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Relación de Consumo y Responsabilidad - Florencia Ambroggio

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RELACIÓN DE CONSUMO Y RESPONSABILIDAD EN 
LDC Y EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 
“UT PORTED NOMEN MEUM CORAM GENTIBUS”. 
 
Globalizar la solidaridad 
 
 El derecho de los consumidores y usuarios surge como una 
necesidad nacida del principio de solidaridad social frente 
a la clásica teoría liberal del derecho, que concebía a las 
partes en los contratos como sujetos racionales con igual 
capacidad negocial. 
 
 
 
 
 
 En la relación de consumo la supuesta igualdad negocial 
entre las partes constituye una ficción y nadie piensa que el 
consumidor pueda quedar librado a su suerte dentro de esta 
compleja realidad que lo coloca en una situación de 
desequilibrio. 
FARINA, Juan, prólogo a: Antonio Juan Rinessi, Relación de consumo y derechos del consumidor, 
Buenos Aires, Astrea, 2006, pág. IX. 
 
2 
 
 Álvarez Larrondo y Gonzalo Rodríguez explican que la 
sociedad de consumo tiene notas que no es factible ignorar pues, la 
nueva economía de mercado construida sobre la matriz del 
―consumo‖ no es fácilmente comprensible y requiere de un análisis 
que permita entender de lo que se está hablando y 
fundamentalmente lo que está sucediendo en el plano 
socioeconómico. 
 
 Zygmunt Bauman, explica con esa precisión y claridad 
que muy pocos poseen, que cuando decimos que la nuestra es una 
sociedad de consumo, estamos hablando de algo más que el hecho 
trivial, común y poco diferenciador de que todos consumimos. 
 
Así, enfatizan que debemos comprender cuáles son los pilares 
esenciales del sistema de consumo, agregando que son 
fundamentalmente tres. 
 
 
Álvarez Larrondo, F y Rodríguez, G; La extremaunción al pagaré de consumo, La Ley 
17.10.12 
Zigmun Baument, Trabajo, Consumismo y nuevos pobres, Gedisa, Barcelona, 2005, 
2da. Reedición, pág. 44. 
LA SOCIEDAD DE CONSUMO 
 En primer lugar, la publicidad, reconoce un antecedente previo: 
los medios de comunicación masivos, que van creando necesidades en 
la población que siente la necesidad de ―consumir‖ para estar en la 
época y sentir que ―existen‖. 
 
 En segundo lugar, ostenta un rol esencial la moda que se 
encarga de instalar lo que Álvarez Larrondo y Rodríguez denominan: 
el disparador psicológico de la obsolescencia. 
 
 El tercer mojón, lo constituye el crédito porque el consumo 
evidencia libertad de elección y advierten con agudeza que obviamente, 
es una “falsa libertad” entre opciones prefijadas por los 
productores. 
 
Esta necesidad socialmente instalada por “la matriz de consumo”, 
y que resulta fundamental para perpetuar la cadena de producción, y con 
ello el crecimiento del empleo y del salario y del consumo y, así 
sucesivamente, en un círculo denominado "virtuoso", requiere del crédito 
que permite ―la magia‖ que el capitalismo y sólo este sistema propone, 
que es el de adelantar el placer, tornando actual lo futuro. 
 
Álvarez Larrondo; Rodríguez, ob. Cit. 
El ordenamiento de las necesidades 
 
 Mosset Iturraspe enseña que el bienestar general de la sociedad 
civil se alcanza en el mercado a través de la solidaridad, y 
semejante compromiso requiere la protección al consumidor como 
un "reaseguro" de la economía de mercado, una garantía de 
sobrevivencia, al prevenir iniquidades y evitar el recalentamiento de 
"calderas sociales". 
 
 El derecho del consumidor es "el ordenamiento jurídico de "las 
necesidades" de bienes y servicios y de su modo de satisfacerlas 
en un mercado caracterizado por la escasez". 
 
 La integración de los negocios habida cuenta del diferente "poder de 
negociación" que se advierte entre los productores, fabricantes, 
distribuidores y los consumidores, no puede quedar librado 
exclusivamente a las partes y el legislador dispone, con fuerza de "ius 
cogens", que el contenido negocial se conforme con determinadas 
prescripciones entre las que sobresalen la relativa a la 
publicidad,información y seguridad, vinculada al bien o servicio 
contratado. 
 
 MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. cit., pág. 7. 
 FARINA, J., ob. cit., pág. IX. 
 
