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LOS CONTRATISTAS RURALES 
 
 
 
1. IMPORTANCIA Y ANTECEDENTES 
La figura del contratista rural, si bien conocida hace tiempo en nuestro medio rural, ha tenido una difusión aún 
mayor en los últimos años1. Se ha señalado2 que cuando aumenta la rentabilidad de la explotación ganadera3, algunos 
propietarios de predios rústicos se inclinan por explotarlos en forma directa, como titulares de la empresa agraria, 
ejerciendo su conducción y asumiendo ellos mismos los riesgos de la explotación. A su vez, en muchos de estos 
casos, el alto costo de la infraestructura en maquinarias necesarias para cubrir el ciclo completo de la actividad 
agropecuaria provoca la tercerización de las tareas de alguna etapa o de todas ellas, siendo encomendadas a 
empresarios independientes, los contratistas rurales. En idéntica situación se encuentran los arrendatarios o aparceros, 
por lo que es común que también ellos adopten ese sistema. 
En suma, esta es una forma contractual habitual que utilizan los que explotan predios rurales cuya titularidad 
detentan por cualquier título, ocupando los contratistas rurales un lugar esencial dentro de la actividad agraria de 
cultivo de cereales y oleaginosas. Por esa razón y porque, como veremos, suele confundírselos con los arrendatarios y 
aparceros accidentales, pese a no contar con una regulación propia y específica, nos extenderemos en su 
consideración. 
Esta forma de contratación en realidad era utilizada desde hace varias décadas en una de las etapas del ciclo 
agrícola: la cosecha. Esta, en muchos casos, es realizada por maquinistas independientes que van de campo en 
campo recolectando los granos y percibiendo el precio convenido4, habiéndose hoy extendido a todas las etapas de 
cultivo. 
Es dable señalar que el alcance de la actividad del contratista rural ha experimentado importantes cambios en 
los últimos veinte años, ya que muchos de ellos no sólo prestan servicios —cada vez más crecientes— a terceros, sino 
que, además, también incursionan directamente en el negocio de la producción5, arrendando predios rurales o 
tomándolos en aparcería. 
 
2. PRINCIPALES DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS ACCIDENTALES 
En algún momento se ha confundido esta figura con la del arrendatario o aparcero accidental6, por lo que nos 
referiremos brevemente a esta cuestión para aclararla debidamente. Esto se debe, y así lo ha señalado la doctrina, a la 
errónea utilización por el artículo 39 de la ley 13.246 de la denominación de “contratista” para referirse al cesionario 
accidental del predio. Como ya vimos, los contratos accidentales son aquellos tan comunes en nuestra pampa húmeda 
por los cuales se cede el predio exclusivamente para la realización de hasta dos cosechas como máximo o bien para 
pastoreo hasta un año de plazo, y a los que ese artículo excluye del resto de la normativa de la ley 13.246. 
Como primera nota diferencial remarcamos “que ‘contratista’ es aquel que ejecuta una obra para un tercero... en 
tanto que el titular de un contrato accidental trabaja para sí”.7 
Una característica de los convenios que celebran —generalmente en forma oral— nuestros contratistas rurales, 
y que fulmina toda posibilidad de encuadrarlos dentro de los contratos accidentales, es que en éstos el arrendador o 
 
1 Se estima que los contratistas rurales son responsables de alrededor del 50% de la cosecha nacional. Encuesta Provincial 
de Servicios Agropecuarios realizada por la Dirección Provincial de Estadística de Buenos Aires (citada en la nota El contratista 
rural, un motor de la inversión, La Nación, 8/8/05). 
 
2 BUZEY, Miguel A., El Contrato de locación de obra rural, en III Encuentro de Colegios de Abogados sobre temas de 
Derecho Agrario, edit. Instituto de Derecho Agrario, Colegio de Abogados de Rosario, Rosario, 2000, p. 41. 
 
3 Favorecida entre otras cuestiones por los mejores precios internacionales de los commodities, la devaluación de nuestra 
moneda a partir del 2002 y fundamentalmente la creciente incorporación de los adelantos tecnológicos y biotecnológicos, con los 
actuales sistemas de siembra directa y la utilización de transgénicos más resistentes a los herbicidas de bajo costo. 
 
4 BUZEY, M., El contrato..., p. 41. 
 
5 El contratista rural, un motor de la inversión, La Nación, 8/8/05. 
 
6 Ver supra, comentario art. 39, primera parte. 
 
7 MARTÍNEZ GOLLETTI, Luis E., El contratista rural, en “X Jornadas Nacionales de Derecho Agrario”, Edit. SdePySaT, 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNL, Santa Fe, 1994, p. 219. 
 
dador accidental cede al arrendatario o aparcero accidental el uso y goce de un predio; por el contrario el contratista 
rural nunca recibe la cesión del uso y goce del predio, sino que quien detenta su tenencia lo contrata para la realización 
de una tarea determinada (siembra, fumigación, cosecha, etc.). 
Otra es que en los contratos accidentales el que paga el precio es el arrendatario o aparcero —justamente como 
contraprestación de la cesión del uso y goce del predio—, mientras que en nuestro caso, el que abona un precio es el 
propietario, o tenedor del predio a cualquier título, al contratista, como contraprestación por la tarea que se le 
encomienda. Este es un elemento que permite determinar fácilmente ante qué figura nos encontramos, más allá de 
cómo se lo denomine: el contratista rural nunca paga, sino que cobra por la tarea que realiza, mientras que el 
arrendador o aparcero accidental, en cambio, paga como contraprestación por el uso y goce del predio rural que 
recibe. 
Finalmente, el arrendatario o aparcero accidental detenta la tenencia del predio “en interés propio”; en cambio, el 
contratista ingresará al mismo sólo para hacer la tarea encomendada, permaneciendo aquél en la órbita de tenencia 
del comitente y ejerciendo el contratista una mera tenencia “en procuración”.8 
Anticipados estos datos, que casi podemos denominar como “prácticos”, para saber si estamos o no en 
presencia de un contratista rural, pasamos a considerar específicamente su naturaleza jurídica. 
 
