho y garantía que hace 
a la autonomía del sujeto y a su desarrollo en el ámbito social per-
mitiéndole relacionarse jurídicamente con otros para crear acuerdos 
vinculantes y hacer efectivas las decisiones que adopta. Desde esta 
perspectiva, por qué se justificaría otorgar la categoría de Persona al 
embrión concebido y aún no nacido?, por qué; si es posible otorgar 
protección jurídica sin considerarlo Persona? A este análisis nos abo-
camos. 
II. Comienzo de la existencia de la Persona humana (antecedentes de 
su regulación)
El comienzo de la existencia de la persona humana es un tema que 
ya generaba grandes debates y divergencias en doctrina aún antes de 
que se conocieran o fueran tan usuales las prácticas que involucran 
a técnicas de reproducción humana asistida; desde el nacimiento de 
Louise Brown allá por 1978, primer ser humano desarrollado a partir 
de una fecundación lograda fuera del útero materno, el debate acerca 
del comienzo de la existencia de la persona humana se profundiza y 
APJD 28/12/2012. Abeledo Perrot Nro. AP/JUR/3754/2012).
4 VILLAVERDE, Maria Silvina, “Ejercicio de la capacidad jurídica. ¿Incapaces o personas 
con apoyo? El proyecto de Código Civil y Comercial de la nación ante la Convención 
sobre los Derechos de las personas con discapacidad”, en www.villaverde.com.ar (08-09-
2014).
23
Comienzo de la existencia de la persona humana
genera nuevos interrogantes éticos, morales, filosóficos, religiosos, re-
velando las dificultades y obstáculos que ha tenido y tiene el derecho 
para dar un marco normativo a los avances científicos.
El derecho romano, disponía que la existencia de la persona co-
menzaba desde el momento del nacimiento, este sistema, fue seguido 
por muchos códigos decimonónicos, como el de Napoleón, el Alemán 
o el Italiano. En nuestro país también lo propició el Anteproyecto 
de reforma al Código Civil Argentino de Bibiloni y así lo dispone la 
Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 1 aunque con 
la respectiva reserva para nuestro país, la propuesta surgida durante 
el seminario dictado en el anexo de la cámara de diputados de la 
nación con conferencia de cierre a cargo de la Dra Aida Kemelma-
jer de Carlucci, en la que la Dra. Marisa Herrera propició que a los 
efectos civiles, la existencia de la persona como titular de derechos y 
obligaciones comienza con el nacimiento con vida, sin perjuicio de los 
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico durante el período 
de gestación”5, sugerencia que finalmente como seguidamente desa-
rrollaremos no fue admitida; actualmente así se regula en el derecho 
italiano, español, en América Latina, el Código Civil de Brasil , el de 
la República Oriental del Uruguay éste último al disponer que son 
personas todos lo individuos de la especie humana.6
5 V. Nota “Una polémica Civil”, Diario Página 12 del 16 de Marzo del 2014, pág. 14.
6 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado;Marisa Herrera- Gustavo Carame-
lo-Sebastián Picasso Directores Artículos 1 a 400 Título Preliminar y Parte General Ed.n-
fojus “Por su parte, la CSJN en el caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”—en el que 
se interpreta el supuesto de aborto no punible que regula el art. 86, inc. 2° Código Penal 
(CP)— mantuvo la noción de concepción que incorpora la ley 23.849, que ratifica la 
Convención sobre los derechos del Niño (en adelante, CdN). En tal sentido sostuvo que 
el art. 2° de la ley 23.849, que establece que el art. 1° de la Convención “‘debe interpre-
tarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la 
concepción’, no constituye una reserva que en los términos del art. 2° de la Convención 
de Viena sobre el derecho de los Tratados altere el alcance con que la Convención sobre 
los Derechos del Niño —rige en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución—. 
Esto porque como surge del texto mismo de la ley, mientras que el Estado argentino efec-
tuó una reserva con relación al art. 21 de la Convención, respecto del artículo 1 se limitó 
a plasmar una declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de 
24
Ana Marcela WOLKOWICZ
Vélez Sársfield se apartó del derecho romano y siguiendo a Frei-
tas disponía en el artículo 70 del código Civil: “La existencia de las 
personas comienza desde la concepción en el seno materno, antes de 
su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen 
nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los con-
cebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por ins-
tantes después de estar separados de su madre.” El artículo 74 por su 
parte disponía: “si muriesen antes de estar completamente separados 
del seno materno serán considerados como si no hubieran existido”. 
A este respecto ha sostenido Orgaz que “establecida la inútil ficción 
de la personalidad del feto, la ley no podía salir de ella naturalmente, 
sino mediante otra ficción: la de que naciendo muerto se conside-
rará como si nunca hubiese existido. La ficción es, en efecto, doble: 
cuando está concebido, se lo reputa ya nacido y si nace muerto se lo 
considera no “concebido” “Antes del nacimiento el concebido no ad-
quiere derechos puesto que no es aún persona. Estos derechos quedan 
simplemente reservados para el momento del nacimiento si nace vivo, 
la adquisición se produce con efecto retroactivo, si nace muerto, se 
frustra la adquisición por falta de sujeto y los derechos que estaban 
reservados pasan a las otras personas designadas o revierten a sus an-
teriores titulares. Esta es también la doctrina aceptada por la mayor 
parte de los juristas. Ella no entraña el contrasentido -que se le ha im-
puesto- de consagrar aquí un caso de derechos que carecen de sujeto: 
lo que ocurre es que el sujeto está momentáneamente indeterminado: 
son derechos que esperan un momento futuro y próximo para la de-
terminación del titular..”7 Observamos la incongruencia que acarrea 
la regulación del código de Vélez. Esta incongruencia hubiera queda-
do resuelta si se hubiera continuado sosteniendo, como lo hacían los 
romanos, que el comienzo de la existencia de la persona a los efectos 
derecho Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, directrices 
aprobadas por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—)”.
7 ORGAZ, Alfredoo, Op. Cit. págs 37 y ss.
25
Comienzo de la existencia de la persona humana
jurídicos lo es desde el nacimiento, sin perjuicio de los derechos que 
el ordenamiento jurídico pueda reconocer en el período de gestación.8
Volviendo al análisis de nuestra regulación, el artículo 70 del Có-
digo Civil disponía que la existencia de la persona comenzaba desde 
la concepción en el seno materno. La Convención Interamericana de 
Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, 
incorporada a la Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 22 por 
la reforma del año 1994, dispone: “Toda persona tiene derecho a que 
se respete su vida Este derecho está protegido por la ley y en general 
a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de 
la vida arbitrariamente”. En la época de la sanción del Código Civil, 
era impensable que la ciencia avanzara al punto tal que pudiera for-
marse un embrión fuera del útero materno es por ello que la doctrina 
comenzó a interpretar la norma y aportando perspectivas sobre lo 
que debía entenderse por “concepción” pues el significado, en conso-
nancia con las técnicas de reproducción médicamente asistida y los 
avances tecnológicos sin duda alguna ha cambiado.