5 
Regulación del mercado 
 
 Santarelli explica que la normativa de defensa del consumidor constituye 
un modo de regulación del mercado asegurando la concurrencia de 
las operaciones que se desenvuelven en él: 
 
◦ producción, comercialización y consumo. 
 
 A partir de ésta visión del fenómeno del mercado, el autor citado 
puntualiza que las dos primeras incluyen actividades de índole 
profesional; es decir, estructuras empresarias — individuales o 
colectivas—, especializadas en la explotación comercial, lo que redunda, 
en un profundo conocimiento de su área específica. 
 
SANTARELLI, Fulvio G Hacia el fin de un concepto único de consumidor, La Ley, 07/09/2009. 
 
6 
LA RELACIÓN DE CONSUMO 
 
El art. 42 de la C.N. abarca no sólo el vínculo creado 
contractualmente, sino también el derivado de los hechos o actos 
jurídicos vinculados al "acto de consumo", así como la conexidad 
contractual resultante de las implicaciones del sistema, todo lo cual 
engasta en la calificación prevista en el art. 3 del plexo consumeril y art. 
1092 del C.C.C 
 
 
El art. 3 dispone que: 
 
 “relación de consumo es el vínculo jurídico entre el 
proveedor y el consumidor o usuario, que se derive de una 
convención, acto jurídico o hecho con consecuencias en el ámbito 
de los derechos de las personas, sea a título oneroso o gratuito, 
en la medida que tenga como “destino final” el consumo o 
utilización de bienes y servicios producidos, distribuidos y 
comercializados en el mercado.” 
 
7 
8 
Artículo 42.- 
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen 
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su 
salud, seguridad e intereses económicos; a una información 
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones 
de trato equitativo y digno. 
 
Las autoridades proveerán a la protección de esos 
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la 
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al 
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y 
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de 
asociaciones de consumidores y de usuarios. 
 
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la 
prevención y solución de conflictos, y los marcos 
regulatorios de los servicios públicos de competencia 
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones 
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los 
organismos de control. 
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN 
EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 
 
 ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. 
 
 Relación de consumo: 
 
 es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. 
 
 Se considera consumidor: 
 
 a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma 
gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en 
beneficio propio o de su grupo familiar o social. 
 
 Queda equiparado al consumidor: 
 quien, sin ser parte de una relación de consumo 
como consecuencia o en ocasión de ella, 
adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, 
 como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o 
social. 
 
 
9 
Contrato de consumo. 
 ARTÍCULO 1093.- 
 
Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario 
final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u 
ocasionalmente 
o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, 
pública o privada, 
que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o 
servicios por parte de los consumidores o usuarios, 
para su uso privado, familiar o social. 
 
 ARTÍCULO 1096.- 
 
Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del presente Capítulo 
son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas 
comerciales, determinables o no, 
sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo 
dispuesto en el artículo 1092. 
 
 10 
LAFIGURA DEL CONSUMIDOR EN LA LDC 
 
Art. 1: 
 
“ley tiene como objeto la defensa del consumidor o usuario, 
entendiéndose por tal 
a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o 
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en 
beneficio propio o de su grupo familiar o social…” 
 
y agrega que “…se considera asimismo consumidor o usuario a 
quien, sin ser parte de una relación de consumo, como 
consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o 
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su 
grupo familiar o social, 
 
y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de 
consumo”. Se elimina del artículo 
 
11 
Caracterización del Consumidor 
 
Las notas del consumidor son las siguientes: 
 
 a) el sujeto: persona física o jurídica; 
 
 b) que adquiere y/o utiliza bienes o servicios; 
 
 c) en forma gratuita u onerosa; 
 
 d) como destinatario final; y e) en beneficio propio o el de su 
 grupo familiar o social. 
 
La directriz central que califica al consumidor 
es la adquisición y/o utilización como "destinatario final". 
 
También se considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de 
una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, 
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en 
beneficio propio o de su grupo familiar o social. 
 
12 
Una creación jurisprudencial: El expuesto 
 
El caso Mosca, resuelto por la Corte Suprema de Justicia: 
 
puede extenderse a otras alternativas, 
de individuos que concurren a centros de compras, locales 
bailables, espectáculos deportivos, 
sin ninguna intención de realizar en ellos la tarea propia a la cuál 
cualquiera concurriría a esos lugares, 
pero, que por razones de vinculación con el consumidor y/o usuario 
quedan "expuestos" a dicha relación. 
 
La noción de consumidor ha superado el ámbito contractual de la LDC 
originaria, para incorporar definitivamente al expuesto a una relación 
de consumo, en una extensión del concepto originario 
con la consecuente ampliación de los legitimados activos a requerir 
la tutela del plexo consumeril. 
 