3. NATURALEZA JURÍDICA 
Ya identificada la figura del contratista rural y atento que no tiene tipificación legal, pese a que su continua 
utilización le ha otorgado tipicidad social9, es indispensable determinar su naturaleza jurídica para así poder determinar 
las consecuencias de su accionar. 
Coincidimos con quienes10 consideraban que estábamos en presencia de una locación de obra tratada entre los 
artículos 1629 a 1647 bis del Código Civil, hoy un contrato de obra en el nuevo Código unificado11, desechando que 
pudiera en ocasiones tratarse, como sostenía alguna doctrina12 y jurisprudencia aislada13, de una locación de servicios, 
hoy contrato de servicios. Es importante el encuadre en una u otra figura, por las consecuencias referidas a los riesgos, 
la prescripción, los privilegios y la responsabilidad14. 
Tanto el contrato de obra como el de servicios constituyen obligaciones de hacer15, claramente diferenciables de 
las de dar. El artículo 125216 del CCC ha incorporado la regla para diferenciarlas plasmando legislativamente lo que la 
doctrina había elaborado recurriendo a la distinción entre obligaciones de medios y de resultado. El Código derogado 
carecía de un precepto de calificación e integración como el de ese artículo17. Si lo prometido es un trabajo, diligencias 
y aptitudes suficientes para que normalmente y no necesariamente se produzca lo esperado por el comitente, es decir 
realizar una cierta actividad independientemente de su eficacia, es decir una obligación de medios, se trata de un 
contrato de servicios; si por el contrario, el deudor (contratista) se compromete a realizar a favor del acreedor 
(comitente) una prestación determinada, a procurarle un resultado concreto, en suma, si lo esperado por éste es la 
ejecución de una obra (opus), es decir, la utilidad abstracta que pueda resultar de aquelservicio o trabajo, se estaría en 
presencia de una obligación de resultado y por tanto de un contrato de obra. En ésta, el contratista ejecuta un trabajo 
 
8 Idem, p. 220/1. 
 
9 Utilizando la expresión, aunque referida al contrato de pastaje, de CASAS DE CHAMORRO VANASCO, María Luisa, 
Contratos agrarios - Situación actual de algunos de ellos, en Enciclopedia Jurídica Omeba, edit. Driskill, Buenos Aires, 1986, t. V, 
apéndice, p. 58. 
 
10 BREBBIA, F., Consideraciones acerca de la naturaleza jurídica del contratista rural, en “X Jornadas...”, p. 203; BUZEY, 
M., El contrato..., p. 42, MATE, Susana I., El contratista rural, en “X Jornadas...”, p. 227. 
 
11 Cap. 6 del Tit. IV del libro Tercero del CCC. 
 
12 MARTÍNEZ GOLLETTI, L., El contratista..., p. 219/20. 
 
13 Juzg. 1ª Inst. Civ. Com. y del Trab., Rufino, Santa Fe, 19/2/87, “Acuto c/ Cándido”, en RADAyC, año I, nº 1, p. 165. 
 
14 BREBBIA, F., Consideraciones..., p. 206. 
 
15 Artículo 773 del Código Civil y Comercial.- Concepto. “La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la 
prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes”. 
 
16 Artículo 1252 del Código Civil y Comercial.- Calificación del contrato. “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se 
entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su 
eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los 
servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Las disposiciones de este Capítulo se 
integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados” 
. 
17 ARIAS CAU-NIETO, EN RIVERA J.C. Y MEDINA G. (Dir.), op. cit, Tº IV, comentario art. 1252. 
 
