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Resumen-Manual-Practico-de-Legislacion-de-La-Construccion

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RESUMEN MANUAL PRÁCTICO DE LEGISLACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN 
[ARQUITECTOS MARIO GARCÍA TEJERA, CLAUDIO FABIÁN TORRES] 
RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN Glosario 
Antes de pasar al tema de estudio propiamente dicho, vamos a analizar una serie de términos que se irán repitiendo a lo largo de estas páginas. 
Hecho: se considera como tal a todo acontecimiento o suceso que se presenta ante la percepción de los hombres. Cuando el hecho es susceptible de modificar, transferir, adquirir o extinguir derechos u obligaciones, se dice que es un hecho jurídico. El Código Civil clasifica a los hechos como: 
∙ Hechos voluntarios: son los que están ejecutados con discernimiento, intención y libertad, y generan obligaciones. Asimismo los hechos voluntarios se clasifican como: 
1. Lícitos: son aquellos que la Ley no prohíbe, y también aquellos que generan adquisición, modificación o extinción de derechos. 
2. Ilícitos: son aquellos que la Ley prohíbe, y todos aquellos actos cometidos con dolo, coerción y error (que crean responsabilidad al causante de los efectos legales que acarrean actos ilícitos). 
∙ Hechos involuntarios: no están ejecutados con discernimiento, intención y libertad, y no generan obligaciones, salvo que el que los cometió se hubiese enriquecido con el hecho. Además los hechos generan consecuencias que pueden ser: 
1. Inmediatas: se suscitan según el curso natural de los acontecimientos, y se imputan las mismas al autor del hecho. 
2. Mediatas: resultan de relacionar un hecho con otro, y también se imputan al autor del hecho. 
3. Casuales: son las consecuencias mediatas que no pudieron preverse. 
Acto Jurídico: el artículo 944 del Código Civil define como acto jurídico a “… los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. 
Ley: es la disposición obligatoria emanada por la autoridad competente para regir conductas o comportamientos dentro de una cierta jurisdicción. En el Sistema de Gobierno Representativo Republicano Federal, las leyes son creadas por el Poder Legislativo, quien las traslada al Poder Ejecutivo, que posee facultades para sancionarlas o para vetarlas. El 
Poder Judicial, a través de los tribunales de los distintos fueros (es decir ramas de la Justicia: civil, penal, etc.) verifica el cumplimiento de la ley. La disposición que es directamente emanada del Poder Ejecutivo, se denomina decreto. Durante los gobiernos de facto, las disposiciones de orden público recibían el nombre de decreto-ley. La Ley, junto con la Doctrina, la Jurisprudencia y la Costumbre, es una de las Fuentes del Derecho. 
Doctrina: opinión que los juristas hacen del Derecho. 
Jurisprudencia: modo de actuar de los jueces sobre un caso jurídico, que se repite a través del tiempo. 
Costumbre: norma de una sociedad que se genera a través del tiempo. 
Domicilio: se considera como tal al asiento jurídico de las personas, siendo el lugar donde ejercitan sus derechos. El Código Civil establece 4 tipos de domicilio: ∙ De origen: domicilio de los padres al nacimiento de los hijos. 
∙ Real: asiento principal de residencia y negocios. 
∙ Legal: aquel en el cual la ley presume que la persona cumple sus derechos y obligaciones. 
∙ Constituido o especial: aquel que se establece en los contratos o en los juicios a fin de cumplir obligaciones emanadas de los mismos. 
Obligación: es la relación jurídica mediante la cual el deudor satisface una prestación o servicio en favor de un acreedor. Las obligaciones son de dar, de hacer o de no hacer. No debe confundirse la obligación con el contrato, ya que en este se contiene un número cierto de obligaciones. 
Dolo: Borda sostiene tres significados de la palabra dolo: 
1. En el orden civil, el dolo es la intención de cometer un daño (lo distingue así del cuasidelito, donde se actúa con culpa o negligencia). 
2. El dolo es un acto que comete el deudor para hacer imposible en cumplimiento de una obligación previamente contraída. 
3. El dolo es un vicio de los actos jurídicos. Según el Código Civil, la acción dolosa es la aserción de lo falso y disimulación de lo verdadero. El dolo es inducir a la gente a engaño para hacerla celebrar un acto jurídico. 
Daño: el daño es la pérdida patrimonial que alguien sufre como consecuencia de los actos voluntarios e involuntarios que causaron otras personas. El daño conlleva al resarcimiento en dinero, con cargo al causante. Según el Código Civil, el daño es el valor de la perdida, y el interés es la utilidad que el acreedor dejo de percibir por causa del incumplimiento por parte del deudor. El Derecho Penal establece penas de prisión o inhabilitación, para aquel que cause un determinado daño. 
Lesión: hay dos tipos de acepciones para la palabra lesión:
1. En el orden civil, Borda sostiene que en los contratos onerosos, si una de las partes, aprovechando la necesidad o inexperiencia de la otra, obtiene por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial desproporcionada, le está causando una lesión. 
2. En el orden Penal, se entiende por lesión al daño corporal o mental que sufre una persona. 
Indemnización: valuación en dinero de un daño provocado por una persona, debiendo abonarlo a aquel que resulto damnificado. La indemnización se funda en un principio de equidad. 
Delito: se considera como acto ilícito, en el Código Civil, a aquel acto que la ley prohíbe. Borda sostiene que en el orden civil, el acto ilícito (para ser considerado como tal) debe ocasionar un daño a terceros; en lo Penal, se considera a la ilicitud aun si no existiesen terceros damnificados. El delito en este caso, es una categoría de los actos ilícitos, y significa ejecutar un acto prohibido por la ley con la intención de causar un resultado 
contrario a lo que el orden público prevé. Por ejemplo, el robo, el homicidio. El autor de un delito de pasible de ejecutar una pena en el orden penal. 
Cuasidelito: también considerado por Borda como otra categorización de los actos ilícitos, en el cuasidelito se observa la culpa y la ausencia de intencionalidad en el hecho. Un cuasidelito es la acción u omisión realizada sin intención, infringiendo la ley, porque el causante no tomo recaudos para ejecutar el daño. 
Culpa: el Código Civil dice que la culpa es la omisión de diligencias que exige la naturaleza de una obligación. Es la actitud de reproche que se le hace a un comportamiento humano. Según Llambías, Raffo Benegas y Sassot, la culpabilidad se divide en dos grandes grupos: 
1. La culpabilidad ordinaria, que comprende a quien merece un reproche de grado menor. 
2. La culpabilidad agravada, que se le reprocha a aquel que actúa a sabiendas de lo que hace y con la intención de dañar; en este tipo de culpa existe dolo delictual. 
Imputabilidad: según Llambías, Raffo Benegas y Sassot, imputar es atribuir la autoría de un acto a una persona, para exigirle la siguiente responsabilidad del mismo. La imputabilidad debe tener voluntariedad o culpabilidad. 
a) La voluntariedad implica la intensión de cometer el acto, pero debe aclararse que se consideran inimputables: 
1. A los que no disciernen: menores de diez años, insanos e inconscientes accidentales. 
2. A los que no tienen intensión: los que actuaron por error creyendo conforme a derecho algo que no lo está, y a los que actuaron bajo coerción. 
b) La culpabilidad, que implica que el acto, además de poseer voluntariedad, es pasible de ser censurado o reprochado, lo que surge de la culpa o dolo con que obró el causante. 
Negligencia: es la falta de cuidado, o la omisión de tomar recaudos para prevenir un hecho. Es negligente quien está falto de aplicación.
Impericia: es la falta de pericia o de idoneidad en un determinado conocimiento. 
Imprudencia: es la negligencia u olvido de las precauciones aconsejadas por la elemental prudencia para realizar actos. 
Caso Fortuito: (C.C. Art. 514) “… es el que no ha podido preverse, o que previsto, noha podido evitarse”. Es aquel acontecimiento que deviene de lo azaroso, o algún suceso cuya magnitud escapa a lo común. 
RESPONSABILIDAD DEL PROFECIONAL 
Introducción 
Profesional deriva de profesión, siendo la profesión aquella acción, empleo, oficio, facultad o desempeño público que tiene una persona. La actividad profesional es ejercer el magisterio de ciencias y artes; es la utilización de ciertas disciplinas y artes como medio de lucro. El profesional de la construcción tiene, como tarea primeria, ejercer con su actuación el proyecto y la dirección de una obra. 
A su vez se denomina comitente a aquella persona que manda a ejecutar una obra, sea esta intelectual o material. 
La obra 
Se denomina obra a la fábrica o edificio en construcción, la refacción o innovación hecha para un edificio. 