¿Y el artículo 1096 del Código Civil y Comercial? 
13 
La persona jurídica como consumidor 
 
 Las personas jurídicas, como consumidoras requieren de la nota 
característica de la "debilidad estructural" propia de los contratos 
en masa y/o de adhesión que da lugar a la figura del consumidor o 
usuario, como aquel que no tiene capacidad de negociación frente al 
proveedor. 
 
 La jurisprudencia ha establecido en el caso "Artemis" que cabe 
considerar como consumidores a los efectos de la ley 24.240 
 
 "...a aquellas personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan 
o disfrutan bienes o servicios como destinatarios finales, 
resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar, 
social o de su círculo íntimo; 
 resultando en cambio, excluyente que el propósito final no sea 
disponer del bien o servicio con carácter profesional...". 
"Artemis Construcciones S.A c. Diyon y otros", Ordinario, Cámara de Apelaciones en lo 
Comercial, Fallo 21/11/2000, El Dial. 
 
14 
 La persona jurídica podrá ser considerada consumidora siempre que 
tenga en miras el "valor de uso" de lo adquirido, pues, de lo contrario, 
cuando dicha adquisición lo sea por su "valor de cambio", art. 8 inc. 1 
y 2 del Código de Comercio. 
 
 Lorenzetti puntualiza que para definir si el empresario es o no 
consumidor, además del criterio restrictivo de la interpretación, cabe 
distinguir entre bienes de capital y de consumo. 
 
 En este aspecto, expresa que es el criterio adoptado en el "Uniform 
Commercial Code" de los Estados Unidos al separar los bienes que 
son usados para producir otros bienes, de los que son usados para 
satisfacer una utilidad familiar o social. 
 
 El jurista citado expresa que "es el destino el que califica al acto" y 
da como ejemplo una empresa que utiliza un automóvil para viajes de 
placer de sus ejecutivos, o es adquirido por una empresa que transfiere 
autos a terceros. 
 
LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Tomo 1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 154. 
LORENZETTI, idem. 15 
LOS PROVEEDOR: 
LA CONFIGURACIÓN DEL EMPRESARIO. 
 
El proveedor de bienes o servicio con las características específicas que 
determina el art. 2 de la LDC, Tiene como nota determinante la 
“profesionalidad” que debe poseer, tal como se concluyó en las XXII 
Jornadas de Derecho Civil. 
 
El proveedor es: 
 
 la "persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, 
 que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, 
actividades de producción, montaje, creación, construcción, 
transformación, importación, distribución y comercialización de 
bienes o servicios". 
 
16 
 
 
 Farina puntualiza que la noción refiere a todo el sector oferente de 
productos y servicios en la medida que se realice profesionalmente, 
y resulta deliberadamente amplia para incluir a todos los sujetos que 
actúan del lado de la oferta. 
 
 Lorenzetti destaca que el surgimiento de la noción de proveedor es 
propia del derecho del consumidor y que, en rigor, en el derecho 
privado se han usado tradicionalmente términos más específicos como 
el de comerciante, asegurador, y otros, 
 
 Pero la categoría a la que referimos alude a todo el sector oferente 
de productos o servicios siempre que lo haga de una manera 
profesional, y en una relación de consumo, que son los otros 
elementos calificantes del proveedor profesional de productos o 
servicios. 
 
Conclusiones disponibles en: http://www.derechocivilcba.com.ar/conclusiones.html. 
FARINA, Juan, Defensa del Consumidor y del Usuario, Segunda Edición, Buenos Aires, Astrea, 2000, pág. 72. 
LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Tomo 1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 156. 
 
17 
Interpretación en el CCCN: In dubio pro consumidor 
 
 ARTÍCULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las 
normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas 
e interpretadas conforme con el principio de protección del 
consumidor y el de acceso al consumo sustentable. 
 
 En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las 
leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. 
 
 ARTÍCULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. 
El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el 
consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su 
obligación, se adopta la que sea menos gravosa. 
 
18 
La centralidad de la persona 
 
 Art. 8 bis LDC: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores 
deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a 
los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar 
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones 
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre 
los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, 
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre 
los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado 
deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés 
general debidamente fundadas. 
 
 En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de 
utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo 
judicial. 
 
 Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente 
ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 
bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que 
correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas 
solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. 
 