El flamante Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 
19 dispone; “ La existencia de la persona humana comienza con la 
concepción”, la regulación vigente fue objeto de mucho debate y mo-
dificación desde su presentación por la comisión redactora del pro-
yecto al Poder Ejecutivo hasta su definitiva redaccióny sanción; en 
efecto el artículo 19 presentado por la comisión inicialmente siguien-
do la redacción del Código Vélezano, a diferencia de lo regulado por 
el proyecto del año 1998 disponía, que; “La existencia de la persona 
humana comienza con la concepción en el seno materno” agregaba 
que, en caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza 
con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que 
8 Puede consultarse Tobías José W La persona humana en el Proyecto LA LEY 25/06/2012, 
25/06/2012, 1 – LA LEY2012-D, 743 - DFyP 2012 (julio), 01/07/2012, 261 AR/
DOC/2764/2012; Pérez Ríos, José Luis El concepto jurídico de “Persona” y el Proyecto 
de Código Civil y Comercial DFyP 2014 (enero), 23/01/2014, 155 Cita Online: AR/
DOC/4115/2013.
26
Ana Marcela WOLKOWICZ
prevea la ley especial para la protección del embrión no implanta-
do…”, fundamenta el Código esta solución expresando que: “…den-
tro de un Código Civil, la persona es regulada a los fines de establecer 
los efectos jurídicos que tienen fuente en esa personalidad, tanto en 
el orden patrimonial como extrapatrimonial en el ordenamiento civil, 
sin ingresar en otros ámbitos, como puede ser el derecho penal, con-
ducido por otros principios. Desde esa perspectiva, el anteproyecto no 
varía el estatus legal del comienzo de la persona, en tanto se recono-
cen efectos desde la concepción en el seno materno, como ocurre en 
el derecho vigente… La posición en el código civil no significa que los 
embriones no implantados no tengan protección alguna, sino que tal 
como sucede en el derecho comparado, corresponde que esa impor-
tantísima cuestión sea regulada en leyes especiales…”
La regulación dada por el proyecto, además de adecuarse al dere-
cho comparado, al remitir la regulación en materia de embriones no 
implantados a una legislación especial permitía, adaptar la protección 
a los avances científicos y tecnológicos, de otra manera y si se conside-
rara “persona” al embrión no implantado, se impediría el desarrollo 
de las técnicas de reproducción humana asistida, la transferencia de 
embriones, la crio-preservación, afectándose el derecho a la integri-
dad personal, a la autonomía, el principio de no discriminación, el de-
recho a la salud sexual y reproductiva y el acceso a nuevas tecnologías 
provenientes de los avances científicos que deberán respetar límites 
éticos y adecuarse al marco que establezca la ley.
El Senado de la Nación aprobó una redacción distinta del artículo 
19 disponiendo que la existencia de la persona humana comienza con 
la concepción. El 1 de octubre del 2014 se ha sancionado el Código 
Civil y Comercial de la Nación por ley 26.994 -promulgada el 7 de 
octubre del 2014-; el artículo 19 ha quedado finalmente redactado de 
la forma propuesta por el Senado de la Nación: 
“La existencia de la persona humana comienza con la concepción”; 
el artículo 9 de la ley 26.994 como norma transitoria de aplicación 
del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “La protección 
27
Comienzo de la existencia de la persona humana
del embrión no implantado será objeto de una ley especial (correspon-
de al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.
De acuerdo a la redacción vigente resulta fundamental establecer qué 
debe entenderse por “Concepción”
III. Concepción
La teoría de la fecundación sostiene que, tan pronto como los vein-
titrés cromosomas paternos encuentran los otros tantos cromosomas 
maternos, toda la información genética necesaria suficiente para es-
pecificar cada una de las calidades innatas del nuevo individuo se 
encuentran reunidas.9 Con la fecundación del óvulo por el esperma-
tozoide surge una realidad nueva: el huevo o cigoto, que, sin duda, 
constituye “un sistema complejo auto-organizativo, que se configura 
a partir de elementos propios y de otros que obtiene por su interrela-
ción con el medio, y que conlleva procesos y funciones, que permiten 
mantener ese sistema, y que se desarrolle en el ciclo evolutivo-tempo-
ral que lo caracteriza”.10 Estas teorías presentan hoy en día aristas que 
dan lugar a cuestionamientos y discusiones.
La American Fertility Society, a través de su comité de ética, emitió 
un informe en 1986 en donde distingue el pre-embrión del embrión. La 
etapa pre-embrionaria se extiende hasta el día catorce, contado desde 
la fertilización, momento en que se forma el surco neural y se produce 
la anidación en el útero. Recién aquí habría un individuo humano, ya 
que se sostiene que antes de ese plazo la individualidad no se encuentra 
asegurada. En similar sentido se expidió la Comisión Warnock (Ingla-
terra) y la propuesta del Consejo de Europa. Para esta postura se parte 
9 Quien desee ampliar KAISER, Pierre, “Documentos sobre el Embrión Humano y la Pro-
creación Médicamente asistida”, en J.A. 1990, Tomo III, pág. 681, el autor citado refiere 
a su vez la opinión vertida por LEJEUNE, Jerome, “Le Médicis FACE aux Nouvelles 
Techniques de Procreation. La vie prénatale, biologie, moral et droit, Actes du colloque 
nacional de juristas catholiques” pág. 58.
10 Ídem.
28
Ana Marcela WOLKOWICZ
de considerar el caso de gemelos monocigóticos que se forman por la 
división de un solo embrión, lo que puede suceder recién a los catorce 
días. De ello se desprende que antes de tal fecha no se puede predicar 
la característica de individualidad. Estas corrientes se incluyen en lo 
que genéricamente podemos denominar teorías de la anidación. A este 
respecto, los científicos han analizado que la primitiva masa celular no 
está integrada exclusivamente por el material biológico que originará 
al embrión (embrioblasto) sino también por aquél que dará lugar a las 
membranas extraembriónicas, a la placenta y al cordón umbilical (tro-
foblasto), lo que ha llevado a los partícipes de la teoría de la anidación 
a sostener que “los derivados trofoblásticos están vivos, son humanos y 
tienen la misma composición genética que el feto y son expulsados en 
el momento del nacimiento. ¿Son una persona?11
Estas teorías han servido a legislaciones más permisivas en cuanto 
a la posibilidad de abortar dentro del término antes referido o que po-
sibilitan la realización de investigaciones científicas con los preembrio-
nes, por ejemplo, la ley española sobre técnicas de reproducción asisti-
da en las cual se acepta esa categorización y se dispone la posibilidad de 
investigación o experimentación en preembriones humanos vivos hasta 
catorce días después de la fecundación del óvulo. En igual sentido se 
expide la Human Fertilization and Embriology Act de Gran Bretaña del 
año 1990, la que autoriza la investigación con los preembriones. 