para una persona sin estar a su servicio ni bajo su dependencia, sin poner a su disposición el tiempo de trabajo que no 
esté circunscripto a la realización del opus18 prometiendo un resultado eficaz. La obra es un trabajo determinado, 
siendo éste el medio y siendo el objeto propio la utilidad abstracta que se puede obtener19. No dudamos en calificar al 
contrato en análisis como de obra, porque en virtud del mismo siempre se persigue un resultado20 y porque la obra 
consiste en un trabajo determinado21. En tal sentido, coincidimos con quienes sostienen22 que el opus a cargo del 
contratista es cumplir eficientemente las tareas encomendadas y no obtener, por ejemplo, la cosecha, como alguna 
jurisprudencia23 sostuvo equivocadamente. 
Debe entenderse que los criterios antes expuestos son orientativos y en modo alguno certeros; sin embargo, al 
haberse redactado una sección de disposiciones comunes a obras y servicios, los problemas prácticos son reducidos 
en modo sensible incluso para aquellas zonas grises que la realidad económica suele presentar a los operadores 
jurídicos.24 
Es interesante un dictamen de la asesoría legal de la AFIP25 en el cual, consultado sobre la naturaleza jurídica 
de los contratos que celebran los llamados contratistas rurales, se concluye que los mismos “no presentan las 
características propias de las figuras de índole asociativa, siendo asimilables a una locación de obra.” 
Por otro lado, disentimos con quienes sostienen que estamos en presencia de un contrato de obra sólo si el 
precio se fija en una suma determinada de dinero26 pero que cuando el comitente se obliga a pagar una cuota 
proporcional de los frutos estaríamos en presencia de un negocio parciario27. Tampoco obsta a la calificación como 
contrato de obra que lq contraprestación se fije en la entrega de una cantidad fija de frutos. Fundamentamos nuestra 
postura en que ninguna limitación tiene la normativa en tal sentido, reforzando nuestra posición el párrafo agregado al 
art. 113328 del Código Civil y Comercial respecto a su equivalente 1349 del derogado Código Civil, admitiendo que el 
precio siempre será válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. Así también lo había entendido 
la jurisprudencia29. En el mismo sentido se había manifestado la AFIP en el dictamen citado donde, en total 
concordancia con lo que sostenemos más arriba, expresa que “cuando la contraprestación al contratista se pacte 
mediante un porcentaje del total cosechado, se estaría ante un pago en especie, alcanzado por las disposiciones del 
artículo 2°, inciso a) de la ley ” de IVA.30 
Por su parte, y respecto a la cuestión de si nos encontramos ante un contrato agrario, en el sentido técnico-
jurídico de la denominación, Brebbia31 recuerda que al lado de la noción restringida de los contratos agrarios, que 
comprende sólo a aquellos cuya función económica social es dar vida a la empresa agraria —como los de 
arrendamiento y aparcería—, existe una clasificación amplia de los mismos, que abarca igualmente a los destinados a 
proveer los factores que la empresa necesita: tierra, capital, organización y trabajo, o sea los llamados contratos “de 
 
18 GHERSI, Carlos Alberto, Contratos civiles y comerciales, Parte general y especial, Edit. Astrea, T. 1, p. 228 y ss., cit. en 
BUZEY, M., op. cit., p. 42 y ALTERINI, Jorge, Obligaciones de resultados y de medios, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos 
Aires, 1965, t. XX, p. 701 y 705, nº X, cit. por VIALE, D., op. cit., nota 81, p. 416. 
 
19 LOVECE, GRACIELA, EN GHERSI, CARLOS Y WEINGARTEN, CELIA Código civil y comercial,, Edit. Nova Tesis, Rosario, 
2014, T IV, pág. 200. 
 
20 BREBBIA, F., Consideraciones..., p. 208; BUZEY, M., op. cit., p. 42. 
 
21 LOVECE, G., OP. CIT. PAG. 200. 
 
22 VIALE, D., op. cit., nota 81, p. 416. 
 
23 Juzg. 1ª Inst. Civ. Com. y del Trab., Rufino, Santa Fe, 19/2/87, “Acuto c/ Cándido”, en RADAyC, año I, nº 1, p. 165. 
 
24 ARIAS CAU-NIETO, EN RIVERA J.C. Y MEDINA G. (Dir.), op. cit, Tº IV, comentario art. 1252. 
 
25 Dictamen n° 12/2006 (di alir) - IVA - Contratistas rurales de maquinas agrícolas. Tratamiento fiscal, del 8/03/06, fuente: 
internet AFIP – DGI. 
 
26 Suponemos que esa corriente doctrinaria incluye el caso de fijación del precio en una cantidad fija de frutos. 
 
27 VIALE, D., op. cit. , p. 415. 
 
28 Artículo 1133 del Código Civil y Comercial.- Determinación del precio. “El precio es determinado cuando las partes lo 
fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con 
referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para 
determinarlo”. 
 
29 Jurisprudencia transcripta sin indicación de Tribunal ni autos en Revista Argentina de Derecho Agrario y Comparado, 
año IV, nº 5, p. 127. 
 
30 Dictamen n° 12/2006 AFIP cit. 
 
31 BREBBIA, F., Consideraciones acerca de la naturaleza jurídica del contratista rural, en “X Jornadas...”, p. 210. 
 
empresa agraria”, utilizados por las empresas agrarias para su funcionamiento32. Estos contratos de obra, celebrados 
por un empresario agrícola principal, tenedor de la tierra, con otro empresario agrícola independiente, propietario de la 
maquinaria, a los fines mencionados, son indudablemente agrícolas33, aunque estén regulados por normas civiles. 
Las contrataciones en análisis son entonces una especie del contrato de obra, normado por los artículos 1251 y 
ss del Código Civil y Comercial34, que lo regula en general, conteniendo algunas normas específicas sólo para la 
construcción de edificios, ajenas a esta cuestión y ninguna para las tareas culturales destinadas al cultivo de frutos 
agrícolas. 
Por lo tanto habrá contrato de obra agraria cuando una persona, el contratista, actuando independientemente, se 
obligue a favor de otra, llamada comitente, a realizar unatarea agraria, que puede ser la de siembra, la de fumigación, 
la de trilla, etc., mediante una retribución.35 
En el Código Civil y Comercial estos contratos han dejado de ser subtipos de la locación. En consecuencia no se 
le aplicaran subsidiariamente sus disposiciones, sino la de la parte general de los contratos. También surge como nota 
distintiva en la nueva normativa, la presunción de onerosidad. La puntualización de que el contratista actúa en forma 
independiente no hace más que exponer el carácter de empresario del mismo y la exclusión de cualquier consideración 
de orden laboral. 
Queremos advertir que el Código Civil, haciendo un aporte a la confusión, se refería al locador, en nuestro caso 
el contratista rural, indistintamente como “empresario”, “quien ejecute la obra”, “quien se ha obligado a poner su trabajo 
o industria”, “el obrero” o “el locador” y a la otra parte, al tenedor del predio que encarga la obra, como “locatario”, 
“propietario” o “dueño de la obra”. El nuevo código ha simplificado la cuestión, empleando una terminología 
superadora, ya que al que obliga a realizar la obra lo denomina “contratista” y al que la encomienda, “comitente”. 
Son evidentes las dificultades de aplicar, en una especie de adaptación, las referidas normas civiles al caso del 
contratista rural y que sería necesaria la regulación autónoma de un Contrato de Obras o Tareas Rurales que atienda 
a las particularidades propias de la explotación agropecuaria36. Sin embargo al redactarse el nuevo Código Civil y 
Comercial no se tuvo en cuenta esta evidente necesidad habiendo podido efectuar una regulación específica en otra 
Sección o en un parágrafo dentro de la Sección Segunda, que hubiera redundado en una mayor precisión y 
consiguiente seguridad jurídica. 
No obstante, en el actual estado legislativo, corresponde analizar la forma de aplicar estas normas al instituto 
que estamos tratando, adaptándolo a las particularidades de la contratación rural. 
 