Incumbencias 
Cada profesional de la construcción (ingenieros, arquitectos, maestros mayores de obra, técnicos constructores, etc.) posee un campo de acción profesional delimitado legalmente denominado incumbencias, siendo estas las facultades atribuidas a un profesional dentro del ejercicio de su profesión. Según el diccionario de la real academia española, la incumbencia es la obligación y cargo a realizar una cosa, siendo incumbir tener uno a su cargo una cosa. 
El estado estable las incumbencias profesionales para cada categoría de los títulos habilitados para trabajar ven la construcción de obras civiles. Cabe aclarar que los maestros mayores de obras y los constructores de tercera categoría también son denominados profesionales aunque estos títulos no revisten grado universitario, dado que son otorgados por institutos de enseñanza media o polimodal, con sus respectivas limitaciones para el campo de acción; por ejemplo el constructor de 3era categoría puede construir una obra de hasta un piso alto, y el maestro mayor de obras, hasta cuatro pisos altos. 
El decreto-ley 6070/58 
Ratificado por la Ley 14467, este decreto es la actual normativa que reglamenta el ejercicio profesional de los agrimensores, arquitectos e ingenieros, en jurisdicción nacional o ante autoridades y Tribunales Nacionales. 
También en esta norma se establece la organización de la matricula profesional, la creación de la junta central de concejos profesionales, y la sanción de las transgresiones de la Ley. El ejercicio profesional también es legislado en las provincias, mediante leyes similares. 
Las principales tareas y honorarios profesionales 
Para conocer conceptualmente las principales tareas profesionales, tomamos las definiciones que al efecto establece el Decreto-Ley 7887/55: 
∙ Croquis preliminares: se entiende por croquis preliminares indistintamente, los esquemas, diagramas, croquis de planta, de elevaciones, o de volúmenes o de cualquier otro elemento grafico que el profesional confecciona como preliminar interpretación del programa convenido con el comitente. Se entiende por guion la relación escrita acompañada de esquemas, que expresa el concepto de la exposición, su lema fundamental y sus finalidades, e indica la forma de expresión y la correlación de los tópicos, sintetizando las leyes correspondientes. (Art. 44, Decreto-Ley 7887/55). 
∙ Anteproyecto: es el conjunto de plantas, cortes y elevaciones, estudiados conforme a las disposiciones vigentes establecidas por las autoridades encargadas de su aprobación o, en su caso, el conjunto de dibujos y demás elementos gráficos necesarios para dar una idea final de la obra en estudio. El anteproyecto debe acompañarse de una memoria descriptiva, escrita o gráfica, y de un presupuesto global estimativo. Cuando se trata de exposiciones se presentara además un cálculo de explotación. (Art. 45, Decreto-Ley 7887/55). 
∙ Proyecto: es el conjunto de elementos gráficos y escritos que define con precisión el carácter y finalidad de la obra y permiten ejecutarla bajo la dirección de un profesional. Comprende: 
1. Planos generales, a escala conveniente, de plantas, elevaciones principales y cortes acotados y señalados con los símbolos convencionales, de modo que puedan ser tomados como básicos para la ejecución de los planos de estructura e instalaciones. 2. Planos de construcción y de detalle. 
3. Planos de instalaciones y de estructura, con sus especificaciones y planillas correspondientes. 
4. Presupuesto, pliego de condiciones, llamado a licitación y estudio de propuestas. (Art. 46, Decreto-Ley 7887/55). 
∙ Dirección de obra: […] la función que el profesional desempeña controlando la fiel interpretación de los planos y de la documentación técnica que forman parte del proyecto y la revisión y la extensión de los certificados correspondientes a pagos de 
la obra en ejecución, inclusive el ajuste final de los mismos. (Art. 47, Decreto-Ley 7887/55). 
Las tareas de proyecto y dirección de obra son adjudicadas al profesional en forma directa o indirecta (por concurso). 
Refiriéndonos a la adjudicación directa, el profesional mantendrá en forma primaria las conversaciones necesarias con el comitente (el que lo va a contratar) recabando en este sus inquietudes y pretensiones sobre la materialización de una futura obra; posteriormente se firmara un anota de encargo, que es un documento preliminar a toda labor a realizar por el profesional. 
Del avance de las conversaciones surgirá la celebración de la firma de la encomienda profesional, que es un documento requerido por los municipios, donde el profesional ejercerá su tarea. En esa encomienda, el Consejo Profesional o Colegio Profesional certifica que el profesional está habilitado para realizar la tarea encomendada, cumpliendo con los requisitos del Decreto-Ley 6070/58. Es de hacer notar que la encomienda resulta de gran utilidad para comprobar el vínculo entre partes. Para darle forma definitiva al vínculo entre profesional y comitente, luego debe celebrarse el contrato de locación de obra intelectual. 
Cuando el profesional comienza su labor, realiza los croquis preliminares, el anteproyecto, y el proyecto de obra definitivo, conforme a las reglas del arte y a las disposiciones municipales y legales que afecten a aquello que se pretende materializar. Estas tareas que el profesional realiza son pagadas por el comitente, y ese pago constituye los honorarios profesionales. 
Los honorarios están consagrados como un derecho por el Código Civil en su artículo 1627, expresando su párrafo inicial: 
El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. 
Los honorarios y el Decreto-Ley 7887/55 
Este Decreto, conjuntamente con el Decreto-Ley 16146/57 y Ley 21265, establece un arancel mínimo sobre los honorarios para el profesional agrimensor, arquitecto e ingeniero. Incluso regula la forma de pago de los honorarios según las etapas de trabajo. Así mismo, el Decreto define las distintas tareas profesionales, como por ejemplo los croquis preliminares, el proyecto, la dirección de obra, las mediaciones, tasaciones, planificaciones urbanas y regionales, entre otras tareas. 
El Decreto-Ley 7887/55 es una norma vigente en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y ante los tribunales nacionales. Algunas provincias lo han adoptado como norma propia y otras tantas asimilaron sus conceptos básicos para crear su propia normativa legal arancelaria. 
Desregulación de honorarios 
El Código Civil en su artículo 21 dispone de las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas 
costumbres. Esto dio lugar a la regulación arancelaria en materia de honorarios profesionales. 
La normativa de aranceles para la jurisdicción nacional tenía orden público, tal como lo indicaban: 
∙ El Decreto-Ley 7887/55 (art. 1, último párrafo). 
∙ El Decreto-Ley 16146/57 (agregado). 
∙ La Ley 21165, que establecía un índice de actualizaciónsemestral de los honorarios regulados. 
La declaración del orden público de las disposiciones sobre aranceles convertía en nulo a todo convenio en contrario. 
A comienzos de 1990, el Gobierno Nacional instrumento leyes que viabilizan el apartamiento de todas aquellas restricciones que trataban un libre pacto de honorarios profesionales. De esta forma un comitente y un profesional de la construcción tienen libertad para contratar sin estar sujetos a disposiciones de aranceles mínimos. 
Esto es lo que se dio a llamar desregulación. Desregular es, lisa y llanamente, no regular, dejar sin efecto restricciones. El termino desregulación se usa en alusión al Decreto 2284/91. 
La desregulación también se sustenta sobre las siguientes disposiciones legales: 
∙ Ley de Reforma del Estado y Emergencia Administrativa n° 23696. ∙ Ley de Emergencia Económica n° 23697.} 
∙ Ley n° 23928. 
∙ Decreto n° 2476/90. 
La desregulación hace que las disposiciones de orden público vigente en materia de honorarios, retribuciones de servicios profesionales, aranceles mínimos, etc., puedan ser dejadas de lado para aquellos que lo deseen (Decreto 2284/91, arts. 8 y 11). Asimismo, ninguna entidad pública o privada podrá impedir o trabar la libre contratación de honorarios si las partes desean apartarse de las escalas vigentes (art. 11 primer párrafo y final del Decreto 2284/91). Tras la desregulación de honorarios, los contrataos entre profesionales y comitentes se sujetan a las normas que estable el Código Civil. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige la desregulación de materia arancelaria, pero las particularidades legales de cada provincia del país, como asimismo las presiones de los distintos organismos y entidades intermedias, hacen que algunos distritos se continúen imponiendo honorarios mínimos arancelarios. 
El cobro centralizado o indirecto de los honorarios 
El cobro indirecto se halla establecido en algunas provincias (Santa Fe, Mendoza, Rio Negro) y significa que la entidad que nuclea a los profesionales es la encargada de cobrar los honorarios profesionales, y una vez que el comitente los abona, el profesional los retira de dicha entidad.
Algunas legislaciones provinciales contemplan esta modalidad, que está prohibida por el Código Civil de la Nación. 
El decreto de desregulación prohíbe toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones a través de entidades públicas o privadas (art. 9 Decreto 2284/91). A continuación, transcribiremos el desglose de honorarios por tarea efectuada, según la normativa desreguladora arancelaria: 
Obras de arquitectura: se dividen en dos categorías. 