Se ha desarrollado también la teoría de la formación del sistema 
nervioso central, que tienen en cuenta el momento en que se inicia la 
transmisión de la información genética correspondiente a la forma-
ción del sistema nervioso central, puesto que estiman que este es el 
punto determinante en la ontogénesis del ser humano, la verdadera 
instancia diferenciadora.12 
11 MARTÍNEZ, Stella María, “Técnicas de Fecundación asistida, el incomprensible silencio 
de la ley” en J.A., Noviembre de 1999, Revista Nro. 6166 (Bioética), Buenos Aires, Abe-
ledo Perrot, 1999.
12 Ídem. Quien desee ampliar v. WOLKOWICZ, Ana Marcela, “Comienzo de la existencia 
de la Persona Humana técnicas de reproducción asistida Fecundación in Vitro, status 
29
Comienzo de la existencia de la persona humana
Nuestra Constitución Nacional, en el artículo 75 inciso 23, ordena 
“Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protec-
ción del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la 
finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre duran-
te el embarazo y el tiempo de lactancia”, con lo que parecería indi-
carse también, que el momento de la concepción es el comienzo de la 
preñez que implica todo un proceso en el cuerpo de la mujer.
El 15 de marzo del 2000, la Sala Constitucional de Costa Rica 
declaró la inconstitucionalidaddel decreto del 3/2/1995, emanado del 
Poder Ejecutivo de esa Nación, que autorizaba las prácticas de la FIV, 
solo entre cónyuges prohibiendo la fertilización de más de seis óvulos 
de la paciente por ciclo de tratamiento, disponiendo que todos los 
óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento debían ser transferidos 
a la cavidad uterina de la paciente , quedando prohibido desechar o 
eliminar embriones o preservarlos para transferencias en ciclos sub-
secuentes de la misma paciente o de otras mujeres. Asimismo, por el 
decreto quedaban prohibidas las maniobras del código genético del 
embrión así como toda forma de experimentación sobre el mismo; 
la Sala declaró la inconstitucionalidad y prohibió la FIV por violar el 
derecho a la vida. El caso fue apelado ante la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos la que en diciembre del año 2012, se expidió 
en un extenso fallo que centralmente resolvió que el derecho a la vida 
privada y familiar, el derecho a la integridad personal en relación con 
la autonomía personal, la salud sexual y reproductiva, y el derecho a 
gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico no pueden 
ser vulnerados sin afectar estándares consagrados en los tratados de 
derechos humanos. 
En punto a la concepción, la Corte resaltó que la prueba científica 
concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales 
jurídico del embrión extracorpóreo Algunas pautas para su regulación”, en Libro de 
Ponencias – Tomo I, XIX Jornadas Nacionales de Derecho Rubinzal Culzoni Editores 
Rosario UNR pág. 339 y ss. 
30
Ana Marcela WOLKOWICZ
en el desarrollo embrionario: La fecundación y la implantación El Tri-
bunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el 
ciclo que permite entender que existe concepción. Lo cierto es que si el 
embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de 
desarrollo son nulas. La Corte entiende que la concepción no puede 
ser comprendida como un momento o proceso excluyente del cuerpo 
de la mujer, “por lo que la concepción se produce desde el momento 
en que ocurre la implantación” razón por la cual considera que antes 
de ese evento no procede aplicar el art. 4 de la Convención America-
na de Derecho Humanos. La expresión “en general” allí contenida, 
permite inferir excepciones a una regla y, en los estados en donde se 
permite la FIV, se ha sostenido que la protección del embrión deba ser 
de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción asis-
tida, dicha práctica está asociada al principio de protección gradual y 
no absoluta de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no 
pude ser entendido como persona.13
La Corte resaltó también que el derecho absoluto a la vida del 
embrión como base para la restricción de los derechos involucrados 
no tiene sustento en la Convención americana, ha puesto también 
de manifiesto la necesidad de reinterpretar algunos conceptos jurídi-
cos como el de concepción, persona, a la luz de los nuevos avances 
científicos, fenómenos como la fertilización asistida en general y la 
fecundación in-vitro en particular ponen en crisis la idea de que el 
derecho puede construir y sostener conceptos inmutables que puedan 
mantenerse al margen de la evolución científica. Por el contrario la 
sentencia resalta que en concreto, el alcance de la voz “concepción” 
no puede tener el mismo significado que el asignado hace décadas.14
13 V. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Partes A.M. y O. v. Costa Rica Publi-
cación APJD 28/12/2012, Abeledo Perrot Nro. AP/JUR/3754/2012. Sobre los efectos de 
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: CSJN, Rodríguez 
Pereyra, Jorge L. c. Ejercito Argentino, JA 2013-II-fascículo 4, pág. 18. 
14 ARGAÑARAZ, Mariancel; MONJO, Sebastián, “La fecundación in Vitro a la luz del 
art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: La sentencia CEDH en 
31
Comienzo de la existencia de la persona humana
El fallo citado interpreta y resuelve la cuestión en punto a lo 
que debe entenderse por Concepción, cuál es la operatividad de 
este fallo en nuestro derecho interno? La adecuación inmediata del 
derecho interno a lo dispuesto por los tratados internacionales y a 
la interpretación que de ellos realicen los tribunales internacionales 
implica un desarrollo exhaustivo vinculado al derecho internacio-
nal público y al derecho procesal constitucional sobre control de 
convencionalidad que excede en mucho el marco de este trabajo, de 
todos modos nos permitimos señalar que, la convención de Viena 
sobre Derecho de los Tratados, incorporada al derecho nacional 
por ley 19.865, dispone: “Todo Tratado en vigor obliga a las partes 
y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (art. 26), “Una parte 
no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como jus-
tificación del incumplimiento de un tratado” (art. 27): en el caso 
“Almonacid Arellano vs Chile”, del 26 de Septiembre del 2006, la 
misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido 
que los poderes judiciales del sistema interamericano deben tomar 
en cuenta no solo la convención Americana de Derechos humanos 
si no también la interpretación que de ella misma hace ese tratado 
por ser su intérprete. 