19 
El trato digno en el CCCN 
 
 ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar 
condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La 
dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios 
generalesque surgen de los tratados de derechos humanos. Los 
proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los 
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. 
 
 ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores 
deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No 
pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía 
constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los 
consumidores. 
 
 ARTÍCULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que 
limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan 
la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y 
otras similares que persigan el mismo objetivo. 
 
20 
Información y publicidad dirigida a los consumidores 
 
21 
ARTÍCULO 1100.- 
Información. El proveedor está obligado a suministrar información al 
consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado 
con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las 
condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el 
contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y 
proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. 
 
ARTÍCULO 1101.- 
 
Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: 
 
a. contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o 
puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre 
elementos esenciales del producto o servicio; 
 
b. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de 
naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; 
 
c. sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de 
forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. 
 
 
22 
ARTÍCULO 1102.- 
 
 Acciones. Los consumidores afectados o 
quienes resulten legalmente legitimados 
pueden solicitar al juez: la cesación de 
la publicidad ilícita, la publicación, a 
cargo del demandado, de anuncios 
rectificatorios y, en su caso, de la 
sentencia condenatoria. 
 
 
ARTÍCULO 1103.- 
 
Efectos de la publicidad. Las 
precisiones formuladas en la 
publicidad o en anuncios, prospectos, 
circulares u otros medios de difusión 
se tienen por incluidas en el contrato 
con el consumidor y obligan al 
oferente. 
 
Modalidades especiales 
23 
ARTÍCULO 1104.- 
Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. 
 
Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los 
establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una 
oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio 
o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de 
correspondencia, los que resultan de una convocatoria al 
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, 
cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al 
de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. 
 
ARTÍCULO 1105.- 
Contratos celebrados a distancia. 
Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor 
y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a 
distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la 
presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se 
consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como 
servicios de radio, televisión o prensa. 
 
24 
ARTÍCULO 1106.- 
Utilización de medios electrónicos. 
Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato 
conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato 
con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra 
tecnología similar. 
 
ARTÍCULO 1107.- 
Información sobre los medios electrónicos. 
Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares 
para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor 
debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del 
contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para 
utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos 
derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién 
asume esos riesgos. 
 
ARTÍCULO 1108.- 
Ofertas por medios electrónicos. 
Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben 
tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, 
durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El 
oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la 
aceptación. 
 
25 
ARTÍCULO 1109.- 
Lugar de cumplimiento. 
En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a 
distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se 
considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor 
recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción 
aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de 
prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita. 
 
ARTÍCULO 1110.- 
Revocación. 
En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a 
distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la 
aceptación dentro de los diez días computados a partir de la 
celebración del contrato. 
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar 
a correr desde que esta última se produce. 
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil 
siguiente. 
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el 
consumidor durante este período que tengan por resultado la 
imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no 
escritos. 
 
26 
ARTÍCULO 1111.- 
Deber de informar el derecho a la revocación. 
El proveedor debe informar al consumidor sobre la 
facultad de revocación mediante su inclusión en 
caracteres destacados en todo documento que 
presenta al consumidor en la etapa de 
negociaciones o en el documento que instrumenta 
el contrato concluido, ubicada como disposición 
inmediatamente anterior a la firma del consumidor 
o usuario. El derecho de revocación no se 
extingue si el consumidor no ha sido 
informado debidamente sobre su derecho. 
 
ARTÍCULO 1112.- 
Forma y plazo para notificar la revocación. 
La revocación debe ser notificada al proveedor por 
escrito o medios electrónicos o similares, o 
mediante la devolución de la cosa dentro del plazo 
de diez días computados conforme a lo previsto en 
el artículo 1110. 
 
27 
ARTÍCULO 1113.- 
Efectos del ejercicio del derecho de revocación. 
Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, 
las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y 
deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que 
han cumplido. 
 
ARTÍCULO 1114.- 
Imposibilidad de devolución. 
La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al 
consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es 
imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la 
prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, 
excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en 
cuyo caso la obligación queda limitada a este último. 
 
ARTÍCULO 1115.- 
Gastos. 
El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto 
alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que 
reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea 
consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y 
tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en 
ella. 
 
CLAUSULAS ABUSIVAS:FACULTADES JUDICIALES 
 
 ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, 
se tendrán por no convenidas: 
 
 a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten 
la responsabilidad por daños; 
 
 b) Las cláusulasque importen renuncia o restricción de los 
derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra 
parte; 
 
 c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que 
imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del 
consumidor. 
 
 La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable 
para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de 
su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. 
 