 
4. OBLIGACIONES DE LAS PARTES 
 
4.1. DEL CONTRATISTA RURAL 
a) Conforme a los prescripto por el art. 77537 del Código Civil y Comercial para las obligaciones de hacer en 
general y del 1256 inc.a) y e) para las obras, el contratista deberá cumplir en el tiempo y de la manera que fue 
intención de las partes plasmada en las previsiones contractuales o que surgen de la índole de la tarea y conforme a 
los conocimientos razonablemente requeridos, porque de lo contrario la prestación se considerará incumplida y el 
comitente podría exigir la destrucción de lo mal hecho. Adaptando esto último a las tareas agrarias entendemos que 
tiene derecho a que se rehaga la tarea (siembra, fumigación, etc.) mal hecha. 
b) Deberá ejecutar el contrato conforme a los conocimientos razonablemente requeridos para la tarea a realizar 
(art. 1256 inc. a CCC38). El criterio de razonabilidad respecto a los conocimientos requeridos al contratista rural 
 
32 Ver supra, capítulo “Introducción a los contratos agrarios”. 
 
33 BREBBIA, F., Consideraciones..., p. 210; MATE, S. I., op. cit., p. 228; BUZEY, M., op. cit., p. 44. 
 
34 Secciones 1ª (Disposiciones comunes a las obras y a los servicios) y 2ª (Disposiciones especiales para las obras) del 
mencionado Capítulo 6 sobre “Obras y servicios” del Título IV del libro Tercero del Código Civil y Comercial. 
 
35 Artículo 1251 del Código Civil y Comercial — Definición. “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, 
según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a 
realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo 
pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.” 
 
36 MARTÍNEZ GOLLETTI, L., El contratista..., p. 222; BREBBIA, F., Consideraciones..., p. 211; MATE, S. I., op. cit., p. 229; 
BUZEY, M., op. cit., p. 41. 
 
37 Artículo 775 del Código Civil y Comercial.- Realización de un hecho. “El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en 
tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se 
tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva”. 
 
38 Artículo 1256 del Código Civil y Comercial.- Obligaciones del contratista y del prestador. “El contratista o prestador de 
servicios está obligado a: a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente 
expresa una amplitud, por lo que deberá ser circunstanciado a la persona, el tiempo y el lugar39. Asimismo podrá 
ejecutarla por terceros a no ser que de la tarea surja que fue elegido por sus cualidades personales (art. 776 CCC40). 
c) Debe informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida (art 
1256 inc. b41). El deber de información es un principio general de la contratación siendo un elemento nivelador de la 
relación y su falta o deficiencia genera una responsabilidad objetiva, directa y autónoma42. 
d) Debe proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, 
excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos (art 1256 inc . c)43 y 126244 CCC). Esta es una 
obligación que es establecida como regla. Por ejemplo sería la de aportar el producto fitosanitario si se lo contrata para 
fumigar. De allí la conveniencia de plasmar en un contrato los puntos básicos de la tarea encomendada y sus 
condiciones. 
e) Deberá usar de manera adecuada los materiales que se le provean e informar al comitente si los mismos no 
son los adecuados, como por ejemplo que la semilla provista no es la que corresponda a la época o al lugar o al tipo de 
suelo. Lo mismo si esos insumos tienen defectos que el contratista debiese conocer (art 1256 inc. d45); 
f) Está obligado a observar las normas administrativas y son responsables incluso frente a terceros por cualquier 
daño producido por el incumplimiento de estas disposiciones46. Esta disposición adquiere relevancia en circunstancias 
tales como las de inobservancias de las disposiciones relativa a la aplicación de fitosanitarios, entre otras. 
g) No podrá variar la forma pactada de la realización de la tarea encomendada y sus condiciones, salvo que las 
modificaciones sean necesarias para ejecutarla y que no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación. 
Deberá comunicarlo al comitente con indicación del costo y si implica un aumento mayor a la quinta parte del precio 
pactado, éste podrá extinguir el contrato47. 
 
requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;… e) ejecutar la 
obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.” 
 