En este sentido se ha pronunciado últimamente en nuestro país la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez Pereyra 
Jorge y otro v. Ejército Argentino” del 27/11/2012 como lo viene ha-
ciendo desde al año 1992 causa “Ekmekdjian”, en la que se sostuvo 
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la 
CADH sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están 
sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque los efectos de las dis-
posiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación 
de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de 
efectos jurídicos.“ Los órganos judiciales que han ratificado la CADH 
autos: Artabia Murtillo y otros vs. Costa Rica 28/11/2012”, en “La Ley” Marzo 2013, 
Año V, Nro. 2, Buenos Aires, Abeledo Perrot, pág. 223.
32
Ana Marcela WOLKOWICZ
están obligados a ejercer de oficio, el control de convencionalidad, 
descalificando las normas internas que se opongan a dicho Tratado.15
Los antecedentes expuestos, implican la operatividad de la cláu-
sulas convencionales en el derecho interno, como así también que la 
interpretación del Pacto deba hacerse en esta temática de acuerdo 
a la jurisprudencia de la CIDH, autorizando la intervención de los 
organismos internacionales para tutelar los derechos reconocidos en 
las convenciones.
Aída Kemelmajer de Carlucci citando también los fallos de la Cor-
te Suprema en el caso Giroldi (1995) y Bramajo (1996) expresa que: 
“Al prologar el libro La Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos: un cuarto de siglo: 1979-2004”, Sergio García Ramírez escribió: 
“La verdadera trascendencia de los pronunciamientos radica en la 
influencia que tienen en la orientación de leyes, decisiones judiciales, 
programas administrativos y prácticas nacionales”. “Comienza a es-
tablecerse el indispensable puente entre la jurisdicción nacional y la 
internacional. Esto constituye uno de los datos más positivos y defini-
torios de la actual etapa”. Este impacto no parece lejano si se piensa 
que desde hace dos décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
Argentina sostiene que “la jurisprudencia de la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de 
los preceptos convencionales en la medida que el Estado argentino 
reconoció su competencia para conocer en todos los casos relativos 
a la interpretación y aplicación de la Convención Americana de De-
rechos Humanos”. Más aún afirma que “la opinión de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la in-
terpretación de los preceptos convencionales”.16 
15 Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Rodríguez Pereyra, Jorge L. y otra v. Ejército 
Argentino” JA 2013, Tomo II. Quiendesee v. texto a cuerpo completo en www.abele-
doperrotonline2.com (08-09-2014).
16 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; “Las medidas de reparación en las sentencias en 
las que la Argentina resultó condenada por la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos”en Jurisprudencia Argentina 2013 I fascículo n 10; puede consultarse en Corte 
33
Comienzo de la existencia de la persona humana
Volviendo entonces, al análisis del alcance que debe darse a la 
“concepción”, luego del fallo Artavia Murillo de la CIDH y a la luz 
de lo arriba expuesto, nos parece que no es posible interpretar que 
la concepción comienza con la fecundación ni que todo embrión es 
persona a los efectos del art. 4.1 de CADH, la Corte Interamericana 
de derechos humanos, interpretando el mentado art. 4.1 resolvió otra 
cosa. Los embriones son pasibles de una protección gradual e incre-
mental pero no absoluta cualquier otra interpretación sería violatoria 
de lo dispuesto por la CADH y la interpretación que de ella realizó 
la CIDH.
El avance de la ciencia, las normativas referenciadas y sobre todo 
el fallo de la Corte Interamericana “Artavia Murillo c. Costa Rica”, 
impiden otorgar la categoría de Persona al embrión no implantado. 
Considerar persona al embrión no implantado implicaría un retro-
ceso en la igualdad de derechos que se vienen consagrando en leyes 
como la de matrimonio igualitario, identidad de género, ley 26.862 
de acceso integral a los procedimientos de técnicas de reproducción 
médicamente asistida, además de vulnerar derechos humanos consa-
grados en tratados internacionales con jerarquía constitucional e im-
pedir el acceso a los avances tecnológicos en garantía del derecho a la 
autonomía personal, la autodeterminación en materia de salud sexual 
y reproductiva, sin perjuicio de lo expuesto claro está que el embrión 
extracorpóreo tiene una calidad ontológica diferenciada que requiere 
de regulaciones especiales para su protección.
IV. Legislación especial. Técnicas de Reproducción Humana Asistida
Como detallamos arriba, el artículo 9 de la ley 26994 dispone 
que la protección del embrión no implantado será objeto de una ley 
especial; al tiempo de la sanción del Código Civil y Comercial se en-
Suprema de Justicia de la Nación de fecha 07-04-1995, autos “Giroldi” JA 1995, Tomo 
III 571; y “Bramano” 12/9/1996, LL 1996 E-409.
34
Ana Marcela WOLKOWICZ
contraba vigente la ley 26.862 -publicada el 26 de junio del 2013- que 
regula el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asis-
tenciales de reproducción médicamente asistida, asimismo el CCyC 
regula dichas prácticas disponiendo, incluso, en los artículos 560 y 
siguientes las reglas generales relativas a la filiación por técnicas de 
reproducción humana asistida. 
Con fecha del 12 de noviembre del 2014 (por 205 votos a favor 
y 11 en contra), la Cámara de Diputados de la Nación dio media 
sanción al proyecto de ley surgido de la fusión de los proyectos de las 
diputadas Maria del Carmen Bianchi y Mara Brawer -con giro a las 
comisiones de Acción Social, Salud Pública, Presupuesto y Hacienda, 
Legislación General, Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia-, que tiene 
por objeto regular el alcance, los derechos y relaciones jurídicas deri-
vadas del empleo de las técnicas de reproducción humana asistida y 
la protección del embrión no implantado, en consonancia y de forma 
complementaria con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la 
Nación y en la ley 26.862 y su reglamentación vigente. Actualmente 
el proyecto se encuentra girado para su estudio en el Senado de la 
Nación, de no tratarlo antes del 30 de Noviembre perderá estado 
parlamentario. 
La regulación en una ley especial de los alcances de los derechos y 
obligaciones derivados del uso de las TRHA, en línea con lo dispuesto 
por el artículo 9 de la ley 26.994, implica entender que el embrión 
no implantado no es persona para el derecho ya que su protección se 
encuentra en una ley especial atento su calidad ontológica particular. 
Refrenda también esta interpretación, lo dispuesto por el artículo 21 
del CCCN:“ Los derechos y obligaciones del concebido o implantado 
en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.”, 
como así también el 561 in fine al regular las reglas generales re-
lativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida 
dispone que : “El consentimiento es libremente revocable mientras 
no se haya producido la concepción en la persona o la implantación 
del embrión”, de la normativa surge el necesario requisito de que el 
35
Comienzo de la existencia de la persona humana
embrión sea implantado en el cuerpo de la mujer va de suyo entonces, 
que el embrión no implantado no puede ser considerado persona para 
el derecho.17 
Ahora bien, sin descuidar la protección del embrión no implanta-
do, la regulación viene a garantizar-en consonancia con los tratados 
de Derechos Humanos y lo resuelto por la CIDH en el caso Artavia 
Murillo-,el derecho de todas las personas a gozar de los beneficios 
del progreso científico y tecnológico, el derecho a la salud integral y 
reproductiva, a la intimidad de la vida familiar, a la diversidad, igual-
dad, no discriminación, en un todo de acuerdo con los principios pi-
lares de un estado democrático, inclusivo y justo. 