1ra Categoría: obras en general. 
2da Categoría: muebles, exposiciones y obras de decoración interior y exterior. 
Sobre el total (100%) de los honorarios (obras de primera categoría): 
∙ Croquis preliminar: 5% 
∙ Croquis preliminar y anteproyecto: 20% 
∙ Croquis preliminar, anteproyecto y planos generales de construcción, detalles y estructuras (proyecto): 60% 
∙ Dirección de obra: 40% 
Los honorarios por proyecto totalizan el 60% de los mismos, y queda el 40% para las tareas de Dirección de Obra. 
Obras de ingeniería: se dividen en obras de 1ra, 2da y 3ra Categoría. 
Sobre el total (100%) de los honorarios: 
∙ Croquis preliminar: 10% 
∙ Croquis preliminar y anteproyecto: 40% 
∙ Croquis preliminar, anteproyecto y proyecto: 70% 
∙ Dirección de obra: 30% 
Empleados del profesional 
De igual manera que el director de obra, deberán estar nombrados en el Contrato Profesional, dado que si se omite incluirlos, el contratista (en ejercicio de la tenencia de la obra) puede impedirles la entrada al predio en construcción. 
El sobrestante es un empleado del profesional Director de Obra. Lo designa como tal previo acuerdo con el comitente; posee tareas acotadas, por ejemplo: controla la salida y entrada de personal y proveedores, realiza tareas de medición, controla calidades exigidas respecto de materiales, etc. La Dirección de Obra responde por la actuación del sobrestante. Sin ser empleado del profesional, en las obras publicas existen dos figuras que son: 
∙ El Inspector de Obra: es quién vigila y fiscaliza las tareas contratadas de acuerdo al Pliego de Especificaciones Técnicas. Constata el seguimiento de los diagramas de programación de los trabajos e informa sobre la marcha de los mismos a la repartición pública que lo designo. 
∙ El Supervisor de Obra: es quien asesora al comitente en la toma de decisiones respecto del avance de la obra; permanece ajeno a la Dirección de Obra y media en las buenas relaciones entra la Dirección y el Comitente.
El campo de acción del profesional. Consejos y Colegios Profesionales 
Todos los profesionales pueden actuar dentro del Territorio Nacional con la única obligación de estar matriculado en los distintos Consejos y Colegios Profesionales, creados por el Decreto-Ley 6070/58, que son los encargados de fiscalizar la labor de los profesionales inscriptos en cada uno de ellos. Para ejercer en cada localidad, deberá darse domicilio dentro de la misma; de ahí que la ley habilite el denominado domicilio especial, que puede ser, por ejemplo, el del emplazamiento de la obra. 
La responsabilidad 
Es la obligación de cumplir por sí o por otro a consecuencia de delito, de una culpa o de otro motivo legal, siendo además una obligación moral que resulta para cada uno, de un asunto determinado, o del posible yerro de un asunto determinado. 
El profesional y su responsabilidad 
La responsabilidad del profesional se verifica durante tres etapas: 
1. Durante el proyecto y la duración de la obra. 
2. Durante el tiempo que transcurre entre la Entrega Provisional de la obra y la Entrega Definitiva. 
3. Desde la Entrega Definitiva hasta 10 años después de finalizada la obra. La responsabilidad profesional es del tipo Civil, Penal y Administrativa. La Responsabilidad Civil 
Opera respecto de daños que sufren el comitente o terceros (linderos, transeúntes). En este caso se trata del incumplimiento de un contrato por parte del profesional, que lo hace responsable por daños y perjuicios. 
El artículo 1646 del Código Civil dice: “Tratándose de edificios u obras de inmueble destinados a larga duración, recibidos por el que los entrego, el constructor es responsable por su ruina, parcial o total, si esta procede de vicios de construcción o vicios de suelo, o mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído estos o hecho la obra en terreno del locatario. 
Para que sea aplicable la responsabilidad deberá producirse la ruina dentro de los 10 años de recibida la obra, y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella. La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al Director de Obra y al Proyectista, según las circunstancias, sin perjuicios de las acciones de regreso que pudiera competer. 
No será factible o admisible la dispensa contractual de responsabilidad de ruina parcial o total.”
En el artículo 1647 del C.C. se establece: “Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales y de todo daño que causen a los vecinos.” 
Y en el artículo 1647 bis del mismo código se lee: “Recibida la obra, el empresario, quedara libre por los vicios aparentes y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. 
Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega o los efectos eran ocultos. En este caso, el dueño tendrá sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.” 
La ruina 
Se entiende por ruina la acción de caer o destruir una cosa. La ruina es todo deterioro total o parcial que compromete la estabilidad de una cosa. 
El vicio 
Se entiendo por vicio al defecto, imperfección, mala calidad, o daño físico en las cosas. Nombraremos 6 tipos de vicios: 
1. Vicio de Construcción: son todos aquellos que se producenpor la inobservancia de las reglas del arte en lo que hace a la ejecución de los trabajos en una obra. 2. Vicio de Materiales: es una variante del vicio de construcción, y se refiere a la utilización en la obra de materiales defectuosos o no ensayados. 
3. Vicio de Suelo: es aquel que se produce debido a la baja resistencia del suelo ante la acción de cargas estructurales o bien la inobservancia de posibles situaciones en un terreno, que entrañarían peligro para la obra, por ejemplo, la aparición de pozos ciegos en zonas cercanas a bases de hormigón armado. El proyecto estructural deberá exigir el estudio especializado para arribar a la profundidad necesaria que exijan las fundaciones. 
4. Vicio de Plano: son aquellos producidos por la inobservancia de disposiciones administrativas, errores de mensura en un terreno, mal cálculo estructural y todos aquellos yerros en la ejecución de planos de proyecto. 
5. Vicio Oculto: es aquel vicio inapreciable a simple vista. Por ejemplo, luego de un llenado de hormigón en una estructura, al desencofrar una columna, se observa una botella caída accidentalmente, que produce una burbuja de aireque afecta el normal trabajo de la estructura. Es muy importante la labor del Director de Obra, para evitar casos como el descripto. 
6. Vicios Redhibitorios: se denominan así, según el artículo 2164 del C.C., a “…los defectos ocultos de las cosas cuyo dominio, uso o goce, se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuye en el uso de ella, que de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.” Es el caso de los vicios ocultos que manifiestan la intención de ser ocultados; por ejemplo, con la compraventa de algún inmueble que posea algún tipo de humedades, cuando el propietario o constructor, que advirtió el defecto, lo pinta superficialmente, no 
solucionando el problema de fondo y entregando como si estuviera en perfecto estado. El art. 4041 del C.C. dice: “se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.” 
La Responsabilidad Penal 
Si la actuación u omisión del profesional se considera delictuosa, se lo sancionara conforme a las penas que impone el Código Penal. 
Dice el Código Penal en el artículo 172: “Sera reprimido con prisión de un mes a 6 años, el que defraude a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.” 
Seguidamente, el artículo 173 dice: “sin perjuicios de la disposición general del articulo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece: 
1. El que defraude al otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio; 
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; 
3. El que defraude, haciendo suscribir con engaño algún documento; 4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; 5. ……… 
6. El que otorgue en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos; 7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo en manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos y con fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos; 
…………..” 
En el artículo 174, inciso cuarto del Código Penal dice: “Sufrirá prisión de dos a seis años: 
………….. 
4. El empresario o constructor de una obra cualquiera, o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de una obra o en la entrega de materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado.” 
C.P. Art. 186: “El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiera peligro común para los bienes;
2. …… 
3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiera peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería; 
4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiera peligro de muerte para alguna persona; 
5. Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuera causa inmediata de la muerte de alguna persona.” 
También el artículo 189 del mismo código dice: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otro estrago. Si el hecho u omisión pusiere en peligro de muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse a cuatro años.” 
En el artículo 84 del C.P. se lee: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, e inhabilitado en su caso, por cinco a seis años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare a otro la muerte.” 
El art. 94 del mismo código sostiene: “se impondrá prisión de un mes a dos años, o multas de 25 a quinientos australes (monto modificado por la Ley 23479) e inhabilitación especial de uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud.” 
La Responsabilidad Administrativa 
Cuando un profesional no cumple con las prescripciones emanadas por las ordenanzas de la administración pública dentro de una jurisdicción, es pasible de ser sancionado. En estos casos, son los municipios quienes sancionan a los profesionales, con penalidades que van con simples apercibimientos hasta la inhabilitación en el uso de la firma para realizar trámites. 