39 LOVECE, G., OP. CIT. PAG. 216. 
 
40 Artículo 776 del Código Civil y Comercial.- Incorporación de terceros. “La prestación puede ser ejecutada por persona 
distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue 
elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza 
especial”. 
 
41 Artículo 1256 del Código Civil y Comercial.- Obligaciones del contratista y del prestador. “El contratista o prestador de 
servicios está obligado a:… b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación 
comprometida…” 
 
42 LOVECE, G., OP. CIT. PAG. 216. 
 
43 Artículo1256 del Código Civil y Comercial.- Obligaciones del contratista y del prestador. “El contratista o prestador de 
servicios está obligado a:... c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, 
excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;…” 
 
44 Artículo 1262 del Código Civil y Comercial.- Sistemas de contratación.… La contratación puede hacerse con o sin 
provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. 
Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que 
es el contratista quien provee los materiales.” 
 
45 Artículo 1256 del Código Civil y Comercial.- Obligaciones del contratista y del prestador. “El contratista o prestador de 
servicios está obligado a:… d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de 
que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;…” 
 
46 Artículo 1277 del Código Civil y Comercial.- Responsabilidades complementarias. “El constructor, los subcontratistas y 
los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, 
incluso frente a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones”. 
 
47 Artículo 1264 del Código Civil y Comercial- Variaciones del proyecto convenido.”Cualquiera sea el sistema de 
contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las 
modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento 
de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su 
costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo 
comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado. El 
comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra”. 
 
El contratista asume un riesgo técnico vinculado a la actividad y por tanto se encuentra en una situación de 
supremacía respecto al comitente, lo que le permite realizar un cálculo eficiente del precio final de la obra, siendo 
elprincipio general el de la inamoviidad del mismo48 
h) Deberá abandonar el predio al culminar la tarea para la cual ha sido contratado. 
 
4.2. DEL COMITENTE (TENEDOR DEL PREDIO A CUALQUIER TÍTULO QUE ENCOMIENDA LA OBRA) 
a) Pagar la retribución convenida49. 
El precio será el que determine libremente en el contrato o el de uso en la zona50. Podrá ser fijado en dinero, en 
un porcentaje de los frutos obtenidos o en una cantidad fija de ellos. Podrá ser fijado por una retribución global o por 
hectárea o por cualquier otra forma que prevean las partes51. 
La libertad de fijación del precio se encuentra avalada, como señalamos más arriba por la redacción del artículo 
sobre precio del Código unificado, el 1133, que en su último párrafo da validez al precio fijado conforme al 
procedimiento que las partes hayan estipulado. 
Si la tarea se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, por ejemplo por hectárea, ninguna 
de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con 
fundamento en que la tarea exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, Ambos 
contratantes asumen el riesgo de cualquier modificación en los costoa o en el tiempo de ejecución de la tarea52 
El nuevo Código no tiene una norma similar a la del artículo 163653 del Código Civil que estipulaba que el pago 
debía efectuarse al terminar la tarea si no estaba pactado, lo que aparece como criticable. En este sentido, y teniendo 
en cuenta la particularidad de las tareas rurales y la inalterabilidad de los ciclos agrícolas, si el precio fura en dinero 
deberá abonarse al terminar la tarea, salvo pacto en contrario y si consistiera en un porcentaje de los frutos que se 
obtengan y la tarea fuera anterior a la cosecha, el pago del mismo obviamente deberá diferirse hasta el momento de su 
terminación. Esto se encuentra avalado por el artículo 871 del CCC el que al referirse al pago en general, establece 
que si el plazo es tácito, deberá abonarse en el tiempo que según la naturaleza y circunstancias de la obligación debe 
efectuarse.54 
b) Aportar en tiempo oportuno los insumos necesarios para las tareas culturales contratadas, si así se hubiera 
pactado, porque en caso contrario se presume que los aporta el contratista). 
c) Indemnizar al contratista rural por el daño emergente y el lucro cesante si decidiera unilateralmente desistir de 
la ejecución de las tareas55. 
 
48 LOVECE, G., OP. CIT. PAG. 230. 
 
49 Artículo 1257 del Código Civil y Comercial.- Obligaciones del comitente. “El comitente está obligado a: a) pagar la 
retribución…”. 
 
50 Artículo 1255 del Código Civil y Comercial.- Precio. “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su 
defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras 
o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su 
determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una 
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar 
equitativamente la retribución. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de 
las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la 
obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el 
artículo 109”. 
 
51 Artículo 1262 del Código Civil y Comercial.- Sistemas de contratación.- Sistemas de contratación. “La obra puede ser 
contratada por ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier 
otro sistema convenido por las partes…”. 
 
52 LOVECE, G., OP. CIT. PAG. 212. 
 
53 Artículo 1636 del Código Civil: “El precio de la obra debe pagarse al hacerse entrega de ella, si no hay plazos estipulados 
en el contrato”. (Derogado) 
 
54 Artículo 871 del Código Civil y Comercial.- Tiempo del pago. “El pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad 
inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo 
es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, 
en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local”. 
 