No haremos aquí un análisis exhaustivo de la ley 26862 su decreto 
reglamentario 956/2013, ni del proyecto citado pues excede en mucho 
nuestro objetivo, solo nos permitimos efectuar las siguientes conside-
raciones: en primer lugar debe tenerse presente que el proyecto de ley 
es un complemento de la Ley de Fertilización Asistida (Ley 26.862) 
que garantiza el acceso integral a las técnicas de reproducción huma-
na asistida de baja y alta complejidad, con independencia del estado 
civil y orientación sexual de los usuarios. El proyecto establece los re-
quisitos que deben cumplimentar estos últimos para acceder a las mis-
mas y los que deben cumplir los donantes del material genético. Las 
personas que se sometan a estas técnicas pueden aportar su propio 
material genético o recibir gametos femeninos o masculinos aporta-
dos por terceros, con precisos requisitos que establecerá la autoridad 
de aplicación para prestar un detallado consentimiento informado, el 
17 Para ampliar puede consultarse El Código Civil Argentino y el comienzo de la existencia 
de las personas. Labombarda, Pablo M. DFyP 2014 (mayo), 07/05/2014, 184 cita online 
AR/DOC/957/2014, Persona humana:Comienzo de la existencia Cerrutti; María del Car-
men, Plovanich; María Cristina DFyP 2014 (mayo), 07/05/2014, 199 Cita Online: AR/
DOC/874/2014
 LAMM, Eleonora “El comienzo de la personalidad jurídica en el Código Civil y Comer-
cial, Estatus, alcance y protección del embrión in Vitro”
 Renato RABBI-BALDI CABANILLAS y Eugenia FLEMING CÁNEPA “La sentencia de 
la CADH en el caso “Artavia Murillo”, Su influencia en el Derecho Argentino” 
36
Ana Marcela WOLKOWICZ
que es revocable con los recaudos que determina la ley. Establece el 
derecho a la confidencialidad y la reserva de la información para los 
aportantes, de acuerdo al artículo 564 del Código Civil y Comercial 
Unificado, quienes deberán formalizar un convenio escrito con el cen-
tro de salud con su declaración de voluntad informada. El proyecto 
dispone sobre la crioconservación del material genético, sus plazos y 
modalidades. Se prohíbe la comercialización de embriones y gametos 
crioconservados, toda práctica destinada a producir una alteración 
genética del embrión que se transmita a su descendencia y la utiliza-
ción de embriones viables para experimentación o investigación que 
no respeten los parámetros fijados por la autoridad de aplicación.
El proyecto regula la preservación de la fertilidad, el plazo máxi-
mo para mantener criopreservados óvulos, esperma y embriones en 
los centros de salud y bancos debidamente autorizados y su destino 
de utilización para posterior tratamiento, donación o investigación 
-previo consentimiento informado-.Regula con minuciosidad las 
responsabilidades y controles a los que serán sometidos los centros 
médicos autorizados para efectuar los procedimientos de fertiliza-
ción, creando a este efecto el organismo estatal de control. En caso 
de crioconservación de gametos o embriones obtenidos de quienes se 
constituyan como beneficiarios de técnicas de reproducción humana 
asistida, transcurridos diez años desde la obtención del material gené-
tico, cesará la crioconservacion, con los requisistos establecidos en el 
referido proyecto. Ese artículo, además, exceptúa a aquellas personas 
o parejas beneficiarias de técnicas de reproducción humana asistida 
que manifestaren de modo expreso -previo al vencimiento del plazo- 
la decisión de crioconservar su material genético para someterse a un 
procedimiento en el futuro. Se regula el régimen de autorización para 
diagnóstico preimplantatorio, sus requisitos, finalidad en los términos 
que establezca la reglamentación. Finalmente se establece la necesidad 
de la actualización periódica de la ley para revisar su texto a los fines 
37
Comienzo de la existencia de la persona humana
de actualizar y armonizar con los avances del desarrollo científico.18 
Nos ocuparemos del análisis detallado de esta normativa en otro 
trabajo, destacando aquí que celebramos la regulación especial19 la 
que entendemos, debe ser abierta y permeable a la incorporación de 
los avances tecnológicos y científicos. Se pretende que el tema que nos 
ocupa sea tratado dentro de los principios de un estado democrático, 
plural que admita la diversidad, resolviendo la cuestión desde la pers-
pectiva laica, obsérvese por ejemplo que en países como Brasil donde 
hay una importante población católica se considera el comienzo de 
la persona desde el nacimiento, como corresponde a una regulación 
civil. “La sociedad secularizada no espera que las normas que la rigen 
tengan origen en una idea religiosa o en una filosofía particular, antes 
bien, como dice Habermas, ese origen está en el actuar comunicacio-
nal; así nació la ética de la discusión, del compromiso, del consenso.20 
En efecto, desde hace mas de treinta años las TRHA son utilizadas en 
latinoamérica sin una regulación integral que las reglamente, con la 
ausencia de las garantías que ello trae consigo y la constante judiciali-
zación de sus problemáticas como da cuenta abundante jurispruden-
cia (Vrg. últimamente. Corte Suprema de justicia de la Provincia de 
Mendoza Sala I L.E.H.c. Osep s/ acción de amparo 30-07-2014 .. LL 
Gran Cuyo 2014 Nov. 1096 Sup. Const. 2014 (noviembre), pág. 71).
Para concluir nos gustaría que se tenga presente en esta temática lo 
propiciado por Luigi Ferrajoli en “La cuestión del embrión entre de-
recho y moral”: …el primer corolario de la separación entre derecho 
18 (Proyecto de Ley Iniciado: Diputados Expediente: 4058-D-2014. Publicado en: Trámi-
te Parlamentario nº 53 Fecha: 27/05/2014, en http://www.hcdn.gob.ar/dependencias/
dcomisiones/periodo-132/132-1003.pdf (19/12/2016). Para ampliar puede leerse KRAS-
NOW, Adriana N. “A un paso de concretarse el reconocimiento pleno en la dimensión 
normológica de las técnicas de reproducción humana asistida” ADLA 2014-34, 3 DF y P 
2015 (marzo), 09/03/2015, 132 cita Online: AR/DOC/4628/2014
19 Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación 
redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Nacional 191/2011 
20 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, “Bioética y Religión” en “Número Especial de 
Bioética”, Jurisprudencia Argentina IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013. 