 
28 
29 
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa 
a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber 
de información o la legislación de defensa de la competencia o de 
lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del 
contrato o la de una o más cláusulas. 
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el 
contrato, si ello fuera necesario 
 
ARTÍCULO 987.- 
 Interpretación. 
Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en 
sentido contrario a la parte predisponente. 
 
ARTÍCULO 988.- 
Cláusulas abusivas. 
En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: 
a.las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; 
b.las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o 
amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; 
c.las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente 
previsibles. 
 
CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO 
LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN CCCN 
 
 ARTÍCULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo 
dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, 
existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes. 
 
 ARTÍCULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas 
incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas 
aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente 
por el consumidor. 
 
 ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las 
leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada 
individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio 
significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en 
perjuicio del consumidor. 
 
30 
 ARTÍCULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe 
una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a 
través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos. 
 
 ARTÍCULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas: 
◦ a. las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien 
o el servicio procurado; 
◦ b. las que reflejan disposiciones vigentes en tratados 
internacionales o en normas legales imperativas. 
 
 ARTÍCULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas 
abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las 
siguientes reglas: 
◦ a. la aprobación administrativa de los contratos o de sus 
cláusulas no obsta al control; 
◦ b. las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; 
◦ c. si el juez declara la nulidad parcial del contrato, 
simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin 
comprometer su finalidad; 
◦ d. cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada 
de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el 
artículo 1075. 
 31 
LA RESPONSABILIDAD EN LA LDC 
 
 El régimen consumeril establece la viabilidad de la responsabilidad 
tanto en la etapa precontractual, en función del deber de 
información; del carácter vinculante de las ofertas al público art. 7; de 
la integración del contrato con la publicidad, art. 8, y 
reglamentando las condiciones y modalidades de la oferta en casos 
específicos, art. 35, 36 y concordantes de la ley 24.240. 
 
 Una norma clave en esta materia la constituye el art. 37 de la 
LDC que en su parte final estatuye que la violación por parte del 
proveedor, durante la etapa previa a la formación del contrato o 
en su celebración, del deber de buena fe, del de información o 
de lealtad comercial dará derecho al consumidor a demandar la 
nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas, pudiendo el 
juez integrar el negocio jurídico. 
 
 La nulidad importará además la obligación del proveedor de 
resarcir el daño causado. 
 
32 
Un esquema de imputación objetivo 
 
 El régimen consumeril mediante los arts. 10 bis, 13 y 40, 
establece: 
 
 la responsabilidad objetiva en el cumplimiento de los 
negocios, de la garantía legal de los productos colocados 
en el mercado, 
como así también el carácter solidario de todos los 
integrantes de la cadena de comercialización 
en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el 
proveedor, o de defecto o vicio de la cosa. 
 
 Mosset Iturraspe y Wajntraub afirman que el alcance de la 
norma en lo que a la prestación del servicio se refiere, no se 
contradice, sino que se complementa, con los arts. 5 y 10 bis de 
la ley 24.240. 
 
 
33 
 ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El 
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso 
fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: 
◦ a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que 
ello fuera posible; 
◦ b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; 
◦ c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo 
pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la 
integridad del contrato. 
 
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que 
correspondan. 
 
 (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997) 
 
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 ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos 
en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir 
la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al 
que está destinada, el consumidor puede: 
 
◦ a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de 
idénticas características. En tal caso el plazo de la 
garantía legal se computa a partir de la fecha de la 
entrega de la nueva cosa; 
◦ b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a 
cambio de recibir el importe equivalente a las 
sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de 
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte 
proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; 
◦ c) Obtener una quita proporcional del precio. 
 
En todos los casos, la opción por parte del consumidor 
no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios 
que pudieren corresponder. 
 
 
35 
Daños por vicio o riesgo de la cosa o 
prestación de servicio 
 
 Art. 40 de la LDC.- Responsabilidad. Si el daño al consumidor 
resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, 
responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el 
proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o 
servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la 
cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es 
solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. 
Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del 
daño le ha sido ajena. 
 
 ARTÍCULO 1757 del CCCN.- Hecho de las cosas y actividades 
riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o 
viciode las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas 
por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de 
su realización. 
 
 La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización 
administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni 
el cumplimiento de las técnicas de prevención. 
 
36 
Factores de Imputación y carga de la prueba. 
 Los factores de imputabilidad subjetiva en nuestro derecho son la 
culpa o dolo. Es decir que se atribuye responsabilidad a quien causa 
un daño por su culpa o dolo. Empero, en los casos de 
responsabilidad objetiva, la responsabilidad existe aunque 
ninguna culpa pueda endilgársele al sujeto pasivo. 
 