55 Artículo 1261 del Código Civil y Comercial: Desistimiento unilateral. “El comitente puede desistir del contrato por su 
sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la 
d) Recibir la tarea si fue realizada conforme lo pactado. 
e) Responder solidariamente con el contratista por las obligaciones laborales y previsionales de éste con sus 
dependientes.56 
 
5. PARTICULARIDADES 
El contratista rural podrá valerse de terceros para realizar la tarea excepto que se haya pactado lo contrario o de 
la índolede la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades personales. En todos los casos conserva la 
dirección y la responsabilidad por la ejecución.57 
Como hemos visto el contratista rural tiene la obligación, además de realizar las tareas culturales contratadas de 
aportar los insumos necesarios, como sería el caso de la semilla para la siembra, o los agroquímicos para la 
fumigación y fertilización, salvo pacto o uso en contrario58. Si perecieran dichos insumos por fuerza mayor, su pérdida 
será soportado por la parte que debía proveerlo59. 
En cualquiera de los dos supuestos, los granos, desde el momento en que son sembrados, son de propiedad de 
quien encomienda la obra (comitente), tenedor del inmueble y por ende, titular de la explotación. El contratista rural 
tendrá en todos los casos un derecho personal para reclamar por la retribución que se le adeude, pero no adquiere 
ningún derecho real sobre la cosecha60. 
Si se destruyen las tareas realizadas por caso fortuito antes de haber sido recibida, esto autoriza a cualquiera de 
las partes a dar por extinguido el contrato. En tal caso, si el contratista rural debía proveer los insumos, tiene derecho a 
su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada, a diferencia del régimen anterior en el que no podía 
reclamar ninguna retribución, perdiendo además los gastos realizados (combustible, salarios, etc.) e insumos (semillas, 
fertilizantes, etc.) que hubiera aportado61. Si el problema fue la mala calidad o que los insumos no eran los adecuados, 
el contratista no puede exigir el precio, aunque haya advertido esa circunstancia al comitente.62 
Si no hay plazos estipulados en el contrato, la recepción de la obra determinará el momento en el cual se tiene 
por cumplida la obligación asumida por el contratista rural, lo que le permitirá exigir el pago del precio al comitente. Por 
lo tanto, es aconsejable instrumentar por escrito la recepción de la obra terminada, esto es, la siembra, fumigación o 
cosecha concluida. 
Por su parte, tratándose de una acción personal y no existiendo ninguna norma especial, el término de la 
prescripción para reclamar el pago del precio pactado es de cinco años63. 
El contrato se resuelve por muerte del contratista, salvo que se acuerde continuarlo con sus herederos64, 
debiendo el comitente en caso de extinción pagarles el costo de los insumos aprovechables y el porcentaje del precio 
 
utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a 
una notoria injusticia.”. 
 
56 Ver infra punto 8. 
 
57 Artículo 1254 del Código Civil y Comercial.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede 
valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por 
sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la 
ejecución. 
 
58 Art. 1256 inc. c) CCC. 
 
59 Artículo 1258 del Código Civil y Comercial.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la 
obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos. 
 
60 BUZEY, M., op. cit., p. 45. 
 
61 Artículo 1630 del Código Civil: “El que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún 
estipendio si se destruye la obra por caso fortuito, antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, 
o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal haya advertido esa circunstancia oportunamente al 
dueño. Si el material no era a propósito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello 
al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó ,por esa causa”. (Derogado) 
 
62 Artículo 1268 del Código Civil y Comercial.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. “La 
destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de 
las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos: a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en 
inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada; b) si la causa 
de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada 
aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente; c) si el comitente está en mora en la recepción al 
momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada”. 
 
63 Artículo 2560 del Código Civil y Comercial.- Plazo genérico. “El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que 
esté previsto uno diferente en la legislación local.. 
 
equivalente a la parte de la tarea ejecutada, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa65. Por el 
contrario, no se resuelve por la muerte del comitente que encomendó la obra (artículo 164966 del Código Civil). 
Por su parte en caso de incumplimiento del contratista, el comitente podrá exigir el cumplimiento y en su defecto 
hacerlo cumplir por terceros a costa de aquel. En ambos casos podrá reclamar los daños y perjuicios derivados de la 
mora o del incumplimiento67. 
 
6. DURACIÓN DEL CONTRATO Y TENENCIA DEL PREDIO 
Como hemos visto, este contrato se celebra para la realización de una o más tareas agrícolas, o la totalidad de 
ellas dirigidas a la obtención de los frutos agrícolas o su recolección; entonces, el contrato terminará por la aceptación 
por el comitente de la tarea terminada68. 
Si se encomienda una sola de las tareas, por ejemplo la siembra, al finalizar la misma habrá concluido la obra y 
el contratista deberá retirarse inmediatamente del predio. Si ha tomado a su cargo varias tareas del ciclo agrícola 
(fumigación presiembra, siembra, fertilización, fumigación, cosecha) su obra total habrá concluido a la finalización de la 
última. Consideramos de fundamental importancia destacar que en este último supuesto, al finalizar cada tarea cultural, 
el contratista rural deberá retirarse inmediatamente del predio, ya que no ejerce la tenencia ni ninguna relación del 
poder sobre el mismo. 
El comitente, empresario agrícola titular de la explotación, tiene a su cargo la conducción, asume los riesgos 
inherentes a la misma y fundamentalmente conserva para sí el uso y goce del inmueble. 
 