LA ETICA PROFESIONAL 
Ateniéndonos a la definición del Diccionario de la Real Academia Española, la ética es la parte de la filosofía que estudia la moral y las obligaciones del hombre. Siendo la moral la jurisdicción de los sentidos y la apreciación de la conciencia y el entendimiento, consideremos a la ética como parte de la responsabilidad profesional. 
Nace la ética con los principios de las personas cuyas normas y fundamentos de vida se van templando a través del tiempo, en lo referentes a las buenas costumbres, la dignidad y la conciencia. Es por ello que en el ejemplo de educación impartido dentro del grupo familiar 
cobra importancia capital dado que la familia es la base de la sociedad, y el hombre es indisoluble respecto a la sociedad. 
Para los profesionales existen códigos éticos que marcan una impronta en el ejercicio de la profesión. En el caso de la Ingeniería, la Agrimensura y la Arquitectura, existe un Código de Ética, sancionado por el Decreto 1099 y trata de los deberes del profesional: 
∙ Para con la dignidad de la profesión. 
∙ Para con sus colegas. 
∙ Para con los clientes y el público en general. 
∙ Para con la función pública. 
∙ Para con los contratos. 
∙ Para con los concursos. 
∙ Ante las faltas de ética. 
De ser viable las denuncias en contra de algún profesional, estas se sustanciaran antes los consejos respectivos, y según la gravedad del caso, la Junta Central de Consejos Profesionales se constituirá como Tribunal de Ética, calificándose las sanciones a aplicar como leves, serias,graves y gravísimas. El Código de Ética versa sobre las normas del procedimiento para sancionar a aquellos profesionales matriculados que incurran en un mal desempeño de sus funciones. 
Las faltas calificadas por el Tribunal serán pasibles de las sanciones dispuestas en el art. 28 del Decreto-Ley 6070/58, siendo las mismas: 
∙ Advertencia. 
∙ Amonestación. 
∙ Censura pública. 
∙ Multa. 
∙ Suspensión en el ejercicio de la profesión de un mes hasta dos años. ∙ Cancelación de la matrícula. 
Es nuestro interés llamar a reflexión a los profesionales, y a aquellos que lo serán, acerca del ejercicio digno y consiente del quehacer constructivo, dignificando a nuestros profesionales en todo de cuanto de ellas espera la sociedad. 
LA PROPIEDAD INTELECTUAL 
El derecho intelectual, como una parte del derecho patrimonial, comprende la producción intelectual del tipo: 
∙ Científica. 
∙ Artística. 
∙ Literaria. 
∙ Didáctica.
El derecho intelectual abarca además el derecho de invención y las marcas de fábrica. La Ley 11723/33 garantiza la protección del fruto del esfuerzo personal asistido por una preparación especial o vocación que hace idónea a una persona, pudiéndose aplicar esto último al caso de los profesionales de la construcción. Un proyecto de arquitectura o de ingeniería civil, como resultante de una labor intelectual, estará amparado por la citada ley. El art. 1 de la ley menciona a las obras de arquitectura. El art. 2 de la ley dice textualmente: “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adoptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”. El autor de una producción intelectual es titular de por vida de su producción, si fallece, y durante 70 años, sus herederos o derechohabientes serán titulares de esos derechos de propiedad intelectual, lapso tras el cual dichos derechos pasan a ser del dominio público; si la obra fue realizada entre varios autores, los herederos o derechohabientes tendrán la titularidad de los derechos tras el fallecimiento del último de los autores. Si un autor fallece, sin dejar herederos y se declara vacante su sucesión, los derechos de la obra pasan al poder del Estado. Además son también propiedad del derecho intelectual los que con permiso de un autor traducen una obra, la refunden, la adaptan, modifican o transportan, sobre la nueva obra intelectual resultante. 
La originalidad de los proyectos de arquitectura e ingeniería 
Un proyecto de arquitectura o de ingeniería civil no debe incurrir al plagio; se considera como tal a todo aprovechamiento de un trabajo intelectual ajeno presentándolo como propio, aun cuando tenga diferencias de detalle, que no alteren la esencia y funcionamiento originalmente concebidos por su verdadero autor. 
El plagio es castigado por sanciones civiles y penales, e incluso, en el caso de los profesionales que plagian obras, pueden ser aplicadas sanciones por parte del Tribunal de Ética actuante en el colegio o consejo profesional que tenga jurisdicción competente. En el ámbito de la construcción, un trabajo intelectual que se vuelca en un proyecto es inédito hasta que se da a conocer, para posteriormente ser construido y terminado. Respecto de cuantas veces puede utilizarse un proyecto, el art. 55 de la ley establece: “La enajenación de planos, croquis o trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario”. 
Custodia de trabajos intelectuales 
Al realizarse una tarea intelectual, que bien puede ser un croquis preliminar o un proyecto de arquitectura o ingeniería civil, el profesional autor puede presentar copias de la documentación elaborada ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, entidad que oficia de custodio de ese trabajo intelectual inédito; este Registro deja constancia, con fecha cierta de la recepción de las copias, y extenderá un recibo donde figuran los números de inscripción y títulos que sirven para identificar la obra; además, cobrara un arancel o derecho en concepto de esa inscripción. Respecto del Registro, este nada resuelve respecto 
a la originalidad en sí misma, pero la custodia constituye un reasegura para el autor que quiere dar a conocer su trabajo y desea preservarlo de cualquier intento de plagio o de aprovechamiento indebido. 
La alteración de una obra 
Un profesional puede borrar su firma si su obra sufrió desfiguraciones, alteraciones, cambios dimensionales, o deformaciones de cualquier índole, y tendrá derecho a exigir indemnización si un comitente utilizo indebidamente plantas, cortes y elevaciones. Asimismo, el profesional deberá indemnizar al comitente si este pago honorarios por un determinado proyecto y el profesional construye otro distinto a aquel primeramente creado. 
CONTRATOS 
GENERALIDADES SOBRE LOS CONTRATOS 
Introducción 
Los contratos representan las más importante fuentes de las obligaciones definidas en el Artículo 1137 del Código Civil. El acuerdo sobre el objeto del contrato deberá tratarse sobre una cuestión de carácter jurídico además de ser un acto jurídico bilateral. El art. 944 del C.C., al tratar sobre los actos jurídicos, determina que el acuerdo de voluntades debe producir la creación, modificación o extinción de algún derecho. Como definición de lo que es contrato, el Artículo 1137 del C.C. dice: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad comen, destinada a reglar sus derechos”. 
Personas 
En el Código Civil se denomina persona a todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones (C.C. Art. 30). 
Las personas se dividen en dos categorías: 
1. De existencia real o de existencia visible: son los entes que presentan signos de humanidad; y pueden realizar todos los actos que no están expresamente prohibidos. Adquieren derechos y contraen obligaciones, a menos que estén declarados incapaces (como los sordomudos que no se dan a entender por escrito, los dementes, los menores impúberes y las personas por nacer). 
2. De existencia ideal o personas jurídicas: son aquellos entes susceptibles de adquirir derechos o de contraer obligaciones que no son personas de existencia visible. 
Las personas jurídicas poseen carácter público o privado:
∙ Son de carácter público el Estado Nacional, las provincias y los municipios, las entidades autárquicas, la iglesia católica. 
∙ Son de carácter privado las asociaciones o fundaciones que tiene por objeto el bien común, posean patrimonio propio, no dependan del Estado, y que funcionen bajo autorización estatal, y las asociaciones civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley posean capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran obligación expresa del Estado para funcionar. 
Características de los contratos 
Pueden distinguirse tres tipos de elementos, a saber: 
1. Esenciales: son aquellos que resultan indispensables para la conformación del contrato, y sus condiciones particulares. Por ejemplo: un contrato de compra y venta debe tener un precio. 
2. Naturales: la ley los considera implícitos a estos elementos, pudiendo ser suprimidos o modificados por voluntad de las partes contratantes. Por ejemplo en el caso de fuerza mayor, o caso fortuito, el deudor de una obligación se libera de su cumplimiento, pero las partes pueden pactar lo contrario. 
3. Accidentales: pueden ser establecidos en los contratos mediante declaración expresa de las partes contratantes sin opción de la ley. 
Dentro de los elementos Esenciales encontramos: 
∙ El consentimiento, que es el principal elemento de un contrato. Se perfecciona con la coincidencia de las partes en arribar a un fin, manifestando su adhesión almismo mediante la exteriorización de algunos de los medios que la ley prevé. Debe haber por lo menos dos voluntades expresadas coincididas mutuamente. 
El consentimiento puede ser expreso o tácito: 
1. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. 2. Es tácito cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan, o que autorizan a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad. 