 Se trata de factores de atribución establecidos por la ley, el de 
riesgo, el de garantía, de equidad, abuso del derecho y exceso 
de la normal tolerancia. 
 
 La atribución surge del art. 40 de la ley 24.240 y del art. 1113 del 
C.C. hoy 1757 del CCC. se trata de una responsabilidad objetiva y 
ello tiene su consecuencia en la carga de la prueba. 
37 
EXIMENTES DE RESPONSABILIAD 
 
 Art. 40 LDC: “…Sólo se liberará total o parcialmente quien 
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.” 
 
 CCCN: 
 ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede 
ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado 
en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que 
debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia 
especial. 
 ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso 
fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o 
que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso 
fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en 
contrario. 
 Este Código emplea los términos ―caso fortuito‖ y ―fuerza mayor‖ como 
sinónimos. 
 
 ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de 
responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no 
se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. 
 
38 
LA PRUEBA 
 
 ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las 
eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores 
de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los 
alega. 
 
 ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede 
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la 
diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor 
situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el 
proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de 
modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de 
convicción que hagan a su defensa. 
 
 ARTÍCULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la 
prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto 
que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, 
o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca. 
 
39 
Jurisprudencia en materia de art. 40 LDC 
 
 En el caso “Bursa, Ángel Ramón y otro c. Renault Argentina S.A. 
s/daños y perjuicios”, fallado el 18/04/12 por la Sala F de la 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se condenó 
solidariamente al fabricante de un automotor y al fabricante de 
airbags dado que se acreditó la mala calibración para la apertura de 
éstos, lo que produjo que no se abrieran ante una colisión frontal, y 
por ende no se protegiera a los ocupantes del vehículo. 
 
 Se sostuvo que a fin de hacer valer la presunción de responsabilidad 
que emana del Art. 40 LDC, habrá que tener por acreditado tanto la 
existencia del vicio de la cosa –en el caso el defecto en el sistema de 
airbag instalado en el automóvil de los actores- como la 
participación de aquél en la causación de los daños cuya 
reparación pretenden los demandantes. 
 
40 
 En el caso “R., F. y otro C. Parque de la Costa S.A. y otro s/daños y 
perjuicios”, fallado por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones 
en lo Civil el 21/11/12, se condenó a la sociedad que explota un parque 
de diversiones por la lesión sufrida por una menor al intentar subir 
a un juego. 
 
 Se consideró que el hecho de que la accionada alertara con carteles o 
altavoces las precauciones que deberían adoptarse al abordar un 
juego era insuficiente para cumplir adecuadamente su obligación 
de seguridad, pues se trata de una actividad destinada a niños, que son 
proclives a desatender esas advertencias, máxime en el ambiente de 
jolgorio propio de tales lugares. 
 
 La Sala J de la misma Cámara, con fecha 30/08/12 condenó a 
Arcos Dorados Argentina S.A. y su aseguradora a indemnizar a 
una menor que sufrió lesiones mientras jugaba en un pelotero. Se 
juzgó que la demandada incumplió la obligación de seguridad del Art. 5 
LDC cuando permitió la utilización de un juego potencialmente peligroso 
en forma simultánea por infantes de distintas edades, pero sin discriminar 
sus diferentes exigencias de cuidado, in re ―G., R. D. y otro c. Arcos 
Dorados Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios‖, del 30/08/2012. 
 
41 
 "Sosa, María Cristina c/ Easy Córdoba (Cencosud S.A.)- 
abreviado- otros- expte. 1680900/36" con fecha 28/02/12, por 
la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 
Ciudad de Córdoba, donde se sostuvo: 
 
 “La teoría de las cargas probatorias dinámicas, flexibilizando 
el rigor de los principios tradicionales, 
 pone en cabeza de la parte demandada la carga de la prueba 
de las circunstancias eximentes de responsabilidad, 
 por ser la parte que se encuentra en mejores condiciones de 
producirla... estaba a su cargo de la demandada y 
aseguradora acreditar que el día del hecho no se encontraba 
el vehículo de la accionante en la playa de estacionamiento 
del Hipermercado, como para eximirse de responsabilidad, 
 careciendo de pruebas que avalen su posición, cabe tener por 
acreditados los hechos invocados por la parte actora en su 
demanda”. 
 
42 
¿Preguntas? 
¡Muchas gracias! 
43 
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