 
7. RETENCIÓN INDEBIDA DEL PREDIO POR EL CONTRATISTA 
Las relaciones de poder del sujeto con la cosa son la posesión y la tenencia69. En los casos en que las tareas 
rurales que realiza el contratista implican el ingreso al predio, como por ejemplo en el caso de las de siembra, 
fumigación terrestre o cosecha, esto no implica cesión del uso y goce del mismo. Quien detenta la tenencia del predio 
“en interés propio” es el comitente, quien permite el ingreso al contratista a sólo efecto de realizar la tarea rural 
encomendada70 
Nos dice Martinez Golletti71 que “si fuera el caso de un "contratista rural" que intenta cambiar el título de su 
tenencia, reclamando derecho a la permanencia en el campo más allá del motivo por el cual fuera contratado, el 
remedio lo darán las acciones civiles y penales que se refieren al usurpador, pues colocado en esa postura no será 
más que eso, un usurpador”. 
A su vez, Brebbia72 sostiene que “para el caso de que el contratista, una vez ejecutada la obra, o sea, cumplido 
el objeto del contrato, no abandone el predio y lo ocupe personalmente o por sus dependientes, o conlas cosas de que 
se sirvió; tal conducta será considerada, y lo es en rigor, como una posesión viciosa, como un caso de usurpación 
(arts. 2364 y 2372 del Código Civil73) con todas sus consecuencias civiles y penales”. 
 
64 Artículo 1260 del Código Civil y Comercial: Muerte del contratista o prestador. “La muerte del contratista o prestador 
extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente 
debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido”. 
 
65 LOVECE, G., OP. CIT. PAG. 223. 
 
66 Artículo 1259 del Código Civil y Comercial: Muerte del comitente. “La muerte del comitente no extingue el contrato, 
excepto que haga imposible o inútil la ejecución.”. 
 
67 Artículo 777 del Código Civil y Comercial Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al 
acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y 
perjuicios.” 
 
68 Artículo 1270 del Código Civil y Comercial.- Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las 
circunstancias del artículo 747.” 
 
69 Art. 1908 del Código Civil y Comercial. 
 
70 Ver supra punto 2. 
 
71 MARTÍNEZ GOLLETTI, L. E., El contratista..., p. 222. 
 
72 BREBBIA, F., Consideraciones..., p. 212/3. 
 
73 Hoy artículo 1921 del Código Civil y Comercial.- Posesión viciosa. “La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas 
muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o 
abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el 
mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes”. 
Cuando el contratista rural se mantiene en el predio contra la voluntad del locatario, lo estará despojando de la 
tenencia o posesión del mismo y quedará configurado de tal modo el delito de usurpación74. El abuso de confianza será 
el medio utilizado para consumar el despojo y queda acreditado cuando se llega a la ocupación ilegal haciendo uso de 
facultades arrogadas como consecuencia de una relación previa, que usufructuada por el autor provoca el 
desplazamiento de la posesión o de la tenencia. 
Consumado el ilícito penal, se presenta la cuestión acerca de la restitución de la posesión o tenencia al locatario 
despojado de la misma. Si se ha formulado denuncia penal, consideramos que la restitución puede ordenarse por el 
Juez instructor al dictarse el auto de procesamiento. Sin embargo, y a fin de evitar los avatares del proceso penal, nos 
parece apropiado promover la acción de desalojo que autorizan todos los códigos de rito contra los intrusos75. 
 
8. RESPONSABILIDAD DEL COMITENTE POR EL PERSONAL DEL CONTRATISTA 
Surge del artículo 12 de la ley 26.727 (Nuevo Régimen Nacional del Trabajo Agrario) que los comitentes 
deberán exigir a los contratistas el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de 
los sistemas de la seguridad social y que en todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones 
emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan 
concertado76. 
 
Además establece que se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal 
contratación o subcontratación está constituida con el principal, es decir con el comitente, pudiendo el trabajador 
demandarlo directamente, incluso sin accionar contra el contratista.77 
La norma aclara que no resultará de aplicación la solidaridad establecida, a aquellos propietarios que den en 
arrendamiento tierras que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas agrarias, lo que resulta una 
obviedad porque en tal caso no es de aplicación el régimen de trabajo agrario. 
En consecuencia, de las normas transcriptas y en relación al tema que nos ocupa, podemos concluir que el 
“comitente”, ya sea propietario, poseedor o tenedor del predio, es solidariamente responsable con el “contratista rural” 
hacia el personal que este último tenga en relación de dependencia por el cumplimiento de todas las normas relativas 
al trabajo y a la seguridad social, como así también por todos los accidentes y/o enfermedades que sufra dicho 
personal derivados de la relación laboral. 
Esta norma es de una gravedad inusitada ya que se aplica en todos los casos, aún cuando el comitente requiera 
al contratista las constancias de cumplimiento de sus obligaciones laborales previsionales y de riegos del trabajo. 78 
 
 
74 Artículo 181 del Código Penal (inc. 1º): “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1) el que por violencia, 
amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un 
inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, 
manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes...”. 
 
75 En Santa Fe podrá pedirse la aplicación del último párrafo del artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles y 
Comerciales que establece: “En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso(s) en cualquier estado del juicio luego de 
trabada la Litis y al pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuere 
verosímil y previa fianza por los eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar”. 
 
76 Artículo 12 ley 26.727. Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. “Quienes contraten o subcontraten con 
terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el 
establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad 
principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones 
derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones 
emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado…”. 
 
77 Artículo 12 ley 26.727. Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. “…Cuando se contraten o subcontraten, 
cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del 
establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal 
contratación o subcontratación está constituida con el principal. La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun 
cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario….” 
 