38
Ana Marcela WOLKOWICZ
y moral es, por ello, el pluralismo moral que hemos de admitir y tole-
rar en la sociedad. Todos estamos y debemos estar sujetos al mismo 
derecho, es una condición de igualdad y antes aún de la certeza y del 
mismo papel normativo del derecho. En cambio, no todos tenemos 
–y tanto menos debemos tener, en una sociedad liberal- las mismas 
opiniones, creencias o valores morales. En esta asimetría se funda la 
laicidad del estado y del derecho moderno, que no puede privilegiar 
a ninguna de las diversas concepciones morales que conviven en una 
sociedad… Frente a leyes precipitadas, aptas más que para resolver 
los problemas para exorcizarlos y a menudo agravarlos con fáciles e 
inútiles prohibiciones será obviamente preferible, en estas materias, 
una simple legislación de garantía, dirigida a asegurar la ausencia de 
discriminaciones, la dignidad y los derechos fundamentales de todas 
las personas implicadas, la transparencia y la competencia profesional 
en las aplicaciones tecnológicas”.21
21 FERRAJOLI, Luigi, “La cuestión del embrión entre derecho y moral”, trad. Prf. An-
drés Ibáñez, en “Revista Jueces para la democracia. Información y Debate”, Nº 44, Julio 
2002, Madrid, Edisa, 2002, pág. 3 y ss.
39
Los DereCHos PersonaLÍsImos en eL CÓDIGo CIVIL Y 
ComerCIaL De La naCIÓn
Marianela FERNÁNDEZ OLIVA*
Sumario: I. La dignidad como fundamento; II. La integridad perso-
nal; III. Los derechos de la personalidad; III. a. Antecedentes; III. b. 
Caracteres de los derechos de la personalidad; III. c. La nueva siste-
matización de los Derechos Personalísimos: el Código Civil y Comer-
cial de la Nación y demás normas tuitivas; III. c. 1. Afectaciones a la 
dignidad; III. c. 2. Derechos de la personalidad espiritual o moral; III. 
c. 2. 1. Derecho la intimidad; III. c. 2. 2. Derecho al honor; III. c. 2. 3. 
El derecho a la identidad personal; III. c. 2. 4. Derecho a la imagen; 
III. c. 3. Derechos de la personalidad física; III. c. 3. 1. Derecho de 
vivir; III. c. 3. 2. Derecho a la disposición del propio cuerpo; III. c. 
3. 3. Derecho de morir; III. c. 3. 4. El cadáver; III. c. 4. La libertad 
como derecho de la personalidad; III. c. 5. Disposición de los Dere-
chos Personalísimos
* Profesora adjunta ordinaria de Derecho Privado Parte General, Filosofía del Derecho, 
Derecho de la Educación y Derecho de la Vejez de la Facultad de Derecho de la Univer-
sidad Nacional de Rosario. Investigador Científico del Consejo de Investigaciones de la 
Universidad Nacional de Rosario (CIUNR). Email: mfernandez21@gmail.com
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Marianela FERNÁNDEZ OLIVA
I. La dignidad como fundamento 
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuenta con un 
capitulo dedicado a los “Derechos y Actos Personalísimos”. El mis-
mo comienza manifestando que la persona humana es inviolable y 
en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto 
de su dignidad (artículo 51)1. El reconocimiento expreso de la dig-
nidad del hombre y la introducción del concepto de inviolabilidad 
en el cuerpo mismo del artículo, viene a solidificar el sentido concre-
to de la protección proyectada, transformando el nuevo articulado 
en reglamentación infra dimensional del sistema supranacional del 
Derechos Humanos incorporados al bloque constitucional de la Na-
ción2.
La dignidad de la persona humana3, que corresponde a la con-
dición misma del ser del hombre, implica el valor que cada ser hu-
mano ostenta por el sólo hecho de pertenecer a la familia humana. 
Resulta fundamental reconocer como la dignidad se ha converti-
do en la piedra filosofal de todo el cosmos de los derechos persona-
lísimos (y de los Derechos Humanos y Fundamentales, para el caso). 
La dignidad, concepto admitido en forma universal como sustrato 
incontrovertido de los derechos elementales de la persona humana 
en todos los documentos jurídicos internacionales. Se puede decir 
por tanto que la idea de “dignidad” funciona como un ‘prius’ o an-
1 Código Civil y Comercial de la Nación (concord.): capacidad de derecho (art. 22); ejerci-
cio propio de los derechos y minoridad (art. 26); matrimonio (art. 402): filiación median-
te técnicas de reproducción humana asistida (art. 570); adopción (arts. 595-596); respon-
sabilidad civil (art. 1740). Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 11). 
LORENZETTI, Ricardo (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 
TomoI, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Ed., 2014, pág. 275. Fuentes: El texto del artículo 
51, no se hallaba en los proyectos de reforma de 1998 y 1993. La fuente inmediata puede 
encontrarse en el artículo 19 del Código Civil del Bajo Canadá; y el Código Napoleón, 
(1994), artículo 16 (RIVERA, Julio C., op. cit., pág. 151).
2 Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 29, en www.
biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-primero.PDF
3 Código Civil y Comercial de la Nación, Libro Primero, Título 1.
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Los derechos personalísimos en el Código Civil y Comercial de la Nación
tecedente lógico respecto de cualquier intento de conceptualización 
o fundamentación ulterior de los mismos4. 
El concepto de dignidad es de difícil fragua. Muchos han consi-
derado que se trata de un derecho subjetivo que guarda jerarquía 
superior con los demás derechos fundamentales. De común se refieren 
a ella como fundamento y principio. El uso múltiple de este concepto, 
unido a la plasticidad de lo generalísimo que hace a su misma consti-
tución, muchas veces lo transforman en una formula sacramental que 
se utiliza sin demasiada reflexión sobre lo que implica, más allá de su 
función como referencia difusa. Lo cierto es que la dignidad -en su 
dimensión humana- exige.
Dependiendo de cómo se la construya, puede resultar en un valor 
más encumbrado que el valor vida, siempre que la vida podría renun-
ciarse, mientras que la dignidad no podría conculcarse. Configuraría, 
al decir de PLOVANICH, un derecho irrestringible5. 