∙ La capacidad, que es la capacidad de adquirir derechos o contraer obligaciones, dividiéndose la misma en capacidades de hecho o de derecho: 
a) La capacidad de hecho constituye la aptitud para ejercer derechos y contaer obligaciones. 
b) La capacidad de derecho hace referencia al goce pues tiene capacidad de derecho quien tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta aptitud es estrecha íntimamente con la personalidad humana. 
∙ El objeto, puede ser todo aquello que puede ser objeto de los actos jurídicos, por lo tanto debe ser un objeto jurídico y materialmente posible, además de ser determinado. Agregamos además que conforme con el Código Civil, de tratarse de una cosa, esta debe existir en el momento de la celebración de un contrato.
∙ La forma, que está constituida por todos los requisitos que exige la ley para determinadas particularidades o circunstancias, o para que la validez de un contrato pueda ser probada, o bien para su perfeccionamiento. 
Clasificación general de los contratos 
Desde el punto de vista jurídico, los contratos se clasifican: 
∙ Unilaterales: una sola parte se obliga a la otra, sin que este le quede obligada. La obligación está dada por una sola parte. Ejemplo: donación, mandato gratuito, mutuo, fianza, comodato, renta vitalicia, etc. 
∙ Bilaterales: las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Ejemplo: locación de obra, locación de servicio, compra y venta, etc. 
∙ Oneroso: la prestación de una de las partes se de en razón de la contraprestación que promete o ejecuta la otra. Ejemplo: en la locación de obra, el locador se obliga a alcanzar un resultado material, prometiendo el locatario, en atención a la contraprestación a cargo de la otra parte, entregar un precio en dinero. 
∙ Gratuito: son aquellos que aseguran a una de las partes de un contrato el cumplimiento de la obligación, sin que medie una contraprestación monetaria. Ejemplo: en el comodato, una parte entrega a la otra, gratuitamente, alguna cosa mueble o inmueble no fungible ni consumible, con facultad de usarla y obligación de devolverla. 
∙ Conmutativo: son aquellos en donde las partes conocen las obligaciones que asumen, siendo las mismas ciertas y apreciables en su significación económica y social. 
∙ Aleatorio: se denomina así a los contratos donde las ventajas y pérdidas para una o ambas dependen de un acontecimiento incierto o sujeto al azar. Ejemplo: apuestas en carreras hípicas, quínela, loto, etc. 
∙ Nominados: también llamados típicos. Son aquellos que están encuadrados dentro de un tipo. Su regulación está dada por la ley para la que han sido precisados, disciplinados en su contenido. Ejemplo: locación, comodato, donación, etc. 
∙ Innominados: también llamados atípicos. Son aquellos que no encuentran su sede dentro de las leyes, surgidos de la vida jurídica, y en razón de la libertad contractual. Solo se limitan a los objetos lícitos, y que no atenten contra las buenas costumbres y el orden público. 
∙ Consensuales: son los contratos que se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes (C.C. art. 1140), sin prejuicio que se cumpla el requisito de forma que la ley establece, produciendo sus efectos por la simple convalidación del consentimiento, momento en el cual nacen los derechos y obligaciones emergentes del convenio. 
∙ Reales: son aquellos que además del consentimiento, necesitan del perfeccionamiento con la entrega de la cosa objeto del contrato (Tradición Traslativa del Dominio), según lo establecen los arts. 1140 y 1141 del Código Civil. Asimismo, el art. 1142 del C.C. establece que los contratos reales directos son:
1. El mutuo o empréstito de consumo: “Habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una pare entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndolo en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (C.C. art. 2240)”. 
2. El comodato: “Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente una cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla (C.C. art. 2255)”. 
3. El deposito: “El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa (C.C. art. 2182)”. 
4. La constitución de prenda y anticresis: “Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda (C.C. art. 3240). El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos, para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses (C.C. art. 3239)”. 
∙ Formales: son los que necesitan de una forma especial como requisito esencial para su validez. La forma es el conjunto de las prescripciones legales respecto de las solemnidades que son inherentes al acto jurídico que se realiza. Por ejemplo: la escritura del acto, presencia de un escribano público, oficial público, o el juez del lugar, testigos, etc. 
∙ No formales: son los contratos que no requieren cumplimentar formas legales para ser ejecutados. Si el Código Civil o las leyes no establecen formas para ciertos actos jurídicos, los interesados pueden utilizar la forma que crean convenientes. Los artículos 973 y 974 del Código Civil amplían lo expuesto sobre estos tipos de contratos. 
∙ Individuales: son aquellos en los cuales concurren voluntades individuales que prestan su consentimiento con respecto a un objetivo determinado. 
∙ Colectivos: son aquellos que se enmarcan dentro de una especie de convención legal a la cual se adhieren otras personas, ya sea de forma voluntaria (el caso de los contratos de adhesión) o compulsiva (los convenios colectivos de trabajo). 
Otras clasificaciones 
También los contratos se pueden clasificar como: 
∙ Principales: son los que no dependen jurídicamente de otro contrato. ∙ Accesorios: cuando dependen jurídicamente de otro convenio para realización. ∙ De Disposición: cuando modifican o disminuyen sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio. Por ejemplo, la donación.
∙ De Administración: cuando tiene por fin hacer producir beneficios de los bienes que pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Por ejemplo, un contrato de locación por menos de 6 años. 
∙ De Cumplimiento Instantáneo: son aquellos de los cuales las prestaciones que incumben a cada una de las partes coetáneamente se realizan, aunque puedan estar sometidas a un plazo. Por ejemplo, en la renta de una cosa, el plazo como modalidad no afecta el concepto jurídico de cumplimiento instantáneo. 
∙ De Cumplimiento Diferido: son aquellos que están sometidos a una condición o evento futuro. Por ejemplo, la venta con condición suspensiva con pacto de reserva de derecho. 
∙ De Cumplimiento Continuado o Periódico: son acuerdos en los cuales existe una ejecución periódica repetida, como el contrato de locación de obra. Por ejemplo, el locador debe asegurar al locatario durante el lapso de la locación, el use y goce pacífico de la cosa; el locatario está obligado a pagar el precio convenido periódicamente. 
Clasificación de contratos según su función periódica y su función social También los contratosse clasifican según su función. Por ejemplo: 
∙ Función de Cambio: se materializa mediante la circulación de los bienes. Ejemplo de ello: su enajenación y disposición, compra, venta, permuta, cesión onerosa de derechos, etc. Existen además otros casos que se deben a la circulación, recurriendo a las concesiones de uso temporario de los bienes (locaciones urbanas, arrendamiento rural, etc.), sin que medie la tradición traslativa de ellos. 
∙ Función de Crédito: se verifica mediante préstamo de consumo, mutuo, de depósito, irregular, de entrega en guarda con derecho a su uso, de renta vitalicia, etc. ∙ Función de Custodia: es aquel que se ejerce sobre una cosa ajena que se entrega para su guarda y su conservación, como por ejemplo, el depósito irregular, siendo similares los contratos de garaje y de guarda de caja de seguridad. 
∙ Función de Garantía: son aquellos tipos contractuales que brindan una seguridad respecto de otro contrato (el principal). Por ejemplo: en contrato de fianza libre o solidaria, promesa de un hecho ajeno, contrato por el cual se garantiza (sea como obligación de medio de resultado) el hecho de otro. 
∙ Función de Cooperación: en este caso se observan: 
a) En el resultado, en la gestión o en la intermediación, en el cual mediante distintos aportes, las partes persiguen un resultado en común. Por ejemplo el contrato de sociedad, mandato con o sin prestación, etc. 
b) Sobre la base de un trabajo personal, locación de servicios o contratos de trabajo. c) Sobre la prevalencia del título gratuito, como la donación. 
∙ Función de Previsión: son aquellos que tratan sobre la prevención de riesgos, por ejemplo, los contratos de pólizas de seguro. 
∙ Función de Recreación: son aquellos que cumplen una función recreativa. Por ejemplo, los juegos de azar, de destreza física, etc.
Casos especiales de contratos 
∙ Mandato: es el caso en la cual una parte (Mandante) otorga a otra lo que acepta (Mandatario) el poder necesario para ejercer en su nombre y por su cuenta actos jurídicos. El mandatario rinde cuenta a su mandante, pues contrata en su nombre. 
∙ De Adhesión: en el caso de los acuerdos donde existe una manifestación unilateral previa una de las partes, siendo aceptada por la otra, sin ningún tipo de observaciones. 
∙ Autocontrato: es el contrato donde las partes se confunden en una misma persona. Por ejemplo, en el caso de un arquitecto, ingeniero civil, o técnico constructor que construye su propia casa. 
∙ Libre Discusión: en este caso, las partes pactan libremente las clausulas y condiciones que regirán en el contrato. 
∙ In Re: son los contratos que se establecen sobre cosas. Por ejemplo, el mutuo. 