78 Art. 2° del anexo del Decreto Reglamentario 301/13 –(Reglamentario del artículo 12 primer párrafo). Los contratistas, 
subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) , la 
constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema Único Social (SUSS) y 
constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen: a) cuando el principal lo requiera; b) 
en oportunidad de la finalizacióndel contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida. El principal deberá retener 
del importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los trabajadores y por 
cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo 
precedente. Producida la retención, dentro de los diez (10) días, el principal deberá depositar el importe correspondiente a créditos 
adeudados a los trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y los correspondientes a créditos emergentes 
Atento a la responsabilidad solidaria que hemos analizado para con el personal en relación de dependencia 
contratado por el contratista rural, consideramos imprescindible que el comitente, además de exigir el seguro que 
cubra los riesgos emergentes de dicha relación laboral por accidentes y enfermedades, como así también el debido 
recibo de pago de remuneraciones y constancia de aportes previsionales, suscriba con éste un convenio en el que se 
determinen dichas circunstancias y también el tiempo de ingreso y egreso del predio. A tal fin sería conveniente que las 
entidades gremiales agropecuarias trabajen a tal fin en la elaboración de una suerte de contrato tipo formulario, de fácil 
y rápido llenado. 
 
9. CONCLUSIONES 
La actividad del contratista rural se encuadra legalmente dentro de la figura del contrato de obra reglada por los 
artículos 1251 a 1277 del Código Civil y Comercial, normativa que deberá aplicarse en caso de interpretación o 
conflicto. 
Sin embargo, la misma podrá, en el caso que nos ocupa, ser insuficiente, o en algunas circunstancias, difícil de 
adaptar por las particularidades del hecho técnico subyacente. 
Por lo tanto, aconsejamos instrumentar por escrito el contrato de obra rural, haciendo específica referencia a las 
tareas encomendadas, obligaciones de las partes, forma y tiempo de pago y demás modalidades que asuma el mismo. 
Esto sin perjuicio de sostener la necesidad de la regulación específica y autónoma de un contrato de obra o de 
tareas rurales para aportar seguridad jurídica a la actividad de los contratistas rurales y a sus comitentes. 
 
 
JURISPRUDENCIA 
 “1. El contrato de utilización de maquinaria agrícola se configura cuando el propietario de herramientas y maquinarias 
agrícolas se dedica a realizar para terceros tareas relacionadas con el desenvolvimiento de la empresa agraria: preparación 
de suelos, siembra, cultivo, etc. mediante una contraprestación libremente convenida entre las partes, consistente en el pago 
de un precio en dinero o en especie. 2. El contrato de utilización de maquinaria es encuadrable por sus rasgos distintivos, 
dentro de la tipología civil de la locación de obra, sin perjuicio de ciertas particularidades, atento al objeto del contrato, no 
afectando para nada su naturaleza jurídica la forma de retribución pactada, ya sea que tome un porcentaje de lo obtenido con 
la obra, o una determinada cantidad de dinero o de especie, o que se tome como pauta el valor de una cantidad de libros de 
gas-oil o cualquier otra forma de retribución. 3. El contrato de utilización de maquinaria es una locación de obra, que se 
celebra en miras a un trabajo determinado completo, que puede consistir en las tres etapas de la producción agrícola o bien 
en la preparación del suelo y siembra. 4. En el contrato de utilización de maquinaria agrícola, los trabajos agrícolas pueden 
consistir en la extensión de varias hectáreas en arada, tratada y siembra”. (Jurisprudencia transcripta sin indicación de 
Tribunal ni autos en Revista Argentina de Derecho Agrario y Comparado, año IV, nº 5, p. 127). 
 
Es de locación de obra el contrato de desmonte. (SCJ Santa Fe, 26/10/54, en J 5-445, cit. por Salas-Trigo Represas, T. 2, 
op. cit., p. 306). 
 
La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes, denominada locador de obra (empresario, constructor, 
contratista y, en su caso, profesional liberal, autor, artista) se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, 
asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte, denominada el locatario de la obra 
(dueño, propietario, comitente, patrocinado, cliente) se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero (art. 
1629 C.Civ.) (CNCiv., Sala D, 16/07/98. Edelstein Agote, Hernán c/Aberg Cobo, Ricardo, LL, 1999 D, 230 DJ 1999 3186). 
 
En contra: 
 
“1. Según el objeto mediato del contrato la obligación puede consistir en una de medios o de resultados; en la primera se 
compromete a una actividad diligente, pero no asume el resultado; en la segunda asume un “opus” concreto. 2. En el 
cumplimiento de sus tareas de arar, discar, sembrar, el contratista asume una obligación de medios. 3. No puede exigírsele al 
contratista que asegure o prometa un resultado, en el caso una buena cosecha, más aún cuando su desenvolvimiento está 
sometido a avatares que no pede dominar (factores climáticos, lluvias, calidad del suelo, malezas, etc.); sería injusto exigirle 
que logre con su resultado un buen rinde (resultado - opus) y recién acaecido ello, poder cobrar por su trabajo. 4. Parece 
justo encuadrar la tarea del contratista como aquella en la que se compromete una actividad diligente para llegar a un 
resultado eventual; pero no exigirle que comprometa un resultado. Según tal tesis sería una locación de servicios lo que 
uniera a las partes” (Juzg. 1ª Inst. Civ. Com. y Trab., Rufino, Santa Fe, 19/2/87, Acuto c/ Cándido, en en Revista Argentina de 
Derecho Agrario y Comparado, año I, nº 1, p. 165). 
 
 
 
de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y 
reglamentarias vigentes”.

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