Refiere LORENZETTI, que el concepto de inviolabilidad de la 
personal tiene como marco el proceso de “despatrimonialización”, 
como respuesta jurídica del ordenamiento que busca de reforzar el 
humanismo que inspira todo sistema justo. Las fuentes constitucio-
nales directas se encuentran en los principios de inviolabilidad de do-
micilio y de la correspondencia privada, fundamento del derecho a la 
intimidad -quizá la cuna y espacio de desarrollo que hace posible el 
funcionamiento de todos los demás derechos personalísimos-. Al fin, el 
reconocimiento de la inviolabilidad de la persona y, el reconocimiento 
y respeto de su dignidad componen los cimientos de todos los demás 
derechos de la personalidad reconocidos en el Código Civil y Comer-
cial de la Nación. De esta manera comprendemos que la enumeración 
que realiza el artículo 52 es meramente enunciativa: todos los dere-
4 CASTÁN TOBEÑAS, José, “Los derechos del hombre”, 4a ed., Madrid, ed. Reus, 1992, 
pág. 24.
5 PLOVANICH, María Cristina “Los derechos de la personalidad y su protección legal” en 
“Homenaje a los Congresos de Derecho Civil”, Tomo I, edición literaria a cargo de Luis 
Moisset de Espanés, Córdoba, 2009, pág. 204.
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Marianela FERNÁNDEZ OLIVA
chos personalísimos alcanzados por la norma tuitiva son derivados 
de la dignidad humana. La noción de dignidad de la persona tiene un 
fuerte sustrato bioético relacionado con las conductas autorreferentes 
(el propio Código… tiene aplicaciones de ellas en cuestiones vincu-
ladas a actos de disposición sobre el propio cuerpo, consentimiento 
informado para actos médicos y directivas anticipadas), las cuales ya 
preexistían en las leyes regulatorias de los trasplantes de órganos, de 
salud mental y de derecho de los pacientes, entre otras6.
La doctrina argentina ha destacado la unión inescindible entre dig-
nidad y autonomía personal7. El maestro Germán J. Bidart Campos, 
afirmaba que en una democracia constitucional, en la que la dignidad 
y el valor de la persona humana ocupan un lugar prioritario y central, 
dicha dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el pro-
pio plan o proyecto de vida que cada cual elige para sí, en la medida 
en que no perjudique a terceros, ni afecte al bien común; la intimidad 
y privacidad (el right of privacy de los anglosajones) es un aditamento 
de la dignidad, de manera que, en nuestra filosofía constitucional, el 
principio de autonomía personal se halla unido indisolublemente a la 
dignidad8. 
El nuevo tratamiento orgánico de los derechos personalísimos en 
el Código Civil y Comercial, no se contenta con hacer una enuncia-
ción de los derechos subjetivos extrapatrimoniales sino que también 
implica a los actos personales, como ejercicio concreto de la esfera 
de libertad que el capítulo consagra. La estela de protección del ar-
tículo 51 entonces comprende los derechos personalísimos espiritua-
les o morales, como así también los derechos de la personalidad que 
6 LORENZETTI, Ricardo, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, op. cit., 
pág. 278.
7 HOOFT, Irene, “Derechos y actos personalísimos”, en “Código Civil y Comercial de la 
Nación comentado”, RIVERA, Julio C. (Dir.), Tomo I, Buenos Aires, Thomson Reuters, 
2014, pág. 202.
8 BIDART CAMPOS, Germán, HERRENDORF, Daniel, “Principios, derechos humanos y 
garantías”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 1991, págs. 169 y ss.
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Los derechos personalísimos en el Código Civil y Comercial de la Nación
referencian a la integridad física y todos los que se desprendan del 
concepto de dignidad humana.
II. La integridad personal
La palabra integridad instala la idea de aquello a lo que no le 
falta ninguna de sus partes9; es decir, aquello que en sí mismo im-
plica una unidad completa. El derecho a la integridad personal es 
aquel que se deriva del derecho humano fundamental a la vida y, 
por consiguiente, a su debido respeto y desenvolvimiento saludable. 
El criterio supremo de justicia es permitir que cada hombre tenga 
el espacio suficiente para desarrollar su proyecto vital, más ello im-
plica reconocer el derecho a la protección de la persona en todas 
sus dimensiones, comprendiendo tanto su integridad física, como su 
integridad moral, psíquica o espiritual.
La integridad física comprende la preservación de la vida del 
cuerpo de la persona real, lo que implica también la conservación 
de su salud. Por ello, este derecho a la integridad del cuerpo físico 
-compuesto de partes, tejidos, miembros, órganos y sistemas- exige 
la protección contra todo daño que pueda efectiva o eventualmente 
infligirse contra cualquier persona.
La integridad moral, psíquica o espiritual, por su parte, puede ser 
entendida como el conjunto de las facultades del espíritu10. Com-
prende el mantenimiento de todas las destrezas motoras, intelec-
tuales y emocionales. Por ello, el derecho a la integridad moral o 
psíquica también requiere mantener indemne estas aptitudes contra 
cualquier daño que, como en el caso anterior, pudiera recaer sobre 
efectiva o eventualmente sobre cualquier persona. 
El plano normativo cabe destacar que el derecho a la integridad 
personal ha tomado sustancia en el plano legislativo internacional 
9 V. Diccionario Enciclopédico Salvat, Barcelona, Salvat, 1987, Pág. 2082.
10 V. Diccionario… cit., pág. 2599.
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Marianela FERNÁNDEZ OLIVA
a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 
(artículo 5). También ha sido tratado en los Convenios de Ginebra de 
1949 sobre conflictos armados y pueden rastrearse antecedentes de 
su reconocimiento en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg 
del año 1945.
En nuestro sistema jurídico, el derecho a la integridad personal 
encuentra eco en los Tratados, Pactos y Convenciones incorporados 
a nuestro bloque constitucional mediante la reforma de 1994, en el 
art. 75 inc. 22. Concretamente, en el Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos (artículo 7), la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 5) y la 
Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o 
Degradantes en el espíritu general de su redacción. Pero también re-
cordemos que, en la propia Constitución Nacional de 1853 ya lo en-
contramos reseñado en el art. 18, cuando establece que quedan aboli-
dos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie 
de tormento y los azotes. Por otra parte, cabe recordar que, a partir de 
1988 se encuentra vigenteen el Derecho Argentino una ley nacional, 
destinada a sancionar la ejecución de Actos Discriminatorios. Se trata 
de la Ley 23.592, modificada por la 24.782. Es muy breve en su arti-
culación, apenas cuenta con 4 o 5 apartados y su contenido principal 
puede verse sintetizado en el 1º. Allí se señala que:
Artículo 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de 
algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de 
los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución 
Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el 
acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño mo-
ral y material ocasionados. Consideramos particularmente los actos u 
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, 
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posi-
ción económica, condición social o caracteres físicos.