La prueba de los contratos 
Se dice que la prueba es la demostración de la verdad sobre la existencia de un derecho del cual derivan consecuencias jurídicas. 
Dentro de los medios de prueba existen los instrumentos que se dividen en públicos y privados: 
1. Son de instrumento público: las escritura públicas, donde intervienen escribanos, que las asientan en libros protocolares, u otros funcionarios con las mismas atribuciones; también son de este tipo los asientos en libros de corredores determinados por el código de comercio. 
2. Son instrumentos privados: aquellos que tienen efecto entre las partes. Por ejemplo: un contrato de construcción. 
Metodología 
Las disposiciones relativas a la prueba en general se hallan dispersas por toda nuestra legislación nacional. Existen leyes sustanciales que consagran modalidades de la prueba, como por ejemplo, las leyes sobre accidentes de trabajo, las locaciones urbanas, de quiebra, etc. Además, los Códigos de Procedimiento incorporan nuevos medios probatorios, así como también la reglamentación de cada uno de los contratos típicos. 
Medios probatorios 
La actividad probatoria se cumple durante las instancias de un proceso jurídico, y está dirigida a demostrar la verdad de aquello que se afirma. Presenta un interés práctico, pero si bien no hace a la existencia del contrato como hecho formal, hace a su vigencia. La falta de prueba no anula el acto, es decir, no hay ilegalidad, sino sublegalidad, es decir, que se 
estaría por debajo del nivel exigido por la ley. Los instrumentos aptos para lograr la demostración son los llamados medios probatorios (C.C. Art. 1190), por los cuales se demuestra la existencia de los contratos, y son los siguientes: 
1. Instrumentos Públicos. 
2. Instrumentos privados firmados o no firmados. 
3. Confesión de partes judicial o extrajudicial. 
4. Presunciones legales y/o jurídicas. 
5. Testigos. 
6. Juramento judicial. 
Instrumentos Públicos: pertenecen a la categoría de los medios preconstituidos. Son capaces de proporcionar la plana prueba. Su eficacia proviene de la presencia del funcionario público y de los que se adapte a las formalidades de la ley. Instrumentos Privados Firmados o no Firmados: no requieren de la presencia de funcionarios ni de las formalidades exigidas en los instrumentos públicos. Su eficacia probatoria está condicionada por el reconocimiento de las firmas frente a testigos, y a una fecha cierta. 
Confesión de Partes Judicial o Extrajudicial: la confesión es la declaración que una parte hace de la verdad en hechos favorables o desfavorables hacia ella. 
∙ La confesión judicial está dispuesta por los Códigos de Procedimientos, y se presta dentro del proceso, y puede ser espontanea o provocada. 
∙ La confesión extrajudicial puede ser hecha en forma verbal o escrita, frente a la parte contrataría o sus representantes, haciendo plena prueba, siempre y cuando sea acreditada por los medios establecidos por la ley. 
Presunciones Legales y/o Jurídicas: estas dan por admitida la realidad de los hechos antes de cualquier demostración, de allí que en cierta medida excluyan la carga de la prueba o modifiquen sus cargas ordinarias, o remitiéndose al discernimiento del juez que las podrá poder como base de pruebas directas. 
Existen contratos que no admiten presunciones ni pruebas por testigos (C.C. Art. 1193). Testigos: se denominan así a las personas que, a través de cualquiera de sus sentidos les consta la existencia de un hecho, en este caso, la celebración de un contrato. La declaración de testigos es válida en los casos en que la ley lo admita. 
Juramento Judicial: al igual que en la confesión, dentro del marco de un proceso judicial, deben practicarse formas solemnes antes de llevar a cabo una declaración verbal. 
La prueba de los contratos formales 
Cuando se requiera una forma para celebrar un contrato, la omisión de la misma acarrea la nulidad del acuerdo. La forma se dispone para que: 
a) El objeto del contrato tenga validez, o 
b) Que sirva como medio de prueba. 
Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgaran probados si no estuvieran celebrados en las formas prescriptas.
Efectos de los contratos 
El contrato regula o rige los derechos de las partes por medio de las relaciones jurídicas creditorias, y sus efectos son crear, modificar, o extinguir obligaciones. En forma objetiva, el contrato se apoya en la voluntad de las partes que lo celebran y los efectos se apoyan en el orden jurídico. 
En forma subjetiva, el contrato solo produce efectos entre las partes que lo celebran, sin que perjudiquen a terceros. Sin embargo, el contrato es oponible a terceros puesto que crea situaciones objetivas que los terceros deben respetar. 
Efecto con relación a las partes 
Los efectos de los contratos solo alcanzan a los sujetos de la relación, denominándoselos partes, siendo tales quienes se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la forma del consentimiento y a la celebración del contrato. Los efectos de los contratos se extienden pasivamente a los herederos y sucesores universales, salvo el caso que las obligaciones fueran inherentes a las personas, o que resultara lo contrario en una declaración expresa en una ley, una cláusula contractual, o de la naturaleza misma. 
Formas de extensiónde los contratos 
Los contratos pueden extinguirse por: 
∙ Nulidad: comprende la anulabilidad. Se trata de la nulidad de un acto, y se lo trata como inexistente. Sus efectos cesan desde el momento previo a su existencia. En la anulación, los efectos cesan a partir del momento en la que la anulabilidad se decreta. 
∙ Rescisión: ambas partes acuerdan por mutuo consentimiento en extinguir el contrato; asimismo también pueden extinguirse las obligaciones provenientes de un contrato antes de que estas comiencen a producirse. 
∙ Resolución: se produce cuando se subordina el cumplimiento del contrato a un hecho incierto y futuro. 
∙ Revocación: posee la esencia de la resolución, pero se aplica a los contratos unilaterales. 
Excepción del incumplimiento contractual 
En los contratos bilaterales, una parte no puede demandar el cumplimiento a la otra, si no prueba haberlo cumplido ella primero. 
El Art. 510 del Código Civil estable que: “En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allanare a cumplir la obligación que les respectiva.”
Aquí no existe un principio de simultaneidad que tiende a posibilitar la excepción del incumplimiento contractual. Para que esto ocurra es necesario: 
∙ Que las obligaciones de ambas partes sean de cumplimiento simultáneo. ∙ Que el incumplimiento de la parte actora sea de suficiente gravedad. ∙ Que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante. 
El Código Civil no versa sobre el incumplimiento parcial o defectuoso, es decir, no coincidente con los objetivos del cumplimiento del contrato. La dificultad radica en la fijación de pautas que permiten al que juzga decidir cuando la excepción manifiesta es admisible o no. 
Cabe además mencionar como forma de extinción de un contrato al vencimiento del plazo de vigencia del contrato, es decir, cuando ha transcurrido el lapso por el cual se convino su existencia, con las limitaciones impuestas por las leyes pertinentes. Por ejemplo: los contratos de locaciones urbanas destinadas a viviendas, cuyo término de duración debe pactarse por un plazo mínimo de dos años y por un máximo de diez años, pero si fuese pactado por un plazo menor del máximo o mayor del mínimo, se entenderá que el límite está marcado legalmente. 
CONTRATO PROFESIONAL 
Introducción 
Cuando se habla de construir una obra de arquitectura o de ingeniería civil, el comitente debe establecer dos tipos de vínculos para materializar en emprendimiento deseado. De ellos e desprende dos tipos de contratos, a saber: la locación de obra intelectual y la locación de obra material. 
Con respecto al significado de la palabra Locación, el Articulo 1493 del Código Civil dice: “Habrá locación cuando dos partes se obligan recíprocamente la una, a conceder el use y goce de una cosa; y la otra, a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este Código locatario, arrendatario o inquilino, y el que lo recibe, locador o arrendador. El precio también se llama arrendamiento o alquiler.” 
La locación de obra intelectual esta materializada en el denominado contrato profesional, en el cual existen dos partes: una de ellas es el profesional, y la otra es el comitente. En ese contrato el comitente encomienda al arquitecto el proyecto y la dirección de una obra de arquitectura. El comitente paga al arquitecto un precio en dinero llamado honorario, y como contraprestación, el arquitecto entrega al comitente el proyecto de una obra, y además, si se conviene, su labor como director de la misma. El arquitecto es el locador, que presta el servicio, y el comitente es el locatario que paga por el servicio prestado. 
Por otra parte, la locación de obra material se observa en el llamado contrato de construcción, donde también existen dos partes: una de ellas es el comitente, y la otra es el empresario, contratista o constructor; el objeto de este contrato es materializar la obra proyectada por el arquitecto en un plazo cierto, y siguiendo todas las indicaciones y prescripciones establecidas por el proyectista y director de obra.