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Los derechos personalísimos en el Código Civil y Comercial de la Nación
III. Los derechos de la personalidad
Hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación 
carecíamos de una norma que regulara en forma sistemática y expre-
sa los derechos de la personalidad. El Libro I, Titulo I, Capitulo 3 se 
denomina “Derechos y Actos Personalísimos” y es el primer cuerpo 
normativo de esta jerarquía en nuestro ordenamiento que produce una 
regulación sistemática de los derechos personalísimos, saldando así una 
vieja deuda largamente reclamada por la doctrina nacional11. 
El tratamiento de los derechos personalísimos como parte orgánica 
del Código Civil y Comercial, denota su naturaleza cardinal para el or-
denamiento privado. Dentro de este cuerpo orgánico, a partir de la idea 
de considerarlos una firme y decidida protección de la persona indivi-
dual, en orden a sus facultades puramente humanas y a sus libertades 
privadas esenciales, ha sido mayoritario el criterio que considera que 
deben estar en inmediata vecindad y haciendo parte de la definición y 
primeras regulaciones de la persona de existencia visible12. En este senti-
do la Comisión Redactora del nuevo Código integrada por los doctores 
Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer 
de Carlucci se ha manifestado en los Fundamentos del Anteproyecto. 
Para la incorporación de un régimen sistemático de los derechos de la 
personalidad se tomaron en consideración la incorporación del derecho 
supranacional de Derechos Humanos a nuestra Constitución Nacional, 
cuya correlato positivo directo tiene lugar en la legislación civil13. 
11 Vgr. IV Congreso de Derecho Civil, Córdoba, 1969: Tema 2 “Los derechos de la perso-
nalidad y su protección actual”, Recomendación sobre la inclusión en el Código Civil 
de una legislación orgánica sobre los derechos de la personalidad, en cuanto derechos 
subjetivos de carácter especial; II Jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes, 
Buenos Aires, 1983: Comisión 1 “Proyecto integral de la legislación de los Derechos 
personalísimos”; II Jornadas Bonaerense de Derecho Civil, Comercial y Procesal”, Junín 
Provincia de Buenos Aires,, 1986: Comisión 1 “El derecho de réplica y la tutela de los 
derechos de la personalidad”; entre otros.
12 RIVERA, Julio César, “Derechos y actos personalísimos en el Proyecto de Código Civil y 
Comercial”, en Revista “Pensar en Derecho”, Buenos Aires, Eudeba, 2012, pág. 145.
13 LORENZETTI, Ricardo, HIGHTON DE NOLASCO, Elena, KEMELMAJER DE CAR-
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Marianela FERNÁNDEZ OLIVA
III. a. Antecedentes
Desde el Derecho Privado, los límites históricos hicieron imposi-
ble que Vélez Sarsfield legislara sobre los que conocemos hoy como 
derechos de la personalidad. Nuestro primer codificador civil enten-
día que hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales 
como ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del indivi-
duo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de 
la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos de-
rechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un 
bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: 
es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si, pues, los derechos 
personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos 
no constituyen por sí mismos un bien in jure14. 
Sólo hacia el siglo XIX podemos reconocer una doctrina civilis-
ta que consigna en forma metódica y sistemática la categoría de de-
rechos de la personalidad. Existen precedentes que demuestran una 
preocupación específica, pero se trata de formulaciones embrionarias 
de carácter aislado. Tal vez podamos identificar el antecedente más 
antiguo en la doctrina de la Iglesia Católica que propugnó el creci-
miento de la doctrina del Derecho Natural. La escuela ivsnaturalista 
expresó la existencia de bienes temporales humanos distintos a los 
materiales, entre los que contaban la vida, el honor y la intimidad, 
entre otros. Estos bienes trascendentes eran de dominio exclusivo del 
hombre y el mismo era titular de los éstos por su sola condición de 
tal. Esta jerarquía los colocaba en un estadio preexistente al Estado y 
a las leyes positivas.
LUCCI, Aída, “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Na-
ción”, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, http://www.nuevoCódigocivil.com/
textos-oficiales/ (20-12-2016), pág. 29.
14 Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sársfield (vigente desde el 1 de 
enero de 1871), Ley 340 de 1869. Nota al artículo 2312, en http://www.infoleg.gov.ar/
infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm (20-12-2016).
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Los derechos personalísimos en el Código Civil y Comercial de la Nación
Los códigos decimonónicos regularon desordenamente los dere-
chos inherentes a la persona humana. El Código Civil italiano consa-
gró el derecho a la imagen15 y los actos de disposición sobre el propio 
cuerpo16 en forma inorgánica, introduciéndolos en el Título “De las 
Personas Físicas” donde se regulaba la capacidad, la conmoriencia y 
el nombre. El Código Civil Francesa de Napoleón, reformado el 1970, 
incluyó por ejemplo la protección de la vida privada17. Sólo después 
de la segunda mitad del siglo pasado, la legislación civil comenzó a 
tratar en forma sistemática a los derechos de la personalidad18. Ejem-
plos de éstos son las reglas contenidas en el Código Civil de Portugal 
de 196619, el Código Civil de Bolivia de 197520, el Código Civil de 
15 Código Civil Italiano, artículo 10; en http://www.jus.unitn.it/cardozo/obiter_dictum/
codciv/Lib1.htm (20-12-2016),
16 Código Civil Italiano, artículo 5; en http://www.jus.unitn.it/cardozo/obiter_dictum/
codciv/Lib1.htm (20-12-2016),
17 Código Civil Francés (Codè Napoleón), artículo 9; Ley no 70-643 de 17 de julio de 1970 
art. 22 Diario Oficial de 19 de julio de 1970, en www.legifrance.gouv.fr/content/down-
load/1966/13751/.../Code_41.pdf (20-12-2016),
18 RIVERA, Julio César, “Derechos y actos personalísimos…”, Op. cit., pág. 148.
19 Código Civil de Portugal (SECÇÃO II - Direitos de personalidade), artículos 70 a 81, en 
http://www.confap.pt/docs/codcivil.PDF (20-12-2016),
20 Código Civil de Bolivia de 1975 (Capitulo III, De los Derechos de la Personalidad), 
artículos 6 a 23, en http://www.oas.org/dil/esp/Código_civil_Bolivia.pdf (20-12-2016),. 
Rivera refiere que: Este Código reconoce como fuente directa al Código Civil italiano 
de 1942, pero en la materia lo supera largamente, pues en el Capítulo III del Libro I –
denominado De los Derechos de la Personalidad– aborda el derecho a la vida (art. 6º), 
los actos de disposición del propiocuerpo (art. 7º) con lo cual por vez primera aparece 
este tema en un código civil, el derecho a la libertad personal (art. 8º), el nombre y el 
seudónimo (arts. 9º a 13); el principio según el cual nadie está obligado a someterse a 
un tratamiento médico (art. 14), y los derechos a la imagen, honor, intimidad, igualdad 
(arts. 16 y ss.). Un aporte relevante es que

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