Es bueno tener presente que en un contrato debe mantenerse dentro de los márgenes de la equidad y la justicia, para que pueda cumplirse correctamente. 
El contrato pasa a ser un elemento informativo siempre que ambas partes consigan entenderse perfectamente bien y actúen de buena fe; por lo tanto, el contrato pasa a ser un elemento importantísimo si por cualquier causa, ese buen entendimiento desaparece. Si bien cuando ocurre este último es necesario contar con la presencia de profesionales especializados en contratos, como los abogados, nosotros debemos conocer cómo deben redactarse las cláusulas de los dos tipos de contratos. Por lo tanto es importante manejarse con un lenguaje preciso y claro que posibilite la correcta compresión de todos los artículos que componen esos vínculos entre partes. 
Formas particulares y clasificación 
Según la clasificación del Código Civil, este contrato puede clasificarse como: ∙ Bilateral: existe reciprocidad de acciones entre las partes. Una de ellas, el comitente, solicita al profesional el proyecto de una obra de arquitectura o de ingeniería civil, incluyendo además la dirección de las obras necesarias para materializar el proyecto encomendado; se estipula un monto de dinero a pagar al profesional por su tarea, denominado honorario, que se descompondrá en porcentuales correspondiente a proyecto de la obra y a dirección de la obra, respectivamente. Este honorario debe ser pagado por el comitente al profesional en concepto de la tarea de este último. La otra parte del acuerdo, el profesional, ejecuta el proyecto de esa obra de arquitectura, aplicando en el todos sus conocimientos sobre el arte de construir, que comprende no solamente el diseño de la función de habitar el espacio arquitectónico, sino también el conocimiento de la aplicación de técnicas y materiales constructivos que contribuyan a lograr la vivencialidad de la obra, sin dejar de lado el estudio concreto de todas las restricciones al dominio civiles y administrativas que afectan al proyecto y su futura materialización; este proyecto, y la eventual tarea de dirección de obras. El profesional entrega al comitente el proyecto, más su tarea en la dirección de obra, recibiendo el correspondiente pago de honorarios por su trabajo. 
∙ Oneroso: el comitente abona honorarios al profesional, ya que por contrato se obliga a hacerlo. 
∙ Consensual: como en toda locación, la misma se concluye por el mutuo consentimiento de las partes (C.C. Art. 1494). 
∙ Nominado: el Código Civil argentino hace directa referencia de la figura del profesional director de obra, por lo que en un contrato de este tenor se tipifica en el aludido código. 
∙ No Formal: tal como lo indica la frase, no requiere forma específica alguna para su celebración pudiendo las partes establecer libremente las cláusulas que regirán en contrato. 
∙ Expreso: la necesidad de tener un elemento (prueba) para demostrar la existencia de un acuerdo hace que el mismo sea expreso por escrito, con todo el principio de equidad que merece.
∙ Conmutativo: se realiza sobre un hecho cierto, habiendo reciprocidad de obligaciones por ambas partes. 
∙ De Libre Discusión: las partes establecen libremente las cláusulas del contrato. 
Partes intervinientes 
Las dos partes intervinientes en el contrato profesional son: 
1. El comitente: es el que manda a proyectar y/o dirigir la obra. 
2. El profesional: arquitecto, ingeniero o técnico, es el que proyecta o dirige la obra. 
Según la magnitud del emprendimiento, es común que en grandes obras, el profesional director de obra tenga a sus órdenes a un empleado llamado sobrestante que tiene por función ejercer la tarea de dirección de obras durante toda la jornada completa, a fines de resolver al instante cualquier problema inherente a la marcha de los trabajos. 
Formas correspondientes al contrato profesionalEl contrato profesional no es formal, pero se redacta siempre siguiendo un modelo preestablecido. 
Debe diferenciarse el Contrato Profesional de la Encomienda Profesional visada por los Colegios o Consejos Profesionales; en la Encomienda, el Consejo Profesional certifica que el profesional está habilitado para realizar la tarea encomendada, cumpliendo con los requisitos del Decreto-Ley 6070/58; asimismo, la encomienda se presenta en un formulario preimpreso, y es exigida por los municipios para proceder a la registración o aprobación de planos, sean del tipo que fueren. El contrato puede incluir en sus cláusulas mayor especificación y/o mayor número de las mismas, siempre que no contravengan las disposiciones contenidas en las leyes y decretos que rigen el ejercicio de la profesión. 
El contrato profesional puede, básicamente, comprender los siguientes artículos: 1. Encabezamiento: contendrá: 
∙ Nombre de las partes. 
∙ Domicilio de las partes. 
∙ Voluntad de celebración del presente contrato de locación de Obra Intelectual. 
2. Cláusulas 
∙ Objeto del contrato. 
∙ Documentación contractual. 
∙ Tareas a realizar por el profesional. 
∙ Dirección de obra. 
∙ Documentación para tramitaciones. 
∙ Gastos a cargo del profesional y gastos a cargo del comitente. 
∙ Costo de la obra. 
∙ Honorarios a percibir por el profesional. 
∙ Propiedad intelectual del proyecto. 
∙ Obligaciones varias de las partes.
∙ Ajuste de contestaciones. 
∙ Rescisión del contrato. 
∙ Continuidad del contrato. 
∙ Jurisdicción judicial. 
∙ Sellados. 
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN 
Glosario 
A continuación se enumeran y se definen una serie de conceptos que irán apareciendo durante el desarrollo de este tema. 
Inicio de obra: momento en que en una obra se adhieren materiales al suelo con carácter de permanente. Este acto se hace constar en actas, detallando día y hora, porque desde esa fecha se toman los plazos contractuales. 
Plazo de garantía: es el espacio de tiempo fijado en el contrato de construcción que comienza a regir desde la concepción provisional de la obra, hasta la recepción definitiva de la misma. En dicho tiempo se verifica el normal funcionamiento de las instalaciones incluyendo los trabajos que han quedado ocultos. 
Fondo de garantía: porcentaje establecido contractualmente que el comitente retiene de los beneficios empresarios del contratista, a efectos de que este último garantice el normal funcionamiento de las instalaciones de la obra, que se verifica en el llamado plazo de garantía. Este plazo de garantía comienza con la Recepción Provisional de la Obra, por parte del comitente. Tras la verificación final de ese funcionamiento en forma correcta, el comitente deberá devolver al contratista en fondo de garantía; en cambio, si se observaron anormalidades en el funcionamiento, el comitente deducirá de ese fondo de garantía las cantidades que insuma reparar las nombradas alteraciones de la obra. Al verificarse que la obra y sus instalaciones funcionan en perfectas condiciones, se produce la Recepción Definitiva de la Obra, tras la cual comenzara a regir el periodo de responsabilidad post contractual de diez años para el constructor y el director de la obra (C.C. Art. 1646). 
Liquidación: planilla que redacta el contratista o empresario detallando el avance de la obra rubro por rubro en ciertos periodos (semanales, quincenales, etc.). La liquidación según el sistema jurídico de ejecución de obra elegido, se confecciona con porcentajes de avance de obra o con rendición de jornales, materiales, beneficio empresario, etc., para ser presentada al director de obra. 
Certificación: es la liquidación descripta anteriormente, pero con el agregado de la rúbrica del profesional director de obra, que avala de esta forma la concordancia de lo escrito con lo que realmente se ejecutó en la obra.
Cláusula penal: articulo integrante del contrato de construcción que fija en monto en dinero en concepto de daños e intereses que debe abonar un contratista al comitente cuando el primero no cumple con el plazo de entrega de la obra. Se establece como valor punitorio un porcentaje del precio de la obra por día de retraso. Asimismo, si la obra se entrega en forma anticipada al lapso prefijado, el contratista puede hacerse acreedor de un premio cuyo monto de dinero también se estipula. 
Ajuste de contestaciones: cláusula de los contratos profesionales y de construcción por la cual las partes, prevén que para el caso de atravesar una situación conflictiva con relación a la ejecución o la interpretación del contrato, acuerden someterse a formas alternativas de resolución de controversias. Esto incide la plana aplicación del artículo 1197 del C.C. el cual permite que las partes se sometan a lo que ellas mismas pactan como a la ley misma. 
Daño emergente: perjuicio económico que sufre un contratista por causa de la interrupción de trabajo en una obra, por parte del comitente. El contratista exige el pago de este concepto en razón de convenios efectuados con terceros. 
Lucro cesante: cantidad de dinero que el contratista hubiera percibido en concepto de utilidad o beneficio, y que pierde de ganar en razón de una interrupción de trabajos en una obra por parte del comitente. 
Libro de órdenes de servicio: libre de triple foliado que el profesional director de obra utiliza para impartir órdenes al contratista o empresario, respecto de instrucciones para la correcta ejecución de los trabajos de una obra. De los tres folios del libro, uno permanece en poder del contratista, otro se destina al propietario y el tercero permanece en poder del director de obra. 
Libro de nota de pedido: libro que el contratista utiliza para enviar mensajes o solicitar instrucciones a la dirección de obra; este libro posee idénticas características que el Libro de Órdenes de Servicio. 
Dirección de obra: “Se entiende por dirección de obra la función que el profesional desempeña controlando la fiel interpretación de los planos y de la documentación técnica que forma parte del proyecto y la revisión y la extensión de los certificados correspondientes a pagos de la obra en ejecución, incluso el ajuste final de los mismos” (Art. 47 Decreto-Ley 7887/55). 
Mediante orden de servicio, la dirección de obra puede designar representantes autorizados. 
Conducción de obra: es la correcta coordinación de gremios intervinientes en una obra, dispuestos de manera que no se entorpezcan entre sí, y procurando que cuenten con los materiales necesarios para el trabajo, como también herramientas, equipos y enseres. La conducción está a cargo del contratista, quien puede designar en su representación a un jefe de obra o a un capataz. 
Organización de obra: es ejercer el control de la disposición de materiales, enseres y maquinas, fijando un cronograma de fechas de entrada de los mismos a la obra, desde los inicios de los trabajos hasta su fin.
Vigilancia de obra: se entiende por tal en cumplimento estricto de todas las prescripciones contractuales referentes a la calidad de la mano de obra, los materiales y el buen arte de construir aplicados conjuntamente al emprendimiento de un hecho constructivo. Además esta función implica fiscalizar los materiales a emplear, mandando ensayar aquellos que sean necesarios y descartando a los que por su calidad no cumplan con lo requerido en los Pliegos de Especificaciones Técnicas del Contrato de Construcción. La vigilancia de obra puede ejecutarla el contratista, y esta función engloba además a la conducción de obra. 
Superintendencia de obra: sin ejercer la dirección de obra, es la función de control de obra que realiza un profesional. Sus funciones, que deben realizarse con mucho tacto personal y con buen comportamiento ético, son muy acotadas, teniendo por lo general a su cargo asesorar al comitente respecto de pasos a seguir o decisiones a tomar y colaborar con la dirección de obra. Por otra parte, la dirección de obra no ve disminuidas sus responsabilidades ante la existencia de la supervisiónde obra. 
Policía de obra: es la función de control que tiene lugar en obras ejecutadas por contratos separados. Consiste en asignar a un contratista (por lo general, el contratista principal, el de albañilería, por ejemplo) la función de conducción de obra, vigilancia, custodia de materiales, herramientas, equipos, enseres, y asimismo el regento de la moral y la buena conducta de los operarios intervinientes. 
Ayuda de gremios: es el trabajo que efectúa el contratista principal en favor de ciertos gremios intervinientes en la obra, a fin de que la tarea de los mismos se ejecute normalmente; tal es el caso, por ejemplo, del contratista de albañilería, que cubre canaletas en muros para que electricista y sanitarias coloquen cañerías dentro de ellas; el costo de estas tareas es un porcentaje del valor monetario que insumen los gremios que reciben la nombrada prestación. 
Derecho de retención: según el art. 3939 del Código Civil, “…es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de la que le es debido por razón de esa misma cosa”. En el contrato de construcción, el constructor puede ejercer el derecho de retención de la obra si el comitente le adeuda dinero en concepto de pagos por la ejecución de dicha obra. El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa retenida. El profesional, puede a su vez, ejercer el derecho de retención sobre la documentación que haya elaborado, si el comitente le adeuda honorarios. El derecho de retención puede sustituirse, llegado el caso, por una garantía. El derecho de retención puede incluso prevalecer sobre privilegios especiales, incluida la hipoteca, si se ejerce desde antes de que nazca los créditos privilegiados. 
Privilegio: entre varios acreedores, el privilegio es la preferencia que posee uno de ellos respecto de los otros. En las obras civiles, el Código Civil regula los privilegios: aquellas personas empleadas por el propietario de un inmueble para edificar, reconstruir o reparar el mismo (profesionales, constructores, albañiles), gozan de privilegio sobre el valor del inmueble si se les debe dinero, no así aquellos subcontratados por los profesionales, constructores o albañiles.
Teoría de la imprevisión: el art. 1198 del C.C. expresa: “En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejercicio diferido o continuado, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraños o imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. En los contratos de ejecución continuada, la resolución no alcanzara los efectos ya cumplidos. No producirá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”. 
Un contrato es ley entre las partes, según lo estable el art. 1197 del C.C., pero para que la ley se cumpla deben gozarse en el país de situaciones sociales, jurídicas y económicas que hagan viable ese acuerdo; en un contrato de cumplimiento diferido, un desajuste del entorno económico y social pone al cumplimiento del acuerdo ante una situación límite de extrema injusticia. 
Pacto comisorio: es una causal de rescisión de un contrato. “Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato solo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejo de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda”. (C.C. Art. 1203 y 1204). 
Clasificación del contrato de construcción 
Según el Código Civil, el contrato de construcción se clasifica como: 
∙ Bilateral: existen obligaciones reciprocas entre las dos partes. Una de ellas, el comitente, entrega el sitio donde se erigirá la obra, facilitando los materiales para su ejecución (si esto último se fijara en el contrato), efectúa los pagos convenidos, y recibe por ultimo la obra consumada y perfecta. La otra parte, el empresario, contratista o constructor, ejerce la obra en un plazo cierto, con los materiales necesarios para su construcción, con las terminaciones requeridas por el profesional proyectista y directos de obra, y recibe el correspondiente pago por su trabajo. 
∙ Oneroso: el comitente paga al contratista, ya que contractualmente se obliga a hacerlo. 
∙ Consensual: C.C. Art. 1140: “Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales sin perjuicio de que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubieran recíprocamente manifestado su consentimiento.” 
∙ Nominado: porque el Código Civil, en sus artículos 1493, 1494, 1633, 1633 bis, 1638, 1646, 1647 y 1647 bis, hacen referencia a la locación de obra. 
∙ No Formal: como la palabra lo indica, no necesita de ninguna forma específica para su celebración, pudiendo las partes establecer libremente las cláusulas que regirán el contrato. 
∙ Expreso: la necesidad de tener un elemento (prueba) para demostrar la existencia de un compromiso hace que este sea expreso por escrito con todos los principios de equidad que el mismo merece.
Partes intervinientes 
Las dos partes intervinientes en el contrato de construcción son: 
1. El comitente: es el que manda a ejecutar la obra. 
2. El constructor, contratista o empresario: es el que ejecuta la obra. 
Es importante aclarar que la figura del empresario debe contar con los servicios de un representante técnico, que debe ser un profesional ingeniero o arquitecto, siempre que el Pliego de Condiciones del contrato de construcción lo exija. La Ley 22250 dispone que el empresario debe estar inscripto en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción; en caso contrario, y no siendo notificado el comitente por el director de obra mediante despacho telegráfico, el comitente y el director de obra son solidarios en cuanto a litigios laborales que pudiese tener el empresario con operaciones declarándose la empresa en cesación de pagos. Sin ser parte básica del contrato, la figura profesional del director de obra debe quedar perfectamente establecida en el mismo, dado que si se omite la inclusión, el contratista puede llegar a impedirle la entrada a la obra. Para que exista validez entre lo convenido en el contrato, el profesional debe agregar su rúbrica, aceptando sus atribuciones y obligaciones. 
Formas que corresponden al contrato de construcción 
El contrato de construcción es no formal, pero se redacta siempre siguiendo modelos preestablecidos. Es habitual que el contrato de construcción se inicie en su índice, también llamada contrata, donde las partes establecen las generalidades de las obligaciones que se disponen a asumir. La contrata está básicamente integrada por los siguientes elementos: 
1. El nombre y el domicilio completos de las partes. 
2. El objeto del contrato. 
3. El precio establecido. 
4. La enumeración de todas las partes escritas y/o graficas que integran el contrato, con los datos indicatorios respectivos (folios numerados, cantidad de artículos, contenido de planos y planillas, etc.). 
5. Fecha de firma de acuerdo. Esta es fundamental para el cumplimiento de los plazos y para la prescripción de las obligaciones que emergen del convenio (C.C. Art. 1646). Se toma esta fecha como comienzo de obra, si es que no se estableciera fecha en las Cláusulas Generales de levantamiento de Acta de Iniciación de Trabajos. 
Pliego de condiciones 
Al establecer los contenidos de la contrata, se debe contar además con un Pliego de Condiciones, que se divide en tres partes denominadas cláusulas generales, cláusulas específicas y listas de trabajos. 
1. Cláusulas Generales: son todas las disposiciones legales obligatorias para las partes que se comprometen

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